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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1416/88, interpuesto por don Antonio Molina Ramiro, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, y asistido del Letrado don Amador Blázquez Seco de Heredia, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1988 que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 168/1988, y la providencia de dicha Sala de 8 de julio de 1988, que inadmitio el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución. Han sido partes don Diego Ruiz Manzón y doña Ramona Manzaneque Cava representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco, y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de agosto de 1988, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Larré, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1988. que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 168/88 formulado por el recurrente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Albacete de 10 de noviembre de 1987, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y otros. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manzanares de 27 de enero de 1986 en autos 56/85 de juicio declarativo de menor cuantía. Asimismo, se impugnó la providencia de 8 de julio de 1988, que inadmitió el recurso de súplica formulado contra el Auto de 21 de junio del mencionado año.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) Dictada la Sentencia de la Sala de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, por el recurrente se formulo recurso de casación, siendo emplazado el 19 de enero de 1988 por término de cuarenta días para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. El recurso fue formalizado y presentado ante el registro general del Tribunal Supremo el 5 de marzo de 1988.

B) El demandante estaba asistido por el Abogado de los Ilustres Colegios de Ciudad Real y Albacete, don Amador Blázquez Seco de Heredia, quien había actuado ya en las instancias anteriores. Este solicitó del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 38/1980, de 8 de julio, habilitación para actuar ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La correspondiente habilitación fue remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid al Tribunal Supremo llevando fecha 9 de marzo de 1988.

C) Por providencia de 16 de marzo de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y por otra de 21 de abril se dio cuenta del «visto» del Ministerio Fiscal, acordándose pasar las actuaciones al Magistrado Ponente. Por providencia de 3 de mayo de 1988 se requirió al recurrente para que en el término de diez días manifestase si el Letrado firmante del recurso pertenecía al Colegio de Madrid o presentase la correspondiente habilitación. El 13 de mayo el demandante presentó la habilitación del mencionado Colegio de fecha 9 de marzo de 1988.

D) Por Auto de 21 de junio de 1988 la Sala Primera del Tribunal Supremo, declaró la inadmisión del recurso de casación y la correspondiente firmeza de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) en relación con el art. 10 de la citada Ley, y lo prevenido en la Ley de 8 de julio de 1980 y el art. 22 del Estatuto de la Abogacía. Contra esta resolución se formuló por el recurrente recurso de súplica, que fue inadmitido por providencia de 8 de julio de 1988.

3. Se alega en la demanda, que al inadmitirse el recurso de casación por ser la habilitación del Abogado extemporánea, conculca lo establecido en el art. 24. 1, art. 9.2 y art. 14, todos ellos del texto constitucional.

En virtud de lo expuesto, solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo, y declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas. Asimismo, se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Albacete.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 21 de noviembre de 1988 acordó la admisión a trámite del recurso, y a tenor del art. 51 LOTC solicitó del Tribunal Supremo la remisión de la certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondiente al recurso de casación, y la práctica de los emplazamientos que fuesen pertinentes. Por providencia de la Sección Segunda de 16 de enero de 1989 se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, recayendo Auto de 8 de mayo de 1989 por el que se deniega la suspensión solicitada.

Mediante providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Tercera tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de don Diego Ruiz Manzón y doña Ramona Manzaneque Cava. Y por providencia de 5 de junio de 1989, se acordó, en virtud de lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por Plazo común de veinte días, para formular alegaciones.

5. El demandante por medio de su representante, presentó el día 29 de junio de 1989 escrito de alegaciones ratificándose en la demanda presentada. Señalando además, que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación le ha provocado indefensión, al no permitirle subsanar el defecto de falta de habilitación de Abogado, y que de hecho estaba ya subsanado cuando se dicta el mencionado Auto. Por último, se manifiesta que como tiene declarado el Tribunal Constitucional en SSTC 3/1987 y 39/1988, el art. 10 L.E.C. ha de aplicarse en estrecha conexión con el art. 24.1 C.E.

6. El Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 30 de junio de 1989, solicitó la desestimación del recurso de amparo. Manifiesta que solamente la inadmisión de un recurso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la interpretación y aplicación de las normas procesales que establecen las causas legales de inadmisión carecen de fundamento o justificación. Se aduce que el Tribunal Constitucional mantiene que la exigencia de Letrado, de la colegiación y, en su caso, de la habilitación, es compatible con el art. 24.1 C.E., y que el incumplimiento de dicha exigencia puede motivar la inadmisión del recurso de casación, sin merma para el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 168/1985, AATC 567/1988 y 1226/1988). Y precisamente, la habilitación de Letrado para actuar ante el Tribunal Supremo constituye un presupuesto procesal cuya justificación de su cumplimiento corresponde al recurrente, y al no haberlo hecho así, ya que no consta en autos que solicitara la habilitación dentro del plazo para interponer el recurso de casación, el Auto inadmitiendo el recurso por ese motivo satisface las exigencias de art. 24.1 C.E.

7. Por providencia de 11 de febrero de 1991, se señaló para deliberación y votación e 1 día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1988, que declara no haber lugar al recurso de casación núm. 168/88 por carecer el Letrado de habilitación en la fecha de formalización del recurso, conforme a la Ley 38/1980, de 8 de julio, y ser extemporánea la presentada. Se impugna también la providencia de dicha Sala de 8 de julio de 1988, por la que se inadmite el recurso de súplica formulado contra el anterior Auto.

