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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Jesús Antonio Muñoz Roch, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, y bajo la dirección de Letrado, contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Avila, en juicio verbal de desahucio, confirmada por el Juzgado de Primera Instancia y en el que han sido partes don Alejo Martín Estévez, como demandado, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre-Moyano y bajo la dirección de Letrado, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 22 de abril de 1982 don Alejo Martín Estévez presentó demanda de juicio de desahucio por precario contra el hoy recurrente en amparo don Jesús Antonio Muñoz Roch. Tras el correspondiente proceso, en el cual se practicaron las pruebas de confesión judicial del demandado y del demandante y la testifical propuesta por la parte demandada, don Francisco Javier Velasco Martín, Juez de Distrito de Avila, pronunció Sentencia el 13 de junio de 1982 desestimando la demanda con imposición de costas al actor.

El 25 de junio el mismo demandante y en relación con la misma vivienda interpuso demanda de juicio de desahucio por falta de pago contra el mismo demandado, pues según se lee en la demanda, don Jesús Antonio Roch ocupaba la vivienda desde hacía más de siete años, la poseía en arrendamiento («según alegación del demandado») por renta convenida de 3.000 pesetas mensuales y adeudaba al actor las mensualidades comprendidas desde julio de 1977 hasta junio de 1982, salvo la de «abril de 1980 en que remitió las 3.000 pesetas de renta mediante giro postal».

El demandado se opuso a la demanda, consignó el importe de las rentas desde mayo de 1980 a julio de 1982, manifestó y ofreció probar que el resto de las rentas ya habían sido abonadas y, según consta en el acta del juicio oral, aportó distintos documentos en apoyo de sus afirmaciones entre ellos los talones correspondientes a los giros postales por medio de los cuales, según él, enviaba mensualmente la renta por el arrendamiento de la vivienda. En el mismo juicio oral la parte demandante propuso como prueba la confesión judicial del demandado y la documental, mientras que el demandado propuso la confesión del actor, la documental y la testifical, ante lo cual el Juez admitió «los medios de prueba propuestos por las partes, excepto la testifical propuesta por el demandado por oponerse a ello el art. 1.579 párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil»; la parte demandada formuló su protesta por la no admisión de la prueba testifical. Una vez practicada la confesión judicial del demandado y la del demandante, don José Oscar Soto Loureiro, Juez de Distrito de Avila, dictó Sentencia a 15 de septiembre de 1982 estimando la demanda y resolviendo el contrato de inquilinato entre las partes con declaración de que el demandado desalojara la vivienda en cuestión y con imposición de costas al mismo.

Contra esta Sentencia el demandado interpuso recurso de apelación, así como querella contra el demandante «por los supuestos delitos de estafa procesal y falsedad de documento privado». A 3 de diciembre de 1982 el Juez de Primera Instancia de Avila dictó Sentencia de apelación en la que, tras insistir en su primer considerando en el carácter imperativo del art. 1.579 de la L.E.C., falló confirmando la Sentencia del Juzgado de Distrito de Avila de 15 de septiembre.

2. Con fecha 24 de diciembre entró en este Tribunal la demanda de don Jesús Antonio Muñoz Roch en la que interponía recurso de amparo por vulneración del art. 24 de la Constitución puesto que habiendo «ofrecido un medio de prueba pertinente, no ha sido admitido, produciéndose una manifiesta indefensión». Su tesis es que, carente de recibos que justificarán el abono de las rentas reclamadas, no contaba con más medio de prueba en defensa de sus derechos que la testifical, por lo que al denegársele ésta, se produjo su indefensión. El recurrente en amparo reconoce que el art. 1.579 de la L.E.C. limita los medios de prueba en este tipo de procedimientos a la confesión judicial y a los recibos, pero, a su juicio, «nos encontramos ante un precepto arcaico y en patente contradicción con nuestra Ley Fundamental». Por otro lado la existencia del precedente juicio de desahucio por precario y las graves contradicciones en las exposiciones de los hechos contenidos en la confesión de cada una de las partes, hacía necesaria la práctica de la prueba testifical porque ésta era el único medio de prueba que permitía la defensa de sus intereses.

