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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 94/2003, de 24 de marzo de 2003. Recurso de amparo 5041-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5041-2001 promovido por doña María Rosa Manso Porto, en causa por delito contra la salud pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 26 de septiembre de 2001 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación de la demandante por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia núm. 1362/2001, de 10 de julio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ratificó la condena de la recurrente a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y 120 millones de pesetas de multa (con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena principal), impuesta por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario núm. 6/97, tras ser declarada cómplice en un delito contra la salud pública.

2. Son hechos relevantes para la resolución de la pretensión de amparo los siguientes:

a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 1, instruyó el sumario 6/97 contra la recurrente y otros procesados, y, una vez concluso, lo elevó a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que con fecha 15 de junio de 1999 dictó Sentencia condenatoria basada en los siguientes hechos declarados probados:

"El acusado Alfonso Q. M., mayor de edad y sin antecedentes penales decidió en el año 1995, con ánimo de obtener importantes ganancias, organizar la introducción en España de una partida trascendente de cocaína, procedente de Colombia, sirviéndose para sus fines de contactos con personas cuya identidad no consta, que desde Colombia le podían suministrar la citada droga, organizando el transporte aprovechando la infraestructura de varias empresas que controlaba (Asme Ibérica, Varaderos de Oza, SL y Hiper Holding, SL) y la colaboración de personas que ya trabajaban para él, e incluso creando entidades jurídicas (MCA Holding) para tratar de dar apariencia legal a los movimientos de buques a su disposición.

Para realizar este transporte Alfonso Q. M. se puso de acuerdo con los acusados Juan José A. G. y José Juan M. H. contratando a un capitán de marina mercante Ramón A. L. y a un tripulante Guillermo M. M., contando además con la plena colaboración de María Rosa Manso Porto, mujer con la que convivía, siendo todas las personas citadas mayores de edad y sin antecedentes penales.

Como quiera que el barco de que disponía en un principio, el remolcador Dhos, propiedad de Hiper Holding, SL, del que era capitán el acusado Juan José A. G. y maquinista José Juan M. H., se encontraba en trámite de embargo por un Juzgado de Santander por falta de pago de su precio de compra, lo envió al Puerto de Fortaleza (Brasil), donde quedó intervenido por razón de una reclamación de salarios de la tripulación, Alfonso Q. M. decidió desplazarse a Suecia al objeto de adquirir otro buque idóneo para sus propósitos. A tal efecto se desplazó a Estocolmo el día 1 de marzo de 1996, con regreso el día 5 siguiente, acompañado de la acusada María Rosa Manso Porto, empleada suya en la empresa Asme Ibérica, SL y a la que también le une una relación sentimental, conviviendo ambos en el domicilio de ésta en Madrid, Avda. de los Madroños, ..., visitando Alfonso Q. el buque "Ostfart" de 45,45 metros de eslora, 7,32 de manga y 336 toneladas de registro bruto. El día 28 de marzo, Alfonso Q. realizó otro viaje a Suecia, Gotteborg, acompañado del también acusado Juan José A. G., mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose allí con el también acusado Ramón A. L. igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, adquiriendo el buque "Siva", a nombre de la firma MCA Holding, recién creada en las Islas Vírgenes por Alfonso Q.

El buque "Siva", carguero abanderado en Suecia, tiene una eslora de 47,99 metros, una manga de 7,75 metros y 474 toneladas de registro bruto, habiéndosele instalado, por Alfonso Q., terminal para comunicaciones vía satélite Inmarsat con teléfono y fax. A primeros de abril, Alfonso Q. contrató a Ramón A. L. como capitán del "Siva" y a Guillermo M. M. como tripulante, sin que conste que éstos fueran informados de la carga prevista para el buque.

