La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.019/91, promovido por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, contra el Auto que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó el 9 de abril de 1991. Han comparecido, doña Teófila Reno Sánchez, don Felipe, doña Claudia y don Luis Alfonso Reno, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García, y asistidos del Letrado don Vicente Urizar Barandiarán así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 17 de mayo de 1991, el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en aquél se nos cuenta que el Juez de Instrucción núm. 3 de Bilbao, en las diligencias preparatorias núm. 4/84 dictó Sentencia el 11 de diciembre de 1986 en cuya parte dispositiva se condenó al conductor causante de un cierto accidente de tráfico a que indemnizara a los perjudicados en diversas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los límites del seguro obligatorio y de la responsabilidad civil subsidiaria de la dueña del vehículo. De tal Sentencia pidió aclaración el acusador particular, aclaración a la cual contesta el Auto de 9 de abril de 1987 donde se explica que la responsabilidad directa de las indemnizaciones corresponde al condenado y a la Compañía Aseguradora Mundial y la subsidiaria a la propietaria del vehículo, y en su caso, por encontrarse intervenida aquella Compañía, a la Comisión Liquidadora de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los límites del seguro obligatorio. En su virtud, el Auto puntualiza la Sentencia en relación con la responsabilidad civil de la compañía aseguradora y de la Comisión Liquidadora, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. El 11 de mayo los herederos de la víctima del accidente solicitaron que se requiriese al Consorcio de Compensación de Seguros para el pago de las indemnizaciones fijadas a su favor hasta los límites del seguro obligatorio, requerimiento cumplimentado integramente.
Ante la dificultad para el cobro del resto de las indemnizaciones, por insolvencia del conductor condenado y de la propietaria del vehículo, así como por encontrarse en liquidación forzosa la compañía aseguradora, los herederos de la víctima pidieron el 8 de marzo de 1988 que se requiriese de nuevo al Consorcio para el pago del resto de las indemnizaciones, a lo cual se opuso el Fiscal por encontrarse limitada la responsabilidad del mismo a la cuantía del seguro obligatorio tanto en el fallo de la Sentencia como en el Auto de aclaración. Habiéndose insistido en dicha petición, el Juez de Instrucción núm. 3 de Bilbao dictó el 11 de abril de 1990 una providencia donde se ordena que se requiera al Consorcio para que, de conformidad con el apartado e) del art. 3 del Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre, se hiciera cargo del pago total de las indemnizaciones en su día decretadas por encontrarse la compañía de seguros en liquidación. Intentada sin éxito la reforma de dicha providencia, que se confirmó en el Auto de 9 de enero de 1991 y formulado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, su Sección Primera lo desestimó por Auto de 9 de abril de 1991. Las tres resoluciones judiciales antedichas son las que se impugnan en este proceso constitucional.
En su demanda, el Abogado del Estado aborda, ante todo, la problemática que suscita el art. 3 e) del Real Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre, que atribuyó al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación (integrado en el Consorcio de Compensación de Seguros en 1981) "el cumplimiento de las obligaciones de dichas entidades (aseguradoras) cuando se encuentren en situación de disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebra". La cuestión que suscitaba el citado precepto, en semejantes hipótesis, era si la garantía del Fondo (luego Consorcio) se constreñía o no a los límites del seguro obligatorio, si bien el problema parece haber quedado definitivamente resuelto a partir de la vigencia del Real Decreto Legislativo 1310/1986, de 28 de junio, como así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990.
Exponentes de las dudas interpretativas que engendró el art. 3 e) del Real Decreto-ley 18/1984 son las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1989 y 3 de marzo de 1990. En aquélla se sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros viene "a sustituir al asegurador obligatorio cuando el vehículo causante del siniestro es desconocido o cuando siendo conocido, su titular haya conculcado el deber de aseguramiento, y, en general, cuando no se produzca la asistencia o indemnización por los medios previstos en la Ley, tal, entre otros supuestos, cuando las entidades hubieran sido declaradas en quiebra o en suspensión de pagos". Por el contrario, la Sentencia de 3 de marzo de 1990, interpretando el mismo texto, llega a la conclusión de que la subrogación del Consorcio de Compensación de Seguros en las obligaciones de entidades aseguradoras en quiebra, suspensión o liquidación, hasta el límite del seguro obligatorio, opera a partir de 1986 (vigencia del Real Decreto Legislativo 1.301/1986), pero no antes, doctrina esta última que la Audiencia Provincial de Bilbao secunda en el Auto impugnado ahora. No corresponde al Tribunal Constitucional optar entre las tesís mantenidas en esas dos Sentencias del Tribunal Supremo, ni enjuiciar los méritos de una u otra, pues "la elección de una determinada interpretación", cuando son posibles varias, "no puede ser calificada en sí misma como un ejercicio arbitrario de las facultades que a los órganos judiciales ha concedido la Constitución, ni por lo mismo como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que aquella opción interpretativa pueda ser criticada o sometida a otra interpretación más fundada, pero sin que quepa tampoco una corrección de la misma en esta vía de amparo constitucional, por quedar dicha tarea fuera del círculo de las competencias de este Tribunal" (SSTC 96/1989, 180/1989, 134/1990, y 12/1991).
