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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 246/2007, de 22 de mayo de 2007. Recurso de amparo 2300-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2300-2004, promovido por don Luis Martín Olivo y otros en diligencias previas por fallecimiento.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de abril de 2004 don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales, asistido del Letrado don Félix Rojo Ojeda, interpuso recurso de amparo en nombre de don Luis Martín Olivo y otros contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de febrero de 2004, recaído en el rollo de apelación núm. 37-2004, por virtud del cual se desestimaba el recurso interpuesto contra el Auto de 24 de junio de 2003, dictado por el Juez de Instrucción núm. 3 de Baracaldo.

2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El Juez de Instrucción núm. 3 de Baracaldo incoó diligencias previas núm. 452-2001 mediante Auto de 19 de febrero de 2001 por las lesiones sufridas por don Tomás Martín Fernández, padre de los demandantes de amparo, con ocasión de una riña producida por discrepancias vecinales. En dichas diligencias, en las que declaró como imputado don Antonio Sarmiento Martín, se practicaron diversas diligencias de prueba (numerosas testificales, informes de la policía científica y periciales, entre estas de dos forenses), hasta que por Auto de 5 de noviembre de 2001 se acordó el sobreseimiento de las actuaciones. Recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación, tal pronunciamiento fue confirmado por Autos de 3 de diciembre de 2001 y de 6 de marzo de 2002 del mencionado Juzgado y de la Audiencia Provincial de Vizcaya, respectivamente. Mientras tanto el 12 de enero de 2002 falleció don Tomás Martín Fernández, no recuperado de las lesiones originadas a resultas de los hechos. Tal decisión de archivo se justificó por los órganos judiciales intervinientes tras una valoración de las versiones proporcionadas por los testigos y en atención a los informes de los forenses, en los que se hacía constar que la víctima padecía una cardiopatía isquémica previa y que las lesiones que presentaba no podían ser consideradas como un factor etiológico de la grave afección cardiaca que sobrevino.

b) Recibidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo diligencias ampliatorias de la Policía Autonómica, donde se incluían las manifestaciones de nuevos testigos de los hechos, el Juez acordó, por Auto de 15 de octubre de 2002, la reapertura de las diligencias previas, acordando oír como testigos a doña María Carmen Vinagre Cortés, a don José Antonio Durán González y a don Juan José Manso Marín, este último a través de exhorto remitido al Juzgado Decano de Madrid. Por su parte la representación legal de los demandantes solicitó, por escrito de 28 de noviembre de 2002, una pericial médica, a practicar por el especialista en medicina cardio torácica Dr. don Eduardo Alcaraz Manzano. En esta segunda fase de instrucción, como se observa en el testimonio de las actuaciones recibido en este Tribunal, consta que declaró como testigo doña María del Carmen Vinagre (folio 418), prestando también declaración a presencia judicial don José Antonio Durán González (folio 462). No declaró, por el contrario, don Juan José Manso Marín, aunque sí constan sus manifestaciones sobre lo acontecido en el atestado ampliatorio remitido por la Policía. Por Auto de 24 de junio de 2003 el Juez acordó no haber lugar a la práctica de la prueba pericial médica solicitada por los recurrentes, decretando nuevamente el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 641.1º LECrim. A tal fin razonaba que la prueba practicada con posterioridad a la reapertura del procedimiento no aportaba nada nuevo que aconsejara continuar con la tramitación de la causa. Respecto de la prueba pericial, justificaba su impertinencia en que la misma estaba basada en una hipótesis que no resultaba en modo alguno constatada: que la víctima había recibido una patada en el pecho.

c) Contra esta resolución de archivo se formuló por la acusación particular recurso de reforma y subsidiario de apelación, argumentando que no se había oído como testigo a don Juan José Manso Marín no obstante haber prestado la parte la colaboración necesaria al remitir al Juzgado el pliego de preguntas a que habría de responder en el correspondiente exhorto. Respecto de la pericial médica se reiteraba su práctica, tal como se ha expuesto, aportándose en este momento por dicha acusación el informe médico que a tal fin se había solicitado con carácter privado del mencionado doctor. Además, de las diligencias practicadas en esta segunda fase, fundamentalmente la declaración de la testigo doña María del Carmen Vinagre, se deducían méritos suficientes para continuar el procedimiento respecto de un hijo del anterior inculpado, don Javier Sarmiento Cruz, al que habría de recibírsele declaración como imputado.