El buque "Siva" zarpó del puerto de Gotteborg el día 4 de abril de 1996 llevando como capitán al acusado Ramón A. L. y, entre otros tripulantes a Juan José A. G. y llegando el día 10 siguiente al puerto de Cariño (La Coruña), de donde zarpó nuevamente el día 16 de abril tripulado por Ramón A. L. como capitán, Juan José A. G. y Guillermo M. M., todos ellos acusados y también por Juan Antonio H. M., al que no afecta esta causa, dirigiéndose al puerto de Panamaribo en Surinan, siguiendo las instrucciones dadas por un fax remitido por Alfonso Q. que indicaba que el barco había sido alquilado por MCA Holding a una entidad denominada Bauman. El "Siva", a partir de la recepción de esta mensaje, comunicaba su posición y circunstancias de navegación en fax a la atención de la entidad Bauman, al fax de la oficina de Alfonso Q. M. en la calle Capitán Haya, núm. ..., ... de Madrid y a partir del 23 de abril los mensajes que se cruzaron entre esta oficina y el barco se realizaron en clave. El buque "Siva" llegó a Panamaribo el día 3 de mayo de 1996, embarcando allí el acusado Juan José M. H. y desembarcando Juan Antonio H. M., volviendo a zarpar el día 5 tripulado por Juan José A. G. y José Juan M. H. ambos plenamente integrados en la organización de Alfonso Q. y por Ramón A. L. y Guillermo M. M. En un punto no exactamente determinado del Océano Atlántico, otro barco arrojó al agua fardos conteniendo cocaína que fueron recogidos y subidos al barco "Siva", operación en la que participó voluntariamente toda la tripulación de éste, realizando incluso maniobras para la recuperación de algunos fardos que se habían desprendido de sus ataduras, participando posteriormente en su transporte toda la tripulación de forma igualmente voluntaria.

Las comunicaciones cifradas entre el "Siva" y Alfonso Q. son conocidas y traducidas e incluso en algún caso transmitidas por María Rosa Manso Porto y son ilustrativas de la actividad ilícita proyectada y en fase de realización. En ellos se contienen frases como "el moreno saldrá contigo ...", "preocúpate solo de los pilotos, de todo lo otro es mi trabajo ...", "se queda en Surinam Juan solo. Sabe un poco del tema el capitán, ya me entiendes. No les pienso hablar de dinero hasta que estemos allí ...", "ten cuidado no hablen nada con Juan del asunto, con dos llega". Mientras se realizan estas comunicaciones cifradas con Q. mantiene conversaciones telefónicas con personas sudamericanas que también son intervenidas con autorización judicial por el Servicio de Vigilancia Aduanera y permiten presumir el modo en que se transborda la cocaína para, previa autorización judicial y del Gobierno sueco, cuyo pabellón que enarbola el "Siva", concedida el día 18 de mayo, abordar a éste en aguas internacionales el día 22 de mayo cuando se encontraba en las coordenadas 24º 50,5' N y 32º 33,7' W.

La dotación de presa del patrullero Petrel I del Servicio de Vigilancia Aduanera, uno de cuyos miembros fue lanzado por la borda por José Juan M. H., actuó uniformada con sus distintivos y bandera española, hallando en la proa del "Siva", amura de estribor, colocados sobre palets y tapados con unas lonas sesenta y cinco fardos de 30 kilogramos aproximadamente, con un peso total de 1.800 kg de una sustancia que resultó ser cocaína, única carga transportada por el buque "Siva". Una vez efectuados los pesajes y análisis pertinentes resultó un peso neto de cocaína de 1.691,180 gramos con pureza según fardos del 63 al 85 por ciento, siendo la mayoría de la cocaína intervenida superior al 80 por ciento de pureza".

b) Al justificar la condena de la demandante de amparo, la Sentencia dictada en primera instancia expresó lo que sigue: "

