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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1546-2013, promovido por don Volodymyr Dyiakon, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González y asistido por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa, contra la diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, de 10 de diciembre de 2012, que convocó a las partes para la celebración de la vista del procedimiento abreviado núm. 44-2012, y contra el decreto de la misma Secretaria, de 14 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la referida diligencia de ordenación. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de marzo de 2013, el letrado don Alfonso Carbonell Tortosa interpuso recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento. Asimismo, solicitó la designación de Procurador del turno de oficio para su cliente.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Con fecha 24 de enero de 2012 el recurrente presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento abreviado, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 19 de agosto de 2011, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de tres años en España y en los restantes territorios comprendidos en el Convenio de aplicación del acuerdo Schengen de 19 de junio de 1990 (autos de procedimiento abreviado núm. 44-2012). Por medio de otrosí solicitaba la medida cautelarísima de suspensión de la orden de expulsión.

b) La demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, el cual, por Auto de 24 de enero de 2012, acordó denegar la medida cautelarísima solicitada.

c) La representación del actor presentó escrito con fecha 10 de abril de 2012 indicando que, a pesar del tiempo transcurrido desde que en 26 de enero de 2012 cumplimentó el requerimiento para la aportación del poder original, no se le había notificado aún la resolución pronunciándose sobre la admisión a trámite. Ante dicho escrito, por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2012 se contestó que ya se habían dictado dos diligencias de ordenación que, aunque no dijeran expresamente que se admitía a trámite la demanda, daban un impulso al proceso que no tendría lugar en caso de inadmisión. Mediante nuevo escrito presentado el 9 de julio de 2012, el recurrente solicitó que se dictara el correspondiente decreto de admisión a trámite de la demanda y citando a las partes para la celebración de la vista, de acuerdo con lo establecido en el art. 78.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Esta solicitud recibió respuesta a través de diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2012, en la que se resolvía estar a lo acordado con anterioridad, y que se notificaría oportunamente al recurrente el señalamiento según previsiones de la agenda programada del Juzgado. Contra esta diligencia de ordenación interpuso el actor recurso de reposición con fecha 17 de octubre de 2012, por infracción manifiesta del art. 78.3 LJCA, con invocación expresa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por escrito presentado el 15 de noviembre de 2012 se recordó al Juzgado la interposición de dicho recurso, al no haber recibido notificación de la resolución del mismo.

d) Por diligencia de ordenación de la Secretaria del Juzgado de 10 de diciembre de 2012 se acordó señalar para la celebración de la vista el 17 de diciembre de 2015 a las 11:45 horas. Asimismo, se consideró que no era necesario tramitar el anterior recurso de reposición por considerar que había perdido objeto.

e) Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2012, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación, al entender que un señalamiento para el juicio oral en fecha tan alejada en el tiempo superaba con creces las previsiones legales establecidas al respecto y el carácter razonable del plazo en que debe desenvolverse el proceso, implicando una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), y solicitaba el adelantamiento de la fecha del juicio de acuerdo con el art. 63.1 LJCA. El recurso de reposición fue desestimado por decreto de la Secretaria Judicial de 14 de febrero de 2013, que confirmó la diligencia recurrida en todos sus extremos, al considerar que la fecha se había fijado en función de la agenda de señalamientos del Juzgado, “que, como los demás de esta clase, padece una elevada pendencia de asuntos”, no obstante lo cual, se aclaraba que la agenda era objeto de constante revisión por cancelaciones de vistas, por lo que la fecha señalada podría ser modificada.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sosteniendo que el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo para el 17 de diciembre de 2015, cuando el recurso se presentó el 24 de enero de 2012, supera con creces las previsiones legales establecidas al respecto y el carácter razonable del plazo en el que debe desenvolverse el proceso abreviado, en función de las circunstancias específicas del caso (sobre su expulsión del territorio español), que determinan un interés especialmente relevante para el actor, quien, mientras no se resuelva el recurso, verá inadmitida a trámite cualquier solicitud de regularización por mor de la disposición adicional cuarta.1 d) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Afirma que, siendo el asunto de escasa complejidad, aun admitiendo la posibilidad de algún retraso ante el cúmulo de trabajo que asumen los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, ha de tenerse en cuenta que el art. 440.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, supletoriamente aplicable, establece un plazo máximo de 20 días entre la admisión de la demanda y la celebración de la vista. Señala que algún otro Juzgado, como el núm. 24, en procedimiento abreviado sobre extranjería cuyo número identifica, ha señalado la vista para pocos meses después, sin que pueda justificarse el criterio del argumento comparativo, empleado en la resolución del recurso de reposición, pues hay otros Juzgados más diligentes a los que no les afectan tanto la carga de trabajo o las deficiencias estructurales. Por ello, solicita el reconocimiento de la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la anticipación del señalamiento para la celebración de la vista.