d) El Juez de Instrucción desestimó el recurso de reforma por Auto de 11 de diciembre de 2003, en el que daba por reproducidos los argumentos vertidos en la resolución anterior. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por su parte, desestimó el recurso de apelación por Auto de 23 de febrero de 2004, justificando su decisión en los siguientes términos: “El primer problema que aprecia este Tribunal es que no se conoce al autor. Sí se ha identificado a la persona que propino el golpe con el paragüero, Antonio Sarmiento Martín, reconocida en la fotografía al menos por la Sra. Vinagre, pero está fuera de toda duda de que por esta acción no se produjo el fallecimiento del Sr. Martín”. Además, respecto al informe médico aportado, ha sido elaborado por “un perito de parte al que los hechos se los relata su propia parte y así se recoge que al finado se le propino una patada… Sin embargo, no está objetivada la existencia de esa patada en el torax y menos con la localización tan precisa del golpe como se recoge en el informe”. Finalmente, “no debe olvidarse el estado de excitación y nerviosismo (estrés) con que ya se encontraba el Sr. Martín con anterioridad a que se iniciara la pelea. En efecto, estamos hablando de que hubo una pelea o riña mutuamente aceptada en al que se formaron dos bandos, por un lado, el Sr. Martín con su hijo y, por otro, el Sr. Sarmiento y sus dos hijos. Y el Sr. Martín no consta que rehuyera la pelea, habiendo además de recordar que fue él, acompañado de su hijo, según éste relata, quien se dirigió al domicilio de los Srs. Sarmiento y cuando éstos quisieron cerrar la puerta de la vivienda aquél coloco el pie impidiéndoselo. Por tanto la situación de estrés es incluso anterior a que comenzaran las agresiones físicas mutuas”. Por lo anterior, concluía la Sala, “la prueba pericial médica aportada no permite valorar de forma distinta lo que ya por el médico forense se había concluido, en el sentido de que no está acreditado el necesario nexo causal entre la conducta del Sr. Sarmiento, o de sus hijos, y el coma vigil y posterior fallecimiento del Sr. Martín, de ahí que sea innecesario tomar nuevamente declaración a esta persona o al testigo Sr. Manso Marín, o practicar más diligencias” (FJ 1).

3. Los recurrentes atribuyen la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) al Auto dictado por la Audiencia Provincial en apelación, en cuanto confirma la resolución de sobreseimiento provisional del Juez y la inadmisión de las diligencias antes referidas. Estas diligencias son denegadas sin motivación o con una motivación ilógica o irracional. Así, respecto de la testifical de don José Antonio Durán González, aunque fue acordada de oficio por el Juez de Instrucción y era relevante para un mejor esclarecimiento de los hechos, ésta no fue practicada, porque ante las dos citaciones que le hizo el órgano judicial esta persona no compareció. La Audiencia Provincial, además, no hace ninguna referencia a esta diligencia de prueba en su resolución. A la declaración de don Juan José Manso Marín le son aplicables los anteriores argumentos, porque también fue ordenada de oficio por el Juzgado e intentada su práctica en dos ocasiones sin resultado. A diferencia el caso anterior, el órgano de apelación expresa que “…no está acreditado el necesario nexo causal entre la conducta del Sr. Sarmiento, o de sus hijos y el coma vigil y posterior fallecimiento del Sr. Martín, de ahí que sea innecesario tomar nuevamente declaración a esta persona o al testigo Sr. Manso Marín o practicar más diligencias”. Tal explicación es ilógica e irrazonable porque es “sumamente contradictorio afirmar que no se conoce al autor y, en la misma resolución, negar la diligencia testifical de un testigo presencial”. En relación a la pericial del doctor don Eduardo Alcaraz Manzano tampoco puede entenderse como razonable el rechazo de esta prueba por la Sala, en base a que era una pericial de parte y no estaba objetivada la patada en el pecho, porque los hechos “no son los relatados por la parte sino los relatados en el propio atestado”, manifestando en éste doña María del Carmen Vinagre Cortés cómo se propino a la víctima una patada en el pecho y don José Antonio Durán González y don Juan José Manso Marín como ésta recibió una patada cuando se encontraba de rodillas. Por otra parte debería haber sido llamado a declarar como imputado en esta segunda fase de la instrucción don Javier Sarmiento Cruz, al estar prevista esta diligencia en los arts. 118 y concordantes LECrim., habiendo puesto de relieve los testigos antes referidos que esta persona era quien había protagonizado la agresión. En todo caso, con independencia de que la denegación de dichas diligencias se había producido por el órgano de apelación sin motivación o con una motivación irrazonable, la inactividad judicial en la práctica de las diligencias averiguatorias pertinentes habría generado a los recurrentes una situación de indefensión.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 29 de abril de 2004, se acordó requerir a los demandantes que aportaran copia de las resoluciones impugnadas, en particular de los Autos de 24 de junio y 11 de diciembre de 2003, así como copia de los escritos de formalización de los recursos de reforma y apelación. Por también diligencia de ordenación de la misma Sala, de 17 de junio de 2004, se acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo a fin de que se remitiera a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 452-2003.

5. Mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 11 de noviembre de 2004 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran y a la vista de las actuaciones recibidas en esta Sala, las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma Ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

6. La representación procesal de la parte recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004, en el que se reproducen de manera resumida los hechos y los fundamentos de la impugnación ya recogidos, interesándose por ello la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

7. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. Así, empieza por reconducir todas las quejas planteadas al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), porque no se aprecia en la demanda ningún sustento de una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE), no habiéndose además vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Desde esta perspectiva entiende el Fiscal, después de recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la prueba, que las pruebas propuestas y la argumentación que consta en la demanda no alcanzan a convencer sobre la trascendencia o necesidad del resultado de las mismas. Por otra parte declaró en sede judicial doña Carmen Vinagre Cortés. También declaró don José Antonio Durán González, como consta al folio 462 de las actuaciones. No declaró don Juan José Manso Marín, pero los órganos judiciales pudieron juzgar sobre su conveniencia o no al constar su testimonio en el atestado policial ampliatorio. En cuanto a la prueba pericial está razonablemente denegada por innecesaria al no resultar acreditada la hipótesis de que partía: la existencia de una patada en el pecho con una fuerza y en lugar determinado. Si no está acreditado este hecho es inútil la pericia. Finalmente la declaración como imputado de don Javier Sarmiento Cruz requiere que el órgano judicial realice un juicio sobre quien puede ser autor del delito que no puede ser suplido por el de la acusación particular.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto de impugnación en este recurso de amparo el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de febrero de 2004 por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juez de Instrucción núm. 3 de Baracaldo de 24 de junio de 2003, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Esta causa se había iniciado por las lesiones sufridas por don Tomás Martín Fernández en una riña vecinal, quien posteriormente falleció, habiendo declarado como imputado don Antonio Sarmiento Martín. La parte recurrente atribuye a estas resoluciones judiciales la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), al haber archivado la causa sin practicarse todas las diligencias de investigación necesarias. Así, el rechazo de ciertas pruebas testificales y de una prueba pericial médica se habría producido sin motivación o a través de una motivación ilógica o irrazonable, no habiendo oído además el Juez como imputado a un hijo del anterior inculpado, sobre el que existían indicios suficientes de criminalidad. Este criterio no es compartido por el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

2. Conviene empezar recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), invocado en primer lugar en la demanda, tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (106/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 196/2005, de 18 de junio, FJ 3, entre otras). Por otra parte el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a obtener una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas (STC 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4, por todas). Así el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicional a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo, en su caso, el derecho a obtener un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora sobre la calificación jurídica de los hechos expresando las razones por las que inadmite su tramitación, habiendo declarado este Tribunal la legitimidad de los autos de inadmisión de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse incluso inaudita parte (STC 120/1997, de 1 de julio, FJ 2). De modo que las exigencias derivadas del referido derecho fundamental se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, en su caso, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal sin apertura de la fase de plenario en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 y 641 LECrim. (SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3 b); 63/2002, de 11 de marzo, FJ 3). Y, en cuanto a la exigencia de motivación, este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes de los tipos penales por los que se formula una querella (STC 176/2006, de 5 de junio, FJ 2). También hemos afirmado que son cuestiones de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponden exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre las que este Tribunal no puede intervenir salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial, entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un auto de sobreseimiento y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos en la ley (por todas, STC 72/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

