Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4342/98, promovido por don José Velasco Aroca, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y bajo la asistencia del Letrado don Lorenzo David Sánchez Velasco, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 1997, por la que se desestima el recurso de suplicación (núm. 230/96) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de 18 de octubre de 1995, recaída en proceso sobre despido (autos 565/95), y contra esta última resolución. Ha comparecido Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., representada por don Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistida por el Letrado don Martín Godino Reyes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de octubre de 1998, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don José Velasco Aroca interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento, por vulneración del art. 20.1.a CE.

2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) El recurrente en amparo trabajaba para la entidad Caja Postal, S.A. desde 1984, en la que venía realizando las laborales de director de oficina bancaria. Con fecha de 23 de junio de 1995 intervino en la Junta General de Accionistas de Argentaria, S.A., en la que, dirigiéndose a su presidente, Sr. Luzón, se expresó en los términos que a continuación se transcriben literalmente:

"Sr. Luzón, he venido aquí para votar en contra de su gestión, para votar en contra de todos y cada uno de los puntos del orden del día. No le apruebo las cuentas anuales, no le apruebo el informe de gestión, no le apruebo la cuenta de resultados, no le apruebo la gestión social, no le apruebo el dividendo activo. Tampoco le apruebo los demás puntos del orden del día y voto en contra porque para Vd. ha perdido la confianza que yo tenía hace 4 años.

Vengo a acusarle de llevar a Argentaria a la ruina, de llevar a Argentaria irreversiblemente a una absorción, le acuso como accionista y como director de una oficina de Caja Postal en Madrid. Le acuso de estar sangrando Caja Postal para salvar otras unidades de Argentaria, de utilizar las bases de datos de clientes de Caja Postal por parte del Banco Directo para ofrecerles su depósito, de esquilmar a los clientes hasta el punto de haber perdido la credibilidad, de machacarles con tiradas masivas de tarjetas sin selección previa, sin ningún control que siempre devuelven siempre se cobran las cuotas y se las tenemos que estar devolviendo. El fuerte de Caja Postal siempre ha sido la confianza que los clientes nos han demostrado. Vd. ha hecho que se pierda. Le acuso de que para Vd. el cliente no tiene ningún valor. Le acuso de menospreciar a los empleados de Caja Postal en beneficio del BEX y utilizar Caja Postal como retiro dorado para algunos empleados del Banco Exterior con sueldos astronómicos y ocupando puestos que estaban siendo desarrollados por buenos profesionales en Caja Postal. Como ejemplo le comentaré una anécdota que ha sucedido en Madrid, el responsable del servicio inmobiliario de Caja Postal, una persona con un buen futuro profesional la ha sustituido por una persona que ha sido retirada del Banco Exterior y con un sueldo bastante, vamos que multiplica por cinco y a esa persona se le ha retirado. Le acuso de traspasar a buenos profesionales de servicios internos a la red para poner en su lugar a personas del Banco Exterior, con una cualificación igual si no inferior y con el único motivo de cumplir lo que Vd. prometió a la reducción de plantilla del Banco Exterior. Le acuso de tratar de desprestigiar a las personas de Caja Postal en su artículo de 1 de mayo en la revista Actualidad Económica diciendo: 'el flojo de Caja Postal es la capacidad crediticia'.

Sr. Luzón, todos los jefes de riesgos de esta casa son de ese famoso grupo de 500 directivos, veremos quien es quien no sabe dar los créditos. Dice también que después de 4 años hemos perdido la mentalidad de funcionarios, no Sr. Luzón, en Caja Postal nunca ha existido esa mentalidad. Es Vd. el que ha tardado 4 años en darse cuenta de que esa mentalidad no existía. Le acuso de estar llevando conscientemente o inconsciente, eso ya no lo sé, a Caja Postal a una posible absorción futura y dejarla preparada para reducir costes de personal abajo, acogiéndose al Artículo 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Sr. Luzón, en Caja Postal no le necesitábamos. Caja Postal por sí sola tenía capacidad para sobrevivir al futuro.

Ahora, le voy a leer una carta que me llegó el día 29 de mayo del Servicio de Atención al Cliente, una carta muy cortita pero que no tiene ningún desperdicio. Es ante una reclamación que planteaban de un cliente, me contesta el Servicio de Atención al Cliente: 'Querido amigo José (y me llama amigo por la cantidad de veces que habíamos hablado por teléfono porque no nos conocíamos) después de decirme que sí y de muy buenas palabras cuando se lo reclamaba, hasta el día de la fecha no me han mandado los D y el departamento que sea, no viene al caso nombrarlo porque hubiera ocurrido igual que con cualquier otro, el informe que me pedía en el adjunto impreso de declaración. Por ello, lamento no haberte podido ser útil pese a mis buenos deseos'. Esto, Sr. Luzón, tiene dos lecturas, y bastante graves, la primera, su equipo de directivos, porque ese departamento está al frente uno de su nuevo equipo de directivos, no ha hecho ni caso a lo que le demanda el Jefe de Servicio de Atención al Cliente de esta Entidad y ha sido incapaz de hacer sentar a una persona 5 minutos para hacer un informe porque ni siquiera era un problema de dinero, y lo más grave Sr. Luzón, cuando Vd. llegó al puesto, evidentemente, Vd. ocupa los puestos de responsabilidad con las personas que considera de su confianza, eso es lógico y se hace en todas las entidades.

Sr. Luzón, si Vd. el Servicio de Atención al Cliente no lo ocupa con una de esas personas, ya que está ocupado con una de los antiguos de Caja Postal, evidentemente me demuestra el valor que para Vd. tiene el cliente.

Sr. Luzón, pienso que esto no tiene Vd. solución si Vd. sigue. Pienso que se debe marchar con sus 500 directivos. En caso de que Vd. siga le voy a pedir otro favor. Y es que deje a Caja Postal como estaba, estábamos bastante bien. Si hace eso yo le regalo mis 226 acciones que al paso que vamos tampoco van a valer mucho. Gracias".

