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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4896/99, interpuesto por Amonsa, S.L., doña María del Pilar López Solera y don Alejandro Álvaro Amigo, representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistidos por el Letrado don Emilio Ruiz- Jarabo Ferrán, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca de 7 de octubre de 1999, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones del procedimiento abreviado núm. 3/99, y contra la providencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de noviembre de 1999, mediante la cual se inadmite el recurso de súplica y se rechaza la incoación del incidente de nulidad de actuaciones. Han intervenido el Ministerio Fiscal, así como el Banco Santander Central Hispano, S.A., don José María López González, doña María Amparo Calvo García y don Antonio Pérez Valero, todos ellos bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y con la asistencia de los Letrados don Eduardo Junco Otaegui y don Juan Casanueva Pérez- Llantada. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 19 noviembre de 1999 y registrado en este Tribunal el día 23 siguiente, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de Amonsa, S.L., doña María del Pilar López Solera y don Alejandro Álvaro Amigo, formuló demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Sucintamente expuestos, son hechos relevantes para la resolución del caso los que a continuación se relatan.

a) Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de Cuenca el 31 de julio de 1996, los ahora solicitantes de amparo formularon querella contra siete personas en su calidad de apoderados del extinto Banco Central Hispanoamericano así como contra el director de la oficina principal del meritado banco en Cuenca. A juicio de los entonces querellantes, los hechos que narraban merecían la consideración de sendos delitos de estafa y amenazas.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca incoó diligencias previas (núm. 912/96) por Auto de 19 de agosto de 1996, que fueron archivadas por otro Auto de la misma fecha. Esta decisión fue confirmada por nuevo Auto de 24 de octubre de 1996, que desestimó el recurso de reforma interpuesto por los querellantes, y posteriormente revocada en grado de apelación por Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 28 de febrero de 1997, que acordó proseguir la tramitación de las diligencias previas.

c) En cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Provincial, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca dictó nuevo Auto el 21 de abril de 1997 admitiendo a trámite la querella. Tras diversas vicisitudes procesales el mismo órgano jurisdiccional resolvió, mediante Auto de 20 de enero de 1999, continuar la tramitación de la causa por el cauce del procedimiento abreviado (núm. 3/99).

d) Contra este último Auto interpusieron los querellados recurso de reforma, en tanto los querellantes y el Ministerio Fiscal interesaron su confirmación, como así ocurrió mediante Auto de 21 de abril de 1999.

e) El 30 de abril de 1999 los querellados formularon recurso de queja contra la última resolución judicial mencionada. Dicho recurso fue admitido a trámite por providencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de mayo de 1999, en la que se acordaba además interesar del instructor la elevación del informe prevenido en el art. 787 LECrim, trámite que fue cumplimentado el 18 de mayo de 1999.

f) Por Auto de 22 de septiembre de 1999 la Audiencia Provincial de Cuenca estimó íntegramente el recurso de queja, acordando el archivo de las actuaciones. La parte dispositiva de dicha resolución es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda que, estimando íntegramente el recurso de queja interpuesto por Don Enrique Rodrigo Carlavilla, Procurador de los Tribunales y de Don Antonio Villaseñor Gómez, Don Pedro López Tevar, Don Antonio Pérez Valero, Don José Checa Osa, Don Fernando Dávila Nielfa, Doña María Amparo Calvo García, Don José María López González, Don Carlos Boto Rodríguez y Don Ricardo Gutiérrez Acero contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Cuenca y su Partido en su procedimiento abreviado número 3/99, de fecha veintiuno de abril del presente año por el que se resuelve el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha veinte de enero del mismo año, debemos acordar como acordamos que procede revocar como revocamos las resoluciones recurridas; dictando la presente, en su lugar, por la que se acuerda el archivo de las actuaciones, al no ser los hechos constitutivos de delito, al amparo de lo establecido en el artículo 789.5.Primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En relación con este recurso de queja y su resolución dice la demanda de amparo en los apartados séptimo, octavo y noveno de la exposición de hechos lo siguiente: "Séptimo.- ... Hay que manifestar que esta parte no ha conocido el recurso de queja, ni el Auto dictado por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cuenca de cuya parte dispositiva ha tenido conocimiento por cuanto que resulta transcrita en el Auto de archivo al que se alude en el hecho siguiente.- Octavo.- Habiéndose dado traslado del Auto estimatorio del recurso de queja al Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, éste en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de la Ilma. Audiencia Provincial dictó asimismo Auto de fecha 7 de octubre de 1999, en el que se acuerda el archivo de las actuaciones del procedimiento abreviado incoado.- Noveno.- Esta parte, sin tener conocimiento del recurso de queja ni del Auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, según se ha dicho, interpuso contra éste recurso de Súplica al amparo del art. 236 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Ley Orgánica 7/1998, de 28 de diciembre, y, subsidiariamente y con fines cautelares, se solicitó en el mismo escrito de recurso por otrosí y para el caso de que se entendiera que el referido recurso de súplica no procediera, el inicio de un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo que dispone el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo.- Por providencia de 3 de noviembre del Tribunal ante el que se interpuso el recurso de súplica y, subsidiariamente, se solicitó el inicio del incidente de nulidad de actuaciones, se inadmitió el referido recurso de súplica y se acordó no haber lugar al inicio del incidente de nulidad de actuaciones por entender, la referida providencia, que no se había omitido ninguna clase de derecho fundamental".

