La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.591/90, promovido por don Arsenio Conde Valledor, representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y defendido por el Letrado don Francisco García-Mon Marañes, contra el Auto emitido por la Audiencia Provincial (Sección Decimocuarta) de Madrid, de 9 octubre 1990 (r. 183-89), que confirmó en apelación los que había dictado el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, de 6 mayo y 3 octubre 1988 (a. 719-82), que denegaron la nulidad de actuaciones pretendida por el actor, y le requirieron para que otorgara escritura pública del piso que había sido subastado judicialmente en el proceso. Ha comparecido don Jaime Llanos Alvarado, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigido por el Abogado don Antonio Pindado Páez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de noviembre de 1990, don Arsenio Conde Valledor, debidamente representado y dirigido, interpuso el recurso de amparo de referencia, solicitando que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales desde el momento de dictarse la providencia de 21 de noviembre de 1986, que acordó celebrar subasta del piso de su propiedad embargado en los autos, retrotrayéndolas para dar cumplimiento al mandato de notificación incluído en dicha providencia. Mediante otrosí solicitaba la suspensión cautelar.
2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) La entidad Ugarte S.A. instó juicio ejecutivo por impago de una letra contra el hoy actor de amparo y otras personas. Señalado como domicilio de todos los demandados el de una entidad de crédito, los actos de comunicación resultaron infructuosos, por lo que se les declaró en rebeldía, procediéndose a las citaciones mediante edictos. Tras los correspondientes trámites, el Juzgado dictó Sentencia de remate el 23 julio 1983, condenando al pago de un principal de cinco millones de pts., y 1,5 millones de intereses y costas procesales.
b) Firme la anterior Sentencia, la entidad ejecutante solicitó por vía de mejora el embargo de un inmueble propiedad del hoy actor de amparo en el que tiene su domicilio, sito en Madrid, Avenida de Bruselas, 42. El Juzgado accedió a la mejora del embargo, por providencia de 22 enero 1985, la cual fue notificada personalmente al Sr. Conde Valledor, quien había comparecido ante el Juzgado, el día 31 enero siguiente. En el mismo acto, el Procurador de la parte actora designó para embargar, como bien de su propiedad la vivienda de la Avenida de Bruselas, que fué declarada embargada por la comisión judicial.
Por providencia de 5 febrero 1985, el Juzgado, a instancia de la representación de Ugarte S.A., acordó hacer saber el embargo practicado a la esposa del demandado (a los efectos del art. 144 RH), así como anotarlo en el Registro de la Propiedad. Actos que fueron practicados los siguientes días 25 febrero, en el domicilio del ejecutado, y 15 abril, en el Registro de la Propiedad núm. 22 de Madrid.
c) Teniendo el Sr. Conde conocimiento de las actuaciones, formuló escritos, el 10 julio y el 20 septiembre 1985, oponiéndose al procedimiento. Sin que mediara respuesta del órgano judicial, el 24 febrero 1986 se dictó providencia solicitando al hoy recurrente que nombrara perito para tasar el bien embargado, que le fue notificada en su domicilio mediante cédula, entregada a su hija, el siguiente 25 marzo. El designó a un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, quien tasó la vivienda en 7,5 millones de pesetas; cantidad que fue aceptada por la entidad ejecutante.
d) Por providencia de 21 noviembre 1986, el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid ordenó sacar a subasta el inmueble, señalando al efecto el precio de tasación; asimismo, ordenó que se le notificara al demandado, hoy actor, la citada providencia. No obstante, este último mandato no se llevó a cabo, limitándose a publicar los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid.
e) Celebrada la subasta el 15 enero 1987, el piso fue adjudicado al único licitador, don Jaime Llanos Alvarado, quien ofreció una suma de cinco millones de pesetas, que cubría las dos terceras partes del tipo. El siguiente día 27, tras haber consignado el Sr. Llanos el resto del importe, le fue entregado en pago del principal a Ugarte S.A.
f) El Sr. Conde fue requerido por el Juzgado para aportar los títulos de propiedad, por providencia de 22 abril 1987, tras haber dado por presentado un escrito, fechado el 29 abril 1986 (sic), en el que el ejecutado se negaba a entregarlas por encontrarse pendiente una causa penal por falsedad de las letras de cambio ejecutadas.
