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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 169/1987, promovido por «Industrias Santa Fe, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y bajo la dirección de Abogado, respecto del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 19 de mayo de 1986, que tuvo a la Entidad demandante por desistida del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Oviedo dictada en proceso sobre pensión de viudedad, y en el que han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y bajo la dirección de Abogado, MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y bajo la dirección de Abogado, ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de «Industrias Santa Fe, Sociedad Anónima», presenta el 12 de febrero de 1987 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que interpone recurso de amparo contra los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de fechas 19 de mayo de 1986 y 26 de noviembre de 1986, que declararon desistida a la Entidad recurrente del recurso de suplicación interpuesto por la misma contra Sentencia de 19 de noviembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, dictada en proceso sobre prestaciones derivadas de accidente laboral.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Ante la Magistratura de Trabajo citada se siguieron autos promovidos por doña Gloria González González, declarándose por Sentencia de 19 de noviembre de 1985 su derecho a percibir pensión de viudedad y, en nombre de su hijo menor de edad, pensión de orfandad, así como una indemnización a tanto alzado de siete mensualidades de la base reguladora de tales pensiones (que era de 75.777 pesetas) y 5.000 pesetas como auxilio de defunción, declarándose responsable directa de todas estas prestaciones a «Industrias Santa Fe, Sociedad Anónima» (por no haber dado de alta en el plazo legal al trabajador fallecido en accidente laboral), y responsable subsidiario, para caso de insolvencia de la Empresa, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la Mutua Patronal MAPFRE de las peticiones de la demanda.

b) La Empresa anunció el 26 de noviembre de 1985 recurso de suplicación, consignando en metálico la indemnización a tanto alzado y el auxilio por defunción así como el depósito de 2.500 pesetas, procediendo la Magistratura a interesar del INSS la fijación del importe del capital coste de las pensiones reconocidas, lo que hizo dicho Organismo, por escrito que tuvo entrada el 18 de febrero de 1986 en la Magistratura referida, señalando como tal capital la cantidad de 9.860.676 pesetas.

c) La Empresa aportó el 14 de marzo de 1986 ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social aval bancario por la cuantía indicada de 9.860.676 pesetas para garantizar el importe del capital-coste de la pensión, haciéndolo con escrito del que suplicaba devolución de copia como prueba de que estimaba correcta la garantía constituida para su presentación ante la Magistratura. Dicha copia le fue dada y la aportó a la Magistratura de Trabajo que, por providencia de 17 de marzo de 1986, tuvo «por cumplimentados los arts. 180 y 183 de la LPL», dando trámite al recurso de suplicación.

d) El Tribunal Central de Trabajo por Auto de 19 de mayo de 1986 resolvió declarar a la Empresa recurrente desistida de su recurso por no haber consignado el capital importe de las pensiones reconocidas en la Sentencia recurrida, consignación que entendía debió efectuarse en dinero con inmediato reembolso de la suma necesaria para que el beneficiario de la condena pudiera empezar a cobrarla sin dilación.

e) Contra el Auto referido recurrió en súplica el 23 de junio la Empresa demandante de amparo, acompañando a su recurso certificación de la Magistratura acreditativa de que hasta 23 de junio de 1986 no se había solicitado la ejecución provisional de la Sentencia de instancia, invocando la Entidad recurrente que los beneficiarios de la condena estaban cobrando sin dilación alguna las prestaciones otorgadas, pues el INSS, por medio de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social que admitió el aval bancario como suficiente, abonó y viene abonando las pensiones decretadas. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 26 de noviembre de 1986, notificado el 20 de enero de 1987 a la representación de la Empresa, en el que el Tribunal Central de Trabajo razona que el hecho de que los beneficiarios de la condena vengan percibiendo las pensiones reconocidas no puede favorecer a la parte recurrente que ha incumplido la formalidad de consignar.

3. Alegaba en su demanda de amparo la Empresa recurrente que las resoluciones impugnadas infringen el art. 14 C.E., al aplicar el art. 180 de la LPL, cuya declaración de inconstitucionalidad insta, en el que se exige para recurrir ingresar el capital importe de la prestación reconocida en Sentencia, discriminándose a los empresarios frente a los trabajadores.

