La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 953/1987 y 954/1987, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra providencias de 15 de junio de 1987 y de 1 de junio de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, así como contra providencia de 3 de julio de 1987 y auto de 18 de mayo de 1987 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de dicha ciudad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por medio de sendos escritos presentados el 8 de julio de 1987, interpone recurso de amparo contra providencias de 15 de junio de 1987 y de 1 de junio de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, así como contra providencia de 3 de julio de 1987 y auto de 18 de mayo de 1987 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, dictadas en las diligencias previas núm. 1.836/1986, tramitadas tras una querella por presunto delito de desobediencia, promovido por don José Angel Nogueira Enciso.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) En los autos R. 5.325/1984 de la Magistratura núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 2 de mayo de 1985, condenando al Patronato de Promoción Profesional Marítimo Pesquera, Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) a readmitir a los actores o a indemnizarles en las cantidades que se expresan en el fallo, sin que en el mismo se incluyera condena alguna respecto a «la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o a los Organismos autónomos de ella dependientes».
b) La indicada Magistratura de Trabajo, a efectos del cumplimiento de su resolución, procedió a requerir a la Secretaría General de Pesca Marítima por medio del correspondiente exhorto dirigido a la Magistratura Decana de Madrid.
c) Después de finalizado el procedimiento laboral a que se ha hecho referencia, y en el que no había sido parte la Comunidad Autónoma de Canarias, se publicó el Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, por el que pasaron a dicha Comunidad las funciones, bienes, derechos y obligaciones del Estado que se reseñaron de modo expreso, en inventario detallado en la relación adjunta núm. 1 del citado Real Decreto, así como el personal incluido en la relación núm. 2 de la repetida disposición, sin que aparezca traspasado el Patronato de Promoción de la Formación Profesional Marítimo-Pesquera, ni los trabajadores que fueron actores en los autos R. 5.325/1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 2, antes citados.
d) Don José Angel Nogueira Enciso, uno de los trabajadores afectados por la Sentencia laboral antes señalada, interpuso querella criminal, que dio lugar a las diligencias previas 1.836/1985 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife. Contra la resolución de dicho Juzgado, ordenando archivar las actuaciones, formuló (el querellante) los recursos de reforma y apelación, dictando la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Tenerife Auto de 18 de mayo de 1987 acordando admitir dicho recurso de apelación y, revocando la resolución del Juzgado que había acordado el sobreseimiento y archivo y que se requiriese en forma a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, en la persona de su representante legal, al objeto señalado en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo «y, en caso de no conceder proceder en forma legal».
e) En cumplimiento del anterior Auto, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó providencia de fecha 1 de junio de 1987, que no se notificó a la Comunidad Autónoma con los requisitos legales, aunque de su contenido se tuvo conocimiento el 11 de junio de 1987, acordando: «Acúsese recibo y cúmplase lo ordenado, a cuyo fin requiérase al excelentísimo señor Consejero de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para que, en el término de diez días, contados desde el recibo de la pertinente cédula, cumpla el contenido de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de esta capital, bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo le pararán los perjuicios que haya lugar en Derecho». En consecuencia, se libró cédula de requerimiento al titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias para que procediera a dar cumplimiento a la Sentencia de la Magistratura núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife.
f) Una vez se tuvo conocimiento el día 11 de junio de 1987 de la providencia de 1 de junio de 1987 se formuló recurso contra dicha resolución ante el mismo Juzgado pidiendo la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se dictó al providencia impugnada, alegándose indefensión (art. 24.1 C.E.), puesto que se pretendía hacer cumplir a la actora Sentencia correspondiente a un proceso en el que no había sido parte ni había sido condenada.
g) El Juzgado de Instrucción núm. 4 dicto providencia de 15 de junio de 1987, notificada a la recurrente el 16 de junio de 1987 del siguiente tenor «Dada cuenta: por presentado el anterior escrito, únanse a las diligencias de su razón y no ha lugar al recurso instado, toda vez que la resolución de 1 del corriente mes es de mero cumplimiento de una orden de la superioridad, y, además, en el supuesto de que cupiese recurso contra la misma, el presentado lo sería de forma extemporánea. Dedúzcase testimonio de la resolución dictada por la Sala de lo Penal, resolviendo el recurso en su día presentado y notifíquese al hoy recurrente».
h) Contra el Auto de 18 de mayo de 1987 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial se interpuso recurso de súplica, dictándose providencia de 3 de julio de 1987 con el siguiente tenor: «Dada cuenta; los precedentes escritos recibidos del señor Letrado de los Servicios Jurídicos de esta Comunidad, únanse al rollo de apelación 91/1987 de las diligencias previas 1.836/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 4 por desobediencia.
