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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.960/90, promovido por don Juan Tomás de Salas Castellano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco y asistido del Letrado don Gregorio Arroyo Hernansanz, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1990, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1.395/88 promovido contra la dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 15 de marzo, parcialmente estimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 129/86) promovido contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esa Capital en los autos de la Ley 62/1978 núm. 963/85, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Han sido parte el Ministerio Fiscal y don Diego Martínez Herrera, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y asistido del Letrado don Francisco Valero Moreno. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de julio de 1990 y registrado en este Tribunal el día 27 siguiente, doña María Teresa Uceda Blasco, Procuradora de los Tribunales y de don Juan Tomás de Salas Castellano, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1990, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1.395/88 promovido contra la dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 15 de marzo, parcialmente estimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 129/86) promovido contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esa Capital en los autos de la Ley 62/1978 núm. 963/85, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En el núm. 704 (27 de mayo - 3 de junio de 1985) de la revista "Cambio 16", de la que era entonces Director el hoy recurrente, se publicó bajo el título "El prepucio del Marqués", y dando cuenta de la presentación del libro "Las malas compañías", del que son coautores don Joaquín Giménez Arnau y don Mauricio López-Roberts, lo siguiente:

"Entre otras consideraciones, (el Sr. Giménez Arnau) contó algo que está en el sumario, pero que no ha sido aireado convenientemente: que el administrador de los Urquijo, don Diego Martínez Herrera -llamado a declarar de nuevo recientemente-, tenía la obligación de lavarle todos los días el prepucio al señor Marqués, que sufría en tan delicado sitio de un herpes pertinaz y molesto. Detalle que los Jueces deberán tener en cuenta a la hora de buscar móviles para el brutal asesinato".

b) Don Diego Martínez Herrera interpuso demanda de protección de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra don Juan Tomás de Salas, don Joaquín Giménez Arnau y don Mauricio López-Roberts, así como contra "Editorial Planeta S.A.", editora del mencionado libro. La demanda fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid y dió lugar a los autos de la Ley 62/1978 núm. 963/85, dictándose Sentencia estimatoria de 9 de enero de 1986 en la que se declara que "en la publicación aparecida en la página 9 de la Revista "Cambio 16", núm. 704, (...), en la que se informa sobre lo relatado por el Sr. Giménez Arnau, y en el libro (...) del que son coautores los demandados don Jimmy Giménez Arnau y don Mauricio López-Roberts Melgar, concretamente en las páginas 27, 28 y 170 del mencionado libro, se ha producido intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de don Diego Martínez Herrera, (condenándose) a todos los (...) demandados a que destruyan los clisés y las planchas de tales publicaciones, relatos y fotografías, y (ordenándose) (...) retirar de la venta y del comercio el libro referido (...) hasta que se hayan hecho desaparecer dichos textos y fotografías (...)". Todos los demandados fueron además condenados al pago de diversas indemnizaciones, elevándose a un millón de pesetas la impuesta a don Juan Tomás de Salas Castellano.

El Juzgado entendió que en los textos enjuiciados -del libro y de la revista- "se contienen revelaciones que, con independencia de su certeza o falsedad, se refieren a hechos de la vida privada del demandante que atentan contra su buen nombre y reputación (...), y se han relatado detalles, que se afirman de la vida íntima de una persona, con la finalidad (...) (de) hacer más sugestivo el propio libro para el interés de algunos futuros lectores y compradores, todo lo cual tiñe de mercantilismo lo que los demandados pretenden que es un simple afán de informar verazmente (...)" (Cdo. séptimo).

c) Interpuesto recurso de apelación (rollo núm. 129/86) ante la Audiencia Territorial de Madrid, la Sala Segunda de lo Civil de ese Tribunal dictó Sentencia, de 15 de marzo de 1998, en la que, salvo en lo relativo a la cuantía de la indemnización impuesta al recurrente (que se rebaja a 200.000 pesetas), se confirma la de instancia.

d) El demandante de amparo interpuso recurso de casación (núm. 1.395/88) ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Primera dictó Sentencia desestimatoria de 4 de junio de 1990. En ella se afirma que "lo recogido en la revista Cambio 16, aunque sea veraz en cuanto dicho por el presentador del libro, carece de interés general y transcendencia pública, no afecta al pluralismo político ni contribuye a la formación de criterios o ideas de interés general, social o económico que puedan primar sobre el interés a la dignidad e intimidad personal y, consiguientemente, vulnera el art. 7 (de la Ley 1/1982) sin que pueda justificar la intromisión el simple alegato de que se trata de un reportaje neutro, en el sentido de que nada añade a lo dicho por el presentador del libro, dado que el núm. 7 del mismo artículo atribuye entidad jurídica propia a la "divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena" y(,) lógicamente, cual señala el núm. 3, también cuando afecte la divulgación a su vida privada, pues se coopera a ampliar las consecuencias con esa difusión generalizada, carente de finalidad que el Derecho deba proteger, con independencia de que la condena al responsable de la divulgación debiera ser también solidaria con la del culpable o autor del hecho divulgado en la presentación del libro, hecho independiente pero conexo con el contenido de éste, por no ser objeto del recurso (...) " (fundamento jurídico 5º).

