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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García- Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados nums. 30 y 99/1981, promovidos por los Agentes de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) don Jerónimo Olmedo, ascendido a Inspector principal el 15 de junio de 1969; don Francisco Alberto Palomar Legido, ascendido a Inspector principal el 16 de febrero de 1970; don José Alvarez Pérez, ascendido a Inspector principal el 1 de mayo de 1968; don Demetrio López Martín, ascendido a Inspector principal el 1 de junio de 1969; don José Jover Amorós, ascendido a Inspector principal el 16 de abril de 1966; don Luis Cabañas Medel, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1966; don Angel Treviño González, ascendido a Inspector principal el 16 de julio de 1968; don Ildefonso Lorenzo Hernández, en suplencia desde 1 de septiembre de 1968 hasta el nombramiento a Inspector principal el 1 de febrero de 1972; doña Emerenciana Paz Juez Gonzalo, ascendida a Inspector principal el 16 de mayo de 1969; don Mariano Merino Vicente, ascendido a Inspector principal el 1 de octubre de 1969; don Luis Mariano Pérez Soba, ascendido a Inspector principal el 16 de febrero de 1969; don Francisco Doblado Gómez, ascendido a Inspector principal el 16 de junio de 1969; don Fernando García Santacruz, ascendido a Inspector principal el 16 de mayo de 1969; don Nicolás Palomo Cruz, ascendido a Inspector principal el 16 de julio de 1969; don Alberto Casa Antón, ascendido a Inspector principal el 16 de noviembre de 1967; don Pedro Pérez Fernández, ascendido a Inspector principal el 1 de octubre de 1969; don Ernesto Méndez Luengo, ascendido a Inspector principal el 1 de mayo de 1966; don Luis Hidalgo Ramiro, ascendido a Inspector principal el 1 de agosto de 1969; don Pedro Polo García, ascendido a Inspector principal el 16 de julio de 1969; don Julio Pozas Pérez, ascendido a Inspector principal el 1 de marzo de 1968; don Julián Martínez Buitrago, ascendido a Inspector principal el 1 de marzo de 1970; don Enrique Santiago Bela, ascendido a Inspector principal el 1 de marzo de 1970; doña Emilia Prieto Aguirrezabala, viuda de don Juan Benavides Marrot, ascendido a Inspector principal el 16 de julio de 1969; don Crescencio Elías de Prado, ascendido a Inspector principal el 1 de octubre de 1969; don Julián Ramos Masa, ascendido a Inspector principal el 1 de enero ' de 1974, en reemplazo ininterrumpido desde el 1 de septiembre de 1970; don Isaac Cabrerizo López, ascendido a Inspector principal el 16 de septiembre de 1969; don Miguel López Moral, ascendido a Inspector principal el 25 de septiembre de 1969; don Manuel Mateos Dohijo, ascendido a Inspector principal el 16 de enero de 1969; don José Gaspar García Carrasco, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1972, en reemplazo desde el 25 de septiembre de 1969; don Leandro Aparicio Montes, ascendido a Inspector principal el 1 de marzo de 1970, en reemplazo desde el 14 de mayo de 1969; don Rafael Ortega Maqueda, ascendido a Inspector principal el 15 de octubre de 1968; don Ciriaco González Hernández, ascendido a Inspector principal el 16 de mayo de 1970, reemplazo desde 1 de marzo de 1969; don Pedro Luis de la Corte Muriedas, ascendido a Inspector principal el 1 de abril de 1970; don Delfín Fernández Rabanal, ascendido a Inspector principal el 1 de octubre de 1969; don José Moreno García, ascendido a Inspector principal el 15 de junio de 1972, en reemplazo desde el 1 de enero de 1970; don Pablo Losada Guitián, ascendido a Inspector principal el 16 de junio de 1972, en reemplazo desde 1 de enero de 1970; don Luis Miguélez Cañas, ascendido a Inspector principal el 16 de noviembre de 1969; don Miguel Pedro Gutiérrez Martínez, ascendido a Inspector principal el 1 de noviembre de 1968; don Pedro Galeano Domínguez, ascendido a Inspector principal el 16 de noviembre de 1969; don Juan Bautista Regne Plaza, ascendido a Inspector principal el 1 de septiembre de 1968; don Alfonso Soto Plano, ascendido a Inspector principal el 16 de enero de 1969; don Moisés Jiménez Lahuerta, ascendido a Inspector principal el 16 de abril de 1970; don Francisco Lorenzo Martín, ascendido a Inspector principal el 16 de septiembre de 1969; don Mariano Calvo Silva, ascendido a Inspector principal el 1 de marzo de 1970; don Ladislao Bodegas Antosegui, ascendido a Inspector principal el 1 de marzo de 1969; don Carlos Torres Planell, ascendido a Inspector principal el 1 de junio de 1968; don Manuel Garrido Suárez, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1968; don Jesús Oñate Hidalgo, ascendido a Inspector principal el 9 de julio de 1970, en reemplazo desde el 15 de enero de 1969; don Joaquín Martínez Robles, ascendido a Inspector principal el 16 de junio de 1970, en reemplazo a esta categoría desde el 1 de enero de 1969; don José Javier Martínez de Pinillos Dorronsoro, ascendido a Inspector principal el 1 de junio de 1969; don Pedro Ample Zuazo, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1969; don Luis García García, ascendido a Inspector principal el 1 de febrero de 1968; don Angel Espinosa Meco, ascendido a Inspector principal el 16 de agosto de 1970; don Juan Fernández Vilamala, ascendido a Inspector principal el 1 de abril de 1968; don Manuel Díez Casillas, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1968; doña Elena Alvarez Alonso, viuda del Inspector principal ascendido el 1 de julio de 1970, en reemplazo desde el 16 de enero de 1969; don Juan Sáez Carrero, en su nombre y en el de los demás herederos; don Antonio Fernández San Martín, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1969; don Juan A. Gil Alvarez, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1969; don Francisco Escudero Cubas, ascendido a Inspector principal el 16 de agosto de 1970; don Juan José Bascuñana Martín, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1969; don Mariano Vela Morata, ascendido a Inspector principal el 16 de julio de 1969; don Antonio Paz Garzón, ascendido a Inspector principal el 16 de enero de 1969; don Ignacio Alonso Hernández, ascendió a Inspector principal el 17 de marzo de 1969; don Francisco Pérez Pujazón, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1968; don Enrique Bueno Betrán, ascendido a Inspector principal el 16 de mayo de 1969; don Marcelino Pastor Botella, ascendido a Inspector principal el 1 de marzo de 1967; don Manuel Caro Mora, ascendido a Inspector principal el 16 agosto de 1969; don Francisco Delgado Caballero, ascendido a Inspector principal el 16 de octubre de 1967; don José Guerrero Postigo, ascendido a Inspector principal el 16 de octubre de 1967; don José Jiménez Jiménez, ascendido a Inspector principal el 1 de junio de 1966; don José Montesinos Llobregat, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1970, en reemplazo desde el 8 de noviembre de 1968; don Ricardo Antonio González Roca, ascendido a Inspector principal el 15 de junio de 1969; don Manuel Priego Sánchez de la Fuente, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1967; don Fidel Sanz Náñez, ascendido a Inspector principal el 1 de abril de 1968; don Adriano Ramón Lete