La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 659-2013, promovido por don José Padilla Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por la Abogada doña María Dolores Rodríguez Rodríguez, contra el Auto de fecha 26 de diciembre de 2012 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 813-2012. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de febrero de 2013, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento, por entender que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva que se garantiza en el art. 24.1 CE en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) En fecha 29 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga dictó Sentencia que, entre otros pronunciamientos, impuso a José Padilla Pérez como autor de un delito de homicidio imprudente, en relación de concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el homicidio imprudente y la pena de seis meses de prisión accesorias y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 18 euros por el delito contra los derechos de los trabajadores, imponiéndole la inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de promotor por el mismo tiempo que las penas privativas de libertad y a indemnizar a las viudas e hijos menores y mayores de los trabajadores en determinadas cantidades con aplicación del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil y pago de las costas, incluidas las causadas por las acusaciones particulares.
b) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por varias partes procesales, entre ellas el Sr. Padilla Pérez, siendo parcialmente estimado su recurso, por Sentencia de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que revocó parcialmente la Sentencia de instancia, en el sentido de suprimir las penas impuestas por el delito contra el derecho de los trabajadores, y fijando como cómputo inicial de los intereses moratorios el día 3 de noviembre de 2003, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia.
c) En el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga se incoó la ejecutoria 529-2007.
En fecha 5 de julio de 2007, don José Padilla Pérez dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando la gracia de indulto parcial, tendente a reducir la pena de prisión impuesta en seis meses y un día, de manera que quedara reducidas a dos años de prisión.
d) En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga dictó resolución acordando la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a don José Padilla Pérez, hasta la resolución del expediente de indulto.
e) El Consejo de Ministros acordó la denegación del indulto solicitado. Por Auto de fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga acordó el levantamiento de suspensión de la pena y el ingreso en prisión de don José Padilla. Dicho Auto fue recurrido en reforma y apelación por el ahora demandante, recursos que fueron desestimados por los órganos judiciales.
f) Por escrito fechado el 15 de diciembre de 2010, el señor Padilla presentó nueva petición de indulto ante el Ministerio de Justicia, solicitando del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, que fue desestimada por auto de fecha 21 de febrero de 2011, dictado por dicho órgano judicial.
El Consejo de Ministros comunicó al Juzgado, el 22 de diciembre de 2011, la denegación de esta segunda petición de indulto.
g) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, dictó providencia de fecha 18 de enero de 2012, acordando el ingreso voluntario en prisión del penado, ahora recurrente, y el 16 de marzo de 2012, dicho Juzgado acordó la orden de busca y captura del ahora demandante, lo que fue recurrido en reforma por el mismo siendo desestimado dicho recurso por auto de fecha 30 de abril de 2012.
h) Por escrito fechado el 5 de julio de 2012, don José Padilla Pérez solicitó del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga el archivo de la ejecución y que se declarase prescrita la pena privativa de libertad a que había sido condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 14 de junio de 2007, alegando entre otros argumentos la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 97/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010.
Dicha petición fue desestimada por Auto de fecha 24 de octubre de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, en cuyos razonamientos jurídicos puede leerse:
“PRIMERO.- Dispone el artículo 33.3 del vigente Código Penal que las penas de tres meses a cinco años de prisión tienen el carácter de menos graves por lo que según el art. 133 CP, prescriben a los cinco años, plazo a computar según el artículo siguiente, desde la fecha de la sentencia firme.
SEGUNDO.- Según el art. 4.4 del CP, si mediara petición de indulto se podrá suspender la ejecución en tanto no se resuelva la petición formulada, en el caso de autos consta la suspensión de la ejecución, alzada por auto de 07.07.2009; por lo que procede computar el plazo de prescripción desde la firmeza de dicho auto, sin haber transcurrido desde la fecha el plazo de cinco años fijado en el art. 133 del CP.”
i) Dicha resolución fue recurrida en apelación por don José Padilla Pérez, siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que contiene, en extracto, el siguiente fundamento de Derecho primero:
“En el presente caso los efectos derivados de la sentencia del Tribunal Constitucional alegada por el recurrente, fueron analizadas, en el I Encuentro de Presidentes de las Secciones Penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña, que se celebró el mes de mayo de 2010, con el objeto de determinar entre otros, los efectos que sobre el cómputo de la prescripción de la pena, tienen tanto la suspensión del cumplimiento de la pena por la solicitud de indulto, como la suspensión por interposición de un recurso de amparo, concedida por los Tribunales durante su tramitación.
Todo ello a raíz de la Sentencia dictada por el TC núm. 97/2010, alegada por el recurrente, así como la circular de la Fiscalía alegada en el recurso, sobre la interrupción la prescripción de la pena, en interpretación del artículo 134 del Código Penal que dispone: ‘El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse’, concluyendo la sentencia que sólo el cumplimiento de la pena interrumpe la prescripción de la pena, y que (‘ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto’).