3. Se interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid (rollo núm. 129/86) y de la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 1.395/88), interesando la declaración por parte de este Tribunal de que las Sentencias impugnadas han vulnerado el contenido constitucionalmente declarado de los derechos fundamentales reconocidos en los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E. Se solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid.

Se sostiene en la demanda que las Sentencias objeto del recurso han incurrido en infracción del art. 20.1 a) y d) de la Constitución. Alega el recurrente que la información publicada en la revista "Cambio 16" bajo el título "El prepucio del Marqués" trata de poner en conocimiento de los lectores hechos de interés en relación con la presentación de un libro a la que fueron invitados todos los medios de comunicación, ofreciéndose puntual y detallada información sobre el particular. Todo ello se hace con un reportaje que ocupa una extensión mínima y en el que no se hace otra cosa que relatar algo dicho por uno de los autores del libro que se presentaba y que, además, aparece recogido en él.

Se afirma seguidamente que el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 especifica que tendrá la consideración de intromisión ilegítima "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", siendo claro que el periodista autor del reportaje actúa en el legítimo derecho a informar consagrado en el art. 20 C.E., si bien condicionado a que la información sea veraz; por ello, aunque el derecho al honor se configure como un derecho fundamental, cuando tal derecho resulte afectado por el ejercicio de las libertades de opinión e información, produciéndose un conflicto entre ambos derechos, no siempre ha de prevalecer el reconocido en el art. 18 C.E. En todo caso -continúa el recurrente- la intromisión ilegítima a que se refiere el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 supone el dolo o la culpa del actor, lo que no sucede en el presente supuesto, pues no se ha hecho otra cosa que dar cuenta de lo afirmado por uno de los autores del libro; afirmación que, además, se corresponde con el contenido de éste.

Entiende el demandante que en casos como el presente quizás pueda ser aplicable la doctrina del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América sobre el denominado "reportaje neutral". Según dicha doctrina, no hay difamación cuando alguien -normalmente un medio de comunicación- se limita a reproducir fielmente lo dicho por otro y lo hace sin añadir información de hecho de origen propio que distorsione lo que se cita.

Señala el recurrente que a raíz de la Sentencia dictada por aquel Tribunal en el caso New York Times contra Sullivan, se cambió radicalmente el criterio jurisprudencial que inicialmente atribuía el riesgo al demandado en un doble sentido: respondía si la información difamatoria no era verdadera y asumía la carga de la prueba de su verdad, por lo que al demandante le bastaba con probar el carácter difamatorio de lo dicho o escrito. "El Tribunal Supremo -se dice a continuación en la demanda- entiende que la protección constitucional de la libertad de expresión no depende de la verdad, popularidad o utilidad de las ideas y creencias, añadiendo que incluso un cierto grado de abuso es inseparable del uso adecuado de cualquier cosa, recurriéndose a veces a la exageración o a la difamación de hombres públicos e incluso a la formulación de enunciados falsos. Dicha histórica resolución concluía estableciendo que las garantías constitucionales exigen una norma federal que prohiba a un servidor público accionar por daños causados por una difamación falsa relativa a su comportamiento oficial, a menos que se pruebe con claridad convincente que el enunciado se hizo con malicia real, es decir, con conocimiento de que era falso o con indiferente consideración de si era o no falso, extremos éstos que no concurren en el caso que nos ocupa, puesto que (...) la fuente estaba confirmada y había sido puesta de manifiesto en un acto público, ante los medios de comunicación convocados, todo ello con independencia de que en momento alguno ha quedado acreditada esa expresa malicia (...)".

4. Por providencia, de 17 de septiembre de 1990, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó requerir a la representación procesal del demandante, ex art. 50.5 LOTC, para que, en el plazo de diez días, aportara copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid en los autos núm. 963/85 y de la recaída en el rollo de apelación núm. 129/86 de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de esa Capital. La documentación interesada se presentó en el Juzgado de Guardia el 2 de octubre de 1992 y se registró en el Tribunal el día 3 siguiente.

5. Mediante providencia, de 28 de enero de 1991, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esa Capital interesando la remisión, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1.395/88, al rollo de apelación núm. 129/86 y a los autos incidentales núm. 963/85; asímismo se acordó la práctica de los pertinentes emplazamientos.

6. Por Auto, de 11 de marzo de 1991, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión de las Sentencias impugnadas.

