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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5576-2018, promovido por doña Mercedes Astengo Travieso contra el auto núm. 1685/2018, de 27 de septiembre, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus a favor de la recurrente, y contra la posterior providencia de 3 de octubre de 2018, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por aquella contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Con fecha 27 de octubre de 2018 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito del letrado don Gonzalo Ordóñez Vergara, en nombre de doña Mercedes Astengo Travieso, solicitando el beneficio de justicia gratuita para el nombramiento de procurador de oficio, a fin de poder formular la demanda de amparo que se presentaba por medio de ese mismo escrito contra las resoluciones descritas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso de amparo son los siguientes:

a) Sobre las 10:00 horas del día 26 de septiembre de 2018, doña Natividad Vieitez Romeo presentó denuncia por un presunto delito de hurto contra la ahora recurrente en amparo. Los hechos denunciados consistían en la sustracción de efectos del domicilio de la madre de la denunciante, ubicado en la calle Paseo de la Habana de Madrid, aprovechando que la denunciada ejercía como cuidadora, al tratarse de una persona de avanzada edad (noventa y cinco años) y con capacidad cognitiva deteriorada. En su denuncia se aportaban los datos de otra de las cuidadoras de su madre, que habría sido testigo de las sustracciones.

b) Sobre las 13:35 horas del mismo día 26 de septiembre, doña Mercedes Astengo fue interceptada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando salía del domicilio de la persona a la que cuidaba. Al ser informada de los hechos denunciados reconoció los mismos, entregando algunos objetos que portaba y que había sustraído de la vivienda. En ese momento, los agentes procedieron a su detención y fue conducida a la comisaría sobre las 13:50 horas. Ya en dependencias policiales le fueron intervenidos varios efectos procedentes de la vivienda y resguardos de haber vendido en diversos establecimientos algunos de los objetos sustraídos. Según consta en las diligencias policiales, la detenida mostró su predisposición a entregar otros objetos de ilícita procedencia que tenía en su domicilio.

c) Sobre las 18:38 horas de ese día 26 de septiembre, los agentes de policía encargados del atestado recibieron declaración a la detenida en dependencias policiales, previa información de derechos y en presencia del letrado designado de oficio. En el acta de declaración consta que la detenida manifestó su deseo de no declarar y que ni ella ni su letrado desearon firmar la diligencia, por mostrar su desacuerdo con el hecho de que, una vez expresado su deseo de no declarar, se le siguieran haciendo preguntas tales como si reiteraba su consentimiento para la entrada en su domicilio, si deseaba manifestar algo más o si deseaba firmar la diligencia.

d) En el marco de las actuaciones policiales incoadas se practicaron varias diligencias durante los días 26 y 27 de septiembre de 2018. Así, se tomó declaración a la denunciante, a la testigo de los hechos y a los responsables de los establecimientos a los que correspondían los resguardos de compraventa incautados, así como fue llevada a efecto una entrada y registro en el domicilio de la detenida, con autorización del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, que entonces se encontraba en funciones de guardia, procediéndose a la intervención de más efectos.

e) Sobre las 14:00 horas del día 27 de septiembre de 2018, el letrado, que le había asistido en la diligencia de detención, presentó una solicitud de habeas corpus a favor de la detenida. En su escrito se alegaba, sustancialmente, lo siguiente: i) que la detención se habría prolongado excesivamente sin justificación alguna, de forma ilegal; y ii) que la detenida había manifestado su deseo de no declarar y, pese a ello, la instrucción policial quiso incluir en la diligencia “un presupuesta [sic] respuesta negativa” a las nuevas preguntas formuladas, lo que motivó que el letrado hiciera constar que no se iba a firmar el acta, en desacuerdo con la misma. La solicitud se fundamentaba en la vulneración del derecho a no declarar y del derecho de información, puesto que no le fueron entregadas las actuaciones para el debido conocimiento de su contenido.

f) El mismo día 27 de septiembre de 2018, el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, previo informe del Ministerio Fiscal, denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus al considerar que la detención era ajustada a Derecho. En su resolución, de fundamento jurídico único, el órgano judicial señala que “la solicitud formulada […] no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del […] artículo 1 [de la Ley Orgánica 6/1984], y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada”. Considera el juzgado que este procedimiento tiene por objeto “poner fin a las situaciones de detención ilegal […], que en modo alguno concurren en el presente caso, del que este juzgado de guardia ha conocido con anterioridad, autorizando medidas cautelares limitativas de derechos relacionados con su domicilio”. Culmina el razonamiento señalando que “la incidencia que el letrado manifiesta sobre la declaración prestada, en nada determina la ilegalidad de la detención, siendo su constancia un pleno ejercicio de legalidad, al contrario”.

g) El día 2 de octubre de 2018, el letrado defensor de la señora Astengo Travieso promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el auto anterior, invocando la vulneración del derecho a la libertad (art. 17, en sus apartados 1 y 4, CE). En su escrito, exponía que la actuación del juzgado fue contraria a la doctrina de este tribunal, con reseña parcial de la STC 204/2015, de 5 de octubre, pues entendía que, dada la concurrencia de los requisitos, tanto formales como procesales, el órgano judicial debería haber acordado la admisión a trámite del incidente y haber resuelto el habeas corpus, previa sustanciación del procedimiento correspondiente. Al no haberlo hecho así, se carecía de los elementos de juicio necesarios, entre otros, la audiencia al afectado y la posible aportación de pruebas, para poder decidir sobre la solicitud formulada.

h) El día 3 de octubre de 2018, el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid dictó providencia por la que acordó “no admitir la nulidad planteada”, al entender que se habían seguido los trámites legalmente establecidos, “ya que este juzgado conocía el atestado por el que fue detenida Mercedes Astengo Travieso, y por tanto ningún derecho fundamental” había “sido vulnerado”.

i) Una vez designados por el turno de oficio el procurador de los tribunales don Alberto Collado Martín, para representar a la recurrente, y el letrado don Gonzalo Ordóñez Vergara para defenderla, el día 14 de noviembre de 2018 presentó el primero un escrito solicitando su personación, al tiempo que interesaba que se le tuviera por ratificado en la demanda de amparo formalizada por el letrado. La demanda, sin embargo, no se tuvo por ratificada hasta el día 26 de febrero de 2019, después de subsanar determinadas deficiencias que fueron interesadas por este tribunal.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la defensa letrada (art. 17.3 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de obtener una resolución fundada en Derecho. Estas vulneraciones se concretan de la siguiente manera: i) el abogado designado de oficio solo tuvo un “mínimo acceso al contenido del atestado policial”; ii) pese a la voluntad inequívoca expresada por la detenida de acogerse a su derecho a no declarar en dependencias policiales, los agentes intervinientes le siguieron formulando preguntas y haciendo constar sus presuntas respuestas negativas, lo que motivó que no firmara el acta de declaración, ni ella ni el letrado que la asistía, por disconformidad con su contenido; iii) prolongación indebida de la situación de detención, por transcurso de más de veinticuatro horas sin justificación alguna; iv) falta de motivación suficiente del auto judicial que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitado por la defensa de la detenida, como consecuencia de las vulneraciones anteriores.

La falta de motivación la hace extensiva la demanda a la providencia del juzgado que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones posteriormente promovido contra el citado auto.

La demandante considera que, inicialmente, las actuaciones policiales han vulnerado su derecho de información (art. 17.3 CE), puesto en relación con el derecho a la asistencia letrada (art. 17.3 CE) y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE) que, en definitiva, afectan a su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por no haberse respetado los plazos y garantías propias de una detención. No tuvo acceso suficiente al contenido del atestado policial ni, por lo tanto, a los motivos de su detención, para valorar, por ejemplo, si se estaba en presencia de un delito leve de hurto, que hubiera determinado la ilegalidad de la detención, o su prolongación excesivamente injustificada, con incumplimiento de la doctrina de este tribunal contenida en la STC 95/2012, de 7 de mayo.

Agrega que tales vulneraciones de derechos no fueron reparadas por las resoluciones judiciales que, a pesar de la concurrencia de los presupuestos y requisitos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, inadmitieron a limine la solicitud con una interpretación restrictiva y opuesta a la efectiva consideración de los derechos fundamentales en juego.