Diversos medios de comunicación se hicieron eco en días posteriores a la celebración de la Junta de Accionistas del desarrollo de la misma y de las críticas que recibió el Presidente de Argentaria.

b) El día 13 de julio de 1995, la empresa hizo entrega al recurrente de la carta de despido, en la que tras reproducir su intervención en la Junta de accionistas celebrada el 23 de junio anterior, se decía lo siguiente: "Dejando al margen su condición de accionista, y puesto que como Vd. mismo manifestó hablaba también como Director de una de nuestras oficinas, las descalificaciones dirigidas al presidente de la Caja Sr. Luzón, tales como que 'está llevando a Argentaria a la ruina', o que 'ha esquilmado a los clientes', constituyen una evidente transgresión de la buena fe contractual, mucho más si se tiene en cuenta el puesto de confianza que Vd. ocupa.

Constatada la realidad de las ofensas y descalificaciones, no desvirtuadas por Vd. en su contestación al pliego de cargos formulado con fecha 05/07/95, y la preocupación que sin duda habrán producido entre nuestros clientes y empleados, se ha decidido imponer a Vd. la sanción de despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, medida que tendrá efectos desde la fecha de la recepción de esta carta".

c) Con fecha 8 de agosto de 1995, el recurrente presentó contra la entidad Caja Postal, S.A., demanda por despido nulo y/o improcedente, en la que mantenía que su despido era consecuencia del ejercicio de su legítimo derecho a discrepar, en su calidad de accionista minoritario de esa entidad bancaria, en la Junta general ordinaria de accionistas, lo cual, implicaba no sólo una violación de sus derechos como titular de acciones, sino también de su derecho a la libertad de expresión. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de 18 de octubre de 1995, que declaró la procedencia del despido al considerar que la intervención del actor en la Junta de accionistas celebrada el día 23 de junio de 1995 había quebrantado la buena fe contractual. En este sentido, se argumenta que el actor, como titular de 226 acciones y como Director de una oficina de Caja Postal en Madrid, había vertido una serie de acusaciones graves contra el Presidente de la entidad (tales como las de "estar llevando a Argentaria a la ruina", "estar sangrando Caja Postal", "esquilmar a los clientes", "menospreciar a los empleados", "utilizar Caja Postal como retiro dorado para algunos empleados del Banco Exterior", "tratar de desprestigiar a personas de Caja Postal"), que atentaban contra la buena fe contractual que debe regir las relaciones laborales, y que, si bien era cierto que las había proferido como accionista, también lo era que él mismo había precisado que formulaba dichas acusaciones como Director de la entidad urbana. Asimismo, se señala que, aunque la crítica efectuada por el actor, que se podía resumir en que la oficina de atención al cliente tenía deficiencias y que se intentaba la absorción de Caja Postal por el Banco Exterior de España, podía justificarse, se tenía que haber hecho sin utilizar expresiones vejatorias para la empresa ni para su presidente. En consecuencia, el Juez de lo Social sostuvo que las aludidas expresiones extralimitaron el derecho de libre expresión que el actor, como trabajador y como accionista, tenía para criticar la gestión del Presidente de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que no se había probado que las afirmaciones proferidas fuesen ciertas, sino todo lo contrario, pues de los documentos aportados en autos se desprendía que la opinión que el actor tenía sobre la gestión de Caja Postal era errónea e inexacta. Por lo demás, la Sentencia del Juzgado de lo Social consideró que el que en algunos medios de información apareciera en la Sección de cartas al director misivas criticando determinadas actuaciones de la entidad, no acreditaba ni justificaba las manifestaciones efectuadas por el actor en la Junta de accionistas. Por consiguiente, su intervención se debía encuadrar dentro de la relación laboral y calificar como contraria a los parámetros de la buena fe o pactos éticos de probidad y lealtad profesional, ya que había supuesto una violación grave del deber de lealtad hacia la empresa con evidente trascendencia negativa para su prestigio, así como para su Presidente, al haberle acusado de actuaciones graves e inciertas. Finalmente, sobre la base de que la libertad de expresión consagrada en el art. 20.1.a CE no alcanza a los insultos ni a los calificativos degradantes, la Sentencia de instancia negó la existencia de lesión del derecho fundamental y declaró la procedencia del despido.

d) Frente a la anterior resolución judicial la parte actora interpuso recurso de suplicación, denunciando la infracción del art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 20.1.a CE. El recurso fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 1997, al calificar como improcedente el despido del recurrente. Comienza la Sala afirmando que resultaba incuestionable que la intervención del recurrente en la Junta general de accionistas se había efectuado en calidad de tal y no de trabajador, y que el que hubiese manifestado que hablaba "como accionista y como Director de una oficina de Caja Postal" no desnaturalizaba en modo alguno la mercantilidad del acto jurídico, ya que sólo como accionista tenía derecho a efectuar tal intervención, siendo la referencia a su puesto de trabajo un simple elemento retórico de refuerzo del contenido persuasorio de su discurso. Así las cosas, y teniendo en cuenta que una actuación ajena a la relación laboral no es susceptible de constituir un incumplimiento contractual, la Sala entendió que el empresario no estaba legitimado para sancionar ese hecho, a la vista del factum y de la distinta extensión que el derecho de expresión -en su vertiente de crítica- tiene en ambas relaciones (la cualidad de accionista se ubica en el ámbito de la dirección de la empresa, mientras que la de trabajador se desenvuelve en el de dependencia de ésta). En este sentido, afirma que "la lealtad laboral veda la crítica pública e irrespetuosa de la gestión empresarial, en mayor o menor grado, y antepone, en cualquier caso, el interés patronal al de la clientela", mientras que la "lealtad mercantil, en cambio, es compatible con la crítica pública y acerba -aunque no vejatoria o injuriosa de tal gestión, y puede conllevar una estrategia de defensa de la clientela frente al elemento directivo en el poder, que no es superior jerárquico, sino mero representante de los accionistas". En consecuencia, la Sentencia de suplicación razona que el contenido de la intervención del actor en la Junta constituía la censura de una gestión empresarial (más o menos fuerte, más o menos injuriosa o vejatoria), y que, inexistente el incumplimiento contractual, se debía revocar la declaración de procedencia del despido. Llegados a este punto, y planteándose la calificación del despido, la Sala basa su ilicitud en la consideración como no laboral del acto imputado al actor, al entender que "la ilicitud deviene de la falta de acreditamiento de un incumplimiento contractual en cuanto consta que el actor, como accionista, no cometió ilícito laboral alguno". De este modo, sostiene que "la cuestión nuclear de la ilicitud es ajena al derecho constitucional invocado en cuanto es elemento indiferente de su apreciación", y que siendo la no laboralidad de la imputación lo importante, sólo en un ámbito extralaboral debía juzgarse el uso correcto o incorrecto de la libertad de expresión. Por todo lo cual, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid terminó negando la lesión de este derecho fundamental, en tanto en cuanto "la radical nulidad presupone la represión de un derecho fundamental ejercitado 'desde' o 'dentro' de la relación laboral", y consiguientemente, calificó el despido de improcedente.

e) Contra la anterior Sentencia, el recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1998, tanto por no haber establecido el núcleo de la contradicción, como por falta de relación precisa y circunstanciada de esta última.