7. Mediante providencia, de 4 de julio de 1991, la Sección Cuarta acordó incorporar a las actuaciones el escrito de personación presentado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo en nombre de don Diego Martínez Herrera y requerir al citado Procurador para que acreditara, en el plazo de diez días, la representación que decía ostentar, aportando poder notarial al efecto. El poder interesado se presentó en el Juzgado de Guardia el 19 de julio de 1991 y se registró en este Tribunal el día 22 siguiente.

8. Mediante providencia, de 19 de septiembre de 1991, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el presente procedimiento al Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Diego Martínez Herrera, acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, así como dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia el 18 de octubre de 1991 y se registró en este Tribunal el día 21 siguiente. En él se insiste en la idea de que las Sentencias recurridas han conculcado el derecho a la libertad de información, toda vez que que el recurrente no ha tenido ninguna participación en la edición del libro "Las malas compañías", limitándose a informar verazmente sobre lo acontecido durante el acto de su presentación pública.

En consecuencia, se interesa la estimación de la demanda de amparo.

10. El escrito de alegaciones de la representación procesal de don Diego Martínez Herrera se registró en este Tribunal el 16 de octubre de 1991. Tras señalar que la demanda de amparo se fundamenta en la supuesta infracción del art. 20.1 a) y d) de la Constitución, se afirma que el recurrente olvida que el derecho a la libertad de expresión tiene su límite en el art. 20.4 C.E. y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Planteado un conflicto entre ambos derechos constitucionales, alega la parte recurrida que ha de estarse a la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional y recogida en la propia Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna, resultando así que la información no versaba sobre hechos de interés general con transcendencia pública, por lo que el derecho reconocido en el art. 20.1 C.E. no puede prevalecer sobre el reconocido en el art. 18 C.E. De otro lado, es irrelevante la inexistencia de dolo o culpa, pues el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 no exige su concurrencia, y tampoco podría aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo de los Estados Unidos invocada por el demandante, pues el citado art. 7 atribuye entidad jurídica propia a la sola divulgación por lo que supone de cooperación y colaboración en la mayor difusión de los hechos o expresiones referidos.

En consecuencia, se solicita la denegación del amparo pretendido y se interesa la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, entendiendo que tanto con este recurso como con los que le han precedido sólo se ha intentado impedir el resarcimiento del agravio padecido por el Sr. Martínez Herrera.

11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 18 de octubre de 1991. Tras referirse a los antecedentes del recurso y a los términos en los que se articula la demanda de amparo, señala el Ministerio Fiscal que aunque la demanda invoca exclusivamente el art. 20.1 C.E., hay que entender igualmente alegado el art. 18.1, ya que los derechos consagrados en éste sirven de límite a las libertades de aquél, tal y como dispone el propio art. 20 C.E. en su núm. 4. Ello es importante, alega el Ministerio Público, dado que un análisis pormenorizado de las resoluciones recurridas exige el estudio separado de los derechos que se dicen vulnerados, pues la Constitución, aunque su tenor literal se refiera en singular al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no está consagrando en realidad un "derecho tricéfalo", sino tres derechos que, aunque puedan aparecer interconexionados en ocasiones, poseen un ámbito propio y específico, como se deduce de la ya abundante jurisprudencia de este Tribunal en la materia.

Así, el derecho a la propia imagen hace referencia exclusiva a la captación o reproducción de la imagen física de una persona, y difícilmente puede imputarse al ahora recurrente una intromisión ilegítima en tal derecho, pues la publicación por él dirigida no contenía fotografía alguna del presunto lesionado.

En cuanto a los derechos al honor y a la intimidad personal, se hace necesario -continúa el Ministerio Fiscal- un estudio más detallado del texto que motivó la condena, pudiendo distinguirse en él tres partes bien diferenciadas:

a) La referencia al acto de presentación del libro "Las malas compañías".

b) El relato, que da título al artículo periodístico, de los cuidados que el Sr. Martínez Herrera prodigaba al Marqués de Urquijo debido a la enfermedad padecida por éste.

c) La afirmación de que tal relato deberá ser tenido en cuenta por los Jueces a la hora de buscar móviles para el asesinato.

Respecto de lo primero, señala el Ministerio Público que el hecho de dar la noticia de la presentación de un libro no supone asumir la totalidad de su contenido. Se trata de un dato objetivo que responde a la realidad y posee interés público. Nos encontramos, pues, en el marco de la libertad de información, no existiendo, además, colisión alguna con otros derechos, pues ni el honor ni la intimidad de nadie se ven afectados por tal noticia.

