Sección Cuarta. Auto 40/2003, de 10 de febrero de 2003. Recurso de amparo 264-2000 . Inadmite a trámite el recurso de amparo 264-2000 interpuesto por doña Blanca Rodríguez-Porto Pérez, en causa por delitos contra la hacienda pública y encubrimiento de penas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17 de enero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de doña Blanca Rodríguez-Porto Pérez, y asistido por el Abogado don Agustín Guardia Palao, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999, por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por la recurrente y se estimó parcialmente el interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acción popular contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 1998, en la que se condenó a la recurrente como autora de un delito contra la Hacienda pública y otro de encubrimiento a las penas, respectivamente, de dos años de prisión menor y multa de doscientos millones de pesetas; y dos años de prisión, accesorias, costas y responsabilidad civil.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid instruyó diligencias previas núm. 8792/93, que posteriormente se transformaron en el sumario núm. 3/95. En dicho Sumario se dictó Auto de procesamiento el 7 de julio de 1995 contra diferentes personas, entre ellas la recurrente, por un delito de encubrimiento de malversación de caudales públicos y otro contra la Hacienda Pública. Una vez dictado Auto de conclusión del sumario el 21 diciembre de 1995 fue remitido a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid para su enjuiciamiento.
b) La recurrente por escrito de 22 de octubre de 1996 formuló escrito de defensa y propuso diferentes pruebas documentales y testificales para su practica en la vista oral. Por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 1997 se acordó no haber lugar a la admisión de algunas de ellas sobre la base bien de que eran impertinentes, bien de que no se justificaba su incidencia en la causa. Celebrada vista oral, por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 1998 se condenó, entre otros, a la recurrente como autora de un delito contra la Hacienda pública y otro de encubrimiento.
c) La recurrente interpuso recurso de casación contra la mencionada Sentencia basado en diferentes motivos, destacando, por lo que puede afectar a este recurso de amparo, los siguientes: a) por quebrantamiento de forma, al haberse denegado o no practicado diferentes diligencias de prueba; b) por vulneración del principio non bis in idem, al haberse condenado por delito contra la Hacienda pública y además por delito de encubrimiento con lo que habría un concurso de leyes. En el acto de la vista oral, además, invocó verbalmente un nuevo motivo alegando falta de imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador.
d) La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 desestimó todos esos motivos, basándose en los siguientes razonamientos: a) En cuanto a la denegación o práctica de determinadas pruebas, considera que el Tribunal de instancia ha razonado debidamente su inadmisión o las causas determinantes para que no pudieran practicarse; b) en cuanto a vulneración del non bis in idem, por remisión a los razonamientos vertidos al resolver este mismo motivo planteado por otro recurrente, entiende que no hay vulneración toda vez que no concurre ni identidad de hecho ni de fundamento en la imposición de las diferentes sanciones; c) en cuanto al derecho al juez imparcial, estima que no puede ser tomado en consideración por su formulación extemporánea, al margen de que no se habría producido perdida de la imparcialidad.
3. La recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneraciones siguientes:
a) Derecho a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la Ley (derecho a un Juez imparcial) del art. 24.2 CE, ya que la Sección de la Audiencia Provincial que la juzgó carecía de la necesaria imparcialidad objetiva puesto que los Magistrados que dictaron la Sentencia condenatoria habían intervenido en la resolución del recurso planteado contra el Auto de procesamiento. Igualmente considera que se ha producido esta vulneración porque uno de los Magistrados que formaron parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es hermano del Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la represión de delitos económicos relacionados con la corrupción, dándose la circunstancia de que el Fiscal que actuó en la causa actuaba bajo la dependencia jerárquica de éste.
b) Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con los derechos de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), puesto que se denegaron dos pruebas documentales que resultaban relevantes y pertinentes en la causa, y que dos testificales admitidas no fueron finalmente practicadas, sin que se acordara la suspensión del juicio, lo que ha generado indefensión en la recurrente.
c) Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) e indefensión lesiva del art. 24.1 CE, sobre la base de diversas irregularidades en la tramitación de las Comisiones Rogatorias efectuadas por el Juzgado de instrucción y en que se habría infringido el principio de especialidad.
d) Derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al haber sido conculcado el principio non bis in idem y vulneración de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable (art. 24.2 CE), dado que, por un lado, se le ha condenado por dos delitos que están en concurso de leyes, produciéndose una dualidad de sanciones por los mismos hechos. Por otro, en que se le ha condenado por un delito contra la Hacienda pública cuando al ser los ingresos de procedencia ilícita no sería obligatoria su declaración.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por providencia de 23 de mayo de 2001, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir a la recurrente y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
La demandante formula alegaciones por escrito registrado el 15 de junio de 2001 entendiendo que los motivos de la demanda tienen contenido constitucional y reiterando en esencia los argumentos expuestos en su recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 20 de junio de 2001 interesando la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de las vulneraciones aducidas. En relación con la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, considera que está incursa en las causas de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos en la vía judicial y de falta de invocación en el previo proceso judicial, ya que, por un lado, en lo referido a la falta de imparcialidad subjetiva de uno de los Magistrados que formó parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no fue alegado en ningún momento de la sustanciación del recurso de casación; y, por otro, en lo referido a la falta de imparcialidad objetiva de los Magistrados que formaban la Sala de instancia, no fue planteado por la recurrente incidente de recusación, sino por otro de los imputados, y su alegación en la casación fue declarada extemporánea por haberse planteado en la vista oral y no en el momento de formular el recurso. Al margen de ello, también destaca que de un análisis sobre el fondo no cabe apreciarse dicha vulneración ya que el contenido y forma de expresarse el Auto dictado en apelación resolviendo el procesamiento no permiten afirmar que se hubiera asumido como propio un juicio sobre la participación de la recurrente en los hechos ni que tal decisión produjera en su ánimo algún prejuicio sobre su culpabilidad. En relación con la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, entiende que las resoluciones judiciales han rechazado las pruebas y la suspensión de la vista por la incomparecencia de dos testigos admitidos sin incurrir en arbitrariedad o motivación irrazonable. En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, respecto de la tramitación de las Comisiones Rogatorias, señala que hay falta de agotamiento de la vía judicial ya que, a pesar de haber sido planteado por la recurrente como cuestión previa ante el Tribunal de instancia, no se planteó en casación. Al margen de ello, advierte que las irregularidades aducidas no han causado indefensión material a la recurrente pues se le dio traslado de las mismas y pudo conocerlas y hacer las observaciones que estimara procedentes. Por último, en relación con la vulneración del principio del non bis in idem y el derecho a no declarar contra sí mismo, considera que carecen de contenido constitucional, ya que los hechos en virtud de los cuales se producen las dos condenas son diferentes, al igual que los bienes jurídicos protegidos en las respectivas normas aplicadas; y que el contenido de las declaraciones fiscales, en cuanto no constituyen testimonio contra sí mismo, no están amparadas por el art. 24.2 CE, ya que su contenido no resulta directamente incriminatorio.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante aduce cuatro diferentes vulneraciones de derechos fundamentales en las resoluciones impugnadas, en concreto, del derecho a un Juez imparcial; del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; del derecho a un proceso con todas las garantías; y del derecho a la legalidad penal y a no declarar contra si mismo.
Las vulneraciones aducidas del derecho al Juez imparcial y del derecho a un proceso con todas las garantías están incursas, respectivamente, en las causas de inadmisión de falta de invocación en el previo proceso judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1.c) LOTC] y de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a) LOTC] y el resto en carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. El hecho de que en la providencia por la que se da traslado a las partes para alegaciones sobre la admisibilidad del presente recurso sólo se mencionara la causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional no puede ser obstáculo para la apreciación en esta resolución de otras eventuales causas de inadmisión en que incurran algunos o todo los motivos del recurso de amparo, ya que la comprobación de los requisitos procesales para la admisión de la demanda de amparo o de alguna de sus alegaciones concretas pueden siempre apreciarse de oficio o a instancia de parte por este Tribunal en cualquier momento de la causa, toda vez que, al ser defectos insubsanables, no pueden resultan subsanados por ningún trámite procesal. En última instancia, si conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, pueden apreciarse las causas de inadmisión por falta de requisitos procesales incluso en Sentencia, sin que puedan considerarse subsanados por haber sido el recurso admitido a trámite (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 2 o 18/2002, de 28 de enero, FJ 3), del mismo modo podrán ser apreciadas en una resolución, como es la actual, reservada específicamente a su análisis.
2. La vulneración del derecho al Juez imparcial la basa la recurrente en dos circunstancias diferentes. En primer lugar, en la falta de imparcialidad objetiva de los Magistrados que formaban parte de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid y que enjuiciaron los hechos en primera instancia pronunciando Sentencia condenatoria, ya que habían intervenido con carácter previo en la resolución del recursos de apelación contra el Auto de procesamiento. En segundo lugar, en la falta de imparcialidad subjetiva de uno de los Magistrados que formó parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ya que era hermano del Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la represión de delitos económicos relacionados con la corrupción, dándose la circunstancia de que el Fiscal que actuó en la causa actuaba bajo la dependencia jerárquica de éste.