Se acuerda no haber lugar a tenerlo por personado ni dar lugar al recurso de súplica instado, contra el Auto dictado por esta Sala en el referido recurso de fecha 18 de mayo último, en cuya parte dispositiva se acordaba se procediera a requerir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, toda vez que el referido Letrado no se encuentra personado en autos».
3. La demanda invoca la vulneración del art. 24.1 de la C.E. e interesa Sentencia que declare la nulidad de la providencia de 15 de junio de 1987, recaída en las diligencias previas 1.836/1986, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, al igual que la de 1 de junio de 1987 del mismo Juzgado, y providencia de 3 de julio de 1987 y el Auto de 18 de mayo de 1987 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictado en la apelación de las referidas diligencias, así como cualquier actuación que traiga causa de los mismos, por vulnerar el art. 24.1 C.E.
Por medio de otrosí, pide, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de las resoluciones impugnadas.
4. Por escrito presentado en este Tribunal en 8 de julio de 1987, el Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, interpone recurso de amparo núm. 954/1987, contra la providencia de 3 de julio de 1987 y el auto de 18 de mayo 1987, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictadas en las diligencias previas 1.836/1986, sobre querella por presunto delito de desobediencia, promovida por don José Angel Nogueira Enciso, y notificados a esta parte el 6 de julio de 1987 y el 16 de julio de 1987, respectivamente.
Los fundamentos de hecho y el de Derecho de esta demanda son los mismos de la anterior ya reservada, a la que sigue literalmente, con la única añadidura del hecho 8 que extiende la impugnación del recurso de amparo a la providencia de 3 de julio de 1987 de la Sala de lo Penal.
Igualmente, se solicita en el escrito que ha dado lugar a este recurso de amparo núm. 954/1987 la acumulación al recurso precedente núm. 953/1987.
5. Por providencia de 17 de agosto de 1987, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Comunidad Autónoma de Canarias y por personado y parte al Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad don Enrique Polo López.
A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requiere al Juzgado de Instrucción núm. 4 y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio de las diligencias previas núm. 1.836/1986 y del rollo de apelación dimanante de las mismas.
Conforme a lo solicitado por la parte actora, se formó la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.
De conformidad con lo previsto en el art. 83 de la LOTC, y lo solicitado por la parte actora, se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que alegase lo que estimare pertinente en orden a la acumulación interesada del recurso núm. 954/1987 al presente recurso núm. 953/1987.
6. En la misma fecha de la providencia anterior, y referente al recurso núm. 954/1987, se dictó otra providencia en idénticos términos que la del recurso núm. 953/1987.
7. Por autos de 3 de septiembre de 1987, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda la suspensión de las resoluciones recurridas en los recursos de amparo núms. 953 y 954, ambos de 1987.
8. Por Auto de 3 de septiembre de 1987, la Sala Segunda acuerda la acumulación de los recursos de amparo núms. 953/1987 y 954/1987, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
9. Por providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones reclamados del Juzgado de Instrucción. núm. 4 y Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias, para que con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.
10. El Fiscal, en escrito presentado el 29 de octubre de 1987, después de exponer los hechos, indica que las demandas de amparo acumuladas impugnan, no sólo las providencias de 1 de junio de 1987 y de 15 de junio de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, sino también el Auto de 18 de mayo de 1987 y la providencia de 3 de julio de 1987, pronunciadas por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, al estimar que estas resoluciones vulneran el derecho de tutela judicial contenido en el art. 24.1 de la C.E., pero, en realidad, la resolución judicial que básica y primariamente impugnan es el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictado el 18 de mayo de 1987, resolutorio de un recurso de apelación contra el sobreseimiento provisional de las diligencias previas penales 1.836/86 - incoadas por supuesto delito de desobediencia a la autoridad y otros-, acordado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad.
