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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4837-2006, promovido por doña Manuela Díaz Bermejo, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellanos y asistido por la Abogado doña María Cruz Hernández Jiménez, contra Auto de 21 de marzo de 2006, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de doña Manuela Díaz Bermejo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En fecha 23 de diciembre de 2003 la recurrente presentó solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con el objeto de impugnar ante la jurisdicción contencioso- administrativa el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de agosto de 2003 que, notificado a la interesada el 21 de noviembre de 2003, declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico- administrativa deducida contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada en procedimiento de apremio.

b) La anterior solicitud fue resuelta favorablemente, habiéndose designado Letrado y Procurador del turno de oficio, respectivamente, en fechas 29 y 30 de diciembre de 2003.

c) Mediante escrito registrado en fecha 20 de febrero de 2004 se interpuso, por el Procurador designado por el turno de oficio, recurso contencioso- administrativo contra el mencionado acuerdo de 25 de agosto de 2003, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual había sido notificado al recurrente, como se ha dicho, el 21 de noviembre de 2003. Sin embargo, en su escrito de interposición del recurso, la actora señaló que el acuerdo que pretendía impugnar le había sido notificado el 24 de diciembre de 2003.

d) Tras providencia de fecha 2 de marzo de 2004, notificada el 10 de marzo, requiriendo al Procurador para que en plazo de diez días aportara designaciones de oficio de los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, y posterior aportación de las mismas en fechas 11 de marzo de 2004 - Procurador- y 12 de marzo de 2004 -Letrado-, se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y, previas las remisiones y emplazamientos legalmente prevenidos la parte recurrente presentó demanda contencioso-administrativa en fecha 28 de enero de 2005.

e) Mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2005, se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para contestación en plazo de veinte días, presentando éste, en fecha 28 de abril de 2005 al amparo del art. 58.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), alegaciones previas sobre inadmisibilidad del recurso, ante lo que consideraba presentación extemporánea de la demanda, pues el acuerdo administrativo impugnado se había notificado el 21 de noviembre de 2003 -y no el 24 de diciembre de 2003, como erróneamente manifestaba la recurrente en el escrito de interposición- y el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en el órgano judicial el 20 de febrero de 2004, es decir, transcurridos los dos meses previstos por el art. 46.1 LJCA.

De dicho escrito se dio, a su vez, traslado a la recurrente a los efectos del art. 59.1 LJCA, trámite evacuado por ésta mediante escrito de 29 de junio de 2005 donde exponía que, perteneciendo el Letrado al turno de oficio y concedida justicia gratuita a la demandante, el plazo de dos meses que el art. 46.1 LJCA prevé para la interposición del recurso contencioso- administrativo debía comenzar a contarse desde que por ésta se tenía conocimiento de la designación de oficio, a través de la notificación de la designación -acaecida “unos días después ya que las designaciones del Colegio de Abogados se notifican mediante correo ordinario (y además no se tiene en cuenta la fecha de notificación de la designación del Procurador de intervención obligada ante los órganos colegiados)”-, y no desde la notificación de la resolución a impugnar, siendo tal la interpretación jurisprudencial procedente del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

f) Por Auto de 24 de enero de 2006 se estimó la alegación previa de inadmisibilidad deducida por el Abogado del Estado, con sustento en que la parte actora, -que, en palabras del Auto impugnado, “tenía la carga de la prueba y que, sin embargo, nada aportó”- no había acreditado disfrutar del beneficio de justicia gratuita, ni tampoco las fecha de solicitud del mismo y posterior notificación de la designación de Abogado y Procurador de oficio, datos necesarios para descontar el periodo de tramitación del expediente de justicia gratuita de los dos meses que constituyen el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo para todo recurrente. En términos del propio Auto, “en el caso de haber tenido Justicia Gratuita, desde la notificación de la resolución a la parte actora comenzó el plazo, quedó interrumpido al solicitarse el beneficio y se reanudó al notificarse el reconocimiento y todas esas fechas no se han acreditado por quien tenía la carga de hacerlo”. Expresamente se estableció que contra dicha resolución cabía recurso de súplica.