Pérez, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1969; don Carlos Martín Maroto, ascendido a Inspector principal el 1 de junio de 1969; don Baltasar A. Martínez Villasol, ascendió a Inspector principal el 16 de noviembre de 1969; don Daniel Gutiérrez Escribano, ascendió a Inspector principal el 16 de julio de 1970; don Mariano Luis Morán Flórez, ascendió a Inspector principal el 16 de julio de 1970; don Juan Antonio Gallego Muñoz, ascendió a Inspector principal el 1 de enero de 1965; don Rafael Barragán Quintanilla, ascendió a Inspector principal el 1 de marzo de 1970; don Martín Pozo Ortega, ascendió a Inspector principal el 1 de enero de 1966; don Antonio Souto Macía, ascendió a Inspector principal el 1 de julio de 1966; don Juan Peralta Lázaro, ascendió a Inspector principal el 16 de junio de 1970; don Eugenio Broceño Ocaña, ascendió a Inspector principal el 16 de abril de 1965; don Juan Botella Cerdán, ascendió a Inspector principal el 16 de octubre de 1966; don Francisco Moreno Cebrián, ascendió a Inspector principal el 16 de octubre de 1965; don Restituto Ramos Geijo, ascendió a Inspector principal el 1 de marzo de 1970; don Vitaliano Paredes Abril, ascendió a Inspector principal el 16 de junio de 1970; don Agustín Gallego Navarro, ascendió a Inspector principal el 1 de octubre de 1970; don Lorenzo Ezama González, ascendió a Inspector principal el 1 de abril de 1968; don Jacinto Sancho González, ascendió a Inspector principal el 16 de agosto de 1969; don Enrique Maroto Rubio, ascendió a Inspector principal el 1 de junio de 1968; doña Evarista Rodríguez Carrión, viuda del Inspector principal ascendido el 16 de agosto de 1958; don Juan José Carrión Carrión, en su propio nombre y en el de los demás herederos; don Francisco Pérez González, ascendido a Inspector principal el 1 de diciembre de 1963; doña Rosa Casado Rubio, ascendió a Inspector principal el 16 de diciembre de 1972, en reemplazo desde el 1 de enero de 1970; doña Petra Velasco Pérez, viuda del Inspector principal ascendido el 1 de enero de 1965: don Emilio Fernández García, en su nombre y en el de los demás herederos; doña Angela Calvo García, viuda del Inspector principal ascendido el 16 de diciembre de 1968; don Enrique Díez Yepes, en su nombre y en el de los demás herederos; don Juan Manuel Alvarez Fernández, ascendido a Inspector principal el 16 de septiembre de 1968; don José Luis Atienza Fernández, ascendió a Inspector principal el 16 de octubre de 1972, en reemplazo desde el 1 de diciembre de 1969; don Delfín Jorrín González, ascendido a Inspector principal el 16 de julio de 1970; doña Soledad Viñuesa Eslava, viuda del Inspector principal ascendido el 30 de mayo de 1966; don Manuel Ruiz Aguado, en su nombre y en el de los demás herederos; don José Luis Velasco de las Heras, ascendió a Jefe de Servicio el 16 de febrero de 1972, Jefe de Depósito desde el 16 de mayo de 1970; don José Ortega Martínez, ascendido a Inspector principal el 1 de agosto de 1969; don Jorge Herrero Llorente, ascendió a Inspector principal el 1 de mayo de 1967; don Luis Feito López, ascendido a Inspector principal el 1 de marzo de 1973, en reemplazo desde el 11 de diciembre de 1968; don Félix Alonso Lezcano, ascendió a Inspector principal el 1 de noviembre de 1975, en reemplazo ininterrumpido desde el 16 de septiembre de 1969: don Eladio Pozas Rejas, ascendido a Inspector principal el 16 de mayo de 1970; don José Hernández Hernández, ascendió a Inspector principal el 16 de mayo de 1970; don José Barrachina Guaita, ascendió a Inspector principal el 1 de noviembre de 1967; don Miguel Garcés Torres, ascendió a Inspector principal el 16 de diciembre de 1967; doña Servanda Navarro Piquera, viuda del Inspector principal ascendido el 1 de julio de 1968; don Miguel Olaya Tomás, en su nombre y en el de los demás herederos: don Faustino Linares Alonso, ascendido a Jefe de Servicio el 1 de julio de 1968, Jefe de Depósito desde el 1 de agosto de 1950; don Ramón Codina Martínez, ascendido a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971, antes Jefe de Depósito desde el 1 de septiembre de 1967; don Santiago Hijosa Miguel, ascendido a Inspector principal el 16 de mayo de 1971, antes Jefe de Depósito desde el 1 de marzo de 1969; don Julián Faustino García Linares, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de mayo de 1968, y antes Jefe de Depósito desde el 16 de octubre de 1962; don Julio Marty Burón, ascendido a Jefe de Depósito el 1 de julio de 1968; don Manuel Santirso Urrutia, ascendió a Jefe de Depósito el 1 de octubre de 1965; doña Francisca Merino Gutiérrez, viuda de don Telesforo Zaballa Ruiz, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971, siendo Jefe de Depósito desde el 1 de julio de 1968, en su nombre y en el de los demás herederos; doña Carmen Navarro Gracia, viuda del Jefe de Servicio, don Mariano Gaspar Marín, ascendido a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1974, antes Jefe de Depósito desde el 16 de abril de 1969; don José Lorenzo Camporredondo Castanedo, ascendido a Jefe de Depósito desde el 1 de enero de 1968; don Ignacio Caballero Fernández, ascendido a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971 pasando de Jefe de Depósito al cual había ascendido el 1 de agosto de 1956; don Severiano Luengo Antón, ascendido a Jefe de Depósito el 1 de marzo de 1969; don Antonio Carvajal Gavilán, ascendido a Jefe de Depósito el 16 de julio de 1974, pasando a Jefe de Servicio el 1 de abril de 1971; don Juan Francisco Puertas Concejo, Jefe de Depósito en 1 de marzo de 1966, pasando a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971; don José Palomo Carvajal, Jefe de Servicio el 1 de noviembre de 1975, habiendo pasado desde Jefe de Depósito que era desde el 1 de marzo de 1965; don Francisco García Martínez, ascendido a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1962; don Luis Nogués Villanueva, Inspector principal el 1 de febrero de 1951, ascendiendo a Jefe de Servicio el 16 de abril de 1958; doña Aurora Ruiz de León y Gómez, viuda del Jefe de Servicio don Enrique del Castillo Urrieta, ascendido el 1 de junio de 1962, en su nombre y en el de los demás herederos; don José Luis Prieto Prieto, ascendió a Inspector principal el 15 de julio de 1968, y a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1969; don Manuel García Rico, ascendió a Inspector principal el 16 de diciembre de 1967 y a Jefe de Servicio el 1 de febrero de 1971; don Manuel Hernández Redondo, ascendió a Inspector principal el 8 de junio de 1965, y a Jefe de Servicio el 30 de mayo de 1970; don Ignacio Pedrero Asín, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1962; don Emilio de la Peña Serrano, ascendió a Inspector principal el 1 de julio de 1968, y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don Ricardo Bazán Canals, ascendido a Inspector Principal el 1 de mayo de 1968 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don Manuel Ibáñez Moya, ascendió a Inspector principal el 1 de marzo de 1968, y pasó a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971; don Ramón de Tapia Pando, ascendió a Inspector principal el 1 de marzo de 1968 y ascendió a Jefe de Servicio el 1 de abril de 1969; don Alejandro Pérez Montero, ascendió a Inspector