Tal como ya pusiera de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, esta vulneración, tanto en lo referido a la perdida de la imparcialidad objetiva, como subjetiva, está incursa en falta de invocación en el previo proceso judicial [art. 44.1 c) LOTC], lo que sería determinante de su inadmisión [art. 50.1 a) LOTC].
Este Tribunal ha reiterado que los requisitos de invocación previa y agotamiento de los recursos en la vía judicial tienen la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestableciendo, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3 o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). Igualmente, se ha explicitado que, desde la perspectiva del cumplimiento de estos presupuestos procesales, en los supuestos de invocación de la vulneración del derecho a un juez imparcial, las partes deben demostrar el ejercicio diligente de sus derechos tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiese lugar para ello, posibilitando, en su caso, un pronunciamiento sobre la concurrencia de eventuales motivos de recusación (por todas, STC 210/2001, de 29 de octubre, FJ 2). Si bien, como ya ha sido matizado, esto no significa que se exija formalmente el planteamiento de un incidente de recusación, habida cuenta de que la finalidad de ambos presupuestos procesales es garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo, amén de la posibilidad de que la lesión sea reparada con celeridad por quienes la hubieran causado, por lo que su cumplimiento vendría colmado siempre que los tribunales ordinarios hubieran tenido ocasión de pronunciarse sobre esta vulneración a instancias del recurrente (STC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 3).
En el presente supuesto, en cuanto a la falta de imparcialidad objetiva que se aduce respecto de los Magistrados de la Sección que enjuició los hechos en la primera instancia, se constata en las actuaciones que la recurrente en ningún caso planteó el incidente de recusación contra dichos Magistrados ni tampoco lo hizo constar en su escrito de defensa o como cuestión previa al inicio de la vista oral. Igualmente se deriva de estas actuaciones que la recurrente no alegó esta vulneración en el escrito de interposición del recurso de casación, sino sólo, posteriormente, en la vista oral de dicho recurso, lo que determinó que la Sentencia de casación lo desestimará por extemporáneo. Con estas omisiones la recurrente no invocó formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional que ahora considera vulnerado, impidiendo un pronunciamiento al respecto e imposibilitando un eventual temprano restablecimiento en sede jurisdiccional ordinaria, que es presupuesto necesario derivado del carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional. A esta conclusión no puede oponerse ni el hecho de que otro recurrente sí presentará incidente de recusación, ni el hecho de que la Sentencia de casación se pronunciara sobre el fondo de esta cuestión, ya que, por un lado, obviamente, la recusación instada por otro recurrente sólo fue objeto de análisis en lo referido a la posible perdida de imparcialidad judicial por la intervención de los Magistrados de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en la resolución en apelación de aspectos concernientes a los hechos que a aquel recurrente se imputaban y a su participación en los mismos, que no podrían ser extrapolados a la ahora recurrente; por otro, los pronunciamientos de la Sentencia de casación sobre el fondo de esta cuestión lo fueron tras poner de manifiesto que su planteamiento quedaba desestimado por extemporaneo, añadiendo, a los únicos efectos de reforzar su desestimación, una argumentación sobre su carencia de fundamento; por lo que, a pesar de dicho pronunciamiento sobre el fondo, la recurrente no ha dado ninguna posibilidad para un eventual restablecimiento del derecho constitucional vulnerado en la vía judicial.
En relación con la vulneración de este derecho por falta de imparcialidad subjetiva de uno de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que enjuiciaron el hecho en segunda instancia, la recurrente en ningún momento en el previo proceso judicial la puso de manifiesto, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo desde el momento en que conoció la formación de la Sala con el Magistrado en cuestión. De ese modo, nuevamente ha sustraído la posibilidad de pronunciamiento sobre la cuestión de fondo a la jurisdicción ordinaria, por lo que su planteamiento ex novo ante este Tribunal supone una pretensión de análisis per saltum de la vulneración aducida que es contraria a la idea de subsidiariedad de la labor de control constitucional de este Tribunal.
Por tanto, la vulneración aducida por el recurrente del derecho al juez imparcial, tanto en lo referido a la falta de imparcialidad objetiva del Tribunal de instancia, como a la falta de imparcialidad subjetiva de un miembro del Tribunal de casación está incursa en la causa de inadmisión de falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional presuntamente vulnerado [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC].