Sentado lo anterior ha de advertirse que los recurrentes pudieron ejercitar en el presente caso la acción penal, se les admitió como acusación particular en las diligencias previas núm. 452- 2001 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo en averiguación de las causas que provocaron el fallecimiento de su padre, el Juzgado practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes (entre ellas numerosas declaraciones de los implicados en los hechos y de personas que presenciaron el incidente, diversas periciales, fundamentalmente de dos médicos forenses sobre las causas de la parada cardio-respiratoria que padeció la víctima), dictando en un primer momento un Auto de sobreseimiento provisional el 5 de noviembre de 2001, confirmado en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya por Auto de 6 de marzo de 2002. Tal iniciativa se justificó por dichos órganos judiciales tras una amplia ponderación de las declaraciones testificales sobre la forma en que se había desarrollado la riña y a la vista de las conclusiones a que llegaron los informes emitidos por los forenses. Posteriormente, tras la remisión por parte de la Policía de unas diligencias ampliatorias del atestado inicial, donde constaban las manifestaciones de nuevos testigos de los hechos, y ante la petición expresa en este sentido de los ahora recurrentes (escrito de 11 de octubre de 2002, al folio 392 de la causa), el Juez de Instrucción procedió a su reapertura por Auto de 15 de octubre de 2002, donde ordenó nuevamente la declaración de tres testigos. Tras oír en la sede del Juzgado a dos de éstos, se acordó nuevamente el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por Auto de 24 de junio de 2003, en base a lo dispuesto en el art. 641.1 LECrim., al entender el Juez que “la prueba practicada con posterioridad a acordarse la reapertura del procedimiento no aporta nada nuevo que aconseje continuar con la tramitación de la presente causa”, confirmándose esta decisión por Auto del propio Juez de 11 de diciembre de 2003. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por su parte, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra dicho pronunciamiento, argumentando en su Auto (FJ 1), en contra de la afirmación de los demandantes de que se había acreditado la existencia del autor de dicha agresión, que no se conocía su existencia, pues, si bien “se ha identificado a la persona que propinó el golpe con el paragüero, Antonio Sarmiento Martín, reconocida en fotografía al menos por la Sra. Vinagre, está fuera de toda duda de que por esta acción no se produjo el fallecimiento del Sr. Martín”. Por otra parte: “no debe olvidarse el estado de excitación y nerviosismo (estrés) con que ya se encontraba el Sr. Martín con anterioridad a que se iniciara la pelea. En efecto, estamos hablando de que hubo una pelea o riña mutuamente aceptada, en la que se formaron dos bandos, por un lado, el Sr. Martín con su hijo, y, por otro, el Sr. Sarmiento y sus dos hijos, y el Sr. Martín no consta que rehuyera la pelea, habiendo además de recordar que fue él, acompañado de su hijo, según éste relata, quien se dirigió al domicilio de los Sres. Sarmiento y cuando estos quisieron cerrar la puerta de la vivienda aquel colocó el pie impidiéndolo. Por tanto la situación de estrés es incluso anterior a que comenzaran las agresiones físicas mutuas”. Finalmente, “la prueba pericial médica aportada no permite valorar de forma distinta lo que ya por el médico forense se había concluido, en el sentido de que no está acreditado el necesario nexo causal entre la conducta del Sr. Sarmiento, o de sus hijos, y el coma vigil y posteriormente fallecimiento del Sr. Martín”.