En el caso que nos ocupa se ha violado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes para aplicar una de las doctrinas jurisprudenciales en competencia, corrigiendo la opción que por la otra se había plasmado en una Sentencia firme. En efecto, la Sentencia de 12 de diciembre de 1986, firme, reconoció implícitamente que la función de garantía a que se refiere el art. 3 e) del Real Decreto-ley 18/1964 quedaba dentro del ámbito del seguro obligatorio siguiendo la doctrina mantenida, entre otras, por la Sentencia del T.S. de 22 de mayo de 1989, mientras que la providencia en tela de juicio y los Autos que la confirman se pronuncian a favor de la tesis plasmada en la Sentencia del T.S. de 3 de marzo de 1990, como se confiesa paladinamente en el fundamento jurídico 1º del Auto dictado por la Audiencia Provincial. Parece, pues, diáfana la infracción del derecho fundamental denunciada. En efecto, siendo firme la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao que condenaba al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar las indemnizaciones dentro de los límites del seguro obligatorio, como así lo hizo, la providencia impugnada -y los Autos que la confirman- no respetan la autoridad de la cosa juzgada. A tenor de la reiteradísima jurisprudencia constitucional, en cuya virtud el art. 24.1 de la C.E. se extiende a la intangibilidad de las resoluciones firmes, vinculantes para el propio órgano judicial autor de ellas, no cabe la menor duda de que en este caso concreto se ha lesionado tal derecho fundamental.
En efecto, la providencia recurrida modifica claramente un pronunciamiento dotado de fuerza de cosa juzgada material. Al Consorcio de Compensación de Seguros se le condenó en la Sentencia de 11 de diciembre 1986 dentro de los límites indemnizatorios del seguro de suscripción obligatoria y el Consorcio cumplió íntegramente tal pronunciamiento. La providencia pretende, en cambio, que el Consorcio pague la diferencia entre la indemnización total y la parte de la indemnización propia del seguro obligatorio, es decir, que asuma el pago de las obligaciones derivadas de un seguro voluntario de responsabilidad civil. Se aumenta, en consecuencia, el montante de la condena y se varía el título jurídico de la responsabilidad. No se puede compartir, pues, la tesis de la Audiencia Provincial de Bilbao en el sentido de que tal providencia modifica el título de imputación, salvo que con ello se haya querido apuntar la trivial comprobación de que pretende basarse también en el art. 3 e) del Real Decreto-ley 18/1964. Ahora bien, el enunciado genérico de este precepto no impide distinguir diferencias causae iuris, según se trate de aseguramiento obligatorio o voluntario. Y en cualquier caso, queda en pie que, aún cuando no se variare el título, se aumenta la cuantía de la indemnización que el fallo de la Sentencia de 11 de diciembre de 1986 establece por referencia al seguro obligatorio, lo que por sí solo basta para vulnerar el derecho fundamental a que este pronunciamiento firme quede intacto.
La razón real para modificar la Sentencia firme de 11 de diciembre de 1986 se descubre paladinamente en el fundamento segundo del Auto dictado por la Audiencia Provincial. La Sentencia establece el límite del seguro obligatorio por ser esa la solución jurisprudencial en aquel momento, pero como en 1990 cambió de criterio el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo, el Auto procede, sin más, a adaptar una Sentencia firme a la nueva jurisprudencia, obviando el respeto debido a la res iudicata. Ahora bien, un cambio en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (limitado por el momento a dos Sentencias) no es razón para revisar Sentencias con autoridad de cosa juzgada según la doctrina contenida en las SSTC 67/1984, 119/1988 y 174/1989.