El recurrente aduce asimismo que se han agotado todos los medios de impugnación jurisdiccionales previstos por las normas procesales para el caso concreto, señalando que, de conformidad con lo previsto en los arts. 79 y 102 bis.2 LJCA (en la redacción dada a los mismos por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), contra el decreto que resuelve el recurso de reposición no se dará recurso alguno, siendo imputable la violación del derecho fundamental que se invoca al órgano judicial cuya Secretaria dictó las resoluciones impugnadas.

Finalmente, en cuanto a la especial trascendencia constitucional del recurso, el demandante alega el motivo e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, argumentando que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está siendo incumplida de un modo general y reiterado por los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, los cuales justifican las demoras de varios años en los señalamientos de los procedimientos abreviados en materia de extranjería con razones como el respeto al orden de antigüedad, las deficiencias estructurales u organizativas o la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales, las cuales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no justifican el retraso ni impiden reconocer la vulneración del derecho a obtener una decisión definitiva en un plazo razonable.

4. Una vez que, a requerimiento de la Secretaría de esta Sala, el actor ratificó la demanda de amparo presentada por su Letrado, y designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid Procuradora del turno de justicia gratuita, por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2013 se concedió a la Procuradora designada un plazo de diez días para que se ratificara en el escrito de formalización del recurso presentado por el Letrado, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el 17 de junio de 2013.

5. Por providencia de 1 de diciembre de 2015, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Asimismo, y constando ya en el recurso testimonio del procedimiento abreviado núm. 44-2012, por haberlo solicitado con carácter previo a resolver sobre su admisibilidad, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente en amparo, al objeto de que, en el término de diez días, pudiera comparecer en el presente proceso constitucional.

6. El Abogado del Estado se personó en el presente recurso a través de escrito presentado el 14 de diciembre de 2015.

7. Mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015 se tuvo por personado al representante procesal del Estado, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas.

8. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito presentado el 20 de enero de 2016, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda de amparo. En primer lugar, opone la pérdida sobrevenida de objeto en cuanto a los puntos del suplico en los que se solicitaba la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la anticipación de la vista, por haberse celebrado la misma el 17 de diciembre de 2015.