Esta respuesta de los órganos judiciales, analizada de una manera global a través de las sucesivas resoluciones, integra una respuesta fundada en Derecho, congruente con las pretensiones deducidas y motivada debidamente, que se ajusta a los cánones constitucionales antes referenciados, en cuanto expone las razones por las que se procede al sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa (art. 641.1 LECrim.). Siendo necesario resaltar que el archivo acordado se fundamenta en esta causa legal y no en el núm. 2 del citado art. 641 (“cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada persona como autores, cómplices o encubridores”), como tras una primera lectura de la resolución del órgano de apelación parece desprenderse al manifestar que “no se conoce el autor”. Por ello no se puede atribuir tacha de irrazonabilidad alguna a esta resolución, como se hace en la demanda, al ser “sumamente contradictorio afirmar que no se conoce al autor y en la misma resolución negar la diligencia testifical de un testigo presencial”, pues el sobreseimiento acordado se sustenta, no en la identificación o no del posible autor de los hechos, sino en una ponderación divergente respecto de los ahora demandantes sobre la forma en que podría haberse desarrollado el incidente y la etiología de las graves consecuencias sobrevenidas a la víctima, tal como se desprende de la lectura íntegra de la expresada resolución. Así las cosas las alegaciones de los recurrentes lo único que revelan es su disconformidad con los criterios de los órganos judiciales que, en doble instancia, han analizado sus pretensiones para rechazarlas durante la instrucción, no pudiendo este Tribunal situarse en el papel que, en exclusiva, corresponde a los órganos judiciales, ni entrar a calificar los hechos para apreciar si son indiciariamente constitutivos de infracción penal, puesto que ello contrariaría lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, convirtiendo así a esta Jurisdicción en una instancia revisora, incompatible con su naturaleza estrictamente constitucional.

3. El contenido esencial de la demanda presentada hace referencia a una supuesta lesión del derecho de los recurrentes a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) al no habérseles admitido una serie de diligencias de investigación que habían propuesto una vez reaperturadas las diligencias previas. La alegación de que también se había infringido el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) carece de entidad y autónoma y diferenciada del anterior motivo, tratándose con ella simplemente de reforzar dicha denuncia. Estas diligencias consistían, según se ha expuesto en los antecedentes, en unas testificales de dos personas que habían presenciado la riña (cuyos datos se consignaba en el atestado ampliatorio de la Policía) y en una nueva pericial de un doctor, don Eduardo Alcaraz Manzano. Con esta perspectiva conviene recordar que es doctrina consolidada de este Tribunal que el art. 24.2 CE no confiere un ilimitado derecho a las partes de que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, solicitados en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas a los órganos judiciales (SSTC 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 701/2002, de 3 de abril, FJ 5). Ahora bien, asimismo hemos afirmado que puede ser revisada en la vía de amparo la decisión de sobreseer las diligencias si se violan las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el agotamiento de los medios de investigación (STC 40/1988, de 10 de marzo, FJ 3), ello entendido, no como el derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicita, sino solamente aquellas que el Juez estime lícitas y pertinentes (SSTC 85/1997, de 22 de abril, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), aun cuando desde luego, resulta factible controlar por parte de este Tribunal Constitucional las decisiones judiciales cuando hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o en el caso que habiéndose admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al órgano judicial (STC 240/2005, de 15 de noviembre, FJ 4, por todas). Además es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que “sea decisiva en términos de defensa”, debiéndose “argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta” (42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).