3. La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, basada por la recurrente en la existencia de diversas irregularidades en la tramitación de las Comisiones Rogatorias efectuadas por el Juzgado de instrucción a las autoridades suizas, en la manera y tiempo en que se habrían incorporado a la causa los resultados de las mismas y en la vulneración del principio de especialidad en relación con la utilización de estos documentos para la condena por el delito contra la Hacienda Pública, está incursa en causa de inadmisión por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC]. Nuevamente cabe constatar en las actuaciones que la recurrente alegó esta vulneración en diferentes momentos de la causa, incluyendo su planteamiento como cuestión previa en la vista oral que, como tal, fue resuelta en la Sentencia de instancia impugnada en sentido desestimatorio; pero que, con posterioridad, no artículó ningún motivo de casación para que el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse sobre esta eventual vulneración, sin que sea óbice para ello que dicho Tribunal llegara a pronunciarse sobre esta cuestión, toda vez que lo hizo a instancias de otro recurrente.
4. La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa la basa la recurrente, por una parte, en que han sido denegadas dos pruebas documentales que resultaban relevantes y pertinentes en la causa y, por otra, en que dos pruebas testificales que habían sido admitidas finalmente no se practicaron por la incomparecencia de los testigos, sin que el Tribunal admitiera la solicitud de suspensión de la vista, lo que le ha generado indefensión. A diferencia de las anteriores, la vulneración alegada está incursa en causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
Ha reiterado este Tribunal que su control de constitucionalidad está limitado a los supuestos de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación o mediante interpretación o aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (por todas, STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4). En ese sentido, en el caso en que la jurisdicción ordinaria se haya pronunciado motivadamente sobre la inadmisión de determinadas pruebas o sobre la improcedencia de la suspensión de la vista oral ante la incomparecencia de determinados testigos, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la eventual relevancia que pudiera tener la prueba inadmitida en la resolución final o sobre la pertinencia de la suspensión de la vista, ya que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria (por todas, STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2), sino únicamente sobre si la motivación utilizada por los Tribunales ordinarios para fundamentar dichas decisiones ha incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad.
En el presente supuesto, como se deduce de las actuaciones, la recurrente en su escrito de defensa solicitó la práctica de diversas pruebas testificales y documentales para su práctica en la vista oral y por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 1997 se hizo un estudio de las mismas, pronunciándose sobre su admisibilidad y concluyendo que no había lugar a la admisión de determinadas pruebas propuestas bien porque no se justificaba su incidencia en la causa, bien por su falta de relevancia. Posteriormente, ante la incomparecencia de dos testigos, policías suizos, cuya declaración testifical había sido admitida, se decidió no suspender la vista oral. Alegada la vulneración del derecho a la prueba en casación, la Sentencia del Tribunal Supremo reiteró y profundizó en los argumentos determinantes para destacar la irrelevancia o impertinencia de la práctica de la prueba documental inadmitida y la razonabilidad de que no se suspendiera la vista ante la incomparecencia de dos testigos, atendiendo a la irrelevancia de sus declaraciones. En concreto, en relación con las dos pruebas documentales, su inadmisión se fundamentó en que la solicitud de certificaciones sobre extremos referidos a trámites de las comisiones rogatorias, tanto al Ministerio de Justicia como al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya constaban en la causa. El Tribunal Supremo, además, en relación a la incomparecencia de dos testigos y la no suspensión de la vista por esta causa razonó la irrelevancia de sus testimonios porque no habían tenido ninguna relación con los hechos enjuiciados y se limitaron sólo a trasladar determinada documentación de las autoridades judiciales suizas a las españolas; añadiendo que eran testigos que no estaban a disposición del Tribunal por encontrarse en el extranjero.
Frente a los razonamientos vertidos en estas resoluciones judiciales sobre las causas determinantes para la inadmisión de las pruebas y para la no suspensión de la causa, la recurrente en el escrito de demanda, en ningún caso, ha señalado o incidido en que aspectos de esos razonamientos habrían incurrido en arbitrariedad o en irrazonabilidad, limitándose a discrepar con las valoraciones vertidas por la jurisdicción ordinaria sobre esos extremos. Con ello la recurrente está pretendiendo un pronunciamiento de este Tribunal sobre un aspecto de legalidad ordinaria que está fuera de sus funciones como garante de los derechos fundamentales, lo que es determinante para apreciar su inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].
5. Por último, la vulneración aducida del derecho a la legalidad penal, desde la perspectiva de interdicción del principio non bis in idem, basada en que se ha condenado por dos delitos, encubrimiento y contra la Hacienda Pública, que están en concurso de leyes, por lo que se habría producido una dualidad de sanciones por los mismos hechos, y del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, basada en que se ha condenado por un delito contra la Hacienda Pública, cuando al ser los ingresos del procedencia ilícita no sería obligatoria su declaración, también carecen de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la queja [art. 50.1 c) LOTC].