Por otra parte, la solicitud de inadmisión del recurso la sustenta el Abogado del Estado en la no concurrencia de la especial trascendencia constitucional exigible, pues, aunque la parte actora cumpla con el requisito formal del art. 49.1 LOTC, sobre el retraso en el señalamiento de las vistas de los procedimientos contencioso-administrativos abreviados que versan sobre sanciones de expulsión, debido a deficiencias estructurales u organizativas, hay sobrada doctrina constitucional en la materia, respecto de la cual la Sentencia que aquí se dicte no va a suponer sino una reiteración de doctrina consolidada. Por otro lado, no se puede hablar de incumplimiento de la doctrina sentada al respecto por órganos jurisdiccionales, ya que los motivos de la dilación se deben a causas estructurales o falta de medios que aquéllos no pueden solucionar por ellos mismos, sin que se haya justificado que las deficiencias pudieran ser corregidas a corto plazo. Con carácter subsidiario, solicita la denegación del amparo, en primer lugar, por entender que el interés que en el proceso contencioso-administrativo arriesga el demandante ha de ser valorado en función de si solicitó o no y, en su caso, se le concedió o se le denegó la medida cautelar de suspensión, que en este supuesto fue solicitada y denegada por el Juzgado. En segundo lugar, se aduce que en la demanda falta toda alegación sobre si la duración normal se refiere a los procedimientos abreviados en el Juzgado núm. 9 o en los Juzgados de Madrid, o a los procesos en los que se impugne una resolución de expulsión en los mismos Juzgados, Para el caso de que no se atendiera lo anterior, señala que las deficiencias estructurales a las que se apela sólo deberían conducir al otorgamiento del amparo si pudieran ser corregidas o eliminadas a corto plazo mediante un uso más racional y eficiente de los recursos, y se debería exigir al demandante la carga de identificarlas mínimamente. A juicio del Abogado del Estado, no es dado comparar la realidad empírica del sistema judicial con una especie de “ideal de funcionamiento” que tampoco es seguro que se alcanzara por mucho que se incrementara la inversión en la organización judicial, algo que, por lo demás, resulta impensable en el actual contexto de aguda y profunda crisis financiera pública. En esta línea, señala que las deficiencias estructurales podrían acaso aquilatarse mediante el estándar de “prestación razonablemente exigible a un servicio público”, cuya configuración concreta debe tener en cuenta lo que, de manera realista, pueda esperar el usuario de un servicio atendido el nivel medio de prestación de los demás. Matizado así el concepto, resulta dudoso, cuando menos, que pueda hablarse de “deficiencia estructural” que pueda dar lugar a un pronunciamiento favorable.

9. La representación del actor presentó su escrito de alegaciones el 27 de enero de 2016, remitiéndose a los argumentos expuestos en la demanda de amparo, e insistiendo en el cumplimiento de todos los criterios objetivos manejados por el Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de dilaciones indebidas, recogidos, entre otras muchas, en las SSTC 93/2008 y 94/2008, ambas de 21 de julio. Asimismo, añade que el recurso no ha perdido objeto por el hecho de que cuando se resuelva el mismo la dilación indebida haya cesado al haberse celebrado la vista en el procedimiento abreviado núm. 44-2012, de acuerdo con lo que establece la doctrina constitucional.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de febrero de 2016, tras exponer los antecedentes del caso y el tenor de la queja articulada por el recurrente, puso de relieve el problema de admisibilidad planteado, pues, bajo la cobertura del art. 44 LOTC, se está pretendiendo recurrir un acto de un órgano judicial que no es dictado por el Juez o Magistrado, sino por la Secretaria Judicial de aquél. Por tanto, se produce la misma situación que dio lugar al planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad en el recurso de amparo núm. 4577-2011, en virtud del ATC 163/2013, lo que exige actuar en consonancia con el citado recurso de amparo, acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 102 bis.2 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de diciembre, por su posible oposición al art. 24.1 CE. Por otra parte, y en cuanto al fondo, el Fiscal, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, considera que se ha vulnerado el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sin que tal infracción traiga su causa de la inactividad procesal durante un largo período, ni de la pasividad judicial, debiendo descartarse, también, la complejidad del litigio, que tiene por objeto una resolución administrativa de expulsión y prohibición de reentrada en España de un ciudadano extranjero, habiéndose fundamentado la imposibilidad de realizar antes el señalamiento en razones de deficiencias estructurales de la justicia. Y, aun en ese caso, una dilación indebida sigue siendo tal y vulnera el derecho constitucional invocado. Además, siguiendo la doctrina sentada en la STC 94/2008, de 21 de julio, la dilación no puede imputarse a la conducta procesal del demandante pues éste no se limitó a estimar en exceso lejana la fecha señalada para la celebración del juicio, sino que solicitó la anticipación de la vista ex art. 63.1 LJCA en base a la situación personal en la que quedaba. Por otra parte, se refiere el Fiscal al interés que arriesgaba el recurrente en el litigio, dirigido a combatir la resolución de expulsión, de similar entidad al considerado en las SSTC 93/2008 y 141/2010. En atención a lo expuesto, solicita el Fiscal el otorgamiento del amparo, que deberá ser parcial, al no poder entrar este Tribunal, según su propia doctrina, en los problemas estructurales de la Administración de Justicia, en cuanto a la petición de adelanto del señalamiento de la vista.