Se pedía en el recurso de apelación al Tribunal que revocara el Auto de sobreseimiento que ordenara la continuación del procedimiento penal iniciado por querella que diera lugar a que se descubriera en definitiva -si todavía no se había logrado-, a través de prueba no practicada aún, el carácter delictivo de los hechos. Pero el Tribunal, en su Auto de 18 de mayo de 1987, no da respuesta a estas peticiones. Por el contrario, atribuyéndose competencias propias de la jurisdicción laboral (arts. 1, 227 y 228 de la L.P.L. entre otros), en orden a la ejecución provisional de una Sentencia y alterando el sentido y cauce de su propia jurisdicción que tenía por cometido determinar la continuación o no de una instrucción tendente a averiguar la posible comisión de un delito y la existencia de personas culpables, en su caso, decide y determina quién es sujeto obligado al cumplimiento de la Sentencia laboral y la requiere de pago, sin pronunciarse en absoluto sobre la cuestión penal que era sometida a su juicio.
Y aunque la demanda de amparo entra, a veces, quizá por influencia de la propia decisión judicial, en su alegato de indefensión (art. 24.1 de la C.E.) (ya invocado previamente en los recursos de reforma y súplica ante los Tribunales ordinarios), a discutir ante el Juez penal cuestiones ajenas a este orden, como la de no haber sido parte en el proceso laboral, ni haber sido condenada en Magistratura (Auto de 18 de mayo de 1987 antes aludido), acierta el demandante cuando dice que «la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife es la competente para llevar a efecto sus resoluciones...» y que «la resolución impugnada supone, en la práctica, llevar a efecto una Sentencia en materia laboral por órgano jurisdiccional no competente...», pero, sobre todo, la decisión de la Audiencia Provincial (Auto de 18 de mayo de 1987), supone omitir en absoluto un pronunciamiento sobre la materia para la que- se reclama y le era propia.
A la Audiencia Provincial, a través del recurso de apelación, lo que se le pedía era un pronunciamiento sobre si la investigación o instrucción penal para determinar la existencia de posibles delitos, denunciados mediante querella, se había agotado o no; si los indicios eran en consecuencia suficientes para continuar la tramitación penal, y si, en fin, el Auto de sobreseimiento provisional debía confirmarse o, por el contrario, revocarse.
El Tribunal, en su Auto de 18 de mayo de 1987, no dio respuesta a esas peticiones. Resolvió, sin embargo, en un procedimiento penal, lo que la Magistratura de Trabajo estaba tramitando en un proceso de ejecución provisional laboral, que no había concluido, y que, además, se podía transformar, como efectivamente debió ocurrir, en una ejecución definitiva, cuando, al parecer, el recurso de casación planteado contra la Sentencia de Magistratura se declaró desierto (4 de noviembre de 1986).
De esta manera, la Audiencia Provincial no sólo omitió un pronunciamiento respecto a la materia sometida a su decisión -revocación o no del sobreseimiento(incongruencia omisiva vulneradora del derecho de tutela que consagra el art. 24.1 de la C.E.), sino que resolvió una cuestión -la del cumplimiento de la Sentencia laboral sin otorgar a las partes las defensas y contradicciones que les eran propias, y que solamente podían encontrar en el proceso laboral al que pertenecía genuinamente aquella cuestión, con lo que también conculcó el referido derecho de defensa y tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución que, en este caso, además, afectó directamente a quien ahora demanda amparo.
Todas las resoluciones que se impugnan y que siguen cronológicamente a la que hemos analizado -providencias de 1 y de 15 de junio de 1987 del Juzgado y providencia de 3 de julio de 1987 de la Audiencia- son mera consecuencia de aquélla y, al reafirmarla, adolecen de los mismos defectos lesivos del derecho fundamental.
Por ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo que se solicita.
11. El Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en escrito presentado el 5 de noviembre de 1987, insiste en que las resoluciones judiciales frente a las que se promovió el presente recurso vulneran el derecho a la tutela efectiva de la Comunidad Autónoma y le produce indefensión, pues se le obliga a cumplir una Sentencia en la que no ha sido condenada. Ante estas resoluciones judiciales impugnadas, a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo le quedaban dos alternativas, cumplir el requerimiento, no obstante la improcedencia de verse compelido el pago de unas cantidades a cuyo abono no había sido condenada por la Magistratura de Trabajo, o bien, asumir las consecuencias penales del incumplimiento de aquel requerimiento, lo cual priva a su representada de los mecanismos procesales de recurso que arbitra el ordenamiento jurídico para aquellos casos en que una resolución, en los procedimientos de ejecución de Sentencia, resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Y ciertamente esto es así, porque si, en aplicación de lo dispuesto en el art. 200 de la L.P.L., la Magistratura de Trabajo hubiese pretendido exigir a su representada el cumplimiento de la Sentencia dictada en un procedimiento en el que no había sido parte ni condenada la Administración de la Comunidad Autónoma, ésta hubiese podido recurrir en casación a tenor de lo dispuesto en el ordinal núm. 2 del art. 1.687 de la L.E.C., que reproduce su antiguo art. 1.695, de aplicación supletoria en el procedimiento laboral, por imperativo de la Disposición adicional de la L.P.L.