3. La Sección Cuarta, por providencia del día 19 de enero de 1983 abrió el trámite del art. 50 de la LOTC por la posible concurrencia de la causa de que trata el art. 50.2 b) de la misma Ley, y otorgó un plazo común para alegaciones. El Fiscal General del Estado, en las suyas, afirmaba que el art. 1.579 de la L.E.C., acertadamente, sólo autoriza la confesión y la prueba documental porque el documento o recibo es el medio normal de prueba de tales casos, y porque la denegación de la prueba testifical tiene su razón de ser en su escaso valor cuando median intereses económicos de importancia, pues el testigo complaciente siempre es fácil de encontrar, así como también es claro que con tal medida se trata de agilizar el procedimiento, sin olvidar que el arrendatario siempre podrá utilizar el juicio ordinario, ya con la posibilidad de interponer la prueba testifical. Por todo ello, el Fiscal solicitaba la inadmisión del recurso.

Por el contrario, el recurrente reiteraba en su escrito de alegaciones los argumentos fundamentales de su demanda, llamaba la atención del Tribunal sobre la incidencia que en su caso produjo la existencia previa del juicio de desahucio por precario y, además de remitirse al suplico de su demanda, precisaba que de considerarse que el art. 1.579 de la L.E.C. lesiona su derecho a la defensa constitucionalizado en el art. 24 de la C.E., la Sala elevase la cuestión al Pleno por el cauce previsto en el art. 55 de la LOTC, al objeto de declarar la inconstitucionalidad del art. 1.579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sección Cuarta, por providencia de 16 de febrero de 1983 acordó admitir el recurso de amparo presentado por don Jesús Antonio Muñoz Roch contra las citadas Sentencias del Juzgado de Distrito y del Juzgado de Primera Instancia, ambos de Avila, e interesar de uno y otro el envío de las actuaciones correspondientes, cumpliendo lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, y emplazando el primero de ellos a cuantos hubieren sido parte para que comparecieran en el plazo de diez días ante este Tribunal.

Recibidas las actuaciones y habiendo comparecido dentro de plazo don Alejo Martín Estévez, la Sección por providencia de 16 de marzo acordó tener a éste por personado en el presente recurso de amparo, acusar recibo de las actuaciones judiciales remitidas y abrir el trámite de alegaciones de conformidad con el art. 52 de la LOTC por plazo común de veinte días dando vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y a don Alejo Martín.

En sus alegaciones, el Fiscal General del Estado analiza en primer término si puede reputarse como contrario a la Constitución el art. 1.579 de la L.E.C., cuestión a la que responde negativamente porque a su entender hay razones, fundadas en criterios de experiencia, para limitar por igual, es decir, sin romper la igualdad que debe presidir toda contienda judicial, los medios probatorios, y en concreto la prueba testifical resulta prohibida en distintos preceptos de la misma Ley, como ocurre con el art. 340 (medidas para mejor proveer), con el 1.552 (procedimiento de apremio en negocios de comercio) y con el 1.465 (procedimiento ejecutivo, excepción de quita o espera). La segunda si, pese a su corrección, la aplicación del art. 1.579 al proceso concreto celebrado entre las partes antes mencionadas dio lugar a un resultado de indefensión del demandado, lesivo por tanto de sus derechos constitucionalizados en el art. 24. A este problema el Fiscal General del Estado da ahora una respuesta positiva, esto es, entiende que en el proceso de desahucio por falta de pago que motiva el presente recurso de amparo sí se produjo indefensión del allí demandado y ahora recurrente, que, como consecuencia del proceso de desahucio por precario y de la prohibición de la prueba testifical por el art. 1.579 de la L.E.C. quedó inerme ante la acción de su rival. El Fiscal reconoce en sus alegaciones sobre el fondo que su actual tesis, conducente al otorgamiento del amparo, es contradictoria con la que sostuvo al alegar en el trámite del art. 50 de la LOTC, pero la explica diciendo que antes razonó conforme a lo que ahora expone como primera cuestión, y antes como ahora concluye sosteniendo que el art. 1.579 de la L.E.C. no puede ser tachado de inconstitucional en abstracto; lo cual no obsta para que, vistos todos los antecedentes del caso, haya que llegar a la conclusión defendida en la segunda parte de estas alegaciones, es decir, a la apreciación de la indefensión del demandado en este caso y, por consiguiente, al otorgamiento del amparo con declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas.