11. Por providencia de 2 de junio de 2016, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna en el presente recurso la diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial (actualmente Letrada de la Administración de Justicia, según la denominación que se otorga a los Secretarios Judiciales por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, de 10 de diciembre de 2012, que convocó a las partes para la celebración de la vista del procedimiento abreviado núm. 44-2012 el 17 de diciembre de 2015, y contra el decreto de la misma Secretaria, de 14 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la referida diligencia de ordenación. Considera el actor que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) porque el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo para esa fecha, cuando el recurso se presentó el 24 de enero de 2012, supone un retraso excesivo, superando con creces las previsiones legales establecidas al respecto y el carácter razonable del plazo en el que debe desenvolverse el proceso abreviado, en función de las circunstancias del caso.

El Abogado del Estado, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, ha interesado la inadmisión del recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional, y, subsidiariamente, su desestimación, al considerar que no se ha producido la lesión denunciada por el actor. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado el planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) (introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), por los mismos motivos que se acordó su planteamiento en el recurso de amparo núm. 4577-2011, y, en su caso, el otorgamiento parcial del amparo, por estimar que se ha producido la vulneración del derecho del demandante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas, pero sin que pueda este Tribunal entrar en los problemas estructurales de la Administración de Justicia.

2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso abordar el estudio del óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado que, como ya se ha indicado, considera que el recurso debe inadmitirse por carecer de especial trascendencia constitucional.

Este Tribunal ha venido distinguiendo entre la justificación de la especial trascendencia constitucional, que es un requisito procesal que debe cumplir toda demanda [art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], y la existencia misma de la especial trascendencia constitucional, que es una apreciación que corresponde al Tribunal.

Respecto del requisito procesal, ha señalado reiteradamente este Tribunal que, de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, disponiendo este último precepto en su apartado 1 in fine, de forma inequívoca, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Para satisfacer esta exigencia, es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

En el presente caso, la demanda razona específicamente sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, con cita expresa de la STC 155/2009, de 25 de junio, invocando el motivo e) de su fundamento jurídico 2, y alegando, en síntesis, el incumplimiento general y reiterado de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, los cuales justifican las demoras de varios años en los señalamientos de los procedimientos abreviados en materia de extranjería con razones que, según la doctrina constitucional, en ningún caso pueden fundamentar el retraso.

Por tanto, y con independencia de la valoración que las alegaciones recogidas en la demanda puedan merecer, cabe apreciar un esfuerzo argumental de la parte recurrente destinado a cumplimentar la carga impuesta en el art. 49.1 LOTC, al haberse disociado suficientemente en la demanda de amparo los argumentos destinados a probar la existencia de las lesiones de los derechos fundamentales de aquellos otros encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en términos que coinciden con los criterios que tenemos asentados en nuestra doctrina antes citada.

En relación con la especial trascendencia constitucional de esta demanda de amparo, hemos declarado, entre otras muchas, en la STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4, que corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente caso, este Tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite del recurso que el mismo cuenta con especial trascendencia constitucional ya que puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]; precisamente por poner de manifiesto el aspecto planteado en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal, esto es, por suscitar el relevante problema de la vedada intervención del Juez antes de que el justiciable deba acudir a la promoción del recurso de amparo en casos como el presente, en los que se encuentran en juego derechos fundamentales, impuesta por la previsión del art. 102 bis.2 LJCA, lo que motivó el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad por medio del ATC 163/2013, de 9 de septiembre, en el ya citado recurso de amparo núm. 4577-2011. Todo ello, al margen de que la propia causa alegada por el actor otorgaría al asunto especial trascendencia constitucional, pues su afirmación en torno al incumplimiento reiterado de la doctrina de este Tribunal en materia de dilaciones indebidas resulta corroborada a poco que se consulten los más recientes pronunciamientos estimatorios de este Tribunal en materia de dilaciones indebidas (SSTC 54/2014, de 10 de abril; 58/2014, de 5 de mayo; 99/2014, de 23 de junio; 74/2015, de 27 de abril; 87/2015, de 11 de mayo; 88/2015, de 11 de mayo; 63/2016, de 11 de abril, y 75/2016, 76/2016 y 77/2016, las tres de 25 de abril), referidos todos ellos a asuntos de extranjería seguidos ante distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