principal el 1 de junio de 1966, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1969; don Joaquín Reguero Regales, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1962; don Manuel Gutiérrez Suárez, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de marzo de 1968; don Valeriano Espinar Casse, ascendió a Inspector principal el 16 de abril de 1969 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971, en reemplazo desde el 1 de mayo de 1970; don Alfonso Ruiz Minuesa, ascendió a Inspector principal el 1 de julio de 1968, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971, en reemplazo desde el 1 de marzo de 1969; don José Luis Gutiérrez Fernández, ascendió a Inspector principal el 16 de agosto de 1970, ascendiendo a Jefe de Servicio el 1 de noviembre de 1971; doña Elvira Menéndez Martín, viuda de don Gerásimo Alonso Fraile, ascendido a Inspector principal el 11 de septiembre de 1968 y a Jefe de Servicio el 1 de noviembre de 1971, en suplencia desde el 1 de junio de 1969, en su nombre y en el de los demás herederos; don Carlos López Hernández, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1968, en reemplazo desde el 21 de marzo de 1969, y a Jefe de Servicio el 16 de mayo de 1970, en reemplazo desde el 1 de marzo de 1969; don Carlos Tejada Trani, ascendido a Inspector principal el 1 de noviembre de 1968, ascendió a Jefe de Servicio el 16 de junio de 1972; don Juan Núñez Hoyo Castellanos, ascendió a Inspector principal el 1 de octubre de 1968 y a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1974; don Fernando Unturbe Jiménez, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1968, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de septiembre de 1970 en reemplazo desde el 15 de noviembre de 1969; don José Fernández Asensio, ascendido a Jefe de Servicio en junio de 1962; don Féliz Elipe González, ascendido a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1966; don Luis Almodacid Vidal, ascendido a Inspector principal el 1 de julio de 1968 y a Jefe de Servicio el 1 de marzo de 1969; don Santiago Ramírez de la Piscina López, ascendió a Inspector principal el 1 de mayo de 1966 y a Jefe de Servicio el 1 de julio de 1969; don Antonio Durán García, ascendió a Inspector principal el 1 de abril de 1967 v a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1970; don José María Peigneux Puente, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1965 y a Jefe de Servicio el 16 de agosto de 1970; don José Luis Armenta Martínez, ascendió a Inspector principal el 1 de enero de 1970 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974 (estando en reemplazo a Inspector principal desde el 1 de junio de 1969, v a Jefe de Servicio desde el 1 de marzo de 1972); don Carlos Martínez García, ascendió a Inspector principal el 30 de mayo de 1966 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971; don José Cantolla Escalada, ascendió a Inspector principal el 16 de mayo de 1971; don Fernando Pardo Bravo, ascendido a Inspector principal el 1 de septiembre de 1966 y a Jefe de Servicio el 1 de noviembre de 1969; don Juan de Dios Sanz Delgado, ascendido a Inspector principal el 16 de julio de 1968 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974 (en reemplazo desde el 1 de noviembre de 1971); don Amado Piqueros Bernardos, ascendido a Inspector principal el 16 de noviembre de 1979 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don Jesús Arizmendi Sáenz, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1965, y a Jefe de Servicio el 1 de mayo de 1966; don Pedro del Pozo Catalina, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1965, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de mayo de 1967; don Antonio Arroyo Vallejo, ascendido a Inspector principal el 1 de noviembre de 1960 y a Jefe de Servicio el 1 de marzo de 1969: don Julián Taboada Giraldos, ascendió a Inspector principal el 1 de octubre de 1967 y a Jefe de Servicio el 16 de marzo de 1970; don Rigoberto Martínez Illa, ascendió a Inspector principal el 1 de enero de 1969 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971; don Marcelo Sanjosé Díaz, ascendido a Inspector principal el 1 de febrero de 1968 y a Jefe de Servicio el 1 de mayo de 1969; don Lisardo González García, ascendió a Inspector principal el 16 de noviembre de 1967, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971; don Protasio García Cela, ascendió a Inspector principal el 16 de noviembre de 1967 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971; don Felipe Amigo Quirós, ascendió a Inspector principal el 16 de julio de 1961 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1967; don Alfredo Gallego Gutiérrez, ascendido a Inspector principal el 15 de abril de 1967 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don Angel Carnicero Martín, ascendido a Inspector principal el 16 de octubre de 1965, y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don José Fernández Alberdi, ascendido a Inspector principal el 16 de octubre de 1965, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don Angel Gaitán Zúñiga, ascendió a Inspector principal el 16 de abril de 1965, ascendió a Jefe de Servicio el 16 de mayo de 1972; don Fernando del Valle Sibajas, ascendió a Inspector principal el 1 de marzo de 1961, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971; don Miguel Bartolomé Panizo, ascendido a Inspector principal el 16 de febrero de 1970 (en funciones desde el 1 de julio de 1969) y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don Ramón Codes Blanco, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1956 y a Jefe de Servicio el 1 de agosto de 1962; don Gregorio Martínez Hernández, ascendió a Inspector principal el 12 de diciembre de 1966 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don Manuel Serafín Sánchez García, ascendió a Inspector principal el 1 de julio de 1966 y a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1973; don Emilio González Arrese, ascendió a Inspector principal el 1 de mayo de 1966 y a Jefe de Servicio el 1 de mayo de 1967; doña Sabina Pilar García Moreno, viuda de don Felipe López Mayoral, ascendido a Inspector principal el 1 de mayo de 1960 y a Jefe de Servicio el 16 de agosto de 1965, en su nombre y en el de los demás herederos; doña Josefina Suárez Cedillo, viuda de don Fernando Pedrero Asín, ascendido a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1957, en su nombre y en el de los demás herederos; doña Petra Velasco Pérez, viuda de don Emilio Fernández García, ascendido a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1965, en su nombre y en el de los demás herederos; doña María García Hidalgo, viuda de don Antonio Cano Martínez, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1969 y a Jefe de Servicio el 16 de agosto de 1970; doña Pilar Soto del Olmo, viuda de don Francisco Díez Pérez, ascendió a Inspector principal el 1 de febrero de 1951 y a Jefe de Servicio el 16 de enero de 1959: doña Tomasa Lara Rodríguez, viuda de don Faustino Ruti Clavea, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1965 y a Jefe de Servicio el 1 de septiembre de 1970, en su nombre y en de lo demás herederos; doña Matilde Miró Cánovas, viuda de don Quintín Cesáreo Jiménez Humanes, ascendido a Inspector principal el 16 de diciembre de 1966 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971, en su nombre y de los demás herederos; don Juan Bautista Gangutia Puente, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1964; doña Angela Durán García, viuda de don José María Rubio Saguar, ascendió a Inspector principal el 1 de diciembre de 1962 y a Jefe de Servicio el 1 de julio de 1968, en su nombre y en el de los demás herederos; don Enrique Revilla Bravo, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1962; doña Paula Pérez Alvarez, viuda de don Fernando García González, ascendió a Inspector principal el 11 de enero de 1970 y a Jefe de Servicio el 11 de noviembre de 1971, en su propio nombre y en el de los demás herederos; don Manuel Cuenca Rodríguez, ascendió a Inspector principal el 1 de agosto de 1965 y a Jefe de Servicio el 16 de enero de 1969; don Francisco Montesinos Martínez, ascendió a Inspector principal el 1 de julio de 1968 y a Jefe de Servicio el 1 de agosto de 1972; don Miguel Caballero Casas, ascendió a Inspector principal el 16 de enero de 1969, y a Jefe de Servicio el 1 de noviembre de 1975; don José Carmona García, ascendió a Inspector principal el 1 de enero de 1968 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don José Carreño Acosta, ascendió a Inspector principal el 1 de enero de 1968 y a Jefe de Servicio el 1 de diciembre de 1971; don José Grau Martínez, ascendió a Inspector principal el 1 de junio de 1962, y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1971; don Ramón Pariente Tormos, ascendió a Inspector principal el 1 de febrero de 1971, en reemplazo desde el 1 de agosto de 1969 y a Jefe de Servicio el 1 de noviembre de 1975, y don Julián Salcedo Molero, ascendido a Inspector principal en 1965 y a Jefe de Servicio en 1971, siendo su Procurador en el proceso don Rafael Gallegos Alvarez y estando asistidos por el Letrado don Manuel Chaos-Pumarega, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 1981 (número 30/1981) y 99/1981; don Alfredo Sancho León, ascendido a Inspector principal el 1 de abril de 1967; doña María Paz Blanco Cuadrado, viuda de don Vicente Bodeguero Moreno, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1965 y a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1969, en su propio nombre v en el de los demás herederos; doña Carmen Torne Martínez, viuda de don Francisco Calzón Martín, ascendido a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1962, en su propio nombre y en el de los demás herederos; don Ramón López Mayoral, ascendido a Inspector principal el 1 de junio de 1967 y a Jefe de Servicio el 16 de julio de 1969; don Antonio Anaya Sotillos, ascendió a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1966: don Esteban Santamaría Turini, ascendido a Inspector principal el 16 de noviembre de 1953 y a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1962; doña Francisca Gil Olaya, heredera del Inspector principal, ascendido el 17 de mayo de 1959 a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1966; don Clemente Gil Olaya; don Enrique Vigil Núñez, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1965 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don Eugenio Bañobre Avelenda, ascendido a Inspector principal el 16 de agosto de 1962 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1965; don Juan González Sevillano, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1965 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1965; doña Natividad Medrano García, viuda del Inspector principal don Andrés Iglesias García, ascendido el 1 de octubre de 1959 y a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1966, en su propio nombre y en el de los demás herederos; doña María Teresa Sagredo Pechuán, viuda de don José Peña Luis, que ascendió a Inspector el 1 de abril de 1964 y a Jefe de Servicio el 1 de enero de 1974; don Agustín Orra Freisa, ascendido a Inspector principal el 1 de enero de 1965 y a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1968; don Antonio Paños Martí, ascendido a Inspector principal el 16 de agosto de 1966 y a Jefe de Servicio el 1 de junio de 1970; don Gabino Gómez del Arco, ascendido a Jefe de Servicio en mayo de 1954; don Lucio Martín Martín, ascendido a Inspector principal el 1 de mayo de 1952 y a Jefe de Servicio el 1 de febrero de 1960; don Hilario Valentín García Fresnedo, ascendido a Inspector principal el 16 de marzo de 1958 y a Jefe de Servicio el 1 de julio de 1962; don Valentín Hernández Rodríguez, ascendido a Inspector principal en 1965 y a Jefe de Servicio el 10 de julio de 1968, y doña Dolores Giménez Muñoz, viuda del Inspector principal; don Alfonso Téllez Dueñas, ascendió el 16 de agosto de 1958, en su propio nombre y en el de los demás herederos, siendo su Procurador don Alfonso Morales Vilanova y estando asistidos por el Letrado don Manuel Chaos Pumarega, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 30 de marzo de 1981, habiendo comparecido en dicho proceso constitucional el Ministerio Fiscal y la demandada RENFE representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Manuel Alonso García, y siendo Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Rafael Gallegos Alvarez, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Jerónimo Olmedo y 207 más agentes de la RENFE promovió en la fecha del 9 de marzo de 1981 recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 1981 y, en síntesis, formula los siguientes hechos: 1) Al declarar la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1974, ilegal la exclusión de los titulados (Técnicos Facultativos) hecha por RENFE, incluye a éstos en el ámbito reglamentario, sentando una doble igualdad entre Inspectores principales y Técnicos Facultativos en el aspecto jerárquico y económico, imponiéndose a los titulados el mismo tipo de sueldo que a los Inspectores principales y Jefes de Depósito. 2) La Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de abril de 1969 estableció que los titulados siguieran cobrando los tipos extrarreglamentarios 14 y 15, no integrándose en el tipo 2 de sueldo reglamentario con los Inspectores principales, con lo que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1981, después de establecer la equiparación de sueldos y demás emolumentos de Licenciados e Inspectores principales, durante 1967 y 1968, quiebra el principio de igualdad ante la Ley, proclamado por la Sentencia de 30 de diciembre de 1974 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, rebajando el sueldo de los Inspectores principales y Jefes de Servicio a pesar de que siguieron encuadrados en el tipo de sueldo 2, por cuanto el art. 2.°, capítulo I, del título IV permaneció inmodificado hasta la publicación de la nueva Reglamentación de RENFE de 22 de enero de 1971. 3) La Sentencia impugnada desconoció el principio de promoción profesional en relación con los Jefes de Servicio que seguían encuadrados en el tipo 1 de sueldo hasta el 22 de enero de 1971 (art. 2, capítulo 1 del título IV del Reglamento de Régimen Interior de 9 de junio de 1962). 4) En el período de 22 de abril de 1968 a 1 de enero de 1971 el cálculo de las diferencias salariales ha de hacerse sobre iguales bases que las practicadas, y respecto al período tercero, vigente la Reglamentación de 1971, debe admitirse la teoría de los derechos adquiridos. 5) La equiparación de sueldo que los Inspectores principales pretenden con la de los Técnicos no resulta afectada por la denegación que se hace en el art. 3.° de la Orden de 16 de abril de 1969, no del art. 2.°, sino del art. 1.° del Reglamento de Régimen Interior.