" ... María Rosa Manso Porto pretende ser únicamente la compañera sentimental de Alfonso Q., circunstancia irrelevante para el proceso, pero ello no es así puesto que tiene a su nombre el vehículo BMW matrícula .... que habitualmente utiliza Alfonso Q., comparte con él la vivienda de la Avda. de los Madroños, donde se encuentran el teléfono y fax utilizados en relación con los hechos, participa en la traducción al inglés de documentos y en la encriptación y desencriptación de algunos faxes, contrata la caja de seguridad en la cual aparecen documentos inculpatorios, sello y documentos de MCA Holding; los teléfonos de la Oficina de Capitán Haya están a su nombre y los de su domicilio a nombre de Alfonso Q.; el 16 de marzo de 1996 Alfonso Q. le manda al domicilio de ambos por fax un documento para traducir, el 18 de abril de 1996 trató de comunicar con el (Barco) SIVA a través de Inmarsat mientras Alfonso Q. se encontraba de viaje. El 24 de marzo Alfonso Q. le manda a la Avda. de los Madroños un fax para pasarlo a limpio y, por último, su posición de no ser ella la persona llamada Rosa que interviene sino otra del mismo nombre, empleada en la oficina de Alfonso Q. en Capitán Haya, es totalmente destruida por el testimonio, a petición de una defensa, de Rosa Martín Trapero que concreta conocer a Alfonso Q., haber trabajado para él en la empresa Asme Ibérica desde el 7 de enero de 1991 hasta el año 1994 en que finalizó su relación, fecha ésta muy anterior a los hechos hoy enjuiciados. Además, los testimonios de funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera identifican plenamente su voz por ser la misma del contestador telefónico de su domicilio y por identificarse ella misma en algunas llamadas".

3. En su demanda de amparo la recurrente invoca la violación del artículo 24 de la Constitución en tres de sus vertientes: a) derecho de defensa que se dice habría sido lesionado por el Juez de Instrucción al declarar secretas para la defensa las diligencias de investigación mientras permanecieron vigentes las intervenciones telefónicas acordadas; b) bajo la invocación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley se denuncia que el Magistrado Ponente de la Sentencia de instancia había participado antes en la resolución de diversos recursos de apelación o queja presentados en la fase sumarial sobre aspectos incidentales de la investigación; c) derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo que permita afirmar su condición de cómplice en el hecho que le ha sido imputado.

4. El pasado 9 de enero de 2003, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [artículo 50.1.c) LOTC].

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 2003, la recurrente reiteró los tres motivos de amparo manifestados en la demanda: violación de su presunción de inocencia por no existir prueba de cargo de la que deducir la complicidad en el delito de la recurrente; lesión de su derecho de defensa por no haber sido informada a tiempo de la acusación por el Juez de Instrucción, ya que entiende que debió hacerlo tan pronto como el Servicio de vigilancia aduanera puso en conocimiento del Juzgado las sospechas existentes sobre su conducta, y, por último, vulneración de su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (y a la tutela judicial efectiva) que se habría producido al integrar el Tribunal sentenciador, en calidad de ponente, un Magistrado que intervino antes de la celebración del juicio oral en la resolución de varios recursos devolutivos planteados en fase de investigación.

6.- El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de enero de 2003 interesó la inadmisión a trámite de la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial previa (en cuanto a la alegada lesión del derecho al juez predeterminado por la ley) y en cuanto al resto de las quejas, por carecer la demanda de contenido constitucional.

En su escrito señala que no fue sino en el recurso de casación donde la recurrente adujo la supuesta falta de imparcialidad del Magistrado ponente, sin que hiciera mención alguna a la misma en el juicio oral precedente ni intentara entonces su recusación, por lo que la pretensión de amparo no puede ser analizada al no haber utilizado la recurrente en la vía judicial previa todos los recursos útiles para obtener la subsanación de la lesión que ahora fundamenta su queja.

En cuanto a la supuesta lesión del derecho a conocer la acusación y de defensa, señala el Ministerio Fiscal que además de no constar la temporánea alegación de la misma en la fase de instrucción ni en la de plenario, no cabe apreciar la vulneración denunciada por cuanto la recurrente pudo participar en la fase de instrucción, ser oída e intervenir en la causa antes de que cualquier acusación formal se produjera, así como antes de decretarse la apertura del juicio oral.