En segundo término, la enfermedad que padecía el Marqués y la atención que pudiera prestarle al respecto su administrador son capítulo aparte. El Tribunal Supremo ha entendido -y en ello coincide el Ministerio Fiscal- que se trata de hechos carentes de interés general y transcendencia pública -con lo que falta uno de los requisitos que debe reunir toda información que pretenda protección constitucional- y, de otro lado, la veracidad no juega en el ámbito del derecho a la intimidad, en el que se parte de la base de que lo ilegítimamente desvelado se atiene a la realidad (STC 172/1990, fundamento jurídico 3º). Ahora bien, tales requisitos de relevancia pública y veracidad sólo son exigibles cuando la libertad de información pugna con otros derechos fundamentales, lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, no sucede en el caso analizado. Y ello porque los cuidados médicos que el actor civil pudiera prestar a su principal no pueden reputarse deshonrosos. Entiende, en efecto, el Ministerio Público que no difaman ni hacen desmerecer en la consideración ajena; y si son susceptibles de afectar a la intimidad de alguien sería a la de la persona que sufría la enfermedad, cuya privacidad podría verse alterada por la difusión de un hecho desagradable para él mismo y que podría preferir que no fuera dado a público conocimiento. Pero el enfermo falleció y el que se siente perjudicado y ejercita la acción civil no padecía enfermedad alguna ni debe reputarse titular de un interés que -de existir- sería ajeno. Ni el honor ni la intimidad del Sr. Martínez Herrera pueden, pues, considerarse afectados.

En lo que al inciso final de la información enjuiciada se refiere, señala el Ministerio Fiscal que si nos encontráramos ante una imputación formal de una posible autoría de asesinato el tema podría revestir gravedad. Pero se trata más bien de un comentario escrito en tono jocoso, habida cuenta de lo disparatado de la relación de causalidad que se insinúa, por lo que tampoco entiende el Ministerio Fiscal que se haya infringido el art. 18.1 C.E.

Hechas estas consideraciones, y tras aludir al papel que este Tribunal debe desempeñar en supuestos como el presente -sintetizado en la STC 171/1990, fundamento jurídico 4º- alega el Ministerio Fiscal que la concepción que de los bienes jurídicos protegidos en el art. 18.1 C.E. se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada no se compadece con su contenido constitucional esencial; ello sería por sí solo suficiente para la concesión del amparo, pero, además, la estimación de la demanda se justifica adicionalmente si se tiene en cuenta que frente a los hipotéticos derechos del actor civil se alzan las libertades del art. 20.1 C.E., legítimamente ejercitadas por el ahora recurrente.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo, cuyo alcance no ha de ser otro que el reconocimiento de los derechos constitucionales del recurrente y la consiguiente declaración de nulidad de la Sentencias impugnadas.

12. Por providencia de 8 de julio de 1993 se señaló el día 12 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la demanda de amparo es la supuesta vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas de los derechos fundamentales garantizados en los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E., toda vez que, a juicio del demandante, los órganos judiciales han ponderado incorrectamente la colisión producida entre aquellos derechos y los reconocidos en el art. 18.1 C.E. Se plantea así, una vez más, una controversia sobre la delimitación -establecida en el art. 20.4 C.E.- entre las libertades de expresión y de información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. No obstante, son necesarias algunas precisiones tanto en lo que respecta a la identificación de las resoluciones que se impugnan como a los concretos derechos fundamentales en presencia a que ha de ceñirse nuestro juicio constitucional.

Aunque la demanda se dirige formal y exclusivamente contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Territorial de Madrid y por el Tribunal Supremo, ha de entenderse igualmente dirigida contra la emitida por el Juzgado de Primera Instancia, pues cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de darse por recurridas también las precedentes resoluciones confirmadas aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (así, SSTC 182/1990, 197/1990, 79/1991, 179/1991, 6/1992, 193/1992, entre las más recientes).

El contenido del artículo periodístico enjuiciado, en el que -según se ha expuesto en los antecedentes- se daba cuenta de la presentación pública de un libro y de las declaraciones vertidas por uno de sus autores acerca de un pasaje del mismo en el que se afirma que el Sr. Martinez Herrera prodigaba determinados cuidados higiénico-sanitarios al Marqués de Urquijo, concluyendo con un comentario sobre la pertinencia de que los Jueces tomaran nota de todo ello a los efectos de determinar posibles móviles del asesinato de éste y de su esposa, ha de situarse en el ámbito de la protección constitucional de los dos apartados mencionados del art. 20.1 C.E., dado que el núcleo del artículo viene constituído por la información sobre un hecho: las declaraciones del coautor del libro; pero, al tiempo, se apostilla esa información con un comentario expresivo de una opinión: la de que lo informado debe ser tenido en cuenta en las investigaciones judiciales.