Por lo demás, las anteriores precisiones se formulan “en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009), sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia” (STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

3. . Antes de proceder a examinar la queja planteada por el demandante de amparo, es preciso resolver el problema de admisibilidad puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, que es el que, como ya se ha razonado, ha servido para otorgar especial trascendencia constitucional al presente recurso de amparo. Advierte el Ministerio público que, bajo la cobertura del art. 44 LOTC, se impugnan aquí sendas resoluciones que no proceden del Juez o Magistrado, sino de la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, aduciendo la dificultad que entraña articular un recurso de amparo directamente contra tales resoluciones, sin que hayan sido objeto de revisión judicial, lo que resultaría contrario a la propia naturaleza subsidiaria del amparo y al recto entender de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando se refiere a la lesión de los derechos fundamentales ocasionada por los actos y omisiones de los órganos judiciales, entendidos estrictamente como los Jueces y Tribunales que ejercen la función jurisdiccional, sin comprender los actos y decisiones del personal que integra la Oficina Judicial, a cuyo frente se encuentran los Secretarios Judiciales (actualmente, Letrados de la Administración de Justicia, como ya se ha señalado). El propio Fiscal reconoce que el problema reside en que el art. 102 bis.2 LJCA (introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial) impide terminantemente la posibilidad de que decisiones como las aquí impugnadas sean revisadas por el Juez o Tribunal, al disponer que “Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”. Por tal razón, interesa que se proceda al planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto, al igual que ya se hizo por medio del citado ATC 163/2013.

Sin embargo, ello no es preciso, pues la problemática reseñada se le ha suscitado a este Tribunal Constitucional en una serie de recursos de amparo referidos a la misma materia, entre los que se incluía el que nos ocupa, lo que condujo a esta Sala, como ya ha puesto de relieve el Fiscal, a acordar en el recurso de amparo núm. 4577-2011 el planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el mencionado art. 102 bis.2 LJCA, por medio del reiterado ATC 163/2013, de 9 de septiembre. Tal actuación, como reconoce el propio Fiscal, resultaba imprescindible, a pesar de que haya producido como inevitable efecto un lamentable retraso en la resolución de éste y de otros recursos de amparo, cuya decisión quedó en suspenso a la espera de la resolución de la reseñada cuestión de inconstitucionalidad. Dicha cuestión ha sido estimada por la recentísima STC 58/2016, de 17 de marzo, en la que el Pleno de este Tribunal ha reconocido que la imposibilidad de impugnar el decreto resolutorio de la reposición no era salvable ni a través de la opción de impugnar la resolución que ponga fin al proceso (que no siempre cabe y que carece de virtualidad tratándose del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuya alegación no tiene sentido cuando el proceso ha finalizado, según nuestra reiterada doctrina), ni por las vías establecidas en los arts. 240.2 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, ha resuelto que el párrafo primero del citado precepto incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial: “El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013, FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)” (FJ 7). Asimismo, la Sentencia precisa que hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 LJCA.

La reciente declaración de la inconstitucionalidad de dicho precepto no permite, precisamente por la fecha en que se produce, que en el presente caso pueda apreciarse el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa. Es indudable que, en el momento en el que el actor trató de reaccionar contra la presunta lesión de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no podía en modo alguno obtener una respuesta judicial previa dado el veto previsto al respecto en el párrafo primero de aquel precepto, ahora declarado inconstitucional. Por otro lado, tampoco cabe, a la luz del pronunciamiento contenido en la STC 58/2016, de 17 de marzo, retrotraer las actuaciones para que el actor pueda utilizar la vía del recurso de revisión, de acuerdo con lo que se indica en el fundamento jurídico 7 de dicha Sentencia, porque ya ha tenido lugar, incluso, la celebración de la vista, como reconocen las partes, de modo que no se produciría otro efecto que el de perjudicar al actor, añadiendo nuevas dilaciones a las ya padecidas.