El demandante alega que tal declaración de inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. garantizado en el art. 24.1 C.E., en cuanto que la falta de habilitación de Abogado es un defecto subsanable, y que estaba ya subsanado cuando se dictó el Auto de inadmisión. Asimismo, se aduce que se han conculcado los arts. 9.2 y 14 C.E.

En primer término, antes de entrar en el fondo del asunto, hay que señalar que la invocación que se hace de la violación de los arts. 9.2 y 14, ambos del texto constitucional, no puede tomarse en consideración, por cuanto que el primero de los preceptos citados no es susceptible de amparo constitucional (arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC), y la del segundo es meramente retórica, no argumentándose nada al respecto sobre la vulneración del principio de igualdad, sin ofrecer por lo demás un término de comparación.

Por consiguiente, pasamos a examinar si el Auto de inadmisión del recurso de casación, conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., teniendo en cuenta que es a esta resolución a la que hay que imputar de manera directa la presunta lesión del mencionado derecho, y no a la providencia posterior de fecha 8 de julio de 1988.

2. El respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., que incluye el acceso a los recursos legalmente previstos, impone la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental de manera que las consecuencias derivadas del defecto observado por el órgano Judicial, no sean contrarias a la finalidad que la norma procesal persiga. Consecuencia de ello es la posibilidad de permitir a la parte subsanar defectos u omisiones procesales que por su propia naturaleza fueran susceptibles de subsanación (STC 45/1988). Esta doctrina en general ha sido objeto de aplicación específica en diversas ocasiones por este Tribunal, que ha considerado que el requisito de la habilitación del Abogado previsto en la Ley 38/1980, de 8 de julio, es un instrumento para hacer posible que el Letrado que haya intervenido en fases anteriores del proceso pueda hacerlo también en la fase del recurso, incluso en la casación, sin necesidad de incorporarse al Colegio de Abogados donde tenga su sede el Tribunal en cuestión, pero asegurando la sujeción de ese Letrado a la protección y a la disciplina colegial. De acuerdo con la finalidad de la norma no puede entenderse tal habilitación como un requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal que ha de considerarse en todo caso subsanable (STC 139/1987).

3. Teniendo en cuenta esta doctrina, el Tribunal Supremo en el presente caso, concedió un plazo para subsanar la falta de habilitación del Abogado que había asistido al recurrente en las instancias anteriores. Y éste presentó dentro del plazo que le otorgaron, una resolución del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 9 de marzo de 1988, en la que habilitaba a aquel Letrado para intervenir en el recurso de casación de referencia, fecha en la que ya se había agotado el plazo legalmente previsto para la formalización del recurso, habilitación que por otra parte, ya constaba en los autos. La Sala Primera del Tribunal Supremo debido a que la habilitación se obtuvo fuera del plazo para formalizar el recurso de casación, la consideró extemporánea y por esta circunstancia inadmitió el recurso.

Reiteradamente se ha puesto de manifiesto por este Tribunal (SSTC 177/1989 y 10, 11, 12, 13, 14, 29, 33, 34, 99 y 116, todas ellas de 1990), que incluso el incumplimiento total del requisito de solicitar la habilitación no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación, entendiendo esta subsanación no sólo como la posibilidad de aportación y justificación tardía del documento que acredita la habilitación obtenida dentro del plazo de formalización del recurso, sino también la posibilidad de obtención de esa habilitación dentro del plazo de subsanación concedido por el órgano judicial, ya que el único plazo de preclusión en relación con este defecto es el plazo de subsanación concedido por el órgano judicial. Por tanto, carece de relevancia no sólo el que la habilitación se haya acreditado después de haber transcurrido el plazo de formalización del recurso, sino también que al acreditarse ello la habilitación se haya obtenido después de transcurrido dicho plazo, siendo intrascendente para la resolución del presente caso, a diferencia de lo que argumenta el Ministerio Fiscal, el conocimiento exacto del momento en que se solicitó la habilitación.

El Auto de 21 de junio de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al no haber estimado subsanado el defecto por haber considerado extemporánea la habilitación, no solamente aportada dentro del plazo concedido para subsanar, sino que ya constaba en autos antes de concederse dicho plazo, ha realizado así una interpretación de los preceptos legales aplicables al caso contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, en concreto, el derecho al acceso de los recursos legalmente establecidos que se integra en dicho derecho fundamental, ya que debería haber considerado subsanado el defecto de la falta de habilitación. Por todo ello, la demanda de amparo debe ser estimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Molina Ramiro y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.

2º. Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 1 de junio de 1 988 en el recurso de casación núm. 168/88 y la providencia de 8 de julio de 1988.

3º. Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y a tal efecto retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación para que resuelva la Sala sobre éste, considerando como subsanado el defecto de falta de habilitación de Letrado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 74 ] 27/03/1991
Type and record number
Date of the decision 25/02/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a la admisión de recurso de casación.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación indebida del requisito de habilitación del Abogado

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal según la cual el acceso a los recursos legalmente previstos impone la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental de manera que las consecuencias derivadas del defecto observado por el órgano judicial no sean contrarias a la finalidad que la norma procesal persiga. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
  • En general, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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