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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 206/1999, de 28 de julio de 1999. Recurso de amparo 2.908/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.908/1998.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 26 de junio de 1998 doña Elena Salgado Méndez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez Pérez, interpuso demanda de amparo constitucional contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J. de Madrid el 22 de octubre de 1997 (recurso núm. 993/97) y por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid el 14 de noviembre de 1996 (recurso núm. 580/96).

2. La demanda se basa, en esencia, en los siguientes hechos:

a) La recurrente trabajaba como Directora General de la Fundación del Teatro Lírico (constituida al amparo de la Ley 39/1994 de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General por el Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid) a través de un contrato de alta dirección firmado en el mes de enero de 1996. En el mes de julio del mismo año, y como consecuencia del cambio operado en el Gobierno de la Nación tras las elecciones del día 3 de marzo, el Secretario de Estado de Cultura solicitó a la recurrente que dimitiese de su puesto. Asimismo, y también a requerimiento de esta persona, dimitieron varios de los patronos de dicha Fundación nombrados por el anterior Gobierno, modificándose inmediatamente sus Estatutos a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura.

b) A resultas de tal modificación estatutaria se suprimió el puesto que venía ocupando la recurrente, quedando por consiguiente sin efectos su contrato desde el día 9 de julio de 1996.

c) Tras intentar fallidamente la conciliación, la recurrente interpuso demanda ante la jurisdicción laboral por despido lesivo de derechos fundamentales (discriminación por motivos ideológicos). En dicho pleito se alegó que no se daban las circunstancias previstas en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, para la extinción del contrato (desistimiento del empresario previsto en el art. 11) sino que la vía empleada (supresión del puesto) representaba un fraude de Ley y una vulneración del derecho a la libertad ideológica garantizado en el art. 16.1 C.E.

d) Desestimada la demanda por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid por entender que no existía tal despido sino simple supresión del puesto y que, en cualquier caso, la relación de confianza que une a la empresa y al alto cargo (que explica el desistimiento del empresario previsto en el art. 11 del Real Decreto 1382/1985) es muy similar a la que une a la Administración con sus altos cargos (que explica la libre remoción de éstos), la hoy solicitante de amparo interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue igualmente desestimado.

e) Posteriormente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se inadmitió por medio de Auto de 30 de abril de 1998.

3. La demanda se dirige contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid y de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por considerar la recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) y al acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos (art. 23.2 C.E.), En ella se relata pormenorizadamente su trayectoria al frente de la Dirección General de la Fundación del Teatro Lírico entre los meses de enero y julio de 1996 (y en particular lo acontecido tras el cambio de Gobierno en la primavera de ese año y los avatares de los patronos de la citada Fundación que habían sido nombrados por el anterior Gobierno), afirmando que su remoción fue fruto de una decisión según criterios políticos y no según criterios profesionales, en vulneración tanto de la regulación legal de los contratos de alta dirección (Real Decreto 1382/1985) como sobre todo de los derechos fundamentales previstos en los arts. 16 y 23.2 C.E. Reconociendo que en la esencia de la relación laboral de alta dirección está presente un elemento de confianza, a juicio de la recurrente se trata de una confianza exclusivamente profesional o técnica y no de una confianza de tipo político, quedando por tanto excluida la posibilidad de equiparar su situación a la de los funcionarios eventuales o nombrados por libre designación. Al haberse basado su remoción en motivos políticos o ideológicos, por ser una persona cuya conocida trayectoria profesional se había desarrollado hasta entonces en puestos políticos o de confianza dependientes del partido político que gobernó hasta marzo de 1996, se habría producido un despido lesivo del derecho fundamental que como trabajadora tenía a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.).

4. Mediante providencia de 26 de abril de 1999, la Sección acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que se pronunciasen respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

5. En su escrito de alegaciones del 8 de mayo de 1999 la recurrente volvió a relatar su versión de lo sucedido en el Patronato de la Fundación del Teatro Lírico en los meses posteriores a las elecciones generales de marzo de 1996, insistiendo en que de los hechos declarados probados por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid se deriva claramente un móvil político en su remoción, y por ello habría resultado quebrantado el derecho fundamental a la libertad ideológica del que, como todo trabajador, era titular. Por otro lado afirma que cuando un trabajador alega vulneración de un derecho fundamental se invierte la carga de la prueba, de manera que es a la empresa a quien incumbe demostrar que la decisión impugnada obedeció a motivos razonables y respetuosos con la Constitución. Habiendo a su juicio acreditado por lo menos un indicio o una sospecha de discriminación (declaraciones públicas de los nuevos responsables del Ministerio de Educación y Cultura, solicitud de dimisión, supresión del puesto que desempeñaba, posterior previsión de la posibilidad de delegación de funciones de manera a volver a crear dicho puesto de manera indirecta", etc.), la demanda debería haber sido en su día estimada y por ello finalizó solicitando se otorgue el amparo.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de fecha 25 de mayo de 1999, resaltó que efectivamente la relación de alta dirección permite el desistimiento empresarial (rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa: art. 11 del Real Decreto 1382/1985) pero que ello no puede encubrir decisiones que vulneren derechos fundamentales, en este caso el art. 16.1 C.E. Desde este planteamiento apreció la existencia de fraude en el proceder del Patronato de la Fundación al suprimir el puesto que desempeñaba la recurrente, supresión que encubría un despido que, por consiguiente, debería considerarse nulo. Sin embargo, y centrando su argumentación no en la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) sino en la discriminación por motivos políticos o ideológicos lesiva del art. 14 C.E., consideró que no ha existido tal discriminación porque la previsión del legislador de libre extinción de la relación laboral de alta dirección por parte de la empresa no es contraria al art. 14 C.E. respecto de otros trabajadores o de otros colectivos de trabajadores. Tampoco apreció el Fiscal vulneración del art. 23.2 C.E. porque, trayendo a colación el precedente de la STC 160/1990 referida asimismo al personal de otros entes privados de tipo fundacional (cajas de ahorro), consideró que el presente supuesto cae fuera del ámbito de aplicación de dicho precepto.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada estriba en determinar si, como afirma la recurrente, las dos Sentencias impugnadas lesionaron sus derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) y al acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.). Ello habría derivado de la indebida "politización" de una relación laboral de alta dirección, que a su juicio debería haber permanecido ajena a los avatares fruto del cambio político en la Administración con mayoría en la Fundación del Teatro Lírico (el Estado, a través del Ministerio de Educación y Cultura, con un 72,5 por 100 de participación).