Termina su escrito solicitando la nulidad de la Sentencia citada por violación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, previsto en el art. 14 de la Constitución y el restablecimiento de la parte actora en el ejercicio de su derecho.

La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 6 de mayo de 1981, acordó admitir a trámite la demanda interpuesta por don Jerónimo Olmedo y otros más, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, teniendo por personado y parte, en representación de los mismos, al Procurador don Rafael Gallegos Alvarez. En aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó requerir a la Sala Sexta del Tribunal Supremo, para que, en el plazo de diez días, remitiese las actuaciones relativas al recurso de casación por infracción de Ley, núm. 66.330, en el que recayó Sentencia con fecha 13 de enero de 1981, acordándose que por dicha autoridad judicial se procediese al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes que ya figurasen personados. Asimismo se acordó requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, para que en el plazo de diez días remitiese las actuaciones, o testimonio de ellas, relativas al procedimiento interpuesto por don Francisco García Martínez y otros, núm. 2.150-371/1978, lo que se cumplimentó, según consta en la diligencia de 26 de mayo de 1981.

2. Don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Alfredo Sancho León y dieciocho agentes más de la RENFE, interpone con fecha 25 de mayo de 1981 recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1981.

La demanda interpuesta es coincidente, en su totalidad, con la formulada en el recurso de amparo 30/1981, con las siguientes variantes: 1.° En el contenido de la demanda y por lo que se refiere a la narración de hechos se omite en ésta el número séptimo, que en el asunto 30/1981 señala literalmente: «Y lo dicho en relación con los Inspectores principales, ha de decirse para los Jefes de Depósito, si bien agravado por la circunstancia de no reconocerles derecho alguno ni siguiera para el período 1967 y 1968 a pesar de que como ya ha quedado dicho estaban encuadrados o se les asignó el tipo salarial 2, junto con los Técnicos Facultativos e Inspectores principales (art. 2, cap. I, título IV del Reglamento de Régimen Interior de RENFE), hallándose, pues, en la misma posición jurídica que los Inspectores principales y serles aplicable también la regla o principio de igualdad ante la Ley». 2.° El fundamento de derecho segundo se concreta en distinta resolución, objeto de impugnación, y 3.° Por medio o otrosí se hace constar que el recurso de amparo promovido contra la Sentencia de la Sala Sexta de 13 de enero de 1981, es dictada en supuesto prácticamente idéntico al aquí contemplado, con la única diferencia de que los allí actores no habían intervenido en el procedimiento contencioso-administrativo previo a la Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de diciembre de 1974, a los que alcanzó su efecto erga omnes.

3. Teniendo en cuenta la interposición de ambos recursos la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal en fecha de 23 de septiembre de 1981 dictó en el asunto núm. 30/1981 resolución por la que se acordaba oír a las partes recurrentes, al Procurador señor Rodríguez Montaut, comparecido en representación de la RENFE y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días, dada la posible conexión con el referido proceso, núm. 99/1981, por imperativo del art. 83 de la LOTC.

Evacuado el trámite legal, el Ministerio Fiscal en la fecha 13 de octubre de 1981 hizo constar que informaba favorablemente la acumulación, habida cuenta de que tanto en la Sentencia de la Sala Sexta de 13 de enero de 1981, como en la de 30 de marzo de 1981 se refieren a los mismos supuestos, sin más variaciones que la cuantificación individual de cantidades, dependiente de circunstancias personales adjetivas y verificable por simple cálculo. La representación de la RENFE nada opuso a la acumulación referida.

A la vista de las anteriores alegaciones la Sala Primera de este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 1981 dictó Auto por el que se acordaba la acumulación de los recursos de amparo núms. 30 y 99 de 1981, unificándose en lo sucesivo su tramitación y llegándose a dictar para ambos una misma decisión final. La acumulación de procesos se encuentra fundamentada en el art. 83 de la LOTC al tratarse de objetos conexos, que justifican la unidad de tramitación y decisión, siendo los elementos informantes de las respectivas pretensiones, tanto en su fundamento, como en su objeto, como en la calidad de las personas, coincidentes, ya que los recurrentes, con categoría de Inspectores principales, o de Jefes de Servicio de la RENFE, quedaron afectados por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de marzo de 1973, así como por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1974, con la consiguiente repercusión en los derechos económico-laborales de las categorías profesionales discutidas, y esto tanto para los demandantes del proceso 99/1981, como para los no recurrentes en el mismo, por los efectos de la cosa juzgada erga omnes, dicutiéndose en ambos recursos de amparo el alcance de las propias normas legales, aplicadas o interpretadas en las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1981 y de 30 de marzo de 1981, que afectan a los recurrentes.

4. Los precedentes legales y jurisprudenciales de la cuestión analizada por este Tribunal vienen determinados por las siguientes etapas sucesivas: 1.ª) Reglamentación de Trabajo de RENFE, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 29 de diciembre de 1944, que estableció en su art. 2.° la exención de las normas de la misma para los que son cargos directivos, con arreglo a la determinación que de los mismos realiza el art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo. 2.ª) Resolución del Consejo de Administración de RENFE, que, con efectos de 1 de enero de 1945, clasificó como excluidos de Reglamentación a los Ingenieros y Letrados, exclusión confirmada por la Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de junio de 1962 aprobatoria del Reglamento de Régimen Interior de RENFE (art. 1 capítulo II del título III del citado Reglamento), quedando, de este modo, las citadas exclusiones regulada por el Reglamento, cuyo art. 1.° del capítulo I del título IV establecía que entre cada tipo de sueldo o jornal y el tipo inmediatamente superior habría una diferencia del 12 por 100, precepto que será la base jurídica de las reclamaciones contra RENFE por parte de los Jefes de Servicio y de los Inspectores principales. 3.ª) Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de abril de 1969, con vigencia desde 1 de enero de 1969, que suspende en su art. 3.°, el art. 1.° del capítulo I, del título IV del Reglamento, es decir, la superioridad del 12 por 100 del salario de cada categoría respecto de la inmediatamente inferior, no entablando contra esta Orden los Jefes de Servicio ni los Inspectores principales recurso alguno. 4.ª) Resolución de 27 de febrero de 1969 de la Dirección General de Trabajo anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1971, en virtud de la reclamación que 360 Jefes de Servicio e Inspectores principales habían formulado ante la Dirección General de Trabajo contra la promoción de Arquitectos y Licenciados en virtud de la clasificación del Reglamento de 1962. 5.ª) Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de marzo de 1973, recurrida por los actores en alzada y confirmada por Resolución del Ministerio de Trabajo de 31 de julio de 1973, consecuencia del pronunciamiento del Tribunal Supremo en la fecha de 26 de noviembre de 1971 y contra la que interpusieron los Inspectores principales y los Jefes de Servicio recurso contencioso-administrativo, resuelto por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1974. 6.ª) Reglamentación de Trabajo de RENFE de 22 de enero de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 3 a 6 de febrero y 10 de marzo de 1971), modificada por Orden de 28 de febrero de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de marzo de 1973) que en el art. 2.° determina las exclusiones de la Reglamentación, figurando en el art. 13 los distintos grupos del personal, y el art. 16 las categorías de Jefes como Directores de Servicios y de Inspectores principales como sus inferiores inmediatos,Jefes de Sección, oficina o asimilado y, a su vez, incluye, entre otros, como titulados superiores, a Doctores, Licenciados y Arquitectos Superiores. Al regular las retribuciones los arts. 81 y siguientes, no mencionan la diferencia del 12 por 100 entre cada categoría y la inmediata superior y en el art. 83, en su párrafo final, determina que para los Técnicos Titulados el sueldo se fijará contractualmente, sin que quepa ser inferior al de los Jefes Superiores. La Orden Circular 1/1971, de 20 de marzo, suprimió las gratificaciones de mando y de título previstas en el art. 89 de la Reglamentación. 7.ª) Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Madrid, anulada por defectos de forma, por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 18 de febrero de 1978, dictándose nueva Sentencia en la fecha de 30 de diciembre de 1978, que, en síntesis, parte de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que venía a reconocer el derecho al cobro de diferencias hasta el 31 de diciembre de 1970, pero no así después de la citada fecha, coincidente con la entrada en vigor de la Nueva Reglamentación de Trabajo. 8.ª) Sentencias de 13 de enero de 1981 y 30 de marzo de 1981, objeto de los recursos de amparo promovidos y acumulados en un solo asunto, así como la precedente de 14 de noviembre de 1979, dictadas todas ellas por la Sala Sexta que aplican la Reglamentación de RENFE de 22 de enero de 1971. La Sentencia de 13 de enero de 1981 se fundamenta en las mismas coordenadas que la de 30 de enero de 1981, desarrollando el fallo de la Sala Cuarta, ya reseñado, y en síntesis, la última de las resoluciones citadas, en su fundamentación jurídica señala los siguientes criterios: 1. Entre las fechas de 22 de abril de 1968 y 31 de diciembre de 1968 no se produjo variación normativa alguna que pudiera afectar al contenido de los derechos económicos reconocidos (Considerando 10); 2. La Orden ministerial de 16 de abril de 1969, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1969 no fue recurrida en vía contencioso- administrativa y se le reconoce virtualidad bastante para poder derogar las normas precedentes de igual o inferior rango y las situaciones a ellas inherentes (Considerandos 9.° y 13); 3. Los anteriores argumentos son igualmente aplicables a la normativa promulgada con posterioridad, y muy especialmente a la Orden ministerial de 22 de enero de 1971, aprobatoria de la nueva Reglamentación del Trabajo de RENFE.