3. Con fundamento en ese itinerario procesal, el recurrente alega en su demanda de amparo que tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de 18 de octubre de 1995, como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 1997, han vulnerado su derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE) al no haber reparado su lesión, ya que, aun cuando su despido tuvo por causa las críticas que manifestó en la Junta de accionistas de Argentaria, S.A., celebrada el día 23 de junio de 1995, referentes a la gestión empresarial de esta última entidad, ninguna de las citadas resoluciones declaró su despido nulo. En primer lugar, argumenta que el hecho de ser trabajador no puede cercenar los derechos que como accionista y copropietario de la citada entidad le amparan, y, en particular, el de asistir o mostrar su opinión en una determinada asamblea. Asimismo, señala que manifestó sus opiniones en un foro restringido al que legítimamente tenía acceso y al que sólo asisten accionistas, y que las imputaciones formuladas se dirigieron al Sr. Luzón en su calidad de presidente de Argentaria, S.A., y no como crítica hacia su persona. En segundo término, el recurrente muestra su conformidad con la Sentencia de la Sala de lo Social en cuanto a que el motivo del despido resultaba ajeno al ámbito laboral, y, por tanto, no podía calificarse su actuación como transgresora de la buena fe contractual, al tener precisamente ésta un ámbito limitado circunscrito a la empresa. Sin embargo, considera que tal afirmación debió haber llevado a la Sala a otra conclusión, cual era que el despido había sido causado por la manifestación de una concreta opinión o crítica. En este sentido, precisa que, a pesar de que la carta de despido evidenciaba una relación de correspondencia entre la causa del despido y las opiniones manifestadas en su intervención en la Junta general, ninguna de las dos Sentencias impugnadas había ponderado como debieron hacerlo si su intervención traspasó los límites definitorios del derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE). También muestra su desacuerdo con la Sentencia de instancia al considerar que había emitido "expresiones vejatorias" contra la empresa, por cuanto su intervención en la Junta de accionistas supuso simplemente una crítica legítima sobre la gestión de la empresa emitida por un accionista más, sin que sus opiniones hubieran resultado injuriosas o vejatorias, extremo que se podía comprobar con el examen del tenor literal de su intervención, y por la ausencia de reacción por parte del destinatario de la crítica, que, aunque pudo reparar su buena imagen o prestigio, si es que lo entendió menoscabado, no lo hizo. Finalmente, considera que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, a pesar de estimar parcialmente el recurso de suplicación, en modo alguno cumplió el deber de tutela constitucionalmente impuesto ni reparó la lesión sufrida, en cuanto se limitó a una mera declaración de la improcedencia del despido, confirmando la eficacia extintiva de este último. A este respecto recuerda la doctrina constitucional (cita nuestras SSTC 38/1981, 114/1989, y 186/1996), según la cual "la reparación de la lesión de un derecho fundamental que hubiese sido causado por el despido laboral debe determinar la eliminación absoluta de sus efectos, y ello supone la declaración de nulidad del mismo, cuya consecuencia es la readmisión del trabajador". Por todo lo cual, solicita que se declare la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión, la nulidad de su despido, y que se revoquen las dos Sentencias de la jurisdicción social objeto de recurso.

4. La Sección Segunda, por providencia de 15 de julio de 1999, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como al Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Por escrito de 17 de septiembre de 1999 se personó la representación procesal de Caja Postal, S.A., en la actualidad, Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., y por providencia de la Sala Primera de 27 de septiembre de 1999 se la tuvo por personada y parte en el procedimiento, acordándose, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

6. Con fecha de 28 de octubre de 1999, formuló sus alegaciones la representación procesal del recurrente en amparo, ratificando en su integridad el contenido de su demanda de amparo.

7. Con fecha de 28 de octubre de 1999 registró su escrito de alegaciones la representación procesal de Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., en el que solicita la denegación del amparo. Comienza diciendo que el recurrente pretende amparar su actuación en su calidad de accionista, con objeto de encontrar cobertura legal a sus descalificaciones y excluir así la responsabilidad laboral en que pudiera incurrir. De este modo, mantiene que el actor no se limitó a efectuar una crítica de la gestión social de Argentaria, única posible como accionista, sino que los datos, juicios de valor y acusaciones vertidas lo fueron siempre en relación con su empresa, Caja Postal, y sobre cuestiones ajenas al ámbito mercantil, conocidas exclusivamente por su condición de trabajador (cartas internas, emisión de tarjetas, cargos directivos, reclamaciones de clientes, etc.), y que tal propósito se puso de manifiesto por el propio recurrente cuando precisó "le acuso como accionista y como director de una oficina de Caja Postal". Finalmente, y tras referirse a la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión, y en concreto a la STC 204/1997, concluye diciendo que las acusaciones vertidas por el recurrente "no se limitaron a informar y exponer los hechos y a explicar sus críticas al respecto, sino que también hizo juicios de valor claramente ofensivos, innecesarios para expresar su opinión sobre los hechos denunciados y proferidos en descrédito de los directivos y responsables de la empresa", y que por ello se sitúan fuera del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 CE.

