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Sección Tercera. Auto 308/1999, de 13 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 2.028/1999. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.028/1999.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 14 de mayo de 1999, el Procurador don Alberto Martínez Díez, en nombre y representación de "Distribución de Lubricantes, S.L.", interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo con fecha 26 de marzo de 1999 (recurso 3.171/1998), en materia del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por considerar que vulneraba los arts. 24.1 y 25.1 C.E.

2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) Con fecha de 17 de diciembre de 1987 se levantó acta de disconformidad núm. 00 13745.4 a la entidad recurrente como consecuencia de no haber realizado repercusión alguna del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (en adelante, 1.G.T.E.) por las comisiones cobradas durante los ejercicios 1983, 1984 y 1985 en el desarrollo de su actividad, con unas cuotas pendientes de ingreso en cuantía de 3.048.065 pesetas (más 955.060 pesetas en concepto de intereses de demora y 1.524.033 pesetas de sanción), 5.212.268 pesetas (más 1.672.269 pesetas de intereses de demora y 2.606.134 pesetas de sanción) y 7.042.004 pesetas (más 1.771.475 pesetas de intereses de demora y 6.161.753 pesetas de sanción).

b) Presentada reclamación, primero, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, y después, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, se desestimaron mediante Resoluciones con fechas de 27 de febrero de 1991 y 25 de junio de 1993, respectivamente.

e) Tras el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia con fecha de 25 de noviembre de 1997 (recurso núm. 1.752/93) se desestima, al entender que la actora actuaba en el mercado como comisionista y, en consecuencia, siendo sujeto pasivo del I.G.T.E., confirmándose la liquidación con la correspondiente sanción, al haberse dejado de ingresar dentro del plazo establecido al efecto el importe de la deuda tributaria según preceptúan los arts. 79 y 82 de la Ley General Tributaria.

d) Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, mediante Auto con fecha de 26 de marzo de 1999 (recurso núm. 3.171/98) se inadmite por no superar la cuantía de 6.000.000 de pesetas, dado que, aun habiéndose fijado la cuantía del recurso primeramente en la cantidad de 29.993.061 pesetas, ello fue consecuencia de la acumulación de las deudas correspondientes a tres ejercicios, sin que por este motivo se comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios hay que tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, conforme dispone el art. 5 1. 1.a) UCA. Además "tratándose de liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1983 a 1985, habida cuenta que las declaraciones liquidaciones se presentan trimestralmente -que es el criterio a tener en cuenta en este impuesto ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas- ninguna de las cuotas puede superar, razonablemente, la cantidad de 6.000.000 de pesetas".

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 C.E.), puesto que su impugnación no sólo se refirió a la cuota, sino también a los intereses, sanciones y gastos de aval, por lo que los ejercicios 1984 y 1985 eran recurribles en casación. Además, la alegación del Supremo, según la cual la cuantía de cada ejercicio debe dividirse por períodos trimestrales, carece de sustento alguno. Y, finalmente, entiende también que la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no revisar el régimen sancionador aplicado por la Administración como consecuencia de la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, tacha ésta que se incardina, no sólo con una vulneración del art. 24.1 C.E., sino también con la del art. 25.1 C.E. (principio de legalidad de las sanciones).

4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 13 de octubre de 1999, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

5. Evacuando el trámite de alegaciones, la representación procesal del demandante de amparo, mediante escrito registrado el día 17 de noviembre de 1999, reiteró las pretensiones de la demanda y sus fundamentos.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 22 de noviembre de 1999, interesó la inadmisión de la demanda por concurrencia de la expresada causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, dado que el acceso a los recursos es una materia de configuración legal, cuya interpretación corresponde, en principio, a los Tribunales ordinarios, salvo error patente, motivación arbitraria o insuficiente. Sin embargo, en el examen del Auto impugnado se evidencia que se trata de una resolución fundada en Derecho, que en momento alguno puede calificarse de arbitraria. Igualmente apunta que, en lo referente a la alegada incongruencia omisiva, el recurso deviene inadmisible por falta de agotamiento de los recursos procedentes, al no haberse acudido al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 L.O.P.J., lo cual impide además entrar en el examen de la supuesta vulneración del principio de legalidad sancionadora consagrado en el art. 25.1 C.E., que se invoca pero no argumenta ni fundamenta, sino que se anuda con la vulneración anterior.

