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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7271-2010, promovido por la entidad General de Galerías Comerciales, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y asistida por el Abogado don Antonio Ruiz Villén, contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2010 y contra providencia de la misma Sala, de 13 de julio de 2010, inadmitiendo incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia. Ha actuado como parte demandada la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., representada por la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo y defendida por el Abogado don Joaquín María Almoguera Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina interpuso demanda de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La entidad Centros Comerciales Pryca, S.A., consignó escrito de demanda el 16 de septiembre de 1996 ante los Juzgados de Primera Instancia de Marbella, en acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual contra la entidad aquí recurrente de amparo. La actora alegaba que estando interesada en la explotación de un hipermercado en el término municipal de Marbella había acudido a la demandada en su calidad de promotora de esta clase de establecimientos, la que a su vez se hallaba en trámites con el Ayuntamiento de Marbella para la permuta de unos terrenos donde se levantaría un centro comercial dentro del cual se situaría el hipermercado objeto del pacto, segregando esta última como finca independiente. Tras una serie de negociaciones mantenidas con sus responsables, prosigue narrando la demanda de instancia, el día 2 de agosto de 1995 la promotora demandada y la constructora EMASA remitieron a la actora un fax por el que se confirmaba “el total, pleno y definitivo acuerdo que se había alcanzado para la venta a mi representada del cajón Hipermercado objeto de la presente demanda”, fax que se aportó como documento núm. 7 de dicha demanda y que se titula “Marbella. Calendario de Pagos”. Como parte de los acuerdos alcanzados, añade, entregó a la demandada “un anticipo o financiación para la construcción del Hipermercado” el cual quedó documentado en un “contrato de préstamo sin interés, otorgado entre las partes en 21 de septiembre de 1995”, con fecha de vencimiento 3 de enero de 1996 (documento núm. 11 de la demanda), si bien la misma se pospuso en varias ocasiones por la falta de adjudicación a la promotora de los terrenos, fijándose una última prórroga para el 16 de septiembre de 1996 (documentos 12 y 13). El precio total de la operación era por importe de dos mil setecientos millones de pesetas (2.700.000.000 pesetas.), de los que dos mil millones (2.000.000.000 pesetas.) debían entregarse a la vendedora en el acto de otorgamiento de las escrituras públicas y “el resto hasta alcanzar el total precio debía satisfacerse de acuerdo con los porcentajes reflejados y acordados en el referido fax, a medida que se alcanzaran distintos niveles de obra de construcción, que lógicamente si se había ya alcanzado al otorgamiento de la escritura pública de formalización de la venta, se añadirían al pago previsto en el apartado a) anterior”.

Alega la demanda de instancia que ante los retrasos de la promotora en otorgar la escritura, llevó a cabo contra ésta un requerimiento por vía notarial el 9 de septiembre de 1996, con entrega de carta de 6 de septiembre (documento núm. 56) por la que le exigía cumpliera con sus obligaciones. Asimismo y dado que el préstamo había sido garantizado mediante aval (compromiso de pago a primer requerimiento) expedido a su favor por el Banco Exterior de España el 20 de septiembre de 1995 (mismo documento núm. 11), también objeto de varias prórrogas, la actora decidió hacerlo efectivo “en protección de sus más legítimos intereses, el reembolso por el Banco garante de los 800 millones de pesetas objeto de la financiación expresada, ya que la referida garantía vencía a todos sus efectos en el día de hoy [16 de septiembre de 1996]”; ejecución del aval del que ya advertía en la propia carta de 6 de septiembre.

En el suplico de la demanda se pedía la condena a la demandada a terminar las obras del hipermercado, otorgar a su favor las correspondientes escrituras y a indemnizar a la actora “en el importe de los daños y perjuicios ocasionados, a determinar su importe en ejecución de sentencia”.

b) Admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella (juicio de mayor cuantía núm. 281-1996), la entidad aquí recurrente presentó escrito de contestación a la demanda, invocando la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a la entidad EMASA y, en cuanto al fondo, oponiéndose a lo pretendido, negando que existiera contrato de compraventa y defendiendo en todo caso la autonomía del contrato de préstamo por los ochocientos millones de pesetas.

