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Sección Segunda. Auto 289/1996, de 15 de octubre de 1996. Recurso de amparo 1.517/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.517/1995.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito remitido por el Centro Penitenciario de Jaén, recibido por correo en este Tribunal el 25 de abril de 1995 y registrado con fecha del día siguiente, el interno don José Tarrío González manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de marzo de 1995, desestimatorio de los recursos de apelación interpuestos contra los del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 21 de junio, 13 de julio y 3 de octubre de 1994, sobre medidas coercitivas, Fichero de Internos de Especial Seguimiento (F.I.E.S.) e intervención de las comunicaciones. Interesaba, además, la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. Mediante providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el anterior escrito y librar los despachos necesarios para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio al recurrente.

3. Una vez realizados los indicados nombramientos, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de junio de 1995 y registrado en este Tribunal el 3 de julio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Rubio Valtueña, en nombre y representación de don José Tarrío González, manifestó la voluntad del Letrado designado de oficio de excusarse de la defensa y formalización de la demanda por no apreciar en el Auto impugnado vulneración de derechos fundamentales susceptible de fundamentar el recurso de amparo.

4. Mediante providencia de 17 de julio de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por presentada la excusa del Letrado y remitir copia de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que, de acuerdo con lo previsto en el art. 38 L.E.C., emitiera el oportuno dictamen acerca de si era sostenible o no en juicio la pretensión que intenta hacer valer el solicitante de amparo.

A solicitud del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la Sección Segunda de este Tribunal por providencia de 23 de octubre de 1995 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia para que remitieran testimonio de las actuaciones.

Recibidas las mismas y remitidas al Consejo General de la Abogacía, el 14 de febrero de 1996 tuvo entrada en este Tribunal el dictamen de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el que se acordaba calificar de sostenible en juicio la pretensión del recurrente en amparo.

5. A la vista de dicho dictamen, por providencia de 26 de febrero de 1996 la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo de veinte días a la Procuradora para formalizar la demanda de amparo bajo la dirección del segundo Letrado designado en turno de oficio.

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de marzo de 1996 y registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Rubio Valtueña, en nombre y representación de don José Tarrío González, formalizó la demanda de amparo contra el indicado Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de marzo de 1995.

7. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Por Autos de 21 de junio y 13 de julio de 1994 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia desestimó las quejas presentadas por el recurrente por la aplicación continuada de medios de coerción así como de las normas sobre el régimen especial que regula la orden de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre Fichero de Internos de Especial Seguimiento (F.I.E.S.) de que era objeto por parte del Centro Penitenciario. En la primera de dichas resoluciones, el Juzgado entendía que se habían observado las disposiciones vigentes, y en la segunda indicaba que no existía motivo alguno, atendiendo a la conducta del interno, que pudiera aconsejar el cese del régimen especial del F.I.E.S.

b) Frente a dichas resoluciones, el interno interpuso sendos recursos de reforma y subsidiario de apelación. Los de reforma fueron desestimados por Autos de 3 y 20 de octubre de 1994, en los que, con idéntica fundamentación jurídica, se señalaba la persistencia de los motivos que dieron lugar a la desestimación de las quejas presentadas por el interno.

c) Por otro lado, el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia dictó otro Auto también de 3 de octubre de 1994 en el que, teniendo en cuenta la apertura por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Segovia de diligencias previas por la presunta comisión de un delito de desacato como consecuencia de un escrito dirigido por el interno a dicho Juzgado, acordaba la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, incluidas las dirigidas a autoridades judiciales.

Dicha intervención se fundamentaba en el art. 51.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el art. 91.3 a) y b), en relación con el art. 98.4, ambos del Reglamento Penitenciario, al entender que, dadas las "expresiones de carácter grave" recogidas en el escrito del interno y "su conducta", "existen razones más que suficientes que pueden atentarse contra la seguridad del establecimiento y la convivencia en el establecimiento". Asimismo, señala la resolución, procede la intervención "por estimarse que la conducta del interno puede afectar negativamente en los demás compañeros".

