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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 619/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre de «Hormigones y Pavimentos, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1988, sobre vulneración del art. 24 de la Constitución Española, produciendo indefensión. Han sido partes la citada Compañía mercantil y el Abogado del Estado y fue oído el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López.

I. Antecedentes

1. El 5 de abril de 1988 se presentó en el Juzgado de Guardia y, un día más tarde, en el Registro de este Tribunal, un escrito mediante el que don Antonio Miguel Araque Almendros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Hormigones y Pavimentos, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1988.

2. En esencia, la demanda se fundamenta en los hechos y alegaciones siguientes:

a) La Entidad recurrente, acogida al régimen de regularización fiscal voluntaria de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, fue objeto de determinadas actuaciones inspectoras y acuerdos de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Pontevedra, y entre ellos el de 24 de marzo de 1982, resolutorio de recurso de reposición, por el que se giró una liquidación por importe de 567.702 pesetas.

b) Contra dicho Acuerdo y la liquidación en él practicada se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra, alegando el recurrente la improcedencia de girar liquidación cautelar alguna en los casos en que, como el presente, una Empresa entendiera que le era de aplicación la Ley 50/1977, por hallarse acogida a regularización voluntaria, sin que dentro del plazo de caducidad legalmente fijado para ello (31 de diciembre de 1980), las actuaciones inspectoras iniciadas hubieran cristalizado en rechazo formalmente admisible de la regularización pretendida. Aducía, asimismo, la Entidad recurrente que, en el presente caso, no podía darse por terminada o concluida la comprobación de la regularización, manifestando no haberse tenido en cuenta lo dispuesto en el apartado 3.º de la Orden de 2 de febrero de 1974 que obliga a que los resultados de la comprobación se hagan constar en un informe, e indicando que el acta de mera constancia de hechos levantada por la inspección de 24 de diciembre de 1980, en modo alguno podía suplir todas las formalidades y requisitos indispensables para evitar el efecto de la caducidad el 31 de diciembre de 1980, y que, además, dicha acta había sido suscrita por un empleado que carecía de facultades generales de la Empresa ante la Inspección de Hacienda, sino tan sólo respecto a las cuestiones relacionadas con las declaraciones del Impuesto de Sociedades. Se alegaba, por último, la improcedencia de la liquidación cautelar practicada, pues ésta tenía como fuente legal única la impugnación del régimen de estimación indirecta, el cual no había sido impugnado por la actora, que se limito a recurrir la denegación de la aplicación de la amnistía prevista en la Ley 50/1977.

c) La reclamación fue desestimada por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Pontevedra de 30 de septiembre, contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, que en Sentencia de 11 de junio de 1985 estimó el recurso y declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación cautelar practicada a la entidad actora, considerando que la existencia de la exención invocada por la Sociedad recurrente al haber regularizado su situación contable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 50/1977, «hace improcedente la exigencia, aunque sea con carácter provisional o caucional de la deuda tributaria, por lo que la Administración deberá conceder o denegar la aplicación del beneficio en el momento en que el contribuyente lo solicite sin posponer tal resolución a la de otras cuestiones que no son condicionantes de ella, aunque el propio interesado las haya propuesto, porque cualquier cuestión o petición relativa a deudas tributarias se convierte en subsidiaria, cualquiera que sea el momento de su formulación, cuando se plantee la de exención total» (considerando 1.º); reconociendo asimismo la Sentencia que, «aunque la Administración, a consecuencia de su postura, no ha hecho alegaciones sobre la procedencia o improcedencia de aplicar en este caso la exención derivada de la regularización de balances, admite, al menos de forma tácita, que la sociedad recurrente presentó la documentación correspondiente a la regularización, y aunque no fue aceptada expresamente tampoco aparece que en 31 de diciembre de 1980 se hubiera comprobado y fuera rechazada, pues aunque hubo actuaciones de comprobación con resultados no satisfactorios (las insuficiencias del expediente impiden conocer con mayor exactitud estos extremos), aparece como cierto que en tal fecha no se había emitido el informe previsto en el núm. 3.1 de la Orden de 24 de julio de 1964 (texto actualizado de 2 de febrero de 1974), y por ello hay que considerar aceptada tal regularización, de conformidad con el art. S.A) de la Orden de 21 de marzo de 1979; por ello, y por tratarse de una deuda tributaria devengada con anterioridad a la regularización, procede la estimación del recurso» (considerando 2.º).

