La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Antonio Truyol Serra, Presidente accidental; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 109/1988, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez San Millán, designada de oficio, en nombre y representación de don José Rodríguez Betancor, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 3 de noviembre de 1987, en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de julio de 1987, en autos sobre pensión de orfandad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Sonia Jiménez San Millán, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de don Antonio Rodríguez Betancor, interpone, el 9 de mayo de 1988, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 3 de noviembre de 1987, dictada en resolución del recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de julio de 1987, en autos sobre pensión de orfandad.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
a) El recurrente, que actúa en nombre de su hermano, don Antonio Rodríguez Betancor, que padece incapacidad psíquica, formuló, con fecha 12 de mayo de 1986, demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamando la pensión de orfandad causada por su padre, don Antonio Rodríguez Orihuela, y que había fallecido en 1964, que fue estimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de julio de 1987.
b) Recurrida en suplicación por el I.N.S.S., fue estimado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de noviembre de 1987, en la que se hace constar que el recurso no había sido impugnado de contrario, revocando la de instancia y desestimando la demanda por entender que se trataba de una prestación de orfandad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.), que no se reconoce en dicho régimen de Seguridad Social en ningún momento de su existencia, sin ser de aplicación al caso la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.).
c) Afirma el recurrente que la resolución del Tribunal Central de Trabajo, al decir que el recurso de suplicación no fue impugnado, vulnera el art. 24.1 de la Constitución causándole indefensión, al no haber tenido en cuenta la Sala sus argumentos de oposición, siendo que, se dice, el escrito de impugnación fue presentado en el Juzgado de Guardia en tiempo y forma para su remisión a la Magistratura de Trabajo.
De otro lado, estima que la Sentencia impugnada es incongruente, pues el Tribunal Central de Trabajo fundamenta la revocación de la de instancia en la circunstancia de que el S.O.V.I. no contempla la pensión de orfandad, pero no tiene en cuenta que el causante cotizó la mayor parte de su vida laboral al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que sí reconoce las prestaciones económicas de protección a la familia, entre las que se encuentra la pensión de orfandad.
Por último, manifiesta que se lesiona el art. 14 C.E., pues, de confirmarse la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, el actor sería el único español que, teniendo derecho a una pensión de orfandad derivada de la cotización del causante al Régimen Especial Agrario, no la disfrutaría. Asimismo, señala que se vulneran también los arts. 39 y 49 C.E., que reconocen el derecho a las prestaciones sociales y económicas de los ciudadanos y que la Sentencia recurrida niega.
Suplica, por tanto, la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la de todas las actuaciones practicadas hasta el momento anterior a la celebración de la vista del recurso de suplicación con incorporación al mismo del escrito de impugnación, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento procesal. Alternativamente, solicita la nulidad de la resolución en cuestión, para que se dicte otra más ajustada a Derecho que reconozca el derecho a percibir la pensión de orfandad causada por el padre del recurrente.
3. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, solicitar al Tribunal Central de Trabajo la remisión de las actuaciones y que se emplace a quien hubiera sido parte en el proceso salvo al recurrente en amparo. Asimismo, por providencia de 17 de octubre de 1988, la Sección acordó acusar recibo a la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de las actuaciones remitidas, tener por comparecido al I.N.S.S., representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y dar vista de las primeras por plazo común de veinte días a la parte recurrente, al I.N.S.S. y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones.
4. El recurrente en amparo, en su escrito de 25 de noviembre de 1988, insiste en que ha quedado acreditado que formuló escrito de oposición al recurso de suplicación dentro del plazo legal, reiterando, de nuevo, las alegaciones contenidas en la demanda que justifican, a su juicio, la lesión de los derechos invocados.
5. La representación del I.N.S.S., en su escrito de 25 de noviembre de 1988, señala que, aunque el recurrente presentase el escrito de oposición al recurso de suplicación en el Juzgado de Guardia, no cumplió con lo previsto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), que exige ratificarse al día siguiente en la Magistratura, lo que justifica que el Tribunal Central de Trabajo lo tuviera por no impugnado, sin que de ello se derive la lesión del art. 24.1 C.E. Afirma también que no se ha vulnerado el art. 14 C.E., limitándose el Tribunal Central de Trabajo a aplicar la legalidad vigente igual para todos los afiliados al S.O.V.I., insistiendo en que el causante ha estado integrado en este último (rama agraria) y no en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que se crea en 1966, y aquél falleció en 1964; lo mismo que los arts. 39 y 49 C.E., que no son susceptibles de amparo. Suplica, por tanto, que se desestime el amparo.
