La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7419-2014, promovido por doña Pilar Fernández Suárez, representada por el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez y defendida por el Letrado don Juan Carlos Sánchez Peribáñez, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2014, recaído en la ejecutoria núm. 110-2008, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la misma Sala y Sección de fecha 18 de julio de 2014, que acordó rechazar la solicitud de declaración de prescripción de la pena. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 2014, el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de doña Pilar Fernández Suárez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha de 16 de abril de 2007, dictó Sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, condenó a doña Pilar Fernández Suárez como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, subtipo agravado de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, multa de un millón de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas procesales.
b) Contra dicha Sentencia la ahora demandante interpuso recurso de casación que fue desestimado por Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1663-2007, que le impuso las costas del recurso.
c) Por Auto de 26 de noviembre de 2008, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró la firmeza de la Sentencia condenatoria dictada respecto de la demandante. Incoada la ejecutoria núm. 110-2008, por providencia de 3 de diciembre de 2008 se ordenó su ejecución, acordándose remitir nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes y requerir a la condenada a través de su representante procesal a fin de informarle de que en el plazo máximo de cinco días debía ingresar en un centro penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta y que, al término del mismo y en caso negativo, se darían las órdenes oportunas de busca, captura e ingreso en prisión.
d) Por escrito registrado el 16 de diciembre de 2008, al amparo de la previsión contenida en el art. 4.4 del Código penal, doña Pilar Fernández Suárez solicitó la suspensión provisional de la ejecución de la condena en tanto se resolviera sobre la petición de indulto presentada en el Ministerio de Justicia, solicitud a la que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, accedió la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por Auto de fecha 29 de diciembre de 2008, que acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad “en tanto se tramita el indulto solicitado”.
e) El Ministerio de Justicia comunicó al citado Tribunal que el Consejo de Ministros de fecha 20 de noviembre de 2009 no consideró la concesión del indulto solicitado. Por providencia de fecha 3 de febrero de 2010, corregida en cuanto al error en el nombre por providencia de 16 de febrero de 2010, se ordenó requerir a doña Pilar Fernández Suárez, a través de telegrama, para su ingreso en prisión, por un plazo de diez días, a fin de cumplir la pena privativa de libertad impuesta. Dicho telegrama no fue entregado a su destinataria, haciéndose constar: “casa cerrada, enviado aviso postal”.
f) En fecha 12 de febrero de 2010, doña Pilar Fernández Suárez compareció en la Secretaría del Tribunal y se le notificó personalmente la providencia de fecha 3 de febrero de 2010, por la que se le requiere para que, en el plazo de diez días, ingrese en prisión.
g) La ahora demandante, por escrito cuya fecha de registro no consta, solicitó la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del art. 80.4 del Código penal, solicitud que le fue denegada por Auto de fecha 7 de mayo de 2010 dictado por la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y confirmado, tras la interposición y sustanciación de recurso de súplica, por Auto de fecha 24 de mayo de 2010.
h) Por providencia del mismo órgano judicial de fecha 27 de julio de 2010, se acordó: “Dada cuenta, visto el estado de las actuaciones y comprobado que ha transcurrido el plazo para el ingreso en prisión de la condenada PILAR FERNÁNDEZ SUÁREZ, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de 16 de abril de 2007, firme el 26 de noviembre de 2008, se acuerda la detención e ingreso en prisión de la condenada y a estos efectos líbrese el oportuno oficio a la Unidad de Policía Judicial de la Audiencia Nacional”. Para la efectividad de dicha orden se libraron los despachos oportunos, quedando dada de alta la requisitoria con fecha de 30 de julio siguiente, según puso en conocimiento del Tribunal la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
i) Por escrito fechado del 15 de noviembre de 2010 doña Pilar Fernández Suárez solicitó la revisión, con motivo en la entrada en vigor, el 23 de diciembre de 2010, de la reforma del Código penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de la Sentencia de 16 de abril de 2007, lo que fue denegado por Auto de 23 de diciembre de 2010, corregido en cuanto al error en el nombre por Auto de 6 de abril de 2011. Intentado el recurso de casación, el mismo fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación núm. 11389-2011).