d) Contra esta Sentencia, la representación del Estado interpuso recurso de apelación, y, personada la Entidad demandante de amparo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo concedió a esta última plazo para alegaciones, que fueron evacuadas en tiempo y forma mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1987.

e) Por Sentencia de 8 de febrero de 1988, la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó el recurso de apelación y declaró ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, pero haciendo constar en su antecedente de hecho decimotercero lo siguiente: «habiéndose personado en concepto de parte apelada la Entidad "Hormigones y Pavimentos, Sociedad Anónima", le fue concedido el trámite de alegaciones, transcurrido el término concedido para ello sin formalizarlas».

Con base en los anteriores hechos, entiende la demandante de amparo que, al no haber tenido en cuenta el Tribunal Supremo en el fallo recurrido el escrito de alegaciones por ella evacuado, se le ha privado de las garantías procesales indispensables y mínimas, llegándosele a causar una auténtica indefensión, con la vulneración consiguiente del art. 24 de la C.E.

Tras aludir a la jurisprudencia constitucional que considera relevante al caso, concluye la representación actora solicitando la nulidad de la Sentencia recurrida.

3. Por providencia de 7 de noviembre de 1988 la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen (con aportación por parte del recurrente de copia de las alegaciones evacuadas en apelación) las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

4. El 25 de noviembre de 1988 la representación actora aportó copia del escrito de alegaciones formuladas en apelación, con el sello de presentación en el Registro General del Tribunal Supremo y reitero las alegaciones contenidas en su escrito de demanda citando la doctrina de este Tribunal que, a su juicio, fundamenta el contenido constitucional del recurso planteado y la queja de indefensión denunciada, al no haber sido oída en el trámite de apelación y haber sido juzgada sin tener en cuenta ni mediar alegación suya alguna.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de noviembre de 1988, adviene que el antecedente decimotercero de la Sentencia recurrida no dice que no se presentaran las alegaciones, sino que las mismas no se presentaron dentro de plazo: y que el fundamento tercero de la propia Sentencia se refiere a «los argumentos expuestos por la entidad recurrente», sin que nada permita creer que son exclusivamente los utilizados en la primera instancia. Señala, pues, el Ministerio Fiscal que lo que afirma la Sentencia impugnada es que se dejó transcurrir el plazo señalado sin formalizar alegaciones; y que, al no acreditar el demandante los tiempos de la apelación, sobre los datos ofrecidos por la demanda de amparo no es posible obtener la consecuencia cierta de que la apelación se resolvió inaudita parte, por lo que concluye solicitando la inadmisión del recurso de amparo.

6. Por providencia de 16 de enero de 1989 la Sección acuerda unir a las actuaciones los escritos presentados por la recurrente y el Ministerio Fiscal, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, recabar de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, testimonio de las actuaciones, emplazando a cuantos hayan sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional.

7. Por nueva providencia de 3 de abril de 1989, la Sección acuerda: tener por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridas, dar vista de las mismas a la representación actora y al Ministerio Fiscal, así como al Abogado del Estado, a quien, personado en los autos, se le tiene por parte, con la finalidad de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en el plazo de veinte días.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 13 de abril de 1989 comienza por reconocer que la Entidad demandante de amparo presentó efectivamente el 19 de octubre de 1987 su escrito de alegaciones como parte apelada en el recurso instado por la Abogacía del Estado y resuelto por la Sentencia ahora recurrida; confirmándose que el referido escrito de alegaciones, pese al tenor de la providencia de 16 de noviembre de 1989 que ordenó unirlo a las actuaciones, no aparece unido al rollo de apelación.

