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Sección Cuarta. Auto 202/2004, de 1 de junio de 2004. Recurso de amparo 4912-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4912-2001, promovido por don Juan José Pardilla Sacristán, en causa sobre sanción disciplinaria del Colegio de Abogados.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2001, don Juan José Pardilla Sacristán, Abogado, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2001, recaída en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, de 26 de marzo de 2001, que confirmó la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de Madrid en resolución de 15 de julio de 1999.

2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Don Abdellatif Mekki presentó una queja contra el demandante de amparo que, tras haber sido designado por el turno de oficio para su defensa en un procedimiento penal, no formuló en tiempo y forma recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, privándole de la posibilidad de interponer tal recurso y de solicitar otro letrado para dicho trámite.

b) Como consecuencia de dicha queja, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid tramitó procedimiento disciplinario que concluyó con resolución de 15 de julio de 1999, en cuya virtud se impuso al actor la sanción de quince días de suspensión y de baja definitiva del turno de oficio. Interpuesto recurso frente a esta decisión, fue desestimado por resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de 19 de julio de 2000.

c) Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, siendo desestimado por Sentencia de 26 de marzo de 2001. En el fundamento quinto de la Sentencia se razonó que, aunque la cuantía fue fijada por el recurrente y confirmada por el propio órgano judicial en 262.500 pesetas, sin embargo, comoquiera que la sanción impuesta no sólo consistía en quince días de suspensión, sino también en la baja definitiva del turno de oficio, siendo así la pretensión anulatoria de cuantía indeterminada, en aras de la tutela judicial efectiva entendió el órgano judicial que contra su Sentencia cabía recurso de apelación, a pesar de haberse fijado indebidamente la cuantía en una suma inferior a tres millones de pesetas.

d) Interpuesto por el actor recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de julio de 2001, que le impuso las costas en aplicación del art. 139.2 LJCA.

3. A juicio del recurrente, se ha infringido el principio de reserva de Ley, porque el art. 4 de las normas del Colegio de Abogados reguladoras del turno de oficio tiene efectos procesales en una materia regulada por la LOTC y la Ley de asistencia jurídica gratuita, de forma que no respeta aquel principio. Por otra parte, entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia de haberle impuesto las costas la Sentencia de apelación, al considerar que, dados las circunstancias del caso, en las que no se aprecia mala fe por su parte, y que la cuantía de lo que le fue abonado en un año es la que expresó en su demanda, más la desproporción entre dicha cuantía y las costas, si se aplicara la interpretación del art. 139.2 LJCA de la Sentencia impugnada se estaría condenando a la indefensión a las personas que, no estando de acuerdo con las resoluciones judiciales, pretendan que éstas sean revisadas por otro órgano. Finalmente, afirma el actor que la Sentencia combatida carece de la más elemental motivación, pues no resuelve el tema planteado ni da contestación a las cuestiones planteadas en la apelación acerca de la interpretación de los arts. 31 y 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

4. Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, solicitó que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo.

La Sección Cuarta de este Tribunal, en resolución de 22 de noviembre de 2001, acordó no admitir dicha personación, por no ser posible efectuarla en la fase preliminar de admisión de la demanda de amparo.

5. Mediante providencia de 10 de febrero de 2003 la Sección Cuarta, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre su concurrencia.

6. El demandante de amparo presentó escrito el 5 de marzo de 2003, reiterando sus alegaciones en cuanto a la carencia de motivación de la Sentencia impugnada respecto a la interpretación de los arts. 31 y 35 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, aduciendo, además, los argumentos justificadores de que su actuación se adecuó en todo caso a las determinaciones de dichos preceptos. Por lo que se refiere a la condena en costas, que considera vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, frente a la previsión del art. 139.2 LJCA sostiene que no se puede estar a la arbitrariedad de que el órgano judicial tenga a bien apreciar las circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, sino que ha de motivarse la decisión de imponerlas al recurrente y las causas que determinen esa sanción, lo que no se produce en la Sentencia. El escrito concluye solicitando que se tenga por aclarada la demanda de amparo y que se considere el del escrito de alegaciones el contenido del recurso de amparo en sustitución de aquélla.

