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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.053/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la Sociedad mercantil «Marcos Soldadura, Sociedad Anónima», asistida del Letrado don Eduardo Villegas Girón, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos (La Coruña), de fecha 30 de marzo de 1985, y contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987, dictada en el recurso sobre nulidad de laudo arbitrario seguido con el núm. 943/85. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Sociedad «Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, asistida del Letrado don Antonio Tello Carrillo, y ha sido ponente el Magistrado don Fernando García-Mon González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 29 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de la Sociedad «Marcos Soldadura, S. A.», interpuesto recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, de 30 de marzo de 1985, dictado en los autos 1/85, sobre formalización judicial de escritura de compromiso, seguidos a instancia de la Sociedad «Cubiertas y MZOV, S. A.», y contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 19 de junio de 1987, dictada en el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente en amparo contra el laudo arbitral de 3 de julio de 1985.

La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El 26 de marzo de 1982 la Sociedad recurrente en amparo como propietaria de la obra y la Sociedad «Cubiertas y MZOV, S.A.», como constructora, celebraron un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, por virtud del cual convinieron ambas partes la construcción de un edificio industrial en el término municipal de Sada (La Coruña). En la cláusula 22 del contrato se sometieron las partes para la resolución de todas las cuestiones que pudieran surgir entre las mismas, a un arbitraje de equidad conforme a lo dispuesto en la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado, de 22 de diciembre 1953, y en la cláusula 7.ª (en el contrato aparece como cláusula 8.ª) convinieron que, para las cuestiones de Derecho necesario y las derivadas de la cláusula compromisoria establecida en la condición general 22, las partes se sometían a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de La Coruña.

b) Por diferencias surgidas entre las partes que motivaron la paralización de las obras por la constructora, la Sociedad recurrente en amparo optó por la resolución del contrato, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 16 del mismo. Se iniciaron entonces requerimientos notariales y conversaciones entre ambas Sociedades y sus Abogados para la formalización de la correspondiente escritura pública de compromiso arbitral. Según la demandante, quedaron encargados los servicios jurídicos de la Sociedad constructora, «Cubiertas y MZOV, S. A.», «de redactar el proyecto de dicha escritura, con puntualización de las cuestiones que habían de ser sometidas al Arbitro que sería designado por sorteo o insaculación entre Abogados de La Coruña». c) Sin nuevas noticias sobre el otorgamiento de la escritura, la Sociedad constructora inició ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos un procedimiento para la formalización judicial del compromiso arbitral. En este proceso, tramitado en rebeldía de la recurrente en amparo, se dictó Auto el 30 de marzo de 1985, por lo que, de conformidad con lo solicitado, se acordó, sin ulterior recurso, la formalización del compromiso interesado por «Cubiertas y MZOV, S.A.» y «Marcos Soldadura, S.A.», declarada en rebeldía, designándose Arbitro al Letrado de La Coruña don Antonio Reinoso Mariño, el cual deberá pronunciar laudo de equidad en el plazo de tres meses sobre los extremos especificados por la parte actora que quedan recogidos en los resultados de dicha resolución.

d) Se extiende la demandante en amparo en destacar la forma en que se produjo por el Juzgado de Betanzos su declaración de rebeldía en el procedimiento seguido para la formalización del compromiso. Se remite a que, según consta en el Auto (resultando segundo), el «emplazamiento que se verificó por no haber sido encontrado nadie en el domicilio indicado por la parte actora, a través de edictos publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia, habiendo transcurrido el plazo sin que hubiera comparecido». Entiende que esta forma de proceder al emplazamiento y su declaración de rebeldía, se hizo sin observarse lo dispuesto por los arts. 266, 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 279 de la misma, toda vez que el edificio de la recurrente en Sada donde se intentó el emplazamiento, «se encuentra dentro de una amplia zona llena de factorías, con proximidad en radio menor a los cincuenta metros y, además, existe una casa colindante a dicho edificio, totalmente habitada». Debió, pues, realizarse el emplazamiento como ordena la ley, es decir, mediante entrega de la correspondiente cédula al vecino más próximo y no se hizo así. Señala también que la Sociedad «Cubiertas y MZOV, S.A.», conocía el domicilio en La Coruña, de «Marcos Soldaduras, S.A.», según consta en los requerimientos y en la carta unida al proceso y pone de relieve la distinta conducta observada por dicha Sociedad que, una vez obtenido el Auto de rebeldía de la demandada, puso en conocimiento del Arbitro designado los dos domicilios de «Marcos Soldadura, S.A.», en los que podía hacer la oportuna notificación a dicha Sociedad a efectos de tramitar el arbitraje. Y, de acuerdo con estas indicaciones, el Arbitro notificó su designación y la iniciación del procedimiento arbitral, a través de dos requerimientos notariales: Uno practicado en el domicilio de Sada que se hizo en la persona de un vecino, y otro en La Coruña, en el domicilio de la avenida del Ejército, torre «San Diego», 3. Uno y otro llegaron a poder de la Sociedad recurrente en amparo y a través de ellos tuvo conocimiento del procedimiento seguido en su rebeldía ante el Juzgado de Betanzos y de la resolución dictada por dicho Juzgado.

