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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2169/99, interpuesto por doña María Luisa Fernández Carrillo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rami Soriano y asistida del Letrado don Emilio Burgos de Andrés, contra el Auto, de 3 de mayo de 1999, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictado en aclaración de la Sentencia núm. 25/1998, de 2 de febrero, recaída en apelación, en autos de juicio de faltas como consecuencia de accidente de tráfico. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don J. I. Pérez Íñiguez. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 22 de mayo de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de doña María Luisa Fernández Carrillo, interpuso recurso de amparo contra el Auto, de 3 de mayo de 1999, dictado en aclaración de la Sentencia núm. 25/1998, de 2 de febrero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, recaída en el recurso de apelación (núm. 165/97) interpuesto contra la Sentencia núm. 38/1997, de 16 de abril, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha capital, en autos de juicio de faltas núm. 25/97.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) La demandante de amparo era ocupante de un vehículo involucrado en un accidente de tráfico ocurrido el día 4 de septiembre de 1996, y a resultas del cual sufrió varias lesiones falleciendo su hermana, doña Alfonsa Luzdivina Fernández Carrillo, con la que hasta ese momento convivía.

b) En el correspondiente juicio de faltas, el Juzgado de Instrucción estableció diversas indemnizaciones a abonar, como responsables civiles directas, por las entidades aseguradoras de los dos vehículos accidentados, entre ellas una en concepto de perjuicios derivados del fallecimiento de doña Luzdivina Fernández Carrillo, por un importe global de 5.160.000 pesetas, a repartir a partes iguales entre los tres hermanos de ésta.

c) Recurrida en apelación la Sentencia del Juzgado por la demandante de amparo y los herederos de la fallecida, recurso que impugnaron y al que se adhirieron las entidades aseguradoras, adhiriéndose también parcialmente el Ministerio Fiscal, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por un único Magistrado, incrementó el importe global de dicha indemnización hasta 8.000.000 pesetas en los siguientes términos: 5.000.000 pesetas a favor de la hermana que convivía con la víctima y 1.500.000 pesetas para cada uno de los otros dos hermanos.

d) Solicitada aclaración a este respecto de la Sentencia por las entidades aseguradoras el 18 de febrero de 1998, la Audiencia dictó Auto el 3 de mayo de 1999, reconociendo haber "sufrido error en la normativa aplicable por indemnización a los herederos de la fallecida" y acordando en su parte dispositiva lo siguiente: "1.º Dejar sin efecto el pronunciamiento de elevación a la cantidad de 8.000.000 ptas. la indemnización a favor de los tres hermanos de la fallecida Alfonsa Luzdivina Fernández. 2.º Confirmar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad indemnizatoria procedente es la de 5.160.000 ptas. a repartir por partes iguales entre los tres hermanos herederos".

3. La demandante de amparo considera que el Auto de aclaración ha vulnerado el art. 24.1 CE causándole indefensión, al revocar, con infracción de los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim, una Sentencia firme sin cumplir los plazos legalmente establecidos y quebrando la seguridad jurídica. Invoca en tal sentido la doctrina contenida en la STC 48/1999, de 22 de marzo.

4. Por providencia de 28 de febrero de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al Juzgado de Instrucción núm. 4 de León y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha capital para que, en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 25/97 y del rollo de apelación núm. 165/97, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional con traslado a tales efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2000, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de fecha 13 de abril de 2000, se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones reseñadas y de los emplazamientos efectuados, así como por personado y parte al citado Procurador en la representación indicada, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC. Igualmente se acordó, a tenor de lo dispuesto en dicho artículo, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

6. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 12 de mayo de 2000, formuló sus alegaciones la representante del Ministerio Fiscal, interesando la denegación del amparo. Tras exponer los antecedentes del proceso del que trae causa el presente recurso, considera la Fiscal, con arreglo a la doctrina de este Tribunal en relación con la intangibilidad de las resolución judiciales firmes y los límites del trámite de aclaración (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 69/2000, de 13 de marzo), que el Auto de la Audiencia Provincial de León ahora recurrido se limitó a corregir el error que había cometido la Sentencia objeto de aclaración en la aplicación del baremo indemnizatorio aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Así, la Sentencia, apreciando erróneamente que el Juzgado de Instrucción no había aplicado dicho baremo, estableció una indemnización distinta a la que correspondía conforme al mismo y coincidente con la pedida por el Ministerio Fiscal, a pesar de que éste había advertido específicamente que la cantidad por él solicitada no se atenía a la baremación legal. Por ello, a juicio de la Fiscal ante este Tribunal, la modificación introducida por el Auto de aclaración, a pesar del cambio que introdujo en el sentido del fallo de la Sentencia aclarada, no excedió los límites del art. 267 LOPJ, por cuanto, decidida por el órgano judicial la aplicabilidad del baremo, la cuantía de la indemnización sólo podía ser una determinada, que fue la finalmente concedida.

Además, indica la Fiscal, el acogimiento de la tesis de la ahora recurrente en amparo y la consiguiente anulación del Auto recurrido colocaría a los condenados, e incluso a los hermanos de aquélla, en la tesitura de interponer una demanda de amparo por incurrir la Sentencia aclarada en una flagrante contradicción que les resulta perjudicial.

7. El 17 de mayo de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, procedente del Juzgado de guardia, el escrito de alegaciones de la demandante de amparo, dando por totalmente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho expuestos e invocados en la demanda y reiterando algunas de las consideraciones entonces efectuadas para fundamentar la procedencia de estimar el recurso.

Ese mismo día, procedente también del Juzgado de guardia, presentó su escrito de alegaciones el representante procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros, solicitando que no se concediera el amparo. Después de significar que el derecho a la tutela judicial efectiva corresponde a todas las personas físicas y jurídicas participantes en el procedimiento de que se trate, se afirma que la Sentencia objeto de aclaración incurrió en un manifiesto error aritmético de cálculo en la aplicación del baremo establecido en la Ley 30/1995, error relacionado con la edad de la víctima y susceptible de corrección conforme a lo establecido en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim, ya que no se modificaba el sentido de la resolución judicial, que era el de indemnizar un supuesto específico en virtud de la normativa legal concreta establecida al efecto y de aplicación al mismo.

8. Por providencia de 11 de octubre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 de octubre, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto, de fecha 3 de mayo de 1999, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, constituida por un único Magistrado, que acordó, en trámite de aclaración, aclarar y corregir la Sentencia, de fecha 2 de febrero de 1998, dictada en apelación, en el marco de un juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad a consecuencia de un accidente de tráfico. En concreto, el mencionado Auto dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia por el que se elevaba la indemnización a favor de la demandante de amparo y sus dos hermanos por fallecimiento de otra hermana en dicho accidente con la que la primera convivía, confirmando la indemnización fijada por el Juzgado.

La demandante considera que el Auto dictado en aclaración ha vulnerado el art. 24.1 CE causándole indefensión, al traspasar los límites establecidos por los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim. Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la entidad aseguradora que ha comparecido en este proceso de amparo interesan la denegación del mismo, al entender que el Auto impugnado se limitó a corregir el evidente error cometido por la Sentencia de apelación en aplicación del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a su redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

Nos corresponde determinar, pues, por constituir ello el objeto del recurso, si a través del mencionado Auto de aclaración la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León vulneró el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión, concretamente en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal -recordada, entre otras relativamente recientes, en las SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 112/1999, de 14 de junio; 179/1999, de 11 de octubre; 218/1999, de 29 de noviembre; 69/2000, de 13 de marzo; 111/2000, de 5 de mayo; 159/2000, de 12 de junio- que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), derecho que actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 23/1994, de 27 de enero; 19/1995, de 24 de enero).