6. El Ministerio Fiscal en su escrito de 25 de noviembre de 1988, alega que, de acuerdo con las actuaciones, el escrito de impugnación del recurso de suplicación fue recibido por el Tribunal Central de Trabajo después de dictarse la Sentencia que ahora se recurre, si bien dice no disponer de datos suficientes para comprobar si esta circunstancia se debe a la actuación de los órganos jurisdiccionales o a la del propio impugnante, por lo que interesa un nuevo plazo para formular alegaciones, a lo que accede la Sección el 5 de diciembre de 1988, reclamando las actuaciones a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas, que fueron tenidas por recibidas el 16 de enero de 1989 haciéndose entrega de las mismas al recurrente y al I.N.S.S., así como al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones pertinentes.
La representación del recurrente, en su escrito de 1 de febrero de 1989, da por reproducidas sus alegaciones anteriores, insistiendo en que el escrito se depositó en el Juzgado de Guardia, sin que tuviera entrada en la Magistratura pasados dos meses. También se ratifica en sus alegaciones anteriores la representación del I.N.S.S., en su escrito de 31 de enero de 1989.
7. Por último, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 1 de febrero de 1989, señala que no aparece acreditado en las actuaciones judiciales que el recurrente compareciera al día siguiente en la Magistratura de Trabajo tal como ordena el art. 22 de la L.P.L., de lo que se infiere que la denuncia de indefensión alegada por el actor se debe exclusivamente a su propia negligencia o conducta omisiva, lo que priva de contenido constitucional a su queja. En cuanto a la incongruencia de la resolución impugnada, entiende que en la Sentencia de instancia se discutió sobre si en el Régimen Especial Agrario la pensión de orfandad era aplicable en este caso o no lo era. No se discutió el que conforme al S.O.V.I. se pudiera tener derecho a la citada pensión; por lo que el Tribunal Central de Trabajo, al afirmar que no existe pensión de orfandad en este último régimen, elude el problema realmente planteado, esto es, el de si el solicitante tenía o no el derecho a la pensión no sólo del S.O.V.I., sino en cualquier otro régimen, como en este caso podía ser el Especial Agrario, incurriendo en una incongruencia omisiva, por modificar sustancialmente los términos en que se planteó el debate, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto a otros derechos invocados en la demanda, el fiscal afirma que el demandante no concreta suficientemente el término de comparación cuando invoca el derecho de igualdad, sin que los arts. 39 y 49 C.E. sean susceptibles de amparo. En consecuencia, solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo por haber producido indefensión la Sentencia que se impugna, derivada de la incongruencia expuesta.
8. Por providencia de 27 de noviembre de 1989 la Sala Segunda acordó señalar el día 18 de diciembre de 1989 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las alegaciones del recurrente se centran, sobre todo en la eventual lesión del art. 24.1 C.E. derivada de la indefensión que, a su juicio se ha producido al no tener en cuenta el Tribunal Central de Trabajo su escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S., así como de la incongruencia en que habría incurrido también el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia ahora recurrida en amparo, quedando en un segundo plano la invocación de otros derechos constitucionales que, como luego se dirá, no viene acompañada de fundamentación objetiva alguna que justifique la lesión que se pretende.
2. Para fundamentar su lesión constitucional afirma el demandante de amparo que presentó en el Juzgado de Guardia el escrito de impugnación del recurso de suplicación en tiempo y forma, sin que éste haya surtido efecto al no haber sido objeto de análisis por el Tribunal Central de Trabajo, que tiene el recurso por no impugnado, fallando, por tanto, con estimación de este último, sin haber conocido las razones de oposición del actor, que se ha visto así en una situación de indefensión.