g) El expresado Auto de 7 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca, dispone lo siguiente en su parte dispositiva: "Se acuerda el archivo de las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado. Remítanse las mismas al Ilmo. Sr. Fiscal de la Audiencia Provincial y, devueltas, en su caso, con la fórmula 'visto', procédase seguidamente a la ejecución de lo acordado". Tiene un solo razonamiento jurídico, que dice lo siguiente: "De lo actuado se desprende que los hechos que han motivado las presentes actuaciones no pueden estimarse, en principio, como constitutivos de infracción penal, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el núm. 5.1 del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por la Ley 7/88. de 28-12-88, y lo ordenado por la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, es procedente el archivo de las mismas, previa remisión al Ilmo. Sr. Fiscal de la Audiencia Provincial, y notificación al resto de partes personadas".

h) En el escrito de 28 de octubre de 1999, dirigido "a la Sala de lo Penal de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cuenca", en el que la parte entonces querellante formuló recurso de súplica, se dice en el encabezamiento lo siguiente: "Que he sido notificada el 25 del corriente mes de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, fecha 7 de octubre, en el que, en cumplimiento de Auto dictado por esa Ilma. Audiencia, dispone el archivo de las actuaciones correspondientes del procedimiento abreviado señalado al margen y entendiendo, con todos los respetos, y manifestado en términos de defensa, que el referido Auto dictado por esa Ilustrísima Audiencia es contrario a derecho, es por lo que al amparo del art. 236 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Ley Orgánica 7/1998, de 28 de diciembre, interpongo el presente recurso de súplica".

A los efectos del presente recurso de amparo interesa transcribir el contenido del apartado quinto de la exposición de dicho recurso de súplica, que es el siguiente: "A mayor abundamiento, en el recurso de queja tramitado ante esa Ilustrísima Audiencia no se ha dado cumplimiento a lo que dispone, como norma especial para el procedimiento abreviado, el art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la sexta prevención del mismo, cuando establece que a todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales de los mismos ... cuantas sean las partes y el Fiscal, y a no haberse dado cumplimiento al referido precepto se ha causado evidente indefensión a esta parte, obviando el principio de contradicción en todo procedimiento, que es corolario del art. 24 de la Constitución Española y es en el ámbito de este precepto constitucional que debe ser aplicado el art. 235 de la Ley Procesal Penal, propiciando el ejercicio del principio de contradicción señalando, lo que queda reforzado en la redacción que se ha dado al párrafo tercero del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley de 14 de mayo de 1999 (BOE de 15 del mismo mes), todo lo cual abocaría a la revocación del Auto impugnado por medio del presente recurso de súplica o a la nulidad del mismo por violación del aludido art. 240.3 de la LOPJ y del art. 24 de la Constitución Española".

Por último, en el expresado escrito de 28 de octubre de 1999 se solicita lo siguiente: "Suplico a la Ilma. Sala que, tenido por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, dando al mismo el carácter de recurso de súplica, previos los trámites legales que en derecho procedan, dicte nuevo Auto revocando el recurrido y retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación del recurso de queja, dando traslado a esta parte del mismo a los efectos del legítimo ejercicio del derecho fundamental de audiencia y defensa de los derechos de mi mandante y en aplicación del principio de contradicción". Por otrosí del mismo escrito se dice lo siguiente: "Otrosí digo que para el caso de que se entienda que el Auto recurrido es firme, interesa al derecho a esta parte se sirva admitir el presente escrito, en solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones por los defectos de forma señalados en el cuerpo del mismo, causando indefensión a esta parte, y se inicie con ello el incidente a que se refiere el art. 240.3 de la LOPJ, siguiéndose por los trámites que señala el apartado cuarto del mismo precepto en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo de 1999, por lo que suplico a la Sala tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos".

i) Presentado el mencionado escrito de 28 de octubre de 1999, formulando recurso de súplica y, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó providencia de fecha 3 de noviembre de 1999, que es del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; por presentado el anterior escrito por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, únase al rollo de su razón y no se admite el recurso de súplica interpuesto y ello en interpretación del art. 236 LECrim, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de noviembre de 1991 ha establecido que no cabe recurso de súplica contra los Autos que resuelven a su vez otros recursos en segunda instancia.- Respecto al incidente de nulidad, no ha lugar al mismo porque no se ha omitido ninguna clase de derecho fundamental sino que se han observado las prevenciones de los arts. 233 a 235 de la LECrim".

3. En opinión de los recurrentes, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haberse garantizado la contradicción en el recurso de queja.

a) Comienzan manifestando que este tipo de recurso no recibe un tratamiento sistemático en la legislación procesal. Así, la LECrim entonces vigente aludía a él en sus arts. 398 a 400, 735 y 1697 y ss., que dan al Tribunal superior la posibilidad de fiscalizar las resoluciones por las que se inadmite un recurso, ya sea el de apelación o el de casación. Afirma quien demanda en amparo que "se pretende con ello una finalidad depuradora del ordenamiento y, a pesar de que en el procedimiento y sustanciación del recurso en el que se trata no interviene nada más que la parte recurrente, no se produce indefensión ya que, admitido el recurso, la parte recurrida podrá efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente bien en la fase de admisibilidad del propio recurso, bien en la fase de oposición al mismo". Así pues, se trata -dice dicha parte- "de dar una opción a la parte vencida para la continuación de la defensa de sus derechos y en aplicación del principio pro actione, vigente en nuestro Derecho Procesal, cuya potencialidad se refuerza merced al art. 24 de la Constitución Española".