j) Por escrito fechado el 29 de abril de 2014 y registrado el 12 de mayo siguiente, doña Pilar Fernández Suárez solicitó la declaración de prescripción de la pena en virtud de lo prevenido en los arts. 133, 33.3 a) y 134 del Código penal, al haber transcurrido cinco años desde la firmeza de la sentencia. En fecha 18 de julio de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó providencia con el siguiente contenido:
“Dada cuenta, por evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, únase el informe emitido y conforme a su contenido, se acuerda no admitir a trámite escrito ni petición alguna que se realice en representación de la condenada PILAR FERNÁNDEZ SUÁREZ al encontrarse la misma en situación de busca y captura, no estando a disposición de este Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior y examinadas que han sido las presentes actuaciones, no procede la prescripción de la pena de prisión de 4 años y 7 meses impuesta a la condenada en sentencia, por un delito contra la salud pública, toda vez que una vez desestimada la petición de indulto solicitada por la parte —que dio lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad mientras se tramitaba el mismo, acordada que fue mediante auto de fecha 29/12/08— la prescripción se interrumpió con el requerimiento de Pilar Fernández el día 12/02/10, para su ingreso en prisión y la orden de busca y captura para el cumplimiento de la pena, no habiendo transcurrido por lo tanto más de 5 años que establece el artículo 133 y siguientes del Código Penal para la prescripción de la pena de prisión.”
k) Doña Pilar Fernández Suárez, con fecha 24 de julio de 2014, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. Alegaba, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando, en síntesis, que la situación de rebeldía no debía impedir resolver sobre una cuestión de orden público, cual era la prescripción, y que era unánime la doctrina del Tribunal Supremo relativa a que la paralización del procedimiento penal, en razón a la situación de rebeldía, podría generar y perfeccionar un estado de prescripción de la infracción criminal; en segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por vulneración del derecho fundamental al principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con el derecho fundamental a la libertad (17.1 CE), citando en su apoyo la STC 97/2010, de 15 de noviembre, que parcialmente transcribía; en tercer lugar, la vulneración de esos mismos derechos, por deberse realizar el cómputo de la prescripción de la pena desde la firmeza de la sentencia.
l) El recurso de súplica fue desestimado por Auto dictado por la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 14 de noviembre de 2014. En su razonamiento jurídico único se dice:
“[A] esta cuestión, ya se ha otorgado reiteradas respuestas, la última mediante providencia de 18 de julio de 2014, en la que decíamos ‘examinadas que han sido las precedentes actuaciones, no procede la prescripción de la pena de prisión de 4 años y 7 meses impuesta a la condenada en sentencia, por un delito contra la salud pública, toda vez que una vez desestimada la petición de indulto solicitado por la parte, —que dio lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad mientras se tramitaba el mismo—, acordada que fue mediante auto de fecha 29/12/08, la prescripción se interrumpió con el requerimiento de Pilar Fernández el día 12/02/10, para su ingreso en prisión y la orden de busca y captura para el cumplimiento de la pena, no habiendo transcurrido por lo tanto más de 5 años que establece el artículo 133 y siguientes del Código Penal para la prescripción de la pena de prisión’.
Respuesta que volvemos a reproducir sin más aditamento.”
3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas infringen el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el principio de legalidad penal (art. 25 CE) y con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Sostiene la demandante, en síntesis, que se ha realizado una aplicación extensiva y en contra del reo de lo previsto en los arts. 133 y 134 del Código penal al considerarse interrumpida la prescripción de la pena durante la suspensión de la ejecución de la condena privativa de libertad mientras se tramitaba el indulto, y, alzada la suspensión, por la comparecencia de requerimiento de ingreso en prisión o por la orden de busca, captura e ingreso en prisión, lo que carece de apoyatura legal y contraviene la doctrina constitucional asentada en las SSTC 97/2010 y 49/2014. Termina suplicando que se declare vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) tanto por vulneración del principio de legalidad (art. 25. 1 CE), como de libertad, (art. 17.1 CE), y se restablezca a la recurrente en la integridad de sus derechos declarando la nulidad del Auto de 14 de noviembre de 2014 resolutorio del recurso de súplica, interpuesto contra la providencia de fecha 18 de julio de 2014, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.
