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Sala Segunda. Auto 152/1995, de 22 de mayo de 1995. Recursos de amparo 195/1995 254/1995 255/1995 256/1995 257/1995 260/1995 (acumulados). Denegando la suspensión de la ejecución de los actos que originan los recursos de amparo 195/1995, 254/1995, 255/1995, 256/1995, 257/1995 y 260/1995.

Don Mohamed Abdel Lah Mohamed, don Manuel Ariza Pérez y otro, don Manuel Sánchez Rosa y otros, doña Adelaida de Juan Muñoz, don Abdelaziz Mohamed Haddou y don Filippo Mallo interponen recurso contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública y contrabando. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Mohamed Mohamed Abdel-Lah, don Manuel Ariza Pérez, don Luis Ribeiro Sánchez, don Manuel Sánchez Rosa, don Rodrigo Sánchez Rosa, don José Sánchez Rosa, doña Adelaida de Juan Muñoz, don Abdelaziz Mohamed Haddou y don Filippo Mallo han interpuesto los recursos de amparo núms. 195, 254, 255, 256, 257 y 260/95 contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1994, por la que se estima el recurso de casación entablado por el Ministerio Fiscal y se declara no haber lugar a los restantes recursos de casación formalizados contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de marzo de 1992, condenatoria de los recurrentes por un delito contra la salud pública.

2. La demanda se fundamenta, en esencia, en los siguientes hechos:

a) En fecha indeterminada del mes de diciembre de 1986, la Guardia Civil solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta la correspondiente autorización para intervenir los teléfonos de los que eran titulares don Abdelaziz Mohamed Haddou y don Mohamed Mohamed Abdel-Lah, lo que obtuvieron, así como sucesivas prórrogas, tras la incoación por el Juzgado de las diligencias indeterminadas núms. 252 y 253.

b) Con posterioridad, y ante la nueva solicitud formulada por las fuerzas de seguridad, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga acordó la incoación de diligencias indeterminadas núm. 103/87, en las cuales dictó Auto autorizando la intervención del teléfono de doña Adelaida de Juan Muñoz.

c) Tras la realización de una operación policial de aprehensión de un cargamento marítimo de 400 kgs. de hachís, operación que pudo efectuarse gracias a la información fruto de las escuchas telefónicas antes señaladas, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga, tramitó el sumario de urgencia núm. 13/1987 que, una vez concluido, se remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, la cual, tras la celebración del juicio oral, dictó Sentencia condenatoria de los recurrentes en amparo.

d) Dicha Sentencia fue recurrida en casación tanto por el Ministerio Fiscal como por algunas de las personas condenadas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1994 estimó únicamente el recurso del Fiscal y declaró no haber lugar a los restantes, lo que originó la confirmación de la condena impuesta a las personas sobre las que la Audiencia había apreciado su participación en los hechos delictivos a título de autores, y la consideración igualmente como autores de aquellas personas que habían sido inicialmente condenadas en calidad de cómplices.

3. A pesar de que en las demandas se efectúan invocaciones al principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 C.E., o al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 C.E., en realidad, la cuestión litigiosa planteada en los presentes recursos de amparo es únicamente la supuesta vulneración de los arts. 18.3 y 24.2 C.E., que se imputa a las resoluciones impugnadas por haber otorgado el valor de "prueba de cargo", en orden a destruir la presunción de inocencia, a los resultados obtenidos de unas intervenciones telefónicas que se reputan nulas de pleno derecho por haberse practicado con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, carentes de toda eficacia probatoria directa o indirecta (art. 11.1 L.0.P.J). En la demanda formulada por don Filippo Mallo (recurso de amparo 260/95) se invoca, además, la lesión de los derechos fundamentales a la obtención de una resolución motivada (art. 24.1 C.E.) y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.).

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencias de 27 de mayo de 1995, recaídas, respectivamente, en los recursos de amparo de los que se ha hecho mención, acordó admitir a trámite las demandas interpuestas y abrir piezas separadas de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes de amparo para formular las alegaciones que estimase pertinentes en orden a la suspensión solicitada.

a) En las respectivas piezas se formularon alegaciones por la representación de los recurrentes don Mohamed Mohamed Abdel-Lah (recurso núm. 195/95), don Abdelaziz Mohamed Haddou (recurso 257/95) y don Filippo Mallo (recurso 260/95), no haciéndolo en cambio la de don Manuel Ariza Pérez y don Luis Ribeiro Sánchez (recurso 254/95), don Manuel, don Rodrigo y don José Sánchez Rosa (recurso núm. 255/95) y la de doña Adelaida de Juan Muñoz (recurso núm. 256/95).

En esencia, la representación del primero de los recurrentes antes mencionados ha alegado que según doctrina de este Tribunal la denegación de la suspensión tiene carácter subsidiario y sólo cabe adoptarla cuando pueda producirse perturbación grave de los intereses generales, lo que no es el caso. Agregando que, si ni se concediera la suspensión de la pena de libertad impuesta, se causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Extremos en los que sustancialmente concurre lo alegado por la representación de don Abdelaziz Mohamed Haddou, la que además solicita que se le exima de la constitución de cualquier caución como condición para la suspensión, pues no existe perturbación de los derechos de un tercero. Por último, la representación de don Filippo Mallo ha alegado, en síntesis, que procede la suspensión para que la concesión del amparo en su día no tenga un carácter meramente formal y sin ninguna virtualidad práctica, no existiendo perturbación del interés general ni de los derechos fundamentales de terceros; indicado que el recurrente lleva prácticamente en libertad desde el inicio del proceso, sin haber dejado de comparecer a los llamamientos judiciales, ni su estado de libertad ha supuesto peligro social alguno.

b) El Ministerio Fiscal, por su parte, en los tres escritos de alegaciones presentados en las respectivas piezas (recursos 195/95, 257/95 y 269/95) coincide en exponer la doctrina de este Tribunal y considerar las circunstancias del presente caso, señalando la gravedad de los delitos por los que han sido condenados los recurrentes y de las penas impuestas, así como la posibilidad de que pueda eludirse su cumplimiento, ha estimado que no procede acordar la suspensión solicitada, sin perjuicio de lo que los Tribunales ordinarios puedan a este respecto resolver.

5. Tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible acumulación de los seis recursos de amparo de conformidad con la providencia de este Tribunal de 27 de marzo de 1995, la Sección Tercera mediante Auto de 8 de mayo de 1995, acordó acumular los recursos de amparo registrados con los núms. 195, 254, 255, 256, 257 y 260/95, para que sigan una misma tramitación hasta su resolución definitiva.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

Dadas estas previsiones de nuestra Ley Orgánica no cabe admitir, como se ha sostenido por la representación de uno de los recurrentes de amparo, que la denegación de la suspensión tenga un carácter subsidiario, pues reiteradamente este Tribunal ha declarado que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdicción al, dado que tratándose de una resolución judicial "existe un interés general en mantener su eficacia" (AATC 81/1981 y 36/1983). De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983 y 275/1986, entre otros muchos), habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.

2. De otra parte, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en lo que aquí importa, que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad. Y también se ha dicho que las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena también pueden ser suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 202/1992, con cita del ATC 144/1984). Sin que exista un perjuicio irreparable, en cambio, cuando se trata de la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, por lo que no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos). Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar un pago en dinero (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros muchos).

3. Sin embargo, no es suficiente que el recurso de amparo impugne una Sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad para que, de forma automática, haya de acordarse la suspensión de la ejecución de dicho pronunciamiento. Ha de tenerse presente, en efecto, que sólo cabe acceder a la suspensión si ésta resulta "de todo punto indispensable" o "imprescindible" para que el amparo no pierda su finalidad (AATC 281/1983 y 282/1983). Lo que exige, claro está, una valoración de la duración de las penas impuestas por la Sentencia en relación con el tiempo que normalmente se requiere para que este Tribunal resuelva el amparo, como reiteradamente hemos declarado (AATC 438/1983, 486/1986 427/1987 y 698/1988, entre otros).

De este modo, si la duración de la pena impuesta por la Sentencia es superior al tiempo que normalmente requiere la resolución del amparo, y este se otorga finalmente por este Tribunal, es cierto que en tal supuesto el recurrente puede haberse visto sometido a una privación de libertad carente de justificación y, como tal, lesiva de su derecho fundamental. Si bien no cabe olvidar, en contrapartida, que la admisión del recurso de amparo no quiebra la presunción de validez de las resoluciones judiciales que han destruido la presunción de inocencia que, hasta el momento de dictarse el fallo condenatorio, protegía al recurrente. Por lo que en tales casos, habrá de ponderarse el posible conflicto entre el perjuicio para el interés particular que protege la regla permisiva de la suspensión y la perturbación grave de los intereses generales que ocasionaría la no ejecución de la Sentencia (ATC 29/1981) y ello ha llevado a este Tribunal a estimar que "el exacto cumplimiento de estas Sentencias, dictadas en un proceso en el que se sancionaba un hecho de extrema gravedad es así, como tantas veces hemos declarado, esencial para la preservación del interés público, (AATC 522/1985 y 523/1985).

4. En el presente caso ha de tenerse presente, en primer lugar, que los recurrentes han sido condenados en concepto de autores por un delito contra la salud pública y contrabando. Hechos delictivos cuya gravedad es indudable y que en este caso se acrecienta, entre otras circunstancias, por el volumen de la sustancia intervenida, 400 kgs. de hachís. En segundo lugar, que las penas privativas de libertad impuestas son de cinco años y ocho meses en el caso de Manuel Ariza Pérez y Luis Ribeiro Sánchez y de seis años en el de los demás recurrentes. Duración que, en ambos casos, excede con mucho el tiempo que normalmente requiere la tramitación del proceso de amparo ante esta Sala.

Por tanto, en aplicación de la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes ha de llegarse a la conclusión de que el amparo, en este caso, no perdería su finalidad, dada la duración de la condena impuesta. De otra parte, ponderando el interés general que conduce a la ejecución de una Sentencia que sanciona una conducta delictiva de gravedad y el posible perjuicio, en todo caso parcial o limitado para los recurrentes caso de que prosperase el amparo, ha de concluirse también que debe prevalecer el primero, en atención a las circunstancias del caso, y, en consecuencia, que ha de denegarse la suspensión de la ejecución que se ha solicitado. Y ello sin perjuicio de lo que pueda resolver el órgano judicial encargado de la ejecución, en aplicación de la legalidad ordinaria.

Por todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 1994, en el recurso núm. 1658/92 y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 23 de marzo de 1992,

en el rollo 73/1987, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga con el núm. 13/87.

Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 22/05/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Denegando la suspensión de la ejecución de los actos que originan los recursos de amparo 195/1995, 254/1995, 255/1995, 256/1995, 257/1995 y 260/1995.

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

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