4. Tras la subsanación de algunos defectos de postulación procesal y de aportación de documentación, en fecha 28 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Una vez cumplimentado lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dar traslado a las partes para que formularan sus escritos de alegaciones (art. 52 LOTC), previa incorporación a las actuaciones del atestado policial, a solicitud del Ministerio Fiscal.

5. En fecha 8 de junio de 2020, la fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones, en el que interesó la estimación parcial del recurso de amparo.

Para el Ministerio Fiscal, se trata de un recurso de amparo mixto, en el que deben ser analizadas, en primer lugar, las denunciadas vulneraciones de derechos cometidas por los funcionarios policiales, “cuya posible estimación tendría un mayor impacto en el procedimiento de origen”.

En este sentido, analiza las actuaciones policiales respecto de las que la parte entiende que contienen una insuficiente justificación de los motivos de la detención. Tras exponer la doctrina contenida en la STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 6, el Ministerio Fiscal considera que el derecho de información al detenido ha sido vulnerado. A tal efecto, hace una descripción exhaustiva de la diligencia de información de derechos obrante en el atestado, para poner de manifiesto que se informó a la detenida sobre la calificación jurídica de los hechos (hurto), pero que no se describió mínimamente la conducta material realizada. Tampoco se hizo referencia a cuáles eran las fuentes de prueba o indicios existentes contra la persona detenida. Solo consta la reseña genérica a la “declaración de testigos”, sin ninguna concreción sobre quiénes fueran estos o lo que hubieran podido aportar sobre los hechos. En este punto, la fiscal resalta que en ese momento ya se contaba con el testimonio de la denunciante, en el que se describía la operativa supuestamente delictiva, así como el hecho de que había sido descubierta por la otra cuidadora. También figuraba la actuación de la dotación policial que acordó la detención, en la que se hizo constar que la detenida había admitido los hechos, entregando algunos efectos sustraídos, y que le habían sido intervenidos varios justificantes de establecimientos de compraventa y empeño de joyas. Y otro tanto puede decirse del momento en que se tomó declaración a la detenida, en el que ya figuraba el resultado de las gestiones realizadas por la policía en dos de los citados establecimientos. Además, en el acta de toma de declaración se hace constar que se informó de nuevo a la detenida del motivo de su detención, sin que se indique expresamente cuál fue la información concreta que se facilitó, por lo que debe entenderse que fue la que figuraba en la diligencia de información de derechos ya descrita. Para la fiscal, esta diligencia de información de derechos no solo debe considerarse exigua, sino también insuficiente desde la perspectiva del contenido constitucional del derecho a la información, puesto que no se cumplió con la exigencia de facilitar los elementos de prueba o indicios que permitían establecer la vinculación objetiva y subjetiva del detenido con los hechos delictivos atribuidos, en garantía de su derecho de defensa y para poder, en su caso, impugnar fundadamente la legalidad de la detención practicada.

Sin embargo, la fiscal no aprecia la vulneración del derecho a no declarar, que consta efectivamente ejercido; a tal efecto, hace un repaso de las actuaciones policiales y señala que la detenida fue informada de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal (a las 14:10 horas del día 26 de septiembre de 2018), mediante la confección del oportuno formulario de puesta en conocimiento de sus derechos, e informándole, también, de que había sido detenida por su presunta participación en un hurto. Que, a las 18:38 horas, le fue practicada la diligencia de declaración, previa nueva información de sus derechos y en presencia de letrado, habiéndose negado a declarar. Que, a continuación, le fue preguntado si consentía expresamente la entrada en su domicilio, a lo que aquella contestó que no deseaba prestar declaración, figurando, seguidamente, la protesta del letrado y la negativa de este y de la detenida a firmar la diligencia.

Tampoco aprecia la fiscal la conculcación del derecho de acceso a las actuaciones, al no concretarse en qué medida se ha podido ver limitado de forma real y efectiva aquel derecho, dado que no consta siquiera una solicitud ni una negativa policial al mismo; tampoco se acredita protesta alguna en tal sentido.

Del mismo modo, se considera que no concurre la vulneración del plazo máximo de detención, al entenderse justificadas las diligencias policiales practicadas durante la privación de libertad.

Finalmente, entiende la fiscal que ha sido vulnerado el derecho a la garantía de control judicial del derecho de libertad (art. 17.4 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de las resoluciones judiciales, que no repararon debidamente las vulneraciones alegadas por la recurrente, con incumplimiento de la doctrina de este tribunal expuesta, entre otras muchas, en la STC 72/2019. Considera el Ministerio Fiscal que la solicitud de habeas corpus contenía los presupuestos formales exigidos por los arts. 2 a 4 de la Ley Orgánica 6/1984, ya que había sido presentada por el letrado, en nombre de la persona detenida, y se alegaba la vulneración de las garantías previstas en el art. 17 CE, en particular, los derechos a no declarar, el derecho de información y acceso a las actuaciones, y el del plazo de la detención. A pesar de ello, el juzgado inadmitió a limine la incoación del procedimiento y se pronunció directamente sobre la cuestión de fondo, declarando que no concurría ninguno de los supuestos de detención ilegal del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984. A juicio de la fiscal, se trata de una contravención de la doctrina de este tribunal expuesta, entre otras, en la STC 72/2019 que transcribe parcialmente. En estos casos, no se puede adoptar una decisión sobre el fondo sin que, al menos, se haya concedido audiencia a la persona detenida, y una vez sustanciado el procedimiento con la práctica, en su caso, de las diligencias de prueba que se estimen pertinentes. Esta contravención se mantuvo en la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, en el que expresamente se invocaba la doctrina omitida. Se trata, en definitiva, de un supuesto de negativa manifiesta al acatamiento de la doctrina de este tribunal, así reflejado en la providencia de admisión del recurso como causa de especial trascendencia constitucional.

La fiscal, al término de su escrito de alegaciones, concluyó lo siguiente:

“1. Se ha vulnerado el derecho de libertad del art. 17.1 CE de la recurrente respecto de la garantía del derecho de información del art. 17.3 CE, en relación con el art. 520.2 LECrim, no habiéndose producido la vulneración del derecho a no declarar, ni del derecho de acceso de actuaciones del art. 17.3 CE, en relación con el art. 520.2 apartados a) y d), ni del plazo máximo de detención preventiva conforme al art. 17.2 CE.

2. Se ha vulnerado el derecho de libertad respecto del control judicial de la detención preventiva por la autoridad judicial reconocido en el art. 17.4 CE, puesto que las resoluciones judiciales no restablecieron el derecho de libertad en cuanto a la garantía del derecho de información y de defensa del art. 17.3 CE, al denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus”.

Finaliza señalando que, para al restablecimiento de los derechos vulnerados, procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

6. En fecha 8 de septiembre de 2019, previa solicitud de aplazamiento que fue concedida, la representación de la señora Astengo Travieso presentó su escrito de alegaciones, en el que se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

7. Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

a) Del derecho a no declarar (art. 17.3 CE), en relación con lo dispuesto en el art. 520.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). El escrito justifica esta pretensión en el hecho de que, tras manifestar la recurrente su intención de no declarar en dependencias policiales, los agentes intervinientes en el atestado continuaron formulando preguntas y haciendo constar sus presuntas respuestas negativas.

b) Del plazo máximo de detención policial (art. 17.2 CE). En este punto se alega que se dejaron transcurrir más de veinticuatro horas desde la detención, sin justificación suficiente ni puesta a disposición judicial.

c) Del derecho de información sobre los motivos de la detención (art. 17.3 CE), en relación con lo dispuesto en el art. 520.2 LECrim, y con el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE). A tal efecto, considera que no se conocieron de manera real y efectiva los hechos objeto de investigación ni los motivos de la detención.

d) Del derecho de acceso a las actuaciones policiales (art. 17.3 CE), en relación con lo dispuesto en el art. 520.2 d) LECrim, y con el derecho de defensa y a la asistencia letrada (arts. 24.2 CE). Según la recurrente, el abogado designado de oficio tuvo acceso a un contenido mínimo del atestado policial, impidiendo el conocimiento de los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención. Entre esos elementos estarían el concreto tipo delictivo investigado o las diligencias practicadas y su posible repercusión en un exceso del plazo máximo de detención.

e) Del derecho a la garantía del control judicial de la detención (art. 17.4 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de obtener una resolución fundada en Derecho. Esta alegación se concreta en el hecho de que el juzgado rechazó a limine su solicitud de habeas corpus, con una motivación insuficiente que se mantuvo en la inadmisión posterior del incidente de nulidad de actuaciones.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial del recurso de amparo porque entiende que han sido vulnerados: i) el derecho de información sobre los motivos de detención (art. 17.3 CE, en relación con el art. 520.2 LECrim), al considerarse insuficientes las razones que figuran en el atestado policial; y ii) la garantía del control judicial de la detención (art. 17.4 CE), en relación con los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber denegado la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, con incumplimiento de la doctrina de este tribunal (STC 72/2019, de 20 de mayo), y por haber reiterado aquella infracción de derechos en la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.