Por lo tanto, resulta claro que las resoluciones hoy impugnadas ante este Tribunal Constitucional vulneran el art. 24.1 de la C.E., pues interfieren los trámites de ejecución de Sentencia iniciados por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, para los que era la única competente a tenor del citado art. 200 de la L P.L. y privan a su representada de la posibilidad de recurrir una resolución que pretendiese obligarla a cumplir una Sentencia, en la que no fue condenada. Por lo demás, da por reproducidas las alegaciones contenidas en los escritos de interposición de los recursos.
12. Por providencia de 11 de diciembre de 1989 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo basa, en primer lugar, la vulneración del derecho fundamental invocado en que, sin haber sido la Comunidad actora parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la Sentencia que le puso término es, sin embargo, obligada a cumplirla en virtud de las resoluciones impugnadas en amparo. En tal sentido añade que, en el peor de los supuestos, aunque los trabajadores, a cuyo favor se dictó la Sentencia de Magistratura, hubieran sido trasladados a la Comunidad Autónoma, eventualidad que niega, por aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, en cualquier caso correspondería indemnizarles a la Administración del Estado.
Pero este argumento, aisladamente considerado, no tiene relevancia constitucional. La Administración Autónoma, en su día, no fue parte en el proceso laboral, ni debió serlo al estar dirigida la demanda contra el Patronato de Formación Marítimo Pesquera, Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), y en un plano teórico puede ser admisible que aquélla resulte obligada al cumplimiento del fallo como fenómeno de sustitución de parte, que comportaría la subrogación en la obligación establecida en la Sentencia.
Cierto es también que, en términos de legalidad ordinaria, pudiera ser discutible que en el presente caso se haya producido tal supuesto, sosteniendo la Administración recurrente que el Patronato no está incluido en el Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, por lo que se traspasan funciones o servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanzas profesionales náutico pesqueras o que resultara aplicable la Disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, que establece en su inciso final que «en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado».
Sin embargo, en cualquier caso, se trata de un tema marginal al ámbito del amparo, en cuanto que no resulta incompatible con el derecho fundamental el que, por el contrario, s haya producido una eventual sucesión de empresa, admitiéndose que el Patronato estuviera incluido en el ámbito de la Formación Profesional Náutico-Pesquera a que se refiere el indicado Real Decreto de transferencia y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, siendo, por tanto, válida la extensión subjetiva de la eficacia de la Sentencia.
2. El segundo motivo en que se fundamenta el amparo tiene más relevancia constitucional. Se alega que las resoluciones impugnadas suponen la exigencia del cumplimiento de la Sentencia laboral por parte de órganos de la jurisdicción penal, cuando ello es de la competencia exclusiva de la Magistratura de Trabajo correspondiente, de conformidad con el art. 200 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Cierto es que el Auto y la providencia, respectivamente dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad. en cuanto acuerdan requerir al excelentísimo señor Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad canaria para que proceda al cumplimiento de la indicada Sentencia, exceden de los límites propios del proceso penal en que se dictan. En éste, instruído por un supuesto delito de desobediencia, cabía que la Audiencia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado que acordaba el sobreseimiento y el archivo, después de revocarla, dispusiera la continuación de la causa con la práctica de diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que hayan participado y el procedimiento aplicable (art. 789 L.E.Crim.) u ordenar la formación del sumario, diligencias preparatorias o sustanciación procesal que estimara pertinentes en atención a las penas previstas por los arts. 369 y siguientes del Código Penal.