8. Con fecha de 28 de octubre de 1999 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que comienza puntualizando que el presente proceso constitucional ha de centrarse en determinar si la reacción empresarial que condujo al despido es legítima o, por el contrario, el trabajador fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo (cita las SSTC 6/1998 y 106/1996). Constata, asimismo, que la singularidad de este proceso radica en el hecho de que las dos Sentencias frente a las que se solicita el amparo presentan un contenido diverso en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, ya que mientras el Juzgado de lo Social se pronunció sobre la eventual lesión del derecho a la libertad de expresión, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia lo omitió, al estimar que solo en un ámbito extralaboral había de juzgarse el uso correcto o incorrecto de la libertad de expresión. De este modo, lo primero que cuestiona el Fiscal es la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ante la falta de pronunciamiento de la Sala sobre la lesión del art. 20.1.a CE, afirmando que, de ser así, el Tribunal Constitucional estaría igualmente llamado a pronunciarse sobre la denunciada lesión del derecho a la libertad de expresión. En cuanto a esta última, manifiesta su disconformidad con el pronunciamiento de la Sala de lo Social, al haber situado el acto supuestamente ilícito (manifestaciones del actor en la Junta de accionistas) en el ámbito mercantil, haciendo derivar de ello la calificación del despido como improcedente, y negando la realidad objetiva del despido por el simple hecho de que la empresa no se hallaba legitimada para valorar la conducta que dio lugar a la decisión extintiva, a pesar de que resultase imposible disociar la crítica efectuada por el trabajador y el acto del despido. Sentado lo anterior, el Fiscal recuerda que, según la doctrina constitucional (cita, entre otras, SSTC 120/1983, 88/1985, 6/1988, 126/1990, 4/1996 y 106/1996), la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el de difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.a CE), y que en el ámbito de la relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de la otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de tal relación, pues el contrato de trabajo genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación. Surge, así, en el ejercicio de los derechos constitucionales, un límite adicional impuesto por la relación laboral y que deriva del principio de buena fe entre las partes del contrato de trabajo al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo, aunque ello no suponga, ciertamente, la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues tal cosa no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales.

Expuesta la anterior doctrina, el Fiscal procede a analizar si el despido puede calificarse como nulo, y comienza destacando que, dado que las manifestaciones del actor se efectuaron en la Junta ordinaria de accionistas, se debían circunscribir a tal ámbito, sin que, en consecuencia, pudiera verse mermada en forma alguna su libertad de expresión, al no existir "limite adicional" o "condicionamiento" derivado del deber de lealtad, como manifestación de la buena fe contractual. Y ello incluso aunque el actor, al hacer uso de la palabra en aquel acto, manifestara que expresaba sus opiniones en su doble condición de accionista y trabajador, pues la última de las cualidades citadas no le estaba permitiendo en modo alguno intervenir, al tratarse de la reunión de un órgano social, en el que los trabajadores no participan. Prosigue, sin embargo, señalando que "cuestión diferente es la que se refiere no a la cualidad con la que el actor intervino en este acto, sino al contenido de su intervención, y más concretamente a la fuente de conocimiento de los hechos que relató en la Junta de accionistas, y que él mismo refirió a su propia experiencia personal como director de una oficina; es decir, que en definitiva, actuando como accionista, reveló diversos extremos relativos al funcionamiento interno de la entidad ... que con independencia del lugar en el que se hicieran -Junta Ordinaria de Accionistas o cualquier otro-, suponían descubrir a terceros aspectos internos del funcionamiento de la entidad empleadora, defraudando el deber de sigilo o discreción, máxime teniendo en cuenta que las irregularidades advertidas por el trabajador podían hacerse llegar a los órganos directivos de la sociedad por la vía adecuada dentro de un organigrama empresarial, con lo que la conducta del actor, no puede por menos de calificarse como vulneradora del secreto profesional". De lo anterior, el Fiscal deduce que, al intervenir el recurrente en la Junta en la única condición en que podía -es decir, como accionista- y al ser sancionada su actuación con un despido disciplinario, resulta obvio que se afectó su derecho fundamental a la libertad de expresión, ya que éste no podía resultar condicionado ni sujeto a un límite adicional derivado del vínculo laboral. Por otro lado, afirma que la revelación de aspectos internos de la entidad en el foro público supuso una falta de lealtad para con el empleador, que quizás pudiese constituir una causa justificativa de la decisión de resolver el contrato de trabajo. Concluye finalmente, el Fiscal argumentando que "en este caso, la interrelación entre esos dos términos, que aparecen en principio como antagónicos, debe resolverse aplicando la anterior doctrina sentada en la STC 7/1993 y por lo tanto estimar la existencia de un despido 'pluricausal', en el que confluye, un panorama discriminatorio (sanción a trabajador por sus opiniones como accionista) y otro eventual motivo concomitante de justificación (revelación por el trabajador de un secreto profesional), que resulta válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales -con independencia de que merezca la calificación de procedente o improcedente-, lo que conduce a estimar indebida la concesión del amparo". Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia que declare como único pronunciamiento la denegación del amparo.

9. Por providencia de 24 de enero de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 28.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente en amparo, don José Velasco Aroca, director de una sucursal bancaria de Caja Postal, S.A., fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual (art. 54.2.d LET) con motivo de las críticas que profirió contra el Presidente de Argentaria, S.A., durante la celebración de la Junta General de Accionistas de la entidad el 23 de junio de 1995. Su demanda de amparo se dirige frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de 18 de octubre de 1995, así como a la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 1997, que declararon, respectivamente, la procedencia e improcedencia de su despido, pero no su nulidad, razón por la cual considera que ambas decisiones judiciales lesionaron su derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE). Sostiene el recurrente que la causa de su despido resultaba ajena al ámbito laboral, y que, consecuentemente, su actuación no podía calificarse como transgresora de la buena fe contractual. Considera que su intervención en la Junta General de Accionistas de Argentaria, S.A., efectuada como accionista, supuso el ejercicio de una crítica legítima de la gestión empresarial, sin que sus opiniones hubiesen resultado injuriosas o vejatorias, y que, a pesar de ello, ninguna de las Sentencias impugnadas, por distintas razones, había procedido a ponderar si las manifestaciones objeto de la sanción empresarial traspasaron los límites del derecho fundamental que se estima vulnerado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del recurso de amparo al calificar el despido del recurrente de pluricausal, ya que, en su opinión, en la decisión empresarial extintiva confluyeron un panorama discriminatorio (en la medida en que el recurrente fue sancionado por las opiniones que manifestó como accionista) y una causa concomitante de despido, cual fue el incumplimiento del deber de sigilo profesional que pesaba sobre el recurrente al haber revelado datos en la Junta General de Accionistas concernientes al funcionamiento interno de la entidad para la que trabajaba, causa válida para excluir el carácter discriminatorio del despido, con independencia de la calificación como procedente o improcedente que pudiera merecer.