Argumenta, para ello, lo que a continuación se sintetiza:
a) El Tribunal de instancia está tratando la suspensión de la ejecución de la condena mientras se tramita el indulto de la misma manera que la suspensión de la ejecución de la pena de los arts. 80 y 81 del Código penal (CP), cuando existe una gran diferencia entre ambas, pues, en la suspensión mientras se tramita el indulto, la pena no ha comenzado a cumplirse, mientras que en la suspensión de los arts. 80 y 81 CP, la pena sí ha comenzado su ejecución, aunque de forma distinta al ingreso en prisión, de tal modo que ante el quebrantamiento de la suspensión de la ejecución de la condena de los arts. 80 y 81 CP, la comparecencia de ingreso en prisión o la providencia decretando la busca y captura interrumpirían la prescripción de la pena, ya que la condena habría comenzado a ejecutarse, a diferencia del alzamiento de la suspensión de la ejecución de la condena mientras se tramita el indulto, en que la pena no habría comenzado a cumplirse, supuesto en que el cómputo de la prescripción de la pena deberá realizarse desde la fecha de firmeza de la sentencia. Las SSTC 97/2010, 187/2013 y 192/2013 parten de la afirmación de que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción y que los efectos de dicha suspensión no pueden ser equivalentes a los de la interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya transcurrido, pues a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción de la pena, salvo el quebrantamiento de condena (STC 49/2014, FJ 4, que transcribe).
b) La prescripción de la pena ha de computarse desde la firmeza de la sentencia, y no se interrumpe por la comparecencia de requerimiento de ingreso en prisión o por la orden de busca, captura e ingreso en prisión. En el ámbito de la ejecución de la pena, de acuerdo con el art. 134 CP, no cabe hablar de la interrupción de la prescripción por no existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la pena, con la excepción del quebrantamiento de condena. Subraya que en la providencia de 18 de julio de 2014 se dice que la prescripción de la pena se interrumpió con el requerimiento de ingreso en prisión de 12 de febrero de 2010, mientras que en el Auto de 14 de noviembre de 2014 se dice que, además, se interrumpió por la orden de busca y captura, que data de 27 de julio de 2010, con lo que la interrupción de la prescripción queda sujeta a dos fechas distintas a criterio del Tribunal de instancia.
c) El principio de legalidad en el ámbito sancionador es un principio inherente al Estado, configurado por la Constitución como un derecho fundamental (art. 25.1 CE) que impone, por razones de seguridad jurídica y legitimidad, no solo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla. Se impide la aplicación analógica in peius de las normas penales y se exige la aplicación rigurosa del texto legal. Desde el punto de vista del enjuiciamiento constitucional cabe hablar de aplicación extensiva in malam partem, al igual que de interpretación analógica vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento de la posible literalidad del precepto, sea por la utilización de pautas interpretativas extravagantes en relación al ordenamiento constitucional vigente.
En el presente caso, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en relación con el principio de legalidad (art. 25.1 CE), pues el razonamiento ha sorprendido al reo, de modo que es imposible para el justiciable adecuar su conducta a un inicio del cómputo de la prescripción de la pena del art. 134 CP, aunque haya observado la literalidad del texto legal, la jurisprudencia y la doctrina, pues el Auto cuestionado se aparta de toda la legalidad para hacer una valoración analógica extensiva de lo que debe entenderse por “el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse”, como si dicha suspensión de la ejecución de la condena mientras se tramita el indulto significase que la pena hubiera empezado a cumplirse. La necesidad de una resolución constitucional viene dada por ser la prescripción una institución de derecho material, siendo necesario que los justiciables tengan por seguro el tiempo de persecución del ius puniendi del Estado y no que la duración venga determinada por la Sala en la que recaiga. Para unas Salas la fecha de inicio del cómputo es desde la firmeza de la sentencia, mientras que para otras desde el requerimiento de ingreso en prisión o desde la orden de busca y captura, lo que quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al principio de legalidad y libertad.
d) Dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo “en los casos y en las formas previstas por la Ley”, y que la prescripción es una figura de orden público, no puede excluirse que se vulnere el derecho a la libertad como consecuencia de la ejecución de la condena, en relación con un inicio del cómputo de la prescripción de la pena, tras el levantamiento de la suspensión, al denegarse el indulto, extensivo, analógico como si de la suspensión de los arts. 80 y 81 CP se tratase, pues en el primer supuesto no había comenzado a ejecutarse la pena privativa de libertad. En el mismo sentido, tampoco interrumpirían la prescripción las órdenes de busca y captura o requerimientos de ingreso en prisión, puesto que la pena no ha comenzado a ejecutarse, por lo que, tras la denegación del indulto, el cómputo debe ejecutarse desde la fecha de la firmeza de la sentencia. Se vulnera el derecho a la libertad previsto en el art. 17.1 CE en la ejecución de la condena en cuanto suponga un alargamiento ilegítimo de la prescripción, y, por tanto, de la pérdida de libertad.