No obstante, el art. 267 LOPJ arbitra de manera general, a través del trámite de aclaración, un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, debiendo entenderse limitado el mismo a la función específica reparadora para la que ha sido establecido. Desde esta estricta perspectiva, esta vía aclaratoria resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, en la medida en que dicho principio es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y éste no integra ningún derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 16/1991, de 28 de enero; 23/1994, de 27 de enero; 180/1997, de 27 de octubre).

Ciertamente, en la regulación del trámite de aclaración por el art. 267 LOPJ y, específicamente para el orden penal, por el art. 161 LECrim, coexisten dos regímenes distintos: por un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a "aclarar algún concepto oscuro", "suplir cualquier omisión que contengan" las resoluciones judiciales (arts. 267.1 LOPJ) o rectificar "alguna equivocación importante" (art. 161 LECrim), expresión ésta de mayor ambigüedad, pero que ha de ser entendida en el sentido que se deriva del anterior contexto (STC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 9); y por otro lado, la rectificación de "errores materiales manifiestos" y "aritméticos" (art. 267.2 LOPJ).

3. En el caso que ahora nos ocupa, según hemos reseñado ya, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León constituida con un único Magistrado acordó, a través del Auto aclaratorio recurrido en amparo, dejar sin efecto la indemnización fijada en la Sentencia de apelación a favor de la demandante de amparo y sus dos hermanos como consecuencia del fallecimiento de otra hermana en accidente de tráfico, y confirmar la establecida por el Juzgado, de menor cuantía que la anterior; todo ello modificando además el criterio de reparto de la referida indemnización entre los tres hermanos. Resulta evidente, pues, que, más allá de una mera aclaración de algún aspecto o extremo de la Sentencia en cuestión, el Auto introdujo una corrección en la misma, con repercusión directa en su fallo, lo que nos sitúa, de entrada, en el ámbito de la rectificación de errores materiales conforme a lo establecido en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim, a los que expresamente hizo referencia el órgano judicial como fundamento de dicha rectificación en la resolución impugnada.

A este concreto respecto hemos establecido, como criterio general, que la rectificación de un error material no permite modificar los elementos esenciales de la Sentencia ni, en consecuencia, ser utilizada como remedio de la falta de fundamentación de la resolución judicial firme (SSTC 138/1985, de 18 de octubre; 16/1991, de 28 de enero; 23/1994, de 27 de enero) o para anular y sustituir ésta por otra de signo diverso (SSTC 82/1995, de 5 de junio; 170/1995, de 20 de noviembre; 122/1996, de 8 de julio; 164/1997, de 3 de octubre; 180/1997, de 27 de octubre; 103/1998, de 18 de mayo). Excepcionalmente hemos admitido, sin embargo, que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manifiesto a rectificar consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial: esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (SSTC 19/1995, de 24 de enero; 111/2000, de 5 de mayo).

En tales casos, las rectificaciones de los errores materiales cometidos mediante el correspondiente cauce procesal, pese a desembocar en la alteración del sentido del fallo, han sido consideradas por este Tribunal acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales al no implicar la reinterpretación de la Sentencia, la corrección de errores de Derecho o la realización de operaciones jurídicas. De manera que, pese a las llamativas consecuencias de la rectificación, la utilización del art. 267 LOPJ se consideró plenamente justificada, por ceñirse a la subsanación de errores puramente fácticos o materiales manifiestos. Todo lo cual nos ha llevado a concluir, en la STC 48/1999, de 22 de marzo, que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada "sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano jurisdiccional podrá legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el sentido del fallo". Por el contrario, "cuando la rectificación (con alteración del sentido del fallo) entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las partes en el proceso" (FJ 3).

