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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3128-2004, promovido por don Manuel Constantino Cives Tomé, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero y asistido por el Letrado don Álvaro García Guerrero, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, recaída en recurso de casación núm. 346-2002, que declara no haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de diciembre de 2001 dictada en rollo 3-2000, que condenó al demandante de amparo como autor de los delitos de homicidio, robo con violencia e intimidación, conspiración para la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, profanación de cadáver y daños. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 2004 doña Beatriz González Rivero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Constantino Cives Tomé, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo citada en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Corcubión se instruyó el sumario núm. 3-1999 contra el recurrente en amparo y los coimputados don Pedro Leis Castiñeira y don Jesús Romero Sendón por los delitos de homicidio, robo con violencia e intimidación, contra la salud pública, daños y profanación de cadáveres.

b) Celebrado el juicio oral ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, se dictó Sentencia el día 15 de diciembre de 2001, en la que se declaran como hechos probados que los acusados viajaron a Vitoria, donde tuvieron contacto con don Juan Freire Lema que les ofreció una cantidad de cocaína para que la pusieran a la venta. Tal oferta hizo concebir inicialmente a los acusados don Pedro Leis Castiñeira y don Jesús Romero Sendón la idea de apoderarse de la droga sin pagar su importe a aquél, así como de acabar con su vida, plan del que dieron cuenta al demandante de amparo, quien, conocedor, por consiguiente, de tales circunstancias, se prestó a ayudarlos trasladándolos en su automóvil desde Vitoria a su lugar de origen, la localidad de Cee (A Coruña), para acudir a la cita en el lugar y a la hora convenidos. Una vez allí, don Pedro Leis Castiñeira salió el primero al encuentro de don Juan Freire Lema y, tras una pequeña discusión sobre la poca cantidad de cocaína que éste les traía, le atacaron conjuntamente los tres acusados a golpes y patadas, después de haberle desarmado de un cuchillo de cocina que quiso blandir en vano, propinándole numerosos golpes don Jesús Romero Sendón y don Pedro Leis Castiñeira hasta que en un momento determinado este último, por lo menos mientras el primero lo sujetaba, le dio a don Juan Freire Lema dos puñaladas en el pecho con el arma blanca que llevaba, la primera de ella mortal de necesidad, que le provocó la muerte en un corto espacio de tiempo. Por todo ello, los tres acusados se apropiaron de la pequeña cantidad de cocaína que la víctima portaba (3 gramos) dada su desconfianza hacia aquéllos (puesto que guardaba en una caja fuerte de su casa 218 gramos), y que éstos utilizaron para su propio consumo.

Una vez realizados estos hechos se marcharon del lugar y posteriormente, ante la sospecha que podría levantar su estancia en Cee a aquellas horas (puesto que habían sido vistos en un bar), don Pedro Ceis Castiñeira propuso regresar allí para eliminar cualquier huella de los hechos quemando a la víctima en el interior de su automóvil, aceptando los otros dos acusados su propuesta, por lo que se dirigieron nuevamente al lugar en el coche de y conducido por don Manuel Constantino Cives Tomé, y tras bajarse, arrastraron todos el cadáver, lo introdujeron en el asiento trasero del vehículo de la víctima y, tras cerrarlo con llave, le prendieron fuego cada uno en zonas distintas utilizando varios mecheros, provocando así la total destrucción del coche y que el cadáver quedara totalmente carbonizado. Después, nuevamente don Manuel Constantino Cives Tomé trasladó en su automóvil a los otros dos acusados a la estación de autobuses de Santiago de Compostela, desde donde se desplazaron hasta Vitoria en otro vehículo, quedándose aquél en su pueblo.

c) Por los citados hechos el recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de homicidio con la agravante de superioridad, otro de robo con violencia e intimidación, otro de conspiración para la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, otro de profanación de cadáver y otro de daños, a la pena de prisión de doce años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio; prisión de tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas; prisión de un año con igual inhabilitación especial por el delito de conspiración para la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud; arresto de doce fines de semana y multa de tres meses, a razón de doscientas pesetas diarias, por el delito de profanación de cadáver; y multa de seis meses, a razón de doscientas pesetas diarias, por el delito de daños. Asimismo, fue condenado junto con los otros dos acusados, al pago, por partes iguales, de las costas procesales y, conjunta y solidariamente, al pago de una serie de indemnizaciones.