La Sala Sexta acoge, en suma, la pretensión de los demandantes referida al cobro de las diferencias correspondientes a 1967 y 1968, pero la desestima en su objetivo de seguir manteniendo las garantías de «salario diferencial» con los Técnicos Facultativos.

La Sentencia de 13 de enero de 1981 limita temporalmente la acreditación del salario diferencial hasta la fecha de 13 de diciembre de 1968, ya que a partir de 1 de enero de 1969 entendió vigente un nuevo sistema establecido por la Orden de 16 de abril de 1969.

5. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional por providencia de 25 de noviembre de 1981 acordó, en los términos previstos en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones y de las recibidas del Tribunal Supremo y de las Magistraturas de Trabajo, a los recurrentes, Ministerio Fiscal y representante legal de la RENFE, a fin de que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimen procedentes, lo que realiza, en primer lugar el Ministerio Fiscal, en la fecha de 12 de diciembre de 1981, y, en síntesis, expone los siguientes hechos:

1. El tema del amparo se contrae a reclamaciones de diferencias salariales, cuyo devengo se produciría durante el período de 1 de enero de 1969 a 31 de diciembre de 1970, siendo así que por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1974 se valora como período aplicable el que transcurre desde el 1 de enero de 1967 (fecha de la que arrancaban las mejoras económicas al personal excluido) y el 22 de abril de 1968 (fecha de la reclamación contencioso-administrativa de los demandantes), declarando ajenos a la competencia de esta jurisdicción la cuantificación de los débitos y valorando como intrascendentes las cuestiones referentes al efecto suspensivo que, a partir de 1 de enero de 1969, hubieran podido causar en el Reglamento de RENFE, la Orden ministerial de 16 de abril de 1969 y la Orden ministerial de 22 de enero de 1971.

2. Recogía los criterios esenciales, ya expuestos, en las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de enero y 30 de marzo de 1981. La solicitud del Ministerio Fiscal de que se denegase el recurso de amparo promovido (en los Autos acumulados 30 y 99/1981) la fundamentaba jurídicamente en los siguientes criterios: 1. La raíz de la discrepancia procede de la distinta valoración concedida por el Tribunal Supremo (Sala Sexta) y por los demandantes, a la Orden ministerial de 16 de abril de 1969, que las Sentencias impugnadas de la Sala Sexta del Tribunal Supremo estimaron hasta la fecha 31 de diciembre de 1968, mientras que los demandantes pretenden que se amplíe al 31 de diciembre de 1970; 2. La demanda de amparo promovida impugna formalmente las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo pero la totalidad del escrito se dedica a la impugnación de la Orden ministerial de 1969, con lo que sin su invalidación resulta inviable destruir los fundamentos de las Sentencias citadas, encontrándonos ante un motivo de inadmisión de la demanda que debe ser acogido a tenor del art. 50.1, b), en relación con el art. 44.1, a), y 43.1 de la LOTC, no siendo objeto de impugnación la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuyos presupuestos cronológicos, normativos y decisionales son los determinantes de las Sentencias impugnadas de la Sala Sexta, con la única motivación de ampliar el período de vigencia hasta el 31 de diciembre de 1968; 3. Los demandantes declaran vulnerados el principio o derecho de promoción profesional y el principio de igualdad ante la Ley. El primero previsto en el art. 35 de la Constitución no se incluye en el ámbito del art. 53.2 de la Constitución y en cuanto al principio de igualdad tampoco resulta vulnerado, ya que ninguna de las modalidades discriminatorias de los arts. 4.1, c), y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores conciernen al tema de la demanda y la regla del trabajo igual para salario igual, partiendo de los condicionamientos de «coeficiente diferencial» y de «paridad» aunque, implique una analogía con tal principio, no supone tal vulneración. Por otra parte la heterogeneidad entre las profesiones puede justificar singularizaciones, no dándose un agravio comparativo, con fundamento en la diferenciación salarial establecida entre grupos profesionales que en el Reglamento aprobado por el Ministerio de Trabajo, aparecen integrados en una misma agrupación orgánica, y tampoco cabe una cobertura de una norma constitucional que se promulga nueve años después del supuesto agravio, ello sin menoscabo del ejercicio individualizado de las acciones procesales pertinentes en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

6. En el mismo trámite de alegaciones don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en nombre de la RENFE formula, en síntesis, los siguientes argumentos: En primer término y como motivo de inadmisibilidad por aplicación del art. 44.1, c), de la LOTC, al no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto, y una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, y en segundo lugar, con apoyo en el art. 50.2, c), de la LOTC, en relación a su vez con la disposición transitoria segunda de la propia LOTC y el acuerdo del Pleno del Tribunal de 14 de julio de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1980), al no recurrirse la Sentencia de 14 de noviembre de 1979 (Sala Sexta del Tribunal Supremo), con lo que existe un pronunciamiento consentido y firme sustancialmente igual al ahora cuestionado. Para el supuesto de que no fueran estimados ninguno de los motivos de inadmisibilidad anteriormente alegados, y en cuanto al fondo, las Sentencias de la Sala Sexta objeto de los recursos no contienen violación de derecho ni libertad ninguna, y en concreto, de las alegadas de contrario como garantizadas por los arts. 14 y 35 de la Constitución, sobre igualdad ante la Ley y promoción profesional.

En lo referible a los fundamentos de derecho, la representación de RENFE, en la fase de alegaciones, pone de relieve que siguiendo el mismo orden de cuestiones que las enumeradas por la Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de diciembre de 1974 que sirve de fundamento a la pretensión de los actores, son destacables los siguientes: 1.° Improcedencia del sistema de exclusión del personal titulado, que prevé la Reglamentación de 1971, incluyendo en su normativa a los Titulados Superiores (subgrupo B del grupo 1.° del art. 13) estableciendo su sistema de remuneración (art. 83, párrafo último) y sus gratificaciones (art. 91, que modificó la Orden de 28 de febrero de 1973); 2.° Garantías mínimas de los derechos económicos, partiendo de que la anulación de la inclusión del personal técnico facultativo en las normas reglamentarias a efectos de las garantías mínimas de sus derechos económicos, es el presupuesto jurídico que utilizó la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para declarar los derechos de los allí reclamantes, siendo la jurisdicción laboral la competente para definir las situaciones jurídicas concretas de cada uno. 3.° Cuantía de los atrasos debidos en función de la Sentencia de la Sala Cuarta: a) En orden al sistema de determinación de equiparaciones y diferencias la Sentencia se limita a declarar la equiparación entre Inspectores y Licenciados y a reconocer un 12 por 100 más para los Jefes Superiores, referido a los sueldos base y de esta declaración ha de partirse, limitada, además, según expresa y reiteradamente recoge la Sentencia, al período de 1 de enero de 1967 a 22 de abril de 1968. b) En lo referible al período de las diferencias, el fallo de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la fecha de 30 de diciembre de 1974 lo concreta al comprendido entre 1 de enero de 1967 (fecha en que se elimina de Reglamentación a los Licenciados) y 22 de abril de 1968, fecha de iniciación del expediente de reclamación. La Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de abril de 1969, plenamente obligatoria desde 1 de enero de 1969, no fue impugnada y el precepto que suspende, por su art. 3.°, es el art. 1.° del capítulo I del título IV del Reglamento de Régimen Interior, así como el art. 4.° que concede efecto retroactivo para tal Orden, con lo que se suspende la determinación de que la remuneración de cada categoría sea superior en el 12 por 100 a la de la inmediatamente inferior, quedando sin efecto desde 1 de enero de 1969 el derecho de los Jefes de Servicio. c) En síntesis, el fundamento de la pretensión estriba en la tesis de los derechos adquiridos y de las condiciones más favorables a que alude el considerando 4.° de la Sentencia de la Sala Cuarta de 14 de abril de 1978. d) No es cierto, alega la representación de RENFE, que los Jefes de Servicio e Inspectores Principales hayan experimentado a partir de 1969 discriminación del sueldo en relación con lo percibido en 1967 y 1968 y, en suma, las sentencias impugnadas, en aplicación de la Reglamentación de RENFE de 22 de enero de 1971, no causan perjuicio a éstos.

