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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 13/2002, de 11 de febrero de 2002. Recurso de amparo 2858-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2858-2000, interpuesto por la Empresa Necso-Entrecanales-Cubiertas, S.A.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 2000, la empresa NECSO-ENTRECANALES-CUBIERTAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesar de Arias Benito, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de marzo de 2000, desestimatorio del recurso de queja interpuesto frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya de 23 de noviembre de 1999 teniendo por no anunciado recurso de suplicación.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Sentencia de 19 de mayo de 1999 (autos 399/98) el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya estimó la demanda de unos trabajadores contra varias empresas codemandadas, entre ellas la ahora recurrente. Frente a dicha sentencia la entidad recurrente anunció recurso de suplicación el 22 de junio de 1999, acompañando resguardo de depósito de 25.000 pesetas. El 5 de julio de 1999 esta misma entidad solicita al órgano judicial que, al estar asegurada en una de las empresas codemandadas, y desconocer si ésta había recurrido y consignado toda la condena, se le informe sobre este punto, y se le diga si debe consignar todo, parte o nada de la cantidad objeto de la condena. Tres días antes (el 2 de julio) se le habían notificado a la empresa recurrente dos Autos de aclaración de Sentencia (de fechas 18 y 22 de junio, respectivamente).

b) Requerida la aseguradora para que indicase en qué concepto había realizado la cantidad ingresada, con la advertencia de que su falta de contestación se entendería como ingreso para su puesta a disposición del demandante, no comunicó nada al Juzgado. El Juzgado por Auto de 23 de noviembre de 1999 acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación intentado por la entidad ahora recurrente, con fundamento en la falta de consignación de la cantidad a la que había sido condenada en la Sentencia.

c) Contra dicho Auto interpuso la empresa recurrente recurso de queja, señalando que nunca se había negado a consignar, sino que, por el contrario, había manifestado su intención de hacerlo, y que, en todo caso, estaba asegurada la cantidad, dada la solvencia de la empresa y de su aseguradora, por lo que debió permitírsele subsanar el defecto de consignación para que su derecho de tutela judicial efectiva no se viera lesionado. Este recurso fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por Auto de 21 de marzo de 2000. La Sala recuerda que la consignación constituye un requisito indispensable para anunciar el recurso de suplicación, y que la falta de consignación, cuando es plena, resulta insubsanable (arts. 228 y 193 LPL; SSTS de 3 de marzo de 1997 y 11 enero de 1999), siendo tal efecto conforme con la Constitución, pues una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento, y otra aquellos en que se produce un total incumplimiento (STC 173/1993). Asimismo, la Sala resalta la razón de ser de la fijación de un plazo para que se revele la voluntad de impugnar una sentencia y de que el mismo sea breve, ya que sólo así puede dispensarse tutela judicial sin dilaciones indebidas, a lo que conduciría la inexistencia de plazo o el hecho de que éste fuese amplio, siendo esta misma la razón que preside la fijación de un plazo breve para que se cumplan las cargas que se imponen para recurrir. Finalmente, razona que los plazos para tales finalidades no pueden modularse al tratarse de derecho imperativo, cuya finalidad es la tutela de quien ha resultado favorecido en la instancia. Sobre estas bases concluye que en el caso de autos la entidad no consignó en el plazo de cinco días legales, pese a no tener obstáculo alguno para dar cumplimiento a esta carga, no realizó acto alguno en ese tiempo, poniendo en conocimiento del órgano judicial su voluntad de satisfacer la misma, siendo su primer intento a tal efecto extemporáneo y, en cierto modo, pueril, al no tener ningún obstáculo para tomar conocimiento del comportamiento de su aseguradora, no sólo mediante relación directa, sino examinando los autos en el propio Juzgado; por todo ello, confirma el Auto impugnado.

3. Contra esta resolución judicial la empresa NECSO-ENTRECANALES- CUBIERTAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesar de Arias Benito, interpuso recurso de amparo, registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 2000, en el que se alegaba vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, por no otorgársele un plazo de subsanación para consignar y, por tal motivo, denegársele el acceso al recurso. En particular alega que la doctrina constitucional (STC 343/1993) diferencia entre los supuestos defectuosos en los que la parte no se muestra contraria al cumplimiento total de los mismos, y aquellos en que por la voluntad del sujeto o la cobertura parcial debe facilitarse el acceso al recurso. Entiende que en este caso no existía falta total de consignación, pues la otra empresa codemandada había ya depositado una cantidad importante. Por otro lado alega que la extemporaneidad a que hace referencia el Auto impugnado, porque sólo se hizo manifestación de la voluntad de pago el 5 de julio de 1999, no tiene en cuenta que el 18 de junio se había dictado un Auto de aclaración, notificado el 2 de julio, que reabría el plazo de cinco días para recurrir en suplicación.

4. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2001 la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda art. 50.1 c) LOTC.

5. El 19 de diciembre de 2001 el Procurador de la empresa recurrente se ratifica íntegramente en la argumentación contenida en la demanda de amparo.

7. El 20 de diciembre de 2001 el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo planteado por falta manifiesta de contenido constitucional. El Ministerio Fiscal comienza recordando que el art. 24.1 CE sólo puede limitarse en aras de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que en el caso de la consignación del importe de la Sentencia puede ser el derecho a la ejecución, dado que tal consignación constituye una garantía cautelar para la efectividad del derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias. Asimismo, precisa que, en todo caso, el legislador en este marco no tiene absoluta libertad para imponer obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo u no se compaginen con el derecho a la justicia o a la finalidad de la norma (STC 30/1984), pero sin que la jurisprudencia constitucional haya considerado como tal el requisito de la consignación, siempre que se valore el supuesto analizado y la falta de medios o liquidez del sujeto obligado , correspondiendo al empresario la carga de la prueba de que procede este tratamiento excepcional sobre la consignación, así como el ofrecimiento en el momento de hacerlo de medios alternativos de consignación segura (STC 9/1983).

Aplicando esta doctrina al caso examinado, el Ministerio Fiscal entiende que carece de relevancia constitucional la pretensión de la entidad demandante, pues, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, los órganos judiciales razonablemente entendieron que no existía dato alguno que permitiera flexibilizar la obligación de consignar la cantidad requerida. Varias circunstancias son resaltadas en este sentido por parte del Ministerio Fiscal: a) la paradoja de que la entidad pretendiera abrir una suerte de trámite procesal en el que debatir con el juzgado sobre la necesidad de consignar, olvidando la taxatividad de los términos de la sentencia, b) el hecho de que en el escrito de preparación no se haga manifestación alguna sobre la consignación, y esta cuestión sólo se cuestione en un posterior escrito (5 de julio de 1999), lo que permite inferir una voluntad deliberada de incumplimiento, al no esgrimir una explicación razonable para cumplir con el depósito y no con la consignación, cuando ambas exigencias legales son claras, c) el hecho de tratar de reabrir los plazos invocando la posterior notificación de los autos aclaratorios de la sentencia y lograr la temporaneidad de la pretensión deducida por vez primera en el escrito de 5 de julio, cuando se omite sin embargo por la parte que el contenido de los autos aclaratorios no alteraba en modo alguno la naturaleza de su obligación, así como el hecho de que, aun en la hipótesis de la temporaneidad del escrito, al no recibir una respuesta pronta del juzgado, no consignara la cantidad debida, y optara por interpretar que la misma era un supuesto de suspensión por tiempo indefinido, cuando, por el contrario, es un principio inconcuso el de que los plazos procesales no pueden quedar al arbitrio de las partes, d) la clara existencia de una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de consignación, pues en su escrito de 5 de julio reconoce expresamente que entiende que ésta es una obligación que compete a su entidad aseguradora, tanto anuncie como no su propósito de interponer recurso de suplicación, por lo que es imposible considerar la existencia de un mero error formal , subsanable, de la falta de consignación, e) el hecho de que el recurrente sólo interprete los preceptos que le interesan del proceso laboral, pero no el Código Civil, a cuyo tenor la solidaridad de las obligaciones de los deudores permite la reclamación simultánea del acreedor contra todos ellos, que es lo que hace la sentencia, al condenar solidariamente a todos los demandados, exigiendo a todos y cada uno la consignación de la cantidad para recurrir, f) el hecho de que la duda que se plantea al órgano judicial (si la aseguradora ha consignado el importe de la condena y ha recurrido) pueda resolverse por el propio recurrente, al tratarse de su aseguradora con la que se presume facilidad de comunicación.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la resolución recurrida, en virtud de la cual que confirmó una anterior por la que se resolvía tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandante, ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva, por no otorgar un plazo para subsanar la falta total de consignación.

2. Se plantea de nuevo el problema de la consignación como requisito indisponible de recurribilidad y su relación con la doctrina constitucional sobre el acceso al recurso.