e) Con base en los hechos expuestos y ante la indefensión que se le había producido, la recurrente en amparo adoptó las dos posiciones siguientes: De una parte y como primera actuación, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, incidente de nulidad de actuaciones por la indefensión producida en el proceso sobre formalización judicial de compromiso de arbitraje; y de otra, compareció ante el Arbitro, poniendo en su conocimiento el incidente de nulidad de actuaciones que había promovido y, con reserva de las acciones y recursos que pudiera ejercitar en su defensa, intervino en el procedimiento arbitral. En el incidente de nulidad de actuaciones, el Juzgado, por Auto de 13 de marzo de 1986, estimando el recurso de reposición formulado por «Cubiertas y MZOV, S. A.», acordó no haber lugar a tramitar la demanda a tenor de lo prevenido en el art. 742 de la L.E.C., contra cuyo Auto interpuso la demandante de amparo recurso de apelación del que posteriormente desistió por haberse dictado antes de sustanciarse la apelación, el laudo arbitral y haberse interpuesto contra el mismo recurso de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Y en el procedimiento arbitral, interpuso el recurso de nulidad contra el laudo ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que fue desestimado por la Sentencia de 19 de junio de 1987, que es objeto del presente recurso de amparo.

f) Señala finalmente la recurrente en amparo que el motivo primero del recurso de nulidad interpuesto ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra el laudo de 3 de julio de 1985, se articuló con base en el art. 30 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado en relación con el art. 1.733.1.º de la L.E.C., por infracción de los arts. 266, 267, 268 y 279 de la L.E.C., porque «en los autos tramitados por el Juzgado de Primera Instancia para la formalización judicial del compromiso arbitral, se ha practicado un emplazamiento defectuoso que ha impedido a la recurrente su personación, originándose con ello su total indefensión y la total nulidad de las actuaciones sucesivas». El motivo fue desestimado por la Sentencia recurrida, según se razona en su primer fundamento jurídico, porque, aunque se reconoce en él la realidad de las infracciones denunciadas, se añade lo siguiente: «... pero el hoy recurrente compareció ante el Arbitro en escrito de 14 de junio de 1985 y, aun cuando había interpuesto una demanda de nulidad de actuaciones el día anterior, manifestó su deseo de cooperar en el arbitraje, fijando los hechos que interesaban para la resolución, con lo que, debe entenderse que se produjo la situación prevista en el art. 279, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la validez de las diligencias hasta entonces practicadas con el fin de provocar su comparecencia ante el Arbitro, por lo cual el motivo alegado debe desestimarse».

2. Con base en los hechos expuestos, la demanda de amparo centra su argumentación en la vulneración del art. 24 de la Constitución y en la indefensión que se ha producido a la recurrente, prohibida por el apartado 1 de dicho precepto constitucional, por la forma en que fue declarada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, cuya indefensión, alegada ante el propio Juzgado en solicitud de la nulidad de actuaciones, no fue reparada por el mismo en virtud del recurso de reposición que, contra la admisión a trámite del incidente, interpuso la Sociedad demandante con base en lo dispuesto en el art. 742 de la L.E.C. Tampoco la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de junio de 1987, ha dado satisfacción a la recurrente por entender subsanado el defecto en el emplazamiento del proceso sobre formalización del compromiso, en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 279 de la LEC. Se extiende la recurrente en consideraciones sobre la improcedencia de tener por subsanado el defecto que le ha producido una total indefensión, señalando las actuaciones promovidas para evitarla, el incidente de nulidad de actuaciones planteado ante el Juzgado, la indicación al Arbitro al tiempo de personarse ante el mismo del incidente promovido, la reserva de acciones y derechos ante él efectuada con base en la indefensión denunciada y la interposición del recurso de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo. Hace referencia a numerosas Sentencias de este Tribunal sobre el rigor con que ha de interpretarse el art. 24.1 de la Constitución para que la indefensión no se produzca y con base a todo ello solicita sentencia por la que, estimando el recurso de amparo, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.º Anular la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de junio de 1987 y anular también el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos el 30 de marzo de 1985 y, en consecuencia, estimar sin valor y efecto legal alguno el laudo arbitral de 3 de julio de 1985. 2.º Restablecer a la Sociedad recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva, según lo prevenido en el art. 24.1 de la Constitución. 3.º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de la formalización del compromiso tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, a partir de la providencia del día 3 de enero de 1985, a fin de que sea emplazada la Sociedad recurrente en forma legal. Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

3. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y por parte en nombre de la recurrente al Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión en que pudiera incidir la demanda: 1. Falta de invocación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC]; y 2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la citada Ley].

El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 24 de septiembre de 1987, alegó que, de no acreditarse otra cosa por la Sociedad recurrente, la demanda incidía en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 c) de la citada Ley, aunque en el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo se aludía en uno de los motivos a la indefensión que en la tramitación del mismo se había producido. De no estimarse tal defecto, la demanda, a juicio del Ministerio Fiscal, debería ser admitida por denunciarse en ella unos defectos en el emplazamiento que podrían producir la indefensión denegada y, por ello, entiende que la demanda no carece de forma manifiesta de contenido constitucional.

La Sociedad recurrente por escrito presentado el 29 de septiembre de 1987, solicitó la admisión a trámite de la demanda porque si bien no se citó expresamente, por su número, en el recurso de nulidad interpuesto ante el Tribunal Supremo el art. 24.1 de la Constitución, todas las actuaciones de la recurrente, a partir de que tuvo conocimiento de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, se basaron en la indefensión producida y, por tanto, de conformidad con el criterio antiformalista que viene manteniendo el Tribunal, la Sala Primera del Tribunal Supremo tuvo perfecto conocimiento de que el problema que se planteaba ante él, era la indefensión que prohibe dicho precepto constitucional. Cita numerosas Sentencias de este Tribunal en el sentido indicado, reproduciendo su doctrina, y con base en ello solicita la admisión de la demanda.

4. Por providencia de 7 de octubre de 1987, la Sección, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la Sociedad recurrente, acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo y al Juzgado de Primera Instancia de Betanzos para que, dentro del plazo de diez días, remitieran, originales o por testimonio, las actuaciones judiciales y, al propio tiempo, para que procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en las mismas, a excepción de la Sociedad recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Recibidas las actuaciones y personado el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre de la Sociedad «Cubiertas y MZOV, S.A.», la Sección, por providencia de 17 de noviembre de 1987, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales. tuvo por personado el citado Procurador en nombre de la Sociedad recurrida y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que dentro del plazo común de veinte días formalizasen los escritos de alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 11 de diciembre de 1987, alega lo siguiente. Señala en primer lugar que «el actor centra la violación del art. 24.1 de la Constitución por las resoluciones que impugna, en que la actuación judicial en relación con el emplazamiento, practicado en el proceso de formalización del compromiso arbitral, infringe la normativa procesal, que regula la forma de practicarlo. La infracción por el órgano judicial, de los preceptos reguladores (art. 261 y siguientes de la L.E.C.), de la forma de realizar el emplazamiento, adquiere y tiene dimensión constitucional, porque dicha infracción ha producido al actor la imposibilidad de comparecer en el proceso y hacer en el mismo las alegaciones pertinentes a la pretensión deducida (art. 10.3 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado). La incomparecencia y posterior declaración de rebeldía, consecuencia de la falta de emplazamiento, en la forma determinada en la Ley, ha impedido al recurrente el ejercicio del derecho de comparecer y alegar, que le concede el procedimiento regulador de la formalización del compromiso arbitral. Dicho impedimiento, que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, nace de la omisión judicial, no de la actuación del recurrente. Este no ha sido oído en el proceso, lo que conculca los principios de contradicción y bilateralidad esenciales a su misma naturaleza.