Asímismo, el Auto de la Audiencia Provincial pretende dar una vestidura constitucional a la violación del derecho a que se respete la cosa juzgada, y para ello acude a una suerte de ponderación de derechos fundamentales. Por un lado está, viene a decir, el derecho del Consorcio de Compensación de Seguros a la intangibilidad de una Sentencia firme, pero por otro se alza el derecho de los perjudicados a la ejecución. Esta aparente ponderación de derechos carece en sí misma de todo fundamento, pues no hay norma legal que, en nuestro caso, autorice el eventual sacrificio -mediante "ponderación"- de la res iudicata. Y además, el supuesto derecho a la ejecución no es tal. La Audiencia Provincial confunde dos cosas bien distintas: el derecho a que se ejecuten los pronunciamientos de una Sentencia y el éxito económico de una ejecución patrimonial, aspectos claramente diferenciados por la STC 205/1987. El derecho a la ejecución del que son titulares los herederos de un perjudicado no incluye el que éstos deban percibir hasta la última peseta de la indemnización pasando por alto otros pronunciamientos firmes de la misma Sentencia que identifican a los responsables y señalan límites a la responsabilidad.
Existe además otro factor que subraya con mayor intensidad, si cabe, la infracción del derecho a la intangibilidad de la Sentencia firme de 11 de diciembre de 1986. La providencia impugnada requiere al Consorcio de Compensación de Seguros para que pague el resto de la indemnización a la vista de una "fotocopia" de la póliza de responsabilidad civil y cobertura ilimitada vigente "según parece" en el momento de producirse el accidente, sin tomarse la molestia de oír antes al Abogado del Estado dándole traslado para alegaciones. Aun cuando fuera cierta la tesis que la Audiencia Provincial aduce, esta omisión de la debida audiencia previa entrañaría infracción del art. 24.1 de la C.E. por haberse engendrado indefensión material. No ha quedado ésta purgada con la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación, ya que la garantía de la defensa debe darse en todos los grados jurisdiccionales, sin que la defensión en el posterior haga desaparecer la indefensión en el precedente (SSTC 22/1987 y 195/1990). Por ello, pide el otorgamiento del amparo y que se declaren nulas esas tres resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho del Consorcio de Compensación de Seguros a la intangibilidad de los pronunciamientos que le afectan en la parte dispositiva de la Sentencia que el Juez de Instrucción núm. 3 de Bilbao dictó el 11 de diciembre de 1986 y subsidiariamiente que se reconozca su derecho a ser oído antes del requerimiento, con retroacción de las actuaciones a ese momento procesal, solicitando también, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales objeto del recurso.
2. La Sección Primera de este Tribunal en providencia de 15 de julio de 1991, admitió a trámite la demanda de amparo, requiriendo de la Audiencia Provincial y del Juez de Instrucción núm. 3 de Bilbao la remisión por testimonio del rollo de Sala núm. 52/91 y de las diligencias previas núm. 48/84, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso, acordando también, en otra providencia del mismo día, que se formara pieza separada para la suspensión, que denegó la Sala de Vacaciones por Auto de 13 de agosto, aun cuando se condicionara la ejecución a la previa prestación de fianza por los beneficiarios de la indemnización en la cuantía y condiciones que estableciera el Juez competente para ello.
La Sección Primera, el 7 de octubre, dio por recibidas las actuaciones que habían remitido la Audiencia Provincial y el Juez de Instrucción núm. 3 de Bilbao, teniendo por personado y parte, en nombre y representación de doña Teófila Reno Sánchez, don Felipe, doña Claudia y don Luis Alfonso Reno, al Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, y dando vista del presente recurso de amparo al Fiscal, al Abogado del Estado y a los coadyuvantes para que en el plazo común de veinte días pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.
3. El Abogado del Estado evacuó tal trámite el 30 de octubre, informando que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha dictado dos Sentencia, el 30 de mayo y el 2 de junio de 1991, donde limita la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros a la cuantía del seguro obligatorio en el caso de entidades insolventes o en liquidación forzosa también para los casos sometidos al Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre y anteriores, pues, a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1031/1986, de 28 de junio. Por lo demás, insiste en la argumentación contenida en la demanda, que completa con la cita de la STC 171/1991. A continuación, considera que, habiéndose denegado la suspensión de la providencia impugnada, las medidas para restablecer la situación jurídica inicial, si se apreciaran las violaciones constitucionales denunciadas, habrán de comprender la devolución de las cantidades pagadas por el Consorcio, en virtud de la providencia de 11 de abril de 1990 y de las resoluciones posteriores que la confirmaron.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones el 31 de octubre, en favor del amparo. El centro de gravedad de la pretensión de amparo está constituido por la forma y medida en que la providencia impugnada ha supuesto una desviación sustancial de lo decidido en una Sentencia firme y si ello ha comportado lesión del derecho fundamental del ejecutado. La obligación del Consorcio de Compensación de Seguros para responder del total de las indemnizaciones se apoya por el Juez y por la Audiencia Provincial en el art. 3 e) del Decreto-ley 18/1984, de 3 de octubre, que defiere al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación (Consorcio de Compensación de Seguros desde 1981) el cumplimiento de las obligaciones de las entidades aseguradoras cuando se encuentren en situación de disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebra. Sin embargo, en esta sede constitucional, el problema es si tal norma puede aplicarse con alteración de lo dicho textualmente en una Sentencia firme, pues resulta obvio que cualquier interpretación de las dos sostenidas en relación con el citado precepto es constitucionalmente aceptable.