Por otra parte, el Centro Penitenciario de Valencia remitió con fecha 4 de octubre de 1994 una comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria poniendo en su conocimiento los mismos hechos y solicitando la adopción de la resolución procedente, por entender que no existía cobertura legal que permitiese al Centro la intervención de este tipo de comunicaciones.

d) Frente a este último Auto de 3 de octubre de 1994 el interno interpuso también recurso de reforma y subsidiario de apelación. Por Auto de 7 de noviembre de 1994 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de reforma con idénticos razonamientos jurídicos que los anteriores de 3 y 20 de octubre de 1994, y acordó la acumulación de los tres recursos de apelación planteados subsidiariamente.

e) Para la formalización de los recursos de apelación, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solicitó a los correspondientes Colegios Profesionales la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez designados, por providencia de 10 de enero de 1995 se les dio traslado de las actuaciones para que formalizasen el recurso de apelación "interpuesto por el interno contra el Auto de 3 de octubre de 1994, por el que se desestima la queja formulada por el interno contra la intervención de las comunicaciones orales y escritas". En el plazo concedido se formalizó el recurso de apelación contra dicho Auto. En las alegaciones se señalaba la posible ilegalidad de una intervención de las comunicaciones de forma indiscriminada, con vulneración del derecho a la intimidad personal del interno, y se solicitaba se dejasen sin efecto las medidas acordadas en dicho Auto.

f) Por Auto de 7 de marzo de 1995 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó los recursos de apelación acumulados interpuestos contra los del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 21 de junio, 13 de julio y 3 de octubre de 1994, con el siguiente razonamiento jurídico: "Único. Las consideraciones expuestas en las resoluciones recurridas están plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico y no hay razón ninguna para modificarlas por ahora".

Ni en los hechos ni en el fundamento jurídico de dicha resolución se hace mención del contenido de los Autos recurridos ni de las alegaciones del recurrente, ni siquiera se recoge su nombre.

8. Se alega en la demanda la vulneración por el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por falta de motivación (art. 24.1 C.E., en relación con el art. 120 C.E.). Previamente se analizan otras cuestiones, siguiendo siempre fielmente las consideraciones realizadas en el dictamen de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

a) En primer lugar, se examina en la demanda la posible extemporaneidad del recurso como obstáculo para su admisión, dado que la resolución impugnada fue notificada al Procurador el 9 de marzo de 1995 y el escrito del interno manifestando su deseo de interponer el recurso de amparo fue entregado en el Centro, para que se le diera curso, el 16 de abril de 1995. Se reconoce que una interpretación rigurosa de la doctrina de este Tribunal, que entiende que el plazo para la interposición comienza a contar desde la notificación al Procurador, conllevaría la extemporaneidad del recurso de amparo. Pero se apela a las especiales circunstancias del recurrente para defender, en aras de la tutela judicial efectiva, una interpretación flexible de dicha doctrina que permita entrar a conocer del fondo del presente recurso. Tales circunstancias son: privación de libertad con aplicación de un régimen penitenciario especial cercano a un aislamiento indefinido; intervención de todas las comunicaciones; numerosos traslados para juicio que, sin duda, dificultaron la comunicación con los profesionales encargados de su representación y defensa; y el hecho de que los mismos, por la carencia de recursos económicos del interesado, no fueran de libre designación, sino de oficio.

b) Antes de entrar propiamente en el fondo del asunto se analiza otra cuestión. El Juzgado había solicitado la designación de profesionales para la formalización de los tres recursos de apelación cuya acumulación había acordado. Sin embargo, al darles traslado concretó el recurso al Auto de 3 de octubre de 1994 por el que se decretaba la intervención de las comunicaciones, y dichos profesionales, en consecuencia, formalizaron el recurso únicamente contra tal Auto, aunque luego, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso, amplió su resolución a los tres Autos del Juzgado. De lo anterior cabría deducir que el Juzgado indujo involuntariamente a error al Letrado. No obstante en la propia demanda se considera que ello no produjo indefensión, pues la Audiencia tuvo a su disposición los diversos escritos del interno en los que se concretaban de manera particularizada los motivos de oposición a cada una de las resoluciones, lo que hubiera permitido a la Audiencia dar una respuesta razonada a sus pretensiones.

