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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 37/1983, promovido por «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y la «Sociedad General Española de Electrodomésticos», representados por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y bajo la dirección del Letrado don Ramón Jorge País Ferrín, contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1982 que, resolviendo recurso de queja contra el anterior de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid de 28 de junio de 1982, lo confirmó declarando no haber lugar a tener por anunciado recurso de casación por falta de la consignación exigida en el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ha comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 21 de enero de 1983 tuvo entrada en el Tribunal demanda de amparo formulada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en nombre y representación de las entidades «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y la «Sociedad General Española de Electrodomésticos». Los hechos que fundamentaban el recurso tenían su origen en la condena al pago de indemnización impuesta a los demandantes por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid de 31 de marzo de 1982, dictada en proceso de resolución de contrato seguido a instancias del trabajador don Antonio Martín Fernández, en cuya notificación se les hacía saber la posibilidad de interponer recurso de casación contra la misma debiendo presentar resguardo acreditativo del ingreso en el Banco de España del importe de la condena incrementado en un 20 por 100.

Los ahora demandantes en amparo anunciaron su intención de formular el oportuno recurso declarando expresamente no acompañar el obligado resguardo por considerar que la exigencia de consignación vulneraba los arts. 14 y 24.1 de la C.E. La Magistratura de Trabajo dictó providencia de 30 de abril teniendo por no preparado el recurso de casación. Contra dicha providencia, los recurrentes interpusieron recurso de reposición reiterando iguales argumentos, y contra el Auto desestimatorio del mismo, de 28 de junio de 1982, recurso de queja que fue desestimado por Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1982.

Los recurrentes consideran vulnerado el art. 14 de la C.E. argumentando que el art. 170 de la L.P.L., al imponer la carga de consignar en caso de condena a cantidad exclusivamente al empresario y no al trabajador, resulta contrario a lo exigido por el principio de igualdad ante la Ley y, más en concreto, por el de igualdad de partes en el proceso, pues atribuye un privilegio procesal a una de las partes y establece una clara discriminación basada en una circunstancia personal o económico-social como es la condición de empresario frente a la condición de trabajador. Igualmente alegan la vulneración del art. 24.1 de la C.E. estimando la exigencia de consignación como un requisito productor de indefensión e impeditivo del acceso a la jurisdicción.

2. Por providencia de 25 de marzo de 1983, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y reclamar de la Magistratura núm. 8 de Madrid y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes, así como el emplazamiento de las partes. Habiendo sido recibidas las primeras y practicado el segundo sin que se efectuase comparecencia alguna en el proceso de amparo, la Sección acordó, por providencia de 18 de mayo, dar vista a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formulasen sus alegaciones en el plazo de veinte días.

En dicho plazo se recibieron únicamente las alegaciones del Ministerio Fiscal, quien, con apoyo en la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 25 de enero de 1983, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, solicitó se dictase Sentencia denegando el amparo respecto a la pretensión de que se tenga por anunciado el recurso de casación sin necesidad de consignar el importe a que asciende la condena, otorgándolo en cuanto a la petición de no consignar el 20 por 100 de incremento, y acordando que por el Magistrado de Trabajo se conceda un nuevo plazo para que el recurrente exhiba el resguardo acreditativo de haber depositado el importe de la condena.

3. La Sala señaló para deliberación y votación el día 28 de septiembre de 1983, en que efectivamente se produjeron.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema de las consignaciones que, como requisito previo para el recurso, exige el art. 170 de la L.P.L. en lo relativo a la casación, así como el 154 de igual Ley para la suplicación, ha sido ya abordado y resuelto por este Tribunal, primeramente en la Sentencia núm. 3/1983, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero) relativa a cuestión de inconstitucionalidad, y posteriormente en las Sentencias núms. 9/1983, de 21 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), 14/1983, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo) y 46/1983, de 27 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio), que recayeron sobre diversos recursos de amparo. Con las correspondientes matizaciones, motivadas por la diversidad de hechos y argumentaciones de los intervinientes, el presente recurso no difiere de los resueltos en las citadas Sentencias, obligando a reiterar la misma doctrina.