El Juez no da razón alguna de tal aplicación en la providencia de requerimiento al Consorcio ni en el Auto resolviendo el recurso de reforma, y se atiene a la dicción literal del art. 3 del Decreto-ley 18/1964. Es la Audiencia Provincial quien por extenso explica las razones para aplicar así la norma cuestionada. En su Auto, la Sala comienza por contraponer el derecho a la tutela judicial de los perjudicados y del Consorcio, identificando aquél no como el derecho a que se ejecute la Sentencia en sus propios términos, sino a que se les indemnice en la cantidad fijada en la Sentencia. Esta primera afirmación obedece sin embargo a una visión parcial del derecho a la ejecución derivado del art. 24.1 de la C.E., pues tal derecho no se presenta como absoluto e indiscriminado, sino que, adaptado a la indemnización derivada del accidente, tiene sus contornos naturales en el derecho de las otras partes a no sufrir un quebranto económico superior al determinado en la Sentencia y por un concepto distinto al fijado en ella.
Acto seguido y partiendo de esta peculiar premisa, la Sala se decanta por el derecho fundamental de los perjudicados a cobrar, arguyendo que no han recibido nada de la Comisión Liquidadora y que el Consorcio de Compensación de Seguros ha de situarse automáticamente en la posición de las entidades en crisis. Sin embargo, la razón última, también inexplicada, es que la ejecución no ha cambiado el título de imputación del Consorcio, lo que no se acaba de comprender toda vez que la citada entidad ha pasado a responder no por causa del seguro obligatorio sino de un seguro voluntario. Por último se reconoce que el Consorcio "debe responder por un importe superior al inicialmente señalado en la Sentencia que se ejecutó", lo que confirma la ejecución contra cosa juzgada de la providencia recurrida, sin que tampoco en este aspecto se justifique la "plus ejecución" en base a los valores constitucionalmente declarados de justicia e igualdad por no presentar significativa relación con el asunto planteado. En conclusión, son reales las lesiones denunciadas. Tal requerimiento al Consorcio para que abone el total de las indemnizaciones contraría los pronunciamientos de la Sentencia firme cuantitativa y cualitativamente y con la invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990 se aplica su doctrina a una situación ya juzgada, confundiendo el derecho a la ejecución con el total acogimiento de las pretensiones económicas de los perjudicados. Comprendiendo, pues, el derecho a la ejecución, derivado de la tutela judicial, el que no se haga contra lo dispuesto en la resolución judicial a ejecutar, es obvio que la lesión del derecho fundamental se presenta diáfana.
5. Los herederos de la víctima, a su vez, evacuaron el trámite el mismo día 31 de octubre oponiéndose al amparo. En el escrito se aduce, ante todo que el vehículo causante del accidente tenía también concertada una póliza de seguro voluntario con una compañía aseguradora, dato, a su juicio, suficientemente acreditado en autos. Por otra parte, el art. 3 e) del Decreto-ley 18/1964 ha de entenderse, por medio de una interpretación gramatical, literal y sistemática como no derogado por el Decreto Legislativo 1.031/1986, de 28 de junio. Se produce así una confrontación entre una norma con valor de Ley (Decreto-ley 18/1964) y otra de carácter reglamentario (Decreto 2.641/1986, de 30 de diciembre), pues mientras que la primera, en el supuesto recogido en el apartado e) de su art. 3, debe ser interpretada en el sentido de no limitar la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros a la cobertura del seguro obligatorio, ya que cuando el legislador quiere fijar un límite de cobertura lo hace expresamente, la segunda restringe aquella responsabilidad a dicho límite. Contradicción que debe ser resuelta inaplicando el apartado c) del art. 17 del Decreto 2.641/1986, por vulnerar el principio de jerarquía normativa y resultar así directamente aplicable a los hechos enjuiciados el art. 3 e) del Decreto-ley 18/1964.
