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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 929/91, promovido por la coalición electoral «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín y asistida del Abogado don Luis de Manuel Martínez, respecto de las Resoluciones de la Junta Electoral Provincial de Madrid y de las Juntas Electorales de Zona de Madrid, Alcalá de Henares y Navalcarnero, de 29 de abril de 1991, en las que se proclamaron las candidaturas de dicha coalición con el nombre de «Los Ecologistas», y en relación a la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Electoral, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de mayo de 1991 y que tuvo entrada en este Tribunal el día siguiente, doña María Teresa Rodríguez Pechín, Procuradora de los Tribunales y de la coalición electoral «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista», interpone recurso de amparo contra las Resoluciones de la Junta Electoral Provincial de Madrid y de las Juntas Electorales de Zona de Madrid, Alcalá de Henares y Navalcamero, de 29 de abril de 1991, en las que se proclamaron las candidaturas de dicha coalición con el nombre «Los Ecologistas», y en relación a la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Electoral, de 4 de mayo de 1991, que desestima los recursos interpuestos contra las mismas.

2. Del examen de la demanda y de los datos que constan en las actuaciones se deduce la existencia de los hechos siguientes:

a) La Junta Electoral Provincial de Madrid, tras la inpugnación del representante del partido político «Los Verdes» contra la candidatura presentada por la coalición «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista», y en Acuerdo de 26 de abril de 1991, resolvió declarar que la denominación y el símbolo de esta coalición electoral inducían a confusión respecto de los propios del partido político mencionado; por ello, se requirió al representante de la candidatura para que subsanase esta irregularidad en trámite del art. 47.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante, L.O.R.E.G.). Con fecha 29 de abril, la Junta dispuso desestimar las alegaciones principales expuestas por la coalición electoral y estimar, en cambio, su petición subsidiaria consistente en que fuera proclamada la candidatura con la denominación «Los Ecologistas» y con el símbolo que se acompañaba a las alegaciones.

b) Interpuesto recurso contra la proclamación de candidatura, al amparo del art. 49.1 de la L.O.R.E.G., la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 4 de mayo de 1991, desestimó dicho recurso.

3. La coalición electoral ahora recurrente en amparo entiende que han resultado transgredidos varios de sus derechos fundamentales:

a) La igualdad en fase de aplicación judicial de la Ley (art. 14 de la Constitución), puesto que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid es manifiestamente contradictoria con otras resoluciones de diversos Tribunales dictadas, bien previamente (Audiencia Territorial de Barcelona, Sentencia de 6 de mayo de 1988) o bien de forma coetánea (Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sentencia de 4 de mayo de 1991); de suerte que en la Sentencia impugnada se sostiene que el nombre de la coalición recurrente induce a confusión y en las otras que tal confusión no se produce; se llega así a un resultado en el que la coalición debe presentar nombres y siglas distintos en las diferentes circunscripciones municipales y autonómicas, lo que acaba por vulnerar el art. 139 de la Constitución.

b) El derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 de la Constitución), a causa de la interpretación que la Sala de referencia hace del art. 46.4 de la L.O.R.E.G., precepto que prohíbe el uso por las candidaturas de denominaciones, siglas o símbolos que induzcan a confusión con los pertenecientes o tradicionalmente usados por otros partidos legalmente constitutivos; pues la Sala dio preferencia absoluta a la denominación del partido político «Los Verdes» frente a la coalición electoral recurrente formada por dos partidos «Futuro Verde» y «Partido Humanista». Pero esta interpretación resulta abusiva porque no existe un monopolio de acceso a las elecciones en favor de los partidos y, en cualquier caso, la mayor relevancia que pueda concederse a éstos no puede entenderse como ilimitada o absoluta. Además, el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. es un simple correlato de lo establecido en la regulación específica de los partidos políticos, conforme a la cual no se trata de excluir cualquier similitud entre los mismos, sino tan sólo aquellas que induzcan a confusión al electorado. Y el propio Tribunal Constitucional ha reconocido que «la federación de partidos no es una figura jurídicamente irrelevante» y que la interpretación de los requisitos para ejercer el sufragio pasivo debe de hacerse de la forma más favorable al ejercicio de los derechos (STC 168/1989). Una interpretación gramatical lleva también a una conclusión idéntica: la expresión inducir a «confusión», según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, quiere decir inducir a «error», cosa bien distinta de la simple «similitud» de denominaciones. La propia historia española ofrece múltiples ejemplos de partidos o coaliciones distintos que incluyeron en su designación términos iguales (socialistas, liberal, trabajadores, etc.) y fueron identificados por el electorado en virtud de los restantes términos que componían su designación. Y la palabra «Verde» no es más que un término político que, si en un principio pudo suponer una única opción, ahora ha derivado en una variedad de ellas. En definitiva, dilucidar cuál es la verdadera opción política verde es algo que corresponde a los electores.