En cualquier caso, como indicábamos en la STC 112/1999, de 14 de junio, "determinar cuándo la actividad judicial encaminada a suplir una omisión que entiende previamente padecida en su resolución se mueve adecuadamente dentro de los límites definidos en el art. 267.1 LOPJ, sin vulnerar así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, exigirá casi siempre un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención hacia el texto de la resolución judicial, pero sin perder tampoco de vista los datos fundamentales del proceso en que se ha dictado tal resolución, esto es, el contexto procesal en que la misma se enmarca" (FJ 3).

4. Según consta en el antecedente de hecho segundo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, durante la vista del juicio de faltas el Ministerio Fiscal solicitó, en concepto de indemnización por el fallecimiento de la hermana de la demandante de amparo, que por las aseguradoras de los vehículos implicados se indemnizara a ésta en la cantidad de cinco millones de pesetas, y a los otros dos hermanos de la fallecida en la cantidad de un millón y medio de pesetas para cada uno. Por su parte, el Letrado que representaba a la recurrente y sus hermanos solicitó seis y dos millones, respectivamente, por idéntico concepto. Finalmente, el Juzgado, tras considerar aplicable para la valoración de los daños el baremo introducido por la Ley 30/1995 y vigente durante el año 1997 conforme a lo dispuesto por Resolución, de 13 de marzo de 1997, de la Dirección General de Seguros, resolvió conceder, sin mayores precisiones, la cantidad global de 5.160.000 pesetas para su distribución entre los tres hermanos a partes iguales (fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia).

La Sentencia del Juzgado de Instrucción fue recurrida en apelación por la demandante de amparo y los herederos de la fallecida. Como el escrito de recurso que obra en las actuaciones pone de manifiesto en lo que al concepto indemnizatorio al que se circunscribe esta controversia constitucional se refiere, los recurrentes mostraron su discrepancia con la aplicación del baremo efectuada por el Juzgado por considerar las indemnizaciones fijadas en dicho baremo meramente orientativas. No obstante, discutieron también la cantidad que conforme al mismo había fijado el órgano judicial, y que, en su opinión, había de ascender -conforme a lo establecido en su tabla I, grupo V- a un total de 7.224.000 pesetas, importe éste que se correspondía, aunque en el recurso no se especificara, con el apartado primero de dichos tabla y grupo, correspondiente a víctima de hasta 65 años de edad. De cualquier modo, los recurrentes se reiteraban en los mismos pedimentos efectuados en la instancia, aunque aceptando, alternativamente, las cantidades interesadas entonces por el Ministerio Fiscal. El recurso fue impugnado por las entidades aseguradoras, que se adhirieron además al mismo, poniendo de manifiesto una de ellas la confusión que introducía el recurso de apelación respecto a la edad de la víctima. En las actuaciones figura también el escrito del Ministerio Fiscal mostrando su adhesión parcial al recurso a fin de que se elevasen las cantidades a percibir por los perjudicados por días de incapacidad y secuelas conforme a lo ya solicitado en el acto del juicio, aunque tales cantidades no se ajustaran estrictamente al tan citado baremo de la Ley 30/1995. Por último, la Sentencia de apelación resuelve la cuestión controvertida de la manera que textualmente se reproduce a continuación (fundamento de Derecho tercero, apartado cuarto):

"Se acoge parcialmente la revocación peticionada por los herederos de Alfonsa Luzdivina Fernández Carrillo en el sentido de aumentar la indemnización concedida por su fallecimiento ya que a diferencia del juzgador de instancia se entiende -atendida la fecha del accidente, 4 de diciembre de 1996- que la normativa aplicable es la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y por lo mismo la indemnización ha de ser la de 5.000.000 de pesetas a favor de la persona que convivía con la víctima y la de 1.500.000 pesetas para cada uno de los otros dos hermanos" (sic).

El anterior fundamento tuvo su correspondiente traslación al apartado segundo del fallo de la Sentencia, que dispuso "elevar a ocho millones de pesetas la cantidad de indemnización por fallecimiento de doña Alfonsa Luzdivina Fernández a favor de sus tres herederos en los siguientes términos: 5.000.000 de pesetas a favor del hermano que convivía con ella y 1.500.000 pesetas a cada uno de los otros dos hermanos" (sic).