c) Entrado ya en la vulneración denunciada, se achaca a la resolución de la Audiencia una falta absoluta de motivación vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se aduce que la resolución de la audiencia no da respuesta a las alegaciones del recurso de apelación sobre la desproporcionalidad de la decisión de intervenir todas las comunicaciones del interesado sin ninguna limitación temporal, ni a la carencia de justificación de dicha decisión desde la perspectiva de la posible alteración de la seguridad o buen orden del establecimiento, motivos estos últimos en base a los que el propio Director podría haber acordado la intervención de la correspondencia, de haber entendido que tenía cobertura legal. Tampoco contiene dicha resolución un solo razonamiento jurídico sobre la procedencia o no de la aplicación de las normas reguladoras de los F.I.E.S., cuestionadas por algunas opiniones, en particular por lo que respecta al régimen especial. Ni tampoco recoge argumento alguno sobre la aplicación con carácter permanente de un medio coercitivo (las esposas), cuando el art. 45 de la Ley General Penitenciaria prevé su uso de una manera excepcional. La Audiencia, sin mayor fundamentación, se limita a señalar que no hay razón "por ahora" para modificar las decisiones adoptadas en las resoluciones recurridas. Por todo ello se considera que el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al desestimar, sin argumentación jurídica alguna, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad.

Concluye la demanda solicitando el otorgamiento del amparo y, en su virtud, el reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva, la declaración de nulidad del Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Valencia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión de dicha resolución.

Mediante otrosí se solicita también la suspensión de los efectos confirmatorios de la resolución recurrida.

9. Por providencia de 4 de junio de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: extemporaneidad del recurso (art. 44.2 LOTC)

10. La representación procesal del demandante de amparo no presentó nuevas alegaciones en este trámite.

11. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 20 de junio de 1996, estima procedente la inadmisión del recurso por el motivo expresado en nuestra providencia, a partir de las siguientes consideraciones: La propia demanda de amparo señala que la notificación del Auto impugnado de 7 de marzo de 1995 se hizo al Procurador el 16 de marzo siguiente, y consta en las actuaciones que la solicitud del demandante para que se le nombrara Abogado y Procurador de oficio tuvo entrada en el Tribunal el 25 de abril, transcurrido de modo evidente el plazo del art. 44.2 LOTC.

El propio recurrente solicita una interpretación no rigurosa del precepto en razón de la situación de interno que sufre en un establecimiento penitenciario, pero la funda en una simple conjetura, las dificultades de comunicación que hayan podido producirse por el régimen especial a que se halla sometido y sus frecuentes traslados a juicio.

Consta en los antecedentes, por el contrario, que, con fecha 3 del propio mes de abril (cuando aún restaba una semana de plazo) tuvo entrada en el establecimiento el testimonio del Auto que, para el interesado, remitió el Juez de Vigilancia Penitenciaria, lapso de tiempo que le hubiera permitido ano remitir el escrito, como luego hizo, para el caso de que el Procurador no hubiera puesto el Auto en su conocimiento, extremo que no se afirma en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de marzo de 1995 que resolvió de manera acumulada, desestimándolos, los recursos de apelación subsidiarios a los de reforma interpuestos por el recurrente, a la sazón interno del Centro Penitenciario de Picassent (Valencia-Preventivos), contra tres Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, dos de los cuales desestimaban sendas quejas del recurrente por la aplicación continuada de medios coercitivos y el sometimiento al Régimen Especial del F.I.E.S. (Fichero de internos de Especial Seguimiento), y el tercero acordaba la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, incluidas las dirigidas a autoridades judiciales. El recurso se basa en la supuesta vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de la desestimación de los indicados recursos de apelación (art. 24.1 C.E., en relación con el art. 120.3 C.E.).