Señala a continuación el Ministerio Fiscal que es claro, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que los actos de comunicación en el proceso, tienen que ser realizados con cumplimiento exacto de las formalidades exigidas por la ley, pues sólo de esta forma se asegura que el contenido del acto llega a conocimiento del interesado. El conocimiento de la iniciación del proceso es requisito indispensable para la efectividad de los principios de contradicción, audiencia y bilateralidad y entiende que el problema que se plantea en este recurso es si el incumplimiento por el órgano judicial de los preceptos reguladores de los actos de comunicación ha producido la indefensión denunciada por el recurrente, o si esta infracción procesal ha sido salvada por la comparecencia del actor en el procedimiento de arbitraje. Entiende el Ministerio Fiscal que no se ha producido la sanación del defecto producido en el procedimiento seguido para la formalización del arbitraje, toda vez que el art. 279.2 de la L.E.C. en que se funda la Sentencia del Tribunal Supremo para considerar salvado el defecto, está pensado por el legislador para el mismo proceso y no para un procedimiento posterior como es el seguido ante el Arbitro. Se trata de dos procedimientos distintos y en el primero, de formalización del compromiso arbitral, se ha privado al recurrente en amparo de toda responsabilidad de defensa. No ha sido oído sobre el nombramiento de los Arbitros, procedencia del compromiso, objeto del mismo, tiempo y demás extremos para la resolución arbitral, sin que pudiere salvar estas cuestiones en la tramitación del compromiso, porque el Arbitro carecía de potestad para declarar la nulidad de la resolución judicial. Mantuvo ante él su disconformidad con la resolución judicial, advirtiendo al Arbitro el incidente de nulidad planteado ante el Juzgado y haciendo expresa reserva de las acciones procedentes frente a la indefensión producida que, una vez dictado el laudo, ejercitó en el recurso de nulidad planteado ante el Tribunal Supremo.

Por todo ello entiende el Ministerio Fiscal que, al no ser aplicable al caso lo establecido en el art. 279.2 de la L.E.C., procede estimar la demanda de amparo por vulnerar las resoluciones impugnadas en derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando al recurrente la indefensión denunciada.

7. La representación procesal de la Sociedad recurrente por escrito presentado el 11 de diciembre de 1987, insiste en lo alegado en la demanda de amparo, solicitando su estimación y la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, por la indefensión constantemente alegada a partir de su conocimiento de la resolución dictada por el Juzgado de Betanzos. Pone de relieve que promovió ante el mismo el incidente de nulidad de actuaciones, pese a la prohibición contenida en el art. 742 de la L.E.C., para dejar constancia inmediata de la indefensión producida y para mantenerla en el procedimiento arbitral y en los recursos a que el mismo pudiera dar lugar, como lo hizo al interponer el recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo.

Reitera lo alegado en su demanda sobre los defectos con que se produjeron los actos de comunicación en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Betanzos, sobre la dudosa conducta de la demandante solicitanto la rebeldía de la demandada, pese a conocer su domicilio de La Coruña y el del Letrado por ella designado para las conversaciones previas a la formalización del compromiso resalta la mala fe que supone ignorar su domicilio en el proceso para, una vez obtenida sentencia sin contradicción ni posibilidad de defensa, señalar al árbitro dos domicilios de la demanda para que pudiera iniciar su actuación, alude a los recursos y reserva de acciones a que en todo momento hizo referencia expresa y por todo ello, suplica se dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

8. El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación de la sociedad Cubiertas y MZOV, por escrito presentado el 12 de diciembre de 1987, se opone a la demanda de amparo, tras exponer los antecedentes del caso, con base en los siguientes fundamentos No ha existido la violación del art. 24 de la Constitución que se denuncia por la Sociedad recurrente, ya que en ningún caso se le ha causado la indefensión alegada ha tenido conocimiento del procedimiento arbitral y, por consiguiente, posibilidad y oportunidad para la defensa de sus derechos que, efectivamente, ejercitó.

Considera la demandada en este proceso constitucional que el emplazamiento de «Cubiertas Moldadura, Sociedad Anónima», en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Betanzos se llevó a efecto en forma legal, de conformidad con lo establecido por el art. 268 de la L.E.C.; que la notificación personal no resultó posible en el domicilio de la demandada y al no existir cerca del mismo -pese a lo alegado por la demandada-, factorías, fábricas o viviendas, hubo de hacerse el emplazamiento en la forma que determina el art. 269 de la L.E.C.