Tampoco aprecia que tenga relevancia constitucional la queja que aduce lesión del derecho a la presunción de inocencia, pues, en opinión del Ministerio Fiscal, el conocimiento del hecho delictivo por parte de la recurrente y su participación a título de cómplice en el mismo aparece justificado en las resoluciones cuestionadas, singularmente en la de instancia, a partir de la diversidad de sus relaciones con el promotor de la actuación delictiva, con quien trabajaba y mantenía una relación afectiva de convivencia. Entre dichas relaciones destaca: la titularidad de los bienes utilizados en la operación es indistinta de la recurrente y el promotor, pues determinados bienes titularidad de uno de ellos eran utilizados por el otro, y viceversa; la operación se dirigía tanto desde la oficina como desde el domicilio en los que la recurrente trabajaba y convivía y, además, el promotor de la actividad delictiva remitió desde uno y otro lugar comunicaciones a la recurrente a fines de traducción y corrección. De otra parte, las comunicaciones que con el buque mantenía el coacusado eran, en ocasiones, encriptadas o desencriptadas por la recurrente que, incluso en ausencia de éste, mantenía comunicaciones con el buque expresivas de la actividad delictiva desarrollada. La recurrente acompañó, también, al promotor en un viaje a Estocolmo que tenía por objeto adquirir el buque en el que realizar el transporte, y alquiló la caja de seguridad en la que se guardaron documentos decisivos de la operación.

Por ello concluye señalando que no es una inferencia arbitraria, inmotivada o ajena al sentido común afirmar (a partir de toda esta constelación de datos acreditados que ha de tener en cuenta la cuantiosa inversión y la dilatada preparación que una operación como la desarrollada comporta), que la recurrente, protagonista de los hechos anteriores, tenía conocimiento de la naturaleza de la operación ilícita en la que participaba y que, por ello, los actos auxiliares que realizó fueron voluntarios, lo que se refuerza por el hecho, también probado, de que su negativa a haber participado en la operación y su atribución de los hechos a una tercera persona, también llamada Rosa, quedó totalmente desmentida.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ratificó la condena de la recurrente a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y 120 millones de pesetas de multa (con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena principal), impuesta por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le declaró cómplice en un delito contra la salud pública consistente en el tráfico ilícito de más de 1.690 kilogramos de cocaína.

Para quien demanda el amparo ante este Tribunal, la resolución condenatoria de la Audiencia Nacional y la que la confirma en casación han vulnerado el art. 24 CE pues ha sido condenada por un Tribunal no imparcial (por no serlo uno de sus integrantes), sin que se haya respetado en fase de investigación sus derechos a conocer la acusación y de defensa y tomando como base pruebas que no pueden considerarse de cargo, pues de las mismas no puede deducirse la declaración de culpabilidad que a través de su demanda de amparo impugna. El Ministerio Fiscal, por contra, considera que la solicitud de amparo debe ser inadmitida a trámite bien por no haberse invocado la supuesta lesión en la vía judicial previa o por carecer de relevancia constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia.

2. Iniciaremos el análisis de las quejas coincidiendo con el Ministerio Fiscal en que este Tribunal no puede examinar la que aduce la supuesta falta de imparcialidad objetiva de uno de los miembros del Tribunal sentenciador de instancia por cuanto la misma adolece de un defecto insubsanable. Esto es, no aparece debidamente invocada la lesión ni utilizados los recursos previstos para dar oportunidad a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de subsanarla en la vía judicial previa pues, considerada afectada la imparcialidad de uno de los Magistrados que integró la Sala enjuiciadora, pudiendo hacerlo, la recurrente no invocó tal defecto una vez conocida la composición de la Sala del juicio, planteando entonces el correspondiente incidente de recusación del Magistrado en cuestión, por lo que no puede entenderse satisfecho el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC. (SSTC 196/1995, de 19 de diciembre; 205/1997 de 25 de noviembre y 310/2000 de 18 de diciembre). En efecto, examinada la demanda, la documentación y las actuaciones que a la misma se acompañan no aparece la tempestiva invocación del derecho a un Juez imparcial en que se sustenta la pretensión aquí ejercitada. El art. 44.1 c) LOTC no contempla un mero rito (SSTC 30/1985, 158/1995) para poner a prueba la diligencia procesal del amparable, sino que incorpora una exigencia con la que se pretende tanto "que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo" (STC 46/1983, FJ 4; y entre otras muchas, SSTC 17/1982, 201/1987, 105/1992, 168/1995 ó 143/1996), como preservar los derechos de la otra parte, a la que también ha de darse oportunidad en el curso del proceso judicial para que pueda argumentar y defenderse sobre esa presunta violación del derecho fundamental (SSTC 77/1989, FJ 2; y 168/1995).