2. Dando, pues, por reproducidos los fundamentos de aquéllas, baste con poner de manifiesto que este Tribunal no ha apreciado infracción alguna del art. 14 de la C.E. en la exigencia de consignación, pues la limitación de la misma al empresario condenado y la liberación al trabajador en igual circunstancia aparece como razonable y proporcionada a las diferencias originarias entre ambos sujetos que tienen su fundamento tanto en el terreno socioeconómico como jurídico, constituyendo una medida adecuada para suavizar tales diferencias en el plano procesal para la garantía de las finalidades igualatorias del Ordenamiento Laboral en evitación de que el recurso a una igualdad formal acentúe la desigualdad material en forma contraria a lo reclamado por el art. 9.2 de la Constitución.

3. Por lo que respecta a la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución que hallaría su fundamento en el obstáculo que supondría para el acceso al recurso la exigencia de consignación de la cantidad objeto de la condena, este Tribunal ha declarado ya la compatibilidad de la carga económica en que consiste con el derecho a la tutela, pues aunque puede limitar la utilización de un recurso extraordinario cumple una función legítima, como es garantizar la ejecución de la Sentencia de condena y evitar una eventual renuncia del trabajador a los derechos judicialmente reconocidos, todo ello a través de una medida adecuada que responde al significado del Ordenamiento Laboral y procura el equilibrio de intereses contrapuestos; tanto más cuanto que es obligada la contemplación de situaciones excepcionales en que la falta de medios o de liquidez puedan convertir en imposible o gravoso el levantamiento de la carga, evitando con ello que la tutela del trabajador que la consignación pretende pueda redundar en perjuicio de la tutela del empresario, circunstancia que no se ha planteado en el presente caso.

4. Distinta ha sido la respuesta en relación al incremento de un 20 por 100 que debe también consignarse junto con el importe de la condena. La ausencia de finalidad relacionada con el proceso y las pretensiones que en él se debaten y el carácter desproporcionado de la exigencia ha llevado a declarar su inconstitucionalidad y la correspondiente nulidad de los preceptos que la imponían, lo que en el presente recurso debe conducir al otorgamiento del amparo, bien que limitado con exclusividad a este extremo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por las entidades «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y «Sociedad General Española de Electrodomésticos» y, en consecuencia:

1º. Anular la providencia de 30 de abril de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, así como los Autos de igual órgano de 28 de junio de 1982 y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1982.

2º. Reponer el derecho de los actores para que la Magistratura de Trabajo mencionada les notifique de nuevo la Sentencia de 31 de marzo de 1982 comunicándoles su derecho a recurrir en casación previa la consignación del importe de la condena sin incluir el incremento del 20 por 100.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 266 ] 07/11/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 04/10/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Consignación para recurrir en proceso laboral

  • 1.

    La consignación para recurrir en el proceso laboral tiene su fundamento tanto en el terreno socio-económico como jurídico, constituyendo una medida adecuada para suavizar las diferencias en el plano procesal para la garantía de las finalidades igualatorias del ordenamiento laboral, en evitación de que el recurso a una igualdad formal acentúe la desigualdad material en forma contraria a lo reclamado por el art. 9.2 de la Constitución.

  • 2.

    La consignación, aunque puede limitar la utilización de un recurso extraordinario, cumple una función legítima, como es garantizar la ejecución de la Sentencia de condena y evitar una eventual renuncia del trabajador a los derechos judicialmente reconocidos, todo ello a través de una medida adecuada que responde al significado del ordenamiento laboral y procura el equilibrio de intereses contrapuestos, tanto más cuanto que es obligada la contemplación de situaciones excepcionales en que la falta de medios o de liquidez puedan convertir en imposible o gravoso el levantamiento de la carga, evitando con ello que la tutela del trabajador que la consignación pretende pueda redundar en perjuicio de la tutela del empresario.

  • 3.

    Distinta ha sido la respuesta en relación al incremento de un 20 por 100 que debe también consignarse junto con el importe de la condena. La ausencia de finalidad relacionada con el proceso y las pretensiones que en él se debaten y el carácter desproporcionado de la exigencia ha llevado a declarar su inconstitucionalidad.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, f. 1
  • Artículo 170, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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