Por otra parte, añade la Sociedad recurrida, cuando la recurrente en amparo tuvo conocimiento del arbitraje, presentó escrito ante el Juzgado de Betanzos pidiendo la nulidad de actuaciones, pero desistió del mismo acudiendo a la citación del árbitro y, aun cuando manifestó ante el mismo que tenía entablada acción sobre nulidad de actuaciones, «la realidad es que esta manifestación quedó por completo sin efecto en el momento que desisitió de la misma, teniendo a partir del momento de su comparecencia conocimiento pleno de la existencia y tramitación del laudo interviniendo en el mismo». No se ha producido indefensión alguna a la recurrente ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de nulidad de actuaciones, no comprendiendo la recurrida en que se basa tal alegación, salvo que se refiera a la aplicación por dicho Tribunal del art. 279 de la L.E.C. Termina citando la doctrina de numerosas Sentencias de este Tribunal, en el sentido de que «no puede alegarse indefensión cuando el afectado no ha mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido personalmente emplazado» (STC 182/1987, de 17 de noviembre).

Solicita, por todo ello, se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

9. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sala señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se denuncia en la demanda de amparo la infracción del art. 24.1 de la Constitución, con base en la indefensión producida a la Sociedad recurrente «Marcos Soldaduras, Sociedad Anónima», en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, sobre formalización judicial de compromiso de arbitraje, a instancia de la Sociedad «Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima», en el que fue declarada en rebeldía la Entidad recurrente y emplazada por edictos sin haberse observado previamente los requisitos legalmente exigidos por los arts. 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su emplazamiento personal. Entiende que la vulneración de estos preceptos por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos y su emplazamiento por edictos, le ha ocasionado la indefensión que prohibe el art. 24.1 de la Constitución y que no puede estimarse subsanada por lo dispuesto en el art. 279, apartado 2.º, de la L.E.C., como ha entendido la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de junio de 1987, al desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo de equidad dictado por el Arbitro el 3 de julio de 1985.

Se opone al recurso de amparo la Sociedad que ha comparecido en este proceso constitucional como parte recurrida «Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima», por las razones siguientes: Entiende en primer lugar que el emplazamiento por edictos de la demandada acordado por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos se atiene a lo dispuesto en el art. 269 de la L.E.C., por la ausencia de aquélla en su domicilio de Sada; añade, en segundo término, que no ha ocasionado a la recurrente la indefensión que denuncia, pues compareció ante el Arbitro e intervino en el procedimiento arbitral y lo mismo ha ocurrido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en las actuaciones del recurso de nulidad por ella interpuesto, y señala, finalmente, que, en todo caso, no puede invocar indefensión quien no ha mostrado la debida diligencia para evitar dicha situación, según ha declarado reiteradamente este Tribunal en las Sentencias que cita.

Sucintamente señalada la posición de las partes en el proceso, expuesta con mayor detenimiento en los antecedentes de esta Sentencia, la cuestión planteada se reduce a determinar si se ha producido a la recurrente, con la dimensión constitucional que invoca la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución -según aprecia también el Ministerio Fiscal en sus alegaciones-, o si, por el contrario, las infracciones denunciadas no tienen Entidad para el otorgamiento del amparo, bien por no haberse producido o por haber quedado subsanadas en las actuaciones posteriores a la declaración de rebeldía de la recurrente.

2. Antes de entrar a examinar lo que resulta de las actuaciones en orden al problema suscitado, conviene recordar la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, en relación con los actos de comunicación -citaciones, notificaciones y emplazamientos- en el proceso.

El derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica -como dice la STC 37/1984, de 14 de marzo-, la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y por ello, el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho, resultando necesario para justificar su sustitución que así lo exija el derecho a la tutela del demandante, la cual debe ser también garantizada». Recuerda esta Sentencia que el Tribunal Constitucional «a partir de la STC 9/1981, de 31 de marzo, y en relación con el alcance del art. 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha cuestionado la legitimidad constitucional del emplazamiento mediante edictos, declarando exigible el emplazamiento personal cuando los demandados sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso o incluso del expediente administrativo». Se trata, pues, de una garantía cuyo cumplimiento, dada la importancia que de ella deriva, ha merecido especial atención de este Tribunal desde sus primeras Sentencias, hasta el punto de que, como hemos visto, se ha exigido incluso en los procesos en que no se hallaba regulada por la ley en la forma en que lo está en los procedimientos penales, civiles y laborales. Y es que, como señala la STC 36/1987, de 25 de marzo «... la regulación de los actos de comunicación en el proceso, y en especial de los emplazamientos, queda diferida al legislador, quien debe adoptar las cautelas y garantías necesarias para asegurar la efectividad del derecho de acceso al proceso, y que, al mismo tiempo, impone unos específicos deberes de colaboración y de esmero de los órganos jurisdiccionales, a fin de que la efectividad de los emplazamientos y de las notificaciones no se vea empañada».