A la luz de esta doctrina, respecto de la testifical de don José Antonio Durán, en contra de lo que se afirma en la demanda, se observa que esta diligencia sí fue practicada por el Juzgado de Instrucción el día 14 de enero de 2003, como consta al folio 462 y ss. de las actuaciones. Además los recurrentes, no pueden ahora imputar a la resolución de la Audiencia Provincial ahora impugnada no haberse pronunciado sobre esta testifical, cuando, ni en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, ni en el trámite de alegaciones a este último, consta que hicieran referencia alguna expresa a la mencionada prueba, por lo que, en todo caso, concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación el art. 44.1 a) y c), ambos LOTC. Por lo que respecta a la testifical de don Juan José Manso Marín su denegación tampoco presenta relevancia constitucional. En efecto, hay que partir del hecho de que esta diligencia, como se reconoce en la demanda, fue acordada de oficio por el Juzgado, limitándose los demandantes a solicitar su práctica posteriormente con ocasión del recurso presentado contra la resolución de archivo de la causa, no pudiendo realizarse, no obstante haber sido citado convenientemente en dos ocasiones, porque esta persona no compareció. En todo caso, las razones que da el órgano judicial para denegarla posteriormente, consistentes en que era innecesaria porque no estaba acreditado “el necesario nexo causal entre la conducta del Sr. Sarmiento, o de sus hijos y el coma vigil y posterior fallecimiento del Sr. Martín”, afirmación hecha desde la perspectiva del amplio material probatorio practicado, no pueden considerarse arbitrarias o irrazonables, infiriéndose de tal motivación además que su práctica no hubiera sido relevante para modificar la convicción del órgano judicial, por lo que no se revela como “prueba decisiva en términos de defensa” conforme a la doctrina anterior. Por lo que se refiere a la prueba pericial a practicar por el doctor don Eduardo Alcaraz Manzano, ésta sí específicamente solicitada por la parte recurrente al Juzgado, también se observa una motivación de los órganos judiciales acorde con las exigencias constitucionales. Así, el Juez de Instrucción refiere que resultaba impertinente, porque no estaba acreditada la hipótesis de la que partía dicha pericia, es decir la existencia de una “patada en el pecho” inferida a la víctima, pudiendo llegar legítimamente el Juez a esta conclusión tras una valoración global y en conjunto de todas las diligencias de investigación practicadas, no sólo de las testificales sugeridas por los demandantes. La Audiencia Provincial confirma este mismo razonamiento del Juez, realizando además una evaluación específica del informe realizado por el mencionado doctor, aportado como documental con ocasión del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto, para concluir, tras un análisis de los diversos factores concurrentes (entre estos, el estado de excitación y nerviosismo de la víctima, anterior a que se iniciara la pelea) y las lesiones que se le observaron, que dicho informe médico “no permite valorar de forma distinta lo que ya por el médico forense se había concluido”, en la forma en que se ha expuesto con anterioridad. Por ello podemos también aplicar aquí el mismo razonamiento anterior, sobre ausencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en la denegación de esta pericial, sin que, por otra parte, los recurrentes hayan argumentado convincentemente cómo la omisión de tal elemento probatorio no practicado les ha provocado una situación de indefensión material, pudiéndoles haber sido favorable a sus intereses la resolución final de la causa de haberse practicado la pericia objeto de controversia.

4. También carece del necesario contenido constitucional la alegación que se hace en la demanda de que se habría originado una añadida situación de indefensión a los recurrentes que les habría obstaculizado defender de manera conveniente sus legítimos intereses, por el hecho de que el Juez no había atendido su solicitud de que se procediera a citar como imputado a don Javier Sarmiento Cruz. No obstante conviene resaltar que el Juez citó a esta persona para ser oída en declaración como testigo (folio 154 de la causa), por lo que ha podido ser tenido en cuenta el contenido de su testimonio, actuando el Juez de Instrucción en el marco de sus competencias al no acordar su posterior declaración en calidad de imputado. En este sentido hemos afirmado que la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra determinadas personas no es una cuestión trasladable al ámbito constitucional (STC 85/1997, de 22 de abril, FJ 3). Además la instrucción tiene por objeto esclarecer si los hechos denunciados pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales (STC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 3). En tal caso resultaría no sólo inútil sino improcedente la práctica de cualquier otra diligencia de investigación, entre estas la nueva declaración de otros supuestos implicados en los hechos, que, sin poder alterar la convicción del Juez, supondría una indebida prolongación de la causa contraria a los propios postulados constitucionales, que obligan a no alargarla innecesariamente en perjuicio de los querellados o denunciados. Por ello hemos afirmado en la reciente STC 176/2006, de 5 de junio, FJ 4, que “la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado”.

En definitiva, no se aprecia en modo alguno la inactividad judicial que se denuncia en la demanda, habiéndose desplegado por el Juez de Instrucción a lo largo de la tramitación de las presentes diligencias previas una amplia actividad investigadora, oyéndose en declaración a numerosos testigos y practicadas diversas periciales, tal como se ha expuesto, no habiendo sufrido los recurrentes la indefensión que denuncian, al haber sido asistidos durante el desarrollo del procedimiento penal por un Letrado, quien llevó a cabo su asistencia teniendo la oportunidad de trasladar a los órganos judiciales las consideraciones pertinentes sobre las diligencias de investigación no practicadas e interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones dictadas, incluso por lo que respecta al sobreseimiento provisional y archivo de la causa finalmente acordado.

Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 22/05/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2300-2004, promovido por don Luis Martín Olivo y otros en diligencias previas por fallecimiento.

Analytical Synthesis

Derecho a la acción penal: configuración como ius ut procedatur. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Motivación de las resoluciones judiciales: auto de sobreseimiento provisional.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 637
  • Artículo 641
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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