Sin embargo, con carácter previo y, en este caso, excluyente del examen del fondo del asunto debemos examinar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad sugerido en nuestra providencia del pasado 4 de junio, esto es, la posible extemporaneidad del recurso de amparo [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC].

2. Según doctrina reiterada de este Tribunal, el plazo para la interposición del recurso de amparo marcado por el art. 44.2 LOTC de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales (por todas, STC 120/1986). También es doctrina reiterada de este Tribunal que la notificación a la representación procesal de la parte surte plenos efectos para el inicio del cómputo de dicho plazo de veinte días, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca (SSTC 122/1992 y 189/1994; y AATC 191/1984, 234/1985, 597/1986 y 496/1987, entre otros).

A la luz de esta doctrina resulta clara la extemporaneidad del presente recurso, aun tomando, de acuerdo también con la doctrina de este Tribunal para los casos en que el recurrente se encuentra interno en un Centro Penitenciario (iniciada ya por la STC 29/1981), como fecha de interposición del recurso de amparo aquella en que el escrito se entregó en el Centro Penitenciario para que se le diera curso, lo que, en el caso presente, tuvo lugar el 16 de abril de 1996.

En efecto, según resulta del examen de las actuaciones, el Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Valencia, de 7 de marzo de 1995, fue notificado a la Procuradora del recurrente el día 9 de marzo de 1996. Por tanto, entre esta fecha y la de interposición del recurso de amparo (que, como hemos dicho, hay que situar en el caso presente en el día 16 de abril de 1996) transcurrió con exceso el plazo legalmente previsto para promover el proceso constitucional de amparo, que finalizaba el 3 de abril de 1995.

3. Tanto en el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para cumplir con lo previsto en el art. 38 L.E.C., como, siguiendo dicho dictamen, en la propia demanda se sugiere, no obstante, una interpretación flexible de nuestra doctrina relativa al cumplimiento del plazo de interposición del recurso de amparo apelando a las especiales circunstancias en que se encontraba el recurrente, y en concreto: privación de libertad con aplicación de un régimen penitenciario especial cercano a un aislamiento indefinido; intervención de todas sus comunicaciones; numerosos traslados para juicio que habrían dificultado la comunicación con los profesionales encargados de su representación y defensa; y el hecho de que los mismos, por la carencia de recursos económicos del interesado no fueran de libre designación, sino de oficio.

Sin embargo, circunstancias similares han sido ya valoradas por este Tribunal en un Auto reciente, el ATC 36/1995, descartándose su relevancia para atemperar el cumplimiento estricto del requisito del plazo, por lo que debemos atenernos al criterio allí establecido. En particular, hay que recordar, como se hizo en dicho Auto, que, según doctrina reiterada de este Tribunal, "las eventuales lesiones de derechos fundamentales resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente por no ser atribuibles a un poder público (STC 205/1988 y AATC 1328/1988 y 348/1991, entre otros), sin perjuicio de que el actor, si a ello hubiere lugar, emprenda las acciones que en su favor le correspondan (art. 442 L.O.P.J.) por el perjuicio que le hubiera podido irrogar su representación y defensa como consecuencia de una posible dejación de sus obligaciones profesionales (STC 91/1994).

Resta por añadir que en el presente caso no se alega, ni por supuesto se acredita, que la representación procesal del recurrente desplegara entonces toda la diligencia profesional exigible para hacer llegar tempranamente a su conocimiento el contenido del Auto impugnado, y que, por tanto, si éste no se produjo fue sólo debido a las especiales circunstancias del interno a las que se alude en la demanda, lo que sí podría constituir un supuesto de atemperación del rigor de la doctrina antes referida.

Por todo ello, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda es inadmisible por extemporánea [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC].

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 15/10/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.517/1995.

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 38
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 120.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 442
  • Procedural concepts
  • Visualization
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