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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5664-2015, promovido por doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu, don Francisco Ignacio Cortina Saus y la mercantil Técnicos en Planes Parciales, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don José Enrique Ríos Fernández y asistidos por la Letrada doña María Victoria Navarro Hidalgo, contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el rollo de apelación núm. 248-2015-E, y contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia en fecha 9 de marzo de 2015 en los autos de procedimiento abreviado núm. 334-2014. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en la representación que ostentan. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 2015, el Procurador de los Tribunales don José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu, de don Francisco Ignacio Cortina Saus y de la mercantil Técnicos en Planes Parciales, S.L., asistidos por la Letrada doña María Victoria Navarro Hidalgo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en esencia, los siguientes:

a) En los autos de procedimiento abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia con el número 334-2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia (procedimiento abreviado 47-2014), el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado ejercieron la acusación contra doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu y don Francisco Ignacio Cortina Saus como autores de dos delitos contra la hacienda pública, interesando asimismo considerar como responsable civil subsidiaria a la entidad Técnicos en Planes Parciales, S.L.

b) Con fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia dictó la Sentencia núm. 111/2015 en la que condenó a don Francisco Ignacio Cortina Saus y a doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu como autores responsables de dos delitos contra la hacienda pública, referidos al impuesto sobre el valor añadido (en adelante, IVA) de los años 2007 y 2008, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Conforme a ello, el fallo de la Sentencia impuso a ambos condenados la pena de un año de prisión por cada uno de los dos delitos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios fiscales o de Seguridad Social durante un período de tres años, y el pago, de forma solidaria y conjunta, en concepto de responsabilidad civil, de 209.790,93 €, por el impuesto de 2007 y 211.578,24 €, por el impuesto de 2008, sumas a las que habrá que añadir los intereses de demora tributarios devengados desde la finalización del plazo de presentación de la liquidación anual del IVA, así como al abono de las costas procesales por mitades.

Del importe de dicha responsabilidad civil se declaraba responsable civil subsidiaria a la mercantil Técnicos en Planes Parciales, S.L.

En cuanto a la prescripción del IVA de 2007, la Sentencia señalaba en su fundamento de Derecho quinto, que “se considera que, al amparo de la anterior normativa, resulta más razonable la interpretación que del art. 132.2 del Código Penal vino a realizar la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entendiendo que la presentación de la querella, siempre que ex post hubiera sido admitida, interrumpía la prescripción; y ello frente al criterio emanado del Tribunal Constitucional, especialmente a raíz de la STC núm. 63/2005 en la cual, conociendo de un recurso de amparo, el Tribunal Constitucional expresó que la prescripción solo se interrumpía con la interposición o dictada de un auto del Juez pues solo un acto del Juez suponía ‘dirigir el procedimiento contra el culpable’. A pesar de ello, el Tribunal Supremo, sobre la base de que la interpretación de la ley penal sustantiva (como lo son las normas atinentes a la prescripción) es una cuestión de legalidad ordinaria y por lo tanto competencia exclusiva de la jurisdicción penal, mantuvo su anterior postura insistiendo en que el Tribunal Constitucional se había extralimitado en las funciones que la CE y la ley le asignan. Y sin desconocer la existencia de resoluciones en sentido contrario al aquí expuesto … lo cierto es que se entiende en este caso que la interpretación de la normativa anterior sostenida por el Tribunal Supremo es la que resulta aplicable al caso”. A lo que añadía, ya a mayor abundamiento pero sin deducir de ello ninguna consecuencia concreta en cuanto a la interrupción de la prescripción, que “la nueva regulación del art. 132.2 del Código penal (introducido por la Ley Orgánica 5/2010) con carácter general resultaría más beneficiosa al reo”.

c) Contra la anterior Sentencia los condenados interpusieron recurso de apelación. Concretamente, alegaron la prescripción del delito correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, y la vulneración de la presunción de inocencia en relación con el dolo criminal exigido por la figura penal.

d) Con fecha 3 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia núm. 544/2015, en la que desestimó el recurso de apelación. El órgano judicial de apelación compartió el criterio utilizado por el Juez de lo Penal respecto del cómputo del plazo del dies ad quem relacionado con la eficacia interruptora de la prescripción, por la interposición de la querella, y aplicó, tras exponer las distintas interpretaciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia, el criterio del acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2006, en contra del establecido en la STC 63/2005, de 14 de marzo.