A la vista de las vulneraciones denunciadas en la demanda, el recurso se configura como un “amparo mixto”, al haber invocado violaciones de derechos fundamentales, tanto referidas a la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el atestado (art. 43 LOTC), como a las resoluciones judiciales que revisaron la regularidad de esa actividad previa (art. 44 LOTC). En estos casos, para dar respuesta a las quejas de una forma ordenada y coherente, hemos de proceder conforme a la lógica de la “mayor retroacción”, asegurando así la más amplia tutela de los derechos fundamentales (SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3, y 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2).

2. El derecho del detenido a no declarar.

a) El derecho de la persona detenida a no declarar viene expresamente reconocido en el art. 17.3 CE, bajo la fórmula de la prohibición de que sea “obligada a declarar”. Su desarrollo normativo se encuentra en el art. 520.2 a) LECrim, cuando señala el derecho del detenido “a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que solo declarará ante el juez”.

Este tribunal, en reconocimiento a la especial significación que tiene este derecho de la persona detenida, ha declarado que su “finalidad […] estriba […] en ‘asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso’, procurando que la situación de detención no produzca ‘en ningún caso [...] la indefensión del afectado’ (SSTC 107/1985, de 7 de octubre, FJ 3; 196/1987, de 11 de diciembre; 341/1993, de 18 de noviembre, y 21/1997, de 10 de febrero)” (STC 202/2000, de 24 de julio, FJ 3, con cita de otras anteriores).

No obstante, este derecho ha de ser contemplado no solo desde la perspectiva de su relevancia para los derechos de la persona detenida, como garantía de protección de su derecho a la libertad frente a la actuación gubernativa, sino también por la indudable proyección en el eventual proceso penal que, en su caso, sea incoado. Así, este tribunal ha destacado:

“[La] Constitución reconoce el derecho a no ser obligado a declarar en el art. 17.3, en relación con la persona detenida y […] en el art. 24.2, con especial referencia, por tanto, al proceso penal, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, derechos estrechamente relacionados con los de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituyen una manifestación concreta (SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8).

En cuanto al origen y contenido de ambos derechos, hemos explicado que frente al viejo proceso penal inquisitivo (regido por el sistema de prueba tasada en el que el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo de la tortura, la confesión de los cargos que se le imputaban), en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso, sino sujeto del mismo y, en cuanto tal, ‘ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones. Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable […] son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable’ (SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6, y 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; en el mismo sentido, SSTC 67/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8).

Por otra parte, los derechos alegados entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de la cual la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sin que pueda hacerse recaer en el acusado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación (SSTC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8). O, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a no autoincriminarse ‘presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la persona acusada’ (STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 20 de octubre de 1997, caso Serves c. Francia, § 46; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40; de 21 de diciembre de 2000, caso Quinn c. Irlanda, § 40; y de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39).

Pero, con una u otra perspectiva, puede afirmarse que el contenido esencial de tales derechos es ‘la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo’ (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 6) y el reconocimiento de la necesaria libertad para declarar o no y para hacerlo en el sentido que se estime más conveniente” (STC 142/2009, de 15 de junio, FJ 3).

Por otro lado, estos derechos vienen reconocidos en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966 que, al recoger las “garantías mínimas” de las personas acusadas de un delito en su art. 14.3, cita entre ellas el derecho “[a] no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable” [letra g)]. Y, aunque es verdad que

“este derecho no viene consagrado en el Convenio europeo de derechos humanos de 4 de noviembre de 1950, sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de todo acusado en materia penal a guardar silencio y a no contribuir de ninguna manera a su propia incriminación como una garantía integrada en el ‘derecho a un proceso equitativo’ a que hace referencia el art. 6.1 CEDH (así, por ejemplo, STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke c. Francia). Admitir lo contrario supondría, en consecuencia, vulnerar el derecho de todo acusado a no autoincriminarse (así, por ejemplo, SSTEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke c. Francia; de 4 de octubre de 2005, asunto Shannon c. Reino Unido; de 11 de julio de 2006, asunto Jalloh c. Alemania; de 19 de junio de 2007, asunto Macko y Kozuval c. Eslovaquia; y de 29 de junio de 2007, asunto O’Halloran y Francis c. Reino Unido), derecho este que se encuentra estrechamente conectado con los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa [entre otras, SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 b); 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; 75/2007, de 16 de abril, FJ 6, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8] y que impiden que pueda hacerse recaer en el acusado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación (SSTC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; 75/2007, de 16 de abril, FJ 6, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8, entre otras).

En suma, […] es constitucionalmente inadmisible que [la] falta de colaboración puede tomarse, desde un punto de vista punitivo, como una circunstancia perjudicial a los efectos de determinar su posible responsabilidad penal” (STC 147/2009, de 15 de junio, FJ 2).

b) En el presente supuesto, consta que la diligencia policial de declaración de la recurrente tuvo lugar sobre las 18:38 horas del día 26 de septiembre de 2018, en el marco del atestado núm. 15542-2018 de la comisaría del distrito de Chamartín (Madrid). En el acta figura que, tras una nueva información de derechos y de los motivos de la detención, le fueron formuladas a la actora una serie de preguntas generales (si entendía el idioma español, si sabía leer y escribir, y si había sido detenida con anterioridad), a las que respondió.

A continuación, se hizo constar que manifestaba su deseo de “no prestar declaración ante esta instrucción” (policial) “y sí ante la autoridad judicial”. Seguidamente, la recurrente fue informada sobre el plazo de detención y sobre su derecho a solicitar un habeas corpus. Consta en las diligencias que, en aquel momento, el letrado que le asistía intervino para expresar “su deseo de no añadir ningún extremo a esta declaración”. Los agentes preguntaron si, tal y como había manifestado previamente, consentía expresamente la entrada en su domicilio y figura como respuesta en el atestado que “como ha dicho anteriormente no desea prestar declaración”.

La siguiente pregunta fue si deseaba añadir algo más, pero fue el letrado el que expresó que “no firma[ba] en desacuerdo con el acta de declaración que expresamente impugnamos, dado que la detenida manifiesta su deseo de acogerse al derecho a no declarar y por tanto no tiene por qué formulársele pregunta alguna a partir de la referida manifestación de acogerse al derecho a no declarar”. Consta también en el atestado que, “siguiendo los consejos de su letrado la detenida no desea firmar esta declaración, manifestando el señor letrado que tampoco está de acuerdo que se le pregunte si desea firmar la declaración, ya que una vez dicho que no desea firmar, no hay que preguntarle el motivo por el que se niega” (sic). Finaliza la diligencia de la siguiente forma: “que no tiene más que decir, manifestando que no va a firmar esta declaración […]”.

A partir de la anterior relación de hechos que consta en el atestado, la demanda sostiene que, una vez manifestada la intención de no declarar, no procede hacer ninguna otra pregunta ni recoger las supuestas respuestas negativas. Esta misma consideración, alega la demandante que la hizo en la posterior solicitud de habeas corpus.

c) El derecho a guardar silencio y a no declarar, que constituye una garantía instrumental del ejercicio del derecho de defensa, y que aparece conectado a otros derechos como el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, comprende tres aspectos:

(i) Que el detenido pueda ejercer libremente su derecho a no declarar, es decir, que no sea obligado a hacerlo. Eso incluye la prohibición de utilizar cualquier forma de violencia, intimidación, coacción, sugestión o engaño para obtener el testimonio de la persona detenida, como garantía de protección de su derecho a la libertad frente a la actuación gubernativa.