Sobre esta cuestión este Tribunal ha declarado que el cumplimiento de los requisitos procesales es una materia de orden público (SSTC 3/1983, 173/1993), y que la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de suplicación en el orden laboral no es una carga que pueda estimarse lesiva del referido derecho del art. 24.1 C.E. Aunque es cierto que mediante algunas Sentencias de este Tribunal se flexibilizó la interpretación del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (entre otras, SSTC 3/1983, de 25 de enero; 9/1983, de 21 de febrero; 14/1983, de 28 de febrero; 46/1983, de 27 de mayo; 100/1983, de 18 de noviembre; 76/1985, de 26 de junio; 52/1990, de 26 de marzo), esa doctrina tenía como supuesto legal de referencia una regulación en la que la exigencia de consignación en metálico se establecía sin alternativa posible, siendo esa unicidad del contenido del requisito lo que daba lugar a las recomendaciones de atenuación del rigor legal por parte de la jurisdicción ordinaria en tanto no se produjera una reforma legislativa. Pero producida ésta a partir de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral de 1989 y de su articulación mediante el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, el legislador dio entrada como garantía suficiente y sustitutoria de la consignación en metálico a los avales bancarios, pero sin modificar la indispensable exigencia de consignar la cantidad objeto de la condena. De ahí que, con posteridad a la mencionada reforma, este Tribunal haya declarado que, salvo en casos límite y excepcionales, como el que dio lugar a la STC 30/1994, de 27 de enero, el requisito de la consignación, en principio, no encuentra razón para ser atenuado (STC 64/2000, de 13 de marzo).

En consecuencia, la interpretación que de esta exigencia procesal para acceder a los recursos realicen los órganos judiciales se encuentra sometida al control general de constitucionalidad del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos. Desde esta perspectiva, debe recordarse que hemos afirmado que, salvo en materia penal, el principio pro actione actúa con menor intensidad que en los casos de acceso a la jurisdicción, y que este Tribunal no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial, ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procésales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, nuestro control de las resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, pero evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 258/2000 y 6/2001).

3. Aplicando esta doctrina al presente caso, no se aprecia vulneración del derecho fundamental alegado por la entidad recurrente, pues la resolución impugnada no incurre en error material patente, arbitrariedad, ni manifiesta irrazonabilidad lógica.

En efecto, la resolución impugnada parte de que la consignación constituye un requisito indispensable de recurribilidad y de su carácter insubsanable cuando su falta es plena y manifiesta, teniendo en cuenta para tal declaración no sólo la doctrina constitucional y la jurisprudencia, sino también la finalidad del requisito legal y de los breves plazos en que ha de ser cumplido, y que no es otra sino la de lograr la tutela de quien ha resultado favorecido en la instancia y evitar dilaciones indebidas que impidan la ejecución inmediata de la condena.

Junto a ello, la resolución que se examina tiene en cuenta que en el presente caso no existe una situación excepcional de imposibilidad de pago (pues, muy al contrario, la recurrente reconoce expresamente su solvencia), ni se produce ninguna dificultad insalvable para el cumplimiento del requisito legal en sus estrictos términos, por lo que no sólo no encuentra razón alguna para atenuar el rigor de la exigencia del requisito legal, sino que infiere la existencia de una renuencia al cumplimiento por parte de la entidad recurrente. Así, pese a que la entidad recurrente hace constar en el escrito de 5 de julio, de modo expreso, su voluntad de satisfacer la consignación, tal declaración resulta meramente formal, pues, como señala el Auto impugnado y resalta el Ministerio Fiscal, concurren varios datos objetivos de los que se deduce una voluntad deliberada al incumplimiento y a la dilatación de la referida obligación. Entre ellos, el hecho de que inicialmente depositara pero no consignara, realizando un cumplimiento aleatorio de las dos cargas procesales, y cuestionando únicamente el tenor de una de ellas; el dato de que no manifestara en ese momento ninguna duda ni dificultad respecto a la consignación y dejara tal cuestión para un momento posterior, una vez sobrepasado el plazo; o el hecho de que no existiera obstáculo alguno para que la propia entidad recurrente pudiera conocer de modo directo el dato que, sin embargo, se exige al órgano judicial y cuya obtención resultaba sencilla mediante un comportamiento propio y diligente, ya sea preguntando a su propia aseguradora o bien mediante un examen de los autos.

Todos estos elementos, razonados y motivados en la resolución impugnada revelan que la interpretación realizada por el órgano judicial de inadmitir el recurso cuando no se consigna en plazo ninguna cantidad, no puede tacharse de arbitraria o irrazonable y en modo alguno vulnera el art. 24 CE, pues el acceso al recurso de suplicación está condicionado por un precepto legal de carácter imperativo, cuya constitucionalidad este Tribunal ha aceptado, y que la parte no ha cumplido.

Por todo lo cual, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a once de febrero de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 11/02/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2858-2000, interpuesto por la Empresa Necso-Entrecanales-Cubiertas, S.A.

Analytical Synthesis

Resolución social. Acceso al recurso legal: inadmisión de recurso de suplicación, respetado. Recurso de suplicación: consignación previa.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 170
  • Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
  • En general
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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