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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 815/98, interpuesto por don Alfredo González Coto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia y asistido de la Letrada doña María José Pérez García, contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de 15 de abril de 1996 sobre ejecución de la Sentencia de 2 de marzo de 1992, recaída en los autos núm. 82/92 de dicho Juzgado de lo Social, sustanciados a instancia del demandante de amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la empresa Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), en materia de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, así como contra el Auto de dicho Juzgado, de 9 de mayo de 1996, que confirmó la anterior providencia, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de diciembre de 1996, que lo ratifica, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997, que inadmitió el sucesivo recurso de casación para la unificación de doctrina. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Alberto Llorente Álvarez. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de febrero de 1998, la representación procesal de don Alfredo González Coto formalizó recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos que originaron la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El actor figuró afiliado y en alta en el régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, prestando servicios para HUNOSA con la categoría profesional de picador. Teniendo reconocida una pensión de jubilación, en febrero de 1988 se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo el estado invalidante una profusión nodular importante y conglomeración de tipo A. En el mes de febrero de 1990 solicitó la revisión del grado de invalidez, desestimando el INSS su petición por Resolución de 27 de noviembre. Reiteró su instancia en 1991, el 22 de mayo, siendo rechazada en ese caso por no haber transcurrido el plazo legalmente establecido para proceder a la revisión. En septiembre del mismo año, tras haber sido reconocido por el Instituto de Silicosis, interpuso reclamación previa en orden al reconocimiento de la agravación del grado invalidante, desestimada por Acuerdo de 26 de septiembre.

Contra dicho Acuerdo formuló demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, tras declarar probado que el actor aquejaba silicosis con patrón nodular QR de profusión II/II y fibrosis masiva progresiva, así como hemibloqueo anterior izquierdo, por Sentencia de 2 de marzo de 1992 estimó su pretensión indicando textualmente en el fallo lo que sigue: “Que estimando la demanda presentada por Alfredo González Coto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y HUNOSA, debo declarar y declaro que el actor aqueja el tercer grado de la enfermedad profesional de silicosis es decir la incapacidad permanente y absoluta que propugna, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como subrogado en las obligaciones de la patronal demandada a que otorgue al actor con efectos al día 1 de junio de 1991 una pensión equivalente al 100 por 100, de su base reguladora de 168.823 pts., sin perjuicio de las obligaciones subsidiarias del INSS”.

b) Desde el 1 de junio de 1991, día primero del mes siguiente a la fecha de la última solicitud a la entidad gestora y fecha de efectos a la que se retrotrajo la resolución judicial reseñada, el actor vino percibiendo la pensión, por incapacidad permanente absoluta, sin vicisitudes de tipo alguno. Fue en enero de 1996 cuando se le comunicó la apertura de un expediente de revisión de oficio de actos declarativos de derechos por ocultación de datos. Según el INSS, el interesado no advirtió que era perceptor desde años atrás de una prestación similar con cargo a la Seguridad Social alemana, por haber trabajado igualmente en minas de carbón de ese país. La Resolución, que consta en las actuaciones, indica: “De acuerdo con todos los hechos constatados, procede aplicar el art. 57 del Reglamento de la CEE 1408/71 el cual no deja lugar a dudas al establecer que cuando la víctima de una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados miembros, una actividad que por su propia naturaleza pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus supervivientes puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados, y en virtud precisamente de esta normativa, viene percibiendo pensión con cargo a la Seguridad Social Alemana desde 14-12- 87, según Resolución de este Organismo de la que esta Mutualidad de la Minería del Carbón ha tenido conocimiento”.

Desde esas premisas la Resolución dispone, en primer lugar, revisar la declaración de invalidez permanente realizada en 1988 y, por ende, declarar que no ha lugar a la misma por estar fundada en hechos que se han constituido como falsos e imputables directamente al interesado, procediéndose a la baja cautelar de su pensión con efectos de 31 de enero de 1996; en segundo término, acuerda reponer en su lugar la pensión de jubilación que el interesado venía percibiendo correctamente hasta la fecha en que se le reconoció la invalidez permanente, y, finalmente, reclama la devolución de cantidades indebidamente percibidas en el período 1 de febrero de 1991 a 31 de enero de 1996 —últimos cinco años—, por un total de 8.071.478 pesetas, una vez descontadas en la liquidación las cantidades que le hubieran correspondido por la pensión de jubilación en la que se le restituye.

