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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.672/93 interpuesto por don Eduardo Gómez Linares, representado por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, y asistido de la Letrada doña Paloma A. Calzado Callejo, contra la supuestas dilaciones indebidas en el procedimiento de juicio de faltas núm. 3.751/87, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Getxo. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de diciembre de 1993 y registrado en este Tribunal el día 7 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Eduardo Gómez Linares, interpuso recurso de amparo denunciando la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento de juicio de faltas núm. 3.751/87, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Getxo.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 5 de abril de 1990, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao dictó Sentencia, confirmatoria de la pronunciada en su día por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Getxo en el juicio de faltas núm. 3.571/87, en la que se otorgaba al hoy demandante de amparo una indemnización a cargo de doña Cristina Artola Maruri.

b) En fase de ejecución de Sentencia, y una vez comprobada la manifiesta insolvencia de la condenada, se solicitó del Juzgado de Getxo, por escrito de fecha 15 de diciembre de 1992, que dictase el correspondiente Auto a fin de que, con testimonio del mismo, se requiriese del Consorcio de Compensación de Seguros el pago de la indemnización establecida a favor del Sr. Gómez Linares. No habiendo sido proveído dicho escrito, con fecha 9 de marzo de 1993 se reiteró la anterior solicitud, sin que tampoco entonces se recibiera respuesta alguna, lo que asimismo sucedió en relación con los sucesivos e idénticos escritos de 12 de abril, 26 de mayo y 8 de septiembre de 1993.

Como último intento y antes de presentar el recurso de amparo, se remitió por correo certificado abierto, un nuevo escrito recordatorio en el que se ratificaba en el contenido de los anteriores, sin que esto haya supuesto una movilización alguna en la tramitación del procedimiento. De este modo, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se dictó la Sentencia hasta el día de la fecha, y habiendo presentado escritos recordatorios, manifiesta que se encuentra en una situación en la que resulta de todo punto indiferente insistir al Juzgado o solicitar del mismo cualquier medida, habiendo quedado el presente procedimiento estancado en un punto muerto, puesto que el Organismo judicial simplemente une los escritos a la causa y no contesta ni provee, ni decide ni resuelve de modo alguno.

3. La representación del recurrente estima que la injustificada tardanza por parte del órgano judicial de instancia en proceder a la ejecución de una Sentencia, que alcanzó firmeza en el mes de abril de 1990, constituye una clara vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 C.E., ya que, a pesar de las reiteradas peticiones que al respecto hizo el recurrente, el órgano judicial no impulsó el procedimiento de oficio, sino que sigue desde hace más de un año sin dictar resolución alguna y sin proveer los escritos presentados.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que, reconociendo el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, ordene al Juzgado núm. 1 de Getxo el curso inmediato de las mismas.

4. Por providencia de 16 de febrero de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por don Eduardo Gómez Linares, y tener por personado y parte en su nombre a la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos. Asimismo, se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao y al Juzgado núm. 1 de Getxo, para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 299/89 y del juicio de faltas 3.571/87.

5. Por providencia de 3 de noviembre de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao y núm. 1 de Getxo; y por personado y parte al Abogado del Estado. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, para que pudieran formular las alegaciones pertinentes.

6. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 29 de noviembre de 1994, y en la representación que legalmente ostenta, manifiesta que se persona en el recurso, indicando que se abstiene de formular alegaciones, por no estar interesada la Administración Pública en la cuestión debatida en el recurso.

7. Doña María del Carmen Moreno Ramos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Eduardo Gómez Linares, en escrito presentado el 5 de diciembre de 1994, alega que del estudio de la documentación remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao y del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Getxo, se desprende la certeza de la interrupción del procedimiento por el plazo que argumentaba en su escrito de interposición del recurso de amparo.

Por tanto, añade, la vulneración del derecho ya se ha producido, pues el dictado posterior por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de la resolución que en Derecho proceda, no excluye que se haya producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Si bien es cierto que, con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, todos los escritos presentados por esta representación han sido proveídos con regularidad.

En consecuencia de lo anterior, entiende que si bien con posterioridad el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Getxo ha proveído con mas o menos regularidad cuantos escritos han sido presentados, es cierto que se ha violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que los perjuicios que se han causado al recurrente don Eduardo Gómez Linares son gravísimos.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 2 de diciembre de 1994, después de exponer los hechos, añade que en un proceso de ejecución de Sentencia dictada en los autos 3.571/87 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Getxo se instó, por la ahora demandante de amparo, del Juzgado citado que acordase Auto declarando la insolvencia de Doña Cristina Artola Maruri. El escrito llevaba fecha de 15 de diciembre de 1992.

Lo mismo volvió a instarse, en nuevos escritos de 9 de marzo, 12 de abril, 26 de mayo y 8 de septiembre de 1993. Desde el 12 de abril se invocó la posible vulneración del art. 24 C.E.