Pues bien, refiriéndose ya a las garantías procesales que para los emplazamientos establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las cuales se remite el art. 10.3 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado, conviene señalar lo siguiente: Que el emplazamiento por edictos, pese a no ser contrario el ordenamiento vigente, pues está expresamente previsto en el art. 269 de la L.E.C., debe ser utilizado únicamente cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos y, en concreto, como expresamente dispone el citado precepto. «Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada, o por haber mudado de habitación se ignore su paradero», haciéndose constar así por diligencia que este procedimiento es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, y que, consiguientemente para acordar esta medida, tienen que haberse agotado todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula.

En los arts. 267 y siguiente de la L.E.C.. se regulan las formalidades a que están sujetas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos. Para las que hayan de realizarse en el domicilio del demandado, que es el caso aquí planteado, se previene en primer lugar el emplazamiento personal en el domicilio del demandado (art. 266). Si no fuere hallado en la primera diligencia habrá de realizarse por cédula (art. 266) que contendrá las circunstancias que señale el art. 267 y que se entregará a las personas que determina el art. 268 -pariente- más cercano, familiar o criado que se hallare en el domicilio del destinatario del emplazamiento-, y si no se encontrare a nadie en dicho domicilio, la cédula habrá de entregarse «al vecino más próximo que fuere habido». También autoriza la Ley en el art. 261 la comunicación por correo certificado con acuse de recibo, cuando deban practicarse «fuera de la sede del Juzgado o Tribunal», cumpliéndose los requisitos previstos en dicho precepto. Y, finalmente, «cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada (o emplazada) o por haber mudado de habitación se ignore su paradero», habrá de consignarse así por diligencia y el Juez mandará que se haga por edictos en la forma que determina el art. 269. El art. 270 establece la nulidad de las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a los preceptos anteriores. Nulidad que, caso de no declararse por los órganos judiciales, por afectar tales omisiones al derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, puede dar lugar en amparo al restablecimiento de tal derecho, una vez comprobada que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido, no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial. Así resulta de la doctrina de este Tribunal indicada en las Sentencias citadas al principio de este fundamento y en otras muchas como, por ejemplo, en las SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987 y 155/1988.

3. Examinada a la luz de dicha doctrina el emplazamiento edictal acordado por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, en el procedimiento de formalización judicial del compromiso, resulta lo siguiente: Que el folio 43 de los Autos figura diligencia en la que se hace constar que no pudo practicarse el emplazamiento de la demandada «Marcos Soldadura, Sociedad Anónima», en el domicilio señalado en la demanda, «por no encontrarse a persona alguna en dicho local», y que «hechas las averiguaciones oportunas, por los vecinos del lugar se manifiesta que desde hace varios meses no va nadie por dicho local y que el guardián que cuidaba del recinto hace tiempo dejó de ir por el local». Puesto el contenido de esta diligencia en conocimiento de la actora (providencia de 21 de enero de 1985) para que inste lo que a su derecho convenga, ésta solicitó que se hiciera el emplazamiento por edictos por hallarse en ignorado paradero la Sociedad demandada (escrito del folio 45), acordándose así por el Juzgado por providencia de 5 de febrero de 1985 (folio 45 vuelto).

También consta en los autos, por haber sido aportada por la actora con su escrito inicial, fotocopia de una carta de la demandada en dicho procedimiento de fecha 8 de mayo de 1984 (folio 34), en la que, además de figurar en el membrete otros domicilios de «Marcos Soldaduras, Sociedad Anónima», se hace constar en ella que está dispuesta a formalizar la escritura pública de compromiso para la que se la ha requerido y que, a tal efecto, deben entenderse con su Letrado don Eduardo Villegas Girón -el mismo que en defensa de la citada Sociedad suscribe el recurso de amparo- «para que de acuerdo con ustedes prepare el oportuno proyecto de la mencionada escritura».

De esta carta, se desprende sin dificultad, que la demandada no se hallaba en «ignorado paradero», presupuesto necesario para que resulte procedente su emplazamiento por edictos; pero es que, además, de la propia diligencia del Juzgado resulta que se ha incumplido lo establecido por el art. 268 de la L.E.C., puesto que a los vecinos a que se refiere expresamente la diligencia procedía hacer entrega de la cédula de citación, en lugar de acudir, a instancia de la demandante (que conocía otros domicilios de la demandada y el Letrado de la misma a quien se había encomendado su intervención a los efectos debatidos en el procedimiento judicial) al emplazamiento por edictos.

