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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 763-2003, promovido por don Guillermo Fernández Bueno, representado por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y asistido por el Letrado don Francisco Javier Serna Gómez, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de 14 de enero de 2003, confirmado en súplica por Auto de 23 de enero de 2003, que desestimó la solicitud de puesta en libertad deducida por la representación procesal del demandante de amparo y acordó la prolongación de la medida cautelar de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta por la Sección en su Sentencia de 23 de mayo de 2002, en el rollo penal núm. 1-2001 dimanante del sumario núm. 1-2001 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria, por supuesto delito de agresión sexual. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de febrero de 2003 don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Guillermo Fernández Bueno, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria, por Auto de fecha 12 de enero de 2001, acordó en las diligencias previas núm. 2785-2000 la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora demandante de amparo.

b) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava en fecha 23 de mayo de 2002 dictó Sentencia en el rollo penal núm. 1-2001, por la que condenó al ahora demandante de amparo, como autor responsable de un delito de violación y de una falta de lesiones, a las penas, entre otras, por el delito, de nueve años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La representación procesal del demandante de amparo preparó recurso de casación contra la anterior Sentencia, que se tuvo por preparado por Auto de 11 de julio de 2002, emplazándosele para que en el término de quince días compareciera ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el momento de presentarse la demanda de amparo estaba aún pendiente de resolución el recurso de casación.

c) La representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito registrado en fecha 13 de enero de 2003, solicitó la inmediata puesta en libertad de su representado, al haber expirado el plazo máximo de prisión preventiva de dos años que establece el art. 504 LECrim, sin que el Ministerio Fiscal ni la acusación particular hubieran interesado la prórroga de la medida cautelar. En apoyo de su pretensión citaba, reproduciendo parte de la doctrina en ellas recogidas, las SSTC 40/1987, de 3 de abril, y 98/1998, de 4 de mayo.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, por Auto de 14 de enero de 2003, desestimó la solicitud de puesta en libertad deducida por la representación procesal del demandante de amparo y acordó la prolongación de la medida cautelar de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta por la Sección en su Sentencia de 23 de mayo de 2002.

d) La representación procesal del demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 23 de enero de 2003.

3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo, bajo la invocación del art. 24 CE, se argumenta en síntesis, que al dictarse los Autos impugnados se había agotado ya el plazo máximo de la prisión provisional, sin que ninguna de las partes hubiera pedido expresamente la prolongación de dicha situación, por lo que desde que finalizó aquel plazo el demandante de amparo se encontraba ilegalmente privado de libertad.

En apoyo de su argumentación cita la doctrina recogida en la STC 98/1998, de 4 de mayo, conforme a la cual la prórroga o la ampliación de la prisión provisional requiere que se motive tal excepcional decisión y exige per se y por elementales razones de seguridad jurídica que el plazo máximo inicial no esté ya agotado. Así pues los plazos previstos en el art. 504, párrafo cuarto, LECrim son perentorios, y si trascurren los mismos y no se prolonga la medida cautelar con el cumplimiento de todas las formalidades legales, la única solución posible es la de acordar la libertad de la persona privada de ella. Si estuviera agotado el plazo máximo inicial de la prisión provisional, la Sentencia antes mencionada dice que "nuestra legislación prevé dos supuestos en los que es posible reinstaurar la prisión provisional ya agotada, es decir, dos supuestos en los que, a pesar de que el imputado había agotado ya el tiempo máximo de estancia preventiva en prisión, es posible volver a dictar para el mismo una prisión provisional en la misma causa. Esta extraordinaria reinstauración de la prisión sólo será posible a partir de la incidencia de dos circunstancias extraordinariamente relevantes para la evaluación de los riesgos que la prisión provisional quiere conjurar: la falta de comparecencia judicial del imputado (art. 504, párrafo 8, LECrim) y el dictado de una primera Sentencia condenatoria que ha sido recurrida (art. 504, párrafo 5, LECrim)".

Los Autos recurridos ponen el acento únicamente en la necesidad de garantizar la ejecución de la Sentencia condenatoria, que aún no es firme, y que se encuentra pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, desconociendo la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional al respecto.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos recurridos, reconociendo expresamente el derecho del demandante a que se acuerde su inmediata puesta en libertad por agotamiento del plazo de la prisión preventiva.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 22 de abril de 2004 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, a fin de que en plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de situación personal del recurrente, dimanante del rollo penal núm. 1-2001, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en este proceso.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de julio de 2004, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se extracta, la estimación de la demanda de amparo.