Finalmente, la representación procesal de Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., empresa demandada en el proceso a quo, sostiene que no ha existido la vulneración denunciada del derecho fundamental invocado, porque las manifestaciones del recurrente -efectuadas no sólo en su calidad de accionista, sino también de trabajador- quedaban fuera del ámbito de protección del derecho fundamental de libertad de expresión, al constituir juicios de valor claramente ofensivos, innecesarios y emitidos en descrédito de los directivos y responsables de la empresa.

2. Antes de abordar el examen del objeto del presente proceso constitucional es necesario realizar una precisión previa, dado que el Ministerio Fiscal hace referencia en su escrito de alegaciones a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 1997, pues, a su juicio, dejó incontestada la pretensión del recurrente relativa a la nulidad del despido como consecuencia de la lesión de su derecho de libertad de expresión, acudiendo para ello al razonamiento de la "no laboralidad" de la imputación o crítica que el actor dirigió ante la Junta General de Accionistas de Argentaria, S.A., al presidente de esta entidad.

Sin embargo, además de no denunciarse en la demanda de amparo la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, la vulneración alegada no se ha producido, toda vez que la Sala de lo Social dio respuesta expresa y directa a la lesión invocada por el recurrente, al entender que el enjuiciamiento del uso correcto o incorrecto de la libertad de expresión debía efectuarse desde una perspectiva y en un ámbito diferente al laboral, y, por ello, ajeno a la jurisdicción del orden social, puesto que la declaración de nulidad radical presupone la represión de un derecho fundamental ejercitado "desde" o "dentro" de la relación laboral, lo que no ocurría en el presente caso en el que el recurrente no actuaba como trabajador, sino como accionista. Por tal motivo la Sala consideró que no podía declarar nulo el despido. Consiguientemente, y con independencia de que, al abordar la cuestión de fondo, podamos aceptar o no la solución adoptada por el órgano judicial, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la cuestión sometida a la consideración del órgano judicial en el recurso de suplicación no quedó imprejuzgada o sin respuesta, sino, al contrario, fue respondida motivadamente.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, invoca el actor la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE) alegando que las manifestaciones críticas dirigidas al presidente de Argentaria, S.A., en un foro ajeno al trabajo se convirtieron en el único elemento justificante de su despido. Siendo esta la pretensión de la demanda de amparo nos corresponde, como Tribunal de garantía o tutela de los derechos fundamentales, efectuar la ponderación del derecho que el recurrente estima vulnerado y de las circunstancias concurrentes en su ejercicio, al objeto de determinar si tuvo lugar dentro de su ámbito legítimo, constitucionalmente protegido frente al poder disciplinario empresarial, y si las limitaciones establecidas por los órganos judiciales están constitucionalmente justificadas (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; y 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2). Y aunque, en principio, tal ponderación deben hacerla los órganos judiciales, nuestro enjuiciamiento, cuando de la infracción de derechos fundamentales sustantivos se trata, no se limita a examinar la razonabilidad de la motivación de las Sentencias objeto de impugnación (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 134/1999, de 15 de julio FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 112/2000, de 7 de junio, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; y 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3), sino que alcanza a comprobar si se ha realizado una ponderación adecuada "que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones que puedan modularlo. Juicio que permitirá determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que condujo al despido es legítima o, por el contrario, el trabajador fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso 'el despido no podría dejar de calificarse como nulo' (STC 6/1988, FJ 4, con cita de la STC 8/1985, FJ 4)" (STC 106/1996, de 12 de junio, FJ 5). Hemos de examinar, en consecuencia, si en el presente caso el recurrente en amparo hizo un uso legítimo de su derecho fundamental de libre expresión al emitir sus críticas contra el presidente de Argentaria, S.A., durante la celebración de la Junta General de Accionistas, en cuyo caso, la sanción de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual habría vulnerado aquel derecho fundamental y también las Sentencias impugnadas en la medida en que no repararon la lesión, o si, por el contrario, sus manifestaciones fueron inapropiadas, en la forma o en el fondo, excediendo los límites constitucionalmente admisibles, y, en su consecuencia, fue proporcionada y adecuada la medida disciplinaria adoptada por la empresa.

En este sentido, y como ha quedado dicho en los antecedentes, ninguna de las dos Sentencias recurridas, pese a contener pronunciamientos de sentido diverso, reconocieron la lesión del derecho fundamental invocado. Efectivamente, el Juzgado de lo Social declaró la procedencia del despido sobre la base de que el art. 20.1.a CE no alcanza a los insultos, a las acusaciones graves no probadas como ciertas, ni a los calificativos degradantes, considerando que la actuación del recurrente fue contraria a la buena fe y al deber de lealtad hacia la empresa, por cuanto en la Junta de Accionistas había formulado expresiones vejatorias para la empresa y para su presidente, que extralimitaron su derecho de libre expresión como trabajador de la empresa y como accionista. Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aunque calificó el despido del recurrente como improcedente, tampoco reparó la lesión denunciada, al entender que la actuación objeto de sanción realizada por el recurrente en su condición de accionista en el ámbito de la relación mercantil o societaria que le unía a la entidad, resultaba ajena a la relación laboral y no era susceptible de constituir un incumplimiento contractual, por lo que la eventual lesión del derecho a la libertad de expresión debía juzgarse en un ámbito extralaboral.