De estas actuaciones resulta, en principio, que el Juzgado, al acceder a lo solicitado por la demandante, en lugar de cumplir con lo dispuesto en el art. 269 de la L.E.C., ha ocasionado a la demandante la indefensión que denuncia y que pudo ser fácilmente evitada, no sólo cumpliendo lo ordenado en dicho precepto, sino tambien apreciando en los autos, por la carta que obraba en los mismos, que no era desconocido el domicilio de la demandada y que no se hallaba en ignorado paradero, circunstancias que -repetimos- son el presupuesto necesario de la comunicación edictal, según resulta del art. 269 de la L.E.C.

4. Comprobada, pues, la indefensión inicial producida a la recurrente en amparo, imputable «de modo inmediato y directo al órgano judicial» como exige el art. 44.1 b) de la LOTC, resta por examinar si su posterior conducta subsanaba o no el defecto denunciado en forma tal que eliminara la realidad de la indefensión.

La conducta de la recurrente, que ha quedado expuesta en el antecedente 1.º, apartados e) y f) de esta Sentencia, no fue en momento alguno de aquietamiento al Auto dictado por el Juzgado. Inició primero en cuanto le fue notificado el Auto por el Arbitro designado (para cuya notificación no tuvo éste dificultad alguna, lo que acredita una vez más que no se hallaba en ignorado paradero), incidente de nulidad de actuaciones ante el propio Juzgado que, por Auto de 13 de marzo de 1986,lo inadmitió en virtud de la oposición al mismo que hizo la Sociedad demandante con base en lo dispuesto en el art. 742 de la L.E.C. Contra este Auto interpuso recurso de apelación del que desistió, una vez interpuesto por los mismos motivos el recurso de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es cierto que compareció ante el Arbitro y lo hizo con una doble finalidad: En primer lugar para hacer constar que se hallaba pendiente el incidente de nulidad de actuaciones y que hacia expresa reserva de las acciones que pudiera ejercitar contra la indefensión que se le había producido en el procedimiento seguido para la formalización del compromiso, y en segundo término, después de dejar constancia de dicha reserva de acciones, colaboró con el Arbitro presentando ante él mismo los escritos que estimó procedentes dentro de los limites que, sin su intervención, se habían señalado al Arbitro por el Auto del Juzgado de Betanzos. Finalmente, una vez dictado el laudo, interpuso contra él mismo el recurso de nulidad que autoriza la L.E.C., señalando como primer motivo, la nulidad de todo lo actuado por la indefensión producida en el procedimiento seguido para la formalización del arbitraje.

A la conducta de la recurrente no puede oponerse como hace la Sociedad recurrida, que la indefensión sea debida a su negligencia o pasividad, puesto que, como hemos visto, realizó cuantos actos de oposición estimó viables en defensa del derecho que invoca en amparo. No resulta, por tanto, de aplicación a este caso la doctrina que señala en su escrito de alegaciones la Sociedad «Cubiertas y MZOV». Efectivamente, la STC 182/1987, lo mismo que otras muchas, declara que «no puede alegarse indefensión cuando el afectado no haya mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido personalmente emplazado», pero al no darse estos supuestos que, por afectar a un derecho fundamental han de examinarse restrictivamente y con el rigor que exige la naturaleza de los mismos, no cabe extender dicha doctrina a un caso en el que, como el que es objeto del presente recurso, ni hubo la pasividad que trasladaría al recurrente la causa de la indefensión denunciada, ni pudieron corregirse por su actuación posterior, como seguidamente veremos, los efectos lesivos que para el derecho de defensa se habían producido en el procedimiento seguido para la formalización de la escritura de compromiso.

5. En la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987, se desestimó el primer motivo de nulidad del laudo que, con base en los hechos expuestos formuló la demandante de amparo, en razón de que su comparecencia y colaboración en el arbitraje, «produjo la situación prevista en el art. 279, párrafo segundo, de la L.E.C., es decir, la validez de las diligencias...».