g) Tras haber comparecido su esposa en el Juzgado el 11 mayo 1987, efectuando manifestaciones y aportando diversos documentos, el Secretario del Juzgado dictó diligencia de ordenación de 23 noviembre 1987 para que se requiriera al Sr. Conde el otorgamiento de la escritura de compraventa. Requerimiento que fue efectuado mediante cédula en su domicilio, el siguiente 9 diciembre.
h) Por escrito de 14 mayo 1987, registrado el siguiente día 18, el Sr. Conde se personó en autos mediante Procurador y asistido de Abogado, solicitando la nulidad de actuaciones.
El Juzgado aceptó su personación por providencia de 9 marzo 1988. Y, tras los correspondientes trámites denegó su petición de nulidad de actuaciones mediante Auto de 6 mayo 1988, confirmado en reposición por Auto de 3 octubre 1988.
Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por el Auto ahora recurrido.
3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 C.E. La actitud del actor no puede calificarse de pasiva ya que, en una primera fase desconoció la existencia del procedimiento; tan pronto como esa situación cambió, el hoy actor colaboró con el órgano judicial, como demuestra el hecho de que realizara ciertas peticiones y participara en la designación de perito. Posteriormente, y congruentemente con ello, el órgano judicial ordena la notificación de la providencia de 21 noviembre 1986; esa notificación tenía como finalidad que el deudor pudiera librar sus bienes antes de la verificación del remate, según lo dispuesto por el art. 1498 L.E.C. Esa orden de notificación está prevista por el art. 260 L.E.C. En el presente caso no se cumplió lo ordenado en cuanto a la notificación, colocando así al actor en una clara situación de indefensión. No son de recibo, pues, los argumentos dados por los órganos judiciales para denegar la declaración de nulidad de actuaciones. Por una parte, ha quedado demostrada la actitud de colaboración del hoy actor; por otra, la providencia que citaba para la subasta ordenaba la notificación, pese a lo cual no se llevó a cabo.
4. La Sección Segunda, por providencia de 7 febrero 1991, tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, puso de manifiesto al actor y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1.c de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
Evacuadas las alegaciones legalmente previstas por la representación del actor y por el Fiscal, la Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 7 marzo 1991, acordó admitir a trámite la demanda; asimismo ordenó la apertura de la pieza separada de suspensión.
Después de oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, la Sala acordó suspender la resolución judicial impugnada, siempre que el recurrente afiance los posibles perjuicios a otra parte en la cuantía y forma que determine el órgano judicial competente, mediante Auto de 11 abril 1991.
5. Tras recibir del Juzgado de Primera Instancia el exhorto de emplazamiento a las partes, el 25 abril 1991, y dado que la diligencia había sido negativa, y se habían omitido los emplazamientos del adjudicatario de la subasta y de Ugarte S.A., el Secretario de la Sala entregó cédula de emplazamiento y documentos correspondientes al Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Jaime Llanos Alvaro; emplazando igualmente a la entidad Ugarte S.A., en la persona del Procurador Sr. Gamarra Mejía, para que compareciera si le interesaba en el presente proceso constitucional.
Don Jaime Llanos Alvarado, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Abogado don Antonio Pindado Páez, compareció el 26 abril 1991.
6. La Sección, por providencia de 14 mayo 1991, tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Calleja, y ordenó el emplazamiento de las restantes personas que habían tomado parte en el proceso civil. Asimismo participó telegráficamente al Juzgado, en contestación a su comunicación de 30 de abril pasado, que es a dicho órgano judicial a quien corresponde fijar la fianza exigible al recurrente por los perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar a la otra parte, conforme se había acordado en el Auto de 11 abril 1991, y ante cuyo órgano debe ser prestada la fianza exigida. Seguidamente se citó por edicto a los Sres. Peñalver Sánchez, Riesgo Bárcenas, Hoces Hernández, Serrano Luengo y Herrero Capitán, que fue publicado en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 27 mayo 1991, así como en el tablón de anuncios de este Tribunal.
Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que hubieran comparecido en autos otras personas, por providencia de 17 junio 1991 se abrió trámite de alegaciones a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional emitió informe el 10 julio 1991, en favor de la desestimación del recurso de amparo. La doctrina constitucional requiere la existencia de una infracción procesal, que además haya entorpecido o dificultado en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de las partes del proceso, o haya roto de manera sensible el equilibrio entre las partes, creando una situación material de indefensión, que no haya sido provocada por el afectado al no mostrar la debida diligencia (SSTC 163/1990 y 8/1991). El Juez no cometió infracción alguna de la normativa legal, pues la Ley reguladora del procedimiento de apremio no establece la notificación personal y el art. 260, alegado por el actor, no obliga a notificar todos los actos procesales sino "cuando así se mande", y en este caso la Ley procesal no lo manda. Tampoco se puede afirmar que la simple voluntad del órgano judicial tenga virtualidad para crear normas procesales imperativas y de orden público, y en consecuencia al no existir infracción procesal no existe situación material de indefensión.
El procedimiento de ejecución de la Sentencia, agrega el Fiscal, se ha desarrollado de acuerdo con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; su desarrollo fue conocido por el demandado quien, no obstante, no tomó medida alguna material, pago, o procesal, personación en el procedimiento, para evitar la lógica y legal consecuencia del embargo realizado para asegurar el pago de la deuda. Se le han hecho al actor las notificaciones ordenadas por la ley (arts. 1.484 y 1.489 L.E.C) sin que el recurrente se personara, presentando sin embargo diversos escritos intentando paralizar la efectividad de la Sentencia, con una estrategia que no logró su objetivo.
Aun si se admitiera, a efectos dialécticos, la realidad de la infracción procesal denunciada hay que negar también la indefensión, porque el solicitante de amparo conocía el procedimiento de apremio, y pudo saber en cualquier momento, si hubiere querido, la fecha de la subasta, no existiendo una diligente y adecuada actividad procesal por su parte, limitándose a desplegar una actividad consistente en escritos dirigidos al Juez pero sin personarse en el procedimiento, hasta después de haberse efectuado la subasta.
8. La representación del Sr. Conde Valledor formuló alegaciones el 12 julio 1991, resaltando diversos puntos expuestos en su demanda de amparo, y reiterando que la actuación del órgano judicial había generado indefensión contraria al art. 24.1 CE, al incumplir lo que el mismo había ordenado para la notificación de la providencia por la que se sacaba a subasta el bien embargado. Es evidente que la notificación de dicha providencia viene prevista por el art. 260 L.E.C., y su no notificación depara un perjuicio al ejecutado, y se concreta en no darle la posibilidad de librar sus bienes antes de verificado el remate, como dispone el art. 1498 L.E.C. De esa posibilidad última, pero esencial, se ha privado al Sr. Conde, al incumplir el órgano judicial lo que el mismo había ordenado. Resalta que la STC 233/1988 tuvo ocasión de pronunciarse sobre un supuesto igual al que nos ocupa, otorgando el amparo, y reitera otras Sentencias que establecen la doctrina constitucional en la materia (SSTC 141/1989 y 203/1990).
El demandante añade que no se puede olvidar que el remate verificado en las actuaciones judiciales se encuentra sometido a un procedimiento penal, en el que está incurso entre otros el propio adjudicatario, circunstancia que resalta para denunciar con más fuerza los vicios o irregularidades cometidos. Frente a todo ello no cabe oponer una actitud negligente o pasiva del ejecutado, pues desconoció la primera fase del procedimiento al tramitarse mediante citación edictal y, posteriormente al tomar conocimiento de los autos inició una actividad procesal que demostraba su interés, y que dió lugar a que el Juzgador ordenara la notificación de la providencia de señalamiento de subasta.
9. Don Jaime Llanos Alvarado formuló alegaciones el 4 julio 1991, pidiendo la denegación del amparo. En él se interesa la rescisión de un contrato de compraventa, válidamente celebrado, en el que un tercero, ajeno a la litis en que se efectúa la venta judicial mediante subasta, ha pagado el precio de la transmisión, que ha sido percibido para el pago de su crédito por la entidad ejecutante, Ugarte S.A. Es meridiano que la L.E.C no exige la notificación de la subasta al deudor demandado; asimismo, que en este caso concreto el deudor ha tenido conocimiento cabal, continuo y permanente de todos los pormenores del apremio que le hubieran permitido, de quererlo realmente, liberar el bien embargado antes de su venta. Siendo esto así, ¿cómo se habla de indefensión?.