El Juzgado nada ha proveido al respecto. A su juicio, esta inactividad judicial, que de modo alguno aparece justificada, ni por la complejidad del proceso o de lo instado por la parte actora, ni por su comportamiento procesal, supone vulnerar el art. 24.2 C.E. y el derecho a su proceso sin dilaciones indebidas, que en él se tutela.

Ello resulta además atinente con lo decidido en la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Baste citar por todas la STC 301/1994. A continuación cita en extenso la doctrina jurisprudencial y termina interesando que de conformidad con lo previsto en los arts. 86.1 y 80 LOTC, 372 L.E.C., el Tribunal Constitucional dicte Sentencia en virtud de la cual acuerde estimar el amparo solicitado, por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.2 C.E.

9. Por providencia de 19 de enero de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Consta en las actuaciones de este recurso, según expone el recurrente y acepta el Ministerio Fiscal, que, a partir de la Sentencia dictada por el Juez de la apelación, se interesó por la parte la ejecución de la Sentencia apelada, confirmada por la anterior, practicándose determinadas diligencias con infructuoso resultado, dada la insolvencia de la condenada. En su virtud se pidió al Juzgado ejecutor, en 15 de diciembre de 1992, que se dictase Auto de insolvencia y se requiriese de pago al Consorcio de Compensación de Seguros. Dicho escrito, como otros posteriores, no fueron proveídos por el Juzgado, el cual no se pronunció -sin actuación alguna- hasta que nuevamente la parte presentó escrito denunciando la inactividad procesal mediante escrito de 8 de septiembre de 1993, reiterado en 10 de noviembre del mismo año, transcurriendo así casi un año sin respuesta judicial pertinente.

2. No cabe duda alguna, a la luz de la jurisprudencia constitucional (SSTC 36/1984, 5/1985, 133/1988, 10/1991, 63/1993, 197/1993, 197/1993, 97/1994 y 7/1995), que se dan aquí y en este supuesto los requisitos que para estimar el recurso de amparo por dilaciones indebidas se fijaron en aquella doctrina: protesta y requerimiento de la parte afectada al Juez o Tribunal en demora o inactividad procesal, con el fin de que el propio juzgador subsane el silencio indebido y remedie las dilaciones; la no justificación de la tardanza por la complejidad de proceso; la no justificación de las dilaciones por las deficiencias estructurales o falta de medios en la Administración de Justicia, que puede permitir pensar en la inexigibilidad de responsabilidad en los jueces o Magistrados, pero no en la objetiva del Estado; la simplicidad del proceso y la ausencia de explicación de la tardanza o silencio judicial cuando, además, la parte mostró una diligencia apreciable al requerir insistentemente al Juzgado de la ejecución, mostrando así una eficaz colaboración en la tutela a la que obliga el art. 24 C.E.; y, en fin, el dato de no tratarse, en el caso, de incumplimiento de plazos (STC 37/1991), sino de una falta de respuesta judicial apreciada según datos objetivos, conforme se ha expuesto.

Procede, por ello, estimar la demanda de amparo, aunque sin más efecto en esta sede que el declarativo, dado, por lo demás, que el Juzgado requerido dictó, a consecuencia de las insistentes peticiones, las resoluciones solicitadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

Reconocer el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 50 ] 28/02/1995
Type and record number
Date of the decision 24/01/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra dilaciones indebidas en procedimiento de juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Getxo.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: dilaciones indebidas.

  • 1.

    No cabe duda alguna, a la luz de la jurisprudencia constitucional ( SSTC 36/1984, 5/1985, 133/1988, 10/1991, 63/1993, 197/1993, 197/1993, 97/1994 y 7/1995), que se dan en este supuesto los requisitos que para estimar el recurso de amparo por dilaciones indebidas se fijaron en la misma: protesta y requerimiento de la parte afectada al Juez o Tribunal en demora o inactividad procesal, con el fin de que el propio juzgador subsane el silencio indebido y remedie las dilaciones; la no justificación de la tardanza por la complejidad de proceso; la no justificación de las dilaciones por las deficiencias estructurales o falta de medios en la Administración de Justicia, que puede permitir pensar en la inexigibilidad de responsabilidad en los Jueces o Magistrados, pero no en la objetiva del Estado; la simplicidad del proceso y la ausencia de explicación de la tardanza o silencio judicial cuando, además, la parte mostró una diligencia apreciable al requerir insistentemente al Juzgado de la ejecución, mostrando así una eficaz colaboración en la tutela a la que obliga el art. 24 C.E.; y, en fin, el dato de no tratarse, en el caso, de incumplimiento de plazos (STC 37/1991), sino de una falta de respuesta judicial apreciada según datos objetivos [F.J. 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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