3. Considera la recurrente que la actuación del Juez instructor lesionó sus derechos a conocer la acusación y de defensa por la aplicación indebida de la facultad legal de declarar secretas las actuaciones sumariales mientras se producía una intervención telefónica judicialmente autorizada. Para la recurrente, se produjo esta vulneración por el hecho de haber retrasado en exceso la puesta en su conocimiento de la imputación policial dirigida contra ella, por cuanto fue varios meses después de que la policía comunicara al Juzgado de Instrucción sus sospechas cuando se alzó el secreto del Sumario - una vez requisada la droga-, permaneciendo mientras tanto secretas las actuaciones.

La queja, sin embargo, no puede ser acogida por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. Si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso a quien resulte imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985, 135/1989 y 273/1993) no porque constitucionalmente sea obligada una fase de investigación plenamente contradictoria. Y es que, como señalamos en las resoluciones citadas, en el ámbito del proceso penal, la Constitución implicó un profundo cambio en su fase de investigación, de manera que los más sólidos residuos del proceso inquisitivo perdieron vigencia al permitirse ejercer el derecho de defensa a toda persona a quien se atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, desde el momento inicial de la instrucción o, en su caso, desde el momento en que la investigación se dirige contra ella. Dicho cambio se materializó mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal (Ley 53/1978, de 4 diciembre), que modificó el art. 118, permitiendo al imputado ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido posible.

Mas tal posibilidad de ejercicio del derecho de defensa no tiene el contenido que se le da en la demanda, sino que ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas que han sido respetadas en este caso (STC 273/1993): a) Nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) Como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación; y c) No se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario. Ahora bien, hemos declarado también (STC 174/2001) que la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales (prevista en el art. 302 LECrim) puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado sólo si carece de justificación razonable, si no se da al mismo una posibilidad posterior de defenderse frente a las "pruebas" obtenidas en esta fase, o, por último, si se retrasa hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso, no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada

En aplicación de la anterior doctrina, debe descartarse que concurra la vulneración de derechos fundamentales que sustenta la queja por las siguientes razones: En cuanto a la motivos empleados para justificar la decisión judicial de secreto sumarial (preservar la investigación e impedir su obstaculización por parte de los sospechosos, cuyas conversaciones telefónicas estaban siendo observadas), cabe decir que los mismos tienen refrendo en las circunstancias objetivas concurrentes en este caso: se trataba de un delito de tráfico de drogas con participación de varias personas que se desarrollaba lejos de nuestro país y que se encontraba en su fase inicial de planeamiento cuando la investigación policial se inició. En cuanto a la posibilidad de preparar su defensa, aparece acreditado que el secreto sumarial se alzó con tiempo más que suficiente para ello. En los meses transcurridos desde que se alzó el secreto sumarial, y más tarde, durante el debate procesal en la fase intermedia, pudo la recurrente plantear su defensa contra todos los indicios que le incriminaban, articulando las diligencias de investigación, primero, y las pruebas pertinentes para su defensa, después; lo que priva de contenido su queja.

En conclusión, el secreto sumarial decretado por el Juez de Instrucción aparece debidamente justificado por la naturaleza de los hechos investigados y el modo de participación que se imputaba tanto a la recurrente como a alguno otro de los acusados (que ponía de manifiesto la organización de una compleja operación de traslado en barco desde Sudamérica de una gran cantidad de cocaína). Dicha restricción de acceso a las actuaciones fue levantada con antelación suficiente a la conclusión del sumario, con lo cual la recurrente, una vez descubierto el delito, pudo participar plenamente en dicha fase, proponer diligencias de investigación, e impugnar las decisiones allí adoptadas. Por tanto, no hay retraso injustificado en comunicar la imputación ni acusación sorpresiva. Desde la perspectiva expuesta la queja analizada en este motivo carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución de este Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

4. Afirma la recurrente que ha sido condenada sin que exista prueba de cargo sobre su participación en la actividad delictiva enjuiciada, es decir, sin que exista prueba que acredite que, con conocimiento del entramado delictivo puesto en marcha por Alfonso Q. (a quien las resoluciones impugnadas imputan la ideación y dirección de la operación de tráfico ilícito de drogas), mantuvo con éste, con el que en aquellas fechas la demandante trabajaba y convivía, una conducta auxiliar y colaboradora dirigida a facilitar y favorecer que llegara a buen término el plan urdido para la adquisición y traslado desde Sudamérica de la droga finalmente incautada.

La declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada describe una serie de hechos protagonizados por la demandante de amparo que, objetivamente, pueden ser estimados de auxilio a la preparación, ejecución, seguimiento y dirección de la operación de adquisición y traslado de la cocaína. Entre éstos cabe destacar que convive con Alfonso Q. en el domicilio en el que están situados el teléfono y el fax utilizado para comunicarse con el barco o sus tripulantes; que participa en la traducción al inglés de documentos a través de los cuales, se considera, se daban instrucciones a los tripulantes del barco; que participa personalmente en la encriptación y desencriptación de mensajes que, pese a su apariencia lícita, encubren instrucciones dirigidas a conseguir el objetivo de la operación; que contrata la caja de seguridad en la que se guardan documentos acreditativos de las operaciones de ocultación que Alfonso Q. realizó, las cuales se han considerado ideadas para dificultar la averiguación de los hechos, y que mantiene comunicación con los tripulantes del barco incluso en momentos en los que Alfonso Q. se encontraba fuera de Madrid. Todos estos hechos se ha considerado que fueron realizados con conocimiento y voluntad de auxiliar en la actividad delictiva iniciada por su compañero.

Frente a ello, la demandada da una explicación alternativa a cada una de estas actuaciones pues, sin negar su protagonismo en la ejecución de las tareas antes descritas, afirma haberlas llevado a cabo en el desarrollo normal de las funciones auxiliares que, por razón de su trabajo, y por la relación afectiva mantenida con éste, le tenía encomendadas Alfonso Q., pero sin conocimiento de estar participando en un delito de tráfico de drogas, pues creía que era una más de las operaciones de transporte de mercancía de la empresa en la que trabajaba.

De las circunstancias concurrentes en la ejecución de los actos de colaboración que han sido descritas, las Sentencias impugnadas deducen, mediante un razonamiento indiciario, que la demandante conocía perfectamente y asumía que estaba participando en una operación de tráfico de drogas. La cuestión a resolver consiste, por tanto, en realizar un examen externo de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante para determinar si dicho razonamiento ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo, pues, como hemos reiterado, la irrazonabilidad - la falta de concordancia con 'las reglas del criterio humano'- se puede producir tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma.

5. Para llevar a cabo este análisis conviene recordar nuestra doctrina jurisprudencial acerca de la prueba por indicios, tal y como recientemente el Pleno la ha resumido en la STC 155/2002, conforme a la cual este Tribunal ha admitido que la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 CE no impide que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985, de 17 de diciembre), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que también ha entendido que la utilización de la denominada prueba de indicios no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (SSTEDH casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992; y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001). La prueba de cargo puede ser, pues, por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia.

Como hemos anticipado, la falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, puede producirse, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuanto porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (entre las más recientes, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, FJ2, y 155/2002, de 22 de julio). Por lo tanto, este Tribunal, cuando como en este caso se le solicita, puede examinar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; y 117/2000, de 5 de mayo). La finalidad de tal examen no es, obviamente, la de ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias (STC 157/1998, de 13 de julio, por todas), ni la de confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial, como si fuese ésta una tercera instancia y el Tribunal Constitucional un Tribunal de apelación (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 10, por todas), sino la de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (SSTC 140/1985, de 21 de octubre; 169/1986, de 22 de diciembre; 44/1989, de 20 de febrero; 283/1994, de 24 de octubre; y 49/1998, de 2 de marzo)."

Y en las SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3, y 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4, se estableció el canon a partir del cual ha de enjuiciarse si una determinada inferencia es constitucionalmente válida, especificando las exigencias que desde la Constitución se proyectan sobre el nexo que une el hecho-base con el hecho-consecuencia, al señalar:

"En relación con la razonabilidad de ese nexo y, en concreto, con la suficiente solidez del engarce entre el resultado alcanzado de la actividad probatoria y el relato de hechos probados, las preocupaciones de este Tribunal se han centrado prioritariamente en la denominada prueba de indicios, que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. El engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser 'coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' (STC 169/1986, FJ 2). Con amplia cita de otras Sentencias (SSTC 174/1985, 175/1985, 169/1986, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994), resumíamos recientemente la consecuente doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de indicios: 'Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos plenamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria' (STC 24/1997, FJ 2).