Es cierto que se había acordado la notificación del proveído al deudor, lo que no fue cumplido. Pero ello no conlleva la nulidad de lo actuado, de acuerdo con el art. 238.3 LOPJ, porque la falta de notificación de un acto procesal acordada en mérito a la discrecionalidad del Juez no lleva consigo la nulidad de pleno Derecho. Y no se infringen los principios de audiencia, asistencia y defensa, porque no se puso la debida diligencia en la defensa por parte del ejecutado, quien se colocó al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación.
10. Por providencia de 15 de marzo de 1993, se acordó fijar el siguiente día 22 del mismo mes, fecha en la que dio comienzo la deliberación y votación de la presente Sentencia, habiendo finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo, cuya vivienda había sido embargada en ejecución de una Sentencia de remate dictada contra él y otras personas por impago de una letra de cambio, impugna las resoluciones y actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de primera instancia a partir de la providencia que ordenó la venta en pública subasta del piso de su propiedad. La razón es que dicha providencia no le fue notificada, a pesar de que el Juzgado al dictarla había dispuesto que se le comunicase, lo que le sumió en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución, pues no tuvo ocasión de liberar sus bienes antes de la fecha de la subasta, que fue efectivamente celebrada el 15 enero 1987.
El actor conocía la existencia del proceso civil dirigido contra él desde el día 31 enero 1985, fecha en la que el Juzgado le notificó personalmente la resolución que había decretado el embargo de su piso, en ejecución de la Sentencia de remate de 1983. Desde entonces el Sr. Conde se mantuvo en comunicación con el órgano judicial, aunque sólo se personó en el proceso, mediante Procurador asistido por Abogado, en mayo de 1987, después de realizado el remate, y de que su vivienda hubiera sido adjudicada al Sr. Llanos. Durante este largo período de tiempo, el ejecutado envió diversos escritos al órgano judicial, oponiéndose a la continuación del procedimiento por encontrarse pendiente una querella criminal. Y, a requerimiento judicial, designó perito para el avalúo de sus bienes, cuyo dictamen sirvió para fijar el tipo de licitación del inmueble finalmente subastado.
Estos hechos son determinantes para la desestimación de su demanda de amparo. Sin que resulte preciso entrar a analizar, como hacen quienes han intervenido en este proceso constitucional, si los preceptos de la legislación procesal vigente imponían o no al órgano judicial el deber de notificar personalmente al deudor su decisión de sacar a la venta en pública subasta el bien embargado, ni examinar el recto sentido del art. 260 LOPJ. Es suficiente con determinar si se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., cuestión que ha de recibir inequívocamente una contestación negativa.
2. En primer lugar, el perjuicio sufrido por el demandante de amparo en sus derechos e intereses legítimos proviene de lo dispuesto por una Sentencia firme, cuya ejecución íntegra y sin dilaciones indebidas forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial de la contraparte (STC 8/1991, fundamento jurídico 3). Sentencia cuya validez no puede ser puesta en duda en este proceso constitucional, y que no se ve afectada por el hecho de que el propietario del piso subastado haya interpuesto una querella criminal por razón del proceso ejecutivo civil. Ni la interposición de la querella, ni aun su admisión a trámite, son datos que permitan a este Tribunal dudar de la validez de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia, el cual, respondiendo a la petición deducida directamente por el Sr. Conde, sin Procurador ni Abogado, pero alegando correctamente los arts. 514 L.E.C. y 114 L.E.Crim., se negó a suspender el curso del procedimiento por causa de prejudicialidad penal tras oír a la parte ejecutante, sin que el ejecutado mostrara reparo alguno.
A su vez, el dato cierto de que su vivienda fue sometida a subasta por un tipo idéntico al valor que había sido dictaminado por el perito designado a su instancia, es un factor que circunscribe la indefensión alegada al solo extremo de no haber podido conocer a tiempo la celebración de la subasta, lo cual impide que se puedan trasladar mecánicamente las conclusiones alcanzadas en este aspecto por la STC 155/1988.