g) En fecha 14 de febrero de 2006 se presenta por la demandante escrito calificado expresamente como de “alegaciones sobre la admisibilidad” donde se reiteraba casi literalmente lo expuesto en su previo escrito de 29 de junio de 2005, de nuevo sin concretar las fechas de solicitud del beneficio de justicia gratuita o notificación de la designación. En el suplico solicitaba “que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas, determinando la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolviendo sobre el fondo del asunto para finalizar estimando nuestro recurso”.

h) Por providencia de 17 de febrero de 2006, en lugar de resolver el recurso de súplica se acordó por la Sección unir a los autos el citado escrito de fecha 14 de febrero, debiendo estarse a lo acordado en el previo Auto de 24 de enero de 2006, por el que se inadmitía el recurso contencioso- administrativo. En dicha providencia se hacía constar que ésta no era firme, siendo recurrible en súplica.

i) Por escrito de 3 de marzo de 2006 se presentó recurso de súplica contra la precitada providencia de 17 de febrero, discutiendo estrictamente la inadmisibilidad originaria y suplicando el dictado de resolución en forma de Auto, así como la estimación del recurso y consecuente admisión del pleito contencioso- administrativo. En dicho escrito, calificado expresamente como recurso de súplica, manifiesta el recurrente que “puesto que esta parte no da por resuelto el recurso de súplica volvemos a argumentar lo expuesto en aquel, lo que transcribimos, por entender que en ningún caso ha sido tenido en cuenta”. En lo atinente a la concreción de las fechas de solicitud y notificación de designación de defensa y representación de oficio, se limita a manifestar que “no puede decir el tribunal que esta parte debía aportar la prueba, en primer lugar porque las fechas a las que se refiere constan en el expediente administrativo y en segundo lugar porque esta parte presentó (sic) ya había presentado la (sic) correspondientes designaciones”.

j) Por Auto de 21 de marzo de 2006 -resolución que agota la vía judicial y contra la que se sigue el presente recurso de amparo- se desestima el recurso de súplica aduciendo la Sala que el escrito de 14 de febrero era de meras alegaciones, no constituyendo un recurso de súplica en sentido estricto y que, en todo caso, aunque pudiera entrarse en el fondo del asunto, tampoco procedería estimar el recurso planteado porque, si bien el plazo de dos meses de interposición se interrumpe con la solicitud de justicia gratuita, la reanudación -que no reinicio del cómputo- lo es por el tiempo no agotado, y correspondía a la parte acreditar la duración del expediente de justicia gratuita a efectos de poder deducirlo del periodo total transcurrido entre la notificación del acuerdo impugnado y la interposición del recurso contencioso- administrativo, que había sido de tres meses menos un día, en palabras del Auto impugnado, “por tanto la parte debió acreditar que, como ese período intermedio entre notificación de la resolución administrativa y la interposición del recurso contencioso-administrativo, es de tres meses menos un día, el plazo de duración del expediente de Justicia Gratuita fue, por lo menos de un mes; pero esto no ha sido demostrado”.

3. La recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial en su vertiente de acceso al recurso (pretendiendo en puridad denunciar vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción) como consecuencia de la inadmisión de recurso contencioso- administrativo basada en una interpretación que considera excesivamente rigorista y contraria a la jurisprudencia del art. 16 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Desde el punto de vista de que, según reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, la tramitación del expediente de justicia gratuita suspende el cómputo, en este caso, de los dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA, debiendo reanudarse desde la constancia de la notificación de la designación de Abogado y Procurador o, en defecto de esta constancia (y como consecuencia de la comunicación por correo ordinario), desde que dichos profesionales llevan a cabo actuaciones efectivas de defensa o representación, debiéndose reanudar el cómputo de los dos meses íntegramente, y no por el plazo restante. Igualmente denuncia vulneración del principio de igualdad, pues de haber dispuesto de medios económicos para elegir Abogado y Procurador no se habría dado la situación hoy denunciada, e inversión de la carga de la prueba de la duración del expediente de justicia gratuita que, según el recurrente, correspondería al Abogado del Estado, promotor del incidente de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. No se denuncia vulneración del derecho a la asistencia letrada.