Don Alejo Martín Estévez concluye el relato de hechos de su escrito de alegaciones, haciendo constar que el demandado por desahucio y ahora demandante del amparo, no ha promovido juicio declarativo posterior a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Avila. Su principal alegación consiste en defender la constitucionalidad del art. 1.579 de la L.E.C., pues a su juicio ésta no ha sido propuesta a través del procedimiento del art. 35 de la LOTC, y no habiendo sido declarado inconstitucional es lógico que lo aplicarán al caso controvertido los Juzgados de Distrito y de Primera Instancia de Avila. Al margen de ello, la denegación de prueba no ha causado indefensión al recurrente porque éste, haciendo uso de la facultad del art. 147.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ha rehabilitado el contrato y continúa en posesión de la vivienda, y además nada le impide acudir al procedimiento declarativo correspondiente para replantear la litis ya sin limitación probatoria alguna. Por todo ello, pide la desestimación del recurso de amparo.

En sus alegaciones el recurrente insiste en la vinculación que en su caso se dio entre los procesos de desahucio por precario y por falta de pago, y expone a continuación los argumentos que parte de la doctrina esgrime contra la exclusión de la prueba testifical por el art. 1.579, para terminar reiterando su fundamentación de la vulneración del art. 24 de la C.E. en el hecho de que no teniendo otra defensa para acreditar el pago de la renta arrendaticia que la prueba testifical, la denegación de ésta lo dejó en completa indefensión.

4. La Sala Segunda, por providencia de 4 de mayo de 1983 señaló para la deliberación y votación de este recurso de amparo el día 8 de junio de 1983, quedando la misma concluida el día 6 del actual.

II. Fundamentos jurídicos

1. El concepto de indefensión del art. 24.1 no se puede considerar equivalente al de limitación de medios probatorios en un determinado proceso, pues no hay indefensión cuando quien sea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de prueba puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convengan. El legislador puede emplear con distintas finalidades el juego entre juicios sumarios y juicios plenarios, como puede en casos determinados rechazar un concreto medio de prueba, y en tales hipótesis (por lo demás no imaginarias, puesto que realmente se dan en nuestro ordenamiento, sin que sea necesario ejemplificar a ese respecto) no se incurre en indefensión, siempre que la parte a la cual se limitan sus armas pueda acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar en favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento en su totalidad le brinde. En el caso que nos ocupa el demandado ha podido, tras su vencimiento en el juicio de desahucio por falta de pago, utilizar el instrumento consistente en consignar e iniciar un juicio declarativo para -según su tesis- recuperar lo pagado dos veces, enervando al mismo tiempo la ejecución de la Sentencia de desahucio. Por otra parte hubiera podido también, y aun antes del juicio de desahucio por falta de pago, precaverse contra la posible demanda del arrendador, consignando el pago de la renta ante el Juez o buscando algún otro tipo de prueba preconstituida, como hubiera sido la de enviar mensualmente la renta por giros postales, cuyos resguardos no están prohibidos por el párrafo segundo del art. 1.579 de la L.E.C. («o documento») a efectos probatorios de hallarse al corriente del pago de la renta. Si su diligencia ha sido menor que la de su adversario, no es posible imputar el resultado procesal a una indefensión contraria a la Constitución y merecedora de nuestro amparo, pues no sufre indefensión quien pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento no usa de ellas con la pericia técnica suficiente.