II. Fundamentos jurídicos

1. Denuncia la parte actora, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 C.E.), al habérsele privado del acceso a uno de los recursos legalmente establecidos (el de casación) mediante una interpretación sin fundamento. Y sobre este particular hay que insistir en que, aun cuando en principio la valoración de la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para acceder al recurso de casación pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial (art. 117.3 C.E.), sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso, sin embargo la inadmisión por incumplimiento de alguna de aquellas condiciones puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal si la apreciación judicial de la causa que la determina se ha llevado a cabo de forma arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (entre las últimas, SSTC 160/1996, fundamento jurídico 3.º; 93/1997, fundamento jurídico 3.º; 112/1997, fundamento jurídico 3.º; 127/1997, fundamento jurídico 2.º, 207/1998, fundamento jurídico 2.º; 10/1999, fundamento jurídico 2.º; 35/1999, fundamento jurídico 4.º; 170/1999, fundamento jurídico 2.º, y 173/1999, fundamento jurídico 3.º). En efecto, este Tribunal, partiendo de que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995, fundamento jurídico 5.º), ha venido afirmando, sin embargo, la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entro la función que cumple la exigencia formal y su entidad y consecuencias para la efectividad de la tutela judicial (por todas, SSTC 93/1997, fundamento jurídico 3.º; 10/1999, fundamento jurídico 2.º, y 35/1999, fundamento jurídico 4.º).

Aplicando la doctrina expuesta al caso estudiado, el rechazo de un recurso, legalmente establecido con apoyo en la falta de concurrencia de un presupuesto procesal, cual es la insuficiencia de cuantía, no implica una denegación de la tutela judicial reconocida y garantizada por el art. 24.1 C.E. Y ello porque el Tribunal Supremo ha llevado a cabo la inadmisión del recurso en aplicación razonada de una causa legal, sin que el discurso justificativo de su decisión pueda calificarse en momento alguno de arbitrario o erróneo, tanto más cuando el art. 5 1.1 a) L.J.C.A. determina expresamente que para fijar el valor de la pretensión se atenderá al contenido económico del acto impugnado, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. Con ello resulta patente que la resolución judicial ahora cuestionada no incurre en ninguno de los vicios que otorgarían relevancia constitucional al tema de legalidad objeto del debate. Por lo demás, el recurrente tuvo acceso a los Tribunales en orden al planteamiento de sus pretensiones, obteniendo una resolución judicial fundada en Derecho (de la Audiencia Nacional), lo que satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. reconoce y sin que haya habido motivo alguno causante de indefensión al respetarse todas las garantías procesales constitucionales (SSTC 294/1994, fundamento jurídico 3.º; 37/1995, fundamentos jurídicos 2.0, y 5.º; 144/1996, fundamento jurídico 4.º; 160/1996, fundamento jurídico 2.º; 132/1997, fundamento jurídico 2.º, y 145/1998, fundamento jurídico 2.º).

2. Por otra parte, y aunque la actora pretende imputar el vicio de incongruencia omisiva a la Sentencia de la Audiencia Nacional al no haber revisado, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, las sanciones aplicadas por la Administración, y con base en el mismo vicio, el Ministerio Fiscal propugna la falta de agotamiento de la vía previa al no haberse planteado el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 L.O.P.J., lo cierto es que dicha pretensión no puede encajarse dentro del vicio de la incongruencia omisiva. El tema de la incongruencia omisiva, con relevancia constitucional, como supuesto de vulneración del art. 24.1 C.E., ha sido tratado en numerosas ocasiones por este Tribunal (desde la inicial STC 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo doctrinal ya consolidado). Así las cosas, según nuestra doctrina, para adoptar una decisión sobre la concurrencia del citado vicio se debe comprobar el efectivo planteamiento de la cuestión que se dice eludida en el momento procesal oportuno y, sobre todo, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión, no pudiendo hablarse de denegación de tutela judicial, en consecuencia, cuando el órgano judicial respondió a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta entraña vulneración de la tutela Judicial efectiva (por todas y entre las últimas, SSTC 91/1995, fundamento jurídico 4.º; 1/1999, fundamento jurídico l.º; 15/1999, fundamento jurídico 2.º; 29/1999, fundamento jurídico 2.º; 53/1999, fundamento jurídico 3.º; 68/1999, fundamento jurídico 2.º; 74/1999, fundamento jurídico 2.º; 94/1999, fundamento jurídico 2.º; 96/1999, fundamento jurídico 5.º; 101/1999, fundamento jurídico 2.º y 181/1999, fundamento jurídico 5.º).