En la LECrim se observa el mismo tratamiento asistemático de este remedio procesal, recogido con carácter general en los arts. 219 y ss. y, más específicamente, en los arts. 787 -procedimiento abreviado- y 862 y ss. - para la denegación del testimonio pedido en el recurso de casación-, señalándose que el art. 867 bis, puesto en relación con el art. 863, siempre de la LECrim, llama a las partes primero para su comparecencia y luego para la impugnación del recurso de queja. También se recuerda que los arts. 862 y ss. se refieren al acceso conferido a la parte para recurrir en casación contra la resolución definitiva dictada en el procedimiento. Respecto del art. 787 se subraya que la celeridad de la tramitación, ínsita en la regulación del procedimiento abreviado, "nunca puede causar indefensión, ya que el art. 24 de la Constitución Española exige a los poderes públicos que cualquier género de actuación relacionado con el contenido del precepto sea informado del espíritu que lo anima". Señala la parte recurrente que es significativo que el art. 784.6 exija al Juez Instructor que todo escrito o documento que se presente venga acompañado de tantas copias literales cuantas partes haya, "de lo que se infiere una información permanente a las partes de todas las actuaciones que se lleven a cabo en el seno del procedimiento".

b) Seguidamente se recuerda que este Tribunal Constitucional ha afirmado con toda claridad que el principio de contradicción se encuentra comprendido en el art. 24.1 CE, "lo que no obvia que puedan existir excepciones a la facultad concedida a las partes, con carácter general, de llevar a cabo, en libertad de expresión, las alegaciones que para la defensa de sus intereses estimen más convenientes". Está claro, indica la parte recurrente, que el recurso de queja es una excepción, fundamentalmente en razón a la operatividad del principio pro actione "y a la vista de que la parte que no ha tenido voz en la tramitación del recurso puede hacer valer sus razones en fases procesales posteriores", y ello porque "se está aquí tanto ante un recurso como ante una actuación fiscalizadora del procedimiento por parte del superior jerárquico de quien dictó la resolución, y con una finalidad depurativa del referido procedimiento".

c) En el presente caso, dice la parte demandante en amparo, la Audiencia Provincial de Cuenca, con fundamento sobre todo en el art. 24 CE y amparada en el art. 784.6 LECrim, debió interpretar tanto el art. 787 como los arts. 218 y ss. de dicho texto legal en unos términos propiciatorios del emplazamiento de los querellantes "para, en su caso, comparecer en el recurso y, en todo supuesto, concederles plazo de impugnación del recurso presentado a la vista de que lo que se ventilaba en el mismo era nada menos que el archivo de las actuaciones". A este mismo resultado conduce, siempre a juicio de los recurrentes en amparo, la aplicación del principio de equidad.

Por otra parte, a los recurrentes les causa sorpresa el hecho de que, después de unas dilatadas diligencias previas en las que se habían practicado diversos actos de investigación que habrían arrojado luz sobre los hechos denunciados en la querella, se dicte una resolución por la que se acuerda el archivo de la causa en contra del parecer tanto del Juez instructor como del Ministerio Fiscal.

Se denuncia, además, que la falta de conocimiento por los querellantes del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cuenca les ha impedido verificar si el mismo está motivado o, por el contrario, incurre en arbitrariedad o irrazonabilidad. Este hecho no hace sino agravar la indefensión que se les ha causado. Igualmente, afirman ignorar la actividad desarrollada por la Sala, es decir, si requirió el traslado o testimonio de las actuaciones o de parte de ellas o si, por el contrario, sólo tuvo a la vista el recurso de queja que admite, pues si así fuese habría incurrido en nuevos vicios constitucionales, que podrían hacerse valer en el presente recurso de amparo.

d) La doctrina de este Tribunal Constitucional, a la que se califica de numerosa y esclarecedora, subraya la exigencia de mantener en el procedimiento el principio de contradicción, en tanto que garantía de que los intervinientes tengan la oportunidad de defender, sin ningún obstáculo, los intereses que pretendan hacer valer. En este sentido se mencionan las SSTC 13/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 67/1999, de 26 de abril, FJ 3 y 76/1999, también de 26 de abril, FJ 3.

Como conclusión de lo expuesto se suplica de este Tribunal que se tenga por interpuesta "demanda de amparo constitucional contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca con fecha 7 de octubre de 1999 y contra la providencia de la Sala de lo Penal de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 3 de noviembre de 1999, en cuanto rechaza la incoación del incidente de nulidad solicitado por esta parte, a la vista de la violación del derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución Española y, previos los trámites legales que procedan, se dicte sentencia estimando el presente recurso y declarando la nulidad de las resoluciones recurridas".

4. Mediante providencia de 24 de julio de 2000 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y que se requiriera, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a la Audiencia Provincial de Cuenca y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio del rollo penal 34/99 y del procedimiento abreviado 3/99, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los demandantes de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por nuevo proveído de 24 de julio de 2000 de la Sala Primera se dispuso que, "de conformidad con lo acordado por el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala Primera y el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda, se hace entrega del presente recurso para que prosiga el trámite en la Sala Segunda, por similitud de la materia con el recurso de amparo núm. 359/97 de esta Sala".