3. En segundo lugar, la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada (STC 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990). Como hemos indicado en la STC 155/1988, en que conocimos de un problema similar al actual, la indefensión con relevancia constitucional "se produce únicamente cuando el interesado de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 48/1986, fundamento jurídico 4).
Esa situación de indefensión, contraria al art. 24.1 C.E., no se ha producido en el presente caso, pues, como afirmamos en la STC 8/1991, si la persona afectada tiene conocimiento de la tramitación de un proceso que, como el presente, se sustancia en el ámbito civil y tiene por objeto pretensiones de carácter patrimonial, "la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento"; y "sólo si dicho conocimiento es tan tardío que le impide la adecuada defensa de sus intereses o si, intentada la personación, se le deniega indebidamente, habría una actuación del órgano judicial generadora de indefensión (STC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988) (fundamento jurídico 3.º)".
4. En efecto, en el proceso sometido ahora a nuestro conocimiento fué la pasividad del demandado la que dio lugar a que se celebrara la enajenación judicial del inmueble de su propiedad, pues, como indica certeramente el Ministerio Fiscal en su informe, dispuso de un holgado período de tiempo para ejercer su derecho a liberar los bienes embargados del remate, pagando principal y costas con arreglo al art. 1.498 L.E.C., desde que conoció la existencia del embargo que pesaba sobre ellos. Y, en cualquier caso, no se personó en el proceso en los términos que dispone la ley, mediante Procurador y asistido de Abogado, hasta después de haber sido celebrada la subasta y haber sido adjudicada la vivienda, cuando ya la venta judicial había quedado irrevocable.
Al no hacerse representar en el pleito ante el Juzgado mediante Procurador, el deudor sometido a ejecución patrimonial actuó en uso de su derecho, pues la ley configura como una carga procesal su personación. Esta actitud pasiva forzó a que el órgano judicial tuviera que comunicarse con el demandado en su domicilio, con los consiguientes retrasos y dificultades, que precisamente la profesión de Procurador tiende a disminuir o evitar, en beneficio tanto de los intereses de los litigantes como de la Justicia (STC 130/1987, 147/1990, y 66/1992). Pero lo que en modo alguno resulta admisible es que más tarde se adopte un comportamiento contradictorio con el sentido objetivo de su anterior conducta procesal, y se comparezca con Procurador intentando retrotraer el pleito a un momento anterior a la subasta del bien embargado, intentando hacer recaer en la otra parte del proceso las consecuencias de su propia actitud (STC 67/1984, 43/1986, 198/1988, y 22/1992).
Por lo demás, tanto la actividad desplegada por el actor ante los órganos de la justicia penal, como los escritos presentados directamente ante el Juzgado civil, de un apreciable nivel técnico-jurídico, muestran claramente que no hubo asomo de indefensión (STC 47/1987, y 66/1992).
5. La pasividad mantenida por al actor durante el curso del proceso civil impide alcanzar la conclusión que inspiró nuestro fallo en las SSTC 155/1988 y 234/1988, a las que alude aquél para fundar su pretensión de amparo, pues en dichas decisiones este Tribunal anuló las actuaciones ejecutivas llevadas a cabo por los Tribunales del orden civil desde que se había acordado proceder a la subasta de los bienes embargados en cada caso, "por las especiales circunstancias que en él concurren" (STC 155/1988, fundamento jurídico 8). Circunstancias que no se dan en el juicio ejecutivo de que conocemos en este proceso, dada la pasividad del demandado desde el momento en que sufrió el embargo de su vivienda, que lleva derechamente a denegar el amparo que solicita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo pretendido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal, que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada. Como hemos indicado en la STC 155/1988, la indefensión con relevancia constitucional «se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» [F.J. 3].
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2.
Al no hacerse representar ante el Juzgado mediante Procurador, el deudor sometido a ejecución patrimonial actuó en uso de su derecho, pues la Ley configura como una carga procesal su personación, pero tal actitud pasiva forzó a que el órgano judicial tuviera que comuicarse con el demandado en su domicilio, con los consiguientes retrasos y dificultades, que precisamente la profesión de Procurador tiende a disminuir o evitar, en beneficio tanto de los intereses de los litigantes como de la Justicia (entre otras, STC 66/1992) [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 514, f. 2
- Artículo 1498, f. 4
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 114, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 260, f. 1
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales, Función, f. 4