c) El interesado presentó escrito de reclamación previa. Solicitaba que se dejara sin efecto la anterior Resolución, restableciéndole en su situación precedente. Razonaba que no era posible revisar de oficio el acto administrativo declarativo de derechos al existir una Sentencia firme relativa a la pensión, condicionante de la capacidad de intervención administrativa a tenor del valor de la cosa juzgada. Al desatenderse esa circunstancia, la actuación de la entidad gestora le habría ocasionado indefensión y discriminación respecto a los trabajadores no emigrantes con igual enfermedad y cotizaciones. Junto a ello, negaba el fundamento de la actuación administrativa, oponiéndose a la existencia de una ocultación de datos. Las razones que aducía en esto último eran varias: en primer lugar, que por imperativo de los Reglamentos 1408/71 y 574/72/CEE, la propia entidad gestora para proceder a la tramitación de su pensión de jubilación y de su invalidez tenía en su poder toda la información precisa de los períodos, empresas y cotizaciones efectuadas no sólo en España, sino también en Alemania, estando obligada si no la tuviera a requerirla a la Seguridad Social alemana; en segundo lugar, que la pensión de jubilación, reconocida con carácter previo a la incapacidad permanente, se tramitó con arreglo a los Reglamentos comunitarios mencionados, y con aplicación de los mismos, teniendo en cuenta la entidad gestora toda la vida laboral del trabajador, también la desarrollada en Alemania; y, finalmente, que fue el propio INSS-Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón quien procedió a remitir a la Seguridad Social alemana la documentación precisa para la concesión de la pensión a su cargo (allí otorgada y notificado su reconocimiento al interesado, según decía éste, por la propia entidad gestora española).

d) En atención a la documentación obrante en las actuaciones, por Resolución de 13 de marzo de 1996 la citada reclamación previa fue desestimada. Razonaba la Dirección Provincial del INSS que no había resultado afectado el valor de cosa juzgada de la Sentencia, “ya que pese haber sido reconocida la invalidez permanente absoluta por Resolución judicial, ésta sólo se pronunció sobre la existencia de agravación suficiente en el estado clínico del actor”. Insistía, de igual modo, en que omitió el beneficiario cualquier referencia a su trabajo en Alemania, tanto en su solicitud inicial como en las posteriores en las que demandaba la revisión de la incapacidad por agravación, hasta el punto que llegó a indicar que la última empresa con riesgo donde había trabajado era HUNOSA, lo que sería falso visto que más tarde lo hizo en minas de carbón alemanas. En dichos presupuestos se sustentaba la desestimación de la reclamación previa, invocándose las prerrogativas revisoras del art. 145.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Por lo demás, añadía la Resolución, conocer la existencia de períodos de seguro cubiertos bajo otra legislación, con ocupación laboral consiguiente en otros Estados, no equivale a saber de “las características de la actividad” que se realizó, cosa de la que se habría tenido noticia cuando la entidad competente alemana lo comunicó con ocasión de la remisión del formulario relativo a los trabajos desempeñados en minas de carbón, pasando a ser notorio que la misma prestación estaba siendo abonada por Alemania sólo desde ese momento. Esa situación sería contraria, se concluía, a lo establecido en el art. 57.1 del Reglamento CEE 1408/71, que fija un sistema de prorrata temporis en la asunción del coste financiero de la pensión, estableciendo los correspondientes mecanismos de compensación e impidiendo toda posibilidad de duplicarla, pues aquélla se percibirá únicamente en un país y conforme a su legislación. En cuanto a la presunta vulneración del art. 14 CE, en el contraste con trabajadores no emigrantes, rechazaba el INSS la idoneidad del término de comparación ofrecido.

e) Tras esa Resolución, además de instar el actor un proceso frente al acto de revisión, solicitó al Juzgado núm. 1 de Oviedo, por escrito de 28 de marzo de 1996, la ejecución de la Sentencia de 2 de marzo de 1992 (relativa al grado de la incapacidad permanente), requiriendo por medio del incidente de ejecución correspondiente la reposición en el estado antecedente a la revisión administrativa de oficio, considerando que la resolución judicial firme quedaba interferida en sus efectos por el acto administrativo sobrevenido. El órgano judicial, en providencia de 15 de abril de 1996, resolvió que no había lugar a la ejecución interesada, toda vez que “de la misma exposición de hechos se desprende que la Sentencia fue ejecutada en sus propios términos y en el momento actual estamos en presencia de un procedimiento de revisión cuya impugnación no puede llevarse por los trámites de ejecución”.

f) Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, alegándose, con fundamento en diversos preceptos constitucionales y legales, que el INSS no podía interrumpir unilateralmente el pago al que le obligaba la ejecución regular de la Sentencia de 2 de marzo de 1992. El problema sería así ejecutivo, no meramente declarativo en opinión de la parte, cauce este que no obstante anunciaba al objeto de lograr la nulidad de la Resolución administrativa controvertida, dado que en ella no se limitó el INSS a suspender el pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta, sino que adoptó además otros acuerdos (devolución de cantidades y reposición de la pensión de jubilación precedente).