(ii) Que de esa conducta no se derive perjuicio alguno, ni para la efectividad de su derecho de defensa, ni tampoco para su derecho a la presunción de inocencia. Como se ha expuesto, la negativa a declarar forma parte del derecho de defensa, y este debe poder ejercerse desde el momento de la detención y conforme a la estrategia que libremente decida la persona investigada. En coherencia, no puede suponer una ulterior limitación o impedimento en el derecho a utilizar los medios de prueba que estime pertinentes, en igualdad de condiciones con el resto de las partes, y con independencia de su posición procesal. Además, el derecho a no declarar incluye necesariamente el derecho a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, por lo que la negativa a declarar no puede ser considerada como un reconocimiento de su culpabilidad o de su implicación en los hechos, lo que supondría una contravención del derecho a la presunción de inocencia derivada de una inversión de las reglas sobre la carga de la prueba que, en todo caso, corresponde a la parte que acusa.

(iii) Que, como derecho directamente vinculado al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ha de predicarse respecto de aquellas preguntas relativas a los elementos esenciales objeto de investigación, que hayan motivado la detención, y que puedan ser determinantes para el ejercicio efectivo de tales derechos. Se trata, por tanto, de que el derecho a no declarar se ejerza respecto de aquellos elementos que integran el objeto de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, concretados en la propia existencia del hecho delictivo y de su participación en el mismo, así como en el material incriminatorio que pueda existir en relación con ambos aspectos. Quedarían, por tanto, fuera del ámbito de protección de este derecho aquellas preguntas que afectaran al contenido esencial de otros derechos fundamentales (por ejemplo, solicitud de consentimiento para la práctica de una diligencia de entrada y registro o para la obtención de muestras biológicas) o a los aspectos meramente formales de las actuaciones policiales.

d) El análisis de la diligencia policial de toma de declaración a la ahora recurrente pone de manifiesto que, una vez expresado el deseo de no declarar de la detenida, le fueron formuladas tres preguntas: i) si prestaba el consentimiento para la entrada en el domicilio; ii) si deseaba manifestar algo más; y iii) si deseaba firmar la declaración. En ese momento, fue el letrado el que manifestó que su defendida había expresado su deseo de no declarar y que, por tanto, no tenía “por qué formulársele pregunta alguna a partir de la referida manifestación de acogerse al derecho a no declarar”.

El acta concluye dejando constancia de que, tanto la detenida como el letrado que le ha asistido se han negado a firmar y que este último “tampoco está de acuerdo con que se le pregunte si desea firmar la declaración, ya que una vez dicho que no desea firmar, no hay que preguntarle el motivo por el que se niega”. De los términos de la redacción del atestado que acabamos de recoger, parece deducirse que los agentes le habrían preguntado a la recurrente sobre las razones para no querer firmar la declaración, pero esa pregunta no consta expresamente formulada.

e) A partir de las anteriores consideraciones, resulta procedente que analicemos a continuación, y de modo detenido, el contenido de aquellas preguntas, formuladas después de que la detenida hubiera manifestado que no quería responder a ninguna de las que le fueran formuladas.

En este sentido, por lo que respecta a la primera pregunta, referida a la solicitud del consentimiento para la entrada en el domicilio, no puede ser entendida, necesariamente, como una limitación del ejercicio del derecho a no declarar, toda vez que la pregunta le fue formulada a la actora porque, con anterioridad y al momento de su detención, el atestado refleja que aquella, de forma verbal y espontáneamente, había expresado su arrepentimiento de todo lo sucedido y estaba dispuesta a devolver los efectos sustraídos. Por ello, para dejar constancia de una manifestación anterior, le fue solicitado el consentimiento para la práctica de una diligencia de entrada y registro en su domicilio. La respuesta consignada no puede considerarse, tal y como se dice en la demanda, como una “presunta respuesta negativa”. En la diligencia policial no consta tal negativa a dar el consentimiento, sino que queda reflejado exclusivamente el deseo de no declarar de la detenida.

Por tanto, la pregunta formulada, en nada afectó al derecho a guardar silencio y a no declarar de la demandante, toda vez que el atestado reflejó la respuesta de la actora y no fue reiterada aquella pregunta. Además, la consecuencia no fue presumir su consentimiento, ni hacer valer las manifestaciones que, según los agentes, habían sido hechas en su presencia con anterioridad; los policías que investigaron los hechos solicitaron la correspondiente autorización judicial para la práctica de la entrada en el domicilio de la recurrente, que fue concedida.

En todo caso, y al margen de lo anterior, lo relevante desde la perspectiva de la vulneración alegada es que la pregunta aparece desconectada del derecho a no declarar. Este tipo de preguntas se mueve en el ámbito de protección de otros derechos que puedan verse potencialmente afectados por medidas de investigación policial. En concreto, la pregunta era el presupuesto necesario para la debida constancia del consentimiento de la interesada a fin de otorgar plena legitimidad constitucional a una diligencia de investigación consistente en una entrada y registro domiciliario. Por lo tanto, la pregunta no afectaba directamente al derecho a no declarar, sino al derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 CE.

En segundo término, las preguntas relativas a si deseaba añadir algo más o a si quería firmar la declaración no pueden considerarse, tampoco, como atentatorias al núcleo esencial que protege este derecho. Ofrecer la oportunidad a la persona detenida de añadir lo que considere pertinente no puede considerarse como una pregunta limitativa de derechos porque no entraña ninguna actuación o iniciativa policial que pretenda incidir en el ánimo de la detenida para inducirla a cambiar su deseo de no declarar por alguna manifestación expresa; todo lo contrario, hace referencia a la posibilidad de ofrecerle la oportunidad de tener la última palabra o de expresar la última consideración en relación con la diligencia realizada. Tampoco la constancia en el atestado de la negativa a firmar debe conllevar consecuencia alguna para la detenida, toda vez que constituye una formalidad propia de lo acontecido en la diligencia de declaración.

En definitiva, la recurrente hizo un uso efectivo de su derecho a no declarar. No se reseñó respuesta negativa alguna a las preguntas formuladas, al margen de reiterar su deseo de no declarar y no firmar la diligencia. Tampoco consta que fuera conminada a hacerlo o que se derivara perjuicio alguno de esa negativa. En consecuencia, no se aprecia una afectación material del derecho a no declarar, por lo que el motivo debe ser desestimado.

3. El plazo máximo de detención policial.

a) El art. 17.2 CE dispone que “la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”. Esta redacción se reproduce, casi en su literalidad, en el art. 520.1, párrafo segundo, LECrim.

Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que “nuestra Constitución, habida cuenta del valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, somete la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al criterio del lapso temporal más breve posible, en consonancia con lo dispuesto en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 5.2 y 3) y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 9.3), que exigen que el detenido sea conducido ‘sin dilación’ o ‘sin demora’ ante la autoridad judicial (en este sentido, STC 165/2007, de 2 de julio, FJ 2, recogiendo pronunciamientos anteriores de este tribunal, como los contenidos en las SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8, y 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3)” (STC 88/2011, de 6 de junio, FJ 2, por todas).

También, este tribunal ha recordado que “el art. 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 3) […]. Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada […]. En consecuencia, la vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no solo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 2)” (STC 165/2007, de 2 de julio, FJ 2).

b) La demanda señala que los agentes policiales intervinientes en el atestado dejaron transcurrir más de veinticuatro horas desde la detención, sin que hubiera existido justificación suficiente de esta demora, ni tampoco de la tardanza en la puesta a disposición judicial de la detenida.

La queja de la recurrente atiende en este extremo a la eventual vulneración del denominado “plazo relativo” de detención, es decir, al plazo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Así se alegó igualmente en la solicitud de habeas corpus.