También entiende que el art. 180 citado infringe el derecho a la efectiva tutela judicial, vulnerado por las resoluciones impugnadas dado que la exigencia de dicho art. 180 se ha cumplimentado garantizándose el cobro de la pensión durante la sustanciación del recurso, pues el aval bancario presentado fue admitido a plena satisfacción de la Entidad gestora y de la Magistratura de Trabajo, que tuvo cumplido el repetido requisito y se ha cumplido la finalidad del mismo, no siendo impedimento el aval para que los beneficiarios de la condena hayan venido percibiendo del INSS, también declarado responsable subsidiario, las pensiones desde el inicio, ni para que las sigan percibiendo, pues la Empresa tiene suficiente solvencia o garantía para cumplir la obligación adquirida al aparecer avalada por Entidad bancaria de reconocido crédito. Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 3/1983 y 14/1983) permite, a juicio de la demandante, que los depósitos a efectuar para recurrir se sustituyan por otros medios igualmente seguros.

Suplicaba, por ello, la nulidad de los Autos impugnados y que le sea admitido a trámite el recurso de suplicación formalizado, así como se declare inconstitucional el art. 180 de la LPL o que las Magistraturas deben adoptar mayor flexibilidad en su aplicación.

Por otrosí, solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Oviedo durante la sustanciación del recurso de amparo.

4. La Sección Primera de este Tribunal acordó, en providencia de 11 de marzo de 1987, admitir a trámite la demanda de amparo e interesar de los órganos judiciales intervinientes en el proceso previo la remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el mismo.

En providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección indicada acordó tener por comparecidos en el recurso al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MAPFRE, que se habían personado en forma y tiempo oportunos. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

5. La Entidad recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones, expresaba, después de indicar que los antecedentes de hechos relatados quedaban corroborados por las actuaciones aportadas, que en su demanda instan de este Tribunal una interpretación más flexible, progresiva y casuística del art. 180 de la LPL, al entender que el cobro de la pensión se garantiza tanto con un depósito de dinero efectivo como con la presentación de un aval bancario, frente a lo cual el criterio del Tribunal Central de Trabajo ha sido restrictivo y literal, por lo que insta que se declare inconstitucional el art. 180 de la LPL o se faculte a la Magistratura para adoptar, en supuestos excepcionales, una mayor flexibilidad en su aplicación. Daba por reproducido, en lo demás, su escrito inicial.

6. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su escrito de alegaciones, solicitó la denegación del amparo pedido. Argumentaba, al respecto, que el presente caso tiene de común con otros precedentes de este Tribunal Constitucional el que trata el tema de las consignaciones procesales para la interposición de determinados recursos y, por ello, pretende una interpretación flexible del art. 180 de la LPL, acorde con las Sentencias de este Tribunal, que cita, en esos otros casos. Hay, sin embargo, un matiz diferenciador de este supuesto respecto de los precedentes aludidos, consistente en que se exige la consignación del capital coste de la pensión no para garantizar la ejecución de la Sentencia recurrida, si ésta fuera confirmada, sino para asegurar su cumplimiento o ejecución provisional; de conformidad con lo que el art. 229 de la LPL dispone. Responde tal precepto a la idea de que, ante situaciones de necesidad, la respuesta del ordenamiento otorgando la protección de la Seguridad Social no debe ser tardía, por lo que el art. 180 de la LPL impone el depósito del capital coste de la pensión para el pago de la prestación desde luego, y si el depósito no se efectúa, el abono de la pensión no va a tener lugar al no existir fuente financiera afectada a tal finalidad. Por ello la alegación de que los beneficiarios de la pensión vienen percibiéndola, a más de no estar probada, no altera en nada la obligación de la Empresa de constituir el depósito de que se trata.

Añadía que el derecho a la tutela judicial, en concreto el acceso al Tribunal Superior, puede limitarse o modularse en su aplicación en aras de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, como puede ser el derecho a la ejecución de la Sentencia o medidas que garanticen tal ejecución. Cuando en un proceso judicial se ventilan derechos relacionados con los asegurados en el sistema de la Seguridad Social básico al que el art. 41 C.E. se refiere, no se trata de garantizar la ejecución del fallo, sino que éste se ha de ejecutar provisionalmente, por lo que resulta potenciada la modulación del art. 24.1 C.E., exigiéndose que tal ejecución se produzca por alguna de las vías que el art. 180 de la LPL establece. En la contraposición entre el derecho del asegurado a que, siquiera provisionalmente, se atienda la situación de necesidad en que se encuentra y el derecho de acceso al Tribunal Superior, debe resultar, pues, prevalente el derecho de aquél, por las razones expuestas en las Sentencias aludidas.