e) Finalmente, cualquier justiciable tiene el derecho fundamental, y así lo reconoce la Constitución, a saber sin género de dudas ni fisuras cuál es el inicio del cómputo del plazo en que su pena prescribe y vuelve a alcanzar la libertad. El derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por la expectativa legítima a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos jurisdiccionales (STC 62/1984). Las resoluciones cuestionadas —concluye— no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad.
4. Mediante providencia de 12 de mayo de 2015, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2, b)]”, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1663-2007, así como a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en igual plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondiente a la ejecutoria núm. 110-2008 y emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 16 de julio de 2015 se acordó, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y el Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.
6. La parte recurrente presentó escrito en que se solicitó que se oficiase a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin que remitiera testimonio íntegro de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, lo que se acordó, con suspensión del plazo de alegaciones, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 2 de septiembre de 2015.
7. En fecha 10 de septiembre de 2015 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se otorgue el amparo, se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25. 1 CE), se anulen la providencia de 18 de julio de 2014 y el Auto de 14 de noviembre de 2014, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera resolución a fin de que se dicte otra resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.
Después de relatar los antecedentes fácticos del asunto y las alegaciones efectuadas por el demandante, considera el Ministerio público que la aplicación al supuesto objeto de examen de la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la STC 63/2015, de 13 de abril, que trascribe parcialmente, debe conllevar al otorgamiento del amparo. Argumenta lo que sigue:
a) Tanto la providencia como el Auto cuestionados otorgan virtualidad interruptora de la prescripción de la pena —tras la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad durante la tramitación del indulto, luego levantada tras su denegación— al requerimiento realizado a la penada, ahora demandante, para que procediese a su ingreso voluntario en prisión, y al posterior dictado de orden de busca y captura contra la misma.
b) Este modo de razonar no se acomoda al canon de motivación reforzada exigido en estos supuestos, pues dichas resoluciones judiciales se apartan de la normativa legal de aplicación, ya que el art. 134 CP no otorga efectos interruptores de la prescripción de la pena a ninguna de las resoluciones judiciales ni actuaciones procesales que han sido tenidas en cuenta por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para denegar dicha prescripción, por lo que, al igual de lo acontecido en el supuesto examinado en la STC 63/2015, no resulta factible afirmar que ni la suspensión mientras se tramitaba el indulto, ni los actos de ejecución dirigidos contra la ahora demandante, siendo distintos al cumplimiento in natura o sustitutivo, pueden entenderse asimilables al comienzo de la ejecución que determinaría la interrupción de la prescripción. El legislador no ha contemplado ni contempla en la regulación ahora vigente tales causas de interrupción.
c) La Sala de lo Penal ha otorgado eficacia suspensiva al requerimiento de ingreso en prisión y al dictado de las órdenes de busca y captura, pero ninguna de tales actuaciones conllevó el ingreso de la condenada en el establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que por ello mismo no llegó a ejecutarse.
El órgano judicial, en contra de las previsiones del legislador y en contra de la penada, ha creado mecanismos suspensivos para dotar de eficacia interruptora a las actuaciones procesales antes reseñadas, lo que ha sido desautorizado con reiteración por este Tribunal cuya doctrina ha sido desconocida pese a haber sido alegada.
8. Recibido el testimonio solicitado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2015 se acordó, con arreglo al art. 52 LOTC, dar vista nuevamente de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudiesen presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. El trámite fue evacuado únicamente por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que presentó escrito en el que aduce que el testimonio no aporta dato nuevo alguno que no hubiera sido tomado en cuenta.
9. Por providencia de 28 de enero de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de febrero del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se interpone el presente recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2014, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la misma Sala y Sección de fecha 18 de julio de 2014, que acordó rechazar la solicitud formulada por la demandante de declaración de prescripción de la pena de cuatro años y siete meses de prisión que le había sido impuesta.