A mayor abundamiento, la responsabilidad civil asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros afecta a un asegurado concreto que satisfizo, antes del siniestro, las primas correspondientes a una póliza de seguro superior a la del obligatorio, de cobertura ilimitada frente a terceros, concertada con una compañía de seguros concreta. Esto es, aquél asume las obligaciones de la entidad aseguradora frente a ese concreto asegurado. Lo contrario supondría hacer responder del fracaso de una compañía de seguros a quien se preocupó de estar cubierto por una póliza con ella suscrita o dejar descubierto, siquiera sea parcialmente, a quien resultó víctima de dicho accidente. En todo caso, y aun admitiendo la hipótesis de que la responsabilidad civil del Consorcio en los casos de intervención de compañías aseguradoras pueda quedar reducida al ámbito del seguro obligatorio, ello lo sería únicamente a partir del Real Decreto Legislativo 1.031/1986, de 28 de junio, pero nunca con carácter retroactivo.
En consecuencia, ni se ha violado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ni se ha alterado la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 3 de Bilbao de 11 de diciembre de 1986, dado que la providencia que se recurre en amparo, y los Autos que la confirman, aplican en trámite de ejecución de Sentencia el Decreto-ley 18/1964 y, en definitiva, requieren al Consorcio para que abone la totalidad de la indemnización en virtud de la citada disposición legal. Nos encontramos, pues, ante la asunción por el Consorcio de obligaciones establecidas y fijadas en las resoluciones judiciales, ya que no se trata de que el Consorcio sea un nuevo litigante o una nueva parte procesal, ni siquiera de que se amplíe en ningún sentido la Sentencia, sino lisa y llanamente de que se le subroga por ministerio de la Ley en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades aseguradoras cuando se hallen en las circunstancias ya conocidas.
Por ello, no se produce ningún pronunciamiento nuevo sobre el tema, ni existe ninguna revisión de la mencionada Sentencia. Si en ella se condena al Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del seguro obligatorio y sin límite alguno a la compañía aseguradora y a la Comisión Liquidadora, el Auto recurrido para nada altera ni revisa la Sentencia a ejecutar, sino que al contrario la aplica estrictamente, puesto que requiere al Consorcio, en principio, para el pago de las indemnizaciones hasta los límites del seguro obligatorio y, con posterioridad, por subrogación en la posición de la compañía aseguradora en disolución, es requerido para pagar el exceso del seguro obligatorio, a cargo en principio de la compañía aseguradora. Es decir, existen dos obligaciones del Consorcio: una, la estricta de cubrir en virtud del Decreto-ley 18/1964 hasta el límite del seguro obligatorio [apartado d) y otros] y, otra, la obligación, ya sin límites, del apartado e). Por otra parte no ha habido situación material de indefensión, ya que se ha garantizado la defensa y los intereses de la compañía aseguradora y del Consorcio de Compensación de Seguros ante todos los órganos jurisdiccionales, sin que fuera preceptiva la audiencia del Abogado del Estado antes de dictarse la primera providencia.
6. Por providencia de 24 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión de amparo conlleva la nulidad de tres resoluciones judiciales, dos Autos y una providencia, cuya naturaleza interlocutoria es más aparente que real, como habrá de comprobarse más tarde. Las tres componen una secuencia procesal, con un contenido idéntico, por formar parte de un itinerario donde se produjeron dos recursos contra la primera decisión inicial, uno de reforma ante el mismo Juez, equivalente pues en la jurisdicción penal al conocido como reposición en las demás, y otro de apelación ante la Audiencia Provincial. Hay por tanto un sólo pronunciamiento manifestado en una triple respuesta judicial. Pues bien, la nulidad de esas tres resoluciones se pide con un doble fundamento o ratio petendi, principal uno y subsidiario el otro, subordinación que impondría su enjuiciamiento por ese mismo orden. Sin embargo, parece más adecuado invertirlo y empezar por el que tiene una naturaleza procesal, extrínseca al problema mismo controvertido, y formal en suma, ya que si fuere atendida y hubiera de prosperar haría innecesario el análisis de la cuestión, cuyo núcleo sustantivo estriba en la determinación del sentido y alcance de una norma jurídica como desencadenante de una decisión procesal.