Así, la Sala afirmó en su fundamento jurídico 1 que “su tratamiento es bien sencillo, la discusión gira en torno a la opción entre aplicar el artículo 132.2 del Código penal atendiendo a la interpretación jurisprudencial del mismo al tiempo de comisión del hecho, o asumir la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 63/2005. En el primer caso los hechos no estarían prescritos según la doctrina consolidada de la Sala II al entonces, que establecía el valor de la denuncia o querella para interrumpir la prescripción en el instante de su presentación … El Tribunal Constitucional sostuvo una interpretación distinta del precepto señalado y apuntó a la necesidad de que obrara una decisión judicial posterior a la mera presentación de la denuncia o la querella para entender satisfecho el requisito de haberse dirigido el procedimiento contra el culpable … La respuesta a esta dicotomía no se encuentra, como pretenden los apelantes, en el reconocimiento o la negación de la superioridad del Tribunal Constitucional en materia de garantías constitucionales, una cuestión fuera de toda discusión jurídica, sino en la aceptación de la doctrina que el propio Tribunal Supremo generó a raíz del Tribunal Constitucional, que mientras no sea declarada inconstitucional forma parte del acervo complementador del ordenamiento jurídico aplicable por los Tribunales inferiores”.

Para explicar el contenido de esta última, prosigue diciendo la Sentencia que: “[E]sta doctrina está contenida en el Acuerdo del Pleno de 12 de mayo de 2005 (desarrollado en la sentencia 774/2005, de 2 de junio), en el que se indica que: 'El Tribunal Constitucional insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el artículo 123 de la CE que establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales’, reiterando en el Acuerdo de Pleno de 25 de abril de 2006 que ‘se mantiene la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005', acuerdo desarrollado también en la sentencia 597/2006, de 11 de mayo. Por ello, hemos de estar al tratamiento jurisprudencial vigente con posterioridad a la irrupción del criterio constitucional, basado en la consideración del hecho debatido como una simple cuestión de legalidad que ubica su interpretación dentro de los tribunales ordinarios”.

De este modo, la Sala consideró suficiente la presentación de la querella dentro del plazo de prescripción del delito para interrumpir ésta, sin exigir un posterior acto de interposición judicial dictado dentro de aquel periodo.

3. Se alega en la demanda de amparo, en primer lugar, que el recurso tiene especial trascendencia constitucional porque las resoluciones recurridas condenan por el delito fiscal correspondiente al ejercicio del año 2007, contraviniendo así la doctrina reiterada de este Tribunal en cuanto a la falta de efecto interruptor de la prescripción por la sola interposición de querella o denuncia, lo que supone una quiebra del mandato del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y pone de relieve la “negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional”, por lo que se cumple el requisito de los arts. 49.1 in fine y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Siguen luego otras consideraciones de la demanda también sobre la especial trascendencia constitucional, relacionadas directamente con las lesiones de fondo.

En cuanto a estas últimas, se plantean dos motivos de infracción constitucional que, de forma extractada, son los siguientes: el primero, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), por no haberse apreciado la prescripción del delito contra la Hacienda pública correspondiente al periodo 2007, apartándose los órganos judiciales de la doctrina constitucional sobre el cómputo de la prescripción del delito. Consideran los recurrentes que el dies ad quem para la prescripción del delito fiscal de 2007 era el 30 de enero de 2013, y que si bien la querella del Ministerio Fiscal se presentó el 11 de enero de 2013, el primer acto de interposición judicial no tuvo lugar hasta el 27 de febrero de 2013, cuando los hechos ya estaban prescritos.