Abierto trámite de réplica previsto entonces para esta clase de procedimiento por la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881, la actora presentó escrito de 17 de enero de 1997 señalando que ante el conocimiento de que el cajón hipermercado había sido vendido a otra entidad (Alcampo, S.A.), cuantificó las distintas partidas de daños y perjuicios, entre ellas una por mil cien millones de pesetas (1.100.000.000 pesetas) en concepto de daño emergente, resultado de deducir del importe de la venta descubierta del hipermercado (tres mil ochocientos millones), el total de lo pactado en el contrato suscrito entre ambas (los dos mil setecientos millones).

c) El Juzgado dictó Sentencia el 30 de junio de 1998 desestimando íntegramente la demanda, declarando probado (fundamento cuarto) que existieron dos contratos distintos: (i) el de préstamo suscrito por ochocientos millones mediante convenio privado el 21 de septiembre de 1995, sujeto a varias fechas de vencimiento hasta que el 16 de septiembre de 1996 cuando la actora ejecutó su derecho de reembolso; (ii) y el de venta del cajón hipermercado en los términos que refleja aquel documento núm. 7, habiendo aceptado la demandada la oferta de la actora en la que especificaba el objeto del mismo y el precio. Se declara asimismo probado que ni la vendedora entregó la finca ni la compradora abonó el precio, sin que pueda considerarse parte de este último los ochocientos millones ya citados, teniendo en cuenta lo confesado en juicio por el representante legal de Pryca, S.A., quien reconoce que no se había entregado ninguna cantidad a cuenta del precio de la compraventa, así como del examen de la contabilidad de dicha empresa en cuanto al asiento de la operación del préstamo. A partir de estos datos probatorios, colige el Juzgado que hubo incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la demandada, lo que se corrigió por Auto de rectificación de error material el 2 de julio de 1998, imponiéndolas a la actora.

Por nuevo Auto de 8 de julio de 1998 y a instancia de esta última parte, se aclaró la Sentencia modificando el fallo para decir que se estimaba la demanda en la concreta petición declarativa de la existencia del contrato de compraventa, aunque “sin haber lugar al resto de los pedimentos interesados en el suplico del escrito expositivo inicial, y todo ello con expresa condena en costas a la significada parte actora”.

d) Centros Comerciales Pryca, S.A., apeló la Sentencia. Del recurso conoció la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo núm. 718-1998), que el 4 de noviembre de 2003 dictó Sentencia desestimatoria del mismo confirmando la resolución recurrida, si bien declaró la nulidad del Auto de 8 de julio de 1998 al entender que éste no aclaraba sino que rectificaba erróneamente la Sentencia, al considerar como petición autónoma lo que no pasaba de ser un mero presupuesto de la acción de condena ejercitada (fundamento de Derecho cuarto). En cuanto al fondo y en lo que importa destacar, la Sección juzgadora señala en su fundamento de Derecho quinto, que “tras el estudio de la prueba practicada, y en especial de la documental acompañada de los escritos de demanda y contestación … es correcta y acertada la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida”, manteniendo también el enfoque jurídico de absolver de la demanda al constatar el incumplimiento de las respectivas obligaciones por ambas partes.

e) Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la actora contra la resolución de apelación, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 30 de abril de 2010 (recurso núm. 118-2004) declarando haber lugar a los mismos, revocando las dictadas en instancia con estimación parcial de la demanda formulada y condenando a la entidad demandada por incumplimiento de contrato, debiendo indemnizar a la actora en la suma “del equivalente en euros de mil cien millones de pesetas”.