Añadiendo que tampoco el artículo 4.4 del Código Penal que dispone: ... ni el artículo56 LOTC, que dispone...
El Acuerdo final adoptado por los Presidente de las Secciones Penales de las Audiencia Provinciales de Cataluña por valoración unánime fue: ‘El computo del plazo debe iniciarse en la fecha de la sentencia firme, o en la fecha del quebrantamiento de la condena si hubiera comenzado a cumplirse.
El plazo de prescripción de la pena sólo se interrumpe por el inicio efectivo de cumplimiento de la pena, no siendo equiparables a dicho inicio las actuaciones tendentes a su ejecución.’
El cómputo de la prescripción se suspende:
-En los supuestos de concesión de la condena condicional (arts. 80 y ss. CP).
-Suspensión por haber solicitado indulto (art. 4.4 CP), durante el plazo de suspensión durante el plazo de 1 año en que la petición debe entenderse desestimada por silencio administrativo. Procedimientos en materia de gracia, esto es de indulto, en su apartado 1, establece que ‘los procedimiento a los que dé lugar el ejercicio del derecho de gracia habrán de ser resueltos en el plazo máximo de un año, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
-o por cumplimiento previo de las penas más graves.’
Y este es el criterio que esta Sala aplica en la presente resolución, en concreto, la suspensión de cómputo durante el plazo de un año, al haberse concedido ésta a petición del penado, durante su tramitación, paralizando la ejecución de la pena, y ello puesto que tal como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 24-5-2012, n° 450/2012, rec. 1966/2011, si bien referida a la suspensiones ordinarias de la pena, disponía que: ‘debe admitirse pese al silencio del CP 1995, la posibilidad de interrumpir la prescripción cuando la posibilidad de su ejecución deviene en imposible por causas ajenas a su propia dinámica ejecutiva, como sucedería en el caso presente, suspensión judicial de la ejecución de la condena que paraliza los plazos de prescripción de la pena, que queda supeditada a la eventualidad de su ejecución posterior en el caso de que se revoque la suspensión de la ejecución de la pena.
Consecuentemente no deben correr los plazos de prescripción de la pena durante los periodos en que se dilata el comienzo de ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal y que implican de suyo la no paralización de las actuaciones orientadas a la ejecución, eventualidades tales como la suspensión de la ejecución, en los términos de los arts. 80 y ss. CP, el cumplimiento previo de las penas más graves, según dispone el art. 75 CP, pero también la sustanciación de todas aquellas actuaciones procesales que atienden las peticiones del condenado a propósito precisamente de la propia ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad’, como acontece en el presente caso con la suspensión acordada del cumplimiento de la pena mientras se tramita el indulto.
En efecto una consideración simplista del art. 134 CP nos llevaría a entender que la pena prescribe en todo caso una vez transcurrido el periodo de tiempo previsto en la ley desde la firmeza de la sentencia, lo que podría llevar a soluciones absurdas y que atenían al sentido, como destacan algunas sentencias de la jurisprudencia menor.
Por lo que en aplicación de las conclusiones del anterior Acuerdo, y doctrina anteriormente expuesta, y dado que el cómputo de la prescripción estuvo paralizado durante la tramitación del indulto, siendo este plazo el de un año, no habría transcurrido el plazo de prescripción, que en este caso era de cinco años.
Pues bien, partiendo de la fecha de la firmeza de la sentencia junio de 2007, la prescripción se produciría en junio de 2013, y en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.”
El Auto fue notificado al ahora demandante en fecha 8 de enero de 2013.
3. En el escrito de demanda se solicita que se anule la resolución recurrida invocándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
El demandante alega que en el Auto recurrido se han vulnerado los preceptos constitucionales invocados, en la medida en que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga hace una interpretación de los artículos 133 y 134 del Código penal que atenta claramente contra los derechos constitucionales del demandante, al concluir que el plazo de prescripción de la pena privativa de libertad a la que fue condenado se vio interrumpido durante el plazo de un año, por haberse suspendido la ejecución de la pena por la tramitación del indulto. Para llegar a esta conclusión, la Sección Primera de la Audiencia Provincial hace una interpretación de la norma, extensiva y claramente “en perjuicio del reo”, que atenta directamente contra los derechos fundamentales invocados.
Aduce que los fundamentos jurídicos en los que se apoya la Audiencia Provincial, el primero, las conclusiones sacadas de un encuentro de los Presidentes de las Audiencias de Cataluña del mes de mayo de 2010 que, según dice el órgano judicial, acuerdan seguir la interpretación expuesta; y el segundo la doctrina del Tribunal Supremo que asimismo parece dar la razón a esta argumentación carecen de base alguna, en la medida en que desobedecen la propia doctrina constitucional, que es muy clara al respecto, citando la doctrina de la STC 97/2010, de 15 de noviembre, que ha establecido una interpretación que es vinculante para jueces y tribunales conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), considerando que los supuestos de suspensión de la pena durante la pendencia de una petición de indulto o mientras se resuelve un recurso de amparo, al igual que el resto de actuaciones procesales tendentes a la ejecución de la pena que se realicen no tienen efectos interruptores de la prescripción.