d) El solicitante de amparo interpuso recurso de casación contra la mencionada resolución, en el que alegó, al amparo del art. 849.1 LECrim, la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías, a un Juez imparcial, a la asistencia letrada, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como la indebida aplicación del art. 526 CP.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima que no existe vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), pues se siguieron los trámites del procedimiento ordinario por la complejidad del asunto así como para no romper la continencia de la causa, criterios que tuvo en cuenta el legislador al regular el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. En relación con el derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), la Sentencia de casación indica que de la lectura de las resoluciones en las que participó durante la instrucción el Magistrado que luego fue Ponente de la Sentencia condenatoria no se deduce en modo alguno que hubiera prejuzgado el asunto. Y en lo tocante a la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse tramitado un recurso de queja sin audiencia de la parte, señala que no ha existido tal vulneración dado el tema de fondo que se decidió en el mismo, esto es, cuál era el procedimiento adecuado para enjuiciar los hechos. Finalmente, sobre el derecho a la asistencia letrada (art. 17.3 CE) estima la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que no existieron contradicciones en las declaraciones prestadas por los tres coimputados ante la policía y el Juzgado de Instrucción, de modo que la defensa común no vulneró el mencionado derecho, y por lo mismo, tampoco el derecho a la presunción de inocencia, al resultar aquellas declaraciones válidas como prueba de cargo para fundamentar la condena.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: 1) al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por no haberse seguido el enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado al que correspondían todos los delitos enjuiciados, salvo el relativo a la salud pública, que podría haberse juzgado en otro procedimiento distinto, sin ruptura de la continencia de la causa; 2) a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse tramitado el recurso de queja que interpuso el Ministerio Fiscal contra el Auto de 26 de agosto de 1999 sin intervención del demandante, pese a que se debatía si era o no procedente el procedimiento del Jurado, lo que le habría producido indefensión; 3) a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), por haber actuado como miembro de la Sala sentenciadora y Ponente de la Sentencia un Magistrado que fue también Ponente en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción, lo que le habría hecho perder su imparcialidad objetiva; 4) a la asistencia letrada (art. 17.3 CE), por haber estado asistidos el recurrente y los otros dos coimputados en sus primeras declaraciones ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción por un único Letrado, pese a tener intereses contrapuestos; 5) a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir prueba de cargo suficiente en que basar la Sentencia condenatoria, ya que se habrían tenido en cuenta las primeras declaraciones prestadas ante el Juzgado con vulneración del derecho a la asistencia letrada anteriormente mencionado y, por tanto, no podrían sustentar la condena.

En virtud de ello, se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004.

Asimismo, mediante otrosí, se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, al amparo del art. 56 LOTC.

4. Por providencia de 1 de octubre de 2004 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, conforme al art. 50.3 LOTC, conferir un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC.

5. El día 22 de octubre de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la admisión a trámite de la demanda por entender que la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la falta de imparcialidad de uno de los miembros del Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria requiere llevar cabo un análisis pormenorizado de las actuaciones en las que se fundamenta la falta de imparcialidad, “lo que por sí mismo justifica la admisión de la demanda”, con independencia de su estimación o desestimación una vez conocidas las mencionadas actuaciones.

6. En el escrito de alegaciones del recurrente, registrado el 25 de octubre de 2004, se solicita la admisión a trámite de la demanda por no carecer ninguno de los motivos de contenido constitucional.

7. Por providencia de 11 de noviembre de 2004, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando igualmente el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo, mediante providencia de igual fecha, de conformidad con lo instado por el recurrente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, tras atender las alegaciones pertinentes, se denegó la suspensión solicitada por ATC 529/2004, de 20 de diciembre.

8. Recibidas las actuaciones, y según lo previsto en el art. 52 LOTC, por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2005 se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 8 de febrero de 2005, interesando la denegación del amparo solicitado.

Inicialmente, observa el Ministerio Fiscal que debe encuadrarse adecuadamente la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la tramitación del recurso de queja sin audiencia de la parte, puesto que, pese a que el de ser oído sea uno de los elementos esenciales que integran la noción de proceso equitativo del art. 24.2 CE, el demandante en realidad denuncia la indefensión sufrida por la inobservancia del principio de contradicción proclamado en nuestra Constitución en el art. 24.1 CE. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que aquél ha podido alegar y probar cuanto tuvo por oportuno, la vulneración aducida carece de contenido constitucional.