c) La tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) ya que «la misma Magistrada Ponente de la Sentencia es la Presidenta de la Junta Electoral Provincial» y resulta constitucionalmente inadmisible que quien integra un órgano judicial forme parte de la Administración que dictó el acto recurrido; tal circunstancia no pudo denunciarse mediante la recusación porque no fue descubierta por la parte hasta que recayó Sentencia.

Habida cuenta de lo expuesto, se solicita de este Tribunal que se otorgue el amparo y se dicte Sentencia «por la que se acuerde proclamar la coalición «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista» con dicha denominación... y en cuanto al símbolo que se proclame alternativamente, cualquiera de los propuestos (el original o el subsidiario)».

4. Con posterioridad a la demanda, el día 7 siguiente, se recibió en este Tribunal un segundo escrito de la coalición recurrente por el que se adjuntaban dos Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaídas el mismo día 17, y favorables a las tesis de la demanda.

5. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 8 de mayo de 1991, se dispuso: a) tener por recibido el precedente escrito de interposición del recurso; b) recabar del órgano judicial de procedencia y de las Juntas Electorales de referencia el inmediato envío de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo de 23 de mayo de 1986 sobre tramitación del recurso de amparo ex art. 49.3 de la L.O.R.E.G., así como requerir atentamente a la Sala para que emplazase a quienes fueran parte en el proceso ordinario por si deseaban comparecer en este otro constitucional en el plazo de dos días y formular alegaciones; c) dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que presentase alegaciones en el plazo de un día. Mediante diligencia de ordenación del día 9 de mayo de 1991, se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y constando en ellas que no se había emplazado a otras partes en el recurso previo y, con el fin de evitar posibles indefensiones, se acordó emplazar a don José Ignacio Nieto Acero, representante provincial del partido político «Los Verdes», para que compareciera en este proceso en el plazo de dos días, si así le interesaba a su derecho, transcurrido dicho plazo, el citado partido político no ha formulado alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 9 de mayo de 1991, interesa de este Tribunal que desestime el amparo que se solicita; a su juicio, resulta difícil rebatir la fundamentación de la Sentencia impugnada, relativa a la confusión de denominación de candidaturas, ya que la coalición recurrente, pese a añadir a su designación los adjetivos «Ecologista-Humanista», no se singulariza suficientemente ante el electorado al compartir con la otra candidatura el término «Los Verdes»; todo ello es motivo bastante para aplicar lo dispuesto en el art. 46.4 de la L.O.P.E.G., como hace la Sala, sin que se vulnere el art. 23.1 de la Constitución. Tampoco puede invocarse el art. 14 de la Constitución respecto de Sentencias de Tribunales distintos ni puede exigirse a todos los órganos judiciales de la Nación que fallen del mismo modo. Por último, no se acredita que la Magistrada Ponente de la Sentencia discutida integrara la Junta Electoral correspondiente, y, aunque así fuera, no se está en presencia de un motivo de abstención y recusación de los prevenidos en el art. 219 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. La coalición electoral «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista» interpone recurso de amparo electoral, según lo establecido en el art. 49.3 de la L.O.R.E.G., por haber sido proclamada su candidatura bajo la denominación «Los Ecologistas». Funda su queja en los siguientes datos: el partido político «Los Verdes» impugnó la denominación de la candidatura presentada por dicha coalición electoral al entender que inducía a confusión con su propia denominación y símbolos; la Junta Electoral Provincial de Madrid requirió al representante de la coalición para que subsanase esta irregularidad en trámite del art. 47.2 de la L.O.R.E.G., una vez formuladas alegaciones en ese trámite, la Junta se ratificó en lo ya resuelto en su primer acuerdo y proclamó la candidatura con la designación propuesta con carácter subsidiario, es decir, «Los Ecologistas»; este acuerdo de la Junta Electoral fue impugnado por la coalición, en la vía del art. 49.1 de la L.O.R.E.G., siendo desestimado el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 4 de mayo de 1991, al considerar que efectivamente podría haberse confundido al electorado si no se hubiera subsanado el defecto en la denominación de la coalición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.2 de la L.O.R.E.G., que prohíbe que las denominaciones de las candidaturas induzcan a confusión con las designaciones de partidos políticos legalmente constituidos.