Este motivo de amparo aparece huérfano de toda concreción. La demanda no ofrece razón alguna por la que se considera que existía una demora en la tramitación del atestado o en la puesta a disposición judicial de la recurrente. Por lo tanto, se puede afirmar que la recurrente no ha levantado la carga —que le compete— de aportar y argumentar sobre los presupuestos fácticos en los que se basa la invocación formulada, para que este tribunal se pueda pronunciar al respecto, ya que no le corresponde reconstruir de oficio las demandas (SSTC 68/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2, entre otras muchas). Esta omisión sería suficiente para desestimar esta pretensión. No obstante, con la finalidad de ofrecer la más amplia respuesta a los motivos alegados, se analizarán las actuaciones policiales llevadas a cabo durante el periodo de detención.

Como se ha expuesto en los antecedentes, consta que la diligencia de información de derechos a la detenida le fue practicada a las 14:10 horas del día 26 de septiembre de 2018 y que la solicitud de habeas corpus fue formulada sobre las 14:00 horas del día siguiente, 27 de septiembre de 2018, lo que, en efecto, coincide con la afirmación de la recurrente de haber permanecido detenida en la comisaría de policía durante veinticuatro horas.

Por tanto, debemos ahora examinar si las diligencias llevadas a efecto durante el tiempo de la detención fueron necesarias o, al menos, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como para determinar la presunta participación de la demandante en los mismos. Estas cuestiones guardan estrecha conexión con el tiempo en que permaneció detenida la demandante en las dependencias policiales y que requieren, para su valoración, del análisis de las circunstancias del caso concreto.

c) El examen de las actuaciones policiales pone de manifiesto que, entre el momento de la detención y el de la solicitud de habeas corpus, fueron practicadas las siguientes diligencias: (i) recuperación de efectos en tres establecimientos, lo que tuvo lugar en diversos momentos de la tarde del día 26 de septiembre (16:45, 17:25 y 18:00 horas); (ii) declaración de la investigada, (18:38 horas del mismo día); (iii) declaración de la denunciante (20:48 horas de aquel día), a efectos de reconocer los efectos intervenidos hasta ese momento; (iv) declaración de la testigo (10:00 horas del día 27 de septiembre), a fin de corroborar el testimonio de la denunciante y acreditar la participación de la detenida en los hechos denunciados; y (v) la solicitud de una diligencia de entrada y registro en el domicilio de la detenida (practicada sobre las 12:43 horas de ese día 27 de septiembre), y que dio como resultado la intervención de diversos efectos procedentes de la vivienda en la que se produjeron los hechos.

Por otro lado, desde el momento de la solicitud de habeas corpus hasta la finalización del atestado se practicaron las siguientes actuaciones: (i) declaración de la denunciante del hecho delictivo (17:24 horas del día 27 de septiembre), a efectos de reconocer los efectos encontrados en el domicilio de la investigada, con resultado parcialmente positivo; (ii) una diligencia de comprobación de la procedencia de un reloj de alta gama y las consiguientes gestiones para localizar a su antiguo propietario, que resultaron infructuosas, así como la remisión de los objetos intervenidos al depósito de efectos judiciales; (iii) consta, igualmente, la recepción de la resolución del procedimiento de habeas corpus interpuesto por el letrado de la recurrente, que fue notificada personalmente a las 19:25 horas del día 27 de septiembre, siendo firmada por la detenida. Es la última actuación del atestado antes de la diligencia de su cierre y remisión al juzgado de guardia, con la puesta a disposición de la ahora recurrente.

d) La valoración sobre las actuaciones policiales practicadas durante la detención de la demandante debe conducir, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal, a la desestimación del motivo de amparo. Tanto antes como después de su declaración y de la solicitud de habeas corpus fueron practicadas numerosas diligencias recogidas en el atestado policial, que solo pueden entenderse como necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la presunta participación de la demandante en los hechos denunciados. Como hemos destacado supra, las actuaciones comprendieron la verificación del hecho en sí mismo considerado, la constatación de la participación de la detenida y la recuperación de los efectos sustraídos. Se trata de diligencias necesarias, practicadas en un plazo razonable, y proporcionadas a la propia naturaleza de los hechos y a la dinámica de una investigación de este tipo penal, en la que se produce una progresiva determinación del total de los objetos presuntamente sustraídos, así como de su valoración.

En consecuencia, no apreciamos la vulneración del plazo de duración de la detención (art. 17.2 CE), por lo que el motivo de amparo debe ser desestimado.

4. El derecho de información sobre los hechos y los motivos de la detención.

a) El art. 17.3 CE reconoce a toda persona detenida el derecho a “ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención”. Por su parte, el art. 520.2 LECrim, en redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, concreta este derecho señalando que “toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten […]”. Este derecho es inherente a la propia detención ya que, como señala el art. 17.1 CE, nadie puede ser privado de libertad sino “en los casos y en la forma previstos en la ley”. Pero, sobre todo, se configura como presupuesto absolutamente necesario para poder ejercer, en su caso, el derecho a impugnar la legalidad de la detención, a través del procedimiento de habeas corpus correspondiente (art. 17.4 CE).

La doctrina de este tribunal, sobre la forma en que ha de llevarse a la práctica este derecho, tras la reforma legal reseñada, puede resumirse de la siguiente manera:

(i) En cuanto a la forma en que la información ha de ser suministrada, se “destaca la exigencia de que la misma sea proporcionada al detenido por escrito. Esta es una de las importantes novedades de la regulación legal: la información no puede ser únicamente verbal, ni puede ser sustituida por la más genérica y habitual ‘información de derechos’. Ha de formalizarse en un documento que ha de ser entregado al detenido, que bien puede ser el mismo en el que se recoja la información sobre sus derechos. En todo caso, debe también dejarse constancia en el atestado de la fecha y hora en que se ha producido dicha información. Se evitan así posteriores debates sobre el momento y contenido de la información facilitada, y se favorece el control de su consistencia y suficiencia” (STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 6).

(ii) En cuanto al momento en el que la información ha de ser facilitada, “la ley reitera la exigencia constitucional: ha de serlo ‘de forma inmediata’ en los casos de privación de libertad. La exigencia de inmediatez se dirige a evitar innecesarios espacios de incertidumbre personal acerca de la situación de privación de libertad. En todo caso, en garantía de su derecho de defensa, deberá proporcionarse antes de su primer interrogatorio por parte de la policía” (STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 6).

(iii) La información que debe ser facilitada “solo es suficiente si tiene un triple contenido: se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos que, durante su detención, definen su estatuto personal. La información que la policía debe facilitar al detenido se extiende, por tanto, a los motivos jurídicos y fácticos de la detención; es decir, no solo debe identificar y calificar provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la persona detenida, sino también los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado. No es suficiente, por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención. En este sentido, y a ello se hace referencia acertadamente en la demanda de amparo, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, en su reunión de 15 de julio de 2015, vigente ya la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, fijó como contenido mínimo de la información policial que ha de facilitarse a los detenidos la que se refiere al lugar, fecha y hora de la detención y la comisión del delito, a la identificación del hecho delictivo, y también a los ‘indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo’, indicios sobre los que ha de reseñarse su procedencia objetiva.

Debemos destacar también que la obligada referencia policial a las fuentes de prueba que permiten afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sospechoso con el hecho investigado (documentos, informes periciales, actas que describan el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o vídeo, u otras similares), dota de contenido al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, garantía adicional del derecho constitucional a la libertad y seguridad personal que ha obtenido por primera vez reconocimiento legal como derecho del detenido en el nuevo artículo 520.2 d) LECrim” (STC 21/2018, FJ 6).

b) La demanda denuncia la vulneración del derecho a ser informado de los hechos y de los motivos de la detención, porque la recurrente no llegó a tener conocimiento real y efectivo de los hechos objeto de investigación, como tampoco de los motivos de la detención.

En la solicitud de habeas corpus se había formulado una queja en el mismo sentido, aunque puesta en relación con el derecho de acceso a las actuaciones. Sobre esta cuestión es importante precisar que el derecho del detenido a la información sobre los hechos y sobre los motivos de su detención conlleva, en realidad, el correlativo deber que incumbe al que realiza la detención de facilitar aquella información. Se trata de un derecho distinto del derecho de acceso a las actuaciones policiales, porque este último es un derecho instrumental o complementario del anterior, aunque ambos aparecen conectados funcionalmente. Desde el punto de vista lógico-jurídico, el derecho a la información, de acuerdo con lo que este tribunal declaró en la STC 21/2018, FJ 7, se configura como presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso a las actuaciones. Sin una previa información no es posible conocer los elementos esenciales de las actuaciones que deben ser objeto de acceso, mientras que sin ese acceso no sería posible comprobar la veracidad y suficiencia de la información facilitada.