6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 13 de septiembre de 2000 se personaron el Banco Santander Central Hispano, S.A., don José María López González, doña María Amparo Calvo García y don Antonio López Valero, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y asistidos por los Letrados don Eduardo Junco Otaegui y don Juan Casanueva Pérez-Llantada.

7. Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2000 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Víctor Requejo Calvo, en representación de los antes mencionados, de quienes se hizo relación en el antecedente inmediatamente anterior, y se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se presentó en este Tribunal el 9 de octubre de 2000. Tras dar sucinta cuenta de los antecedentes procesales del presente recurso de amparo y de los argumentos aducidos por los demandantes, se exponen las razones en virtud de las cuales el Ministerio Fiscal considera pertinente la estimación del mismo.

Según se afirma en la STC 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2, debe tenerse en cuenta la queja de indefensión "por ser 'la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial, no ya para resultar efectiva, sino simplemente para ser' (STC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2)", y ello porque, "como hemos declarado en numerosas ocasiones 'el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 251/1987, 237/1988, 6/1990). Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, incurre en una vulneración del principio de contradicción (STC 1/1992) y por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción (STC 77/1986)' (STC 107/1999, de 14 de junio, FJ 5). Y en esta misma línea hemos sostenido que la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 28 de noviembre, 162/1993, de 18 de mayo, 110/1994, de 11 de abril, 175/1994, de 7 de junio y 102/1998, de 18 de mayo)".

En el presente caso se denuncia la tramitación y resolución de un recurso de queja en el que se ventilaba una petición de archivo de un procedimiento penal sin dar a la parte querellante la ocasión de intervenir en estas actuaciones. La Audiencia Provincial se atuvo a la regulación del recurso de queja de los arts. 218 y ss. LECrim que, como bien sostienen los demandantes de amparo, está prevista para unos supuestos concretos y no se compagina con la nueva configuración del art. 787 del mismo texto legal, como remedio ordinario para impugnar las resoluciones interlocutorias del procedimiento abreviado, lo que ha motivado que otros órganos judiciales hayan arbitrado diversos mecanismos para permitir en dicho recurso la intervención de todas las partes procesales, pero ello no ha sucedido así en este supuesto.

En suma, se ha tramitado y resuelto el recurso de queja sin intervención alguna de los ahora solicitantes de amparo y con un conocimiento severamente restrictivo de las actuaciones, como así se puso de manifiesto por los querellantes tan pronto como les fue posible. De este modo, aun cuando la providencia sea correcta al declarar la improcedencia del recurso de súplica, no lo es cuando rechaza la petición subsidiaria de abrir el incidente de nulidad de actuaciones al socaire de que la tramitación del recurso se había atenido estrictamente a las previsiones legales, pues éstas, configuradas ab initio para otros supuestos, obvian toda posibilidad de defensa de las otras partes personadas en la causa, por lo que era pertinente habilitar un trámite que permitiese la comparecencia, alegación y prueba de todas las partes, como es práctica común. Al no hacerse así, se quebrantó el principio de contradicción, denegándose con ello la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamada en el art. 24.1 CE.

Dicho esto, es evidente que el Auto del Juez instructor de 7 de octubre de 1999, acordando el archivo de las actuaciones a la vista de lo resuelto previamente por la Audiencia Provincial, es completamente ajeno a la vulneración denunciada, sin perjuicio de ser consecuencia refleja de la misma.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 LOTC, en relación con el art. 372 LECrim, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) "Reconocer que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión"; y b) "Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 22 de septiembre de 1999 dictado por la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de queja formulado en el Procedimiento Abreviado núm. 3/1999 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca, así como retrotraer las actuaciones al momento en que se acordó la tramitación del recurso a fin de dar traslado del mismo a los recurrentes a fin de posibilitar su intervención y prueba en el mismo".

9. La representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., don José María López González, doña María Amparo Calvo García y don Antonio Pérez Valero presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones el 20 de octubre de 2000. En él se exponen las razones por las que se postula la denegación del amparo, que seguidamente se sintetizan.

En primer lugar, se indica que en el presente recurso de amparo, so pretexto de una hipotética indefensión, lo que realmente se plantea es la disconformidad de los entonces querellantes y ahora demandantes de amparo con la apreciación de los hechos y su valoración jurídica plasmada en el Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de septiembre de 1999. Hecha esta advertencia, se entra a examinar si las infracciones constitucionales denunciadas efectivamente han acaecido en las resoluciones judiciales concretamente impugnadas: Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca de 7 de octubre de 1999 y providencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de noviembre siguiente.

A tal efecto, se apunta la concurrencia del óbice procesal previsto en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en cuanto que el Auto del Juzgado de Instrucción era susceptible de impugnación mediante los recursos de reforma y apelación previstos en los arts. 787 y 789 LECrim, remedios a los que no acudieron los ahora solicitantes de amparo. De igual modo, frente a la providencia de la Audiencia Provincial cabía formular recurso de súplica, según establece el art. 236 LECrim. Por tanto, para agotar los recursos utilizables en la vía judicial previa los demandantes tenían que haber acudido a estos remedios procesales, de los que no hicieron uso, omitiéndose así la exigencia recogida en el art. 44.1 a) LOTC. Aun en el supuesto de que pudiera aducirse que los recursos de reforma y apelación que pudieran formularse contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca de 7 de octubre de 1999 carecerían de virtualidad ante la superior decisión de archivo de las actuaciones adoptada por el Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de septiembre de 1999 -frente al que no se demanda amparo alguno- habría que replicar que tampoco se reaccionó adecuadamente contra la denegación de la apertura del incidente de nulidad de actuaciones mediante la interposición del recurso de súplica contra la resolución que lo rechazó.