A la luz de estos datos, la coalición recurrente estima lesionados diversos derechos fundamentales: a) la igualdad en fase de aplicación judicial de la Ley (art. 14 de la Constitución), pues la solución adoptada por la Sentencia impugnada es manifiestamente contraria a otras dictadas por diversos Tribunales Superiores de Justicia; b) el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 C.E.), ya que se priva a la coalición electoral de concurrir ante el electorado con su propia denominación, y c) la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues se denuncia que una misma Magistrada fue miembro de la Junta Electoral y del Tribunal Contencioso-Administrativo que revisó el acto recurrido. La independencia conceptual de estas pretendidas lesiones constitucionales obliga a su enjuiciamiento por separado.

2. La tacha de discriminación en la aplicación de la Ley por los Tribunales de Justicia (art. 14 C.E.) carece de los requisitos exigibles para poder ser analizada. Es doctrina jurisprudencial muy reiterada de este Tribunal Constitucional, cuya notoriedad excusa de toda cita, que las resoluciones judiciales que se comparen por quien denuncia una desigualdad en la aplicación de la ley han de proceder de una misma Sala sentenciadora. Frente a dicha doctrina, la demanda compara resoluciones judiciales de la desaparecida Audiencia Territorial de Barcelona o de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y Murcia con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recurrida en amparo. Tal planteamiento impugnatorio no es aceptable en esta vía de amparo constitucional, pues este proceso constitucional, incluso en la peculiar vía instituida por el art. 49.3 de la L.O.R.E.G., no es un recurso de casación para unificación de doctrina ni tiene entre sus fines constitucionalmente posibles preservar la uniformidad en la interpretación de la legalidad electoral, sino sólo garantizar los derechos fundamentales afectados en la contienda electoral.

3. En lo que atañe a la invocada lesión del derecho fundamental comprendido en el art. 23.2 C.E., conviene recordar previamente el ámbito de esta vía de amparo frente a la proclamación de candidaturas recogido en el art. 49.3 de la L.O.R.E.G. El objeto de las impugnaciones sobre proclamación de candidaturas en esta sede constitucional no es sólo la proclamación o exclusión de las diversas candidaturas y candidatos, sino también el examen de la regularidad de la proclamación de candidatos, pero siempre y cuando la irregularidad o la infracción de la legislación electoral redunde en una lesión de derechos fundamentales. Dicho de otro modo: el procedimiento de amparo constitucional contra proclamación de candidaturas sólo puede ser usado, en lo que atañe a la discusión sobre las denominaciones y símbolos de las candidaturas y al igual que ocurre con otros aspectos del procedimiento electoral, en la medida en que resulte afectado un derecho fundamental, que normalmente será el comprendido en el art. 23.2 de la Constitución.

En el caso que ahora nos ocupa, la Junta entendió que la «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista» podía inducir a confusión con la designación del partido «Los Verdes», dada su coincidencia de términos, y requirió a aquella coalición para que identificase su candidatura con otra designación, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al revisar la resolución de la Administración electoral, consideró que tal resolución era ajustada a Derecho, puesto que, de un lado, el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. «tiene por finalilidad proteger las denominaciones pertenecientes o usadas tradicionalmente por los partidos legalmente constituidos», y, de otro, «la entidad recurrente es una coalición electoral», formada por dos partidos, pero no un partido inscrito con su denominación y símbolos en el registro correspondiente (fundamento jurídico 3.º). Es manifiesto, -por tanto, que la interpretación de dicho precepto seguida por la Sala para singularizar la denominación de dos candidaturas ante el riesgo de su confusión no configura un obstáculo para la concurrencia de las candidaturas controvertidas ante el electorado y, además, se funda en la aplicación de un criterio que puede calificarse como objetivo, de carácter general, establecido en una norma previa de rango legal, con una fundamentación razonable y que conduce a un resultado no desproporcionado, pues protege la identificación de los partidos políticos convenientemente inscritos, pero no excluye la proclamación de la otra candidatura una vez subsanada. La Sala no establece un «monopolio de acceso» a los cargos públicos en beneficio del partido político afectado, mediante la exclusión de la recurrente, sino que únicamente concede prioridad a la denominación de un partido político convenientemente inscrito en el Registro de Partidos Políticos, lo que le concede un derecho al uso de su designación y símbolos, en tanto que las coaliciones se constituyen para cada proceso electoral (o para varios procesos convocados en la misma fecha) y no sobreviven al mismo, debiendo comunicar la denominación elegida en cada ocasión a la Junta competente, la cual, en virtud del art. 44.2 en relación con el 46.4, ambos de la L.O.R.E.G., podrá denegarla si coincide con la perteneciente o tradicionalmente usada por un partido político, a fin de no inducir a confusión al electorado.