Ciertamente, el diferente peso específico de ambos componentes del artículo periodístico, el meramente informativo y el de opinión, así como el condicionamiento del segundo respecto del primero -en tanto que la opinión no es sino un juicio de valor deducido de lo informado- sitúan el centro de gravedad en el derecho a la libertad de información, de manera que ha de examinarse primeramente si el artículo en cuestión puede ampararse en el art. 20.1 d) C.E., para, sólo después, verificar si la opinión expresada encuentra acomodo en la garantía del 20.1 a), lo que únicamente será posible si se demuestra fundada en una información legítimamente obtenida y divulgada. En todo caso, son éstos los derechos que al recurrente le cabía invocar y no, además, como sostiene el Ministerio Fiscal, el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 C.E., cuya relevancia aquí no puede referirse a una vulneración autónoma del mismo, que en modo alguno puede entenderse producida respecto del demandante de amparo, sino más bien en tanto límite al ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos de libertad consagrados en el art. 20 C.E.

2. Presupuesto inexcusable para que el ejercicio de las libertades a que se refiere el art. 20.1 a) y d) de la Constitución no pueda gozar de la protección constitucional y operen, en consecuencia, los efectos limitativos abstractamente enunciados en el art. 20.4 C.E., es que se haya producido una intromisión en el ámbito de esos derechos y, además y de manera yuxtapuesta e inescindible, que esa intromisión resulte ilegítima. En el presente caso el Ministerio Fiscal discute lo primero, ésto es, la intromisión misma, y, por tanto, entiende que, faltando ese presupuesto, no puede calificarse de ilegítimo el uso que el demandante de amparo ha hecho de sus libertades ex art. 20.1 C.E. A su juicio, es manifiesto que en la primera de las tres partes en las que puede descomponerse el artículo periodístico (referencia al acto de presentación pública de un libro) no hay otra cosa que la mera noticia de un dato objetivo y de interés público con la que, en modo alguno, se han visto afectados los derechos del actor civil al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así es, en efecto -y nada de esto discute la parte recurrida en su escrito de alegaciones-, puesto que, en ese punto, la información satisface todas las exigencias de veracidad y relevancia pública a las que ha de someterse toda información que pretenda para sí el amparo del art. 20.1 C.E., no produciéndose con ella, además, intromisión alguna en los derechos del demandante civil. Cosa bien distinta sucede, sin embargo, con el contenido de la información; a juicio del Ministerio Fiscal, los cuidados médicos que el actor civil pudiera prodigar al Sr. Marqués de Urquijo no pueden calificarse de deshonrosos, pues ni le difaman ni le hacen desmerecer en la consideración ajena, y, de afectar a algún derecho fundamental, éste sería exclusivamente el derecho a la intimidad del difunto Marqués de Urquijo.

Pero este razonamiento no puede ser aceptado. Y no puede serlo porque, como bien se señala en las Sentencias que ahora se impugnan, no cabe admitir que la información referida no fuera difamante para el actor civil o no le hiciera desmerecer en la consideración ajena. Es evidente que la información habría afectado a la intimidad del Marqués de Urquijo "porque en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación, según el sentir común, y que sean triviales o indiferentes para el interés público" (STC 20/1992) y es obvio que padecer una enfermedad como la descrita en el artículo periodístico es un hecho que, además de irrelevante, afecta de manera directa al ámbito irreductible de la intimidad.

Ahora bien, la noticia no sólo daba cuenta de un dato tan indiscutiblemente íntimo como es el padecimiento de una concreta enfermedad, sino también de los cuidados que para su alivio y tratamiento le procuraba al Marqués de Urquijo su administrador, el Sr. Martínez Herrera, de manera que si, por un lado, la divulgación de la enfermedad perjudicaba a la intimidad del primero, la noticia de las atenciones dispensadas por el segundo lesionaba, indiscutiblemente, su honor y reputación social en tanto expresiva de una actitud considerada como servil y deshonrosa, impropia de los cometidos de su profesión específica de administrador, sometido a una relación de dependencia laboral con la persona objeto de aquellos cuidados.

En definitiva, la información divulgada ha lesionado el derecho al honor del actor civil, pues con ella se ha hecho público que éste ejercía unas tareas de atención sanitaria impropias de su verdadero cometido profesional; tareas que -naturales y encomiables en un profesional de la sanidad o en quien está vinculado a la persona atendida por lazos familiares o de afecto- se reputan comúnmente de serviles y escabrosas cuando se atribuyen a quien cabe pensar que las realiza llevado por la necesidad de satisfacer a toda costa a la persona de la que depende. Prueba de que esa era la significación atribuida por la información de la revista a los cuidados prodigados por el administrador, Sr. Martínez Herrera, la constituye, por lo demás, el hecho de que el artículo periodístico concluyese insinuando que el dato revelado es del suficiente calado y gravedad como para identificar en él un posible móvil del crimen de los Marqueses de Urquijo. Esta insinuación sólo se entiende, como es natural, si se parte de la premisa de que los cuidados descritos eran deshonrosos y humillantes, hasta el punto de ser capaces de generar en quien los práctica un odio y rencor suficientes para justificar un asesinato.