Mas no puede aceptarse que en virtud de dicho precepto quedara sanada la indefensión denunciada, porque, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el apartado 2.º del art. 279 de la L.E.C., salva la nulidad a que se refiere el apartado 1.º, «cuando la persona... emplazada se hubiera dado por enterada en el juicio». Juicio que ha de ser, naturalmente, por la propia expresión que utiliza el precepto, aquél en el que se ha producido el defecto que, en otro caso, motivaría su nulidad. Por muy amplio que sea el concepto del procedimiento arbitral, hay que distinguir dos fases perfectamente diferenciadas: Una judicial, no siempre necesaria, que tiene por objeto la formalización de la escritura, la designación del Arbitro, el objeto del compromiso y el plazo para dictar el laudo, y otra extrajudicial seguida entre el Arbitro designado que, ateniéndose a los términos de la escritura que han de ser los que figuren en la resolución judicial, conduce al laudo resolutorio de la controversia. Pues bien, las garantías procesales omitidas en las actuaciones judiciales no pueden ser salvadas ante el Arbitro, porque ni éste tiene competencia para corregir o suplir lo decidido por el Juzgado en el Auto que ordena la formalización del compromiso, ni ante aquél podrían hacerse valer los derechos que en orden a su nombramiento, objeto del compromiso y demás excepciones, hubieran podido ser alegadas en el procedimiento judicial. De ahí que, como ya hemos dicho, la actuación del recurrente en el procedimiento arbitral propiamente dicho, se hallaba condicionada por la Resolución judicial precedente que le impedía ejercitar el derecho de defensa con la amplitud que requiere los términos imperativos del art. 24.1 de la Constitución -«sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»-, y que la jurisprudencia de este Tribunal viene exigiendo en todas y cada una de las diferentes actuaciones judiciales o fases de los distintos procedimientos o recursos.

A ello ha de añadirse que, como también ha quedado expuesto, la conducta de la Sociedad recurrente en amparo, no sólo ha mantenido siempre su disconformidad, por indefensión, con el Auto del Juzgado, sino que utilizó frente al mismo los recursos procedentes. En efecto, inadmitido por el Juzgado el incidente de nulidad de actuaciones con base en lo dispuesto en el apartado 2.º del art. 742 de la L.E.C., no podía hacer más, según este precepto, que hacer valer sus derechos a través de los recursos correspondientes, finalidad que quedó cumplida con la reserva de este derecho ante el Arbitro y con la utilización ante la Sala Primera del Tribunal Supremo del recurso de nulidad que autoriza el art. 1.729 de la L.E.C. La desestimación de dicho recurso al no corregir los efectos de la indefensión denunciada, ha desconocido el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, ha de ser restablecido en el mismo por este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la Sociedad mercantil «Marcos y Soldadura, Sociedad Anónima», y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1987, dictada en el recurso de nulidad 943/1985.

2.º Declarar la nulidad del Auto de 30 de marzo de 1985, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos en el procedimiento sobre formalización de compromiso arbitral, instado por la Sociedad «Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima», y del laudo arbitral que, con base en dicho Auto, pronunció el Arbitro el 3 de julio de 1985.

3.º Reconocer el derecho de la Sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

4.º Retrotraer las citadas actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la Sociedad demandada «Marcos y Soldadura, Sociedad Anónima», para que sea emplazada ésta en forma legal.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 307 ] 23/12/1988
Type and record number
Date of the decision 02/12/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, dictado en autos sobre formalización judicial de escritura de compromiso arbitral, y contra Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente en amparo contra laudo arbitral.

Analytical Synthesis

Indefensión por emplazamiento edictal

  • 1.

    El emplazamiento por edictos, pese a no ser contrario al ordenamiento vigente, pues está expresamente previsto en el art. 269 de la L.E.C., debe ser utilizado únicamente cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos. [F.J. 2]

  • 2.

    Las garantías procesales omitidas en las actuaciones judiciales no pueden ser salvadas ante el Arbitro, porque ni éste tiene competencia para corregir o suplir lo decidido por el Juzgado en el Auto que ordena la formalización del compromiso ni ante aquél podrían hacerse valer los derechos que en orden a su nombramiento, objeto del compromiso y demás excepciones hubieran podido ser alegadas en el procedimiento judicial. [F.J. 5]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 2, 4
  • Artículo 261, ff. 1, 2
  • Artículo 266, f. 2
  • Artículo 267, f. 2
  • Artículo 268, ff. 2, 3
  • Artículo 269, ff. 1 a 3
  • Artículo 270, f. 2
  • Artículo 279.1, f. 5
  • Artículo 279.2, ff. 1, 5
  • Artículo 742, ff. 4, 5
  • Artículo 1729, f. 5
  • Ley de 22 de diciembre de 1953. Arbitraje de Derecho privado
  • Artículo 10.3, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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