Pasando al examen de la cuestión suscitada, se sale al paso de la "extrañeza y sorpresa" que manifiestan los demandantes de amparo respecto de la oportunidad de la interposición del recurso de queja resuelto por la Audiencia Provincial puesto que la misma ha sido paralela a la decisión del Juzgado instructor de solicitar del Banco de España la designación de un inspector. Afirma, al respecto, dicha parte ahora personada que la providencia que acordó tal diligencia es de la misma fecha, 21 de abril de 1999, del Auto por el que se desestimó el recurso de reforma formulado contra el Auto de 20 de enero de 1999 en el que se acordaba continuar la tramitación como procedimiento abreviado, por lo que mal podían tener conocimiento los entonces querellados de esta solicitud cuando elevaron el recurso de queja. Por lo demás, tanto respecto de esta actuación procesal como de aquellas otras expresamente citadas en el escrito de demanda ha de advertirse la carencia de competencia de este Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración de los hechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 117 CE y 44.1 b) LOTC.

Sentado todo ello, se afirma rotundamente que ni el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca de 7 de octubre de 1999, por el que se acordó el archivo de las actuaciones, ni la providencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de noviembre siguiente han vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva por desconocimiento del principio de contradicción, ni les han causado indefensión. Se parte para ello de la distinción, asentada en la doctrina de este Tribunal Constitucional, entre el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, que se incorpora a dicha tutela en la concreta configuración que le den las leyes procesales, habiéndose añadido que no le corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria por ser ésta una función que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.

En los preceptos de la LECrim reguladores de la tramitación del recurso de queja no está prevista la intervención y audiencia de las partes recurridas, excepto el Ministerio Fiscal en su caso, y por tanto no son de aplicación las normas aducidas por los demandantes de amparo. Se indica, a este respecto, que "la inexistencia de vulneración constitucional alguna, en relación con la falta de audiencia a la parte recurrida en la tramitación del recurso de queja, ha sido ya puesta de manifiesto por este Tribunal Constitucional por providencia de 14 de octubre de 1991, en la que niega relevancia constitucional a la omisión de audiencia a la parte recurrida en el recurso de queja, por estimar que tal trámite no está previsto en la regulación legal de dicho recurso, y por considerar que la parte recurrida había tenido ocasión de alegar ante el Juez Instructor a lo largo del período de instrucción".

En esta ocasión el Auto de archivo de las actuaciones dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca puso fin a una dilatada tramitación de diligencias previas en la que los recurrentes en amparo tuvieron una activa intervención, y si bien es cierto que se adoptó tal decisión de acuerdo con "lo ordenado por la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca", no lo es menos que la hipotética infracción constitucional no es achacable a la propia resolución del Juzgado de Instrucción sino a la resolución de un órgano superior a la que se da cumplimiento. A mayor abundamiento, los demandantes de amparo no reaccionaron contra el Auto, que ganó firmeza por la providencia de 29 de octubre de 1999, renunciando así a contradecir su contenido.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Cuenca, al acordar que no había lugar al incidente de nulidad de actuaciones, tampoco habría vulnerado el art. 24.1 CE porque esa denegación trae causa de la estimación de que se habían observado las normas reguladoras del recurso de queja, pero sin limitar la facultad de alegar e impugnar de los recurrentes. De hecho, también en este caso los entonces querellantes renunciaron a interponer el oportuno recurso de súplica, con lo que carece de fundamento la pretensión revisora ahora ejercitada. La denuncia de desconocimiento del contenido del recurso de queja y del Auto resolutorio del mismo tampoco puede acogerse porque figuran unidos a las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca, por lo cual bien pudieron exponer los reparos que les suscitaran ambas actuaciones.

10. El escrito de alegaciones de los recurrentes, en el que se reitera lo solicitado con la demanda de amparo, se presentó en el Juzgado de guardia el 20 de octubre de 2000, registrándose en este Tribunal Constitucional el siguiente día 23.

En su primera alegación los demandantes, tras ratificarse en las denuncias recogidas en el escrito rector de este proceso constitucional, reproducen el contenido de su oposición a la personación del extinto Banco Central Hispanoamericano como perjudicado en el proceso judicial previo. A pesar de reconocerse que la cuestión no es eficaz para la estimación del amparo solicitado, se apunta su posible valoración en relación con la delimitación del caso sometido a la consideración de este Tribunal.

En segundo lugar, se indica que la Audiencia Provincial de Cuenca no solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital la remisión de las actuaciones sobre las que versaba el recurso de queja origen mediato del presente proceso constitucional. Dicho de otro modo, al tomar su decisión únicamente tuvo a la vista el escrito elevado por los querellados. En el Auto se concluye la inexistencia del delito de estafa en un párrafo al que, por lo expuesto, no ha precedido una indagación sobre la veracidad o el contraste de lo alegado por los recurrentes en queja, debiendo añadirse, asimismo, que se incluye en el meritado Auto una explicación sobre el estado de la doctrina científica en relación con el apotegma de que las personas jurídicas no delinquen, sin mención alguna al art. 31 del vigente Código penal, trasunto del art. 15 bis del anterior.