En consecuencia, no cabe hablar de discriminación o de obstáculo en el acceso de los candidatos de la coalición recurrente a los cargos públicos por el hecho de que la Administración electoral proclamara la citada candidatura bajo una denominación que no indujera a confusión de los electores, y así lo confirmara la Sala de lo Contencioso-Administrativo, pues tales decisiones venían exigidas por el cumplimiento del requisito señalado en el art. 46.4 de la L.O.R.E.G.

4. Por último, la coalición actora alega que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), porque una Magistrada que formó Sala fue previamente Vocal de la Junta Electoral cuya resolución fue recurrida ante esa misma Sala, es obvio que hay error en la invocación, pues la denuncia afectaría no tanto a la tutela judicial cuanto al derecho a un Tribunal imparcial como elemento integrante del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E).

Mas la denuncia de esta pretendida lesión constitucional carece del presupuesto fáctico necesario para proceder a su examen. En efecto, en la demanda no se acredita la coincidencia denunciada y se admite expresamente que no se presentó recusación alguna, aunque ello fuera por la «propia premura del proceso». Sin embargo, de los datos que constan en las actuaciones se desprende que, por providencia de la Sala, de 3 de mayo de 1991, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-electoral, señalándose al margen los Magistrados que componían la Sección Electoral y la Magistrada Ponente; esta providencia fue notificada al Procurador de la coalición recurrente antes de que se dictase Sentencia el día 4 siguiente, sin que conste que se presentase recusación alguna, y, por último, en el Acta de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 29 de abril de 1991, se especifican al margen los miembros que la compusieron, entre los que no figura la Magistrada Ponente de la Sentencia recurrida ni como Presidenta de dicha Junta Electoral (que es lo que, en concreto, denuncia la actora) ni como Vocal de la misma, no apareciendo tampoco el nombre de dicha Magistrada en las Actas de las Juntas Electorales de Zona de Madrid, Alcalá de Henares, Colmenar Viejo y Navalcarnero del mismo día 29.

Tales circunstancias permiten apreciar la concurrencia de temeridad en la formulación del recurso en este extremo, pues la alegación se funda en un hecho que resulta no ser cierto, por lo que esta conducta procesal, si cabe más reprobable en un proceso electoral urgente, se hace acreedora a la sanción prevista en el art. 95.3 de la LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la coalición electoral «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista».

2º. Imponer a la recurrente una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas, según lo establecido en el art. 95.3 de la LOTC.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 145 ] 18/06/1991 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 13/05/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Coalición electoral "Los Verdes Lista Ecologista-Humanista" contra Resoluciones de la Junta Electoral Provincial de Madrid

  • 1.

    El recurso de amparo, incluso en la peculiar vía instituida por el art. 49.3 de la LOREG, no es un recurso de casación ni tiene entre sus fines constitucionalmente posibles preservar la uniformidad en la interpretación de la legalidad electoral, sino sólo garantizar los derechos fundamentales afectados en la contienda electoral. [F.J. 2]

  • 2.

    El procedimiento de amparo constitucional contra proclamación de candidaturas sólo puede ser usado, en lo que atañe a la discusión sobre denominaciones y símbolos de las candidaturas y al igual que ocurre con otros aspectos del procedimiento electoral, en la medida en que resulte afectado un derecho fundamental, que normalmente será el comprendido en el art. 23.2 de la Constitución. [F.J. 3]

  • 3.

    No cabe hablar de discriminación o de obstáculo en el acceso de los candidatos de la coalición recurrente a los cargos públicos por el hecho de que la Administración electoral proclamara la citada candidatura bajo una denominación que no indujera a confusión de los electores. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 23.2, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.3, f. 4
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Artículo 46.4, f. 3
  • Artículo 47.2, f. 1
  • Artículo 49.1, f. 1
  • Artículo 49.3, ff. 1 a 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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