Además, ambos derechos tienen una configuración distinta en lo que se refiere a la exigencia para hacer efectivo su ejercicio, pues, mientras que el derecho a la información lleva consigo el correspondiente deber de facilitar aquella información por parte de las fuerzas policiales que intervengan en la detención, sin que el detenido deba asumir ningún tipo de iniciativa para solicitarla, el derecho de acceso a las actuaciones, en cambio, debe ser instado por la persona detenida para que deba ser cumplido por los agentes policiales. En el primero de los casos, los agentes están obligados a facilitar aquella información, a diferencia de lo que acontece en el derecho de acceso, que solo se convierte en deber para los policías intervinientes cuando es el detenido o el letrado que le asiste en la detención quien lo solicita. A partir de dicho momento es cuando surge el deber de los instructores del atestado de facilitarle dicho acceso.

En cualquier caso, la valoración sobre la posible conculcación de ambos derechos solo puede ser ponderada desde un análisis casuístico, que necesariamente ha de remitirnos al examen del atestado policial.

c) La diligencia de información de derechos, cumplimentada en el modelo correspondiente, está fechada el día 26 de septiembre de 2018, a las 14:10 horas. En la misma se indica que la ahora demandante fue detenida por “su presunta participación en los hechos: hurto”. En cuanto al lugar, fecha y hora de la detención, figuran las referencias al “26-9-18” y a la calle “Paseo de la Habana, 169”. En lo relativo al lugar, fecha y hora de la comisión del delito, se reseñan los mismos datos, con la concreción de la vivienda por la referencia a la escalera, piso y puerta. Finalmente, en lo que ahora interesa, se consignan como “indicios de participación” en el hecho delictivo: “por declaración de testigos”. La diligencia está firmada por el instructor y secretario del atestado, así como por la detenida.

Esta diligencia de información de derechos resulta insuficiente, pues se limita a destacar que los hechos imputados a la demandante eran calificados como constitutivos de un delito de “hurto”, sin más concreción sobre la conducta. Igualmente, sobre las razones de la detención, solo se aportan como indicios de la participación la imprecisa referencia a la “declaración de testigos”, sin más datos sobre quiénes eran o sobre el contenido de su declaración.

Hemos de tener en cuenta que, al momento de la detención, ya figuraba en el atestado la manifestación de la denunciante en la que explicaba los hechos, el supuesto modus operandi y el testimonio de referencia de la otra cuidadora. También, la comparecencia de los agentes que practicaron la detención, en la que se hace constar el reconocimiento espontáneo de los hechos por la detenida y la intervención de algunos efectos y de los resguardos de venta de otros objetos sustraídos. Por lo tanto, puede decirse que la detención estaba indiciariamente justificada, pero no suficientemente explicada en la diligencia de información de derechos.

Una valoración de lo expuesto hasta ahora permite alcanzar la conclusión, interesada por el Ministerio Fiscal, de que la actuación policial ha incurrido en una vulneración del contenido esencial del derecho de información del detenido. En este caso, la diligencia policial de información de derechos no explica la conducta concreta investigada, ni tampoco las fuentes de prueba concurrentes. No alude al presunto modus operandi, que ya estaba indiciariamente determinado, ni a la identidad o datos referenciales del testigo que había presenciado algunos de los hechos, o a los aspectos más relevantes de su testimonio.

Tampoco consta que esta deficiente información hubiera sido subsanada y complementada en el acta de toma de declaración de la entonces detenida, en presencia del letrado de oficio. En ese momento ya habían sido intervenidos algunos de los efectos sustraídos, a partir de los resguardos incautados a la demandante. Nada se dice al respecto, al margen de una genérica referencia a que se informa “una vez más del motivo de su detención, así como de los derechos que le asisten”.

Es cierto que las circunstancias que rodearon a la detención permitirían deducir que la recurrente no solo conocía los hechos sino que, además, facilitó la investigación de los mismos al reconocer y colaborar con los agentes, a los que entregó algunos de los objetos sustraídos. Estos extremos no han sido negados en la demanda.

Sin embargo, como hemos señalado con anterioridad, la información de los hechos y de los motivos de la detención es una carga que recae sobre quien acuerda y ejecuta la privación de libertad. Un reconocimiento espontáneo de los hechos no exime a la autoridad gubernativa de informar a la persona detenida de los elementos esenciales que justifican la privación de libertad y que, en función de su contenido, pueden motivar incluso un cambio en su estrategia de defensa. En este caso concreto, por ejemplo, podría haber tenido relevancia para la determinación de la cuantía total de lo sustraído y su posible influencia en la calificación jurídica de los hechos, con la consiguiente repercusión en la propia legalidad de la detención, para el caso de que se tratara de un delito leve de hurto.

Este derecho no puede quedar reducido a una mera formalidad que haya de ser complementada con el conocimiento de los hechos o con la conducta desplegada, en cada caso concreto, por la persona detenida. De lo contrario, quedaría desnaturalizado como deber de quien acuerda y ejecuta la detención, con la consiguiente merma del correlativo derecho del detenido, instrumentalmente orientado al ejercicio de su derecho de defensa.

En definitiva, la información facilitada a la recurrente no cumplía los requisitos exigidos por este tribunal para considerar colmado su derecho a conocer los hechos y las razones de su detención, es decir, los motivos jurídicos y fácticos así como el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva con el hecho ilícito que justifica la privación de libertad.

El motivo debe ser estimado.

5. El derecho de acceso a las actuaciones policiales.

a) El derecho de acceso a las actuaciones policiales debe entenderse como ineludiblemente complementario e instrumental del derecho a ser informado de las razones de la detención y del derecho a impugnar su legalidad, reconocidos en los apartados 2 y 4 del art. 17 CE, respectivamente.

Como ha declarado este tribunal, la redacción vigente del art. 520.2 d) LECrim, introducida por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, reconoce a toda persona detenida “el derecho a ‘acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad’ [art. 520.2 d) LECrim]; derecho de acceso que, en idénticos términos, se extiende a la fase sumarial de instrucción judicial para el caso de que se decrete la prisión provisional del investigado (art. 505.3 LECrim.)”. Se trata de un derecho que debe ser entendido “de forma inescindible, complementaria e instrumental a los derechos a recibir información sobre las razones de la detención y a impugnar la legalidad de la detención” (STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 7).

Este derecho “está en línea con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, conforme al cual: “Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad”. En la medida en que, para ser suficientes, las razones de la detención deben venir apoyadas en datos objetivos, las mismas han de poder ser contrastadas y verificadas accediendo a los elementos de las actuaciones que les dan sustantividad. Resulta evidente que solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia. Tal constatación permite identificar el fundamento, momento, forma y contenido del derecho de acceso en el que el demandante fundamenta su pretensión de amparo” (STC 21/2018, FJ 7).

Esta facultad de acceso reconocida por la ley “tiene como finalidad facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Es además relevante para decidir la estrategia que el detenido considera útil a sus intereses de defensa. Por ello, el reconocimiento legal expreso de este derecho refuerza la importancia del habeas corpus como procedimiento de control judicial de los casos y modos en que la privación de libertad es legítima” (STC 21/2018, FJ 7).

Para este tribunal, a partir de este doble fundamento, “es posible determinar la forma y momento en que el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones puede ejercerse. Dicho intervalo se sitúa después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez. Por tanto, la pretensión de acceso a las actuaciones se produce siempre antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que la declaración del sospechoso es un elemento nuclear. De esta manera, el detenido, asesorado por el letrado designado voluntariamente o de oficio con quien previamente puede entrevistarse reservadamente [art. 520.6 d) LECrim], podrá decidir fundadamente su conducta procesal durante el interrogatorio, así como tomar la decisión de impugnar la legalidad de su privación de libertad cuando no comparta la causa que la motivó o la forma en que se está desarrollando. En este último caso, es al detenido a quien corresponde instar el ejercicio de su derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder. Una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad. En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia” (STC 21/2018, FJ 7).