Dentro del plazo legalmente previsto, las dos compañías aseguradoras instaron la aclaración de la Sentencia mediante sendos escritos que tuvieron entrada en el Registro de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el 18 de febrero de 1998, escritos en los que se ponía en conocimiento del órgano judicial la aplicación errónea que se había hecho del baremo, dadas las circunstancias familiares de la fallecida y la edad de ésta. En consecuencia, se solicitaba la rectificación de la cantidad establecida en concepto de indemnización por fallecimiento a fin de que se fijara la misma, en aplicación de la tabla I, grupo V, apartado segundo del baremo (víctima de 66 a 80 años con hermanos solamente no menores de veinticinco años), en 5.160.000 pesetas, suma ésta que había sido la inicialmente acordada por el Juzgado.

Mediante el Auto recurrido en amparo, de fecha 3 de mayo de 1999, esto es, posterior en más de un año a los anteriores escritos en solicitud de aclaración, el órgano judicial reconoció, en el razonamiento jurídico primero y único de dicha resolución, haber "sufrido error en la normativa aplicable por indemnización de los herederos de la fallecida", acordando en consecuencia "mantener el pronunciamiento indemnizatorio fijado en dicha resolución: total de 5.160.000 pesetas a repartir entre los tres hermanos herederos a partes iguales al establecer tal cantidad la Tabla Primera del Grupo V -víctima con hermanos solamente con edad de la misma entre 66 y 80 años, contando la misma en el momento del accidente la de 72 años- del Anexo a la Ley de Ordenación de Seguros Privados". En correspondencia con lo anterior, la parte dispositiva del Auto acordaba "dejar sin efecto" el pronunciamiento efectuado por la Sentencia de apelación y "confirmar" el de la Sentencia apelada en el sentido indicado.

5. A la vista de las anteriores circunstancias, ha de indicarse, en primer lugar, que la Sentencia de la Audiencia no incurrió en ningún desajuste o contradicción patente entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, plenamente concordantes como hemos visto. En segundo lugar, y aunque ciertamente, como se reconoció en el Auto de aclaración, la Sentencia haya incurrido en un error a la hora de aplicar el baremo de indemnizaciones previsto por la Ley 30/1995, tal error no puede ser calificado de aritmético, material o de cifra, como han alegado el Ministerio Fiscal y la entidad aseguradora que ha comparecido en el presente recurso. Desde luego, la existencia de un error aritmético de cálculo ha de ser descartada por completo, pues ninguna operación de esa naturaleza se efectúa en la Sentencia aclarada, la cual se limitó a establecer, sin más, las cantidades que debían corresponder como indemnización a la demandante de amparo y sus hermanos. Pero tampoco puede apreciarse la existencia de un error material o de cifra, ya que, como se comprueba tras la lectura del apartado de la misma que hemos reproducido, en ningún momento la Sentencia hace indicación de cuál es la tabla, grupo y apartado del baremo que se está aplicando (indicación ésta que tampoco efectuó el Juzgado de Instrucción, el cual también aplicó el baremo a pesar de lo que erróneamente afirma la Audiencia), ni de circunstancias personales de la fallecida como su edad, dato éste esencial para determinar la cuantía indemnizatoria que resultaba pertinente. El hecho de que al conocimiento de tal dato pudiera accederse examinando la documentación obrante en autos sólo serviría para confirmar la existencia, según se ha dicho ya, de un error en la aplicación del baremo, al fijarse en apelación una cantidad como indemnización que ni en su importe ni en su distribución coincidía con lo en él establecido, y sí en cambio con lo solicitado en la instancia por el Fiscal sobre la base, precisamente, de su no sujeción al mismo. Ahora bien, esta circunstancia evidencia en todo caso la imposibilidad de calificar dicho error como "material" en el sentido indicado en el FJ 3, es decir, como error grosero, deducible a simple vista o no precisado de efectuar operaciones jurídicas, que, como los propios escritos de aclaración pusieron de manifiesto, resultaban imprescindibles con independencia de su mayor o menor complejidad.