El segundo motivo es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por haber resultado condenados los recurrentes sin la existencia de prueba de cargo suficiente, por el mero hecho de ser los administradores legales de la sociedad mercantil, recurriéndose de manera extravagante a la teoría de la “ignorancia deliberada” como modo de soslayar la necesaria acreditación del dolo. Y ello porque la prueba practicada en el juicio oral habría acreditado que el administrador de hecho y verdadero dueño de la voluntad social era don César, el padre de la recurrente doña Elisa Isabel.

4. Mediante providencia de 19 de enero de 2016 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, por apreciar la concurrencia de una especial trascendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, decidió dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia para que remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 248-2015 y de los autos de juicio oral núm. 334-2014, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo, excepto la parte recurrente en amparo, ya comparecida.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2016 de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, se acordó tener por recibidos los testimonios y por personado y parte al Abogado del Estado. En la misma resolución se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51.2 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas.

6. Por escrito registrado en fecha 3 de mayo de 2016 el Abogado del Estado presentó alegaciones afirmando que concurre una causa de especial trascendencia constitucional del recurso distinta a la sostenida por la demanda. A su vez, considera inexistente la invocada por esta última, razón por la que solicita la inadmisión del motivo en que se funda; y subsidiariamente en cuanto al fondo, interesa la desestimación íntegra de la demanda de amparo.

El Abogado del Estado estima, en primer lugar, que la doctrina de este Tribunal dictada en materia de prescripción del delito, lo ha sido en relación con el art. 132 (en adelante, CP) en su redacción anterior a su reforma por la Ley Orgánica 5/2010, pero en el caso resuelto por las Sentencias impugnadas resultaba de aplicación el precepto ya modificado por esta última que regula los requisitos para interrumpir la prescripción de la infracción, y sobre el que no existe doctrina. Por esta razón considera que existe una causa de especial trascendencia constitucional del recurso no apreciada por los recurrentes, puesto que este Tribunal, “a la vista de la nueva redacción del art. 132.2 del Código Penal podría revisar su criterio doctrinal anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 en dicho artículo”. En segundo lugar, en cuanto a lo que entiende es el motivo de especial trascendencia constitucional invocado en la demanda, alega que existe doctrina constitucional consolidada sobre la necesidad de acreditar el elemento subjetivo en las condenas penales, porque la cuestión planteada tampoco es relevante y de general repercusión social, y puesto que, en cuanto a la incidencia del transcurso del tiempo entre el hecho y la condena, ni siquiera se ha alegado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por existir dilaciones indebidas.

Sobre la cuestión de fondo relativa a la prescripción, afirma el Abogado del Estado que el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia aplicó la nueva redacción del art. 132.2 CP, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, que con carácter general resultaría más beneficiosa al reo, y que, propiamente hablando, no sería una aplicación retroactiva de una reforma penal, sino la superación de las discrepancias interpretativas existentes con el fin último de la seguridad jurídica. De esta manera, las sentencias impugnadas “con fundamento en la nueva redacción dada al art. 132.2 del Código penal por la Ley Orgánica 5/2010, consideran que el legislador está interpretando lo que ya existía con anterioridad a tal reforma y que, por tanto, se ha interrumpido la prescripción con la interposición de la querella dentro del plazo de prescripción del delito y el dictado del Auto de incoación de diligencias previas dentro del plazo de 6 meses establecido en la nueva redacción de dicho artículo”.

Finalmente, considera que las lesiones alegadas por los recurrentes son inexistentes. En cuanto a la presunción de inocencia, los órganos judiciales contaron con la declaración de los peritos de ambas partes, y con una extensa prueba documental y testifical valorada de modo “acorde con la lógica, la experiencia y el sentido común y perfectamente motivada”. Y en relación con la tutela judicial efectiva, no puede decirse que la sentencia “resulte poco razonada o no exprese con claridad las conclusiones que obtiene tras la valoración de la prueba obrante en autos”.