Se achaca a la providencia donde se reabre la vía ejecutiva contra el Consorcio de Compensación de Seguros, por su responsabilidad civil subsidiaria, que fue dictada sin su audiencia, dejándole inerme e indefenso. La omisión de una tal oportunidad de alegaciones al respecto es ostensible y ha sido reconocida por su autor. No nos corresponde en este momento y resulta irrelevante a nuestro propósito, discernir si tal audiencia era o no preceptiva. Nos basta con un razonamiento hipotético. En el supuesto de que hubiera sido necesario oir al Consorcio sobre la extensión de su responsabilidad civil, el olvido de ese trámite no sería sin embargo suficiente para provocar la indefensión, ya que a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar todo el abanico dialéctico ad hoc, adecuado al caso y, en suma, ejercitar sin limitación alguna su derecho de defensa. No basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quiene lo invoca (STC 90/1988).
En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (STC 181/1994). Por ello hemos hablado siempre de indefensión "material" y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. Puestas así las cosas, parece claro que la omisión denunciada, puede ser reprochable en el plano de la legalidad y con efectos quiza en otros ámbitos, pero está desprovista de transcendencia constitucional para considerar enervada o debilitada la efectividad de la tutela judicial.
2. Desde la otra perspectiva de este derecho fundamental que sirve de soporte a la pretensión de amparo, es evidente que, una vez obtenida la respuesta judicial, única o última, si se agotó el sistema de recursos propio de cada sector jurisdiccional, queda una fase terminal en el itinerario del proceso. Consiste ese tranco final en el cumplimiento de las decisiones judiciales, como exigencia inherente a la "efectividad" que se predica de la tutela. En tal sentido, la obligatoriedad de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (art. 118 C.E.), viene a integrarse con absoluta naturalidad en el haz de derechos fundamentales contenido en el art. 24 de la Constitución. Así, pues, tal exigencia significa que el ganador del pleito haya de ser repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento que ellas comportan a favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones o buenos propósitos (por todas, in extenso STC 102/1994), vaciando de contenido, en definitiva la función jurisdiccional si se la priva de consecuencias practicas.
La ejecución, por otra parte ha de llevarse a cabo en sus propios términos (art. 18.2 L.O.P.J.), con respeto absoluto a las situaciones jurídicas reconocidas en el fallo y sin posibilidad de modificar el texto de las Sentencias en cualquiera de sus componentes (encabezamientos, antecedentes, fundamentos) y menos aun los pronunciamientos de la parte dispositiva, fuera de los cauces previstos para ello en las leyes de enjuiciamiento (SSTC 159/1983, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 142/1992 y 380/1993). La posibilidad de modificación conllevaría un fraude a la tutela judicial y asestaría un rudo golpe a la seguridad jurídica, que ha de guiar la actuación de todos los poderes públicos (art. 9 C.E.), acabando con el concepto mismo de firmeza y permitiendo que el proceso pudiera resultar interminable y su resultado aleatorio. Por lo dicho, la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes se incorpora por derecho propio como un elemento inherente a la tutela judicial en su dimensión existencial, marcada por la efectividad, sin que en ningún caso pueda calificarse como un aspecto extrínseco, accesorio o formal de este derecho fundamental tan complejo (SSTC 119/1988 y 16/1991).
En tal sentido se manifiesta la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo art. 267 veda a los juzgadores variar sus Sentencias y Autos definitivos una vez firmados, aun cuando se les permita aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquiera omisión que contengan y rectificar los errores materiales manifiestos o los aritméticos, norma que recoge, generalizándola y elevando su rango, otras idénticas pero dispersas en las respectivas leyes ordinarias reguladoras de los diversos sectores jurisdiccionales. Esta prohibición es incondicional y opera incluso en la hipótesis de que el mismo autor de la Sentencia llegara con posterioridad a la convicción de que se había cometido algún error en cualquiera de los factores determinantes de la decisión, sea en la valoración del acervo probatorio o fuera en la calificación jurídica de los hechos (SSTC 67/1984, 231/1991, 142/1992, 34/1993, 304/1993 y 380/1993).