Por otro lado, se señala que en el escrito de demanda se exponían algunas consideraciones relativas a la naturaleza, finalidad y regulación del recurso de queja. Las conclusiones entonces alcanzadas se habrían visto reforzadas, siempre en opinión de los recurrentes, por el actual régimen de impugnación de los Autos de inadmisión de los recursos contencioso- administrativos o que hagan imposible su continuación, al preverse la interposición contra los mismos del recurso de apelación (art. 80 LJCA).

Finalmente se insiste en que el vicio de inconstitucionalidad se ocasiona por la falta de llamada al recurso de queja a los ahora solicitantes de amparo, siendo así que se dilucidaba la continuación del procedimiento penal. De tal suerte que, amén de no haberse requerido del órgano judicial a quo la remisión de todas las actuaciones, no se brindó la oportunidad a todas las partes personadas, de exponer las razones por las que estimaban pertinente la continuación o conclusión, en su caso, de la tramitación de la causa penal.

11. El 19 de marzo de 2001 se presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito de los demandantes de amparo solicitando la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas. Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2001 se acordó, conforme a lo establecido en el art. 56 LOTC la apertura de la pieza separada, en la que se dictó el ATC 209/2001, de 16 de julio, denegando la medida cautelar interesada.

12. Por providencia de 16 de enero de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera tarea que debemos abordar en la resolución del presente recurso de amparo consiste en la identificación de su objeto, habida cuenta de los términos empleados en el escrito de demanda y de las alegaciones efectuadas por quienes, ostentando la condición de querellados en el procedimiento judicial, han comparecido en este proceso constitucional en el trámite previsto por el art. 51.2 LOTC.

Dichos comparecientes sostienen que las únicas resoluciones judiciales impugnadas por los solicitantes de amparo son el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca de 7 de octubre de 1999, que decretó el archivo del procedimiento abreviado núm. 3/99, y la providencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de noviembre posterior, que inadmitió el recurso de súplica y la petición subsidiaria de nulidad de actuaciones, que había formulado quien ahora recurre en amparo contra el precitado Auto.

Ciertamente esta determinación del objeto procesal puede hallar algún apoyo en el escrito de demanda, que, según hemos afirmado reiteradamente, es el instrumento procesal idóneo para fijar el objeto del amparo solicitado (por todas, SSTC 169/2001, de 16 de julio, FJ 1, y 31/2002, de 11 de febrero, FJ 3), toda vez que en el mismo sólo se interesa la anulación de las resoluciones judiciales antes mencionadas. A mayor abundamiento, éstos son igualmente los únicos actos emanados de un poder público a los que se hace alusión en el encabezamiento de la demanda.

Sin embargo no es posible en esta ocasión acotar el objeto del proceso en los términos apuntados. En primer lugar porque el propósito principal de la doctrina constitucional anteriormente aludida no es otro que el de salir al paso de los intentos de ampliar el objeto de los procesos constitucionales en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, lo que aquí no hace al caso. En segundo lugar, porque este Tribunal ha venido entendiendo de manera pacífica y constante que "cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas" (últimamente, SSTC 12/2002, de 28 de enero, FJ 1; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1, y 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2). Y, finalmente, porque sólo por referencia al Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de septiembre de 1999 cobran sentido las denuncias de inconstitucionalidad efectuadas por los recurrentes y a las que expresa su adhesión el Ministerio Fiscal. Y ello hasta el punto, interesa notarlo, de que la posible indefensión que dicha resolución judicial haya podido ocasionar a los solicitantes de amparo constitucional sólo podrá repararse mediante su expresa anulación.

En efecto, la satisfacción de la pretensión deducida ante este Tribunal, supuesto que deba ser acogida, no tendrá lugar si queda incólume el expresado Auto de la Audiencia Provincial, de 22 de septiembre de 1999, que es la resolución que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca se limita a llevar a efecto mediante el Auto de 7 de octubre de 1999 y que puede entenderse ratificado por la providencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de noviembre de 1999, según claramente se lee en la parte dispositiva de dichos Autos y en la providencia mencionada, cuya transcripción obra en el antecedente segundo, letras f) y g), de esta Sentencia.

Por consiguiente, en aras tanto de la efectividad como de la congruencia del proceso de amparo constitucional, nuestro examen habrá de centrarse específicamente en las deficiencias de relevancia constitucional que atribuyen de consuno los recurrentes y el Ministerio Fiscal al Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de septiembre de 1999, que es la resolución que realmente acordó el archivo de las actuaciones del procedimiento abreviado núm. 3/99.

2. No obstante, antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo, se hace preciso dilucidar la concurrencia del óbice procesal sobre cuya existencia advierten los comparecientes en este proceso constitucional, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa, según exige el art. 44.1 a) LOTC. De confirmarse este extremo, ello determinaría la inadmisión del recurso de amparo, habida cuenta de que la inicial admisión a trámite de un recurso de amparo no impide que en Sentencia puedan ser conocidos y apreciados -con el consecuente efecto de inadmisión- los defectos insubsanables de procedibilidad que pueda padecer aquél (STC 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4, y las resoluciones allí citadas).