En apoyo de esta interpretación alega asimismo diversas resoluciones de Audiencias Provinciales y la Consulta 1/2012 de la Fiscalía General del Estado, de fecha 27 de Junio de 2012, que analizando la STC 97/2010 y en aras de garantizar su plena aplicación, afirma que no puede interrumpirse la prescripción en el caso de suspensión por razón de tramitación de indulto y que sólo la suspensión que comporta una actividad ejecutiva sustitutoria tiene, según lo expuesto, esa eficacia interruptora.
Por todo ello, concluye que procede solicitar el amparo y que se declare nulo el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial impugnado.
4. Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2013 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), resuelve requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como emplazar a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo. Asimismo, en la misma providencia, se acordó abrir pieza separada de suspensión.
5. En la pieza separada de suspensión, tras las alegaciones de las partes, la Sala Segunda de este Tribunal dictó el Auto 8 de julio de 2013, por el que se acordaba la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al demandante.
6. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2013, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones.
7. El 17 de septiembre de 2013 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente, quien insiste en las mantenidas con anterioridad en su demanda de amparo.
8. Por escrito registrado el 18 de septiembre de 2013 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE, respectivamente) y solicitando la anulación del Auto de 24 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga y el Auto de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, con retroacción de actuaciones.
El Ministerio Fiscal alega que la STC 109/2013, de 6 de mayo, FFJJ 3 y 4, reitera la doctrina de la STC 97/2012, y que en el presente supuesto se resolvió de forma contraria, pues tanto la Magistrada Juez de lo Penal como la Audiencia Provincial se opusieron a la declaración de la prescripción de la pena solicitada por el ahora demandante, resolviendo de forma contraria a la doctrina sentada por la STC 97/2010, que ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en la STC 109/2013, antes transcrita.
Aduce que el Juzgado de lo Penal ignoró los argumentos esgrimidos por el ahora demandante y se limitó a afirmar que el art. 4.4 del Código penal posibilitaba la suspensión de la ejecución, si mediara petición de indulto, y que en el caso de autos constaba tal suspensión, contraviniendo de modo palmario la doctrina del Tribunal Constitucional que le había sido alegada, y en la que se afirmaba de modo explícito que en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto, la normativa reguladora no otorgaba a dicha suspensión la condición o la cualidad de causa interruptora de la prescripción de la pena suspendida. Tampoco la Audiencia Provincial se atuvo a la doctrina del Tribunal Constitucional a la que, no obstante, se refirió en la fundamentación jurídica de su Auto de fecha 26 de diciembre de 2012, y para ello se basó en un acuerdo adoptado por diversos Magistrados, de una fecha, se dice, anterior a que el Tribunal Constitucional se hubiera pronunciado sobre la materia, y a una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada como se reconoce en el Auto cuestionado, en otro supuesto distinto. De ello concluye que ambos órganos judiciales incurrieron en una clara quiebra del mandato contenido en el art. 5.1 LOPJ.
Por último indica que, aunque el ahora demandante sólo cuestiona en amparo el auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial y no el dictado por la Magistrada Juez de lo Penal, este también debe tenerse por recurrido por ser una resolución inmediata anterior a la cuestionada que la confirmó y ello según inconcusa doctrina del Tribunal Constitucional.
Por todo ello solicita el otorgamiento del amparo.
9. Por providencia de 14 de noviembre de 2013, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de diciembre de 2012 que desestima el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga de fecha 24 de octubre de 2012 que denegaba la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena que había sido instada por el demandante.
El recurrente funda su demanda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal, al apreciarse en la resolución impugnada causas de interrupción de la prescripción de la pena no previstas en la ley, al no tener efectos interruptivos de la prescripción de la pena la suspensión de la misma por tramitación de indulto, en base a la doctrina plasmada en la STC 97/2010, de 15 de noviembre.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo al recurrente, con fundamento en la vulneración de los citados derechos fundamentales.
2. La cuestión que se plantea en la demanda de amparo consiste en determinar si las actuaciones practicadas en ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, según figura en los antecedentes de esta resolución, interrumpen el plazo de prescripción de la pena.
La demanda de amparo se apoya principalmente en la doctrina expresada en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, en la que se interpreta que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no son causas de interrupción de la prescripción, al no estar contempladas en el art. 134 del Código penal de 1995, de lo que se concluía que estas vicisitudes no inciden en el cómputo del periodo prescriptivo.