3. Apreciada una intromisión en el derecho al honor del Sr. Martínez Herrera, procede examinar si tal intromisión ha de ser calificada como legítima. Nada alega sobre el particular el Ministerio Fiscal, quien ha entendido, según se ha dicho, que no se había producido intromisión alguna. El Sr. Martínez Herrera, parte demandada en este proceso de amparo, sostiene que la información enjuiciada no está protegida por el art. 20.1 C.E., pues los hechos divulgados carecían de toda relevancia pública. El demandante de amparo, a su vez, fundamenta su pretensión estimatoria en dos consideraciones: el hecho cierto de que el coautor del libro "Las malas compañías" hizo público el dato, luego divulgado en la revista "Cambio 16", y que el artículo periodístico se ha limitado a dar fiel y exacta cuenta de lo acaecido durante la presentación del citado libro, considerando, además, de aplicación a casos como el presente la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, citando la doctrina del denominado "reportaje neutral" sentada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos a partir de la Sentencia dictada en el caso New York Times contra Sullivan.

Ha de coincidirse con el recurrente en que con su demanda se plantea ante este Tribunal una cuestión novedosa que precisa de ciertas consideraciones específicas, a saber: cómo ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 C.E. Ante supuestos de esta naturaleza se hacen necesarias ciertas modulaciones en la aplicación de los cánones generalmente observados para resolver la colisión entre los derechos garantizados en los arts. 18 y 20 C.E., aunque tales modulaciones no afectan en absoluto al requisito de la relevancia pública, sino que se agotan en el contenido y alcance de la exigencia de veracidad.

Nadie discute que el autor del libro, Sr. Giménez Arnau, había declarado, efectivamente, lo que, sin más apostilla que la sugerencia final ya señalada, se recogió en la noticia publicada por "Cambio 16". En este sentido la noticia era veraz y, en principio y por lo que ahora importa, es irrelevante la veracidad misma de lo manifestado por el Sr. Giménez Arnau, cuestión ésta que sólo sería de interés si, constatada la relevancia pública de la información, hubiera de examinarse la veracidad de lo difundido, aunque ello no ya para exigir responsabilidad al medio, sino -en su caso- a quien afirma o revela lo que éste divulga. Quiere decirse con ello que, en supuestos como el presente, el requisito de la veracidad opera respecto de dos hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace, además, en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto de lo por ésta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero. No obstante, la diversidad de hechos (declaración, por un lado, y contenido de la declaración, por otro) encuentra un punto de conexión en el requisito de la relevancia pública y un nuevo punto de divergencia en el tipo de veracidad exigible en cada caso.

El medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observancia de un mínimo de diligencia en la contrastación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hechos o circunstancias de imposible constatación indiscutida; es exigible, además, una perfecta adecuación con la realidad, ésto es, con el hecho mismo de la declaración. El tercero a quien se imputa la declaración ha de observar, por su parte, las exigencias comunes del requisito de la veracidad, es decir, un mínimo cuidado y diligencia en la averiguación de la verdad y de contrastación respecto a lo afirmado en la misma. Pero a ambos les es exigible por igual que lo por ellos difundido sea públicamente relevante. Si así acontece, la responsabilidad del medio sólo surgirá si resulta no ser cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye, y la de éste vendrá únicamente condicionada por la mayor o menor diligencia observada en la averiguación de la verdad y contrastación de la noticia.

En definitiva, cuando un medio de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el art. 18.1 C.E., tal divulgación sólo puede disfrutar de la cobertura dispensada por el art. 20.1 C.E. si, por un lado, se acredita la veracidad -entendida como verdad objetiva- del hecho de las declaraciones del tercero, y, por otro, estas declaraciones (cuya veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública. Por tanto, supuestos como el ahora planteado no presentan, a efectos de la ponderación de los derechos fundamentales en presencia, otra singularidad que la relativa al ámbito en el que se desenvuelve el requisito de la veracidad y al contenido y alcance propios de ésta: la veracidad que debe acreditarse se refiere únicamente al hecho de la declaración -no a lo declarado- y ha de ser en todo caso sinónima de la verdad objetiva. Pues es obvio que las dificultades ínsitas a aquellos casos en que un medio de comunicación informa sobre hechos cuya veracidad estricta es por lo común punto menos que imposible, no concurren cuando el medio de comunicación se limita a dar cuenta de algo que suele ser tan fácilmente constatable como es el hecho de que alguien haya dicho lo que el medio se limita, sin más, a difundir.