La relación entre el derecho a conocer las razones de la detención y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla “explica también, en gran medida, el contenido de esta segunda garantía. A partir de la información recibida, para contrastar su veracidad y suficiencia, el detenido puede solicitar el acceso a aquella parte de las actuaciones que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuales sean dichos elementos es necesariamente casuística, pues depende de las circunstancias que han justificado la detención” (STC 21/2018, FJ 7).

Por su parte, la STC 83/2019, de 17 de junio, FJ 6, aclara que “mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor […] los restantes derechos enumerados en el art. 520.2 LECrim y, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [art. 520.2 d) LECrim] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate”.

b) En el caso ahora enjuiciado, la demanda alega que el abogado designado de oficio tuvo acceso a un contenido mínimo del atestado policial, lo que le impidió el conocimiento de los elementos esenciales relacionados con la detención policial, para poder impugnar la legalidad de esta. Entre esos elementos estarían el concreto tipo delictivo investigado o las diligencias practicadas y su posible repercusión en un exceso del plazo máximo de detención. Por el contrario, en la solicitud de habeas corpus se había dicho que las actuaciones no le habían sido entregadas a la defensa.

Tal y como ha sido planteada esta queja, la propia demanda admite que el abogado sí tuvo acceso a las actuaciones policiales, aunque fuera mínimo. Lo que no se ha concretado es la parte del atestado que fue conocida, para poder valorar entonces la suficiencia del conocimiento de su contenido, a los efectos de la protección de este derecho. Es decir, la demanda no ha precisado si los elementos del atestado conocidos hasta ese momento permitían a la detenida y a su abogado saber sobre los hechos investigados, los motivos de su detención, de su participación en los hechos y del material incriminatorio hasta entonces recopilado.

Por lo tanto, la recurrente no ha levantado la carga —que le compete— de aportar y argumentar sobre los presupuestos fácticos en los que se basa la invocación formulada, para que este tribunal se pueda pronunciar al respecto, ya que no le corresponde reconstruir de oficio las demandas (SSTC 68/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2, entre otras muchas). Esta omisión sería suficiente para desestimar esta pretensión. No obstante, con la finalidad de ofrecer la más amplia respuesta a los motivos alegados, se analizarán las actuaciones policiales llevadas a cabo durante el periodo de detención.

Un examen del atestado inicial (núm. 15523-2018) que motivó la detención de la recurrente, pone de manifiesto que, en el momento en que debe ejercerse este derecho, es decir, entre la detención y la declaración en las diligencias policiales, consta el testimonio de la denunciante, prestado sobre las 10:20 horas del día 26 de septiembre de 2018. En esa comparecencia inicial se narraba el objeto de la denuncia (sustracción de objetos de la vivienda de su madre), la presunta autoría de los hechos denunciados (se identifica a la recurrente), los datos de una testigo de los hechos (la persona que también prestaba servicios en el domicilio), así como una somera descripción de algunos de los objetos sustraídos (ropa de casa, prendas de vestir, bandejas de plata, etc.).

Además, ya dentro del atestado abierto con la detención de la demandante (núm. 15542-2018), iniciado en la tarde de aquel mismo día 26 de septiembre de 2018 (entre las 16:45 y las 18:00 horas), figura la recuperación de algunos efectos depositados en establecimientos de compraventa de joyas, conseguidos a partir de los resguardos intervenidos a la recurrente en el momento de su detención.

Pues bien, lo que este tribunal quiere poner de manifiesto con estos datos es que un acceso a las actuaciones practicadas hasta el momento de realizar la diligencia de su declaración hubiera permitido tener un conocimiento suficiente de los elementos esenciales que motivaron su detención.

Sin embargo, lo relevante en este caso es que no consta en el atestado policial que hubiera petición alguna de acceso a las actuaciones por parte de la recurrente, que era la titular de ese derecho, o de su abogado, que no adoptaron ninguna iniciativa sobre este aspecto. La falta de petición explica, igualmente, que no haya quedado constancia en las actuaciones policiales de la negativa de los agentes a permitirle a la detenida el acceso al contenido de lo realizado, ni tampoco se refleja en el atestado la formulación de una protesta sobre la actuación de los policías en este punto.

En consecuencia, no es posible determinar que la actuación policial haya causado a la demandante una vulneración de su derecho de acceso al contenido de las investigaciones policiales porque, ni ella ni el letrado que le asistía en su defensa, solicitaron el acceso que aquella reclama en la demanda de amparo; en el atestado policial no constan, ni la solicitud, ni tampoco la subsiguiente protesta por la eventual negativa a serle facilitada aquella información.

Este motivo de amparo debe ser desestimado.

6. El derecho al control judicial de la privación de libertad.

a) La última lesión invocada por la demanda se refiere a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE), que la recurrente imputa directamente a la resolución judicial que inadmitió a limine el procedimiento de habeas corpus, así como a la posterior providencia que, igualmente, inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquel. Según la demanda, a pesar de la concurrencia de los presupuestos y requisitos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus, el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid denegó la apertura de aquel procedimiento con una interpretación restrictiva y opuesta a la efectiva consideración de los derechos fundamentales en juego.

Pues bien, este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones:

“El artículo 17.1 CE establece que ‘[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley’. Por su parte, el artículo 17.4 CE establece que ‘[l]a ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente’. La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) ha desarrollado ese mandato constitucional. El art. 1 LOHC establece que mediante este procedimiento podrá obtenerse la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, entendiendo por tal quien lo fuera sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes; las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes; y a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida” (STC 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, por todas).

Además, este tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia en relación con esta previsión constitucional y la incidencia que sobre ella tienen las decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha declarado que, aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.

Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 66/1996, de 16 de abril, FJ 6; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 11; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 179/2000, de 26 de junio, FJ 5; 208/2000 y 209/2000, de 24 de julio, FJ 5; 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 263/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; 24/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 94/2003, de 19 de mayo, FJ 3; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5; 122/2004, de 12 de julio, FJ 3; 37/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 29/2006, de 30 de enero, FJ 3; 46/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 169/2006, de 5 de junio, FJ 2; 165/2007, de 2 de julio, FJ 4; 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2; 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3; 88/2011, de 6 de junio, FJ 4; 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4; 12/2014, de 27 de enero, FJ 3; 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2).

“Por tanto, se hace necesario reiterar una vez más que este tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que se pone de manifiesto con ocasión de los sucesivos recursos de amparo que se van presentado es motivo de muy alta preocupación para el Tribunal Constitucional en una materia que suscita especial sensibilidad desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y que constituye uno de los fundamentos elementales del Estado de Derecho desde el punto de vista histórico e institucional. No resulta fácilmente comprensible que, tras el extenso número de resoluciones dictadas por este tribunal sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional en la materia siga sin ser trasladada al quehacer cotidiano de todos los que participan en la labor de tramitación judicial de los procedimientos de habeas corpus y que por esta razón deban seguir admitiéndose recursos de amparo que se acogen a la alegación del incumplimiento de la jurisprudencia constitucional como motivo de especial trascendencia constitucional” (STC 72/2019, FJ 2, ya citado).

b) Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, sobre las 14:00 horas del día 27 de septiembre de 2018, el letrado de la ahora demandante presentó una solicitud de habeas corpus por la que, en esencia, alegaba la vulneración del plazo relativo de detención, del derecho a no declarar y del derecho de información al detenido. El mismo día 27, el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, en funciones de guardia, dictó un auto por el que inadmitió a trámite aquella solicitud por un doble motivo: i) la detención era ajustada a Derecho; y ii) la incidencia producida en la toma de declaración de la detenida (sobre las preguntas impugnadas a las que se ha hecho referencia) por parte de los funcionarios policiales, no implicaba la ilegalidad de la detención, sino más bien todo lo contrario.