La solución constitucionalmente adecuada, dada la declaración de inconstitucionalidad del art. 102.bis.2 LJCA, es proceder a examinar la queja de fondo articulada en el presente recurso de amparo, pues fue la propia Ley la que impidió la intervención del Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, en ejercicio de su función jurisdiccional de tutela de los derechos fundamentales, lo cual justifica que este Tribunal intervenga para reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del actor, tal y como ha hecho también para un otros casos iguales en las recientísimas SSTC 63/2016, de 11 de abril, y 75/2016, 76/2016 y 77/2016, todas ellas de 25 de abril.

4. Una vez aclarado el anterior extremo, podemos proceder a analizar la queja que se ha suscitado en este recurso, que recae, como ya se ha expuesto reiteradamente, sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 CE. Pues bien, para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del meritado derecho, hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra jurisprudencia, conforme a la cual, este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando (por todas, STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4), sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3). Como hemos subrayado, más recientemente, en las SSTC 89/2014, de 9 de junio, FJ 4, 99/2014, de 23 de junio, FJ 4, 74/2015, de 27 de abril, FJ 4, y 63/2016, de 11 de abril, FJ 4, con cita de la jurisprudencia precedente, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

5. Aplicando la anterior doctrina al caso que pende de enjuiciamiento ante nosotros, podemos afirmar, en primer lugar, que el asunto planteado no reviste una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra una resolución administrativa sancionadora que acuerda la expulsión del recurrente por encontrarse irregularmente en territorio español. Teniendo en cuenta la pretensión deducida ante el órgano judicial —que ni siquiera éste califica como particularmente compleja-, no parece razonable que en un procedimiento de esta naturaleza se haya diferido, con evidente perjuicio del recurrente, la vista de su recurso contencioso-administrativo a una fecha tan lejana como el 17 de diciembre de 2015, cuando el citado recurso había sido interpuesto el 24 de enero de 2012. Ello ha supuesto para el demandante una espera de casi cuatro años para poder saber si podía permanecer o no lícitamente en España.

En cuanto al criterio relativo a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en diferentes ocasiones, sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con motivo del señalamiento de la vista, en procedimientos relativos a extranjería. Concretamente, en el supuesto analizado en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, el señalamiento de la vista se fijó para año y medio después, respecto a la interposición del recurso contencioso-administrativo, frente a una denegación de solicitud de asilo. En supuestos de impugnación de resoluciones de expulsión, este Tribunal apreció la existencia de dilaciones, entre otras muchas, en la STC 54/2014, de 10 de abril, por un señalamiento fijado para dos años y seis meses posteriores a la interposición del recurso; en la STC 99/2014, de 23 de junio, por un señalamiento posterior en algo más de dos años a la interposición del recurso; en la STC 88/2015, de 11 de mayo, el señalamiento tuvo un retraso similar al anterior; y en la STC 63/2016, de 11 de abril, el retraso en la fecha para la celebración de la vista se acercaba a los tres años y medio. Finalmente, analizando lo ocurrido en un caso de impugnación de la denegación de una autorización de residencia, la STC 74/2015, de 27 de abril, apreció la existencia de dilaciones indebidas por un retraso en el señalamiento de la vista de dos años y medio. Por consiguiente, cabe apreciar que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida.

Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado de acuerdo al interés que arriesgue el recurrente en el pleito. En este caso, el interés consistía en obtener una resolución judicial que determinara si era ajustada a Derecho la resolución administrativa que acordó su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, que fue adoptada por la Delegación del Gobierno en Madrid. Es evidente que, al igual que otros casos, como el resuelto por las SSTC 58/2014, de 5 de mayo, FJ 5, y 99/2014, de 23 de junio, FJ 5, esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos y, además, relacionado con la organización de la propia vida, pues del sentido de la misma habría de depender su permanencia o no en España.