4. En el presente caso, el hecho de las declaraciones del Sr. Giménez Arnau con ocasión de la presentación de su libro era veraz y, en consecuencia, la posible inveracidad del contenido de sus declaraciones no afecta para nada al medio de comunicación, sólo responsable de la verdad de aquel hecho. En todo caso, sin embargo, era necesario que el contenido de las declaraciones divulgado por la revista fuera públicamente relevante y en este punto la información enjuiciada no cumple la segunda de las exigencias reiteradamente demandada por nuestra doctrina, pues es manifiesto que -como se destaca en la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna- ninguna transcendencia pública cabe atribuir a la información, deshonrosa, divulgada.

La presentación pública del libro "Las malas compañías", como la de cualquier producto editorial, era, desde luego, un hecho de interés social y relevancia pública, cuestión ésta que ni aquí se discute ni ha sido objeto de controversia en el proceso civil precedente. Tampoco cabe negar interés público a cuantos hechos novedosos puedan ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la autoría, causas y circunstancias de un hecho delictivo, como el asesinato de los Marqueses de Urquijo, que ha causado un impacto considerable en la opinión pública. Ahora bien, esto no significa, en modo alguno, que la intimidad, el honor y la propia imagen de cuantos han tenido alguna relación -del tipo que fuere- con las víctimas del crimen puedan ser sacrificados, sin más, por obra de aquella relevancia. Semejante sacrificio sólo puede exigirse cuando así lo demande el esclarecimiento del hecho delictivo, el cual impregna de su propia relevancia pública a todo aquéllo que, de algún modo, pueda servir a los fines de la identificación y persecución de los autores del delito.

Dicho esto, la divulgación de una noticia como la difundida por "Cambio 16" no puede participar, sin embargo, de la relevancia pública de que innegablemente disfruta el hecho del crimen y, por simpatía, cuantos hechos y circunstancias puedan ayudar a desentrañar los enigmas que aún le rodean. El Sr. Martínez Herrera viene inevitablemente obligado, por su condición de subordinado y allegado a los Marqueses de Urquijo, a soportar informaciones y noticias que, de no concurrir una circunstancia tan especialísima como es la incertidumbre aún reinante acerca de la autoría y los móviles del tan repetido asesinato, nadie podría exigirle. Ello supone que, en aras del interés público en el esclarecimiento de los hechos, su intimidad, honor y propia imagen puedan verse ocasionalmente afectados, pero sólo cuando de ello puedan derivarse datos de interés para aquel fin superior; fin al que nada sirve la divulgación de los cuidados sanitarios que en partes tan íntimas pudiera prodigar al Marqués de Urquijo. Construir hipótesis inculpatorias tan graves como las que se contienen en el artículo enjuiciado no puede hacerse a la ligera ni pretendiendo hacer objeto de broma cuestiones tan delicadas como los móviles de un crimen o los términos de una relación entre dos personas, y menos con fundamento en el solo hecho de que un tercero haya podido emitir insinuaciones que apuntan en esa dirección.

Ciertamente el medio de comunicación se ha limitado a dar cuenta de las declaraciones del Sr. Giménez Arnau y de ello ha respondido éste ante los Tribunales; pero, al margen de que las veladas insinuaciones inculpatorias contenidas en el artículo periodístico son fruto de una apostilla de la propia revista y no mera reproducción de lo declarado por el Sr. Giménez Arnau, no es menos cierto que con su publicación "Cambio 16" ha contribuido a dar a la información facilitada por aquél una difusión que ha ampliado expansivamente los efectos de la intromisión en el honor del Sr. Martínez Herrera. Si se hubiera demostrado, al menos indiciariamente, que los cuidados dispensados por el Sr. Martínez Herrera pudieran ser uno de los móviles del crimen, entonces el honor de éste hubiera debido ceder ante la relevancia pública de semejante dato. En la medida en que ningún indicio existe que apunte en esa dirección y todo queda reducido a la sola revelación de un dato que se difunde a los efectos de la pura chanza, es obvio que ninguna cobertura puede dispensarle al demandante el derecho a la libre información veraz. Tratándose de la concurrencia del requisito de la relevancia pública de la información, el medio de comunicación debía observar el mismo cuidado y diligencia que le es exigible cuando, lejos de reproducir declaraciones de un tercero, suministra informaciones propias. Y en ambos casos, si el contenido de la información es, en principio, lesiva del honor de una persona ha de guardarse de darle difusión a menos que, de algún modo, evidencie que, por la conexión de la información con un hecho relevante -conexión que ha de hacerse patente-, aquélla puede participar del interés social de éste.