Terminaba señalando que la aducida infracción del art. 14 C.E. se contradice con los razonamientos en las Sentencias de este Tribunal de 25 de enero y 28 de febrero de 1983, que la propia recurrente cita y reproduce.

7. Igualmente, solicitó la denegación del amparo solicitado por la representación de MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

En relación con la aducida infracción del art. 14 C.E. por el art. 180 de la LPL, que se dice discrimina a los empresarios frente a los trabajadores, negaba que fuera así, por no establecer dicho art. 180 tal diferenciación, como resulta de su lectura literal, conteniendo un único tratamiento diferenciado respeto a las Entidades gestoras de Seguridad Social, por razones obvias, y siendo evidente, a su juicio, que no tendría ninguna virtualidad prever la misma obligación de depósito para los trabajadores, cuando éstos no podrían resultar obligados o condenados al pago de una pensión, siendo quienes en tal situación estén a lo que se impone la mencionada obligación de depósito. La finalidad del art. 180 LPL, por otra parte, es garantizar el cumplimiento inmediato de la Sentencia y, en definitiva, dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social, a quienes con frecuencia su debilidad económica les situaría en evidente desequilibrio frente a los destinatarios de la obligación que se combate en el recurso, si tal desigualdad no se corrigiera con medidas como las que del art. 180 de la LPL.

Tampoco se produce -señala- violación del art. 24 C.E, pues la exigencia de depósito no supone impedimento para que el empresario pueda acudir a la garantía del recurso, sino simplemente armoniza su derecho a tal garantía judicial y el de los beneficiarios a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos y el pago inmediato de las pensiones, sin esperar a que se resuelva un recurso que podría ser mera argucia dilatoria. Estimaba que no son, al respecto, argumentos válidos el de la dificultad de obtener en poco tiempo una cantidad elevada, pues se dispuso de tiempo suficiente, ni que la Sentencia declarara también responsable al INSS, pues tal responsabilidad lo era con carácter subsidiario para caso de insolvencia del patrono, circunstancia que no se ha dado, pues la propia recurrente afirma su solvencia.

Rechazaba, por último, la aplicación al caso de las Sentencias invocadas que permiten sustituir los depósitos por otros medios que no sean en efectivo, al tratarse de supuestos distintos y no ser el aval bancario suficiente para el pago en efectivo, que es de lo que aquí se trata. A ello añadía que una interpretación flexible de este art. 180 de la LPL vulneraría el principio de seguridad jurídica, viniendo, además, la obligación de consignar de una prolongada tradición del ordenamiento laboral, por razones que enlazan con la falta de efectos suspensivos del recurso en estos supuestos, y con el fin de evitar que la garantía de recurrir de una parte demore o lesione el derecho reconocido ya en Sentencia a otra parte, demora que podría favorecer una renuncia de derechos que repugna al ordenamiento laboral.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló escrito de alegaciones en el que, tras referirse a los antecedentes de hecho del caso y al contenido de la demanda de amparo, indicaba que desde la STC 3/1983 viene diciendo el Tribunal Constitucional que el art. 14 de la Constitución (fundamento jurídico 3.°) «no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal». Y, refiriéndose al art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, dijo en aquella Sentencia que tal precepto no era inconstitucional cuando establecía la obligación de consignar el importe de la condena, desde el momento en que la diferencia de tratamiento en relación a la consignación se vincula razonablemente a la finalidad compensadora del ordenamiento laboral -la igualdad real en el ámbito de las relaciones laborales exige un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador-, no siendo, por tanto, desde este punto de vista, el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral contrario al art. 14 de la Constitución. Partiendo de esta premisa, señalaba que el art. 180 de Procedimiento Laboral persigue un múltiple efecto: Evitar recursos dilatorios y asegurar al beneficiario el percibo de la pensión durante el tiempo que dura la tramitación del recurso. Ambas finalidades vendrían a justificar en este caso la posible desigualdad y alejarían cualquier roce de este precepto con el art. 14 de la Constitución.