Después de estas alegaciones fácticas y jurídicas, esta parte suplica a la Sala que dicte Sentencia que declare la inadmisibilidad de los recursos a que se ha hecho referencia, por haberse omitido el requisito exigido por el art. 44.1, c), de la LOTC, así como por concurrir en el presente caso, la situación prevista en el art. 50.2, c), de la mencionada Ley y en defecto del pronunciamiento anterior, que se deniegue el amparo solicitado, por no haber sido vulnerado por las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de enero y 30 de marzo de 1981, ni el principio constitucional de igualdad ante la Ley ni el de promoción profesional, invocados ambos de contrario.

7. Don Rafael Gallegos Alvarez, Procurador de los Tribunales, formuló alegaciones concretadas en el examen de los hechos, recogiendo en extracto, algunas de las afirmaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en el informe emitido en el recurso de casación núm. 61.879 contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 8 de Madrid relativa al Inspector Principal, señor Sánchez Bernardo, sustanciada ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y don Rafael Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales, hizo constar en el trámite de alegaciones que la Sentencia de la Sala Sexta recurrida fija para 1967 y 1968 como diferencias por cuatrienios, sueldos y primas para los actores, las solicitadas por éstos, salvo tres, en los cuadros acompañados a la demanda ante la Magistratura y que habían sido calculados por cada uno de los actores por diferencia entre lo percibido en su día y lo debido percibir si se le hubieren aplicado los tipos 15 y 14 extrarreglamentarios aplicados a los Titulados Superiores más favorecidos (tipo 15) y menos favorecidos en un grado (tipo 14). Ni siquiera se aplicó para 1967 y 1968, expresa esta parte, la regla diferenciadora del 12 por 100, sino que se produjo una equiparación hasta 1969, con los tipos 15 y 14, equiparación que quiebra a partir de 1969 sin que hubieren variado los preceptos que imponen la equiparación de sueldos y demás emolumentos de Inspectores Principales y Titulados o Técnicos Facultativos y el tipo más alto de sueldo a favor de los Jefes de Servicio, para los que se pidió y les fue concedida la equiparación.

8. Por providencia de 15 de julio de 1982 se señaló para deliberación y decisión del presente recurso el día 22 de julio de 1982, en el que se produjo tal deliberación y decisión por la Sala Primera.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para la adecuada resolución del recurso de amparo, resulta indispensable exponer inicialmente las actuaciones de las partes recurrentes, para conseguir la aceptación jurídica de sus derechos y las decisiones adoptadas en las vías previas, con la final determinación de sus pretensiones de amparo.

El Reglamento de Régimen Interior de RENFE, que fue aprobado por Orden de 9 de junio de 1962, establecía en el art. 1.° del capítulo I del título IV para el personal fijo al servicio de la empresa, un sistema de sueldos y jornales de acuerdo con el cual «la diferencia entre cada tipo de sueldo o jornal y el inmediato superior era siempre el 12 por 100». En el art. 2.° se fijaba la escala de sueldos citando como primera categoría profesional la de «Jefe de Servicios» y como 2.ª la del «Inspector Principal, Arquitecto, Licenciado, Jefe de Depósito y Jefe de Taller de Primera».

Con la finalidad de fomentar la contratación de titulados facultativos, y creyéndose autorizada para ello por el Plan de modernización aprobado por Ley de 16 de diciembre de 1964, la Red, a partir del 1 de enero de 1967, creó para ellos nuevas categorías salariales al margen de la Reglamentación. Con ello se evitaba la equiparación de los Técnicos Facultativos a los componentes de la categoría 2.ª y la repercusión que su superior retribución había de tener en la categoría primera.

Esta situación, sin embargo, fue considerada ilegal por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1974. Esta Sentencia, corrigiendo una resolución interpretativa de la Administración, declaró que desde el 1 de enero de 1967 hasta el 22 de abril de 1968, fecha de presentación del escrito inicial del expediente administrativo, los sueldos iniciales de los Jefes de Servicio debían ser superiores, en la proporción establecida por el art. 1.° del capítulo II del título IV del Reglamento de 9 de junio de 1962, a los sueldos iniciales del nivel o tipo de sueldo núm. 2, igual para las categorías de Inspector Principal y de Arquitecto, Licenciado (Técnicos Facultativos). Dicha igualdad debía estimarse, según la Sentencia, no ya por los mínimos reglamentarios, sino por los tipos más beneficiosos concedidos por la empresa a los Técnicos Facultativos reglamentariamente equiparados a los Inspectores Principales, con los cuatrienios y primas que correspondían a los Jefes de Servicio según el expresado Reglamento. La Sentencia declaró también, que durante el mismo período los sueldos iniciales de los Inspectores Principales debían ser los mismos respecto al conjunto de los varios tipos que la empresa asignó a los Técnicos Facultativos.

La estimación y fijación de las cuantías concretas se defería a la jurisdicción laboral.

Las consiguientes reclamaciones por diferencias salariales ante la jurisdicción laboral no se limitaron, sin embargo, al período acotado por la Sentencia antes citada, sino que trataron de hacer valer la interpretación dada en la misma más allá del transcurso de ese lapso temporal. Las Sentencias que en definitiva recayeron de la Sala Sexta del Tribunal Supremo fijaron como término del plazo durante el que existía derecho al abono de diferencias el 31 de diciembre de 1968. Ello obedeció (según se argumenta en la Sentencia de 13 de enero de 1981, a cuya fundamentación se remite la de 30 de marzo de 1981, también recurrida) a que la Orden de 16 de abril de 1969, a la que se dio efectos retroactivos a partir del 1 de enero del mismo año, estableció una nueva escala salarial y, en su art. 3.°, dejó en suspenso la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.° del capítulo I del título IV del Reglamento de Régimen Interior hasta que se promulgase la nueva reglamentación de la empresa.

Los recursos de amparo acumulados que resolvemos se encaminan a obtener esas diferencias salariales desde el 31 de diciembre de 1968 hasta el 1 de enero de 1971, exclusivamente, pues se reconoce en ellos que a partir de esta fecha se produce una nueva clasificación que da un distinto tratamiento a los técnicos, a raíz de la entrada en vigor de la Reglamentación de Trabajo aprobada por Orden de 22 de enero de 1971. Cualquier pretensión ulterior a esta fecha es abandonada por los recurrentes en el proceso constitucional. La lectura de los escritos de interposición de los recursos y de los escritos de alegaciones no deja la menor duda acerca de ello.

2. El principio de igualdad de los españoles ante la Ley que consagra el art. 24 de la Constitución, ha sido considerado por este Tribunal, como límite al propio legislador, que no puede establecer desigualdades cuando la diferencia de trato carezca de una justificación objetiva y razonable (Sentencia del Pleno del Tribunal de 2 de julio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» del 20 de julio, fundamento 3.°; Sentencia del Pleno de 10 de noviembre de 1981, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre, fundamento 3.°; Sentencia de la Sala 1 .ª núm. 7/1982, «Boletín Oficial del Estado» de 22 de marzo, fundamento 2.°). Resulta evidente, sin embargo, que la prohibición de discriminaciones arbitrarias opera también en la aplicación de la Ley y, en general, de cualquier norma jurídica, como admite implícitamente la Sentencia de la Sala Primera de 10 de julio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio, fundamentos 4.° y 5.°. En el caso examinado en dicha Sentencia se llega a la conclusión de que no se ha producido desigualdad alguna de trato, justificada o injustificada. Puede ocurrir, sin embargo, que esa desigualdad, como sucede en el supuesto examinado entre los Técnicos Facultativos y los Inspectores Principales durante el período controvertido, exista de hecho. Hay que preguntarse entonces si la desigualdad existente tiene relevancia jurídica y si no está justificada. La respuesta negativa a cualquiera de estas dos preguntas privará a la cuestión de toda trascendencia desde el punto de vista constitucional.

3. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma (como lo es, en el período al que los recurrentes limitan su impugnación, la diferencia de retribuciones entre dos tipos de trabajadores) tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados. Esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho. En el entendimiento de los concretos criterios de igualdad que puedan dimanar de las distintas fuentes del derecho de rango legal o subordinado a la Ley, el Tribunal Constitucional ha de tener en cuenta los criterios interpretativos seguidos por los órganos administrativos, y en su caso, judiciales, competentes para la aplicación e interpretación de las respectivas normas, para rechazarlos sólo si son irrazonables, como puede ocurrir en los casos de contradicción. El Tribunal Constitucional puede, asimismo, hacer uso de los criterios de igualdad obtenidos por los Tribunales ordinarios en la aplicación de las normas para completar su extensión temporal allí donde lo exija la propia dimensión del principio, de lo que constituye un buen ejemplo la Sentencia, ya citada, núm. 7/1982, según se infiere, sobre todo, de su fundamento 6.°. Cualquier excepción o limitación temporal del criterio de igualación ha de tener una justificación razonable, que corresponde al Tribunal Constitucional examinar.

4. En el supuesto contemplado, al que se refieren los recursos acumulados, existe un evidente criterio de igualdad que han obtenido los tribunales ordinarios en la aplicación de la normativa en juego. Este criterio aparece certeramente expresado en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1974 cuando, en su 6.° considerando, afirma, en relación con la RENFE, que «la facultad de cuantificar retribuciones asignadas... al Consejo de Administración, incluye la de variar en beneficio de los trabajadores el sueldo inicial con las reglamentarias derivaciones sobre cuatrienios o emolumentos en aquél basados, cuya facultad... no puede introducir discriminaciones... entre categorías a las que reglamentariamente se imponen el mismo tipo de sueldo». Este principio ha sido después recordado, con carácter más general, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1975 que, al conocer de un recurso dirigido contra la Orden de 22 de enero de 1971, aprobatoria de la Reglamentación Nacional de RENFE, anula el último párrafo del art. 83 de la Reglamentación, obligando a concretar el porcentaje diferenciador del sueldo asignado a los titulados, pues el personal «si aparece incluido dentro de la normativa reglamentaria lo ha de ser con todas sus consecuencias, al no cumplirse con el simple establecimiento de una garantía mínima, ya que no cabe admitir la posibilidad legal de introducir discriminaciones entre categorías de profesionales, tal como señaló la Sentencia de la Sala de 30 de diciembre de 1974 (...), ya que si al fijar el sueldo de estos profesionales no se tiene en cuenta tal criterio (por no respetar los porcentajes que con carácter normal se establecen entre las diferentes categorías o escalas) la violación del principio de igualdad ante la Ley se habrá producido, originando una causa de nulidad, tal como ha dicho la jurisprudencia en casos análogos...».

Este mismo criterio de igualdad dentro de las categorías y de proporcionalidad entre ellas, como expresión de principio de igualdad ante la Ley es, en definitiva, el que, también con carácter general, admiten implícitamente las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo recurridas en este proceso.

5. Las Sentencias a las que acabamos de aludir (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero y 30 de marzo de 1981, de la Sala Sexta) si bien parten de un criterio general de igualación en cada categoría laboral y de proporcionalidad entre ellas, como expresión del principio de igualdad ante la Ley, limitan su aplicación en el tiempo, en discrepancia con el parecer de los recurrentes, al 31 de diciembre de 1968, y no extienden su efectividad a la fecha de entrada en vigor de la nueva Reglamentación, como éstos pretenden ( 1 de enero de 1971). La razón de ello, como se ha adelantado, es la de que la Orden de 16 de abril de 1969 establecía una nueva escala salarial y en su art. 3.° dejó en suspenso la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.°, capítulo I del título IV del Reglamento de Régimen Interior de RENFE, de 1962, hasta que se promulgase la nueva reglamentación de la empresa.

6. Esta limitación temporal, sin embargo, entendemos que debe suprimirse en parte en aras de la completa aplicación del criterio de igualdad entre los grupos pertenecientes a cada categoría, creado y desarrollado por el propio Tribunal Supremo como acaba de verse e incorporado de este modo a la vida del art. 14 de la Constitución. La Orden de 16 de abril de 1969, en efecto, se limita en su art. 3.° a dejar «en suspenso lo dispuesto en el art. 1.° del capítulo I y título IV del Reglamento de Régimen Interior, antes indicado, hasta que sea promulgada la futura Reglamentación de Trabajo para RENFE». Asimismo, fija la cuantía de los diferentes tipos salariales, pero no modifica las categorías 1.ª y 2.ª. Y no puede olvidarse que el art. 1.° del capítulo I del título IV del citado Reglamento de Régimen Interior establece únicamente lo siguiente: «el presente Reglamento de Régimen Interior establece para el personal fijo de la Red el sistema de sueldos y jornales adaptados a la escala teórica que a continuación se inserta en la que la diferencia entre cada tipo de sueldo o jornal y el inmediatamente superior es siempre el 12 por 100, y cada cuatrienio equivale al 4 por 100 del sueldo o jornal inicial de cada tipo». Mientras que es en el art. 2.°, como ya se ha dicho, donde se establecen los nuevos sueldos correspondientes a las distintas categorías.

La Orden de 16 de abril de 1969 es, pues, una norma excepcional, una norma puente, ciertamente consentida por las partes, como éstas reconocen, a la que no puede darse más trascendencia de la que literalmente tiene: suspensión del principio de proporcionalidad en las escalas, discutible si se quiere constitucionalmente a la luz del criterio jurisprudencial apuntado, pero indiscutible, en definitiva, por no haber sido dicha Orden impugnada en el tiempo oportuno ante la jurisdicción ordinaria. Pero la Orden no suspende el art. 2.°, es decir, el que establece las distintas categorías, sino que se limita a establecer nuevas cuantías para los distintos tipos salariales correspondientes a cada una de ellas, sino sólo su cuantía; ni establece distinción alguna entre los grupos profesionales incluidos en el tipo salarial 2 de la misma. En otras palabras, la Orden no significa en absoluto una modificación total del sistema anterior, sino sólo la suspensión del principio de proporcionalidad y una modificación de la cuantía salarial correspondiente a cada categoría. Por ello, no puede, en modo alguno, suponer una suspensión del principio de igualdad dentro de los grupos incluidos en cada categoría, principio proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con anterioridad y con posterioridad a la misma.

La conclusión a la que debe llegarse es la de que la entrada en vigor, retroactiva, de dicha Orden, priva a los Jefes de Servicio del derecho a exigir el porcentaje de elevación previsto en el Reglamento de 1962 sobre el grupo 2.°. No priva, sin embargo, a los incluidos en el grupo 2.° del derecho a mantener su equiparación con los Técnicos Titulados, «según los tipos más beneficiosos concedidos por la empresa», tal como dijera la Sentencia de la Sala Cuarta del 30 de diciembre de 1974. Ello es así porque la Orden no suprime las categorías, ni, por lo tanto, la igualdad entre ellas, sino sólo el principio de proporcionalidad entre unas y otras. Sigue, pues, vigente, dentro de cada categoría, el principio de igualdad ante la Ley, con arreglo al criterio elaborado para este supuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

7. Las Sentencias impugnadas, prudentemente, limitan el reconocimiento del derecho a las diferencias salariales a la entrada en vigor de dicha Orden. Esta solución, que es plenamente aceptable, por lo razonado, en lo que a la categoría 1.ª (Jefes de Servicio) se refiere, fue iniciada, a raíz precisamente de la reclamación de un Jefe de Servicio, por la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1979. Posiblemente este hecho condicionara el que, con posterioridad, en las Sentencias recurridas, se aplicara también la fecha limite que aquélla concediera. A juicio de este Tribunal, sin embargo, el principio de igualdad ante la Ley, en su aplicación concreta, aquí contemplada, exige como adecuado complemento al pronunciamiento de dichas Sentencias que la equiparación entre Inspectores Principales y Técnicos Titulados se prorrogue hasta el 1 de enero de 1971, fecha de entrada en vigor de la nueva Reglamentación.

No puede constituir obstáculo a ello la necesidad invocada por los intervinientes en el proceso en alguna ocasión, de adecuarse a las coordinadas temporales fijadas por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1974.

La relación de prejudicialidad que puede existir entre estas sentencias y las impugnadas en el recurso no alcanza a limitar temporalmente las facultades jurisdiccionales a los Tribunales del orden laboral. Así lo reconocen las propias sentencias impugnadas que ya amplían el plazo límite previsto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo hasta la entrada en vigor de la Orden y así lo reconoce en realidad también la propia Sentencia de la Sala Cuarta, cuando dice, en su considerando 8.° que «la interpretación de un Reglamento es válida para todo el período de su vigencia», si bien «la necesidad de acoplar el ámbito interpretativo a la situación de hecho (...) no sólo requiere de datos descriptivos, sino también situarlos en la dimensión temporal para la debida correlación hermenéutica de la norma interpretada dentro del sistema del ordenamiento jurídico».