Ahora bien, un examen de las actuaciones judiciales revela que, aun cuando el referido escrito se depositase en el Juzgado de Guardia en tiempo y forma - circunstancia que tampoco queda clara, pues no se sabe con certeza si el escrito de impugnación se presentó dentro de plazo y mucho menos si lo fue en el último día del plazo a que se refiere el art. 22 de la L.P.L.- es indudable que el recurrente no cumplió, como hacen notar el Ministerio Fiscal y la representación del I.N.S.S., con otra exigencia del citado precepto legal, a saber, la comparecencia del interesado, por sí o por su representante, en la Magistratura de Trabajo el día siguiente hábil para hacer constar la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia. Ello explica que la Magistratura de Trabajo, con fecha 21 de octubre de 1987, diera por transcurrido con exceso el plazo de cinco días sin que se hubiera presentado la impugnación, y que el escrito llegara a poder del Tribunal Central de Trabajo el 10 de diciembre de 1987, esto es, un mes más tarde a dictarse Sentencia y que, con razón, se tuviera por no impugnado el recurso de suplicación.
Significa todo ello, por tanto, que la indefensión de que cree haber sido objeto el recurrente se debe exclusivamente a su propia pasividad o falta de diligencia, al no cumplir con la comparecencia prevista en el art. 22 de la L.P.L. -a la que el actor en ningún momento hace referencia- y que, como ha dicho este Tribunal, «no constituye un obstáculo insalvable que resulte de incumplimiento imposible o extremadamente dificultoso, ni carece de sentido o finalidad, por lo que no contradice los limites que el legislador encuentra para fijar las formas o trámites de los procesos» (STC 185/1987, de 18 de noviembre). Como se afirma en la STC 3/1986, de 14 de enero, con él se pretende «confirmar ante la Magistratura de Trabajo la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, cuyo conocimiento por el Magistrado podría, en otro caso, demorarse, produciendo con ello problemas en relación con otros trámites procesales, ejecución de resoluciones, etc.», que es, por lo visto, lo que ha sucedido en el presente caso. A la postre, en tanto se mantenga la actual regulación del art. 22 de la L.P.L., la carga que impone no es una formalidad sin sentido, sino un requisito que sirve a una clara finalidad y que no debe considerarse desproporcionada en un proceso como el laboral que se caracteriza por su celeridad.
Es evidente, por tanto, que el recurrente no puede hacer valer aquí una situación de indefensión cuando, por lo expuesto, ha sido su propia conducta la que ha privado de valor y eficacia al escrito de impugnación del recurso de suplicación sin que el órgano judicial haya lesionado, desde esta perspectiva, el art. 24.1 C.E. invocado en la demanda de amparo.
3. La segunda alegación del recurrente por la que estima se ha lesionado también el art. 24.1 C.E. consiste en la incongruencia en que, a su juicio, habría incurrido el Tribunal Central de Trabajo al fundamentar la revocación de la Sentencia de instancia, que había reconocido la pensión de orfandad solicitada, en el hecho de que dicha pensión no se contempla en el S.O.V.I., siendo que, se dice, el causante cotizó la mayor parte de su vida laboral al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el cual, se insiste, si se reconoce la dictada prestación. La resolución de esta cuestión exige delimitar con claridad los términos del debate procesal para comprobar si, efectivamente, se ha producido la lesión constitucional de que dice haber sido objeto el demandante de amparo.
Un examen de la Sentencia de instancia permite deducir que el punto fundamental de discusión se centraba en la eventual prescripción del derecho a la pensión de orfandad solicitada, que la Magistratura de Trabajo, por distintas razones, no aprecia, reconociendo, en efecto, la prestación en cuantía del 20 por 100 de la base reguladora que corresponda, pero sin incorporar o hacer mención expresa alguna al régimen de Seguridad Social del que arranca la pensión, la cual queda simplemente reconocida sin conectarla a una relación jurídica de Seguridad Social concreta e identificada, si bien es cierto que, en los hechos probados, se señala que «el causante estuvo afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, falleciendo el 27 de diciembre de 1964, teniendo acreditada en esta fecha ciento treinta y seis meses de cotización al Régimen Especial Agrario, ochenta y cinco días al S.O.V.I. y cuatrocientos cincuenta y tres al Régimen de Seguros Sociales Unificados».
El recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S., no impugnado por el actor, como se ha dicho, vuelve a incidir en la cuestión de la prescripción de la pensión para solicitar que se aprecie esta última y, por tanto, se revoque la Sentencia, a lo que accede el Tribunal Central de Trabajo, si bien lo hace desde el planteamiento no del problema de la citada prescripción, sino del de la existencia misma del derecho reclamado, afirmando que «se trata de orfandad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y, como es sabido y también ha reiterado esta Sala en numerosas Sentencias de innecesaria cita, en dicho r¨gimen de Seguro Social no se introdujo o estableció la pensión de orfandad en ningún momento de su existencia, y no le es aplicable la L.G.S.S. Esto es, para el Tribunal Central de Trabajo, el derecho a la pensión de orfandad controvertido no existía porque en el S.O.V.I. no aparecía contemplada tal prestación, situando, por tanto, los términos del debate en la posibilidad legal del reconocimiento -que se niega- de la propia pensión solicitada en el S.O.V.I., con lo que parece negar eficacia, a tales efectos, a las cotizaciones mencionadas en los hechos probados.
Las consideraciones anteriores permiten afirmar que el Tribunal Central de Trabajo no ha modificado los términos del debate procesal generando una incongruencia susceptible de lesionar el art. 24.1 C.E., pues, como ponen de relieve los acontecimientos relatados, no queda claro, en modo alguno, que el reconocimiento en primera instancia de derecho a la pensión solicitada hubiese sido por la pertenencia y, en su caso, cotización del causante al Régimen Especial Agrario, que, como hace notar la representación del I.N.S.S., no existía cuando falleció este último en 1964 (fue creado por la Ley de 31 de mayo de 1966), y no, por contra, por pertenecer y hallarse incluido en el citado S.O.V.I. (rama agraria) y que, en efecto, cotizó no al mal calificado, en este caso, Régimen Especial Agrario, que, se insiste, no existía entonces, sino a lo que se denominaban en ese tiempo Regímenes de Previsión Social de la Agricultura o Mutualidades de Previsión Social Agraria, que remitían, en efecto, a los Regímenes Obligatorios de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.), con lo que era este ultimo el que configuraba y determinaba, a su vez, las prestaciones a las que, en su caso, se tenía derecho, sin que se contemplase ciertamente la pensión de orfandad reclamada por el actor. Por esta razón el Tribunal Central de Trabajo, sin entrar en el análisis de la prescripción del derecho, aborda directamente su propia existencia y reconocimiento para, siguiendo su reiterada jurisprudencia -de la que constituye un claro ejemplo la Sentencia de 14 de diciembre de 1985, que remite, a su vez, a otras muchas- negarlo por estimar que, con razón, el S.O.V.I., que es el régimen al que pertenecía el causante, no reconocía la pensión de orfandad solicitada.
En consecuencia, no puede decirse, como pretende el recurrente y así lo sostiene el Ministerio Fiscal, que el Tribunal Central de Trabajo incurra en una incongruencia lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, quedando claro, por lo expuesto, que la Sentencia impugnada, razonada y fundada en Derecho, no altera los términos del debate procesal, limitándose a resolver sobre la existencia del derecho a una prestación que, con independencia de su prescripción o no, no había nacido al no estar prevista en la legislación aplicable al caso, que arranca de una relación jurídica de Seguridad Social encuadrable en el Citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) y no en el denominado, por la Sentencia de instancia, Régimen Especial Agrario.
4. En cuanto al resto de los derechos invocados en la demanda de amparo, no existe razón alguna para estimar que se haya producido la lesión del art. 14. C.E., pues, como indica el Ministerio Fiscal, no se concreta en modo alguno por el actor un término de comparación que permita reconocer una violación del principio de igualdad, limitándose simplemente a alegar una discriminación formulada con un carácter de absoluta generalidad que, por lo mismo, no puede prosperar; como tampoco la última de las alegaciones referente a los arts. 39 y 49 C.E., claramente improcedentes, pues, como es bien sabido, no son susceptibles de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Votos particulares
1. Voto particular que formulan los Magistrados don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Estamos de acuerdo con la mayoría de la Sala en que no haber tenido en cuenta la Sala del Tribunal Central de Trabajo los argumentos de oposición al recurso no vulnera el derecho a la tutela judicial sin indefensión del art. 24 C.E., al no ser imputable al órgano judicial, sino a la parte, el que dicho escrito de oposición no se integrara a tiempo a las actuaciones.