En lo que interesa a este amparo, el fundamento quinto de la Sentencia entra a resolver y estima el recurso extraordinario por infracción procesal, en concreto por infracción de los arts. 1218 y 1225 del Código civil, en relación con los arts. 319 y 326 LEC, error en la valoración de la prueba documental, diciendo: “A la compradora se le reprocha no haber cumplido con su obligación previa y contractual de adelantar parte del precio, sin tener en cuenta el escrito que la mercantil demandada remitió a la actora el día 2 de Agosto de 1.995. Se trata de lo que ambas partes califican de ‘calendario de pagos’, al que sin duda se relaciona el adelanto, vía préstamo, de los 800.000.000 de pesetas que la compradora entregó a la vendedora un mes después de haber realizado la oferta y que la sentencia califica como un anticipo o señal del precio de la compraventa vinculado, por tanto, al contrato de compraventa del hipermercado, puesto que en la realidad, contrastada mediante dicho documento, venía a cubrir el importe total de las diversas etapas constructivas iniciadas y señaladas en el meritado calendario. Esta prueba contradice de forma evidente los argumentos que, faltos de absoluta lógica, violentan la normalidad contractual con relación al pago puesto que prestamista y prestatario se encontraban vinculados por un contrato de compraventa en el que el comprador asume el compromiso de pagar unas cantidades por la construcción del hipermercado al comenzar las obras (posteriormente renovado), lo cual pone en evidencia el pago que deriva del citado documento y que es perfectamente coherente con el requerimiento notarial dirigido por PRYCA a la vendedora el 9 de septiembre de 1996 para el cumplimiento de su obligación de entrega.”

Tras este pronunciamiento la Sala entra a resolver el recurso de casación interpuesto en el fundamento sexto, razonando que “la compradora entregó la suma de ochocientos millones de pesetas instrumentada en forma del préstamo como anticipo del precio, cubriendo de esa forma el importe total de las diversas etapas constructivas señaladas en el calendario de pagos. Consecuencia de lo cual es que no debía más cantidad que la restante de 2.000.000 de pesetas que, conforme a dicho calendario, debía satisfacerse en el momento que se concediera a la entidad demandada la Licencia de Construcción y que se otorgara escritura de Declaración de Obra Nueva y División en Régimen de Propiedad Horizontal, ‘donde Centros Comerciales PRYCA quedaría propietaria de la finca destinada a Hipermercado’, previa deducción de cien millones entregados de más”. La Sala sostiene que existe incumplimiento de la vendedora pero no de la compradora, “habida cuenta que entregó 800.000.000 de pesetas al iniciarse la construcción del cajón hipermercado, anticipando con exceso el pago de las distintas partidas referidas en el calendario; exceso que también se tuvo en cuenta en el calendario. Y si no pagó la cantidad restante de 2.000 millones de pesetas fue porque no había surgido dicha obligación, pues … en ningún momento se produjo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de la recurrente, pese a haber sido requerida notarialmente para ello, ni pudo este producirse al haberse transmitido el objeto vendido”.

Accediendo a lo solicitado por la actora en la instancia, “en la forma que se concretó en el escrito de réplica”, la Sentencia entra a cuantificar el perjuicio derivado del incumplimiento de la vendedora, rechazando la condena por lucro cesante (esto es, la “pérdida del negocio que comportaba la adquisición del local”) pero acordándola por daño emergente, equivalente a “la plusvalía que le ha originado la venta a un tercero del Cajón Hipermercado, estimada en la diferencia del valor que tenía la cosa objeto de la compraventa —2.700 millones de pesetas—, y lo que pagó la nueva compradora —3.800 millones de pesetas—, es decir, 1.100 millones” (fundamento séptimo).

f) La aquí recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes de motivación y derecho a una resolución jurídicamente fundada.

En su respuesta, la Sala dictó providencia de inadmisión a trámite el 13 de julio de 2010, señalando lo que sigue: “[N]o ha lugar a admitir a trámite el incidente instado, puesto que según se evidencia por la argumentación de la petición de nulidad efectuada en la que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada, dicha solicitud no tiene más fundamento que mostrar la disconformidad de la parte con la fundamentación de la Sentencia que, como consecuencia de una nueva apreciación fáctica derivada de la revisión de la valoración probatoria, declara la existencia de un contrato de compraventa y su resolución por incumplimiento de la parte vendedora con la consiguiente indemnización del daño derivado de la frustración del incremento patrimonial que hubiera experimentado la entidad compradora, planteamiento que queda debidamente exteriorizado y justificado en derecho sin que, más allá de su no aceptación, suponga una motivación arbitraria. De este forma, la denuncia que se realiza a través del incidente tiene una mera finalidad instrumental.”