En relación con la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), señala el Ministerio Fiscal, tras recordar el contenido del mismo, que la problemática acerca de si el conocimiento del asunto se atribuye a la Audiencia Provincial o al Tribunal del Jurado es una cuestión perteneciente a la legalidad ordinaria y ajena, por tanto, a la decisión de este Tribunal, máxime cuando la interpretación de la norma de atribución de la competencia no puede en absoluto calificarse como una sustracción indebida del proceso al ámbito propio del conocimiento del Tribunal del Jurado.

Respecto a la denuncia sobre la infracción del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), indica en primer término el Ministerio Fiscal que al referirse de forma expresa la Sentencia de casación al resolver dicho motivo únicamente a la persona del otro recurrente, cabría entender que la Sentencia incurrió en incongruencia omisiva respecto del aquí demandante, sin que éste, ante ello, impugnara tal evento ante la jurisdicción ordinaria, por lo que podría entenderse que no se ha agotado la vía judicial y, en consecuencia, la demanda sería inadmisible en cuanto a este extremo. Sin embargo, puede también considerarse que la pretensión fue resuelta de forma tácita, aunque la falta de agotamiento vendría dada porque el recurrente, pese a conocer desde el comienzo de la tramitación de la fase intermedia cuál era la composición del Tribunal que lo iba a juzgar, en ningún momento intentó su recusación. No obstante, aun analizando el fondo del asunto, el motivo carece de contenido constitucional, ya que, atendiendo al caso concreto como se señala en la STC 39/2004, de 22 de marzo, en la intervención previa el Magistrado que fue ponente en el Auto que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento, se limitó a constatar en dicho Auto la existencia de indicios de criminalidad, dejando expresamente para el juicio oral la valoración de los elementos probatorios de los que tales indicios se deducen, de modo que, aunque dicho Magistrado estuvo en contacto con el material probatorio, y “aunque los razonamientos contenidos en el Auto no sean tan escuetos como se propugna” en la Sentencia del Tribunal Supremo, ha de concluirse que aquél no realizó ninguna valoración del mismo que hubiera podido contaminarle.

En lo tocante a la pretensión de amparo del derecho a la asistencia letrada (art. 17.3 CE), carece de la mínima consistencia requerida para el análisis de su contenido, ya que el recurrente ha incumplido la carga de articular los fundamentos de las pretensiones que formula en la demanda (art. 49.1 LOTC), de modo que no procede entrar a examinarla.

Finalmente, en referencia a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), estima el Ministerio Fiscal que el recurrente, más que denunciar la inexistencia de actividad probatoria, propone que se realice una nueva valoración de la prueba practicada, lo que no es función del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con los arts. 86.1, 52.3 y 53 LOTC, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia en la que se deniegue el amparo solicitado.

10. El día 8 de febrero de 2005 se registró la entrada del escrito de alegaciones del recurrente, en el que reproduce esencialmente lo expuesto en la demanda.

11. Por providencia de 29 de junio de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se recurre en esta vía de amparo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 que declara no haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de diciembre de 2001 que, como antecedente lógico y cronológico, resulta también impugnada (SSTC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 2; 115/2003, de 16 de junio, FJ 1, y 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).

El demandante de amparo denuncia la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al no haberse enjuiciado los hechos por el Tribunal del Jurado; a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la indefensión sufrida al tramitarse un recurso de queja sin su audiencia; a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), ya que actuó como componente de la Sala sentenciadora y Ponente de la Sentencia un Magistrado que resolvió el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento; a la asistencia letrada (art. 17.3 CE), por haber contado los tres imputados en sus primeras declaraciones ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción con la asistencia de un único Letrado pese a tener intereses contrapuestos; y, finalmente, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en tanto que no existiría prueba de cargo suficiente para fundamentar la Sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado, indicando, en primer término, que la queja atinente a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la tramitación del recuso de queja sin audiencia de la parte, que ha de encuadrarse en la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE), carece de contenido constitucional, ya que el recurrente pudo alegar y probar todo cuanto consideró conveniente. En relación con la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), señala el Ministerio Fiscal que la atribución del conocimiento de un asunto a la Audiencia Provincial o al Tribunal del Jurado es una materia de legalidad ordinaria y extraña, por tanto, a la jurisdicción constitucional. Respecto a la queja sobre la violación del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE) estima que, aun analizando el fondo del asunto porque pudieran entenderse superados los obstáculos procesales, carece asimismo de contenido constitucional ya que el Magistrado ponente del Auto que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de procesamiento, ponente también en la Sentencia condenatoria de la instancia, se limitó a tomar en consideración indicios, dejando a salvo la valoración de las pruebas para el juicio oral. Asimismo, subraya que carece de consistencia la pretensión relativa a la vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 17.3 CE) por cuanto el demandante no la fundamenta en modo alguno y, por último, considera el Ministerio Fiscal que el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) no ha resultado infringido, pretendiendo aquí el recurrente que se realice una nueva valoración probatoria, lo que no es tarea de este Tribunal.