En fecha 2 de octubre de 2018, el letrado promovió un incidente de nulidad de actuaciones contra el auto anterior. En el escrito se citaba expresamente la doctrina de este tribunal recogida, entre otras, en la STC 204/2015, de 5 de octubre, y se invocaba que, dada la concurrencia de los requisitos, tanto formales como procesales, el juzgado debió acordar la admisión a trámite y la resolución de su solicitud de habeas corpus, previa sustanciación del procedimiento correspondiente. Al no hacerlo así, se hacía ver en el escrito que el órgano judicial carecía de los elementos de juicio necesarios, entre otros, la audiencia al afectado y la posible aportación de pruebas, para resolver si la privación de libertad de su defendida se ajustaba o no a la ley.

El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido a trámite por medio de providencia de 3 de octubre de 2018, en la que el juzgado entendió que se habían seguido los trámites legalmente establecidos, “ya que el juzgado conocía el atestado […], y por tanto ningún derecho fundamental” había “sido vulnerado”.

c) Las resoluciones judiciales impugnadas han sido dictadas con manifiesta contravención de la doctrina de este tribunal. El juzgado dictó un auto por el que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus por un motivo de fondo como era la legalidad de la detención. Como se acaba de exponer, una decisión de ese tipo solo puede acordarse tras la incoación del procedimiento y, al menos, con la audiencia del detenido a presencia judicial y con intervención del Ministerio Fiscal.

A pesar de que en el escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones, la parte había invocado la doctrina de este tribunal (STC 204/2015), fue aquel inadmitido a trámite con afirmaciones apodícticas como la de entender que se habían seguido los trámites legalmente establecidos, “ya que el juzgado conocía el atestado […], y por tanto ningún derecho fundamental” había “sido vulnerado”. En cualquier caso, ninguna de las resoluciones dictadas por el juzgado justifica por qué se considera que la detención se ajustaba a Derecho, más allá de una mera remisión genérica a la regulación legal.

De manera reiterada, este tribunal ha declarado que, estando en juego el derecho fundamental a la libertad, como sucede en el caso de autos, “la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía” (SSTC 204/2015, de 5 de octubre, FJ 4, por todas).

d) La solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus cumplía, pues, con el presupuesto de la existencia de una privación de libertad acordada por autoridad gubernativa, se dirigía al órgano judicial competente para su tramitación y se cumplían todas las exigencias formales de legitimación y contenido del escrito a que se refieren los arts. 3 y 4 LOHC. Además, la resolución judicial impugnada adoptó la decisión, prevista en el art. 6 LOHC, de denegar la incoación del citado procedimiento de habeas corpus apoyándola en razones de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad gubernativa de que estaba siendo objeto el ahora demandante de amparo, que únicamente podrían haber sido adoptadas después de incoado el procedimiento y oído a la detenida, asistida de letrado y con intervención del Ministerio Fiscal.

Hay que concluir, pues, que esta actuación judicial ha vulnerado el derecho a la libertad personal de la demandante (arts. 17.1 y 4 CE), al haberse visto privada esta de la plena sustanciación del procedimiento de habeas corpus y, con ello, haberse frustrado el efectivo control judicial de las privaciones de libertad gubernativas que se realicen a su amparo, que es una pieza clave e insustituible del diseño constitucional del régimen de protección del derecho a la libertad de los ciudadanos frente a las privaciones de libertad no acordadas judicialmente.

El motivo de amparo debe ser estimado, de conformidad con lo que también interesa el Ministerio Fiscal.

7. Alcance del amparo.

La estimación del recurso de amparo debe acarrear la nulidad del auto núm. 1685/2018, de 27 de septiembre, del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus de la demandante de amparo, por vulneración del derecho a la libertad personal de la misma (art. 17.1 y 4 CE), así como de la providencia del mismo juzgado de 3 de octubre de 2018, que, igualmente, inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente contra la anterior resolución. En cuanto a la estimación de la vulneración del derecho a la información sobre los hechos y los motivos de la detención, el pronunciamiento será meramente declarativo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo solicitado por doña Mercedes Astengo Travieso y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la libertad personal, en su vertiente de ser informada de los hechos y de los motivos de la detención (art. 17.1 y 3 CE).

2º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la libertad personal, en su vertiente de la garantía del control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE).

3º Restablecerla en la integridad de su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto núm. 1685/2018, de 27 de septiembre, del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, y la ulterior providencia de 3 de octubre de 2018, recaídas ambas resoluciones en el procedimiento de habeas corpus núm. 1970-2018.

4º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 22 ] 26/01/2021
Type and record number
Date of the decision 14/12/2020
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Mercedes Astengo Travieso en relación con el auto dictado por un juzgado de instrucción de Madrid que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad personal: resolución judicial adoptada sin garantizar los derechos de la afectada a ser informada de los hechos y motivos de su detención y el efectivo control judicial de las privaciones de libertad gubernativas.

Summary

La ahora demandante de amparo fue detenida al salir de su lugar de trabajo y conducida a dependencias policiales, donde permaneció más de veinticuatro horas. Informada de que estaba siendo investigada, a partir de la declaración de testigos, por un posible delito de hurto. Su letrado promovió una demanda de habeas corpus, que fue inadmitida a trámite.

Se otorga el amparo y se declara vulnerado el derecho a la libertad personal, en sus vertientes de recibir información sobre los hechos y los motivos de la detención, así como de control judicial sobre la misma. En cuanto al primer aspecto, la información facilitada no cumplió con los requisitos del derecho a conocer los hechos y las razones de la detención, es decir, los motivos jurídicos y fácticos así como el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva con el hecho ilícito que la justificaba. Por otra parte, un reconocimiento espontáneo de los hechos no exime a la autoridad gubernativa de informar acerca de los elementos esenciales que justifican la detención.

En cuanto al segundo aspecto, las resoluciones judiciales que inadmitieron a trámite el habeas corpus resultan contrarias a la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la libertad personal pues privaron a la interesada . del efectivo control judicial de su privación de la libertad.

  • 1.

    La vulneración del art. 17.2 CE se puede producir, no solo por rebasarse el plazo máximo absoluto -es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad-, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (SSTC 23/2004 y 165/2007) [FJ 3].

  • 2.

    La información de los hechos y de los motivos de la detención es una carga que recae sobre quien acuerda y ejecuta la privación de libertad [FJ 4].

  • 3.

    Un reconocimiento espontáneo de los hechos no exime a la autoridad gubernativa de informar a la persona detenida de los elementos esenciales que justifican la privación de libertad y que, en función de su contenido, pueden motivar incluso un cambio en su estrategia de defensa [FJ 4].

  • 4.

    El derecho a ser informado de los hechos y de los motivos de la detención no puede quedar reducido a una mera formalidad que haya de ser complementada con el conocimiento de los hechos o con la conducta desplegada, en cada caso concreto, por la persona detenida; de lo contrario, quedaría desnaturalizado como deber de quien acuerda y ejecuta la detención, con la consiguiente merma del correlativo derecho del detenido orientado al ejercicio de su derecho de defensa [FJ 4].

  • 5.

    El auto de inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus que contiene un motivo de fondo como es la legalidad de la detención, solo puede acordarse tras la incoación del procedimiento y, al menos, con la audiencia del detenido en presencia judicial y con intervención del Ministerio Fiscal [FJ 6].

  • 6.

    La actuación judicial vulnera el derecho a la libertad personal (arts. 17.1 y 4 CE), si priva al detenido de la plena sustanciación del procedimiento de habeas corpus, en la medida en que frustra el efectivo control judicial de las privaciones de libertad gubernativas, que es una pieza clave e insustituible del diseño constitucional del régimen de protección del derecho a la libertad de los ciudadanos frente a las privaciones de libertad no acordadas judicialmente [FJ 6].

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 505.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril), f. 5
  • Artículo 520.1 párrafo segundo, f. 3
  • Artículo 520.2 (redactado por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 520.2 a) (redactado por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril), f. 2
  • Artículo 520.2 d) (redactado por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril), ff. 1, 5
  • Artículo 520.6 d) , f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.2, f. 3
  • Artículo 5.3, f. 3
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 14.3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 4, 6, 7
  • Artículo 17.2, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 17.3, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 17.4, ff. 1, 4 a 7
  • Artículo 18.2, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 6
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 1, f. 6
  • Artículo 3, f. 6
  • Artículo 4, f. 6
  • Artículo 6, f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 6
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales
  • Artículo 7.1, f. 5
  • Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales
  • En general, ff. 1, 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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