En relación con la infracción del art. 24.1 C.E., reproducía el Fiscal lo dicho en la citada STC 3/1983, añadiendo que lo mismo podría decirse para el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, con algunas diferencias que ponía de relieve a continuación. Señalaba, al respecto, que el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la obligación de consignar la cantidad objeto de la condena, pero tal medida tiene por finalidad, entre otras, el asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente es confirmada y evitar una eventual desaparición de los medios de pago. Por eso pudo decir en la referida Sentencia el Tribunal Constitucional que, para superar la excesiva rigidez de la norma y evitar la imposibilidad de recurrir en supuestos de falta de medios ó de simple falta de liquidez, sería conveniente que el legislador «reformara el art. 170 y conexos de la Ley de Procedimiento Laboral», permitiendo sustituir la consignación en efectivo por otros medios conocidos y seguros, con el aval bancario, etc., y que, mientras esto no ocurra, los Tribunales deberán efectuar una interpretación progresiva y casuística que, en determinados supuestos, conduzca a permitir aquella sustitución.

Indica el Fiscal que el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene entre sus finalidades la de asegurar «al beneficiario el percibo de la pensión durante el tiempo que dure la tramitación del recurso». Naturalmente que, en principio, la finalidad del precepto no se cumpliría si se aceptara la sustitución de la obligación que impone - «ingresar en la Entidad Gestora o servicio común correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo»- por la de presentar, por ejemplo, aval bancario, ya que ello no aseguraría el percibo provisional y continuado de dichas pensiones. Por eso, en el caso del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, los Tribunales, justificadamente, se vienen oponiendo a la viabilidad del recurso si no se acredita el efectivo ingreso del capital importe de la prestación. Ello, al ser proporcionado con la finalidad del precepto y ser razonable, no constituye falta de tutela judicial.

Pero en el presente caso -advertía el Fiscal- la propia pensionista, Gloria González González, reconoce expresamente «que viene percibiendo la pensión de viudedad-orfandad mensualmente a través de la Seguridad Social» (escrito de impugnación al recurso de súplica de 24 de julio de 1986), lo que coincide con lo dicho en el mismo recurso de súplica (23 de junio de 1986) y en el amparo, que indican como dato demostrativo, y que es cierto, que el INSS no ha impugnado la viabilidad del recurso de suplicación, como tampoco lo ha hecho la citada pensionista. El Tribunal Central de Trabajo tuvo conocimiento de estas particulares circunstancias e incluso las dejó patentes cuando en su Auto de 26 de noviembre de 1986 afirmó que el hecho de que la reclamante perciba las pensiones de viudedad y orfandad declaradas en la Sentencia no puede favorecer a la parte recurrente («Industrias Santa Fe, Sociedad Anónima»), que ha incumplido la formalidad de consignar el importe del capital de tales pensiones, pues de dicho pago y mientras durase la tramitación del recurso la única responsable era la Empresa codemandada.

Esta interpretación del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral efectuada por el Tribunal Central de Trabajo en el asunto concreto que nos ocupa pudiera parecer excesivamente rígida, convirtiendo la obligación del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral en un innecesario formalismo, apareciendo desproporcionada con las finalidades del precepto, si se atiende principalmente a que en este caso la pensionista viene percibiendo su pensión y, por lo tanto, se viene cumpliendo la finalidad que el requisito del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende garantizar.

Continuaba el Fiscal diciendo que es verdad que el art. 229 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que «las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo, condenatorias al pago de pensiones de la Seguridad Social, serán ejecutivas aunque el... condenado interponga recurso... de suplicación», pero también es cierto que el beneficio de la ejecución provisional que ahí se establece queda garantizado mediante la obligación de ingreso en la Entidad gestora de la Seguridad Social del capital coste de las pensiones. Si en el caso presente, la Empresa directamente responsable no ingresa el capital coste de las pensiones es claro que, por sí misma, no garantiza la ejecución provisional de la Sentencia. Sin embargo sigue siendo cierto que en este caso se están pagando las pensiones y, además, su importe se encuentra garantizado por un aval bancario. Ello hace que nos inclinemos, en este especial supuesto, a favor de la procedencia del recurso de suplicación, ante el aquietamiento en este punto del mismo INSS y de la propia pensionista, y ante las consecuencias que para el mismo recurso de suplicación pudiera tener una eventual suspensión en el pago de las pensiones, improbable, si se considera la garantía bancaria con la que cuenta a su favor el INSS y la obligación y derecho que le viene impuesto en el art. 96 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social.

Por todo ello, concluía, los Autos del Tribunal Central de Trabajo, impugnados, si bien razonados, crean al recurso un obstáculo innecesario, no justificado, y así lesionan el derecho del art. 24.1 de la Constitución, por lo que interesa el otorgamiento del amparo que se solicita en cuanto a declarar la nulidad de los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 19 de mayo de 1986 y 26 de noviembre de 1986 con las precisiones e indicaciones expuestas.