3. La demanda de amparo alega que la Sentencia dictada en casación produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una decisión fundada en Derecho, señalando que contiene una “motivación arbitraria e irrazonable, que hace abstracción de las pruebas obrantes en autos y del derecho que le es aplicable, alcanzando una conclusión de todo punto estrambótica e incomprensible”. Considera que la Sala ha contradicho su doctrina general acerca de la improcedencia de revisar en casación los hechos probados y la interpretación de los contratos realizada por los tribunales de instancia, con el resultado de una valoración absurda de la prueba, en cuanto a considerar que los ochocientos millones de pesetas sirvieron como anticipo para cubrir las diversas etapas constructivas señaladas en el calendario de pagos, sin “ningún elemento o material probatorio en el que basa su opinión”, pues las cantidades entregadas en concepto de préstamo no pueden ser imputadas a un pago salvo que las partes novasen el negocio, lo que no ocurrió, hasta el punto, añade, que el préstamo fue devuelto.

Como segundo motivo del recurso, considera la demanda de amparo que la Sentencia de casación incurre en lesión del art. 24.1 CE, en las dos vertientes indicadas (motivación y resolución fundada), por fijar la cantidad de mil cien millones de pesetas en concepto de indemnización por daño emergente mediante un razonamiento erróneo y arbitrario, que no pasa de ser una mera elucubración y que ni siquiera es realista por no tener en cuenta las cargas fiscales y otros gastos que hubiera generado la propia operación de compraventa; aparte de que en el suplico de la demanda de primera instancia la actora no solicitó que se cuantificaran los daños en sentencia sino en trámite de su ejecución, lo que produce también lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, Tercer motivo del recurso, por incongruencia extra petitum.

Por último se queja la demanda de amparo, en un motivo que califica de “subsidiario” de los tres anteriores, de la “escasa o nula relevancia” que ha tenido para la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la interposición del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra su Sentencia, a pesar de la reforma que dicho mecanismo de tutela de derechos fundamentales ha experimentado con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, potenciando su utilidad. En su virtud solicita la nulidad de las dos resoluciones impugnadas y, en su defecto, sólo la de la providencia de inadmisión del incidente para que se retrotraigan actuaciones al momento anterior a ser ésta dictada.

La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con invocación de la STC 155/2009, de 25 de junio, en tres aspectos: primero, la existencia de una resolución que, como la Sentencia impugnada, evidencia a su parecer un decisionismo arbitrario en su contenido que vulnera los derechos fundamentales ya invocados; segundo, las consecuencias que tiene la resolución desde la perspectiva de la condena al pago de una suma de mil cien millones de pesetas, suficiente para producir la quiebra de cualquier empresa por potente y saneada que se encuentre; y tercero, en cuanto a la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella Sentencia, la misma responde a la práctica habitual de los órganos judiciales de restar toda importancia a su función de primeros tuteladores de los derechos y garantías fundamentales a través del referido incidente de nulidad, sin entrar en el fondo de los escritos y limitándose a entender que la formulación del incidente es meramente instrumental del posterior recurso de amparo, lo que no responde a una lectura constitucional de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del año 2007 en esta materia.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 23 de marzo de 2011, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, insistiéndose mediante recordatorio de 9 de junio de 2011, finalmente cumplimentado por dicho órgano judicial a través de oficio de 20 de julio de 2011.

5. El 16 de febrero de 2012 la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga para que en plazo no superior a diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones relativas, respectivamente, al recurso de casación núm. 118-2004 y al recurso de apelación 718-1998; mientras que se acordó dirigir también comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella para que procediera a emplazar a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto la entidad recurrente, a fin de su comparecencia ante este Tribunal si lo desean en plazo no superior a diez días.

Como respuesta a este emplazamiento, la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, actuando como representante de la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A. (titular de los derechos de Centros Comerciales Pryca, S.A.), presentó escrito el 30 de marzo de 2012 solicitando se le tuviera por parte personada en el recurso, dictándose diligencia de ordenación por la Sala Segunda de este Tribunal el 9 de mayo de 2012, aceptando dicha personación aunque condicionada a que por su representante procesal se aportase en el plazo de diez días la escritura de poder original, lo que se satisfizo mediante escrito de 17 de mayo de 2012.

En la misma resolución se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, en orden a la presentación de alegaciones del art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

6. Por escrito de 25 de mayo de 2012, la representación procesal de la entidad recurrente presentó sus alegaciones ratificándose en todo lo expuesto en la demanda de amparo.