4. Por providencia de 29 de julio de 2008 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En dicha providencia se dispuso también que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigieran atentas comunicaciones respectivamente a la Sala Tercera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y a la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones seguidas, debiendo igualmente emplazar, este último, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer si lo desearan en el recurso.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2008, de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado. Por la misma resolución, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para la formulación de las alegaciones que a su derecho convinieren.

6. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2008, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones interesando, con carácter principal, la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su denegación por inexistencia de las vulneraciones aducidas. Respecto a la inadmisión solicitada con carácter principal, la sustenta en extemporaneidad de la propia demanda de amparo, por incumplimiento del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre justicia gratuita, al no haberse presentado directamente la demanda sino un mero “anuncio del recurso de amparo”. Igualmente, aprecia defecto de agotamiento de la vía judicial como consecuencia de no haber recurrido en súplica el Auto de inadmisión originario, presentando en su lugar escrito sobre admisibilidad que, por su ajenidad a la súplica, fue considerado por la propia Sala como de meras alegaciones. Con carácter subsidiario solicita la denegación del amparo, por entender que el plazo del 46.1 LJCA es de caducidad y que la reanudación de dicho plazo a que hace alusión el art. 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita lo es por el plazo restante, no existiendo una reiniciación del cómputo.

7. La demandante se ratificó íntegramente en las alegaciones y pretensiones de la demanda de amparo mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2008.

8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado el 5 de diciembre de 2008 en el Registro General de este Tribunal. En el mismo niega que exista óbice de falta de agotamiento, por considerar que el escrito de alegaciones puede ser considerado como recurso de súplica, e interesa el otorgamiento del amparo al considerar que el Auto de inadmisibilidad conculca la doctrina sentada, entre otras, por la STC 1/2007, de 15 de enero, o la 148/2007, de 18 de junio, de donde se deduce que, una vez solicitado el beneficio de justicia gratuita, la reanudación del cómputo de los plazos procesales debe hacerse desde la primera actuación que los profesionales designados realicen en defensa de los intereses que tenían encomendados, en aquellos supuestos de falta de acreditación de la fecha de notificación de la designación al solicitante. Y esa primera actuación no era, en el caso presente, sino la propia interposición del recurso contencioso-administrativo, lo que determinaría que dicha presentación habría sido en plazo. Dicha circunstancia, unida al hecho de exigir a la recurrente acreditación, tanto de la concesión de justicia gratuita como de la duración del expediente seguido a dichos efectos, vulnerarían, según el Fiscal, el derecho de acceso a la jurisdicción por su rigorismo, contrario al 24.1 CE.

9. Por providencia de 22 de septiembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la inadmisión del recurso contencioso- administrativo resuelta por Auto de 24 de enero de 2006, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatorio de la alegación previa deducida en tal sentido por el Abogado del Estado y confirmada posteriormente por el Auto de 21 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de súplica contra la providencia acordando unir a las actuaciones el escrito de alegaciones de la recurrente, por no considerarlo válido como tal recurso de súplica.

La demandante de amparo denuncia, en primer lugar, que la resolución objeto del recurso supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, y ello en la medida en que la solicitud de asistencia jurídica gratuita realizada antes del inicio del procedimiento suspende el cómputo del plazo de interposición del recurso hasta la notificación de las designaciones de Letrado y de Procurador, según establece el artículo 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita. Alega que la designación del Abogado tuvo lugar el 29 de diciembre de 2003 y el recurso contencioso- administrativo se interpuso el 20 de febrero de 2004, esto es, antes de que finalizara el plazo de dos meses desde la designación, y ello en la consideración de que la tramitación del expediente de justicia gratuita suspende el cómputo de los dos meses previsto en el art. 46.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA), debiendo reanudarse dicho plazo íntegramente, y no por el plazo restante -desde la constancia de la notificación de la designación de Abogado y Procurador o, en defecto de esta constancia (y como consecuencia de la comunicación por correo ordinario), desde que dichos profesionales llevan a cabo actuaciones efectivas de defensa o representación-. También se denuncia, en segundo lugar, la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE en relación con aquellas personas que disponen de recursos económicos suficientes y que pueden acudir, a diferencia de ella, a un Letrado y un Procurador de su confianza, lo que habría evitado el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso.