Por ello, el problema en tela de juicio ha de encuadrarse en el marco de la eficacia de las Sentencias en la jurisdicción civil. La cosa juzgada, res iudicata,se delimita por la presencia actual o potencial en el proceso correspondiente y sólo puede afectar a quienes habiendo participado en él o habiendo desaprovechado la oportunidad de hacerlo, sean los destinatarios directos y explícitos de la decisión judicial y figuren como tales en la parte dispositiva o fallo. Sus efectos se producen, exclusivamente, sobre los litigantes y sus causahabientes o personas unidas a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirla o la obligación de satisfacerlas (art. 1252 C.C.). Este concepto de litigante, que no coincide con el de parte y lo rebasa, es reducido a su exacto significado por la referencia a su posición en la relación jurídica material mediante la exigencia de un factor adicional, la calidad con que lo fueron. Pues bien, el procedimiento de ejecución de las Sentencias en la jurisdicción civil, tiene como destinatarios únicos y únicos protagonistas a las "partes" y más concretamente al "condenado" en la Sentencia si contuviere una condena al pago de una cantidad determinada y líquida, como ocurre en este caso, o cualquiera que fuere su contenido, ya consistiere en hacer o en abstenerse de algo (arts. 920, 921, 924, 925 y 929 L.E.C.). En ningún caso cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas, ni agravar la condena cuantitativa o cualitativamente, alterando su elemento causal y, por tanto, la calidad por la que fueron condenados sin destruir la misma esencia de la cosa juzgada, cuya "santidad" en un lenguaje hoy obsoleto refleja no obstante con gran expresividad el respeto absoluto que merece en un Estado de Derecho.
3. Pues bien, el Consorcio compareció en juicio y fue condenado por razón de su función propia, a la cobertura del seguro obligatorio y en tal concepto figura en la Sentencia, cuya parte dispositiva le impone el pago de una indemnización hasta el límite de esa responsabilidad institucionalmente suya, exclusivamente suya. El pronunciamiento judicial al respecto ofrece una consistencia mayor de la habitual, pues fue ratificado en el trámite, mal llamado recurso, de aclaración, pedida por los herederos de la víctima. El Auto que el mismo juez sentenciador dictó el 9 de abril de 1987, explica que la responsabilidad civil directa a cargo de la compañía aseguradora se extiende o traspasa, en su caso, a la Comisión Liquidadora por razón de insolvencia y encontrarse intervenida, alcanzando cuantitativamente a la totalidad de las indemnizaciones, excepción hecha - se dice explicitamente - de la responsabilidad del Consorcio en el ámbito del seguro obligatorio, cuya cuantía y razón de ser se ratifican. El Auto en cuestión, como es sabido, forma parte integrante de la Sentencia que aclara a todos los efectos y muy especialmente para su ejecución, cuya fué la finalidad que lo provocó.
En esa fase para hacer ejecutar lo juzgado en sus propios términos, potestad exclusiva del juzgador, no es ocioso recordar aquí que su ámbito se extiende no ya a la Sentencia en sí misma considerada sino a todas las demás resoluciones tendentes a su efectividad y que, en su caso, modulen la forma en la cual ha de producirse (SSTC 16/1991, 34/1993 y 304/1993). Pues bien, una vez que el Consorcio hubo cumplido lo que le correspondía integramente y sin dilación alguna, fue requerido de nuevo para hacerse cargo del resto de las indemnizaciones, como responsable civil subsidiario en subrogación de la compañía aseguradora, insolvente, sin que tal obligación resultara de la sentencia y se rechazara en el Auto dictado para su aclaración. Tal derivación de la acción ejecutiva, con un incremento cuantitativo de la condena y un cambio cualitativo del titulo, encuentra su fundamento explícito en la misma norma que tuvo en cuenta la sentencia, el art. 3 e) del Decreto-ley 18/1964, entendido al modo que lo hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de mayo de 1989, constriñendo la responsabilidad del Consorcio al estricto límite del seguro obligatorio, criterio jurisprudencial abandonado en la Sentencia de 3 de marzo de 1990 (posterior a la que se trata de ejecutar, aun cuando este dato sea irrelevante para la solución del problema planteado aquí), donde se dice que el consorcio ha de asumir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades aseguradoras cuando se encuentren en determinadas situaciones, sin limitación alguna, tendencia jurisprudencial que, por otra parte, parece haber sido rectificada para volver a la primera en dos Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia del T.S. de 30 de mayo y 2 de junio de 1991).