En consecuencia, el análisis de la vulneración alegada exige partir necesariamente de la doble condición que en este caso posee el recurrente, esto es, de un lado, accionista de una entidad financiera, y, de otra parte, trabajador de la misma como director de una sucursal bancaria. Ahora bien, es necesario precisar ya en este momento que el recurrente intervino en la Junta General de Accionistas en la que profirió las manifestaciones aquí discutidas en su calidad de accionista, pues era únicamente ésta condición la que le legitimaba para participar en dicho órgano social. Sin embargo, aunque esto sea así, no cabe duda alguna de que tal condición en este caso resulta inseparable de la de trabajador de la entidad, pues, con independencia de que las manifestaciones realizadas por el recurrente encuentran su base no sólo en el conocimiento adquirido como accionista de la misma, sino en la experiencia alcanzada fruto de las funciones que venía desempeñando en la entidad bancaria, la realidad incuestionable es, como razona el Fiscal, el "despido y el contenido de la carta de despido que expresamente sitúa el origen de la decisión de prescindir de los servicios del actor, en el hecho mismo de la crítica; derivando de ello consecuencias como trabajador, no como accionista". No es posible, pues, como hace la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia de suplicación impugnada, deslindar si las manifestaciones críticas vertidas por el recurrente en la Junta General de Accionistas respondieron a una u otra cualidad para situarlos fuera de la relación laboral y concluir en la imposibilidad de su calificación como incumplimiento contractual laboral y en la consiguiente calificación del despido como improcedente, pues, según sigue argumentando el Fiscal, los hechos "no son otros que una actuación reactiva del empleador despidiendo al trabajador, es decir ejercitando una acción de resolución de contrato por supuesto incumplimiento de una obligación, cual es la del respeto de la buena fe contractual". Lo determinante, por tanto, no es si las manifestaciones del recurrente respondieron en mayor o menor medida a una u otra cualidad, sino el hecho de que fueron la causa de su despido y trascendieron, en su efecto, del ámbito mercantil como accionista, condición en virtud de la que participó en la Junta General y emitió sus opiniones y juicios de valor negativos sobre la gestión de la entidad, al laboral como trabajador, condición en virtud de la cual fue despedido. Habiendo sido esto así, es entonces desde la perspectiva contractual laboral desde la que debe analizarse el contenido de tales manifestaciones, en orden a determinar si resultaban comprendidas dentro del ámbito del derecho fundamental garantizado por el art. 20.1.a CE, o por el contrario, la modulación que en el ejercicio de tal derecho fundamental impone la existencia de una relación laboral las sitúa fuera del ámbito de su protección, significando un incumplimiento del deber contractual de buena fe que preside las relaciones laborales.

4. Sentado lo anterior, no resulta ocioso recordar que, según jurisprudencia consolidada, el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe 'sociedad democrática' (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, [Fuentes Bobo c. España], § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

Pues bien, planteándose nuevamente ante este Tribunal la cuestión relativa a la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión frente al ejercicio del poder disciplinario empresarial en el seno de una relación de trabajo, se hace preciso recordar que la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa (art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2). Es cierto que tanto el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), como el derecho a la información (art. 20.1.d CE), revisten matices específicos cuando su ejercicio se realiza en el ámbito de la relación laboral, pues la buena fe o la especial confianza recíproca entre el trabajador y el empresario inherente al vínculo contractual que les une actúa como límite adicional a ese ejercicio. Hemos dicho en reiteradas ocasiones que la relación contractual laboral genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modula el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que manifestaciones de los mismos que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de esa relación contractual, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (SSTC 106/1996, de 12 de junio, FJ 5; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3; y 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4). Sin embargo, esto no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2; y 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4). Por este motivo, es preciso que en casos como el presente, los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto "proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona" (art. 10.1 CE) y fundamentos del propio Estado democrático (art. 1 CE), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin (SSTC 6/1982, de 21 de enero, FJ 8; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 7; y 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3, entre otras).

5. Aplicando la doctrina expuesta al caso analizado, es preciso partir del específico contexto en el que se produjeron las manifestaciones controvertidas efectuadas por el recurrente en el seno de una Junta General ordinaria de Accionistas en la que aquél participaba como sujeto titular de acciones. Tal tipo de Junta es expresión del principio democrático de participación de los accionistas, proyección de su libertad y manifestación colectiva de la libertad de expresión, ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental para el intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de problemas o reivindicaciones. En una sociedad democrática, la Junta de accionistas configura un espacio de participación de éstos en la gestión societaria, en la que no sólo pueden expresar sus opiniones, sino también su conformidad o disconformidad, tanto con la gestión social, en sentido genérico, como con los responsables de la misma, a título particular.

En este marco, no se puede obviar el hecho de que la persona a la que el recurrente dirigió sus críticas era el máximo gestor de un ente societario, y, como tal, revestía una incuestionable "notoriedad pública". Hemos dicho que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1.a CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Y hemos distinguido entre "personaje público", categoría reservada únicamente a todo aquel que tenga atribuida la administración del poder público, y "personajes con notoriedad pública" (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7; y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7).

En el presente caso, aun cuando el destinatario de las manifestaciones críticas del recurrente no fuera una persona investida de "autoridad pública", no cabe duda de que el presidente de la entidad bancaria comparecida en el presente proceso constitucional tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupa o desempeña. Junto a esto, se ha de tener en cuenta, además, que la celebración de la Junta en la que participó el actor tenía precisamente por cometido actuar el control por parte de los accionistas de la gestión social llevada a cabo durante el ejercicio en cuestión, así como hacer posible la aprobación de las cuentas. En consecuencia, la persona responsable de la gestión de la entidad debía asumir el riesgo de que las opiniones, críticas o informaciones vertidas por los accionistas pudieran llegar a resultarle molestas o hirientes, en la medida en que su labor gestora se encontraba sometida al escrutinio de los distintos titulares de acciones que encuentran en la Junta de accionistas el cauce apropiado para la expresión libre de sus opiniones.

Ahora bien, el derecho de libre expresión no permite que la crítica pueda ir acompañada de expresiones formalmente injuriosas o que se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación resulte innecesaria para hacer uso de ese derecho de participación social, pues, pese a la notoriedad pública de la persona frente a la que se dirige la crítica u opinión o revelación adversa, que puede alcanzar una mayor intensidad que la dirigida frente a aquellas personas privadas sin vocación ni proyección pública, aquélla, como es obvio, no carece de los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas del art. 18 CE (SSTC 11/2000, de 18 de febrero, FJ 8; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 148/2001, de 27 de junio, FJ 6; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 6). Lo que no implica que se pueda silenciar o recriminar a quienes emiten sus opiniones, comentarios o críticas sobre su actuación gestora, dentro de los límites del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