Asimismo, ha de excluirse que la conducta procesal del demandante merezca algún reproche, puesto que no sólo no ha realizado actuaciones que pudieran provocar el retraso en cuestión, sino que, antes al contrario, ha guardado una actitud diligente, pues, en primer lugar, ha instado la adopción de las correspondientes resoluciones acordando la admisión a trámite del recurso y la citación de las partes para la vista, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (escritos de 10 de abril y 9 de julio de 2012, recurso de reposición de 17 de octubre de 2012, y recordatorio de la interposición de dicho recurso en escrito presentado el 15 de noviembre de 2012). Por otra parte, ha denunciado ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones indebidas por la lejanía de la fecha fijada para la vista, como pone de relieve singularmente el recurso de reposición presentado el 21 de diciembre de 2012 contra la diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2012, que había efectuado el señalamiento para la vista; recurso en el que el actor puso de manifiesto la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y en el que solicitó expresamente que se anticipara la fecha de celebración de la vista, de conformidad con el art. 63.1 LJCA.

6. Expuesto lo anterior, es preciso subrayar que la dilación denunciada por el demandante de amparo no tiene su origen en el silencio judicial ante peticiones de la parte, ni en la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni en la demora en proceder a señalar la fecha de la vista, aunque ésta se produjera efectivamente, ya que la Secretaria Judicial tardó casi un año en convocar a las partes para la celebración de la vista, pese a los reiterados requerimientos del actor en orden a que se admitiera a trámite el recurso de acuerdo con el art. 78.3 LJCA, y que efectuara dicho señalamiento. La dilación de la que se queja el actor obedece a que medió un período excesivo de tiempo, casi cuatro años, entre el momento en que se presentó la demanda y la fecha fijada por la diligencia de ordenación impugnada para la celebración del acto de la vista, decisión tomada de acuerdo con la agenda de señalamientos del Juzgado, y, por tanto, en función de las reglas de los arts. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil y 78 LJCA, ajustándose al orden de antigüedad, por lo que el retraso parece obedecer a causas estructurales y a la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial, como se reconoce en el propio decreto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación que señaló la fecha de la vista, que achacaba el retraso a la elevada pendencia de asuntos que padece el Juzgado, de la misma manera que los de igual clase.

No obstante, el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

Sobre este extremo, nos recuerda la STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 4, que “como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4)”.

Igual criterio sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al afirmar en su Sentencia de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España, el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42), o cuando en la Sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.

7. Por todo lo anterior, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE), como consecuencia de la fecha fijada por el órgano judicial para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. Al igual que en otros casos resueltos por este Tribunal (por todas, SSTC 89/2014, de 9 de junio, FJ 7, y 63/2016, de 11 de abril, FJ 7), el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, dado que ya se ha celebrado efectivamente la vista en la dilatada fecha señalada en su día para el 17 de diciembre de 2015, según ha opuesto el Abogado del Estado y ha reconocido el actor.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Volodymyr Dyiakon, y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 170 ] 15/07/2016
Type and record number
Date of the decision 06/06/2016
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Volodymyr Dyiakon respecto de las resoluciones dictadas por la Secretaría Judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid convocando a las partes para la celebración de vista en proceso sobre orden de expulsión del territorio nacional.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de tres años en la celebración de la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 63/2016).

Summary

La Sentencia otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De conformidad con la doctrina sentada en la STC 63/2016, de 11 de abril, se declara que la demora superior a tres años en la celebración de la vista del juicio de extranjería no es razonable ni justificada a la luz de la complejidad del litigio, de los márgenes ordinarios de duración de las causas del mismo tipo, del interés de la demandante y de su conducta procesal. Asimismo, se afirma que el hecho de que el retraso se deba a motivos estructurales y a la carga de trabajo del órgano judicial no justifica la referida dilación.

La especial transcendencia constitucional del recurso de amparo reside, por una parte, en que la doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en asuntos de extranjería podría estar siendo incumplida de manera general y reiterada por la jurisdicción ordinaria y, por otra, en la oportunidad de aclarar el problema derivado de la exclusión de la intervención judicial respecto a las decisiones de los secretarios judiciales.

  • 1.

    Asunto sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 63/2016, relativa a la doctrina sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en materia de extranjería [FFJJ 4 a 7].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 4, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 7
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículos 41 a 46, f. 2
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 49.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 63.1, f. 5
  • Artículo 78, f. 6
  • Artículo 78.3, f. 6
  • Artículo 102 bis.2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo 240, f. 3
  • Artículo 240.2, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 182, f. 6
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 241.1, f. 3
  • Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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