9. En la pieza de suspensión tramitada, se acordó por Auto de 22 de abril de 1987 no haber lugar a la suspensión solicitada de la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de instancia.

10. Por providencia de 13 de enero de 1988 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 11 de abril de 1988, en cuya sesión quedó en minoría el proyecto de Sentencia presentado por el Ponente Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, asumiendo la Ponencia el Presidente de la Sala quien presentó otro texto de la misma para nueva votación y deliberación, que tuvo lugar el día 23 de mayo en curso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Impugna la demandante de amparo el Auto de 19 de mayo de 1986 de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, confirmado por el de 26 de noviembre de 1986, que le declaró desistida del recurso de suplicación por no haber consignado el capital coste de las pensiones a cuyo pago había sido condenada en la Sentencia de instancia. Tal consignación viene exigida por el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto aplicado al caso por las resoluciones judiciales y determinante de la decisión en ellas adoptada. Por tal razón, la parte recurrente insta no sólo la anulación de los Autos impugnados, sino también «que se declare inconstitucional el art. 180 de la LPL en lo referente al ingreso en la Entidad Gestora del capital importe de la prestación... o alternativamente señalando que la Magistratura de Trabajo, en supuestos excepcionales, adopten una mayor flexibilización en su aplicación, estableciendo otros medios concisos y seguros para la sustitución del ingreso en efectivo...».

Para delimitar el objeto de este recurso, debe advertirse, ante todo, que la pretendida declaración de inconstitucionalidad de norma con fuerza de ley no tiene cabida en un recurso de amparo, sin perjuicio de lo previsto por el art. 55 de la LOTC, en virtud del cual, en este proceso, hemos de limitarnos a examinar si la Ley aplicada por las resoluciones impugnadas lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, en concreto los aducidos en la demanda de amparo, elevando, en su caso, la cuestión al Pleno, único que podría declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley.

También deberá examinarse, por otro lado, si los actos impugnados, por razón distinta a la que el citado art. 55.2 expone, violan los derechos fundamentales invocados.

2. El primer reproche dirigido por la Entidad recurrente al art. 180 de la LPL y a las resoluciones que lo aplican es el de infringir el art. 14 C.E., porque discrimina a los empresarios frente a los trabajadores.

Dicha vulneración del derecho ex art. 14 C.E. no puede apreciarse, de un lado, porque el examen de las actuaciones revela que no fue tal derecho fundamental invocado en momento alguno en el proceso previo y, en concreto, en el recurso de súplica que la Empresa formuló, incumpliendo así el requisito previsto por el art. 44.1 c) de la LOTC, cuya falta opera, en este momento, como motivo desestimatorio.

Aun salvando tal óbice, no puede compartirse la tesis de que el precepto legal o las resoluciones impugnadas supongan lesión del derecho fundamental que el art. 14 C.E. reconoce, en el sentido alegado de que discriminen a los empresarios en relación con los trabajadores, en aspecto que no concreta, pero que parece consistir en la exigencia sólo a los primeros de la consignación debatida. Y no cabe estimar que se contrarie el art. 14 C. E. por idénticas razones a las que este Tribunal apreció en sus Sentencias 3, 9, 14 y 100, todas de 1983, a propósito de otras consignaciones para recurrir, y que los comparecidos y el Fiscal han recordado con exactitud, no siendo necesario reiterarlas aquí.

En ningún sentido o aspecto, pues, cabe apreciar infracción del art. 14 C.E. por el precepto legal, ni las resoluciones judiciales siguen criterio discriminatorio o desigual que merezca ser censurado.

3. El derecho a una tutela judicial efectiva, que el art. 24.1 C.E. reconoce, es el segundo invocado por la Entidad recurrente, no tanto por considerarlo vulnerado por el repetido art. 180, sino por estimar que obliga a una aplicación flexible de tal precepto legal que admita la sustitución de la consignación en metálico por otros medios seguros. Tal construcción explica que no razone la recurrente por qué podría contradecir dicha norma legal a aquel precepto constitucional, limitándose a destacar cómo una interpretación finalista y flexible de la norma legal, en atención a las circunstancias del caso, debió conducir al Tribunal Central de Trabajo a considerar cumplimentado el requisito legal. A la ponderación de los fundamentos esgrimidos en favor de su pretensión -que le sea admitido el recurso de suplicación por haber cumplido el requisito en cuestión- hemos de limitarnos, por tanto.