A todo ello hay que añadir una circunstancia destacada por la demandante de amparo y a la que, de acuerdo con nuestra doctrina sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales y las posibilidades del trámite de aclaración, debemos dar relevancia: nos referimos al hecho de que el órgano judicial tardara más de un año en resolver la aclaración solicitada, excediendo con creces el plazo de un día establecido en el art. 267.3 LOPJ. En efecto, los ya estrechos límites dentro de los cuales ha de desenvolverse el trámite de aclaración han de ser interpretados aún más restrictivamente si cabe cuando, por eventualidades como la reseñada, la modificación de una resolución judicial firme -efectuada, además, sin audiencia de la parte perjudicada- produce una especial afectación en el principio constitucional de seguridad jurídica estrechamente vinculado a la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, de 29 de abril, FJ 4; 15/1986, de 31 de enero, FJ 5; 12/1989, de 25 de enero, FJ 4; 207/1989, de 14 de diciembre, FJ 4; 34/1993, de 8 de febrero, FJ 2; 350/1993, de 22 de noviembre, FJ 6; entre otras). Por todo ello, debemos otorgar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, comprensivo del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de 3 de mayo de 1999, dictado en aclaración de la Sentencia núm. 25/1998, de 2 de febrero, recaída en el recurso de apelación (núm. 165/97) interpuesto contra la Sentencia núm. 38/1997, de 16 de abril, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha capital, en autos de juicio de faltas núm. 25/97.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 288 ] 01/12/2000
Type and record number
Date of the decision 30/10/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por por doña María Luisa Fernández Carrillo frente al Auto de aclaración de Sentencia dictado por la Audiencia Provincial de León, en apelación de un juicio de faltas seguido por accidente de tráfico.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad de sentencias firmes): aclaración sobre la normativa aplicable a la indemnización por fallecimiento en accidente de circulación que da lugar a desestimar un recurso de apelación, previamente estimado.

  • 1.

    El Auto aclaratorio recurrido acordó dejar sin efecto la indemnización fijada en la Sentencia de apelación a favor de la demandante de amparo y sus dos hermanos, y confirmar la establecida por el Juzgado, de menor cuantía que la anterior; todo ello modificando además el criterio de reparto de la referida indemnización entre los tres hermanos, lo que nos sitúa, de entrada, en el ámbito de la rectificación de errores materiales conforme a lo establecido en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim, no de la aclaración [FJ 3].

  • 2.

    La Sentencia de la Audiencia no incurrió en ningún desajuste o contradicción patente entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva. Aunque ciertamente la Sentencia haya incurrido en un error a la hora de aplicar el baremo de indemnizaciones previsto por la Ley 30/1995, tal error no puede ser calificado de aritmético, material o de cifra. A todo ello hay que añadir que el órgano judicial tardó más de un año en resolver la aclaración solicitada, excediendo con creces el plazo de un día establecido por la Ley [FJ 5].

  • 3.

    El principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE; SSTC 119/1988, 48/1999) [FJ 2].

  • 4.

    La rectificación del error material no permite modificar los elementos esenciales de la Sentencia (SSTC 138/1985, 19/1995, 82/1995) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 161, ff. 1 a 3
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • En general (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 4, 5
  • Anexo, tabla I, Grupo V (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 1 a 3
  • Artículo 267.1, ff. 2, 3
  • Artículo 267.2, f. 2
  • Artículo 267.3, f. 5
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 4, 5
  • Disposición adicional octava, f. 1
  • Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, de 13 de marzo de 1997. Da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 1997 el sistema de valoración de los daños y perjuicios en el seguro de responsabilidad civil causados a las personas en accidentes de circulación
  • En general, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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