2. Al no haberse producido indefensión para el recurrente en amparo dentro del proceso de desahucio por falta de pago en el que fue parte demandada, no es necesario entrar a analizar directamente la constitucionalidad del art. 1.579.2 de la L.E.C. o su posible inconstitucionalidad sobrevenida a partir de la entrada en vigor de la Constitución, pues aunque éste ha sido un problema suscitado por el solicitante del amparo y debatido en el proceso presente, sólo habría sido necesario resolverlo en la hipótesis de que la Sala hubiera otorgado el amparo y entendiera que la lesión del derecho fundamental vulnerado (es decir, la indefensión en este caso) se había producido a causa de una recta interpretación y aplicación de la norma (art. 55.2 de la LOTC). Como falta la primera premisa de ese razonamiento no procede enjuiciar la constitucionalidad del art. 1.579.2 de la L.E.C. ni directamente por esta Sala, ni remitiéndolo al Pleno del Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Antonio Muñoz Roch.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

Votos particulares

1. Voto particular del Magistrado don Francisco Tomás y Valiente

Como se hace constar al final del encabezamiento de la Sentencia el Ponente expresa la opinión de la Sala y no necesariamente la suya propia, por lo que cuando, como ocurre en el caso presente, el parecer del Ponente no coincide con el del resto de la Sala puede formular si así lo estima procedente su voto particular discrepante. En este caso el mío consiste en el otorgamiento del amparo por las razones siguientes.

En el juicio de desahucio por precario el Juez desestimó la pretensión del propietario demandante en virtud del resultado de la prueba testifical y de la aportación de determinados documentos, pero haciendo constar que el demandado «nunca obtuvo recibo de pago por parte del arrendador». Con este resultado el demandante interpuso días después una nueva demanda de desahucio por falta de pago, sabiendo que en el nuevo proceso el demandado no podría presentar recibos de estar al corriente del pago de la renta ni podía proponer prueba testifical, por todo lo cual era previsible el desarrollo del proceso y la situación de indefensión cierta en la que el demandado se iba a encontrar y, en efecto, se encontró. La indefensión es así consecuencia de dos causas convergentes: a) la limitación probatoria del 1.579 de la L.E.C. por sí sola no contraria a la Constitución, pues es lícito que el legislador combine el juego entre juicios sumarios y plenarios; b) el resultado previo conocido y decisivo del juicio de desahucio por precario. La acumulación de ambos factores produjo ciertamente la indefensión del hoy demandante de amparo, pues la Constitución en ningún momento afirma que sólo puede apreciarse la indefensión cuando el resultado dañoso de la misma no sea reparable en una instancia superior o por un juicio declarativo ulterior, sino que el art. 24 establece que «en ningún caso» puede producirse indefensión, expresión que debe interpretarse (Sentencia de 23 de julio de 1981 de este Tribunal) en el sentido de que «la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse».

Entiendo, por consiguiente, que la Sala debió otorgar el amparo, dando paso así al enjuiciamiento de si el art. 1.579.2 de la L.E.C. es o no inconstitucional; pero como el primer supuesto no se ha dado, no es pertinente proceder en este voto particular a opinar sobre el segundo objeto planteado por el recurrente en este proceso.

Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 189 ] 09/08/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 06/07/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Limitación de los medios de prueba en el proceso de desahucio. Voto particular

  • 1.

    No hay indefensión cuando quien sea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de prueba puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convengan.

  • 2.

    El legislador puede emplear con distintas finalidades el juego entre juicios sumarios y juicios plenarios, como puede en casos determinados rechazar un concreto medio de prueba, y en tales hipótesis no se incurre en indefensión, siempre que la parte a la cual se limitan sus armas pueda acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar a favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento en su totalidad le brinde.

  • 3.

    No sufre indefensión quien pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento no usa de ellas con la pericia técnica suficiente.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1579, f. 1, VP
  • Artículo 1579.2, f. 2, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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