4. La parte demandante, a propósito de la oposición entre el art. 180 de la LPL y el 24 de la Constitución apenas se limita a formular alguna afirmación tangencial al pedir a esta Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad al Pleno sobre el carácter excesivo del requisito consistente en ingresar «el capital importe de la prestación declarada en el fallo». Una Sentencia de amparo no es el lugar adecuado para formular juicios de constitucionalidad de la norma, salvo en la hipótesis prevista en el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica. En el caso que nos ocupa, aunque, por lo que razonaremos de inmediato, la Sala estima el amparo solicitado, conviene advertir que el otorgamiento de lo pedido no se debe a una oposición entre la norma del art. 180 LPL y la del art. 24.1 de la Constitución.

En efecto, el requisito exigido por el precepto citado es por completo razonable, está expresamente justificado y en modo alguno constituye un obstáculo irracional o desmesurado para el ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 24. C.E., consistente en este caso en el ejercicio del recurso de suplicación. Es razonable que para proteger a lo largo de la sustanciación del recurso a los beneficiarios de la prestación se asegure no sólo la solvencia de la Empresa recurrente a los efectos del pago de la prestación en caso de desestimación del recurso, para lo cual podría bastar la garantía bancaria en todo caso, sino la percepción inmediata y continua de la prestación mientras se trámite el proceso, y para ello resulta en principio razonable y proporcionado al fin propuesto la exigencia de ingresar el capital, lo que permite disponer del mismo sin problemas de liquidez y sin demoras injustificables para los beneficiarios de la prestación. Nada, pues, hay que objetar a la norma en términos generales, salvo, quizá, su falta de flexibilidad.

En la STC 3/1983 del Pleno de este Tribunal dijimos que «seria conveniente que el legislador, para superar la excesiva rigidez de la norma, reformara el art. 170 y conexos (de la LPL) para que evitara la imposibilidad de recurso en supuestos de falta de medios o de simple falta de liquidez, a través de este último supuesto de medios conocidos y seguros empleados en la práctica económica -aval bancario, depósito de valores, etc.- de modo similar a como lo prevé el art. 183 LPL para las empresas concesionarias de servicios públicos». La recomendación allí apuntada y recordada dentro de este recurso por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones no puede ser impuesta al legislador soberano sin que, por otra parte, la omisión de tal posible reforma constituya un obstáculo insalvable para el intérprete, que puede, como vamos a ver, habérselas con una norma que no prevé excepciones ni medios alternativos de garantía y, sin embargo, apreciar en alguna ocasión y con criterios hermenéuticos finalistas cumplido el requisito exigido aunque no se haya ingresado el capital.

5. Esto es cabalmente lo que debió hacer el TCT en sus Autos ahora impugnados. Afirma el recurrente en su demanda de amparo que los casi diez millones del capital de la prestación le resultó una cantidad «elevada y de muy difícil obtención en el corto espacio de tiempo establecido para el anuncio del recurso» por lo que logró que fuera «convenientemente avalada por entidad bancaria de máxima solvencia». Esto no hubiera bastado por sí solo para dar por cumplido el requisito del art. 180. 1 LPL, pero lo cierto es que la Entidad gestora no sólo aceptó el aval, sino que, en consecuencia, pagó a su tiempo la prestación debida cuando se produjeron los plazos correspondientes, de lo cual quedó constancia en las actuaciones por medio del certificado de la Secretaría de Magistratura declarando que «no ha sido solicitada ni despachada ejecución provisional de la Sentencia» que la hoy recurrente quiso impugnar en suplicación, de donde se infiere que la beneficiaria de la prestación estaba cobrando las indemnizaciones y la pensión, tal como, por lo demás, afirmó la representación procesal de «Industrias Santa Fe, Sociedad Anónima» en su recurso de súplica frente al Auto de 19 de mayo de 1986, sin ser contradicha por nadie.