Resolvió el juzgador el recurso de reposición por Auto de 9 de mayo de 1996, perseverando en la fundamentación de la providencia cuestionada. Razonaba que el interesado no planteaba un problema de ejecución, sino las consecuencias de un procedimiento de revisión de oficio cuya censura no podía hacerse por el cauce incidental utilizado. Las facultades previstas en el art. 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y en el art. 145.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), así como el cumplimiento regular de la Sentencia durante años — justamente hasta la acreditación de los nuevos datos que desencadenaron la revisión de oficio—, constituían los restantes fundamentos en los que se apoyaba el pronunciamiento desestimatorio de ese Auto.

g) Anunciado recurso de suplicación, se formalizó en plazo, siendo impugnado de contrario. El recurrente se oponía a la posibilidad misma de la revisión, en tanto que, a su juicio, los arts. 143 LGSS y 145 LPL no prestan cobertura a procedimientos modificativos en circunstancias como las de autos, señaladamente porque permiten la revisión de oficio de un acto administrativo, pero nunca de una Sentencia firme dictada por los Tribunales, como en esta ocasión sucedía. El único conducto que restaba a la entidad gestora, decía en su escrito de suplicación el reclamante, era el recurso de revisión ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Por su parte, la representación procesal del INSS, en su escrito de impugnación, argüía el conocimiento sobrevenido de hechos nuevos, que respaldarían la revisión operada al haber quedado desvirtuada la procedencia del reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad permanente, y que, ocultados como fueron, no llegaron a ser atendidos por la Sentencia firme que concedió el superior grado de invalidez por agravación. Indicaba, por lo demás, que la improcedencia del incidente de ejecución entablado se corroboraba a la vista de que el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en el procedimiento declarativo instado paralelamente, había dictado Sentencia, recurrida a su vez en suplicación por la entidad gestora, en donde se acordaba reponer al actor en el cobro de la pensión de invalidez permanente absoluta, que le había sido retirada. Se oponía finalmente a la alegación de cosa juzgada, trayendo a colación para ello la existencia de actos administrativos diversos fundados en situaciones de hecho diferentes.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia el día 20 de diciembre de 1996. Desestimó el recurso con base en lo dispuesto en los arts. 143 LGSS y 145 LPL, reflejando en su pronunciamiento, con los mismos argumentos utilizados por el juzgador a quo, que el cauce apropiado para la pretensión de paralización del nuevo acto administrativo no era el incidente de ejecución formulado.

h) Interpuso el interesado recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997 por falta de contradicción y de la correspondiente relación precisa y circunstanciada de la misma.

3. Entiende el recurrente en amparo que ha sido violado su derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el art. 14 CE, por cuanto que la providencia de 15 de abril de 1996, y las restantes resoluciones judiciales que la convalidaron, al no proceder a dar ejecución a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, de 2 de marzo de 1992, otorgarían soluciones diferentes a situaciones que el recurrente juzga idénticas, sin que sea admisible en Derecho, se dice, que por ser una Administración pública la condenada al pago se le permita dejar sin efecto el contenido de una Sentencia firme mediante una simple Resolución administrativa.

También invoca la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que, conforme a lo anteriormente relatado, hace descansar en que la entidad gestora se habría extralimitado en su competencia revisora, competencia que le permite revisar actos administrativos, pero no Sentencias firmes, como la de 2 marzo de 1992 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo. Semejante forma de proceder, en su opinión, provocó la fractura del estatuto de la cosa juzgada, lo mismo que, por ser lo anterior presupuesto de lo que sigue, de su derecho a la ejecución de las Sentencias firmes, afirmando que era el procedimiento de ejecución y no otro el apto para adoptar las medidas necesarias que garantizasen la eficacia real de la resolución judicial, debiendo, por su parte, el INSS formular un recurso de revisión de la Sentencia de 2 de marzo de 1992 conforme a los arts. 234 LPL y 1796 y ss. LEC, en lugar de dictar un acto administrativo de revisión que supone el incumplimiento de una sentencia firme. Estima vulnerado, finalmente, su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 17.1 en relación con el art. 9.3 CE.

Conforme a lo expuesto solicita la anulación de la providencia de 15 de abril de 1996 y de todas las resoluciones que la siguieron, reclamando que se requiera al INSS a fin de que proceda a cumplir el fallo de la Sentencia de 2 de marzo de 1992, abonando la pensión vitalicia de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, acordándose, en su caso, la retroacción de las actuaciones para que el juzgador de instancia adopte las medidas reparadoras de la lesión del art. 24.1 CE.

4. El 22 de abril de 1999 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, una vez recibidos los testimonios de las actuaciones requeridos por providencia de 26 de octubre de 1998. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se exhortó al Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo para que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en los autos núm. 82/92, en los que recayó la Sentencia de 2 de marzo de 1992 sobre cuya ejecución se discute, con excepción del recurrente de amparo. Así se hizo con el INSS y HUNOSA, personándose aquél a través de don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales. Por providencia de 31 de mayo de 1999, la Sala Primera acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de las partes (art. 52 LOTC).