Este Tribunal ha establecido que el principio non bis in idem, como garantía contenida en el art. 25.1 CE y en lo que concierne a la esfera jurídicopenal, puede aparecer vinculado a la problemática referida al concurso de delitos, de modo que su vulneración se produce cuando se constata la existencia de un doble castigo penal siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada (STC 221/1997, de 4 de diciembre, FJ 3).
En el presente caso, aún partiendo de la identidad del sujeto activo de todos los delitos, sin embargo, como ya resaltaran la Sentencia impugnada y el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no se verifican ni la existencia de una identidad de hecho ni de fundamento entre los delitos de encubrimiento y contra la Hacienda Pública. La inexistencia de identidad en los supuestos de hecho y en los fundamentos de las normas penales aplicadas, que dieron lugar a las dos condenas de la recurrente, resulta fácilmente constatable, ya que mientras la sanción del delito contra la Hacienda Pública tendría su fundamento en la elusión del pago de impuestos, que en este caso se ha derivado de la presentación por la recurrente en el periodo impositivo de 1992 de una declaración a la Administración Tributaria, a los efectos del Impuesto de la Renta, en la que se omitieron u ocultaron determinados ingresos; el delito de encubrimiento lo tendría en la ayuda prestada al autor de un delito para que pueda beneficiarse de provecho obtenido, que en este caso se ha derivado de los múltiples actos que llevó a cabo la recurrente para facilitar que su marido pudiera disfrutar con plena seguridad de los fondos que le ayudaba a ocultar, teniendo pleno conocimiento de su origen ilícito.
Por tanto, al no quedar ni siquiera indiciariamente acreditado en la demanda ni la identidad de hecho ni de fundamento en los delitos por los que fue condenada la recurrente y, en la medida en que son requisitos necesarios para poder apreciar la vulneración aducida del principio non bis in idem, ha de concluirse que también este motivo carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
6. En cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, este Tribunal ha recordado que ambos aspectos constituyen garantías instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación; en consecuencia, el sujeto puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso sea forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (por todas, STC 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6). En concreto, ha incidido este Tribunal en que la obligación de aportación o exhibición de documentos contables pertinentes no supone una manifestación de voluntad ni emisión de una declaración que exteriorice un contenido admitiendo la culpabilidad (STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 10), como tampoco lo sería, por falta de su carácter testimonial directamente incriminatorio, la obligación de someterse a determinadas pericias técnicas como las de espiración de aire a través de un etilómetro (SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 6 o 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 6 y 7). En este sentido, por su propia inclusión en el art. 24.2 CE, entre las garantías que disciplinan el proceso penal, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable sólo puede desplegar sus efectos en el marco de un proceso penal en curso o ante la existencia de actuaciones dirigidas a la eventual determinación de responsabilidades penales, y, además, con el fin de garantizar que nadie se vea compelido contra su voluntad a prestar declaración que le incrimine directamente.
En el presente caso, la recurrente pretende que está amparada bajo este derecho la exoneración de declarar a la Hacienda pública lo obtenido como consecuencia de su actividad ilícita. Sin embargo, la obligación genérica de prestar verazmente las correspondientes declaraciones tributarias resulta ajena al contenido del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, ya que, por una parte, es una exigencia que no queda enmarcada en ningún concreto procedimiento penal en curso ni vinculada a la determinación de eventuales responsabilidades penales (en el presente supuesto el incumplimiento de esta obligación de la recurrente se produjo mucho tiempo antes de la existencia de ningún procedimiento penal contra ella) y, por otra, la obligación tributaria de declaración veraz sobre las rentas percibidas no supone compeler a que se realice una manifestación de voluntad que exteriorice la admisión directa de culpabilidad por ningún hecho ilícito.
Por tanto, al no haberse acreditado por la recurrente que en el marco del concreto proceso penal que da lugar a esta demanda de amparo haya sido de alguna manera compelida a emitir una declaración de voluntad directamente incriminatoria, la vulneración aducida carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal, lo que es determinante de su inadmisión [art. 50.1 c) LOTC].
En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 LOTC, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Contenido del derecho a un proceso con todas las garantíasContenido del derecho a un proceso con todas las garantías
- Derecho a no declarar contra sí mismoDerecho a no declarar contra sí mismo, Límites
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Imparcialidad judicialImparcialidad judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado
- Principio non bis in idemPrincipio non bis in idem, Concepto
- Admisión de pruebaAdmisión de prueba