El fin propuesto por la norma para exigir el ingreso del capital ha sido, pues, cumplido. Es cierto que la Entidad gestora pudo negarse a hacer efectivos los pagos, pero es no menos cierto que sin atenerse a una interpretación literal del art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral aceptó el aval bancario y pagó. Por eso no es aceptable la afirmación contenida en el citado Auto cuando se sostiene que dicho «abono no podía realizarlo el Ente gestor con cargo al condenado recurrente si éste se limita a presentar un aval bancario», ya que consta que si lo realizó. El TCT pudo requerir pruebas de que tal abono estaba realizado, pero no pudo negar tal posibilidad, de hecho cumplida, y con base en tal negativa declarar a la parte recurrente desistida del recurso de suplicación. En su segundo Auto, el de 26 de noviembre, el TCT afirma que la recurrente «ha incumplido la formalidad» de ingresar el capital. Ello es cierto. Pero habiéndose cumplido el fin propuesto por el legislador de modo expreso al requerir el ingreso del capital, la exigencia de aquella «formalidad» se convierte en un formalismo excesivo que obstaculiza sin razón suficiente el ejercicio por parte de la demandante de su derecho fundamental a los recursos que el ordenamiento laboral le brinda. Por consiguiente, se impone el otorgamiento del amparo y la correspondiente admisión a trámite del recurso de suplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por «Industrias Santa Fe, Sociedad Anónima» y, en consecuencia:

1º. Anular los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 19 de ayo y 26 de noviembre de 1986.

2º. Reconocer a la recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente. anterior al Auto de 19 de mayo de 1986 para que el Tribunal Central de Trabajo admita el recurso de suplicación en su día formalizado y presentado y le dé la tramitación correspondiente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León en el recurso de amparo núm. 169/1987

Coincido con la tesis de la Sentencia en que el requisito exigido por el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral es por completo razonable, está expresamente justificado y en modo alguno constituye un obstáculo irracional o desmesurado para el ejercicio del derecho fundamental que protege el art. 24 de la Constitución consistente, en este caso, al ejercicio del derecho al recurso de suplicación. Sin embargo, creo que la aplicación de tales premisas generales debió conducir a la conclusión de que, en el caso concreto, no se produjo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación que el Tribunal Central de Trabajo hizo de la admisión del recurso por incumplimiento del repetido art. 180. Ello es así, porque, de un lado, es evidente que no se consignó en metálico el capital, coste de la pensión por la Entidad recurrente, como lo es que ésta, ni al anunciar el recurso de suplicación el 26 de noviembre de 1985 ni en momento posterior alguno ha aducido insuficiencia de medios para litigar, sino, por el contrario, ha hecho reiteradas protestas de solvencia. Para justificar la presentación del aval sólo ha aducido una especie de falta de liquidez momentánea, al referirse a que la cantidad era «elevada y de muy difícil obtención en el corto espacio de tiempo establecido para el anuncio del recurso», alegación inacogible no sólo porque la consignación nunca ha de ser coetánea al anuncio del recurso (en los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia), sino también porque, en el caso, el anuncio del recurso lo formuló el 26 de noviembre de 1985 y sólo fue requerida para ingresar el capital coste de la pensión por providencia de 10 de marzo de 1986 de la Magistratura (folio 131 de los autos de ésta), no siendo, pues, corto el espacio de tiempo que dispuso para obtener una suma, no difícil de atender con la solvencia y garantía que se atribuye.

No mediaron, por tanto, circunstancias justificativas de la flexibilización, que tampoco pidió en un primer momento, ni cabría estimar que cumpliera con el requisito legal aun reconociendo la posibilidad de flexibilizar su cumplimiento con medios sustantivos, dado que el medio aportado u ofrecido fue un aval bancario, que, según criterio razonable del TCT, «implica el cumplimiento de su futuro pago de no realizarlo el deudor principal y directo, mas no el inmediato desembolso de la suma necesaria para que el beneficiario de la condena pueda empezar a cobrarla sin dilación». Negaba, pues, que con tal aval se asegurara en forma suficiente el pago de las pensiones a los declarados como beneficiarios, y ello implica el incumplimiento de la condición antes expuesta para admitir la posibilidad de flexibilización, sin que baste, como la parte recurrente viene a argumentar, que el aval bancario no sea impedimento para el cobro de las pensiones, pues es su virtualidad o efectividad, en una calificación legal del contenido o términos en que el aval se presta, lo exigible y aquí no concurrente.

Se alegaba, por último, y ello por la parte actora y por el Fiscal, para fundar la petición de que se considere cumplido el requisito, el dato de que la Empresa recurrente no había sido la única declarada responsable, por la Sentencia de instancia, al pago de las prestaciones, sino que también lo fue el Instituto Nacional de la Seguridad Social -y que éste ha venido abonando tales pensiones- a sus beneficiarios. Que tal abono ha venido dándose no es hecho que parezca discutible, pues el TCT lo admite en su Auto de 26 de noviembre de 1986, pero de ello no cabe concluir que quien pretendía recurrir en suplicación cumpliera el requisito legal, pues el INSS no ha pagado en su nombre ni por su cuenta, en virtud del pacto o norma legal, dado que el TCT entendió -y ello resulta cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no cabe aquí pronunciarse- que del pago de las pensiones «mientras durase la tramitación del recurso la única responsable era la empresa demandada». Tal criterio evidencia que el pago que haya venido efectuando el INSS podrían éste y los órganos judiciales considerarlo indebido, cesando en el mismo, quedando desprotegidos los beneficiarios cuyos derechos era la recurrente la única responsable en hacer efectivos o asegurarlos efectivamente.