En el apartado de antecedentes han quedado expuestas con detalle las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de la citada pena privativa de libertad, de las que las resoluciones impugnadas, según se ha visto, destacan la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de indulto, el requerimiento para el ingreso de la demandante en un centro penitenciario otorgándole un plazo y la orden de busca, detención e ingreso en prisión para el cumplimiento de tal pena. Del tenor de las resoluciones impugnadas se desprende que, según el Tribunal encargado de la ejecución, el computo del plazo de prescripción de la pena comenzaría “una vez desestimada la petición de indulto” y se habría interrumpido en fecha 12 de febrero de 2010, cuando doña Pilar Fernández Suárez compareció en la Secretaría del Tribunal y se le notificó personalmente la providencia de fecha 3 de febrero de 2010 por la que se le requiere para que, en el plazo de diez días, ingrese en prisión, así como, con posterioridad, por la orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena acordada el 27 de julio de 2010.
A juicio de la parte recurrente, tal pronunciamiento infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE), al apreciar las resoluciones impugnadas causas de interrupción de la prescripción de la pena no previstas en el art. 134 del Código penal (CP), posibilidad que se aparta de la doctrina constitucional establecida en las SSTC 97/2010, 187/2013, 192/2013 y 49/2014, entre otras, de las que se desprende que el cumplimiento es la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la pena ex art. 134 CP.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo al entender, en síntesis, que las resoluciones impugnadas no se acomodan al canon de motivación reforzada exigido en estos supuestos. Entiende el Fiscal que dichas resoluciones judiciales se apartan de la normativa legal de aplicación, ya que el art. 134 CP no otorga efectos interruptivos de la prescripción de la pena a ninguna de las actuaciones procesales que han sido tenidas en cuenta por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para denegar dicha prescripción, por lo que, al igual que lo acontecido en el supuesto examinado en la STC 63/2015, no resulta factible afirmar que la suspensión mientras se tramitaba el indulto ni los actos de ejecución dirigidos contra la ahora demandante, siendo distintos al cumplimiento in natura o sustitutivo, pueden entenderse asimilables al comienzo de la ejecución que determinaría la interrupción de la prescripción.
2. Con carácter preliminar procede recordar que como se señalaba en la STC 63/2015, de 13 de abril y en las precedentes SSTC 37/2010, de 19 de julio, y 47/2014, de 7 de abril, entre otras, el instituto de la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal. Fundamentos que explican el instituto de la prescripción en el ámbito punitivo en general, pero que requieren ciertas precisiones a efectos de diferenciar la prescripción de la acción penal —o prescripción del delito— frente a la prescripción del cumplimiento de la pena adjudicada en sentencia condenatoria. La prescripción del delito opera como obstáculo procesal que impide la investigación judicial, y por ello puede decirse que la sociedad —en decisión del legislador que le representa— renuncia al ius puniendi, renuncia a una investigación tardía del delito y exime de responsabilidad penal a los eventuales responsables, por razones pragmáticas y jurídicas. Por el contrario, la institución de la prescripción de la pena se sitúa temporalmente en el espacio posterior al efectivo enjuiciamiento de los hechos y a la declaración de responsabilidad criminal, por lo que en esta vertiente de la prescripción no se produce en sentido estricto una renuncia al ius puniendi, sino una renuncia a una ejecución tardía de la pena. Diferencias que tiene su reflejo en el distinto tratamiento que la ley establece para ambos supuestos en cuanto a su alcance, requisitos y efectos, aspectos de configuración legislativa que sirven a la garantía de seguridad jurídica como sustrato del derecho fundamental a la legalidad (art 25.1 CE).
Por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss.), como tampoco que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados (en este sentido, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, o 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras).
Constituye, asimismo, una consolidada doctrina constitucional la que considera que la apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional (SSTC 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; o 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; por remisión a las SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza tal prescripción resulte susceptible de acceder al amparo, estando, en efecto, legitimado este Tribunal para revisar si la motivación concretamente empleada cumple con el canon de motivación reforzada exigible en estos casos (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10, o 79/2008, de 14 de julio, FJ 2), dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales en juego, entre los cuales destacan la libertad personal (art. 17.1 CE) y la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Como recuerdan las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, y 192/2013, de 18 de noviembre, el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).