6. Sentado lo anterior, debemos afirmar que la intervención del recurrente en la Junta en modo alguno resulta reprochable desde la perspectiva de los límites genéricos al derecho de libertad de expresión; antes al contrario, supuso un legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), en la medida en que se limitó a manifestar su desaprobación a la gestión social llevada a cabo, expresando su disconformidad tanto con el informe de gestión como con las cuentas anuales y de resultados, así como con el dividendo activo, para terminar criticando diferentes aspectos relativos a la utilización que se estaba haciendo de Caja Postal para salvar otras unidades de Argentaria, las diferentes actuaciones que hacían perder la confianza de los clientes en esa entidad bancaria, el intento de absorción de Caja Postal por el Banco Exterior de España, o, finalmente, el deficiente funcionamiento de algunos servicios como el de atención al cliente. Como puede apreciarse, todas y cada una de sus críticas se refirieron a la gestión social objeto de valoración en esa Junta, y lo fueron en la persona de su presidente, como último sujeto responsable de la gestión criticada, sin que sus palabras puedan calificarse como ofensivas o vejatorias o realizadas en desdoro del prestigio de aquél o de la empresa.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el contenido mismo de las expresiones cuestionadas y el que las mismas tenían como fondo un análisis crítico de la gestión social de la entidad en el marco de una Junta de accionistas en la que el recurrente participaba, no cabe considerar que sus expresiones fueran innecesarias y gratuitas en relación con las manifestaciones que expresaba, ni que por su contenido y forma, tuvieran una finalidad vejatoria, pues se limitaron a reforzar el juicio de valor emitido por el recurrente. En ningún caso se utilizaron calificativos insultantes o que desacreditasen al presidente de la entidad o a la empresa, sino, antes al contrario, la exposición se realizó dentro de los límites de lo tolerable, o, como dicen las propias Sentencias impugnadas en sus relaciones de hechos probados, "en tono correcto y adecuado". Desde esta triple vertiente, esto es, el lugar o específico contexto en el que se expresaron (la Junta de accionistas), la condición o cualidad con la que se emitieron (accionista), y, finalmente, la forma o medio de manifestarlas (en tono correcto y adecuado, como acabamos de señalar, y oralmente y no con el sosiego y la meditación que cabe presumir en quien redacta un escrito, como se ha dicho, por ejemplo, en la STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 6.b, o en la STEDH de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 46), ninguna censura se puede efectuar de la intervención del recurrente desde la perspectiva del examen de los límites genéricos del derecho fundamental a la libertad de expresión.

7. No habiendo excedido las manifestaciones del recurrente en amparo los límites genéricos del derecho de libre expresión, resta examinar si su conducta traspasó los límites específicos que para el ejercicio de dicho derecho en ejecución de un contrato de trabajo se derivan de la relación contractual laboral, ya que en este ámbito contractual se produjo la reacción sancionadora de Argentaria, S.A., frente a aquella conducta, instrumentada a través del ejercicio de la facultad empresarial de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual (art. 54.1.d LET). Es decir, hemos de determinar si el despido del recurrente producido, a tenor de los términos de la carta de despido, "dejando al margen su condición de accionista", "por las descalificaciones dirigidas al presidente de la Compañía, Sr. Luzón", lesionó o no el derecho fundamental que invoca el recurrente.

Sobre este particular, mantiene, de un lado, el Juzgado de lo Social que el contenido de la intervención del actor traspasó el límite indicado, al suponer "una violación grave del deber de lealtad hacia la empresa, con evidente trascendencia negativa para su prestigio, así como para el presidente de la misma, Sr. Luzón, al haberle acusado de actuaciones graves, y, por supuesto, inciertas por no probadas". En cambio, a la Sentencia dictada en grado de suplicación le resultó evidente "la falta de legitimación del empresario para sancionar tal hecho, ya que no podemos reputar incumplimiento contractual una actuación ajena a la relación laboral". Considerando que el contenido de la intervención del recurrente en la Junta General de Argentaria debía enjuiciarse en el ámbito societario y no ante la jurisdicción social, insistió la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en considerar "inexistente el incumplimiento" contractual del trabajador y la necesidad de revocar la declaración de procedencia del despido efectuada por la Sentencia de instancia. Pero al no pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental de libre expresión del recurrente, que remite a "un ámbito extralaboral", argumentó que el despido no podía ser declarado nulo, sino improcedente. "La ilicitud del despido", afirma, "no la hemos fijado en base a la censura injusta de la libertad de expresión -que exigiría ponderar si tales límites se han traspasado o no en relación con el derecho fundamental al honor del ofendido-, sino por considerar no laboral -y por tanto ajeno a esta jurisdicción- el acto imputado. La ilicitud deviene de la falta de acreditamiento de un incumplimiento contractual en cuanto consta que el actor, como accionista, no cometió ilícito laboral alguno. Entendemos que la cuestión nuclear de la ilicitud es ajena al derecho constitucional invocado en cuanto es elemento indiferente de su apreciación". No existiendo vulneración de un derecho fundamental "desde" o "dentro" de la relación laboral, "el despido injustificado ha de juzgarse improcedente" conforme al art. 55.4 LET. Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que, en este caso, la transgresión de la buena fe contractual y del deber de lealtad se produjo por el incumplimiento del actor del deber de sigilo profesional, en la medida en que reveló a terceros aspectos internos del funcionamiento de la entidad empleadora, lo que a su juicio, justificaba el despido y excluía el carácter discriminatorio de la decisión empresarial.

No puede este Tribunal, sin embargo, aceptar ninguna de las consideraciones anteriores, por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, frente a la Sentencia de instancia, que consideró que las expresiones vertidas por el recurrente lo fueron también como trabajador de la empresa demandada, porque, como ya hemos dicho, dichas manifestaciones críticas deben ponderarse teniendo en cuenta el foro y el modo específicos en el que se emitieron, lo que veda el poder calificarlas como injuriosas o vejatorias o innecesarias, y, en consecuencia, lesivas del derecho al honor del gestor social o del prestigio de la empresa, valor este último no exactamente identificable con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, por lo que en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignársele un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas físicas, según afirmamos en nuestra STC 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 4; y, en segundo término, porque, en el presente caso, ninguna relevancia ha de tener el que las manifestaciones del actor resultasen o no ciertas, ya que encontrándonos ante el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos no se prestan -a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información- a una demostración de su exactitud, no siendo exigible la prueba de la veracidad o la diligencia en su averiguación (por todas, STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2).