El Abogado del Estado solicitó a título principal la inadmisión del recurso por indebido agotamiento de la vía judicial e incumplimiento del Acuerdo de este Tribunal sobre justicia gratuita y, subsidiariamente, la desestimación por considerar el plazo del art. 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG) de reanudación y no de reiniciación.

El Ministerio Fiscal, por su parte, niega que concurra óbice de admisibilidad alguno e interesa el otorgamiento del amparo al considerar la inadmisión contraria a la doctrina sentada, entre otras, por las SSTC 219/2003, de 15 de diciembre, 1/2007, de 15 de enero, o 148/2007, de 18 de junio, siendo rigorista y contrariando expresamente la doctrina, obrante en la primera, según la cual “sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita” (FJ 6).

2. Con carácter previo a resolver sobre el fondo, se hace preciso examinar la posible concurrencia del óbice de falta de agotamiento de la vía judicial aducida por el Abogado del Estado, como consecuencia de la presentación, por la demandante, de escrito de “alegaciones sobre la admisibilidad del recurso” en lugar de la interposición en forma del preceptivo recurso de súplica legalmente prevenido y al que hacía expresa referencia el pie de recursos de la resolución, el Auto de 24 de enero de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, y sin que, para el análisis de tal objeción de procedibilidad sea impedimento el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que los defectos insubsanables que puedan afectar a la demanda no resultan subsanados porque ésta haya sido inicialmente admitida a trámite (por todas, 187/2008, de 30 de diciembre, FJ 2).

Debemos comenzar por recordar que la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto un recurso constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE. Por ello, el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso es meramente externo, de manera que solo permite comprobar si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad (SSTC 337/2005, de 20 de diciembre, FJ 4 y 58/2010, de 4 de octubre, FJ 4).

También hemos afirmado en numerosas ocasiones que el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es una condición de admisibilidad del recurso de amparo que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 228/2007, de 5 de noviembre). Este óbice no sólo concurre cuando no se ejercitan los recursos procedentes, sino también cuando el ejercicio de los mismos es defectuoso, bien desde el punto de vista temporal, por ejercicio extemporáneo de los mismos, bien desde el punto de vista formal (por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; y 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4; y ATC 198/2010, de 21 de diciembre, FJ 4).

Sin embargo, en supuestos como éste es determinante la aplicación de nuestra reiterada jurisprudencia que viene declarando, ya en términos de la temprana STC 20/1981, de 11 de junio, FJ 6 in fine, la necesidad de interpretar los requisitos y plazos de admisión “desde las soluciones más favorables al enjuiciamiento de los actos presuntamente lesivos a los derechos o libertades reconocidas en los arts. 24 al 29 y 30.1 de la Constitución”.

En este caso se ha producido una sucesión de escritos de parte -el de contestación a las alegaciones sobre admisibilidad del Abogado del Estado, el recurso de súplica pretendidamente impropio, y el último recurso de súplica, formalmente identificado como tal- prácticamente idénticos, no obstante los distintos contenidos de las resoluciones impugnadas por los mismos.

Esta circunstancia pone de manifiesto el hecho innegable de que por la demandante de amparo se desplegó una actividad de inequívoca reacción jurídica a cada una de las sucesivas resoluciones judiciales que le eran contrarias, interesando la modificación de su sentido por el Tribunal autor de las mismas. Con ello, qué duda cabe, la parte dio a conocer su posición y sus argumentos jurídicos, proporcionando así al órgano jurisdiccional la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar, la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional, dejando a salvo su carácter subsidiario (SSTC 53/2010, de 4 de octubre, FJ 2; y 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 3).