Por su parte lo hizo la entidad Centros Comerciales Carrefour, S.A., mediante escrito de 13 de junio de 2012, interesando se dictara Sentencia de inadmisión y subsidiariamente de desestimación del recurso. En primer término, adujo como óbices: a) la extemporaneidad de la demanda, por resultar improcedente el incidente de nulidad de actuaciones con el que sólo se pretendía un nuevo enjuiciamiento del caso controvertido; y b) la falta de justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso, porque ésta se basa en la gravedad de la lesión y porque además se le denegó la suspensión cautelar de la resolución recurrida, por no ser irreparable el perjuicio económico que alega. Ya en cuanto al fondo, la parte defiende lo que han sido sus pretensiones en la vía judicial previa y la corrección de la Sentencia impugnada en amparo, negando que haya vulneración de la tutela judicial efectiva.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 15 de junio de 2012, interesando la desestimación del recurso de amparo. Sin referirse a los óbices, cree la Fiscalía que la Sentencia recurrida, mediante un razonamiento certero y suficientemente explicado, llegó a la conclusión de que la única de las partes que ha incumplido es la vendedora al no otorgar las correspondientes escrituras públicas, mientras que la compradora “habiendo entregado la suma articulada formalmente como préstamo” de los ochocientos millones, no tenía obligación de pagar el resto del precio (2.000 millones) hasta el acto de otorgamiento de las escrituras, el cual no se produjo por causa imputable a la vendedora. Tampoco aprecia lesión del art. 24.1 CE en cuanto al pronunciamiento de cuantificación de los daños, ni por falta de motivación ni por incongruencia extra petita, dado que la actora solicitó la cuantificación en el trámite de réplica con base en el entonces vigente art. 548 LEC 1881. Rechaza finalmente también el motivo subsidiario de defectuosa motivación de la providencia de inadmisión de la nulidad de actuaciones, que considera correcta.

8. Por medio de otrosí, el escrito de demanda de amparo interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en cuanto a la condena al pago de los mil cien millones de pesetas (6.611.133,15 euros), más intereses y costas. Abierta la pieza cautelar de suspensión según providencia de esta Sala Segunda de 16 de febrero de 2012, el Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito de 29 de febrero de 2012, oponiéndose a lo solicitado al no haberse aportado prueba documental o de otro género respecto de la pérdida de finalidad del recurso si aquel importe se hace efectivo. Por su parte, la representante procesal de la recurrente dedujo escrito el 2 de marzo de 2012, ratificándose en lo pedido. La Sala finalmente dictó el ATC 55/2012, de 26 de marzo, denegando la suspensión por tratarse de una cuestión estrictamente económica, sin aportarse prueba que justifique la excepcionalidad de la medida.

9. Mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2013, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, declarando haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y el subsiguiente de casación interpuestos por la parte actora del proceso, acordó estimar en parte la demanda interpuesta, al considerar erróneas las bases fácticas sobre las cuales tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial habían apreciado un incumplimiento recíproco de las obligaciones pactadas por ambas mercantiles (absolviendo ambos a la demandada y dejando a las dos partes en la misma situación anterior al pleito), afirmando en su lugar que la valoración de la prueba documental permite colegir que la compradora sí había cumplido con la obligación de pagar el precio, pues abonó ochocientos millones de pesetas y sólo le restaban dos mil millones que debía entregar en el acto de otorgamiento de escrituras, el cual no se realizó por causa imputable a la vendedora. La Sala condena así a esta última al pago en euros del equivalente a mil cien millones (1.100.000.000) de pesetas por daño emergente.

La entidad promotora del presente amparo afirma que el nuevo factum fijado por la Sentencia impugnada en amparo, además de suponer ruptura del criterio tradicional de la Sala Primera del Alto Tribunal de respetar la labor cumplida por los Tribunales inferiores en la valoración de la prueba, adolece de irrazonabilidad y por ende lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes de motivación y derecho a una resolución fundada, al no sustentarse en prueba alguna la imputación de los ochocientos millones como parte del pago del precio de la compraventa, dato que resulta decisivo para articular la solución jurídica del caso, con el perjuicio económico indicado. Se cuestiona también bajo el prisma del art. 24.1 CE la motivación y carácter fundado del pronunciamiento de cuantificación de daños, que se reputa igualmente incongruente extra petita, y se niega la motivación (art. 24.1 CE) de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad so pretexto de su carácter instrumental respecto del posterior recurso de amparo.