7. La representación de doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu, don Francisco Ignacio Cortina Saus y Técnicos en Planes Parciales, S.L., formuló alegaciones en fecha 4 de mayo de 2016, ratificándose en las realizadas en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en fecha 6 de mayo de 2016. Respecto de la prescripción del IVA de 2007 afirma que “ambos órganos judiciales parecen decidir sobre la base de una opción aplicativa entre las ofertadas por las dos más altas magistraturas”, opción que le parece inadmisible por el carácter vinculante de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales. Así, teniendo en cuenta la legislación vigente en enero de 2008, la doctrina constitucional exigía un acto de interposición judicial. Sin embargo, en la fecha determinante —que era el 30 de enero de 2013— sólo se había producido la querella del Ministerio Fiscal, presentada el 11 de enero, pero el primer acto judicial válido para el efecto interruptor no se dictó hasta el 27 de febrero, ya superado el lapso temporal de cinco años.

En cuanto a la presunción de inocencia, considera el Ministerio Fiscal que no puede prosperar esta alegación, ya que el recurso en realidad lo que pretende es una nueva valoración de las pruebas practicadas, como si el Tribunal Constitucional fuera una tercera instancia. Y porque, desde la función de control constitucional, no se puede calificar la valoración de la prueba que realizan las sentencias recurridas de irracionales o ilógicas.

Concluye sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando de la Sala que dicte Sentencia por la que se otorgue parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia: 1) se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por no haberse apreciado la prescripción extintiva de la responsabilidad penal en relación con el delito contra la hacienda pública, correspondiente al periodo impositivo 2007 del IVA; 2) que se declare la nulidad parcial de las sentencias recurridas a este efecto; y 3) se inadmita el recurso en el motivo referente a la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

9. En la demanda de amparo se solicitó, por medio de “Otrosí digo”, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. En la misma fecha en la que se acordó la admisión a trámite del recurso, 19 de enero de 2016, la Sección Cuarta dictó providencia acordando formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones al respecto.

Por escrito registrado el 27 de enero de 2016, la representación procesal de los recurrentes mantuvo su solicitud de suspensión. Por su parte, el Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito el 27 de enero de 2016, interesando se acceda a la suspensión de la pena de un prisión impuesta a los recurrentes doña Elisa y don Francisco.

Finalmente, la Sala Segunda de este Tribunal dictó Auto el 15 de febrero de 2016 con el siguiente fallo: “Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, de 9 de marzo de 2015, confirmada por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 7 de septiembre de 2015, única y exclusivamente en cuanto a las penas de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en prisión, impuestas a doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu y don Ignacio Cortina Saus”.

10. Por providencia de 14 de julio de 2016, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída el rollo de apelación núm. 248-2015, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia en fecha 9 de marzo de 2015 en los autos procedimiento abreviado núm. 334-2014, así como contra esta última sentencia.

En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por no haberse apreciado la prescripción del delito fiscal correspondiente al periodo 2007. Asimismo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por haber resultado condenados los recurrentes sin existencia de prueba de cargo suficiente, por el mero hecho de ser administradores legales de la sociedad mercantil, aplicándoseles, con utilización de pautas extravagantes, la teoría de la “ignorancia deliberada” como forma de obviar la acreditación del dolo.

2. Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, es preciso abordar el estudio del óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado, relativo, no al incumplimiento de la carga [art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] de argumentar sobre la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, sino en cuanto a la falta material de dicho requisito [art. 50.1 b) LOTC], en los términos que se alegan en la demanda.