Corrigiendo lo manifestado en el trámite de admisión, el Ministerio Fiscal advierte que no hubo alegaciones extemporáneas, y que el hecho de que las efectuadas no contengan realmente razonamiento alguno que no fuera ya ofrecido en la instancia, en modo alguno puede desvirtuar el hecho de la inaudiencia y consiguiente indefensión de la parte reclamante. Lo que importa a la hora de constatar la tacha constitucional denunciada -añade el Ministerio Fiscal- es que el proceso concreto de apelación se resolvió sin escuchar efectivamente a la parte apelada, independientemente del contenido de sus alegaciones, lo que supone violación del derecho a la tutela judicial sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Concluye el Ministerio Fiscal declarando la procedencia de otorgar el amparo en los términos interesados en la demanda, anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, a fin de que dicte otra teniendo en consideración las alegaciones presentadas por el recurrente.

9. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 24 de abril de 1989, comienza por precisar que la Entidad recurrente sitúa la infracción constitucional en el art. 24.2 C.E. (derecho al proceso con todas las garantías), cuando, en realidad, la vulneración -de existir- habría que referirla al art. 24.1 C.E. (derecho a no padecer indefensión).

Señala seguidamente el Abogado del Estado que, según la jurisprudencia constante de este Tribunal, sólo la indefensión material es causa de lesión del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E.; pues «no toda infracción de normas procesales alcanza por sí sola el rango de vulneración constitucional» (SSTC 146/1988, fundamento jurídico 2.º, y 155/1988, fundamento jurídico 4.º), «ya que la indefensión constitucionalmente relevante no tiene que coincidir necesariamente con la mera indefensión jurídico-procesal».

Tras citar la abundante jurisprudencia (entre otras las SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4.º; 35/1989, fundamento jurídico 3.º; 43/1989, fundamento jurídico 2.º) que resalta la significación material del concepto constitucional de indefensión, y, como consecuencia de ello, la necesidad de ponderar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte procesal contraria, dado que «la protección ilimitada del derecho del no emplazado (o de quien, en general, aduce que se le produjo indefensión) conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada» (STC 34/1984, fundamento jurídico 4.º, que cita las SSTC 56/1985 y 150/1986); y tras recordar, en fin que la Administración del Estado es capaz de los derechos fundamentales del art. 24.1 C.E., como también lo son las demás Administraciones Públicas (SSTC 64/1988, fundamento jurídico 1.º; 197/1988, fundamento jurídico 4.º, y 246/1988, fundamento jurídico 1.º), pasa el Abogado del Estado a razonar la procedencia de denegar el amparo solicitado.

Para ello, centra su argumentación en demostrar que la indefensión sufrida por la Entidad demandante fue meramente formal, y no material. La indefensión causada a «Hormigones y Pavimentos, Sociedad Anónima», pasaría de formal a material si cupiera demostrar que el escrito de alegaciones, no considerado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenía argumentos que pudieran haber cambiado el sentido de la Sentencia dictada inaudita parte; pero, a juicio del Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones presentado por la Entidad apelada no hay novedad argumental ninguna, sino mera reiteración compendiada de lo ya expuesto en vía económico-administrativa y contencioso-administrativa; y la Sala Tercera del Tribunal Supremo pudo conocer todo el «expediente administrativo», así como las actuaciones contencioso-administrativas de primera instancia; por lo tanto tuvo la Sala ocasión de leer y tener en cuenta el contenido de todos los escritos producidos en las actuaciones previas, pues el fundamento tercero de la sentencia aquí recurrida rechaza expresamente los argumentos expuestos por la «Entidad recurrente» (en vía contencioso-administrativa, esto es, la apelada «Hormigones y Pavimentos, Sociedad Anónima»).