Respecto de la Sentencia de suplicación, hemos de partir, como hicimos en el caso de la STC 57/1999, de 12 de abril, del hecho incuestionable de la ilicitud del despido (sea por su improcedencia, según la resolución judicial impugnada, sea por su nulidad, según se postula en el recurso de amparo). Pues bien, un despido acordado como reacción empresarial frente a las opiniones emitidas por el recurrente al margen de sus obligaciones contractuales laborales es un despido efectuado con vulneración de su derecho fundamental de libertad de expresión, pues para el Tribunal de suplicación no hay constancia alguna de que la censurada y sancionada expresión de las opiniones del recurrente se hubiera llevado a cabo fuera del ámbito propio y protegido de tal derecho al emitirse aquéllas fuera del vínculo contractual laboral. Pues bien, no siendo ilícito el ejercicio por el trabajador de su derecho fundamental de libre expresión, ámbito en el que la Sentencia de la Sala de lo Social sitúa la controversia aún sin pronunciarse sobre su licitud por apreciar falta de jurisdicción dada la condición de accionista del recurrente, es obvio que la reacción empresarial que condujo al despido, basado exclusivamente en las manifestaciones libremente expresadas por el trabajador despedido y que la Sala consideró ilícito por injustificado, no puede ser calificada sino como radicalmente nula.

A ello ha de añadirse que el recurrente se limitó únicamente a señalar ante la Junta General de Accionistas algunas deficiencias o irregularidades en el funcionamiento de la entidad (como la emisión de tiradas masivas de tarjetas de crédito, la cesión de bases de datos de clientes, o la existencia de quejas en el Servicio de Atención al Cliente), que en modo alguno supuso la revelación de secretos relativos a la explotación y negocios del empresario, que pudiera justificar la restricción empresarial de su derecho fundamental a la libertad de expresión, especialmente si se toma en consideración el foro en el que se produjeron las manifestaciones controvertidas. En consecuencia, la sanción disciplinaria de la empresa contra las manifestaciones vertidas por el actor ha sido constitucionalmente ilegítima, por tratarse de una reacción totalmente desproporcionada (STEDH de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 50) frente a unas declaraciones que no sólo eran lícitas, como hemos visto, sino ajustadas al entorno en el que se desarrollaron.

8. Siendo esto así, es decir, producido el despido con vulneración del expresado derecho fundamental, es claro que la respuesta dada por la Sentencia ahora recurrida del Juzgado de lo Social no respetó el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito del derecho fundamental del trabajador en juego, ni la restricción del ejercicio de dicho derecho efectuada por el contrato de trabajo fue la estrictamente imprescindible, proporcional y adecuada a la satisfacción de legítimos intereses empresariales, puesto que la existencia misma de la relación laboral causó en el recurrente la vulneración de su derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones por cuanto el ejercicio de dicho derecho fundamental fue la única causa de su despido.

Tampoco la Sentencia de suplicación reparó la vulneración del derecho fundamental del recurrente a su libertad de expresión producida por el acto extintivo empresarial al declarar el despido improcedente con opción empresarial entre indemnización o readmisión.

Lo antes razonado nos lleva derechamente al otorgamiento del amparo con la ineludible consecuencia de declarar la nulidad del despido disciplinario al incurrir éste en violación del invocado derecho fundamental, con los efectos legalmente previstos (art. 56.5 LET) de readmisión forzosa del trabajador despedido y abono de los salarios dejados de percibir.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Velasco Aroca y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE).

2º Anular las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 1997, y del Juzgado de lo Social núm.15 de Madrid, de 18 de octubre de 1995.

3º Restablecer al recurrente en su derecho fundamental, declarando la nulidad del despido, con los efectos legales procedentes.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 52 ] 01/03/2002
Type and record number
Date of the decision 28/01/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Velasco Aroca frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó parcialmente su demanda contra Caja Postal, S.A., y declaró improcedente su despido.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad de expresión: nulidad de un despido por criticar al presidente de la empresa en una junta de accionistas, en relación con la gestión social, mediante expresiones que no fueron innecesarias ni vejatorias, y emitidas fuera del vínculo del contrato laboral.

  • 1.

    Un despido acordado como reacción empresarial frente a las opiniones emitidas por el recurrente al margen de sus obligaciones contractuales laborales es un despido efectuado con vulneración de su derecho fundamental de libertad de expresión [FJ 7].

  • 2.

    La Sentencia ahora recurrida no respetó el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito del derecho fundamental del trabajador en juego [FJ 8].

  • 3.

    La intervención del recurrente en la Junta General de Accionistas en modo alguno resulta reprochable desde la perspectiva de los límites genéricos al derecho de libertad de expresión, en la medida en que se limitó a manifestar su desaprobación a la gestión social objeto de valoración en esa Junta, y lo fueron en la persona de su presidente, como último sujeto responsable de la gestión criticada, sin que sus palabras puedan calificarse como ofensivas o vejatorias o realizadas en desdoro del prestigio de aquél o de la empresa [FJ 6].

  • 4.

    Una Junta General ordinaria de Accinistas es expresión del principio democrático de participación de los accionistas, proyección de su libertad y manifestación colectiva de la libertad de expresión [FJ 5].

  • 5.

    Tanto el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE], como el derecho a la información [art. 20.1.d) CE], revisten matices específicos cuando su ejercicio se realiza en el ámbito de la relación laboral [FJ 4].

  • 6.

    Derecho a la libertad de expresión [FJ 4].

  • 7.

    Nuestro enjuiciamiento, cuando de la infracción de derechos fundamentales sustantivos se trata, no se limita a examinar la razonabilidad de la motivación de las Sentencias objeto de impugnación (SSTC 200/1998, 49/2001) [FJ 3].

  • 8.

    Además de no denunciarse en la demanda de amparo la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, la vulneración alegada por el Fiscal no se ha producido, toda vez que la Sala de lo Social dio respuesta expresa y directa a la lesión invocada por el recurrente [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 10.1, f. 4
  • Artículo 18, f. 5
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 3 a 6
  • Artículo 20.1 d), f. 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 38, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.1 d), f. 7
  • Artículo 54.2 d), f. 1
  • Artículo 55.4, f. 7
  • Artículo 56.5, f. 8
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format
Mapa Web