5. El INSS, en escrito registrado el 22 de junio de 1999, sostiene que existen dos resoluciones firmes, de naturaleza diversa: la primera, la Resolución administrativa de 22 de febrero de 1988, que reconoció al demandante su situación de incapacidad permanente, y la segunda, la Sentencia de marzo de 1992, que sin entrar a conocer sobre lo resuelto en aquélla se limitó a declarar que el demandante había sufrido una agravación de sus lesiones. Esto así, el trabajador, ocultando en su solicitud inicial la circunstancia de haber prestado sus servicios en Alemania, condicionó la Resolución dictada por la Administración en 1988, impidiendo valorar la incidencia de los referidos servicios en el reconocimiento inicial de la prestación, sin que de ello tuviera conocimiento tampoco, por igual motivo, el Juzgado de lo Social que dictó la Sentencia sobre agravación de la incapacidad en 1992. En suma, la comprobación sobrevenida del dato de la percepción de pensión en Alemania desencadenó la revisión del inicial acto administrativo, no la de la Sentencia referida, pues ésta no afectaba al derecho a la pensión, sino sólo a la agravación del cuadro invalidante. El art. 145.2 LPL, añade, habilita a la entidad gestora para actuar de esa forma cuando, como sería el caso, se acreditan omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, de manera que el efecto de cosa juzgada de la Sentencia de 1992 se restringe a la evaluación de las lesiones que el interesado padecía en un momento concreto, siendo otro el problema a debate tras los nuevos hechos conocidos.

6. El recurrente en amparo, en escrito registrado el 29 de junio de 1999, reproduce sus anteriores alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la desestimación del recurso de amparo en escrito registrado el día 6 de julio de 1999. En relación con la pretendida vulneración del principio de igualdad, consagrado en el art.14 CE, considera que el recurrente no invocó dicho derecho hasta el momento de la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. No obstante, y en cuanto al problema de fondo, alude a la carencia de un término idóneo de comparación, pues no son términos válidos de comparación los ciudadanos y las Administraciones u organismos públicos, dado que el INSS y el particular no se encuentran en la misma situación como si de una relación jurídico-privada se tratara, atribuyéndose a aquél potestades que por esencia le sitúan como potentior persona, en una situación de superioridad sobre el particular, a cuyo objeto cita nuestra STC 76/1990, de 26 de abril.

En relación con el art. 17.1 en su conexión con el art.9.3 CE, recuerda que este precepto no concede derecho fundamental invocable en el recurso de amparo, sin que, por lo demás, añade, pueda prosperar la queja relativa a la vulneración del primero, que partiría de una concepción claramente errónea de su contenido.

Centra su atención el Ministerio público en la presunta lesión del art. 24.1 CE. Si bien en la regulación vigente las entidades gestoras tienen prohibido revisar por propio imperio sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, el art.145.2 LPL representa una excepción ejercitable sin necesidad de acudir a la revisión judicial cuando aquella modificación esté motivada por la comprobación de omisiones en la declaración del beneficiario, como sucede en los presentes autos. Esto así, es correcta la Resolución administrativa revisora. En su opinión, “que la invalidez permanente, de quien ahora recurre en amparo, en el curso de su dinámica haya dado lugar a una intervención judicial ... a efectos de la revisión del grado, no impide que el acto declaratorio de la incapacidad o invalidez, en cuanto tal y en cuanto que declaratorio de derechos, sea susceptible de revisión revocatoria por parte del INSS, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 145.2 de la LPL, dado que ... son cuestiones distintas la revisión de actos declarativos de derechos y la revisión de incapacidad o invalidez en cuanto al grado”. Que tal diferenciación, de fundamento legal conlleve la pérdida de virtualidad práctica de la Sentencia de 2 de marzo de 1992, concluye el Ministerio Fiscal, no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues aquélla deviene de imposible cumplimiento.

8. Por providencia de 10 de enero de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Denuncia la demanda de amparo la supuesta vulneración por parte de las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de tres derechos fundamentales: en primer lugar, del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), dado que dichas resoluciones convalidaron las consecuencias de un acto administrativo revisor de otro anterior declarativo de derechos que paralizó la ejecución regular de una Sentencia firme por ser una Administración pública y no un particular el condenado al pago, permitiendo a aquélla dejar sin efecto una decisión judicial firme mediante una simple resolución administrativa; en segundo lugar, del principio de seguridad jurídica, que la demanda inserta en los arts. 9.3 y 17 CE; y, por último, del derecho a la ejecución de sentencias firmes como garantía integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que la decisión judicial que afectó a la determinación de la pensión de incapacidad permanente del demandante (Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, de 2 marzo de 1992) impedía al INSS revisar de oficio su acto previo de reconocimiento del derecho. De esa manera, el acto administrativo convalidado por los órganos judiciales obstaculizó la ejecución de la Sentencia citada, que había reconocido al demandante de amparo una agravación de su cuadro clínico con los efectos económicos aparejados en la pensión de incapacidad permanente que tenía concedida, y que pasó, de conformidad con el fallo de la mencionada Sentencia, a calificarse como absoluta frente al grado de total que se había fijado en la fase administrativa.