El óbice ha de ser desestimado, pues los recurrentes sustentan la especial trascendencia constitucional de su recurso en la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal en torno a la prescripción del delito, en la que incurren la Sentencia del Juzgado de lo Penal y la de la Sección competente de la Audiencia Provincial, impugnadas. En efecto, tal como se ha expuesto en el antecedente 2, apartados b) y d) respectivamente, ambas resoluciones optan por aplicar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, inmediatamente posterior y contraria a los postulados de la doctrina de nuestra STC 63/2005, de 14 de marzo, en torno a la insuficiencia de la mera presentación de una denuncia o querella para considerar interrumpida la prescripción del delito. En el caso del Juzgado, éste justifica su preferencia por la consideración del asunto como “cuestión de legalidad ordinaria” en la que no cabe inmiscuirse este Tribunal, desvirtuando con ello el tratamiento constitucional que damos al instituto de la prescripción. Mientras, la Audiencia aduce que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo debe prevalecer mientras no la declaremos “inconstitucional”, omitiendo con ello la realidad de una serie de Sentencias estimatorias de recursos de amparo, a los que ahora se hará mención, donde no solamente se declaran nulas las resoluciones que no acatan nuestra precitada doctrina, alguna incluso dictada por la Sala Segunda del Alto Tribunal (STC 195/2009), sino que hemos venido considerando tal reiterada rebeldía como expresiva de una negativa manifiesta del deber de acatamiento de nuestra doctrina.

No solamente, pues, el motivo que alega la demanda integra uno de los supuestos de especial trascendencia constitucional por nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 (concretamente, apartado “f”), sino que en relación con la doctrina de referencia, este Tribunal, en los casos en que se han producido pronunciamientos judiciales contrarios a nuestra interpretación sobre la naturaleza de la prescripción y el modo de considerar interrumpido su cómputo con base en el art. 132.2 del Código penal (CP) vigente antes de su reforma por la Ley Orgánica 5/2010 (que es el precepto que expresamente aplican las resoluciones aquí impugnadas), ha concluido que tales pronunciamientos incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una quiebra patente del mandato recogido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la que deriva la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (así, SSTC 147/2009, de 15 de junio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 5; 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3; 59/2010, de 4 de octubre, FJ 4; 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 5; y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3; 1/2013, de 14 de enero; FJ 3; 2/2013, de 14 de enero; FJ 7; 32/2013, de 11 de febrero, FJ 4, y 51/2016, de 14 de marzo, FJ 2).

Ello dota al recurso de especial trascendencia constitucional, tal como se expresó ya en la providencia de admisión dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal el 19 de enero de 2016, sin que tenga importancia a estos efectos que la demanda se haya extendido también a otras consideraciones más cercanas a la cuestión de fondo, ni que el Abogado del Estado haya propuesto un motivo adicional de especial trascendencia, para el que por cierto parte de una premisa en la que no cabe entrar, como es la de la aplicación al caso del art. 132.2 CP en su redacción por la Ley Orgánica 5/2010.

3. Resuelta la excepción procesal mencionada, es obligado justificar el tratamiento y el orden que se acoge en el examen de las pretensiones de la parte recurrente. Hemos de comenzar por el análisis de la posible prescripción del delito de defraudación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de 2007, pues de ser estimada harían innecesario el pronunciamiento sobre las restantes quejas respecto de ese periodo, que sólo deberían ser abordadas en relación con el de 2008.

Procede acceder entonces en el examen de fondo del primero de los motivos de la demanda de amparo se alega por los demandantes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE), por considerar que no se ha apreciado la prescripción de la responsabilidad criminal del delito por defraudación del IVA del ejercicio de 2007, con infracción del art. 132.2 Código penal (CP), en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, aquí aplicable, y de la jurisprudencia constitucional sobre el particular.

El análisis de esta queja nos lleva, en primer lugar, a recordar que el art. 132.2 CP, en la redacción vigente al momento de cometerse los hechos que han dado lugar a las Sentencias recurridas, disponía que la prescripción “se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable”. Este precepto ha sido interpretado por este Tribunal en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero “es una solicitud de iniciación del procedimiento” (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8, y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10), pero “no un procedimiento ya iniciado” (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo prescripción, pues la interrupción requiere un “acto de interposición judicial” [STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 c)] o de “dirección procesal del procedimiento contra el culpable” (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5).