A ello se une que el INSS sólo fue declarado en la Sentencia responsable subsidiario para caso de insolvencia de la Empresa, caso que ésta misma niega que concurra, por lo que es razonable que, a falta de firmeza de la Sentencia y a falta de tal presupuesto de insolvencia, el Tribunal Central de Trabajo haya entendido que no fuera el INSS responsable del pago de la prestación durante el recurso (pese a que algunas otras normas, como el art. 126 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 y Resolución de 31 de diciembre de 1960 de la Dirección General de Previsión, permitirían, tal vez, sostener la tesis de que el mero hecho del impago de pensiones por el empresario responsable obligaría ya al pago de las mismas por el INSS, que aquí lo hace como organismo subrogado en las funciones del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, aunque esta última no es más que una tesis interpretativa implícita y validamente rechazada por el criterio que el Tribunal Central de Trabajo expone en el caso para la fase de sustanciación del recurso de suplicación).

Es, por tanto, razonable entender, como hizo el TCT, que ni la finalidad del requisito legal cabía estimarla cumplida con la seguridad o estabilidad necesarias, ni podía la Empresa recurrente eximirse del cumplimiento del requisito en cuestión y de la responsabilidad a ella impuesta, beneficiándose de la conducta de hecho de otro codemandado a modo de supuesto excepcional de inaplicación de los arts. 180 y 229 de la LPL.

No cabe, por todo ello, apreciar vulneración del derecho fundamental ex art. 24.1 C.E., debiendo denegarse el amparo solicitado, sin que la parte recurrente ni el Fiscal, a diferencia de lo ocurrido en el caso de la STC 135/1987, alegue aquí que se les debiera haber concedido nuevo plazo para efectuar la consignación o asegurar el pago de las pensiones, dado que la Magistratura, aun por error, aceptó el aval. Nada de ello se alega ni se pide aquí, al ceñirse la recurrente a instar que se declare admisible su recurso por haber cumplimentado el requisito, siendo evidente, por otro lado, que la decisión de la Magistratura de instancia era plenamente revisable por el Tribunal Superior. En todo caso el otorgamiento de una posibilidad de subsanación está justificado cuando el incumplimiento de los requisitos procesales tenga su origen en omisiones o errores judiciales «que, al tiempo -advertía la STC 180/1987 en su fundamento jurídico 2.°- no pueda ser razonablemente imputado a negligencia inexcusable de la parte», menos aún si media una deliberada intención de incumplir el requisito, ocurriendo, como aquí ocurre, que si bien la Magistratura erró al aceptar el aval, ello no impide afirmar que el incumplimiento del requisito fue previo a tal error y deliberado o, al menos, negligente o descuidado en grado sumo.

Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 152 ] 25/06/1988 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 31/05/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que tuvo a la ahora recurrente en amparo como desistida del recurso de suplicación interpuesto, en autos sobre pensión de viudedad.

Analytical Synthesis

Consignación del capital coste de las pensiones. Voto particular

  • 1.

    La pretendida declaración de inconstitucionalidad de norma con fuerza de Ley no tiene cabida en un recurso de amparo, sin perjuicio de lo previsto por el art. 55 de la LOTC, en virtud del cual, en este proceso, hemos de limitarnos a examinar si la Ley aplicada por las resoluciones impugnadas lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, en concreto los aducidos en la demanda de amparo, elevando, en su caso, la cuestión al Pleno, único que podría declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley. [F.J. 1]

  • 2.

    El requisito exigido por el art. 180.1 LPL [consignación] es por completo razonable, está expresamente justificado y en modo alguno constituye un obstáculo irracional o desmesurado para el ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 24 C.E., consistente en este caso en el ejercicio del recurso de suplicación. [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 55, f. 1
  • Artículo 55.2, ff. 1, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 170, f. 4
  • Artículo 180, ff. 1 a 4
  • Artículo 180.1, f. 5
  • Artículo 183, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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