Según se comprueba en las actuaciones, el acto administrativo de revisión de oficio del reconocimiento del derecho a la pensión, dictado por la entidad gestora el 29 de enero de 1996 con fundamento en el art. 145.2 LPL y ratificado por Resolución de 13 de marzo de 1996, causó la interrupción “cautelar” del pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 31 de enero de 1996, la reposición del actor en la pensión de jubilación que tenía previamente reconocida y la reclamación de devolución de cantidades indebidamente percibidas. Todo ello como consecuencia de una supuesta omisión voluntaria de datos por parte del beneficiario en el momento de la solicitud y calificación de su cuadro médico, así como en los momentos sucesivos al reconocimiento del derecho, señaladamente en aquéllos en los que el interesado demandó la revisión del grado de incapacidad por agravación, que terminó por obtener como consecuencia de la Sentencia cuya ejecución se discutió en el incidente en el cual se produjeron, según la demanda de amparo, las vulneraciones constitucionales que a nuestra jurisdicción se someten.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso al no haber existido la vulneración denunciada de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad y la tutela judicial efectiva.

2. Antes de centrar nuestro análisis en la alegación relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, debemos pronunciarnos sobre las restantes quejas esgrimidas en la demanda de amparo relativas a los arts. 9.3, 14 y 17.1 CE.

Hemos de comenzar advirtiendo que, de acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal y a pesar de lo señalado en la demanda, en el presente caso se ha incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, ya que las lesiones aducidas no fueron invocadas en la vía judicial tan pronto hubo lugar para ello, esto es, en el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 15 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en el incidente de ejecución de la Sentencia del mismo órgano judicial de 2 de marzo de 1992. La lesión del art. 17 CE se planteó por vez primera en el grado de suplicación, mientras que la queja a propósito de la vulneración del derecho de igualdad ante la ley del art. 14 CE no se trajo a colación hasta el momento casacional. El recurso, por tanto, debe ser inadmitido en relación con dichas quejas.

Por otro lado, hemos dicho con reiteración que la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno en favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo conforme al art. 53.2 CE y al art. 41.1 LOTC (SSTC 68/1982, de 22 de noviembre; 10/1985, de 28 de enero; 32/1987, de 10 de marzo; 122/1987, de 14 de julio; 18/1988, de 16 de febrero; 119/1988, de 20 de junio; 325/1994, de 12 de diciembre; 159/1997, de 2 de octubre; 183/1997, de 28 de octubre; 71/1998, de 30 de marzo; 137/1998, de 29 de junio; 84/1999, de 10 de mayo; 124/2000, de 16 de mayo; 1/2001, de 15 de enero; y 26/2001, de 29 de enero). Así sucede con carácter general, sin perjuicio de que, como también hemos señalado, el principio de seguridad jurídica, en cuanto denominador común de numerosas categorías jurídicas y exigencia objetiva del ordenamiento que “se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado” (SSTC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 30/1996, de 27 de febrero, FJ 5; y 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), al entrar en conexión con otros derechos constitucionales pueda producir una vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo de acuerdo con los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal. Esa imbricación de los arts. 9.3 y 24.1 CE ha sido recogida por nuestros pronunciamientos (STC 119/1988, de 20 de junio) en cuestiones próximas a las aquí enjuiciadas, como la protección constitucional de la inmodificabilidad de las sentencias firmes (STC 231/1991, de 10 de diciembre), y también directamente en la vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; y 136/1997, de 21 de julio). Ahora bien, desde esta perspectiva, el problema se vincula a la solución que deba darse a la pretendida lesión del art. 24.1 CE.

3. Nuestro análisis debe limitarse, por tanto, al examen de la pretensión relativa a la inejecución de la Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo de 2 de marzo de 1992. Esta vulneración del art. 24.1 CE se alega por el demandante de amparo frente a las decisiones judiciales impugnadas de dicho Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, según las cuales no pueden ser objeto de cognición en ejecución de la citada Sentencia del Juzgado de lo Social de 2 de marzo de 1992 los efectos que sobre la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el demandante de amparo se derivaron de las nuevas Resoluciones del INSS, justificadas en la actuación de su potestad revisora ex art. 145.2 LPL en un caso de ocultación de datos por parte del beneficiario. En estrecha unión con lo anterior, se denuncia también en la demanda de amparo que las resoluciones judiciales recurridas afectaron a la garantía de la cosa juzgada.