Señala la propia STC 63/2015, de 13 de abril, que: “La decisión judicial deberá así razonar los elementos tomados en cuenta a la hora de interpretar las normas relativas a la prescripción respetando, al propio tiempo, los fines que dicho instituto persigue (en este sentido, nuevamente, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, o 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). El estándar de motivación exigible a la respuesta judicial en estos casos será, pues, especialmente riguroso, debiendo abarcar tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre -o no- el supuesto previsto en la ley, como el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución (STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, seguida, entre otras, por STC 63/2005, de 14 de marzo y demás citadas)”, por lo que interpretaciones que se separen o desconozcan los estrictos términos de la previsión legal y de la racionalidad legislativa, se convierten en interpretaciones irracionales por vulneradoras de las estrictas garantías de la motivación en el marco de la legalidad penal. Y añade el fundamento jurídico 3 de la STC 63/2015: “Es ésta la razón por la que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de lesión en los señalados derechos fundamentales cuando la interpretación judicial de la norma reguladora de la prescripción, aun no siendo irrazonable o arbitraria, lleve consigo una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo que exceda de su significado gramatical (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; 37/2010, de 19 de julio, FJ 2; 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; o 152/2013, de 9 de septiembre, FJ 3)”.
3. El art. 134 CP, en su redacción originaria dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, aquí aplicable, disponía que “el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.”
Este Tribunal, en su STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto —como también de un recurso de amparo— despliegue un efecto interruptivo sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena, poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP se limita a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la sentencia deviene firme o bien aquélla en que la condena es quebrantada.
De acuerdo con la citada STC 97/2010, de 15 de noviembre, “la contemplación de nuevas causas de interruptivas de la prescripción de las penas distintas a las recogidas en los preceptos legales reguladores de dicho instituto no es un supuesto que, lógicamente, teniendo en cuenta los precedentes del CP de 1995, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular dicha materia, lo que ‘desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites’ (SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5; 57/2008, de 28 de abril, FJ 6), permite entender que si el legislador no incluyó aquellos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de las mismas fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical.” (FJ 5).
La doctrina anterior es reiterada, entre otras, en las SSTC 192/2013, de 18 de noviembre, 49/2014, de 7 de abril, y 63/2015, de 13 de abril, en las que se insiste en que en el ámbito de ejecución de la pena no cabe hablar de otras formas de interrupción de la prescripción de la pena distintas del quebrantamiento de condena, por no existir una regulación sustantiva en tal sentido, como en cambio sí existía en el Código penal de 1973 (SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4; 109/2013, de 6 de mayo, FJ 4; 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4; 192/2013, de 18 de noviembre, FJ 4, y 49/2014, de 7 de abril, FJ 3).
De ahí que este Tribunal haya considerado razonable, desde la perspectiva constitucional aludida y bajo la vigencia del citado art. 134 CP, que los actos de ejecución dirigidos contra el condenado distintos del cumplimiento, in natura o sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción (SSTC 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4; con cita de la STC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5; 192/2013, de 18 de noviembre, FJ 4; 49/2014, de 7 de abril, FJ 3, y 63/2015, de 13 de abril, FJ 5). Precisamente por apreciar que se trataba de supuestos de cumplimiento sustitutivo, tal y como había adelantado este Tribunal en STC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 5, destacó la STC 81/2014, de 28 de mayo, FJ 3, in fine, y reiteró la STC 180/2014, de 3 de noviembre, FFJJ 2 y 3, que la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, no resulta directamente trasladable a aquellos supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador, dada su diferente naturaleza jurídica y efectos. Tal es el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad previstas en los arts. 80 y ss. CP, figuras que han sido calificadas como formas de cumplimiento sustitutivas o alternativas a la pena de prisión.
4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al supuesto de hecho examinado conduce al otorgamiento del amparo.
Desde los estrictos términos en que aparecía redactado el art. 134 CP, no resulta conforme al canon constitucional sostener que cuantos actos de ejecución se dirigieron aquí contra la penada, siendo distintos del cumplimiento in natura o sustitutivo, puedan entenderse compatibles con el comienzo de ejecución al que alude el citado precepto. Tal y como consta en los antecedentes de esta resolución, después de dictarse Sentencia condenatoria y de declararse su firmeza, por Auto de fecha 29 de diciembre de 2008 se estimó la solicitud de suspensión de la ejecución en tanto se tramitaba el indulto; alzada la suspensión por providencia de 3 de diciembre de 2010, siguieron, de forma sucesiva, una solicitud de suspensión de la ejecución de la pena amparada en el art. 80.4 del Código penal, así como una petición de revisión con fundamento en la reforma del Código penal por Ley Orgánica 5/2010, peticiones que fueron desestimadas. El órgano judicial ordenó el ingreso voluntario en prisión, siendo requerida la recurrente a tal fin, y, al no producirse, ordenó la búsqueda, detención e ingreso en prisión, que tampoco llegó a materializarse, sin que existiera, por tanto, ninguna actuación de cumplimiento efectivo de la pena.