Analizaremos los motivos de la demanda de amparo en el orden que propone la entidad recurrente, sin que constituyan impedimento para ello los dos óbices procesales opuestos en su escrito de alegaciones por la representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A., al no alcanzar éstos la suficiente consistencia, teniendo en cuenta:

a) En cuanto al alegado defecto de agotamiento de la vía judicial previa al amparo del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en virtud de la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Tribunal Supremo: sí que se cumplían los presupuestos exigidos por la norma reguladora (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) para su procedencia, pues la resolución cuestionada era justamente la última recaída en el proceso, con lo que la parte no había podido denunciar antes la lesión; ésta viene referida a un derecho fundamental protegible en amparo ex art. 53.2 CE y el escrito donde se plantea la queja, en fin, cumple con la carga de identificar la faceta del derecho vulnerado así como los hechos determinantes de la lesión. En tales condiciones, la promoción del incidente resultaba no sólo procedente sino preceptiva, para garantizar la subsidiariedad del recurso constitucional de amparo.

b) Y respecto de la justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC], es cierto que la demanda inicia este apartado con consideraciones relativas a los motivos de fondo, lo que devendría insuficiente conforme a doctrina reiterada de este Tribunal que individualiza esta carga de argumentación como algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración del derecho fundamental (últimamente, STC 107/2012, de 21 de mayo, FJ 2 y las anteriores que ahí se citan). Tampoco basta con referirse a las implicaciones económicas de la decisión adoptada por la resolución recurrida, no al menos si ello se plantea desde la óptica de la gravedad de la lesión, criterio en sí mismo descartado como de especial trascendencia (ATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3). Eventualmente podría subsumirse en el supuesto del apartado “g” del listado de nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, cuando las circunstancias del caso evidencien un grado de relevancia y generalidad de esa repercusión económica.

La recurrente justificó también la especial trascendencia constitucional en la censura que debía merecer la respuesta de inadmisión al incidente de nulidad de actuaciones del Tribunal Supremo, en cuanto expresiva, dice, de una práctica judicial reiterada que minimiza o desprecia el papel atribuido por el Ordenamiento a los Tribunales ordinarios en la protección de los derechos fundamentales, especialmente tras el reforzamiento de dicho incidente por mor de la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Y así planteado, compete sin duda a este Tribunal fijar doctrina que ataje comportamientos que enerven la eficacia de este mecanismo de tutela judicial, en cuanto en ello va comprometido también el carácter subsidiario del amparo. Con este fin se han dictado las SSTC 43/2010, de 26 de julio, FFJJ 4 y 5 (donde el órgano judicial remitía al interesado a promover un proceso declarativo); 107/2011, de 20 de junio, FJ 5 (inadmisión de plano del incidente para que la tutela se dispensara en amparo) y 153/2012, de 16 de julio, FFJJ 3 a 5 (recurso de amparo promovido únicamente contra la resolución de inadmisión del incidente), declarando en todas ellas la vulneración del art. 24.1 CE. La segunda de las citadas (STC 107/2011) resuelve una queja similar a la aquí planteada, pero precisamente dicha Sentencia todavía no se había dictado ni menos todavía publicado en el “Boletín Oficial del Estado” a la fecha en que se interpuso la presente demanda de amparo, lo que por tanto dotaba de especial trascendencia constitucional a este recurso, a falta en ese momento de una doctrina específica [supuesto a) del listado de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2]. Por tanto, no concurre tampoco este óbice.