Esto así, es obligado precisar ahora que no es objeto de este recurso de amparo decidir si la revisión operada por la entidad gestora supuso un ejercicio regular y ajustado a aquella potestad según su regulación en el art. 145.2 LPL. Más allá de la respuesta que esa cuestión merezca en el proceso declarativo paralelamente instado por el demandante, en el que corresponderá examinar la potestad administrativa ejercida con fundamento en el art. 145.2 LPL, la subsunción o no del supuesto de hecho en el ámbito de esa potestad administrativa de revisión y el espacio de esas facultades modificativas frente al modelo ordinario de revisión judicial contemplado en el art. 145.1 LPL, la cuestión que a este Tribunal corresponde enjuiciar, por suponer a juicio del recurrente una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, es la negativa judicial a paralizar en el incidente de ejecución de la Sentencia de 2 de marzo de 1992 los efectos de las nuevas Resoluciones administrativas del INSS.

4. Perfilado así el objeto del recurso, resultará imprescindible separar las distintas esferas de enjuiciamiento que se articulan en la demanda de amparo.

a) La primera se refiere a la garantía procesal de la cosa juzgada material de la Sentencia de 2 de marzo de 1992. Pese a lo que sostiene el demandante, las decisiones judiciales adoptadas en ejecución, ahora impugnadas, no implicaron reforma alguna de aquella decisión judicial firme. Las resoluciones judiciales recurridas se limitan, en realidad, a no paralizar en trámite de ejecución de la Sentencia de 2 de marzo de 1992 los efectos ordinarios que el acto administrativo de revisión provocó sobre la pensión que estaba en la base de aquella Sentencia. Por ello, tales decisiones son objetables desde la perspectiva del derecho a la ejecución en sus términos de las Sentencias firmes (conforme a un hipotético deber de detención por parte del órgano judicial de los efectos derivados de la nueva Resolución del INSS, confirmada al desestimar la reclamación administrativa previa, que influye y transforma los que venía desplegando la Sentencia de 2 de marzo de 1992), pero no con arreglo al derecho de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes toda vez que los órganos judiciales no variaron la parte declarativa de la resolución judicial de referencia. Las decisiones ahora impugnadas, en suma, no supusieron una mutación de lo juzgado en ejecución de Sentencia.

En efecto, según los órganos judiciales, que el acto administrativo de revisión desencadenara, a tenor de los nuevos datos conocidos, una interrupción de los efectos ordinarios de ejecución de la Sentencia de referencia, constituía un resultado que no podía neutralizarse por medio del incidente de ejecución instado. De ese modo, la efectividad de la tutela judicial conecta aquí con su rendimiento aplicativo, con el derecho a la ejecución, y no con un derecho subjetivo del justiciable a la inmodificabilidad de lo juzgado y firme, a la intangibilidad del componente declarativo de la Sentencia (STC 92/1999, de 26 de mayo). Y es que los derechos a la ejecución en sus términos y a no alterar el contenido mismo de la Sentencia firme están relacionados, pero no son equiparables (entre otras, SSTC 15/1986, de 31 de enero; 189/1990, de 26 de noviembre; 16/1991, de 28 de enero; 34/1993, de 8 de febrero; 1/1997, de 13 de enero; 80/1999, de 26 de abril; y 92/1999, de 26 de mayo).

b) El siguiente planteamiento de la demanda de amparo se centra en el posible ejercicio de la potestad administrativa de revisión de oficio de actos declarativos de derechos (art. 145.2 LPL) cuando la pensión revisada por ese cauce ha sido previamente objeto de pronunciamiento judicial (como habría ocurrido en esta ocasión con la Sentencia de 2 de marzo de 1992, no obstante pronunciarse ésta sobre la revisión por agravación de la incapacidad permanente y sus consecuencias sobre el derecho a la pensión inicialmente reconocida por el INSS). Entiende el recurrente que, existiendo una intervención judicial previa, la entidad gestora no podía operar al amparo de aquel precepto legal.