Con base en lo expuesto, y dado que la recurrente no imputa el vicio de incongruencia por falta de contestación a cualquiera de sus pretensiones, sino por falta de aplicación "de oficio" de la nueva regulación prevista en una norma con rango legal, ello impide encajar la vulneración pretendida en el vicio alegado. Parece evidente, entonces, que no resultaba procedente y adecuado al fin pretendido -cual pretende el Ministerio Fiscal- el planteamiento con carácter previo del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240.3 L.O.P.J. (según la reforma operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre). Es doctrina de este Tribunal que el art. 44.1 LOTC regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales y establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, exigencia que es una consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los órganos del Poder Judicial y, por tanto, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir a este Tribunal (por todas, la STC 198/1993, fundamento jurídico único, y ATC 160/1999, fundamento jurídico único). Ahora bien, en el presente caso la nulidad de actuaciones no era el cauce idóneo al no incurrir la resolución judicial cuestionada en ninguno de los vicios que permiten su apertura.

3. Llegados a este punto del razonamiento, sin embargo, sí hay que compartir la tesis del Ministerio Fiscal con relación a la falta de argumentación por parte de la actora, de la vulneración del principio de legalidad de las sanciones constitucionalmente previsto en el art. 25.1 C.E. Por tanto, y partiendo del dato de que no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, supliendo las razones de las partes cuando éstas no se aportan en su recurso (por todas, la STC 52/1999, fundamento jurídico 5.º), sin embargo, es cierto que a las sanciones impuestas, como manifestación del ius puniendi del Estado, les son aplicables, conforme a nuestra jurisprudencia (por todas, STC 239/1988, fundamento jurídico 2,º), las garantías que para el ejercicio de la potestad sancionadora establece el art. 25.1 C.E. Ahora bien, conforme a la doctrina de este Tribunal, el principio de legalidad recogido en el mencionado precepto constitucional "comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término "legislación vigente" contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora" (STC 42/1987, fundamento jurídico 2.º). Pues bien, sin perjuicio de los matices que la garantía formal presenta en el terreno de las sanciones administrativas (por todas, STC 93/1992, fundamento jurídico 7.º), en el caso enjuiciado se han respetado ambas garantías, dado que la sanción impuesta se hizo al amparo de los arts. 79 y 82 de la Ley General Tributaria, en la redacción que entonces tenía (predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes), y, además, al amparo de una norma con rango legal (la propia Ley General Tributaria). Por lo demás, la queja de la actora configura una alegación de vulneración no fundada, que sólo supone una mera disconformidad con lo decidido por los órganos judiciales, sin relevancia constitucional alguna, consecuencia de un mal entendido derecho a la satisfacción de sus intereses legítimos o derecho al acierto técnico de la decisión al resolver el fondo del asunto (SSTC 126/1986, fundamento jurídico 2.º; 50/1988, fundamento jurídico 2.º; 127/1990, fundamento jurídico 2.º; 180/1993, fundamento jurídico 6.º; 237/1993, fundamento jurídico 3.º; 122/1994, fundamento jurídico 5.º; 158/1996, fundamento jurídico 3.º; 68/1998, fundamento jurídico 2.º, y 206/1998, fundamento jurídico 4.º).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 e) LOTC, en virtud de la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por

parte de este Tribunal Constitucional, con el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Type and record number
Date of the decision 13/12/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.028/1999.

Summary

Inadmisión. Auto contencioso-administrativo. Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho de acceso a los recursos; incongruencia omisiva. Principio de legalidad penal: garantías en procedimiento administrativo sancionador. Contenido de la demanda:

carencia.

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 51.1 a)
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 79
  • Artículo 82
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre)
  • Ley 25/1995, de 20 de julio. Modificación parcial de la Ley general tributaria
  • Disposición transitoria primera
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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