Como hemos señalado, la suspensión de la ejecución durante la tramitación de una solicitud de indulto ni interrumpe la prescripción de la pena ni suspendía el cómputo del plazo. Tampoco el requerimiento para el ingreso en prisión y la orden misma, no materializada, provocan la interrupción en tanto en cuanto no pueden asimilarse al cumplimiento, in natura o por sustitución, de la pena de prisión.
Conforme a la doctrina expuesta, el criterio interpretativo sostenido por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en las resoluciones recurridas, que supuso entender que el computo del plazo de prescripción de la pena de cuatro años y siete meses de prisión impuesta a la recurrente en amparo comenzaría “una vez desestimada la petición de indulto” y se habría interrumpido con el requerimiento personal a la penada para el ingreso en prisión y por la orden de detención e ingreso en prisión, no puede entenderse amparado en la literalidad de la norma aplicable, lo que incide en el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y repercute en los derechos de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE), impidiendo estimar debidamente satisfecho el canon de motivación reforzada exigible en estos casos.
5. Los razonamientos expuestos, de conformidad con el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conducen a estimar el recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 CE en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), y a anular las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia de 18 de julio de 2014 para que se dicte nueva resolución con respeto a los derechos fundamentales reconocidos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Pilar Fernández Suarez y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).
2º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2014 y la providencia de la misma Sala y Sección de fecha 18 de julio de 2014, resoluciones recaídas en la ejecutoria núm. 110-2008.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las mencionadas resoluciones para que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
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1.
El criterio interpretativo que supuso entender que el computo del plazo de prescripción de la pena de prisión impuesta a la recurrente en amparo comenzaría una vez desestimada la petición de indulto y se habría interrumpido con el requerimiento personal a la penada para el ingreso en prisión y por la orden de detención e ingreso en prisión, no puede entenderse amparado en la literalidad de la norma aplicable, lo que incide en el derecho a la legalidad penal y repercute en los derechos de la demandante a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, impidiendo estimar debidamente satisfecho el canon de motivación reforzada exigible en estos casos. [FJ 4].
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2.
No resulta factible afirmar que los actos de ejecución dirigidos contra la ahora demandante, siendo distintos al cumplimiento in natura o sustitutivo, pueden entenderse asimilables al comienzo de la ejecución que determinaría la interrupción de la prescripción, dado que el legislador no los ha contemplado [FJ 4].
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3.
El Código Penal se limita a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la sentencia deviene firme o bien aquélla en que la condena es quebrantada, por lo que no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical (STC 97/2010) [FJ 3].
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4.
La jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de lesión de los derechos fundamentales cuando la interpretación judicial de la norma reguladora de la prescripción, aun no siendo irrazonable o arbitraria, lleve consigo una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo que exceda de su significado gramatical (STC 63/2015) [FJ 2].
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5.
El control de la prescripción penal se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad, lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
- Artículo 25.1, ff. 1, 2, 4, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 5
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 80 y ss, f. 3
- Artículo 80.4, f. 4
- Artículo 134, ff. 1 a 4
- Canon de motivación reforzado cuando afecta a la libertad personalCanon de motivación reforzado cuando afecta a la libertad personal, ff. 2, 4
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, Vulnerado, ff. 4, 5
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, ff. 4, 5
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, ff. 4, 5
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 2, 4
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, Vulnerado, ff. 4, 5
- Denegación de indultoDenegación de indulto, ff. 3, 4
- IndultoIndulto, ff. 3, 4
- Interrupción de la prescripción de la penaInterrupción de la prescripción de la pena, ff. 2 a 4
- Plazo de prescripción de la penaPlazo de prescripción de la pena, ff. 2 a 4
- Prescripción de la penaPrescripción de la pena, ff. 2 a 4
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, ff. 3, 4
- Ejecución de sentencia penalEjecución de sentencia penal, ff. 2 a 4