Tras referirse a los antecedentes fácticos del recurso y reproducir la doctrina constitucional recogida en las SSTC 231/2000 y 22/2004, el Ministerio Fiscal señala que la queja del recurrente en amparo debe reconducirse al derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE), y que las resoluciones judiciales recurridas parten del inequívoco extremo de que, cuando el demandante solicitó su libertad, ya había expirado el plazo máximo de duración de la prisión acordada. Así pues la Audiencia Provincial no prorrogó temporáneamente, pudiendo haberlo hecho, la prisión provisional una vez dictada Sentencia condenatoria e interpuesto por el condenado recurso de casación contra la misma hasta la mitad de la pena impuesta (art. 504, párrafo 5, LECrim), manteniendo, por el contrario, la prisión provisional del recurrente sin cobertura alguna. Ante la petición de libertad del recurrente en amparo la Sala procedió a prorrogar extemporáneamente su prisión, aduciendo la gravedad de la condena y el peligro de fuga, sin acceder a la solicitud de libertad, fundada en una inequívoca jurisprudencia constitucional, que niega toda virtualidad a las prórrogas extemporáneas y determina de modo palmario en tales casos la existencia de lesión del derecho a la libertad.

En los Autos impugnados se razona que en supuestos como el ahora considerado el Tribunal Constitucional se limita a anular las resoluciones judiciales, pero no acuerda la puesta en libertad del recurrente. En opinión del Ministerio Fiscal este modo de razonar supone negar toda virtualidad a la garantía del art. 17.4 CE y no puede compartirse, ya que una cosa es que el Tribunal Constitucional en el momento de dictar sus Sentencias se encuentre con que el devenir del proceso subyacente haya privado de sustrato fáctico a la privación de libertad analizada, ya por haber sido puesto posteriormente en libertad el demandante, ya por haber recaído Sentencia firme, y que por ello, o por ignorar lo acaecido, limite el alcance de su fallo a la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales que conculcaron el derecho a la libertad, y otra cosa es que, inexistente tal situación, constatada la lesión del derecho fundamental y la falta de fundamento de la privación de libertad por haberse omitido temporáneamente la prórroga, tal circunstancia no suponga consecuencia de índole alguna para el lesionado, limitándose el órgano judicial a prorrogar extemporáneamente la prisión, manteniendo y agravando la lesión del derecho fundamental producida por causa sólo imputable al órgano judicial.

En consecuencia el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozca al recurrente su derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE) y se declare la nulidad de los Autos recurridos.

7. Por providencia de 16 de septiembre de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, de 14 de enero de 2003, confirmado en súplica por Auto de 23 de enero de 2003, que desestimó la solicitud de puesta en libertad deducida por la representación procesal del recurrente en amparo y acordó la prolongación de la medida cautelar de la prisión provisional, inicialmente adoptada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria de fecha 12 de enero de 2001, hasta el límite de la mitad de la pena que le fue impuesta por la mencionada Sección en su Sentencia de 23 de mayo, dictada en el rollo penal núm. 1-2001 por delito de agresión sexual.

El demandante de amparo, bajo la invocación del art. 24 CE y con cita de la STC 98/1998, de 4 de mayo, alega, en síntesis, que cuando solicitó su puesta en libertad se había sobrepasado ya el plazo máximo de dos años, legalmente establecido para el mantenimiento de la situación de prisión provisional (art. 504, párrafo 4, LECrim), sin que dicha medida cautelar hubiera sido prorrogada dentro del referido plazo, pues la prórroga se acordó en las resoluciones judiciales impugnadas una vez transcurrido el mismo, por lo que desde que aquel plazo finalizó se ha encontrado privado ilegalmente de libertad.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, al considerar que el Auto de 14 de enero de 2003 por el que se acordó inicialmente la prórroga de la prisión provisional fue dictado intempestivamente; esto es, una vez vencido el plazo máximo de la prisión provisional, vulnerándose de este modo su derecho a la libertad (art. 17.4 CE).

2. Ha de advertirse, ante todo, la identidad del presente recurso de amparo con el recurso de amparo interpuesto por el mismo demandante de amparo frente a resoluciones judiciales de contenido sustancialmente similar, en lo que aquí interesa, a las ahora impugnadas, en el que recayó la Sentencia de esta Sala 120/2004, de 12 de julio, cuya doctrina es de plena aplicación a este caso.

Al igual que entonces hicimos, hemos de comenzar por precisar con carácter previo, al objeto de delimitar correctamente la queja del demandante de amparo, que el hecho de que haya identificado erróneamente el derecho fundamental en juego, invocando en el escrito de demanda unas veces de modo genérico el art. 24 CE y otras el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en vez del derecho a la libertad (art. 17 CE), en modo alguno constituye obstáculo para el adecuado enjuiciamiento de su pretensión, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional (STC 200/2002, de 28 de octubre, FJ 2, por todas), al resultar clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se sustenta, que ponen de manifiesto con absoluta nitidez el correcto encuadramiento de su queja, como el propio recurrente en amparo hizo en la vía judicial previa, en el ámbito del derecho a la libertad que proclama el art. 17 CE.