De otro lado, y ya por último, no concurre tampoco la especialísima circunstancia que, en determinados supuestos, permitiría la cobertura del art. 20.1 d) C.E. aun cuando lo revelado por el tercero cuyas declaraciones se transcriben careciera de relevancia o interés público. No cabe descartar, en efecto, que la notoriedad y relevancia públicas de la persona que hace la declaración convierta en hecho noticiable la declaración misma, con independencia de la irrelevancia objetiva de su contenido. En ese caso, la relevancia de la declaración satisface por sí sola las exigencias del art. 20.1 d) C.E. y no puede exigírsele al medio de comunicación que se abstenga de informar sobre lo dicho por quien convierte en noticia cuanto afirme o declare. Para ello es preciso, sin embargo, que el objeto de la información facilitada por el medio sea precisamente el hecho de la declaración, lo que no es el caso en el supuesto ahora enjuiciado, pues ni el artículo se centraba en las declaraciones del Sr. Giménez Arnau con ocasión de la presentación de su libro -sino en el contenido de las mismas-, ni éste es una personalidad pública que convierta en relevante cuanto pueda declarar.

En definitiva y por todo lo dicho, los órganos judiciales, que son también y primariamente Jueces de la Constitución y de los derechos fundamentales, han llevado a cabo una adecuada ponderación constitucional de los derechos en conflicto al estimar ilegítima la intromisión en el derecho al honor causada por la noticia publicada en el medio de comunicación, lo que lleva a desestimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el de amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 192 ] 12/08/1993
Type and record number
Date of the decision 12/07/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo confirmando en casación la dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, en autos sobre protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de las libertades de expresión y a comunicar información: ponderación judicial de la colisión entre aquéllas y el derecho al honor

  • 1.

    Presupuesto inexcusable para que el ejercicio de las libertades a que se refiere el art. 20.1 a) y d) de la Constitución no pueda gozar de la protección constitucional y operen, en consecuencia, los efectos limitativos abstractamente enunciados en el art. 20.4 C.E., es que se haya producido una intromisión en el ámbito de esos derechos y, además y de manera yuxtapuesta e inescindible, que esa intromisión resulte ilegítima [F.J. 2].

  • 2.

    En casos como el presente en los que ha de ponderarse una información cuando un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 C.E., se hacen necesarias ciertas modulaciones en la aplicación de los cánones generalmente observados para resolver la colisión entre los derechos garantizados en los arts. 18 y 20 C.E., aunque tales modulaciones no afectan en absoluto al requisito de la relevancia pública, sino que se agotan en el contenido y alcance de la exigencia de veracidad [F.J. 3].

  • 3.

    En tales supuestos, el requisito de la veracidad opera respecto de dos hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace, además, en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: Por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto de lo por ésta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero. No obstante, la diversidad de hechos (declaración, por un lado, y contenido de la declaración, por otro) encuentra un punto de conexión en el requisito de la relevancia pública y un nuevo punto de divergencia en el tipo de veracidad exigible en cada caso [F.J. 3].

  • 4.

    En definitiva, cuando un medio de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el art. 18.1 C.E., tal divulgación sólo puede disfrutar de la cobertura dispensada por el art. 20.1 C.E. si, por un lado, se acredita la veracidad -entendida como verdad objetiva del hecho de las declaraciones del tercero y, por otro, estas declaraciones (cuya veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública [F.J. 3].

  • 5.

    Sin poner en duda el interés social y relevancia pública, tanto del acto de la presentación del libro como de cuantos hechos novedosos puedan ir descubriéndose en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la autoría, causas y circunstancias de un hecho delictivo, que ha causado un impacto considerable en la opinión pública, ello no significa, en modo alguno, que la intimidad, el honor y la propia imagen de cuantos han tenido alguna relación -del tipo que fuere- con las víctimas del crimen puedan ser sacrificados, sin más, por obra de aquella relevancia. Semejante sacrificio sólo puede exigirse cuando así lo demande el esclarecimiento del hecho delictivo, el cual impregna de su propia relevancia pública a todo aquello que, de algún modo, pueda servir a los fines de la identificación y persecución de los autores del delito. Construir hipótesis inculpatorias tan graves como las que se contienen en el artículo enjuiciado no puede hacerse a la ligera ni pretendiendo hacer objeto de broma cuestiones tan delicadas como los móviles de un crimen o los términos de una relación entre dos personas, y menos con fundamento en el solo hecho de que un tercero haya podido emitir insinuaciones que apuntan en esa dirección [F.J. 4].

  • 6.

    Tratándose de la concurrencia del requisito de la relevancia pública de la información, el medio de comunicación debía observar el mismo cuidado y diligencia que le es exigible cuando, lejos de reproducir declaraciones de un tercero, suministra informaciones propias. Y en ambos casos, si el contenido de la información es, en principio, lesiva del honor de una persona ha de guardarse de darle difusión, a menos que, de algún modo, evidencie que, por la conexión de la información con un hecho relevante -conexión que ha de hacerse patente-, aquella puede participar del interés social de éste [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 18, f. 3
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3
  • Artículo 20, ff. 1, 3
  • Artículo 20.1, ff. 2, 3
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 20.4, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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