Para resolver este punto bastará recordar la pretensión formulada en la vía judicial, el cauce procesal empleado y la respuesta judicial recibida. En efecto, el actor solicitó del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, por escrito de 28 de marzo de 1996, la ejecución de la Sentencia de 2 de marzo de 1992 (relativa, como se ha dicho, al grado de la incapacidad permanente), requiriendo por medio del incidente de ejecución la reposición en el estado anterior a la revisión administrativa de oficio de su derecho a la pensión vitalicia de invalidez permanente absoluta, considerando que la resolución judicial firme quedaba interferida en sus efectos por el acto administrativo sobrevenido. Por esa razón suplicaba al Juzgado en ese escrito inicial que adoptara las medidas oportunas para que se cumpliese la Sentencia de 2 de marzo de 1992, obligando al INSS a “reponer y abonar la pensión vitalicia de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional y reconocida al actor en la cuantía que venía percibiendo abonándole las mensualidades retenidas con efectos desde el 31 de Enero de 1996 fecha a partir de la cual no se le viene abonando por la Entidad Gestora así como las sucesivas, de conformidad con el contenido del fallo de la sentencia dictada en los presentes Autos”. Y por esa misma razón y con ese mismo objeto se interpuso recurso de reposición cuando el órgano judicial, en providencia de 15 de abril de 1996, resolvió que no había lugar a la ejecución interesada. En el escrito del recurso de reposición, en efecto, el recurrente señalaba que no pretendía impugnar las Resoluciones administrativas de revisión (para lo que anunciaba el correspondiente proceso declarativo ordinario), ni pretendía el examen de la regularidad del acto del INSS, en concreto, “si la Entidad Gestora puede o no basándose en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral proceder a dictar las Resoluciones Administrativas que fueron adoptadas”, lo que reiteró en el escrito de suplicación, si bien acompañándolo de una mayor argumentación. El objeto del incidente, así pues, según se sigue del petitum de cada uno de los escritos del recurrente, consistía en asegurar única y exclusivamente la ejecución de la Sentencia, obligando al INSS a reponerle en la pensión cuyo abono había suspendido.

La demanda de amparo, ciertamente, añade a lo anterior el planteamiento al que nos estamos refiriendo en este punto (análisis del ejercicio de la potestad administrativa revisora frente a decisiones judiciales firmes y su potencial relevancia constitucional), pero ese plano del problema, independientemente de su dimensión constitucional, no constituyó en el proceso judicial el objeto de las pretensiones de la parte recurrente en amparo. En el incidente de ejecución únicamente se reclamó del órgano judicial la paralización de los efectos de las Resoluciones administrativas de revisión, cuestión sobre la que ahora se insiste y a la que damos respuesta a continuación por constituir la pretensión que se suscitó en el pleito que da origen a este procedimiento de amparo. Nuestro pronunciamiento, por ello, no puede alcanzar al análisis del ejercicio de la potestad administrativa revisora en situaciones como la de autos, lo que viene impuesto por la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal Constitucional respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

c) En efecto, las decisiones judiciales impugnadas respondieron a la petición ejecutiva del recurrente de amparo afirmando que el incidente de ejecución tramitado no era el cauce procesal adecuado para poner en cuestión el procedimiento y los efectos de la revisión de oficio de la pensión acordada por la entidad gestora.

En este caso, como quedó expuesto en los antecedentes, el órgano judicial, en providencia de 15 de abril de 1996 resolvió que no había lugar a la ejecución interesada, toda vez que “de la misma exposición de hechos se desprende que la Sentencia fue ejecutada en sus propios términos y en el momento actual estamos en presencia de un procedimiento de revisión cuya impugnación no puede llevarse por los trámites de ejecución”. El Auto de 9 de mayo de 1996 del propio Juzgado y la Sentencia de 20 de diciembre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, respectivamente, resolvieron los sucesivos recursos de reposición y suplicación con similar fundamentación jurídica. “En el supuesto litigioso”, declaró el Auto, “no se trata de un desconocimiento o incumplimiento de una sentencia, sino de un proceso de revisión según nuevos datos y cuya impugnación no puede realizarse en el proceso incidental”.

Pues bien, fuera o no posible solución distinta a la adoptada en esas resoluciones, disponer que no procede la suspensión de los efectos del acto de revisión en el incidente de ejecución entablado, como hizo el juzgador a quo y confirmó la Sala, no lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución en conexión con el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 CE (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; y 136/1997, de 21 de julio). En efecto, como hemos tenido ocasión de declarar con reiteración, el derecho a la ejecución de sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 108/1999, de 14 de junio, FJ 4; 110/1999, de 14 de junio, FJ 3; y 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Con todo, hemos advertido que “el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado” (STC 240/1998, FJ 2). Y es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón, según hemos establecido en la STC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6, “el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables [entre las más recientes SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b); 202/1998, FJ 2; 240/1998, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3] o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE”.

Aplicada esa doctrina al caso enjuiciado la conclusión ha de ser la desestimación de la alegación sobre la pretendida vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias firmes. En primer lugar, las resoluciones judiciales recurridas dan respuesta congruente a la pretensión ejecutiva, aunque fuera desestimatoria, anunciando, por lo demás, que la cuestión que se les sometía podía canalizarse a través de otras vías de impugnación. En segundo lugar, la solución de las decisiones judiciales impugnadas no incurre en arbitrariedad, pues tiene su fundamento jurídico en una interpretación posible de la habilitación legal contenida en el art. 145.2 LPL, así como en el art. 143 LGSS, atribuyendo efectos ordinarios a un acto administrativo de revisión de oficio en perjuicio del beneficiario. En otros términos, no es contrario al art. 24.1 CE entender que no afecta al derecho de ejecución de la Sentencia de referencia el regular ejercicio de las facultades revisoras del INSS sobre los aspectos de la pensión no abordados en juicio, incluso cuando encadenadamente resulten afectados.