2. Ante todo, ha de señalarse que no procede el examen de la pretensión de amparo relativa a la vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 17.3 CE) que, por otra parte, no se estima que concurra en el presente caso, ya que el recurrente no ofrece fundamentación alguna al respecto y no es tarea de este Tribunal reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de las partes cuando aquél ha descuidado la carga de argumentación que pesa sobre él (entre otras muchas, SSTC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2). En efecto, como subraya el Ministerio Fiscal, el recurrente se limita a señalar, frente a las afirmaciones contenidas en la Sentencia recurrida acerca de la inexistencia de intereses contrapuestos entre los tres imputados, que del análisis de las declaraciones pueden extraerse tales contradicciones que, a su juicio, hubieran exigido la designación de Abogados defensores distintos, pero sin especificar mínimamente en qué consistían las afirmaciones opuestas ni precisar cuál fue la actitud de su Letrado, careciendo, pues, la pretensión formulada de la consistencia necesaria para desvirtuar los detenidos razonamientos que al respecto se hacen en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia impugnada.

3. En cuanto al orden de examen del resto de alegaciones, atendiendo a las circunstancias de este caso concreto, habremos de dar preferencia a aquéllas de las que podría derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de ellas, a las que, por determinar la retroacción a un momento anterior, hagan innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Siguiendo este orden de análisis, debe rechazarse, en primer lugar, la queja referida a la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). En efecto, es doctrina constitucional reiterada que dicho derecho exige, de un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución competencial que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio (SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 3; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 4, y 115/2006, de 24 de abril, FJ 9), salvaguardando así la garantía de independencia e imparcialidad de los Jueces que conforma el interés directo preservado por aquel derecho y, de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación y, finalmente, que por el régimen orgánico y procesal al que esté sometido no pueda calificarse como órgano especial o excepcional (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 3; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 10; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 4).

Junto a ello, este Tribunal ha afirmado que las normas sobre competencia y, consecuentemente, la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 4), de modo que al Tribunal Constitucional solamente le corresponde analizar si en el supuesto concreto la interpretación y aplicación de las normas competenciales se ha efectuado de un modo manifiestamente irrazonable o arbitrario (SSTC 136/1997, de 21 de julio, FJ 3; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 35/2000, 14 de febrero, FJ 2). Pues bien, en el caso que aquí se examina, la Audiencia Provincial, tras una extensa y razonada argumentación contenida primero en Auto y reiterada después en la Sentencia de condena y que es asimismo confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, concluye que en este caso es de aplicación, por la variedad y complejidad de las actuaciones delictivas imputadas al recurrente, el criterio, legal y jurisprudencial, de exclusión de la competencia del Tribunal del Jurado —arts. 5 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, y 17.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)— en los casos en que la conexión daría lugar “a someter al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado cuestiones demasiado complejas” —Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, fundamento jurídico segundo—, habiéndose seguido, por ello, los trámites propios del procedimiento ordinario.

En consecuencia, la cuestión relativa a la atribución de la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial frente al Tribunal del Jurado se resolvió motivadamente y de forma no arbitraria ni irrazonable, de suerte que no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado.