Concluye, por todo ello, la representación del Estado que, siendo la indefensión denunciada meramente formal y no material, debe prevalecer el derecho de la otra parte -la Administración Pública- el mantenimiento de la Sentencia firme dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sentencia que sin duda sería literalmente reproducida si fuera declarada nula. Finaliza sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo, interesando mediante otrosí y conforme al art. 89.1 LOTC, la práctica de prueba documental para que el encargado del Registro General del Tribunal Supremo certifique si el 19 de octubre de 1987 la representación procesal de la actora presentó el referido escrito alegatorio dirigido a la Sala Tercera de dicho Tribunal, en el correspondiente recurso de apelación.

10. La representación actora en fecha 3 de mayo de 1989 presentó su alegato rechazando, en primer término, las manifestaciones del Ministerio Fiscal respecto a la extemporaneidad del repetido escrito de alegaciones, que fue ciertamente presentado dentro de plazo en la fecha acreditada, pese a no aparecer unido al rollo de apelación.

Afirma, asimismo, la actora que el Tribunal Supremo a la hora de dictar el fallo creyó que no se habían presentado alegaciones y por ello no tuvo en cuenta, en absoluto, la argumentación esgrimida por la recurrente en un escrito que no estaba unido a las actuaciones, pudiendo incluso crear en la Sala sentenciadora una imagen desfigurada de la importancia que el asunto tenía para «Hormigones y Pavimentos, Sociedad Anónima», en el sentido de considerar que había desaparecido su interés en el mismo.

Añade, por último, la recurrente que con independencia de lo por ella manifestado en los sucesivos trámites, este Tribunal, al resolver el presente recurso de amparo, ha de tener en cuenta exclusivamente si se vulneró o no el art. 24 de la C.E., según se desprende de las actuaciones ante el Tribunal Supremo, y concluye reiterando al Tribunal el amparo solicitado.

11. Por providencia de 8 de mayo de 1989 la Sección acuerda conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal plazo de seis días para que aleguen lo pertinente sobre la prueba propuesta por el Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 17 de mayo de 1989, manifiesta que nada opone a la formalidad de la proposición de prueba interesada, aunque la considera innecesaria. La representación actora manifiesta asimismo que tal recibimiento a prueba es innecesario y sólo serviría para demorar el amparo impetrado.

12. Por nueva providencia de 5 de junio de 1989, la Sección acuerda la admisión de la prueba documental propuesta, librándose a tal efecto la oportuna comunicación a! Registro General del Tribunal Supremo. Recibidas las actuaciones solicitadas, se dio vista de las mismas a las partes mediante providencia de 30 de octubre de 1989, recibiéndose escrito del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, ratificándose ambos en sus dictámenes de alegaciones. Por providencia de 25 de junio de 1990, la Sala acuerda incorporar a las actuaciones los escritos presentados, fijando el día 17 de septiembre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El examen de la petición de amparo que aquí se plantea y, consiguientemente, de la queja de indefensión que lo motiva, se ciñe, en síntesis, a lo siguiente:

Si a la vista de lo alegado en la demanda de amparo, de las actuaciones producidas en la vía judicial previa y de las habidas, en fin, en esta instancia constitucional, cabe o no apreciar la situación de indefensión que se denuncia y es ésta imputable al órgano judicial; y si lo acaecido provocó una auténtica situación de indefensión material.

2. Alega la demandante que la Sentencia impugnada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo fue dictada inaudita parte y sin que se le ofreciera, por tanto, la posibilidad de defender sus posiciones y de contradecir la argumentación de la parte apelante, lo cual condujo a la revocación de la Sentencia apelada (que era favorable a sus pretensiones) y a una inconstitucional situación material de indefensión, que infringe el art. 24.1 de la Constitución.