La falta de concordancia con 'las reglas del criterio humano' -la irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma. Como subraya la STC 174/1985, 'cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta vía no pasan de ser sospechas o datos de los que se desprenden visos o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen, por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por la Constitución' (FJ 5). Se trata, expresado en negativo, 'del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba' (STC 169/1986, FJ 2).

En suma, el control de la solidez de la inferencia, sobre todo cuando se lleva a cabo no desde el canon de su lógica o coherencia sino desde la suficiencia o grado de debilidad o apertura, debe ser extraordinariamente cauteloso en esta sede, pues, son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal. El 'mayor subjetivismo' de la prueba indiciaria (STC 256/1988) hace así tanto que este Tribunal deba ser particularmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente, como que deba ser particularmente riguroso en cuanto al enjuiciamiento de la suficiencia del resultado de la valoración. En este ámbito de enjuiciamiento sólo podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Así, nuestra jurisprudencia ha catalogado como inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia la que une "la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo" con su "especial destino a tal ejecución" (STC 105/1988, FJ 3); la que concluye la intervención de una persona en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas (STC 283/1994, FJ 2); la que une la sola posesión de unos pájaros con el robo con escalamiento de los mismos (STC 24/1997); la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca con la autoría de dicha conducta (STC 45/1997); o finalmente, la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba allí a recoger la droga (STC 157/1998)".

6. A partir de esa doctrina (reiterada en las SSTC 5/2000, de 17 de enero; 117/2000, de 5 de mayo; 139/2000, de 29 de mayo; 249/2000, de 30 de octubre; 137/2002, de 3 de junio y 155/2002), hay que descartar en este caso que la inferencia realizada por los órganos judiciales pueda ser tachada de irracional, absurda, arbitraria, incoherente o ilógica; pero también que resultara tan excesivamente abierta que desde la óptica de nuestro control, impidiese afirmar la imputación de complicidad en el delito de tráfico de drogas cometido por el resto de acusados.

En efecto, la recurrente mantenía con el principal acusado de planificar y dirigir la operación delictiva descubierta una relación afectiva y de convivencia que acredita su proximidad al mismo. Además, trabajaba con él en la empresa de transporte marítimo a través de cuya actividad se trató de enmascarar la operación de tráfico ilícito de cocaína como si de una operación comercial más de transporte de mercancías se tratara. Su conducta no fue meramente pasiva, sino que aparece como protagonista activa en momentos clave de la preparación y desarrollo de la operación: adquisición del barco, comunicación con los tripulantes que se mantenía no sólo desde el trabajo sino también desde el domicilio donde convivía con el coacusado, encriptación de mensajes y alquiler de una caja de seguridad donde se guardaron elementos comprometedores.

Por todo ello, tal y como los órganos judiciales han apreciado, la deducción impugnada, conforme a la cual tales actividades se realizaron con conocimiento de estar colaborando en la comisión de un hecho delictivo no puede tildarse de arbitraria ni irrazonable, por más que la recurrente pueda y quiera dar una explicación alternativa a cada una de dichas conductas. No corresponde a este Tribunal elegir entre una y otra versión de los hechos, pues basta, para inadmitir la pretensión de amparo analizada, con constatar que la decisión judicial supera el control externo que nos compete, tal y como antes fue expuesto.

En la medida en que se inadmite a trámite la demanda de amparo no ha lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión planteada.

En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal.

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 24/03/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5041-2001 promovido por doña María Rosa Manso Porto, en causa por delito contra la salud pública.

Analytical Synthesis

Sentencia penal. Derecho a la defensa: secreto sumarial. Derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de indicios, respetado. Prueba indiciaria: doctrina. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: secreto del sumario justificado y con una duración que no impide la defensa, respetado.

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118 (redactado por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre)
  • Artículo 302
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.2
  • Ley 53/1978, de 4 de diciembre. Modifica diversos artículos de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga el artículo 316
  • Artículo 2.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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