Como consecuencia, la interpretación de aquel precepto legal en el sentido de que “la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE)” [SSTC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2 a); 2/2013, de 14 de enero, FJ 7, y 51/2016, de 14 de marzo, FJ 2]. También ha declarado este Tribunal que “la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria” (SSTC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2, y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3).

En el caso analizado, y en relación con la prescripción de la responsabilidad criminal correspondiente al IVA del ejercicio de 2007, como señalan los órganos judiciales, el dies a quo para el cómputo de la prescripción era el 31 de enero del 2008 y el dies ad quem el 31 de enero de 2013, conforme al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 CP, en la redacción aplicable al presente caso. Pues bien, la querella del Ministerio Fiscal (solicitud de iniciación del procedimiento) se repartió al Juzgado de Instrucción en fecha de 11 de enero de 2013, esto es, antes de que concluyese el plazo de prescripción respecto al IVA del ejercicio de 2007, y el primer acto de interposición judicial con virtualidad interruptora fue el Auto de 26 de febrero de 2013, de incoación de diligencias previas y de admisión de querella.

El análisis precedente, extraído del examen de las actuaciones, permite constatar que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y el Juzgado de lo Penal núm. 10 inaplican la doctrina de este Tribunal en la materia, debiendo recordarse que el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), dentro del título preliminar y bajo el rótulo “Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional” dispone expresamente que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

Las Sentencias impugnadas, al considerar no prescrita la responsabilidad criminal respecto al ejercicio 2007, sobre la base de la idoneidad de la querella como acto interruptor del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, con base en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada a raíz de nuestra STC 63/2005, se oponen a la interpretación realizada por este Tribunal del alcance del art. 132.2 CP, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010. En este caso, como resulta de los razonamientos expresos de ambas Sentencias impugnadas, reproducidos en el antecedente 2, letras b) y d), el precepto aplicado ha sido justamente el anterior a la mencionada reforma legal (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), por lo que tal negativa al acatamiento de nuestra doctrina supone una quiebra del mandato recogido en el citado art. 5.1 LOPJ de la que deriva la consiguiente lesión de los derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE, en coherencia con la doctrina de este Tribunal (por todas, las SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10; 147/2009, de 15 de junio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 6; 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3; 37/2010 de 19 de julio, FJ 2; 133/2011, de 18 de julio, FJ 3; 2/2013, de 14 de enero, FJ 7, y 51/2016, de 14 de marzo, FJ 1).

Por lo expuesto, el motivo ha de ser estimado, otorgando el amparo en este extremo.

4. En el segundo motivo de la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, respecto del ejercicio fiscal de 2008. Consideran los recurrentes que la prueba practicada en el juicio oral acreditó que la persona que gestionaba y administraba de hecho la sociedad Técnicos en Planes Parciales, S.L., era don César, padre de la recurrente doña Elisa Isabel, fallecido antes del juicio oral, quien era el verdadero dueño de la voluntad social y el que presentaba las declaraciones fiscales, lo que evidenciaba la ausencia de culpabilidad de los recurrentes. Es más, según la prueba practicada, quien firmó las declaraciones fiscales fue doña Pilar, madre del recurrente don Francisco Ignacio, asesora fiscal de profesión. Ante esta carencia de prueba del dolo, añaden los recurrentes, el Juez a quo recurrió a la doctrina del “desconocimiento deliberado” para presumir este dolo ausente; recurso que, en el caso concreto, constituía una pauta extravagante de interpretación.

Para resolver el motivo, cabe recordar que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como “el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos” ( STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 7), de modo que, como declaró la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado”.

En dicho ámbito, a este Tribunal le corresponde realizar “un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado” (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 186/2005, de 4 de julio, FJ 7). Es decir, puede controlar “exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales” (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, y 16/2016, de 1 de febrero, FJ 5).