El examen de las actuaciones revela que el hoy demandante de amparo se personó como parte apelada y evacuó en tiempo y forma su escrito de alegaciones, sin que éste fuera conocido y, por tanto, tenido en cuenta por la Sala sentenciadora; consecuencia que se desprende del antecedente de hecho decimotercero de la resolución impugnada, donde se declara que a «la Entidad "Hormigones y Pavimentos, Sociedad Anónima", le fue concedido el trámite de alegaciones, transcurrido el término concedido para ello sin formalizarlas».

A la vista, pues, de los datos que obran en el expediente, resulta incuestionable que la eventual situación de indefensión sería directamente imputable a un error u omisión padecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, al no haber llegado a su conocimiento el escrito de alegaciones presentado en tiempo, resolvió como si no hubiera sido presentado.

3. Existió, pues, en el caso una infracción procesal, y por tanto es útil al efecto reiterar ahora la doctrina de este Tribunal, según la cual no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STC 89/1986. fundamento jurídico 2.º).

La prohibición de que se produzca indefensión a que se alude en el inciso final del art. 24.1 de la C.E. constituye una «garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente, con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis» (STC 48/1986, fundamento jurídico 1.º).

En el caso, se trata de determinar si el desconocimiento del escrito de alegaciones presentado por el recurrente produjo los efectos que aquel precepto veda. Mas, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de acceder a un proceso judicial en el que pueda obtener la tutela o de alegar y defender en el mismo sus derechos, no basta con una simple vulneración meramente formal (como ya se desprende de las Sentencias citadas), sino que es necesario que aquel efecto material de indefensión se produzca; este Tribunal ha señalado, así que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» (STC 149/1987, fundamento jurídico 3.º), ni «si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos» (STC 98/1987, fundamento jurídico 3.º) y «sin que coincida necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico-procesal» (STC 98/1987, fundamento jurídico 3.º): de suerte que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (STC 155/1988, fundamento jurídico 4.º). Debe por tanto, distinguirse, repetimos, entre una indefensión formal y una real indefensión material, la cual no ha tenido lugar en este caso; aunque ciertamente haya de señalarse la singularidad del mismo en cuanto la imposibilidad de conocimiento por el Tribunal del escrito de alegaciones careció de relevancia al haber tenido en cuenta y haberse fundado efectivamente en las mismas, ya obrantes en el material de los autos.