Es difícil explicar, en efecto, el sentido del citado requerimiento, a no ser para evitar cautelarmente la apreciación del delito al que se refería la querella, o para dar ocasión a que, en su caso, la negativa al debido cumplimiento de la Sentencia fuese abierta como exige el citado art. 369 C.P. En otro caso, evidentemente, la medida no es admisible en el ámbito de la instrucción en cuyo seno se adopta, estando ésta encaminada exclusivamente a la preparación del juicio y a la averiguación y constancia de la perpetración del delito, culpabilidad de sus autores y aseguramiento de responsabilidades personales y pecuniarias (art. 299 L.E.Crim.). Ni siquiera es posible como eventual consecuencia derivada del delito a título de responsabilidad civil, teniendo en cuenta el bien jurídico protegido por el tipo, y sobre todo porque, aunque pudiera merecer tal consideración, sólo podría admitirse una decisión en dicho sentido después de haber apreciado en Sentencia la realidad de la figura delictiva a que se refiere el proceso penal. Este no puede tener como objeto otro distinto que el enjuiciamiento de posibles conductas delictivas y, en su caso, la imposición a sus autores de las consecuencias penales y civiles previstas por el ordenamiento jurídico, por lo que, ciertamente, no es correcto intentar que se cumpla la Sentencia de distinto orden jurisdiccional en unas diligencias previas, sin posibilidad siquiera en esta fase del procedimiento penal de apreciar definitivamente la existencia del delito de desobediencia.
3. Desde el punto de vista constitucional, aunque en la disputa centrada en cuál sea el órgano al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponde el conocimiento de un determinado asunto, no se haya reconocido, en términos generales, contenido suficiente en orden a la posible vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, cuestión esta que. de otro lado, tampoco ha sido alegada, sin embargo, respecto al de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que se invoca, no cabe negar al expresado motivo virtualidad suficiente para la viabilidad del recurso de amparo formulado. En efecto, no se conoce cuál es la situación en el procedimiento de ejecución de Sentencia de la Magistratura de Trabajo, pero sí cabe señalar que el requerimiento efectuado en los términos que disponen las resoluciones recurridas supone la omisión del posible incidente regulado en los arts. 208 y siguientes de la L.P.L., con la opción entre readmisión o la indemnización a que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, que corresponde efectuar al empresario en el caso de despido improcedente, así como la falta de oportunidad para las alegaciones consecuentes que pudieran haberse efectuado ante la Magistratura de Trabajo, a quien corresponde, en todo caso, conocer de la ejecución de su Sentencia y de los términos en que haya de serlo.
En definitiva, no puede utilizarse un orden jurisdiccional distinto para lograr la ejecución de una Sentencia ignorando las garantías específicas, el orden jurisdiccional y el proceso adecuado que la Ley procesal otorga para el obligado a cumplirla. La vía penal es improcedente para tal fin, estando únicamente prevista para la sanción a que hubiere lugar si efectivamente se produce en dicha ejecución alguna desobediencia punible, y tampoco puede servir para integrar la figura penal, mediante una nueva resolución judicial que al ser también incumplida pudiera valorarse como una negativa abierta o reiterada.
Se ha colocado pues, a la Administración recurrente, en una auténtica situación de indefensión, vulnerándose con ello su derecho a la tutela judicial, por lo que los recursos deben ser estimados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar los recursos de amparo interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en su virtud declarar
1.º La nulidad de las providencias de 1 de junio de 1987, 15 de junio de 1987, 3 de julio de 1987 y Auto de 18 de mayo de 1987, estas dos últimas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y las dos primeras del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad (diligencias previas 1.836/1986).
2.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
3.º Restablecer a la recurrente en su derecho, y en su virtud retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al Auto de 18 de mayo de 1987.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
No puede utilizarse un orden jurisdiccional distinto para lograr la ejecución de una Sentencia ignorando las garantías específicas, el orden jurisdiccional y el proceso adecuado que la Ley procesal otorga para el obligado a cumplirla. [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 299, f. 2
- Artículo 789, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 369, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 44, f. 1
- Artículo 56.1, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 200, f. 2
- Artículo 208, f. 3
- Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico
- Disposición adicional primera, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219, f. 1
- Real Decreto 1939/1985, de 9 de octubre. Traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras a la Comunidad Autónoma de Canarias
- En general, f. 1
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, ff. 2, 3
- Jurisdicción penalJurisdicción penal, f. 3
- Requerimiento de ejecución de sentenciaRequerimiento de ejecución de sentencia, f. 3
- Requerimiento de ejecución en un orden jurisdiccional distintoRequerimiento de ejecución en un orden jurisdiccional distinto, ff. 2, 3