Al aplicar esta doctrina al caso concreto hay que partir de que la sociedad limitada a la que se le imputa la defraudación en el pago del IVA del periodo 2008 no dejaba de ser una sociedad de reducidas dimensiones, en la que tenían algún poder de gestión los dos recurrentes, doña Elisa Isabel y don Francisco Ignacio, así como el padre de ella, don César, y la madre de él, doña Pilar. No obstante, desde el año 1999 hasta el año 2013, estos últimos han ostentado la condición de administradores mancomunados de la mercantil, lo que incluye el periodo 2008, que es el enjuiciado en la causa.

Según se desprende de la Sentencia del Juez de lo Penal, la línea argumental de la defensa se basó en que el administrador de hecho de la sociedad era el fallecido don César, mientras que los recurrentes no pasaban de ser unos meros testaferros. Sin embargo, el Juez de lo Penal rechazó esta tesis. En su opinión, los poderes que aquél tenía no eran más amplios que los que tenían doña Pilar y los propios recurrentes, los cuales acudían a la notaría en cuantas ocasiones eran requeridos para firmar las correspondientes escrituras de compraventa de inmuebles en relación con las promociones llevadas a cabo por la sociedad, o para otorgar poderes de representación o gestión a terceros sobre aspectos relevantes de la mercantil. La Sentencia de la instancia, resalta que el propio notario manifestó que los recurrentes en amparo no eran meros testaferros, pues acudían de forma consciente y responsable al otorgamiento de cuantas escrituras llegaban a la notaría. Y añadió que eran conocedores de sus obligaciones, dado que ella era licenciada en Derecho y él tenía conocimientos empresariales, y que él les advertía de las obligaciones fiscales en cada compraventa. Por otra parte, tenían acceso a las cuentas, en las que había notables ingresos (en 2008, 3.576.186,40 € por ventas de inmuebles). Ante estos hechos, el Juez a quo consideró que no podían beneficiarse de una situación de ignorancia no acreditada, y que, en todo caso, vendría alentada por su propia conducta.

Al contrario, cabe concluir que tenían conocimiento de que la sociedad estaba obligada a cumplir con sus obligaciones tributarias. En concreto, Francisco Ignacio García Saus participaba en el día a día de la gestión de la sociedad, por lo que no podía escudarse en un desconocimiento de sus actividades, y prueba de ello son los poderes que tenía conforme a la escritura de 21 de noviembre de 2007, que le otorgaba poderes tan amplios como a don César. En cuanto a Elisa Isabel Cataluña Lacreu, también intervino en las operaciones de compraventa, y tenía, por su cargo de administradora mancomunada, la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de las que era perfecta conocedora.

En la segunda instancia, cuando resolvió el recurso de apelación, la Audiencia Provincial consideró que la argumentación del Juez de lo Penal correspondía a “un criterio lógico absoluto”, y añadió que, en 2008, el fraude fiscal era flagrante, pues se ingresaron 3.576.186 € y sin embargo no se declaró ninguna cantidad a la hacienda pública.

Por consiguiente, existió prueba de cargo suficiente, y la valoración de la prueba es lógica y razonable.

Queda por analizar la queja que realizan los recurrentes, referida a la aplicación de la doctrina de la “ignorancia deliberada”, que tratan de llevar al ámbito del principio de legalidad penal. Sin embargo, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, las referencias que hace la Sentencia de instancia a esta construcción jurídica sólo son un plus en el razonamiento, puesto que ni siquiera el Juez a quo dice que ésta sea la base de la condena, que aclara suficientemente en el amplio fundamento que le destina.

Como consecuencia, este motivo ha de ser desestimado.

5. En el presente caso, tal como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado que las resoluciones judiciales impugnadas han concluido que el delito de defraudación tributaria referido al IVA del ejercicio 2007 por el que han sido condenados los recurrentes no había prescrito, con el único argumento de que la presentación de la querella por parte del Ministerio Fiscal produjo la interrupción de la prescripción.