4. Respecto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), denuncia el demandante que el mismo se habría infringido por haberse resuelto el recurso de queja interpuesto por el Ministerio público sobre la adecuación del procedimiento sin darle audiencia, recurso este cuya estimación dio lugar a la tramitación del proceso siguiendo las normas del procedimiento ordinario y no las del Tribunal del Jurado. En este punto hay que precisar que, como subraya el Fiscal ante el Tribunal Constitucional en sus alegaciones, esta queja encuentra su exacto encaje en la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1 CE, ya que, según se ha indicado, la lesión provendría de haberse resuelto un recurso inaudita parte. Ahora bien, hemos afirmado repetidamente que por indefensión constitucionalmente relevante sólo cabe entender la situación en que el órgano jurisdiccional imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real para éstos; así pues, no toda irregularidad o infracción procesal implica una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impide al recurrente desplegar adecuadamente su defensa con la oportunidad, por tanto, de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporta un perjuicio efectivo para el afectado (SSTC 210/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 115/2005, de 9 de mayo, FJ 3, y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7).

Pues bien, en el caso que aquí se examina, aun siendo cierto que el recurso de queja se resolvió sin previa audiencia del demandante y aun considerando que, pese a su regulación legal, desde la perspectiva constitucional tal audiencia sería preceptiva (SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 179/2002, de 14 de octubre, FJ 4, y 169/2005, de 20 de junio, FFJJ 3 y 4), ha de señalarse que no se ha producido una indefensión material del recurrente, ya que, de una parte, como se especifica en la Sentencia de instancia, el demandante ya había expuesto sus argumentos de defensa sobre la materia objeto del Auto que resolvió el recurso en su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción, pues pudo alegar lo que estimó procedente, como efectivamente lo hizo, en la tramitación ulterior. Así, en las intervenciones previas del juicio oral tuvo oportunidad de manifestar lo procedente para su defensa, en cuanto a la cuestión relativa al procedimiento: el Letrado de otro procesado alegó, entre otras, la violación del derecho fundamental derivada de no ser juzgada la causa por el Tribunal del Jurado y la defensa del demandante de amparo se adhirió a tales alegaciones “excepto en lo que se refiere al Tribunal del Jurado, que le da igual”. Tuvo, pues, la oportunidad de manifestar lo que estimó conveniente y la utilizó precisamente para no oponerse a la tramitación seguida. No se aprecia, así, indefensión material alguna.

5. Denuncia asimismo el recurrente la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), garantías entre las que se encuentra el derecho a un Juez imparcial, puesto que el Magistrado don Julio Cibeira Yebra-Pimentel, que fue miembro de la Sala sentenciadora y Ponente de la Sentencia condenatoria, habría perdido su imparcialidad objetiva por haber formado parte de la Sala que dictó el Auto, del que fue además Ponente, que resolvió el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento.

Antes de analizar el fondo de este motivo debe darse respuesta a la objeción planteada por el Ministerio Fiscal referida a la inadmisibilidad del mismo, puesto que no se habría cumplido por el recurrente el presupuesto procesal de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]; así, señala el Fiscal que el demandante, pese a conocer desde el inicio de la fase intermedia cuál era la composición del Tribunal que iba a juzgarlo y, por tanto, que su Presidente era el mismo Magistrado que dictó el Auto desestimatorio del recurso contra su procesamiento, sin embargo en momento alguno intentó su recusación, “como lo hizo otro coacusado”, y al inicio de las sesiones del juicio oral, cuando este último planteó cuestiones previas en las que se denunciaba la vulneración de derechos fundamentales, aquél se limitó a adherirse a algunas de ellas que no guardaban relación con la infracción aquí denunciada.

Ahora bien, “en relación con el examinado presupuesto procesal, es cierto que este Tribunal, a la hora de su interpretación conforme con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de derechos fundamentales —art. 10.2 CE—, ha flexibilizado la vigencia del principio de subsidiariedad, al considerarlo cumplido cuando, al margen del necesario ejercicio de la recusación por parte del recurrente en amparo, los órganos judiciales ya se han pronunciado sobre la lesión del derecho fundamental. Si la posible vulneración del derecho al juez imparcial ha sido objeto de enjuiciamiento, de oficio o a instancia de otras partes, existiendo, por tanto, un previo pronunciamiento judicial al respecto, este Tribunal ha estimado cumplido el principio de subsidiariedad (SSTC 39/2004, de 22 de mayo, FJ 2; 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2; en ambas se cita el caso Castillo Algar c. España —§ 35 de la STEDH [de 28 de octubre de 1998]— y, en la segunda de ellas, además, los casos Van Oosterwijck c. Bélgica —Sentencia de 6 de noviembre 1980, §34 y ss.—, Gasus Dosier-und Fördertechnik Gmbh c. Países Bajos —Sentencia de 23 de febrero de 1995, §§48 y 49— y Botten c. Noruega —Sentencia de 19 de febrero de 1996, §36)” (STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).