4. Así, el apelado en el recurso contencioso-administrativo no se vio privado del trámite de alegaciones en la referida fase procesal, puesto que presentó en tiempo y forma el correspondiente escrito; pero éste sufrió extravío y no pudo, en consecuencia, el Tribunal tenerlo presente al dictar Sentencia. No obstante, y tal como con evidencia se advierte al leer la copia de dicho escrito que el recurrente ha aportado, no existe en el mismo alegación ni razonamiento alguno que no constase ya suficientemente, bien en la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo o el recurso ante la Sala de lo Contencioso que falló en primera instancia, bien en los argumentos de aquel órgano o del Tribunal. Como señala el Abogado del Estado, no empleó el recurrente razonamientos que no hubiese ya utilizado; y lo hizo además de modo expreso, transcribiendo los efectuados antes. La aportación del referido escrito permite en este caso conocer su nulo grado de influencia en la decisión. Así, su alegación primera se contrae a un extenso resumen de las actuaciones. Allí se transcribían, entrecomillados, fundamentos del acuerdo de la Delegación de Hacienda de Pontevedra, del primer escrito del recurrente y de las alegaciones en que se fundaba la reclamación económico- administrativa y un resumen de la argumentación del mismo Tribunal, en la mención de los trámites del recurso contencioso-administrativo se hizo cita (asimismo entrecomillada) de la reproducción de los «fundamentos fácticos alegados ante el Tribunal Economico-Administrativo» y la transcripción de alguno de ellos, así como una referencia a los que sustentaron la Sentencia. La alegación segunda se refiere en pocas líneas a la competencia. Y la tercera, única que contiene sucintas alegaciones, comienza estableciendo una clasificación en dos grupos de las razones que ya se invocaron ante el Tribunal Provincial y después ante la Audiencia, sin que se incluya argumento alguno nuevo. Insiste en que en la vía contencioso-administrativa hizo un reenvío global a la descripción de hechos de las alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo y dedica luego unas líneas a reiterar su argumento anterior de que lo que la Inspección emitió no fue un informe, sino una manifestación de discrepancia, para concluir en que «es incuestionable lo afirmado por la Audiencia Territorial de La Coruña en la Sentencia recurrida acerca de que en 31 de diciembre de 1988 no se había emitido el informe...». Por último, contiene una referencia literal a lo dicho en el escrito de apelación, para insistir en la alegación (antes repetida) de que en la aplicación automática de la exacción o amnistía de la Ley 50/1977 tampoco procedía la práctica de la liquidación cautelar. La Sentencia que se impugna ahora se refiere a los argumentos expuestos y resolvió con conocimiento de los mismos, razonando acerca de ellos como si hubiera tenido presente el escrito extraviado. Así, expone en su fundamento jurídico 1.º las posiciones enfrentadas, la principal alegación del apelado o sea la de estar exenta la Sociedad de toda clase de impuestos directos e indirectos en virtud de la exención y subsiguiente amnistía procesal operada por el art. 31 de la Ley 50/1977, por lo que no procedía girar la liquidación cautelar; a lo cual se había opuesto el argumento de que de ser aplicable a la Sociedad el régimen de estimación indirecta de las bases, procedía la liquidación cautelar porque la exención sólo seria procedente respecto de la definitiva, señalando además que la Sentencia de primera instancia aceptó la posición de la Sociedad recurrente; postura que el Tribunal Supremo corrige, argumentando ante todo que para estar protegido por la exención y amnistía era preciso presentar una serie de declaraciones y documentos a comprobar por la Hacienda, pero (según los hechos relatados por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo) la Sociedad hizo cuanto pudo para que no pudiera comprobarse su declaración; y hacía también referencia a los «argumentos expuestos por la Entidad recurrente para combatir la liquidación caucional», que consideraba inoperante a ese efecto, ya que se giró como consecuencia a la acción obstativa a la inspección, «mientras que la exención pretendida operaría respecto de la liquidación que se hubiera podido girar, previa su comprobación, que fue obstaculizada por el recurrente».

5. No es posible, pues, estimar que el ahora recurrente quedase indefenso tan sólo porque el tan citado escrito de alegaciones no llegase a conocimiento del Tribunal cuando el mismo tuvo en cuenta unos razonamientos anteriores que aquél se limitaba a reiterar. Como antes decimos, el mero vicio formal no es siempre susceptible de causar indefensión de relevancia constitucional; y no la causó en este caso, donde todos los alegatos contenidos fueron conocidos y se tuvieron en cuenta, de suerte que quedaron cumplidas las exigencias del principio de contradicción y ni siquiera cabe por ello advertir en la actuación del Tribunal Supremo la sospecha que señala el recurrente de un desinterés por su parte, consecuencia de la imagen creada por la no presentación de alegaciones. En casos excepcionales como éste en el que se demuestra la irrelevancia del error procesal, no puede afirmarse que se haya causado realmente indefensión; de hecho, una ulterior Sentencia no habría de tener en cuenta, para decidir, otros argumentos que los mismos que ya tuvo la impugnada.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por «Hormigones y Pavimentos, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 254 ] 23/10/1990 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 01/10/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declaró ajustada a Derecho resolución anterior del Tribunal Económico-Administrativo Provincial en proceso contencioso-administrativo dimanante de reclamacióneconómico-administrativa del recurrente.

Analytical Synthesis

Alegada vulneración del art. 24 C.E. por supuesta indefensión imputable al órgano judicial

  • 1.

    Se reitera doctrina de este Tribunal según la cual no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido jurídico constitucional, sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados del afectado. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Ley 50/1977, de 14 de noviembre. Medidas urgentes de reforma fiscal
  • En general, f. 4
  • Artículo 31, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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