3. Delimitada en los términos indicados la queja del demandante de amparo, es preciso traer a colación nuestra consolidada doctrina sobre el sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia constitucional prevista en el art. 17.4 CE, y la prórroga o ampliación del mismo, que puede sistematizarse, al igual que lo hicimos en la ya mencionada Sentencia de 12 de julio de 2004, en los siguientes puntos:

a) El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como garantía de la mediación legislativa es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo, de forma que su ignorancia se traduce por fuerza en una vulneración del derecho fundamental a la libertad, al punto que, aun cuando esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad proclamada en el art. 17 de la Constitución.

b) La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado -art. 504, párrafo 4, LECrim- o que el acusado haya sido condenado por Sentencia que haya sido recurrida -art. 504, párrafo 5, LECrim). Además ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto. Finalmente la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél.

c) No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504, párrafo 5, LECrim. y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FFJJ 2 y 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 98/2002, de 29 de abril, FJ 4; 144/2002, de 15 de julio, FJ 3; 121/2003, de 16 de julio, FJ 3; 22/2004, de 23 de febrero, FFJJ 2 y 4, por todas).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta resulta incontrovertible que en el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho a la libertad del demandante de amparo. En efecto, el plazo máximo que regía la prisión provisional inicialmente acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria por Auto de 12 de enero de 2001 vencía a los dos años, el día 11 de enero de 2003, sin que la Audiencia Provincial dentro del referido plazo hubiera hecho uso de la única posibilidad excepcional de prolongación de dicho plazo que ofrece el Ordenamiento, después del juicio y de su resolución, "hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiera sido recurrida" (art. 504, párrafo 5, LECrim). De modo que la permanencia en prisión del recurrente en amparo más allá de aquella fecha fue, por tanto, ilegal y vulneradora de su derecho fundamental a la libertad, sin que la vulneración constatada pueda en modo alguno entenderse reparada o subsanada, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, y frente a lo que se sostiene en los mismos, por los Autos impugnados, pues la prolongación de la medida cautelar de la prisión provisional fue adoptada intempestivamente, y carece, por consiguiente, de toda validez (STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4, por todas).

5. La estimación de la pretensión de amparo ha de conllevar la anulación de las resoluciones judiciales que desestimaron la solicitud de puesta en libertad del demandante de amparo y que acordaron la prolongación de la prisión provisional, lo que, conforme a nuestra doctrina, no ha de producir necesariamente el efecto de su puesta en libertad. En efecto la estimación del amparo, cuando éste se funde en lo tardío de la prórroga del plazo de prisión provisional, no ha de implicar la puesta en libertad del recurrente, que no procederá en caso de que concurra cualquiera de las causas que justifican la prisión (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 22/2004, de 23 de enero, FJ 6).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don Guillermo Fernández Bueno y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, de 14 y 23 de enero de 2003, respectivamente, recaídos en el rollo de apelación 1-2001 dimanante del sumario 1-2001 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 255 ] 22/10/2004
Type and record number
Date of the decision 20/09/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Guillermo Fernández Bueno frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Álava que, en una causa seguida por delito de violación, acordó la prórroga de su prisión provisional.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional prorrogada tardíamente, a pesar de haberse dictado sentencia condenatoria (STC 98/1998).

  • 1.

    El plazo máximo que regía la prisión provisional inicialmente acordada por el Juzgado de Instrucción vencía a los dos años, sin que la Audiencia Provincial dentro del referido plazo hubiera hecho uso de la única posibilidad excepcional de prolongación de dicho plazo que ofrece el Ordenamiento. De modo que la permanencia en prisión del recurrente en amparo más allá de aquella fecha fue, por tanto, ilegal y vulneradora de su derecho fundamental a la libertad (STC 98/1998) [FJ 4].

  • 2.

    La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello. Además ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado [FJ 3].

  • 3.

    No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504, párrafo 5, LECrim. y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis (SSTC 98/1998, 22/2004) [FJ 3].

  • 4.

    La estimación del amparo, cuando éste se funde en lo tardío de la prórroga del plazo de prisión provisional, no ha de implicar la puesta en libertad del recurrente, que no procederá en caso de que concurra cualquiera de las causas que justifican la prisión (SSTC 98/1998, 22/2004) [FJ 5].

  • 5.

    El hecho de que haya identificado erróneamente el derecho fundamental en juego, en modo alguno constituye obstáculo para el adecuado enjuiciamiento de su pretensión, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional (STC 200/2002 por todas), al resultar clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se sustenta, que ponen de manifiesto con absoluta nitidez el correcto encuadramiento de su queja en el ámbito del derecho a la libertad [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504.4, ff. 1, 3
  • Artículo 504.5, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 2, 3
  • Artículo 17.4, ff. 1, 3
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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