En este caso, la recusación fue formulada por otro de los coimputados, aduciendo, entre otras, la misma causa que la que aquí se denuncia por el demandante, recusación que fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia —art. 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)— por Auto de 5 de marzo de 2001, planteándose después por el demandante ante el Tribunal Supremo —art. 228 LOPJ—, como motivo tercero de su recurso de casación, la cuestión relativa a la imparcialidad del Juez que fue efectivamente enjuiciada por dicho Tribunal —fundamento jurídico cuarto de la Sentencia impugnada. Es claro, por ello, que se ha dado cumplimiento a las exigencias del principio de subsidiariedad, lo que hace procedente el análisis del fondo de la invocación del derecho a la imparcialidad judicial.

6. La reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve “que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituyendo incluso ‘la primera de ellas’ (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5): ‘Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados’ (STC 162/1999, FJ 5), de modo que ‘sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional’ (STC 151/2000, de 12 de junio, FJ 3). Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, que se ‘dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso’ (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4). Causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio que dificulte su correcto enjuiciamiento posterior; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3; 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 151/2000, de 12 de junio, FJ 3; STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, §§ 48 a 52) o, más en general, el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior (SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; y SSTEDH de 7 de agosto de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan). Debemos subrayar en cualquier caso que ni esta relación de causas de parcialidad objetiva tiene el carácter de cerrada ni la concurrencia de tales supuestos comporta necesariamente tal tacha, cuestión que habrá de analizarse en cada caso a la luz de sus concretas características (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y bajo los presupuestos de que ‘la imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas’, por una parte, y de que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5), por otra” (SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Aproximando más la doctrina constitucional al caso concreto aquí examinado, ha de recordarse que hemos reiterado que no es dable apreciar vulneración en los casos de ratificación en segunda instancia de una resolución previa de imputación si la ratificación se fundamenta en que la atribución provisional de la responsabilidad está razonablemente fundada, ya que ello no significa anticipar un juicio sobre la responsabilidad penal del inculpado ni puede advertirse en el caso la presencia de un contacto directo con aquél o con los elementos de prueba. Así se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Resolución de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso Garrido Guerrero c. España, al razonar que aunque uno de los miembros del Tribunal sentenciador había formado también parte del órgano que confirmó en apelación el procesamiento, debía tenerse presente en ese supuesto de hecho los límites del acto de inculpación, su condición de decisión formal y provisional que no prejuzgaba la resolución final de la causa, ni respecto a la calificación de los hechos ni en cuanto a la participación en ellos del procesado. En sentido contrario, y de ahí que no quepa una solución unívoca sino que, como antes se ha indicado, sea preciso analizar caso por caso la existencia o no de la parcialidad denunciada, la STEDH de 28 de octubre de 1997, caso Castillo Algar c. España, estimó que se había lesionado el derecho al Juez imparcial porque en aquel supuesto dos componentes del órgano de enjuiciamiento habían confirmado el Auto de procesamiento en fase de apelación en términos que permitían inferir que hacían suyo el criterio adoptado previamente por el Tribunal Supremo, que revocó la decisión anterior de sobreseimiento, en el sentido de que constaban indicios suficientes para concluir que se había cometido un delito (STC 39/2004, de 22 de marzo, FJ 4).

7. A la luz de la doctrina expuesta, pues, debe valorarse ahora, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, si la intervención de un Magistrado en el órgano jurisdiccional que confirmó en apelación el Auto de procesamiento y que más tarde formó parte de la Sala enjuiciadora, permite afirmar que están justificadas las dudas sobre su imparcialidad por haber exteriorizado en aquella resolución un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal del demandante.