8. Las anteriores argumentaciones son íntegramente aplicables a los Jefes de Depósito que ostenten o hayan adquirido dicha cualidad a partir del año 1967. El referido grupo se halla incluido en la categoría segunda y, en consecuencia, procede su equiparación a los Técnicos Facultativos, en los mismos términos de los Inspectores Principales...

Toda vez que los recurrentes alegan no habérseles reconocido derecho alguno a diferencias salariales durante los años 1967 y 1968, el período en que deberán reconocérseles dichas diferencias debe extenderse desde el 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1970.

9. El reconocimiento, que se hace de dichos devengos, tanto a los Inspectores Principales como a los Jefes de Depósito, sin embargo, y por razón de la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa, sólo es posible con respecto a aquellos que oportunamente hayan reclamado ante el orden jurisdiccional laboral y hayan sido parte en alguno de los procesos que culminaron con las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, impugnadas en el presente recurso y también en alguno de los dos recursos de amparo acumulados.

10. No hace falta decir que con las anteriores consideraciones puede darse respuesta a los obstáculos de orden procesal que han sido alegados a lo largo del procedimiento, tales como el no agotamiento de la vía previa por falta de impugnación de la Orden ministerial de 1969 (que supone dar a esta disposición un alcance superior al que tiene) o la presentación del recurso extemporáneamente, en relación con la Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de diciembre de 1974 (alegación que supone la existencia de una correlación absoluta entre los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y laboral, incompatibles con su respectiva naturaleza y función).

Los recurrentes tratan de salvar el principio de proporcionalidad entre categorías especialmente los Jefes de Servicio, suspendido por la Orden ministerial de 1969, mediante la alegación del derecho a la promoción profesional. Este derecho, reconocido en el art. 35 de la Constitución, no es obviamente, por mor de lo dispuesto en el art. 53.2 de la misma protegible a través del amparo constitucional, ni para pedir elevación de sueldos.

Al obstáculo, finalmente, que alega el Ministerio Fiscal en el sentido de que los hechos que motivan las reclamaciones son muy anteriores a la entrada en vigor de la Constitución, debe señalarse que, por no existir previamente acto administrativo discriminatorio, las primeras resoluciones en las que se plantea la vulneración del principio de igualdad son las Sentencias impugnadas de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de enero y 30 de marzo de 1981, posteriores a la entrada en vigor de la Constitución, al no conceder un trato igualitario dentro de la misma categoría en la forma que hemos expuesto, con lo que de manera inmediata y directa violaron el art. 14 de la Constitución según ha quedado argumentado, máxime cuando el principio de igualdad era desde el comienzo de los procesos laborales el que constituía la esencial alegación de las pretensiones de abono de las diferencias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Acoger parcialmente los recursos de amparo acumulados (30 y 99/1981), haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º. Se reconoce el derecho de los Inspectores Principales recurrentes en este proceso y a los que se refieren las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 13 de enero y 30 de marzo de 1981, al percibo de las diferencias salariales desde el 1 de enero de 1969, que les correspondan por equiparación a los Técnicos Facultativos, con arreglo a los criterios sentados en las citadas Sentencias, y con extensión de sus efectos hasta el día 31 de diciembre de 1970, siempre que hayan sido parte en los procesos culminados por dichas resoluciones judiciales y en los procesos acumulados de amparo y teniendo en cuenta el tiempo que hubiesen mantenido la referida categoría dentro de dichas fechas mínima y máxima. Este derecho se reconoce también a los Inspectores Principales que hubieran ascendido al cargo a partir del 1 de enero de 1969 y cumplieran las condiciones indicadas.

2º. Se reconoce el derecho de los recurrentes en este proceso que ostentaren la categoría de Jefe de Depósito o hubieren accedido a la misma a partir de 1 de enero de 1967 a obtener las diferencias salariales que correspondan por equiparación a los Técnicos Facultativos, desde 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1970, siempre que hayan sido parte en los procesos laborales que culminaron con las Sentencias antes citadas del Tribunal Supremo, impugnadas en estos recursos, y referido su alcance al tiempo que hubieran mantenido dicha categoría dentro de las referidas fechas inicial y final.

3º. Por la Sala Sexta del Tribunal Supremo se dictarán las oportunas resoluciones para adaptar el contenido de los fallos de las Sentencias de 13 de enero y 30 de marzo de 1981 al reconocimiento de derechos que se efectúan en los apartados anteriores, previas las comprobaciones que resulten pertinentes.

4º. Y desestimar las demás pretensiones de las demandas acumuladas en cuanto se refieren a los Jefes de Servicio.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 197 ] 18/08/1982 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 28/07/1982
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Reclamación de diferencias salariales por un grupo de Agentes de RENFE (Inspectores Principales y Jefe de Depósito) en base al principio de igualdad ante la Ley

  • 1.

    El principio de igualdad de los españoles ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución, ha sido considerado por este Tribunal como limite al propio legislador, que no puede establecer desigualdades cuando la diferencia de trato carezca de una justificación objetiva y razonable (Sentencias 22/1981, 34/1981 y 7/1982).

  • 2.

    La prohibición de discriminaciones arbitrarias opera también en la aplicación de la Ley y, en general, de cualquier norma jurídica, como admite implícitamente la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1981.

  • 3.

    Puede ocurrir, sin embargo, que esa desigualdad exista de hecho. Hay que preguntarse entonces si la desigualdad existente tiene relevancia jurídica y si no está justificada. La respuesta negativa a cualquiera de estas dos preguntas privará a la cuestión de toda trascendencia desde el punto de vista constitucional.

  • 4.

    Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma (como lo es la diferencia de retribuciones entre dos tipos de trabajadores) tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados. Esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho.

  • 5.

    En el entendimiento de los concretos criterios de igualdad que puedan dimanar de las distintas fuentes del Derecho de rango legal o subordinado a la Ley, el Tribunal Constitucional ha de tener en cuenta los criterios interpretativos seguidos por los órganos administrativos, y en su caso judiciales, competentes para la aplicación e interpretación de las respectivas normas, para rechazarlos sólo si son irrazonables, como puede ocurrir en los casos de contradicción. El Tribunal Constitucional puede, asimismo, hacer uso de los criterios de igualdad obtenidos por los Tribunales ordinarios en la aplicación de las normas para completar su extensión temporal allí donde lo exija la propia dimensión del principio. Cualquier excepción o limitación temporal del criterio de igualación ha de tener una justificación razonable, que corresponde al Tribunal Constitucional examinar.

  • 6.

    En el supuesto contemplado, existe un evidente criterio de igualdad que han obtenido los tribunales ordinarios en la aplicación de la normativa en juego. Las Sentencias recurridas en este proceso, si bien parten de un criterio general de igualación en cada categoría laboral y de proporcionalidad entre ellas, como expresión del principio de igualdad ante la Ley, limitan su aplicación en el tiempo. Esta limitación temporal debe suprimirse, en parte, en aras de la completa aplicación del criterio de igualdad entre los grupos pertenecientes a cada categoría, creado y desarrollado por el propio Tribunal Supremo, como acaba de verse, e incorporado de este modo a la vida del art. 14 de la Constitución.

  • 7.

    El reconocimiento que se hace de dichos devengos de diferencias parciales, sólo es posible con respecto a aquellos que oportunamente hayan reclamado ante el orden jurisdiccional laboral y hayan sido parte en alguno de los procesos que culminaron con las Sentencias impugnadas en el presente recurso y también en alguno de los dos recursos de amparo acumulados.

  • 8.

    El derecho a la promoción profesional, reconocido en el art. 35 de la Constitución, no es obviamente, por mor de lo dispuesto en el art. 53.2 de la misma, protegible a través del amparo constitucional, ni para pedir elevación de sueldos.

  • 9.

    Al obstáculo de que los hechos que motivan las reclamaciones son muy anteriores a la entrada en vigor de la Constitución, debe señalarse que, por no existir previamente acto administrativo discriminatorio, las primeras resoluciones en las que se plantea la vulneración del principio de igualdad son las Sentencias impugnadas, posteriores a la entrada en vigor de la Constitución, al no conceder un trato igualatorio dentro de la misma categoría, con lo que de manera inmediata y directa violaron el art. 14 de la Constitución, máxime cuando el principio de igualdad era desde el comienzo de los procesos laborales el que constituía la esencial alegación de las pretensiones de abono de las diferencias.

  • mentioned regulations
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 9 de junio de 1962. Reglamento de Régimen Interior de RENFE
  • En general, ff. 1, 6
  • Artículo 1, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 2, ff. 1, 6
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 16 de abril de 1969. Red nacional de los ferrocarriles españoles. Retribuciones
  • Artículo 3, ff. 1, 5, 6
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de enero de 1971. Reglamentación nacional de trabajo en RENFE
  • En general, f. 1
  • Artículo 83, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 4, 5
  • Artículo 35, f. 10
  • Artículo 53.2, f. 10
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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