2. Los tres motivos del recurso, como ya se ha sintetizado, plantean la lesión de los derechos a obtener una resolución judicial motivada y jurídicamente fundada, lo que exige atender a la doctrina asentada por este Tribunal en torno al contenido esencial de esta doble vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de la que se hace resumen en la reciente STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 3, en los siguientes términos:

“Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4). El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 17 de enero, FJ 2)…”

3. La doctrina de referencia ha de conducir a la desestimación del primer motivo de la demanda de amparo.

De entrada, ha de precisarse que la posibilidad de efectuar una distinta valoración de la prueba no le está vedada a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, control que ya era posible bien que de manera restringida, según su propia jurisprudencia, en el recurso de casación anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por la vía del error de Derecho en la valoración de la prueba (art. 1692.4 LEC de 1881) y que en lo que aquí importa considerar, sigue siendo posible hoy a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ex art. 469.1.4 LEC de 2000, también de manera limitada a los casos de apreciación arbitraria o ilógica de la prueba, infracción de regla de valoración fijada legal o jurisprudencialmente o cuando dicha valoración no supere el test de “racionabilidad” exigible para respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (tal como recogen, entre otras, las SSTS 831/2004, de 14 de julio; 977/2008, de 17 de octubre; 400/2012, de 12 de junio; 532/2012, de 30 de julio; 595/2012 y 616/2012, ambas de 23 de octubre; y las que en ellas se citan).

Siendo irreprochable el ejercicio de la facultad revisora de los hechos y del Derecho que cumple en el caso la Sala Primera del Tribunal Supremo, ésta, tras una valoración de todos los elementos de prueba obrantes en autos y con aplicación de las normas sustantivas pertinentes, sostiene que la parte compradora había cumplido con las obligaciones que le eran exigibles, mediante el abono de ochocientos millones cuya finalidad última, en interpretación conjunta de todos los pactos suscritos entre las dos entidades, era servir como parte del precio de la compraventa; ello con independencia de que luego ejecutara el aval bancario y los recuperara lo que sólo hizo después de comprobar que la aquí recurrente no iba a cumplir con la entrega del bien inmueble, de modo que los otros dos mil millones de pesetas tampoco le eran exigibles a la compradora al no tener lugar el otorgamiento de escrituras, en cuyo acto debían pagarse. Nada hay en este análisis jurídico, del que deriva en definitiva la conclusión por la Sala Primera del Tribunal Supremo de que la vendedora es la única parte que incumplió sus obligaciones y que por ello tiene la obligación de indemnizar a aquélla en concepto de daños y perjuicios, que pueda considerarse arbitrario ni irrazonable. Desde la función de control externo que nos corresponde desempeñar, no cabe reconocer aquí la lesión del art. 24.1 CE que se invoca.

4. Igual suerte desestimatoria han de correr los restantes motivos del recurso.

Así, en lo que concierne a la cuantificación de los daños, tal y como observa el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no existe incongruencia extra petita por el hecho de que se haya fijado el daño emergente en la propia Sentencia, en vez de diferirse a la fase de ejecución como pedía la actora en su escrito de demanda de primera instancia, pues en el proceso de mayor cuantía de la LEC de 1881 por cuyo cauce se sustanció el que aquí nos ocupa, resultaba posible aprovechar el trámite de réplica, ex art. 548 de dicha ley procesal, con el fin de ampliar, adicionar o modificar la pretensión deducida inicialmente siempre que con ello no se alterase el objeto principal, límite respetado por la actora al limitarse a solicitar en el escrito correspondiente que se cuantificaran los daños en la Sentencia.

Tampoco hay nada que objetar, desde la perspectiva del derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), al método de cálculo elegido por la Sala ad quem, partiendo de la objetividad de los parámetros que selecciona, deduciendo del importe de la venta del hipermercado realizada indebidamente por la vendedora aquí recurrente a una tercera entidad, el inferior precio pactado a su vez en la compraventa frustrada entre las partes del proceso.

Finalmente, respecto de la queja por la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, motivo último y subsidiario de los anteriores de la demanda de amparo, lógico corolario de lo que acaba de exponerse ha de ser también su desestimación. Descartada la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la Sentencia de casación, el que la Sala del Alto Tribunal diga en su providencia de inadmisión visto el contenido del escrito en el que se plantea el incidente, que lo pretendido por la parte al promover contra ella un incidente de nulidad, era instar una nueva valoración de la prueba —como tal, improcedente—, reafirmando a su vez que la Sentencia dictada aparece fundada en Derecho, son razonamientos que la entidad demandante en amparo podrá no compartir, pero desde luego los mismos no evidencian irrazonabilidad ni falta de motivación. Tampoco, como sostiene la recurrente, un desprecio o desdén hacia la función encomendada por el legislador a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, en este caso al Tribunal Supremo, en la protección de los derechos fundamentales; función reforzada tras la ampliación del ámbito objetivo del incidente de nulidad de actuaciones por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (que modifica el art. 241.1 LOPJ con ese fin), como ha tenido ocasión de referirse este Tribunal Constitucional en las Sentencias reseñadas en el anterior fundamento jurídico 1.