La señalada confirmación del procesamiento se realiza sobre la base de la argumentación jurídica —razonamiento jurídico segundo— que se reproduce seguidamente:

“Y en este sentido, sólo cabría significar que los indicios racionales de criminalidad contra Manuel Constantino Cives Tomé y Jesús Romero Sendón siguen incólumes por todos los delitos derivados de los hechos por los que han sido procesados, sin que puedan influir para nada en ello las retractaciones posteriores en que cualquiera de los procesados pudiera haber incurrido, que, en todo caso, habrán de ser debidamente valoradas en el juicio oral, de acuerdo con el principio de valoración libre y en conciencia de todas las pruebas practicadas, según resulten del juicio y de la investigación judicial, ya que, desde un primer momento se dispuso de esclarecedores elementos de juicio reveladores de la participación conjunta, con unidad de voluntades, ideación y acción de los tres procesados en los tres delitos a los que se refiere el auto recurrido, referido, lógicamente, el delito contra la salud pública incluido en tal resolución, lo que, de esta manera, perfila con acierto el ámbito de la declaración formal de inculpación —previa a la acusación y al juicio— relativa a los delitos cometidos y a la participación de las concretas personas que, presuntamente, pudieran haberlos perpetrado. De esta manera queda acertadamente definido el objeto del proceso y las personas presuntamente responsables, según los indicios racionales de criminalidad que contra ellos existen, quedando para la fase de juicio oral la valoración última y definitiva de todo ello”.

Del inicio de la fundamentación (“sin que puedan influir para nada en ello las retractaciones posteriores en que cualquiera de los procesados pudiera haber incurrido”), deduce el demandante que el Magistrado ha estado en contacto con las actuaciones y valora las diferentes declaraciones, quedando afectada su imparcialidad. Debe señalarse, no obstante, que si bien aquella manifestación aparentemente pudiera ser reveladora de un juicio de valor acerca de la mayor credibilidad concedida a las declaraciones incriminatorias —las anteriores— frente a las exculpatorias —cuando se desdice de aquéllas—, lo cierto es que partiendo, como se ha indicado más arriba, de la presunción de imparcialidad del órgano judicial, la proposición puede ciertamente considerarse referida al propio juicio de atribución provisional de la responsabilidad que efectuó el Juez de Instrucción en el sentido de que, existiendo ambos tipos de declaraciones, deberá ser en el juicio oral donde habrán de valorarse, lo cual no obstaría para entender suficientemente justificado en ese momento el procesamiento.

Ahora bien, una conclusión totalmente diversa se deriva de la continuación de la argumentación jurídica expuesta en el Auto, pues a través de ella el órgano judicial emite, manifiestamente, un juicio —prejuicio— acerca no sólo de la efectiva participación de los procesados en los hechos que se les imputan (“desde un primer momento se dispuso de esclarecedores elementos de juicio reveladores de la participación … de los tres procesados en los tres delitos a los que se refiere el auto recurrido”), sino, incluso, muy detalladamente, de los términos en que tal participación se desarrolló (“participación conjunta, con unidad de voluntades, ideación y acción”), de modo que se han realizado valoraciones que, aunque responden a un juicio provisional, son esencialmente equivalentes a las provenientes de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, expresando, de tal forma, un pronunciamiento anticipado al respecto.

De este modo, pese a que la resolución muestra una apariencia formal de imparcialidad en tanto refleja varias remisiones al futuro juicio oral, materialmente contraría dicho principio, por cuanto las afirmaciones vertidas en ella denotan un verdadero prejuicio acerca de elementos tan esenciales como la participación, y su forma, de los procesados en los hechos cuya comisión se les atribuye. En definitiva, uno de los Magistrados que formó parte del órgano enjuiciador, el Ponente de la Sentencia condenatoria, ya se había pronunciado anticipadamente, también como Ponente, en el Auto que ratificó el procesamiento, acerca de la intervención de los procesados en los hechos y la forma en que se concibió y desarrolló dicha participación, exteriorizando así los presupuestos de su responsabilidad penal y emitiendo, por tanto, un juicio sobre la responsabilidad de aquéllos que excede de la atribución formal y provisional de criminalidad que constituye el Auto de procesamiento. Así pues, al adelantar la conclusión acerca de tan fundamental cuestión que debía ser objeto de enjuiciamiento, aparecen objetivamente justificadas las dudas del recurrente sobre la imparcialidad con que aquel Magistrado desarrolló dicha función.

Así pues, se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en su vertiente de derecho a un Juez imparcial, por lo que será procedente el pronunciamiento estimatorio del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Manuel Constantino Cives Tomé y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente del derecho al Juez imparcial.

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 recaída en recurso de casación núm. 346-2002, y la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de diciembre de 2001 dictada en rollo 3-2000, exclusivamente en lo que se refiere al demandante de amparo.