A este respecto, se señala que frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca de 7 de octubre de 1999 cabía formular los recursos de reforma y apelación previstos en los arts. 787 y 789 LECrim, de los que los ahora solicitantes de amparo no hicieron uso. Igualmente se afirma que la providencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de noviembre de 1999 era susceptible de súplica, de acuerdo con el art. 236 LECrim, remedio procesal que tampoco fue utilizado.

Con el fin de averiguar si los recurrentes han satisfecho la carga de brindar a los órganos jurisdiccionales la oportunidad de reparar la lesión de derechos fundamentales que ahora denuncian ante este Tribunal Constitucional, carga que sobre ellos hace recaer el art. 44.1 a) LOTC, resulta oportuno comenzar recordando que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cuenca de 7 de octubre de 1999, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones del procedimiento abreviado tramitado con el núm. 3/99, se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 789.5.1 LECrim, expresamente mencionado en su parte argumentativa, en consonancia con la cita que del mismo se hace igualmente en la parte dispositiva del Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de septiembre de 1999. Pues bien, conforme a lo previsto en el art. 789.5.4, párrafo segundo (que se refiere expresamente al precepto antes citado), de la misma Ley, el recurso procedente contra este tipo de resoluciones jurisdiccionales es el de apelación, lo que excluye (art. 787 LECrim, apartados primero, a sensu contrario, y tercero) la previa formulación del recurso de reforma. En consecuencia, no pudiendo compartirse una interpretación del art. 44.1 a) LOTC que imponga a quienes pretendan demandar el amparo de este Tribunal el requisito de interponer cuantos recursos sean imaginables, sino únicamente los razonablemente exigibles (por todas, STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí mencionadas), podemos concluir que este requisito legal se ha satisfecho en esta ocasión ya que el recurso de reforma no es un remedio procesal contemplado, para el caso que nos ocupa, por la por la Ley de enjuiciamiento criminal.

Por otra parte, cierto es que, habiendo sido notificado a la parte entonces querellante (ahora recurrente en amparo) el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca de 7 de octubre de 1999 que disponía el archivo de las actuaciones, dicha parte querellante no interpuso tampoco recurso de apelación contra dicho Auto sino que interpuso recurso de súplica -con petición subsidiaria de nulidad de actuaciones- contra el Auto de la Audiencia Provincial de 22 de septiembre de 1999 (que no le había sido notificado), mediante escrito dirigido al efecto a la Sala de lo Penal de dicha Audiencia Provincial. Ahora bien, interesa destacar que dicho Auto del Juzgado de Instrucción se limitaba a dar efectivo cumplimiento - siendo éste su único sentido- a lo previamente acordado por el expresado Auto de la Audiencia Provincial. Pues bien, partiendo de las consideraciones expuestas es obligado concluir que esta forma de reaccionar contra la resolución judicial que contrariaba sus intereses tampoco puede conducir a la inadmisión del presente recurso de amparo por incumplimiento del deber impuesto por el art. 44.1 a) LOTC, según se razona seguidamente.

Así, importa destacar que a través del escrito que contiene el recurso de súplica y la petición subsidiaria de nulidad de actuaciones los ahora demandantes de amparo ofrecieron al órgano judicial ad quem (el mismo que, en su caso, hubiera debido conocer del recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción) la posibilidad de revisar no sólo la propia decisión adoptada por la Audiencia en el recurso de queja que condujo al pronunciamiento del Auto de 22 de septiembre de 1999 sino también, evidentemente, la resolución del Juzgado de Instrucción, cuya parte dispositiva -insistimos en ello- llevaba a su puro y debido efecto lo acordado en dicho Auto. En línea con lo ahora apuntado se justifica que contra el Auto de la Audiencia se formularan el recurso de súplica y la petición subsidiaria de nulidad (y no, en cambio, el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado) por el hecho de que, a la vista del contenido del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca, únicamente combatiendo la decisión de la Audiencia Provincial era posible lograr la continuación de la tramitación del procedimiento abreviado.

Finalmente, tampoco puede compartirse la opinión de los comparecientes en este proceso constitucional acerca de la procedencia del recurso de súplica contra la providencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de noviembre de 1999, en lo relativo al rechazo del incidente de nulidad de actuaciones. En efecto, dicho proveído resuelve definitivamente ese incidente mediante una decisión que es propiamente de fondo, en cuanto fundamentada en que -al entender de la Sala- "no se ha omitido ninguna clase de derecho fundamental" en el procedimiento seguido para resolver el recurso de queja. Se trata, en definitiva, de una inadmisión por providencia que es, en realidad, una desestimación anticipada. Pues bien, es obligado recordar, a este respecto, que tal resolución no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con el art. 240.3 y 4 LOPJ.

3. Despejados los óbices procesales, es llegado el momento de abordar el fondo de la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo, contraída a la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haberse dado traslado del recurso de queja a los entonces querellantes y ahora demandantes en amparo, ni, por consiguiente, habérseles concedido la posibilidad de intervenir en su tramitación, recurso de queja cuya estimación determinó el archivo de las actuaciones del procedimiento abreviado. Tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal vinculan esta alegación con las peculiaridades que presenta la configuración legal del recurso de queja en el procedimiento penal abreviado, señalándose que las amplias facultades revisoras del órgano judicial ad quem requieren de su interpretación conforme con las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE.