Procede, pues, por el motivo expuesto, rechazar el óbice de falta de agotamiento de los recursos en la vía jurisdiccional y entrar en el fondo de la pretensión de amparo, resolviendo sobre la misma, pues en lo atinente a la alegación de la Abogacía del Estado referida al posible incumplimiento, por el Letrado de oficio, del art. 3 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo, el hecho de que no perteneciera al turno de oficio especial ante el Tribunal Constitucional -que motivó la necesidad de designar un nuevo Letrado adscrito a tal turno especial-, priva igualmente de contenido a esta alegación.

3. En cuanto al fondo del asunto, por una parte sostiene la recurrente en amparo que se ha vulnerado el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 CE en relación con aquellas personas que, a diferencia de ella, disponen de recursos económicos suficientes para acudir a un Letrado y un Procurador de su confianza, de manera que, a su juicio, de haber podido sufragar los honorarios de unos profesionales elegidos por ella, se habría evitado el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso porque “no se hubiera superado el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución ya que en ningún caso hubiera tenido que soportar la burocracia derivada de las designaciones”.

La actora parte de una conjetura de carácter meramente hipotético -esto es, que, de haber dispuesto de medios económicos para sufragar un Letrado y un Procurador de su confianza, no se habría producido la inadmisión de su recurso contencioso-administrativo-, pero, más allá de esta escueta suposición, no concreta ni, por ende, desarrolla en su demanda el contenido específico de la alegada lesión al principio de igualdad.

El art. 14 CE, en su vertiente de igualdad ante la ley, según reiterada doctrina de la que es muestra la STC 64/2011, de 16 de mayo, FJ 3, “prohíbe configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé un trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, este principio constitucional impide que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no estén justificadas de manera fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados (por todas, STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2)”. Tal principio impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [entre otras, SSTC 152/2003, de 17 de julio, FJ 5 c); 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 2].

Pues bien, la desigualdad argumentada por la recurrente se sostiene en un hecho empírico - su carencia de medios económicos- cuyos perniciosos e indeseados efectos el legislador pretende precisamente evitar con la Ley de asistencia jurídica gratuita en lo referente al acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa, ya que su finalidad no es otra que garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, y sin que, en modo alguno, las previsiones legales contenidas en la referida norma de aplicación puedan ser tildadas de artificiosas, injustificadas o desproporcionadas. De igual manera, tampoco es posible apreciar vulneración alguna del derecho a la igualdad de la actora respecto al plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo previsto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio -dos meses-, pues éste opera con absoluta independencia del hecho de que el Abogado y Procurador sean particulares, esto es sufragados por los recurrentes, o nombrados de oficio de acuerdo con las previsiones de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

4. Una vez desechado el anterior motivo de impugnación, el objeto del presente recurso de amparo queda ceñido a determinar si la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Para ello hemos de comenzar por reiterar en este estadio de la resolución nuestra doctrina en materia de acceso a la jurisdicción, respecto de la cual el principio pro actione se presenta con una especial intensidad y relevancia, lo que en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), ya que “esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios” (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 3).

En el fundamento jurídico 3 de la reciente STC 23/2011, de 14 de marzo, se recordaba así que “'lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2)'. (STC 25/2010, de 27 de abril, FJ 3)”.

En el presente caso, el problema suscitado es el relativo a la caducidad de la acción en vía jurisdiccional ordinaria por un posible planteamiento extemporáneo del recurso contencioso- administrativo, respecto de lo cual este Tribunal ha reiterado en su Sentencia 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 7, una doctrina “que puede resumirse en los términos siguientes: a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 30/2004, de 4 de marzo, FJ 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable (SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 14/2006, de 16 de enero, FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos (SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3; y 127/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todas).”

Más concretamente, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, “si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida” (por todas, SSTC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; y 148/2007, de 18 de junio, FJ 2).