El demandante de amparo aduce que el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga es contrario a la doctrina de este Tribunal sentada en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, puesto que desde que se produce la firmeza de la Sentencia (14 de junio de 2007) hasta que se solicita que se declare la extinción de la responsabilidad penal por prescripción (5 de julio de 2012) han transcurrido más de cinco años sin que se interrumpiera la prescripción en este tiempo.
En las resoluciones impugnadas se acepta que el plazo de prescripción de la pena aplicable es el de cinco años, pero se interpreta que durante el plazo de tramitación del expediente de indulto hasta que se produce el silencio (un año) se produce la interrupción de la prescripción de la pena.
3. Delimitada la cuestión fáctica, debe recordarse que, según reiterada doctrina constitucional “la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados” (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y resoluciones en ellas citadas).
De este modo, el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).
4. El art. 134 del Código penal (CP) vigente señala: “El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse”.
Fuera de estos supuestos, en el ámbito de ejecución de la pena, no cabe hablar de la interrupción de la prescripción, por no existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la pena, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973, cuyo artículo 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción (STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4).
En todo caso, debemos partir de la afirmación que realizábamos en la referida STC 97/2010, en el sentido de que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier medida adoptada por este Tribunal no pueden ser equivalentes a los de la interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya transcurrido, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción al margen del supuesto del quebrantamiento de condena.
Tal regulación de la prescripción de la pena es coherente con que el hecho de que el culpable ya está plenamente identificado, a diferencia de la prescripción del delito, y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena; en consecuencia, parece razonable que los actos de ejecución dirigidos contra el condenado distintos del cumplimiento,in natura o sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción.
5. En el caso examinado, se aplica un efecto interruptivo a la suspensión por indulto en el periodo de tramitación del expediente y hasta que se produce la denegación presunta (un año), lo cual no se ajusta a la doctrina de la citada STC 97/2010, que descarta expresamente dicho efecto de interrupción en los casos de tramitación por indulto.
Tal como se desprende de nuestra doctrina, la medida cautelar de suspensión, ya sea por solicitud de indulto, ya sea adoptada en proceso de amparo, no interrumpe la prescripción de la pena. También hemos reiterado que el cumplimiento es la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la penaex art. 134 CP.
Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por los órganos jurisdiccionales en las resoluciones recurridos sobre la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo, no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por lo que, en consecuencia, debe otorgarse el amparo solicitado y restablecer al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, anulando, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, tanto el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de diciembre de 2012, como el Auto del Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga de 24 de octubre de 2012, en la medida en que ambos están fundados en la aplicación de una interrupción de la prescripción sin base legal, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales lesionados.
6. Tal extensión de efectos sobre el alcance del fallo, es coherente con la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 116/2013, de 20 de mayo, FJ 2, que literalmente señala: “Este Tribunal tiene declarado que cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso (por todas, SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/2001, de 29 de enero, FJ 7; y 119/2012, de 4 de junio, FJ 1)”, lo que sucede en la cuestión planteada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Padilla Pérez y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerados el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga de 24 de octubre de 2012, dictado en ejecutoria 223-2006, y del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de diciembre de 2012, recaído en recurso de apelación 813-2012, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de haberse dictado el primero de los referidos Autos para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
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1.
Las resoluciones impugnadas, en la medida en que están fundadas en la aplicación de una interrupción de la prescripción sin base legal, no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, ex arts. 24.1 y 17.1 CE, y el derecho a la legalidad penal, ex art. 25.1 CE, del recurrente en amparo [FJ 5].
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2.
La suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción al margen del supuesto del quebrantamiento de condena (STC 97/2010) [FJ 4].
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3.
Doctrina sobre la justificación constitucional de la prescripción penal (SSTC 63/2005, 79/2008) [FJ 3].
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4.
Doctrina sobre el control de la prescripción penal por la jurisdicción constitucional (SSTC 127/1984, 37/2010) [FJ 3].
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5.
Cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso (SSTC 182/1990, 119/2012) [FJ 6].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 116, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 3, 5
- Artículo 24.1, f. 5
- Artículo 25.1, ff. 3, 5
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 4
- Artículo 134, ff. 2, 4, 5
- Canon de motivación reforzadoCanon de motivación reforzado, ff. 3, 5
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 5
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, ff. 3, 5
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 3, 5
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, ff. 3, 5
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 5
- IndultoIndulto, ff. 4, 5
- Interrupción de la prescripción de la penaInterrupción de la prescripción de la pena, ff. 3 a 5
- PenasPenas, ff. 4, 5
- Prescripción de la penaPrescripción de la pena, f. 5
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, ff. 4, 5
- Ejecución de sentencia penalEjecución de sentencia penal, ff. 4, 5
- Sentencia penalSentencia penal, ff. 4, 5