2. Pues bien, no ha existido vulneración de tales derechos fundamentales en el proceder del Patronato de la Fundación ni tampoco, consecuentemente, en las dos Sentencias que lo avalaron y que son objeto del presente recurso de amparo. El núcleo de la controversia (naturaleza estrictamente técnica o profesional del vínculo laboral de alta dirección que unía a la recurrente con la Fundación, o por el contrario naturaleza de confianza política) fue resuelto en términos que no cabe considerar irrazonables por las dos Sentencias impugnadas al asimilar el puesto desempeñado por la recurrente a los altos cargos de la Administración o al personal de libre designación.

Independientemente de si, como afirma la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, no hubo despido sino reestructuración del organigrama de la Fundación o de si existió un desistimiento del contrato ajustado a la normativa reguladora de la relación laboral de alta dirección (Real Decreto 1382/1985), y al margen de si, según sostiene el Ministerio Fiscal, el proceder del Patronato al suprimir el puesto encubría o no un despido y por tanto resultó fraudulento, lo cierto es que la peculiar configuración de la Fundación del Teatro Lírico como fundación pública gestora de un teatro público (es decir, una forma privada de personificación por completo en manos de dos Administraciones Públicas) implica necesariamente ciertas consecuencias para el personal directivo de la misma.

En efecto, el hecho de tratarse de una relación jurídico laboral especial sometida a priori no a la normativa funcionarial sino al Real Decreto 1382/1985 (y sólo en algunos aspectos al E.T.) no significa que no se le deban aplicar ciertas reglas y principios propios del personal al servicio de las Administraciones Públicas, pues en el presente caso la empresa, si bien formalmente persona jurídico-privada, puede equipararse en realidad a un Ente público con capital y fines también públicos que actúa en el tráfico jurídico utilizando sólo de manera instrumental la veste fundacional. Por ello, el puesto de Director General de la Fundación del Teatro Lírico es uno más de los engranajes de la política cultural y de espectáculos de dos Administraciones (el Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid) y, en esa medida, asimilable a los altos cargos o personal eventual de confianza política (previstos con carácter general en el art. 20.2 de la Ley 30/1984). De hecho la utilización del contrato de alta dirección se explica en este caso por la relación de dependencia y confianza que se establece entre el empresario y el directivo, caracterizada en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 por "ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe dicha titularidad".

Luego estamos en presencia, por un lado, de un ente privado fundacional que, para lo que aquí interesa, actúa materialmente como un organismo público bajo la dependencia directa de dos Administraciones, y por otro de una persona libremente elegida y nombrada por el Patronato de la Fundación del Teatro Lírico y que suscribió el contrato con la entonces Presidenta de dicha Fundación (la Ministra de Cultura). Y dicha persona, como señala el recién citado art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, ejercía sus competencias sometida a las directrices de política teatral y musical diseñada por el Patronato y cuyo puesto era por consiguiente asimilable, en cuanto al régimen de nombramiento y de cese, a los altos cargos de la Administración o incluso al personal de libre designación (respecto del cual hemos hablado en otras ocasiones de "cese acordado libremente, como libre fue el nombramiento" en el que "la misma libertad que hay para designar la hay para destituir") [STC 17/1996, FF JJ 1 y 3, respectivamente, y en idéntico sentido SSTC 24/1992, fundamento jurídico 3.º; 127/1995, fundamentó jurídico 1.º; 154/1998, fundamento jurídico 3.º, y ATC 81/1996, fundamento jurídico 1.º].

3. Partiendo de las anteriores premisas resulta claro que al cesar el alto cargo cuando a su vez cesa la autoridad para la que preste sus servicios, y, en cualquier caso, al tener la relación que les une un componente esencial de confianza política personalísima (ambas cosas expresamente previstas en el art. 20.2 de la Ley 30/1984), no sería atendible la alegación de vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) en el supuesto de remoción o -como en el presente caso- de supresión del puesto. Así las cosas, y habida cuenta de la asimilación entre los altos cargos y el puesto que desempeñaba la recurrente, en los hechos de los que deriva la demanda de amparo no cabe estimar que exista discriminación por motivos ideológicos, en la perspectiva seguida en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal, ni tampoco atentado contra la libertad ideológica constitucionalmente protegida sino simple y legítimo ejercicio de la potestad de libre remoción (o, como en realidad sucedió, ejercicio de la potestad autoorganizativa, con la consecuencia de supresión del puesto que ocupaba la recurrente).

Por todo lo expuesto la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y acordar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 28/07/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.908/1998.

Summary

Inadmisión. Sentencia laboral. Derecho a la libertad ideológica: rescisión de contrato de alta dirección en fundación pública. Funcionarios públicos: puesto asimilable a los altos cargos de la Administración. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 16.1
  • Artículo 23.2
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Artículo 20.2
  • Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Relación laboral del personal de alta dirección
  • En general
  • Artículo 1.2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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