Tampoco nos encontramos ante decisiones judiciales manifiestamente erróneas o irrazonables. Era posible la interpretación efectuada, aunque obviamente no sea la más favorable para el beneficiario. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, hemos afirmado reiteradamente, cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo; y esta exigencia constitucional ex art. 24.1 CE, hemos precisado, impone al órgano judicial adoptar las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (por todas, STC 197/2000, de 24 de julio). Sin embargo, conviene reiterar que también hemos dicho que a este Tribunal no le corresponde en vía de amparo sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto (SSTC 148/1989, de 21 de septiembre; 153/1992, de 19 de octubre; 27/1999, de 8 de marzo; y 92/1999, de 26 de mayo).

Así, atendiendo a la función de salvaguarda de los derechos fundamentales que nos compete, teniendo en cuenta que la situación fáctica era distinta a la sometida a los órganos de la jurisdicción social en 1992 y que en la Sentencia de 2 de marzo de ese año se revisó el grado de la pensión sin estar en cuestión la atribución del derecho previamente reconocido por el INSS, hemos de concluir que los pronunciamientos impugnados respetaron el art. 24.1 CE, pues era posible la reconducción de la potencial suspensión de los efectos del nuevo acto administrativo al proceso declarativo anunciado por el propio recurrente para cuestionar su validez, negando la virtualidad del incidente de ejecución para tal propósito, puesto que aquella Sentencia se había ejecutado en sus términos durante años.

Debemos afirmar, no obstante, que no es calificable la situación examinada como de imposibilidad jurídica de ejecución, a pesar de lo que dice el Ministerio público con cita de nuestra STC 155/1985, de 12 de noviembre, en tanto que la solución inversa no podía descartarse, como tampoco puede desecharse que el recurrente obtenga su propósito en el proceso declarativo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Alfredo González Coto.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 34 ] 08/02/2002
Type and record number
Date of the decision 14/01/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Alfredo González Coto frente a las resoluciones del Juzgado de lo Social de Oviedo y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que denegaron la suspensión de la revisión de su pensión de invalidez por el INSS en incidente de ejecución de Sentencia.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva (ejecución de Sentencia): potestad administrativa de revisión de oficio de actos declarativos de derechos, dictados en ejecución de una Sentencia firme.

  • 1.

    Las decisiones judiciales impugnadas respondieron a la petición ejecutiva del recurrente de amparo afirmando que el incidente de ejecución tramitado no era el cauce procesal adecuado para poner en cuestión el procedimiento y los efectos de la revisión de oficio de la pensión acordada por la entidad gestora [FJ 4].

  • 2.

    Fuera o no posible solución distinta a la adoptada en las resoluciones judiciales impugnadas, disponer que no procede la suspensión de los efectos del acto de revisión de oficio de la pensión acordada por la entidad gestora, en el incidente de ejecución de una Sentencia, no lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución en conexión con el principio de seguridad jurídica (SSTC 231/1991, 136/1997) [FJ 4.c].

  • 3.

    No es contrario al art. 24.1 CE entender que no afecta al derecho de ejecución de la Sentencia de referencia el regular ejercicio de las facultades revisoras del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre los aspectos de la pensión no abordados en juicio, incluso cuando encadenadamente resulten afectados [FJ 4].

  • 4.

    Era posible la reconducción de la potencial suspensión de los efectos del nuevo acto administrativo al proceso declarativo anunciado por el propio recurrente para cuestionar su validez, negando la virtualidad del incidente de ejecución para tal propósito [FJ 4].

  • 5.

    Los derechos a la ejecución en sus términos y a no alterar el contenido mismo de la Sentencia firme están relacionados, pero no son equiparables (SSTC 15/1986, 92/1999) [FJ 4.a].

  • 6.

    Distingue la STC 155/1985 [FJ 4].

  • 7.

    La seguridad jurídica (art. 9.3 CE) es un principio general del ordenamiento jurídico que no configura un derecho fundamental (SSTC 68/1982, 26/2001) sin perjuicio de que pueda imbricarse con alguno de ellos (SSTC 119/1988, 136/1997) [ FJ 2].

  • 8.

    Las lesiones aducidas de los arts. 17 y 14 CE no fueron invocadas en la vía judicial tan pronto hubo lugar para ello, esto es, en el recurso de reposición [ FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 17, ff. 1, 2
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 143, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 145, f. 4
  • Artículo 145.1, f. 3
  • Artículo 145.2, ff. 1, 3, 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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