Por tanto, tal como también solicita el Ministerio Fiscal, la negativa manifiesta al deber de acatamiento de esta concreta jurisprudencia constitucional por parte de las resoluciones impugnadas es determinante para que se otorgue el amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), para cuyo restablecimiento es suficiente con declarar la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas, sin necesidad de acordar la retroacción de actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por los recurrentes Elisa Isabel Cataluña Lacreu, Francisco Ignacio Cortina Saus y Técnicos en Planes Parciales, S.L., y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 3 de septiembre de 2015 (recaída en el recurso de apelación núm. 248-2015), y la del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, de 9 de marzo de 2015 (procedimiento abreviado núm. 334-2014), en relación con la condena penal y el pronunciamiento de responsabilidad civil contra las citados demandantes de amparo, derivados del delito fiscal correspondientes al IVA del ejercicio de 2007.

3º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 196 ] 15/08/2016
Type and record number
Date of the decision 18/07/2016
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Elisa Isabel Cataluña Lacreu, don Francisco Ignacio Cortina Saus y la mercantil Técnicos en Planes Parciales, S.L., en relación con las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Penal de Valencia en proceso por delito contra la hacienda pública.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): Sentencias que se apartan conscientemente de una doctrina reiterada y conocida del Tribunal Constitucional (STC 63/2005).

Summary

Los recurrentes en amparo fueron condenados por sendos delitos contra la hacienda pública, referidos al impuesto sobre el valor añadido de los años 2007 y 2008. El proceso penal se inició por querella del Ministerio Fiscal presentada al momento inmediatamente anterior al cumplimiento del plazo de prescripción del delito correspondiente al año 2007. Alegada la prescripción, los jueces razonaron que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la denuncia o querella.

Se otorga parcialmente el amparo. En cuanto al delito fiscal correspondiente al periodo del año 2007, la Sentencia reitera la doctrina contenida en la STC 63/2005, de 14 de marzo, que afirma que, a la vista de la redacción vigente del Código penal cuando se cometieron los hechos (anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010), la presentación de la denuncia o querella no era suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, sino que era necesario un acto de interposición judicial que diera por iniciado el procedimiento, lo que era fundamental para el caso, pues se alcanzaba a computar el plazo para aplicar la prescripción del delito. En consecuencia, se constata la existencia de un manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, motivo por el cual, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y se anulan las resoluciones impugnadas en relación al delito fiscal del periodo señalado.

En cuanto al delito fiscal correspondiente al año 2008, la Sentencia afirma que, en el proceso penal recurrido existió suficiente prueba de cargo para condenar. Asimismo, no se aprecia vulneración del principio de legalidad penal en la aplicación de la doctrina de la “ignorancia deliberada”, pues ésta sólo ha sido un plus en el razonamiento, habiendo otros motivos que fundamentan la condena.

La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en que la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental alegado podría estar siendo incumplida por la jurisdicción ordinaria.

  • 1.

    La interpretación del Art. 132.2 del Código Penal (CP), en el sentido de que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Y la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria (SSTC 59/2010, 133/2011, 2/2013 y 51/2016) [FJ 3].

  • 2.

    El art. 132.2 CP debe interpretarse en el sentido de que la querella o denuncia de un tercero es una solicitud de iniciación del procedimiento, pero no un procedimiento ya iniciado; razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo prescripción, pues la interrupción requiere un acto de interposición judicial o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable (STC 63/2005 y 29/2008) [FJ 3].

  • 3.

    El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (STC 112/2015) [FJ 4].

  • 4.

    Sólo cabe constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998) [FJ 4].

  • 5.

    En sede constitucional se controla exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales (SSTC 126/2000; 16/2016) [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 3
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 131.1, f. 3
  • Artículo 132.2, ff. 2, 3
  • Artículo 132.2 (redactado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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