4. Pues bien, la cuestión planteada en este proceso constitucional ha sido ya resuelta por este Tribunal en sus Sentencias 178/2001, de 17 de septiembre, y 179/2002, de 14 de octubre. En ambas ocasiones se ha otorgado el amparo solicitado de acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico 4 de dichas resoluciones y que ahora resulta pertinente reproducir:

"Los preceptos que regulan el recurso de queja, si bien es cierto que no prevén dicho trámite (el de dar traslado a las partes personadas), no lo prohíben en forma alguna, y la necesidad del mismo resulta de una interpretación de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE, procedía integrar tales preceptos legales de origen preconstitucional (arts. 233 y 234 LECrim) con las garantías que impone el artículo constitucional citado, que incluye la contradicción e igualdad de armas entre las partes y, por tanto, en este supuesto, haber dado traslado a la demandante de amparo del recurso de queja al objeto de que pudiera contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente en defensa de sus derechos e intereses (en este sentido, SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3; 16/2000, de 31 de enero, FFJJ 6 y 7; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4; 101/2001, de 23 de abril, FJ 3). La necesidad de tal intervención, además, aparece reforzada en casos como el presente por la propia configuración legal, como ya hemos tenido ocasión de señalar, del recurso de queja en el procedimiento penal abreviado, en el que ha perdido su caracterización inicial de medio de impugnación de la inadmisión de otros recursos o como recurso de tipo residual (arts. 218, 862 y ss. LECrim), y se ha convertido en un recurso ordinario más, que procede contra todos los Autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal denegatorios del recurso de reforma, que no sean susceptibles de recurso de apelación, el cual únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados (art. 787.1 LECrim). La generalización del recurso de queja como un recurso ordinario más en el seno del procedimiento penal abreviado frente a las resoluciones interlocutorias del Juez Instructor y del Juez de lo Penal, y, por consiguiente, la trascendencia de las decisiones judiciales a adoptar con ocasión del mismo en orden a las pretensiones e intereses en juego de las partes, como acontecía en el presente supuesto, impone, de acuerdo con los arts. 24 CE y 5.1 y 7.2 LOPJ, una interpretación integradora de la normativa procesal reguladora de su tramitación con el fin de preservar las garantías de defensa de las partes personadas".

Como ya se ha avanzado, la aplicación de esta doctrina al presente caso determina el otorgamiento del amparo solicitado. La estimación de la demanda conlleva, por las razones ya expuestas con anterioridad, la anulación del Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de septiembre de 1999 y de las resoluciones posteriores expresamente impugnadas en este recurso de amparo, con retroacción de las actuaciones al momento procesal en que debió darse traslado a los entonces querellantes y ahora solicitantes de amparo del recurso de queja interpuesto por los querellados para que, respetándose el principio de contradicción, puedan formular cuantas alegaciones estimen pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, y se dicte una nueva resolución por la Audiencia Provincial mencionada, en los términos que resulten procedentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Amonsa, S.L., doña María del Pilar López Solera y don Alejandro Álvaro Amigo y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de septiembre de 1999, estimatorio del recurso de queja dimanante del procedimiento abreviado núm. 3/99, así como el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca de 7 de octubre de 1999 y la providencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de noviembre de 1999, retrotrayendo las actuaciones del citado recurso de queja al momento procesal oportuno al objeto de que los demandantes de amparo puedan formular las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 43 ] 19/02/2003
Type and record number
Date of the decision 20/01/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por Amonsa, S.L., y otros respecto de los Autos de la Audiencia Provincial de Cuenca y de un Juzgado de Instrucción, que archivaron unas diligencias por delito de estafa y denegaron la nulidad de actuaciones

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: recurso de queja, contra la incoación del procedimiento abreviado, sustanciado sin contradicción del querellante (STC 178/2001)

  • 1.

    Reitera la doctrina de las SSTC 178/2001 y 179/2002 [FJ 4].

  • 2.

    No puede compartirse una interpretación del art. 44.1 a) LOTC que imponga a quienes pretendan demandar el amparo de este Tribunal el requisito de interponer cuantos recursos sean imaginables, sino únicamente los razonablemente exigibles [ FJ 2].

  • 3.

    Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (SSTC 12/2002 y 115/2002) [FJ 1].

  • 4.

    El escrito de demanda es el instrumento procesal idóneo para fijar el objeto del amparo solicitado (SSTC 169/2001 y 31/2002) [FJ 1].

  • 5.

    La estimación de la demanda conlleva la anulación del Auto de la Audiencia Provincial y de las resoluciones posteriores con retroacción de las actuaciones al momento procesal en que debió darse traslado a los solicitantes de amparo del recurso de queja interpuesto por los querellados para que puedan formular cuantas alegaciones estimen pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, y se dicte una nueva resolución por la Audiencia Provincial [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 218, f. 4
  • Artículo 233, f. 4
  • Artículo 234, f. 4
  • Artículo 236, f. 2
  • Artículo 786, f.2
  • Artículo 787, f. 2
  • Artículo 787.1, f. 4
  • Artículo 789, f. 2
  • Artículo 789.5.1, f.2
  • Artículo 789.5.4, f. 2
  • Artículo 862, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 51.2, f. 1
  • Artículo 52, f.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 4
  • Artículo 7.2, f. 4
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Artículo 240.4, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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