3º Retrotraer las actuaciones respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, para su conocimiento y fallo por un Tribunal en cuya composición se respete el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 185 ] 03/08/2007
Type and record number
Date of the decision 02/07/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Manuel Constantino Cives Tomé respecto a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de A Coruña que le condenaron por delitos de homicidio, profanación de cadáver y otros.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho al juez legal y vulneración del derecho al juez imparcial: causa penal que por razones de conexión no es competencia del tribunal del jurado; sala de enjuiciamiento formada por un magistrado que había confirmado el procesamiento del reo, mediante auto que prejuzgaba su culpabilidad.

Summary

La atribución de la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial frente al Tribunal del Jurado no merece reproche constitucional porque la variedad y la complejidad de las ilícitos imputados justifican su exclusión del ámbito del Jurado, como profusamente razonó tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo.

Respecto a la resolución inaudita parte del recurso de queja formulado por el ministerio fiscal, pese a su preceptividad, no ha producido indefensión material al exponer el letrado del imputado sus argumentos al respecto en las siguientes actuaciones forenses: a) comparecencia ante el juzgado de instrucción, b) intervenciones previas al juicio oral, en las que manifestó su indeferencia por el cauce procesal a seguir.

De otro lado, se acoge la tacha de imparcialidad objetiva por la doble intervención del mismo magistrado en la resolución del recurso de apelación contra el auto de procesamiento, en calidad de ponente, y como Ponente en la sentencia condenatoria. La exteriorización de elementos tales como la participación de los acusados y la concreción del modo en que se desarrolló su intervención en los hechos revelan un pronunciamiento anticipado sobre su responsabilidad penal que va más allá de la atribución formal y provisional de criminalidad del auto de procesamiento. Procesalmente, debe señalarse que la circunstancia de que este condenado no formulara recusación no empece el análisis de fondo de la queja al haberse formulado recusación por otro de los coimputados con resultado desestimatorio.

Finalmente, aunque es la primera queja en el orden de análisis y se descarta por carencia de fundamento, nuestro Tribunal señala que el hecho de que los tres imputados en sus declaraciones ante la policía y ante el juzgado de instrucción contaran con el mismo letrado no evidencia la existencia de intereses contrapuestos –que no se explicitan- que hubieran justificado defensas independientes.

  • 1.

    Pese a que la resolución impugnada muestra una apariencia formal de imparcialidad en tanto refleja varias remisiones al futuro juicio oral, materialmente contraría dicho principio, por cuanto las afirmaciones vertidas en ella denotan un verdadero prejuicio acerca de elementos tan esenciales como la participación de los procesados en los hechos cuya comisión se les atribuye [FJ 7].

  • 2.

    El Magistrado ponente de la Sentencia condenatoria ya se había pronunciado anticipadamente, también como ponente en el Auto que ratificó el procesamiento, acerca de la intervención de los procesados en los hechos y la forma en que se concibió y desarrolló dicha participación, exteriorizando así los presupuestos de su responsabilidad penal [FJ 7].

  • 3.

    Reitera la doctrina constitucional sobre el juez predeterminado por la ley (SSTC 102/2000, 37/2003) [FJ 3].

  • 4.

    La cuestión relativa a la atribución de la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial frente al Tribunal del Jurado se resolvió motivadamente y de forma no arbitraria ni irrazonable, de suerte que no se aprecia vulneración alguna de derechos fundamentales [FJ 3].

  • 5.

    No se ha producido una indefensión material del recurrente, ya que el demandante ya había expuesto sus argumentos de defensa sobre la materia objeto del Auto que resolvió el recurso en su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción, pues pudo alegar lo que estimó procedente, como efectivamente lo hizo, en la tramitación ulterior [FJ 4].

  • 6.

    Se da cumplimiento a las exigencias del principio de subsidiariedad cuando la posible vulneración del derecho al juez imparcial ha sido objeto de enjuiciamiento, de oficio o a instancia de otras partes, existiendo, por tanto, un previo pronunciamiento judicial al respecto (STC 310/2000; STEDH caso Castillo Algar c. España de 1998) [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 17.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 17.3, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 5 a 7
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 5
  • Artículo 53 a), f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 77, f. 5
  • Artículo 228, f. 5
  • Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
  • Artículo 5, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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