No nos incumbe terciar en esta cuestión polémica, inclinándonos en favor de esta o de otra interpretación de una norma legal, función privativa de quienes ejercen la potestad jurisdiccional y han de hacerlo con absoluta independencia de criterio, sin interferencias de nadie. El Tribunal Constitucional no es, en esta via de amparo, una nueva instancia ni tiene funciones casacionales. No interesa aqui, como se dijo, si la Sentencia se ajustó a la versión jurisprudencial predominante en el momento de dictarla y ni siquiera si la hermeneutica judicial, en su dimensión declarativa de la norma, como voz de la Ley, ha de tener, o no, eficacia retroactiva. Lo que nos incumbe e importa es la dimensión constitucional de la actuación judicial a la luz de los derechos fundamentales especialmente protegidos. En este caso resulta evidente, por el propio razonamiento del Auto impugnado, que la Audiencia Provincial enjuició de nuevo una cuestión ya resuelta en la Sentencia firme que se estaba ejecutando. La tutela judicial que a todos cobija, demandantes y demandados, condenados y perjudicados, exige una ponderación de todos los elementos de juicio en el momento de hacerlo, que es el pronunciamiento solemne de la Sentencia y, una vez firme este sobra cualquier otra consideración que no sea la de llevar a puro y debido efecto lo juzgado, sin que el cambio de criterios jurisprudenciales afecte a la eficacia de la cosa juzgada (SSTC 67/1984, 119/1988 y 174/1989). Tanto el Juez como la Audiencia tergiversaron la ejecución de la Sentencia en sus propios términos como concepto procesal con el éxito material de esa ejecución (STC 205/1987), cuya coincidencia sería deseable pero que en la práctica no se da en muchas ocasiones sea cualquiera el sector jurisdiccional. En suma, ha resultado así menoscabado el derecho fundamental del Consorcio a obtener la plena y efectiva tutela judicial, configurado en el art. 24 de la Constitución y, por tanto, ha de prosperar su pretensión de ser amparado, que conlleva la adopción de las medidas conducentes a la restitutio in integrum de la situación jurídica indebidamente alterada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y en su virtud
1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del Consorcio de Compensación de Seguros.
2º. Declarar la nulidad de la providencia y el Auto que el Juez de Instrucción núm. 3 de Bilbao dictó el 11 de abril y el 9 de enero de 1991 (diligencias preparatorias 4/84), así como del Auto que el 9 de abril de 1991 dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao (rollo de apelación núm. 52/91), con todos los efectos inherentes a tal nulidad.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
La indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (STC 181/1994). [F.J. 1]
-
2.
La inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes se incorpora por derecho propio como un elemento inherente a la tutela judicial en su dimensión existencial, marcada por la efectividad, sin que en ningún caso pueda calificarse como un aspecto extrínseco, accesorio o formal de este derecho fundamental tan complejo (SSTC 119/1988 y 16/1991). [F.J. 2]
-
3.
El procedimiento de ejecución de las Sentencias en la jurisdicción civil, tiene como destinatarios únicos y únicos protagonistas a las «partes» y más concretamente al «condenado» en la Sentencia si contuviere una condena al pago de una cantidad determinada y líquida, como ocurre en este caso, o cualquiera que fuere su contenido, ya consistiere en hacer o en abstenerse de algo (arts. 920, 921, 924, 925 y 929 L.E.C.). En ningún caso cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas, ni agravar la condena cuantitativa o cualitativamente, alterando su elemento causal y, por tanto, la calidad por la que fueron condenados sin destruir la misma esencia de la cosa juzgada, cuya «santidad», en un lenguaje hoy obsoleto, refleja no obstante con gran expresividad el respeto absoluto que merece en un Estado de Derecho. [F.J. 2]
-
4.
La tutela judicial que a todos cobija, demandantes y demandados, condenados y perjudicados, exige una ponderación de todos los elementos de juicio en el momento de hacerlo, que es el pronunciamiento solemne de la Sentencia y, una vez firme este sobra cualquier otra consideración que no sea la de llevar a puro y debido efecto lo juzgado, sin que el cambio de criterios jurisprudenciales afecte a la eficacia de la cosa juzgada (SSTC 67/1984, 119/1988 y 174/1989). [F.J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 920, f. 2
- Artículo 921, f. 2
- Artículo 924, f. 2
- Artículo 925, f. 2
- Artículo 929, f. 2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1252, f. 2
- Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre. Organización del Fondo nacional de garantía de riesgos de la circulación
- Artículo 3 e), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 2
- Artículo 24, ff. 1 a 3
- Artículo 118, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 18.2, f. 2
- Artículo 267, f. 2
- Indefensión materialIndefensión material, f. 1
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, f. 2
- Modificación de sentencias firmesModificación de sentencias firmes, f. 2
- Cosa juzgadaCosa juzgada, f. 2
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Naturaleza, f. 2
- Ejecución de sentencias en sus propios términosEjecución de sentencias en sus propios términos, f. 3
- Requerimiento de ejecución contra personas no condenadasRequerimiento de ejecución contra personas no condenadas, f. 2
- SentenciasSentencias, f. 2