7. El Fiscal, en escrito registrado el 11 de marzo de 2003, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda. En cuanto a la primera queja, señala que debe ser inadmitida por falta de invocación previa en la vía judicial, ya que de la documentación aportada no se desprende el cumplimiento de dicho requisito, que hubiese dado oportunidad a los órganos judiciales de responder expresamente a la misma. Además, considera el Fiscal que carece manifiestamente de contenido constitucional, porque la norma colegial trata de compaginar las previsiones de la LOTC con las de la Ley de asistencia jurídica gratuita y regula una materia que es de la competencia del propio Colegio: el servicio de asistencia jurídica gratuita, distinguiendo, a efectos de que no venza el plazo para la interposición del recurso de amparo, según que el letrado que ha intervenido en el proceso judicial esté habilitado para actuar en el "turno constitucional" (en cuyo caso ha de formalizar la demanda) o no (supuesto que en el que bastará con que anuncie al Tribunal Constitucional la voluntad de recurrir en amparo, con el fin implícito de que se nombre un abogado habilitado al efecto).

Por otra parte, señala el Fiscal que el segundo motivo articulado en la demanda debe ser igualmente inadmitido por carencia de contenido constitucional, ya que el demandante parece considerar que la mera admisión a trámite de un recurso de apelación conlleva la imposibilidad de condenar al recurrente en las costas causadas en la apelación; pero lo cierto es que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha hecho aplicación literal de una norma legal, el art. 139.2 LJCA, que impone, como regla general, la condena en costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, y sólo exige que se razonen las circunstancias concurrentes para su no imposición.

Finalmente, en cuanto a la última queja, que denuncia la falta de motivación de la Sentencia de apelación, considera el Ministerio Fiscal que también debe ser inadmitida, razonando que, aunque pueda ser discutible la configuración del recurso de amparo como un trámite ulterior de un proceso penal, lo cierto es que, desde la perspectiva del derecho fundamental alegado, tanto la resolución del Juzgado como la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo aparecen como resoluciones suficientemente razonadas y fundadas en Derecho, que es el requisito que debe comprobar este Tribunal, debiendo recordar además que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica la exigencia de una determinada extensión en el razonamiento judicial, ni tampoco supone un acierto en las resoluciones judiciales. Concluye el Fiscal que de los escasos antecedentes aportados se desprende que la decisión del Colegio de Abogados y las de los órganos judiciales son, ciertamente, discutibles, pero ello no permite por sí solo afirmar que se ha producido una lesión de los derechos fundamentales alegados en la demanda de amparo, sin que corresponda al Tribunal Constitucional reconstruirla, menos aún cuando la misma ha sido formalizada por un Letrado en ejercicio.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo objeto de examen se dirige contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de julio de 2001, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, de 26 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 15 de julio de 1999, que impuso al demandante de amparo la sanción de suspensión durante quince días en el ejercicio de la abogacía y la baja definitiva en el turno de oficio.

El recurrente denuncia la vulneración del principio de reserva de ley y de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se habría producido por dos razones: por una parte, porque se le han impuesto las costas como consecuencia de habérsele desestimado la apelación; por otra, por la ausencia de la más elemental motivación en la Sentencia dictada en apelación, que no responde a la interpretación realizada por el recurrente de los arts. 31 y 35 de la Ley de asistencia jurídica gratuita. El Ministerio Fiscal no comparte el criterio del actor y solicita la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa y por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, es preciso dar respuesta, ante todo, a la petición que formula el actor en su escrito de alegaciones, en el cual interesa que se tenga por sustituida la demanda de amparo por el contenido de dicho escrito.

Pues bien, tal pretensión no puede ser aceptada porque, según reiterada jurisprudencia, es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2), o, como es el caso, sustituir los términos de la demanda.