Por último, admitida la legitimidad constitucional de la sujeción del ejercicio de las acciones a plazos de caducidad, lo cierto es que el cómputo de éstos no puede quedar a disposición de las partes. Por el contrario, en la STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 2, -en relación con los límites temporales para poder interponer un recurso, con una apreciación que es extensible igualmente al supuesto de que el plazo límite la posibilidad de ejercitar una acción-, hemos apreciado que “la exigencia de que los litigantes actúen con asistencia de Abogado y representados por un Procurador impone a los poderes públicos garantizar su efectiva designación (STC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2) al que carece de medios económicos, con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud (STC 71/1999, de 26 de abril, FJ 2; en el mismo sentido, desde la perspectiva del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE, STC 189/2006, de 19 de junio)”.

5. A la vista de la doctrina reseñada, y partiendo de la base de que no corresponde a este Tribunal efectuar una interpretación del contenido del art. 16 LAJG, sino exclusivamente determinar si en el caso ahora enjuiciado la interpretación realizada por la resolución impugnada en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la jurisdicción, por resultar arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, o ser rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 231/2002, de 26 de noviembre, FJ 2, y 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 4), procede entrar en el examen de fondo de la cuestión planteada.

En el Auto recurrido en amparo el órgano judicial reproduce el artículo indicado, en cuyo párrafo cuarto se indica desde cuándo debe reanudarse el cómputo del plazo de prescripción en el caso de que se haya producido la suspensión como consecuencia de la solicitud de justicia gratuita por un recurrente tanto en supuestos en los que el proceso se encuentre ya en curso de tramitación como en aquellos otros en que todavía no se haya iniciado. Dispone dicha norma, en concreto, que “el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud”.

En nuestra STC 148/2007, de 18 de junio, FJ 2, hemos señalado, reiterando la STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, que, “la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad”.

Pues bien, con dicha finalidad, el fundamento jurídico 6 de la referida STC 219/2003, de 15 de diciembre, concluye sin ambages que “sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita… Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo. Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vía contencioso- administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal.”

La aplicación de la anterior doctrina al caso que aquí enjuiciamos nos conduce, de manera indefectible, a considerar que el cómputo del plazo se reemprendió en el momento de la primera intervención de los profesionales designados, esto es, con la interposición del recurso contencioso- administrativo en fecha 20 de febrero de 2004, ya que el hecho de que no estuviesen debidamente acreditadas las fechas concretas de notificación de la designación de Letrado y Procurador de oficio a la solicitante sólo determina que la reanudación del cómputo se produjera desde el momento en que por parte de los profesionales designados se realizase de manera efectiva alguna actuación orientada en defensa de los intereses de la recurrente que tenían encomendados. Esta primera actuación fue, precisamente, la interposición del recurso contencioso- administrativo, hasta cuyo momento, por tanto, el plazo de interposición había de considerarse interrumpido. Cualquier solución contraria, consistente, bien en anticipar la reanudación del cómputo sin constar la fecha de la notificación al recurrente, bien en desconocer todo efecto interruptivo a pesar de constar una solicitud implícita indubitada, o bien en supeditarlo a la acreditación documental fehaciente de la fecha de notificación de la designación de Abogado y Procurador de oficio a la solicitante, supondría una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción por su carácter desproporcionado, injustificado y excesivamente rigorista.

6. Una vez determinado el momento del reinicio del cómputo del plazo de caducidad, procede entrar en el análisis de si la determinación del alcance y virtualidad del mismo realizado por la jurisdicción responde adecuadamente a los parámetros de constitucionalidad del derecho de acceso a la jurisdicción antes referidos.

El Auto recurrido de 21 marzo 2006 reconoce que “con la solicitud del derecho al beneficio de justicia gratuita se interrumpen los plazos” pero considera que “la interrupción no supone borrón y cuenta nueva sino que el plazo se inició, deja de contar mientras se tramita la justicia gratuita y, tras ésta, se reanudó por los días que quedasen pendientes”.

Desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, resulta palmario que en el presente caso, conocida la fecha de concesión de los beneficios de justicia gratuita (29 y 30 de diciembre de 2003) y aunque no se consiga conocer fehacientemente la fecha de notificación al solicitante de la designación lo cierto es que, entre la fecha indubitada del nombramiento de Abogado y Procurador de oficio (29 y 30 de diciembre de 2003) y la de presentación del recurso contencioso-administrativo (20 de febrero de 2004), no habían transcurrido los dos meses previstos para la caducidad de la acción, con lo que es patente la vulneración del derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a doña Manuela Díaz Bermejo, y en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2006, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior de haberse dictado el Auto recurrido, para que la Sala se pronuncie en una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 258 ] 26/10/2011
Type and record number
Date of the decision 26/09/2011
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Manuela Díaz Bermejo en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que inadmitió su recurso frente a las resoluciones administrativas adoptadas en un procedimiento de apremio.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión, por extemporánea, de demanda contencioso-administrativa que impide la asistencia jurídica gratuita (STC 219/2003).

Summary

A fin de impugnar la ejecución forzosa de un acto administrativo, una persona solicitó el beneficio de justicia gratuita. El posterior recurso contencioso-administrativo fue declarado extemporáneo porque el órgano judicial no descontó, del plazo de dos meses previsto por la ley, el periodo que transcurrió entre la solicitud de la asistencia jurídica gratuita y el nombramiento del Abogado y del Procurador de oficio.

Reiterando la doctrina de la STC 219/2003, se concede el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la justicia. Entiende el Tribunal que la solicitud de asistencia jurídica gratuita tiene por efecto suspender los plazos procesales hasta tanto sean nombrados los profesionales designados para su defensa. Por tanto, al no constar el momento de notificación de dicho nombramiento a la solicitante, los plazos procesales deben reanudarse a partir del instante en el que los profesionales designados realicen su primera intervención en defensa del asistido, que en el caso se tradujo en la interposición del recurso contencioso-administrativo.

  • 1.

    Entre la fecha indubitada del nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y la de presentación del recurso contencioso-administrativo no habían transcurrido los dos meses previstos para la caducidad de la acción, con lo que es patente que la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia [FJ 6].

  • 2.

    No estando acreditadas las fechas de notificación de la designación de Letrado y Procurador de oficio a la solicitante el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo había de considerarse interrumpido hasta el momento en que se realizase de manera efectiva una actuación orientada en defensa de sus intereses, ya que cualquier solución contraria supondría una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción [FJ 5].

  • 3.

    Los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso, y si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante (STC 71/1999) [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina sobre el cómputo de los plazos procesales para los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita (STC 219/2003) [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, sobre el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione (SSTC 207/1998, 78/1999) [FJ 4].

  • 6.

    Aplica la doctrina sobre la caducidad de la acción por posible planteamiento extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, contenida en la STC 265/2006 [FJ 4].

  • 7.

    No es posible apreciar vulneración alguna del derecho a la igualdad de la actora respecto al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, pues éste opera con absoluta independencia del hecho de que el Abogado y Procurador sean sufragados por los recurrentes o nombrados de oficio de acuerdo con las previsiones de la Ley de asistencia jurídica gratuita [FJ 3].

  • 8.

    El principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 152/2003, 107/2005) [FJ 3].

  • 9.

    Si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (SSTC 274/2006, 148/2007) [FJ 4].

  • 10.

    Se rechaza el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa, en tanto la parte desplegó una actividad de inequívoca reacción jurídica a cada una de las sucesivas resoluciones judiciales que le eran contrarias, interesando la modificación de su sentido, proporcionando así al órgano jurisdiccional la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar, la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional, dejando a salvo su carácter subsidiario (SSTC 53/2010, 91/2010) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 3
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
  • Artículo 24, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • En general, f. 3
  • Artículo 16, ff. 1, 5
  • Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional
  • Artículo 3, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 46.1, ff. 1, 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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