De ello no deriva que toda providencia de inadmisión de un incidente de nulidad, por el mero hecho de serlo, merezca reproche desde la óptica que se predica, debiendo atenderse no sólo al texto de la resolución judicial sino al contenido del escrito por el que dicho incidente se solicita. En este caso y por lo que se ha explicado, no lo merece la providencia impugnada.

Consecuentemente, procede la desestimación de la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por General de Galerías Comerciales, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil trece.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 86 ] 10/04/2013
Type and record number
Date of the decision 11/03/2013
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por la entidad General de Galerías Comerciales, S.A., en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en grado de casación, le condenó a abonar una indemnización por incumplimiento contractual.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución motivada y fundada en Derecho): adecuado ejercicio por el órgano judicial de su facultad revisora de los hechos, fruto de una valoración de todos los elementos de prueba obrantes en autos.

Summary

Se recurre en amparo una sentencia del Tribunal Supremo que modificó el sentido de una sentencia inferior que había apreciado un incumplimiento recíproco de las obligaciones de las partes. El Tribunal Supremo afirmó que la valoración de la prueba documental permite colegir que la compradora sí había cumplido con su obligación, imponiendo una condena a la parte vendedora, ahora recurrente en amparo.

La Sentencia desestima el amparo. El Tribunal Supremo no tiene vedada la posibilidad de efectuar una distinta valoración de la prueba, siendo posible hacerlo a través del recurso extraordinario por infracción procesal. La revisión de los hechos y el derecho efectuada por el Tribunal Supremo no puede considerarse arbitraria ni irrazonable y, por tanto, no vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Finalmente, la argumentación del Tribunal Supremo para inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones sosteniendo que se buscaba una nueva valoración de la prueba, no puede considerarse irrazonable, inmotivada, ni muestra un desprecio hacia la función de tutela de los derechos fundamentales encomendados.

  • 1.

    La posibilidad de efectuar una distinta valoración de la prueba por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es posible, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos de apreciación arbitraria o ilógica de la prueba, infracción de regla de valoración fijada legal o jurisprudencialmente o cuando dicha valoración no supere el test de racionabilidad exigible para respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en sus vertientes del derecho a obtener una respuesta motivada –que permite conocer las razones de la decisión y posibilita su control mediante el sistema de los recursos–, fundada en Derecho –que conlleva la garantía de que no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable o incurra en un error patente– y congruente (SSTC 61/1983, 182/2011) [FJ 2].

  • 3.

    La promoción del incidente de nulidad de actuaciones resultaba no sólo procedente sino preceptiva para garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo, pues la resolución impugnada es la última recaída en el proceso, con lo que la parte no ha podido denunciar antes la lesión, ésta viene referida a un derecho fundamental protegible en amparo ex art. 53.2 CE y el escrito donde se plantea la queja cumple con la carga de identificar la faceta del derecho vulnerado así como los hechos determinantes de la lesión [FJ 1].

  • 4.

    No toda providencia de inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones, por el mero hecho de serlo, merece reproche desde la óptica de la irrazonabilidad o la falta de motivación, ni supone un desprecio hacia la función encomendada por el legislador a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en la protección de los derechos fundamentales, debiendo atenderse no sólo al texto de la resolución judicial sino al contenido del escrito por el que dicho incidente se solicita [FJ 4].

  • 5.

    Para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, ex arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC, no basta con referirse a las implicaciones económicas de la decisión adoptada por la resolución recurrida, no al menos si ello se plantea desde la óptica de la gravedad de la lesión, criterio en sí mismo descartado como de especial trascendencia (ATC 29/2011) [FJ 1].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 548, f. 4
  • Artículo 1692.4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 1
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 3
  • Artículo 469.1.4, f. 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Disposición final primera, ff. 1, 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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