Sin embargo discrepamos de la opinión mayoritaria de la Sala en relación a la lesión del mismo derecho por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que fundamenta la revocación de la de instancia en la inexistencia del derecho reclamado porque el S.O.V.I. no contempla la pensión de orfandad. A nuestro entender dicha Sentencia no ha respetado los términos del debate sobre el derecho a la prestación de orfandad, tal y como se ha venido desarrollando en la fase administrativa, en la instancia, y en el propio recurso del I.N.S.S. articulado con un único motivo al amparo del núm. 1 del art. 152 L.P.L. «por entender que se ha infringido por inaplicación el art. 54 de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, en el que se establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los tres años». El I.N.S.S. a lo largo de la vía administrativa, de la instancia judicial y en el proceso impugnatorio de suplicación no ha basado su defensa, ni ha permitido por ello defenderse a la parte respecto a la misma, sino en la prescripción del derecho a la prestación, sin haber alegado, lo que ha hecho por primera vez al oponerse a la demanda de amparo, que el causante haya estado integrado no en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sino en el del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (rama agraria), que es precisamente el fundamento único en que se basa el Tribunal Central de Trabajo para anular la Sentencia de la Magistratura.
La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo tampoco ha respetado los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, que reconocen ciento treinta y seis meses de cotización «al Régimen Especial Agrario». El examen de las actuaciones permite comProbar que esta afirmación fáctica era errónea, pero el I.N.S.S. al recurrir no invocó este error en la fijación fáctica. Ello supone que los hechos declarados probados se imponían también al Tribunal Central de Trabajo, y en función de esos hechos el razonamiento que utiliza el Tribunal Central de Trabajo es manifiestamente inconsistente, pues consiste en afirmar que «se trata de orfandad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez», en contra de unos hechos probados seguramente erróneos, pero cuya revisión no había solicitado la entidad recurrente.
El recurso de suplicación sólo había cuestionado que a efectos de la prescripción de la prestación solicitada el precepto aplicable era el art. 54 de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sin cuestionar además los hechos declarados probados. Sólo frente a esa pretensión impugnatoria (que se corresponde además con el razonamiento que en la fase administrativa el INSS ha dado para denegar la prestación) ha podido defenderse, aunque lo hiciera tardiamente, el solicitante de amparo. La resolución judicial no ha respetado los limites de la pretensión impugnatoria y su fundamentación supone una completa modificación de los términos en que se ha producido el debate procesal. Ello supone, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 14/1984, de 3 de febrero; 120/1984, de 10 de diciembre), una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. y de la consecuente prohibición de pronunciarse, más aún en un recurso extraordinario como el de suplicación, sobre temas o materias no debatidas en el proceso impugnatorio, respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción, no tratándose de presupuestos de carácter procesal de orden público, sobre los que quizás el órgano judicial hubiera podido conocer de oficio (STC 77/1986, de 12 de junio).
Por lo anterior, estimamos que la demanda de amparo debería haber sido estimada con la consiguiente anulación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, remitiéndose las actuaciones al mismo (o al Tribunal que lo sustituya) para que dictase otra Sentencia en la que respetando los hechos declarados probados, se declarase si se había infringido o no, por inaplicación, el art. 54 de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre.
Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
En tanto se mantenga la actual regulación del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, la carga que impone no es una formalidad sin sentido, sino un requisito que sirve a una clara finalidad y que no debe considerarse desproporcionada en un proceso como el laboral, que se caracteriza por su celeridad. [F.J. 2]
- Ley 193/1963, de 28 de diciembre. Bases de la Seguridad Social
- Artículo 54, VP
- Ley 38/1966, de 31 de mayo. Régimen especial agrario de la Seguridad Social
- En general, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 4
- Artículo 24, VP
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
- Artículo 39, f. 4
- Artículo 49, f. 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 22, f. 2
- Artículo 152.1, VP
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- OrfandadOrfandad, f. 3
- Seguro obligatorio de vejez e invalidezSeguro obligatorio de vejez e invalidez, f. 3
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 2
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 2