3. Aclarada la anterior cuestión, podemos entrar ya a analizar las distintas quejas del recurrente y, en primer lugar, hay que dar la razón al Ministerio Fiscal, cuando afirma que la alegación relativa a la infracción del principio de reserva de ley adolece de falta de la imprescindible invocación previa, conforme a lo exigido por el art. 44.1 c) LOTC. En efecto, dados los términos en que se formula la queja -y dejando al margen el difícil encaje de la misma en el objeto del recurso de amparo delimitado por los arts. 161.1 b) CE y 41.1 LOTC-, la lesión resultaría directamente imputable a la actuación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de modo que la vulneración constitucional se podría haber planteado en el recurso contencioso-administrativo dirigido a impugnar la sanción disciplinaria impuesta por aquella Corporación. Por tanto, a pesar de haber tenido ocasión para hacerlo, la invocación del derecho presuntamente vulnerado se hace por primera vez ante este Tribunal, tardíamente, de forma que no satisface la determinación del referido art. 44.1 c), lo que conlleva la inadmisión de la queja en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.

4. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente imputa a la resolución de la Sala de lo Contencioso- Administrativo por haberle impuesto el abono de las costas en la apelación, la queja carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto [art. 50.1 c) LOTC]. Este Tribunal ha sostenido, entre otras, en la SSTC 119/1988, de 20 de junio (FJ 1), y 134/1990, de 19 de julio (FJ 5) que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo o del vencimiento y el subjetivo o de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y su decisión corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios, de modo que este Tribunal no puede ni debe entrar a examinar la corrección o incorrección de la decisión adoptada sobre la imposición de costas. Por ello, no nos corresponde ejercer funciones revisoras de la conformidad a Derecho de una interpretación de la legalidad realizada por el órgano judicial, salvo que la interpretación o aplicación efectuada sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (ATC 103/1990, de 9 de marzo, FJ 3 y STC 37/1995, de 7 de febrero, entre otras), defectos que no cabe apreciar en el presente caso, en el que la Sala impuso las costas al recurrente en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA que, como apunta el Fiscal, sigue el criterio del vencimiento ("[las costas] se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso"). Frente a esta decisión, preconiza el demandante que, atendidas las circunstancias del caso, no le sean impuestas las costas, pretensión que, por lo expuesto, no puede ser atendida por este Tribunal.

5. Finalmente, concurre también la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC en relación con la lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que el demandante achaca a la deficiente motivación de la Sentencia de apelación, que no contesta a todas sus alegaciones. De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras).

Ahora bien, la exigencia de motivación no obliga a realizar un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. (SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3; 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 4).

Pues bien, se puede decir que la Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo no carece de motivación, pues hace explícito el razonamiento que conduce al órgano judicial a desestimar totalmente las pretensiones del recurrente, permitiendo el conocimiento de los fundamentos de aquella decisión y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma. Otra cosa es que no tenga la extensión que habría deseado el demandante de amparo o que no contenga referencia expresa a todos los argumentos empleados en la apelación, pero, como ha dicho este Tribunal, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho (STC 150/1993, de 3 de mayo, FJ 3), sin que, por tanto, quepa residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad (STC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3). Cuestión distinta a la anterior es que el recurrente no esté conforme con la argumentación contenida en la Sentencia impugnada, pero ni ello encuentra amparo en el derecho fundamental alegado, ni corresponde a este Tribunal sustituir en su labor a los Jueces y Tribunales ordinarios, alterando los razonamientos de sus decisiones. Como se afirma en la STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 2, "las discrepancias que las partes mantengan con los razonamientos empleados para resolver el litigio no integran el contenido del art. 24.1 CE".

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir las causas previstas en el art. 50.1 a) y c), LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de junio de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 01/06/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4912-2001, promovido por don Juan José Pardilla Sacristán, en causa sobre sanción disciplinaria del Colegio de Abogados.

Analytical Synthesis

Sentencia contenciosa administrativa. Colegios profesionales: sanción por incumplimiento de deberes profesionales. Demanda de amparo: modificación improcedente. Invocación tardía del derecho vulnerado. Motivación de las sentencias: no incluye el derecho a un razonamiento judicial exhaustivo. Derecho a la tutela judicial efectiva: costas procesales motivadas, respetado.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 31
  • Artículo 35
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 139.2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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