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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por Ascensores, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y bajo la dirección del Letrado don Jaime de Pedro Alonso, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 12 de marzo de 1983, que desestima recurso de queja contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, recaído en expediente 506/1982. En el mencionado asunto ha comparecido el Fiscal General del Estado, siendo Ponente el Presidente don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Pedro Alonso Chico promovió ante la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife demanda contra Ascensores S. A., sobre extinción de relación de trabajo. En el proceso compareció la sociedad demandada representada por don Gabriel Flor Lazaren, asistido por el Abogado don Manuel Alvarez de la Rosa. El Magistrado de Trabajo pronunció Sentencia estimando la demanda el 2 de julio de 1982. El Letrado señor Alvarez de la Rosa, invocando la representación, que no acredita, de la sociedad demandada anunció en tiempo recurso de suplicación contra esta Sentencia. El Magistrado de Trabajo tuvo por anunciado el recurso y dispuso la entrega de los Autos al indicado Letrado para la formalización del recurso. Contra esta providencia, el demandante interpuso recurso de reposición pidiendo que no se tuviera por anunciado el recurso de suplicación, por cuanto el escrito en que se hizo el anunciado no procede de persona que tuviera la representación de Ascensores, S. A. Admitido a trámite el recurso de reposición, se opuso al mismo el señor Alvarez de la Rosa, acreditando, mediante poder que presenta que, es apoderado de la indicada sociedad, y que si bien no presentó a tiempo lo fue por un error. El Magistrado de Trabajo dictó Auto el 23 de septiembre de 1982, estimando el recurso de reposición por cuanto la acreditación de la representación del señor Alvarez de la Rosa se hizo tardíamente. En este Auto se declara firme la Sentencia.

Contra el indicado Auto de 23 de septiembre de 1982, interpuso Ascensores, S. A., recurso de reposición, que fue denegado por providencia y recurrida en reposición esta providencia, la Magistratura de Trabajo dictó Auto el 8 de noviembre de 1982, desestimando tal reposición. Contra este Auto se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo. El Tribunal Central de Trabajo por Auto de 12 de marzo de 1983 no dio lugar a la queja y la Magistratura de Trabajo, al no haber sido recurrido en súplica este Auto ejecutó la Sentencia.

El recurso de queja, según se recoge en el Considerando segundo del Auto del Tribunal Central de Trabajo, se apoya en los tres fundamentos siguientes: a) la existencia de un apoderamiento anterior a la presentación del escrito anunciando el recurso de suplicación, a favor del Letrado que lo firma; b) el carácter subsanable de la omisión invocando, a tal fin, el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral (L. P. L.); c) la inadmisión coloca a la parte en situación de indefensión, contraria al art 24.1 de la Constitución (C.E.). Todos estos motivos fueron rechazados por el Tribunal Central.

2. El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de Ascensores, S. A., interpuso el 18 de abril de 1983 recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de 12 de marzo de 1983. Sostiene el recurrente que el mencionado Auto priva indebidamente y sin justificación bastante, de la segunda instancia judicial, violando así el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la tutela judicial efectiva. Se sostuvo el recurso diciendo que la plenitud de la tutela judicial conduce al derecho a las diversas instancias; que el anuncio de la suplicación se hizo en forma dentro de plazo; que si bien el Letrado que lo anunció no presentó el poder, tenía acreditada la representación, aunque no en los Autos; que la indicada omisión era subsanable. Después de invocar el art. 24.1 de la C.E. solicitó: a) la nulidad del Auto recurrido; b) la declaración de que el defecto formal padecido era subsanable y la procedencia de tener por anunciado en forma dicho recurso y otorgar el plazo previsto para la formalización del recurso. Solicitó, también, la suspensión del Auto recurrido y, por tanto, de la firmeza de la Sentencia. La petición de suspensión fue denegada por Auto de este Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1983.

3. La demanda de amparo fue admitida a trámite por providencia de 18 de mayo de 1983. Cumplido lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y recibidas las actuaciones, se pusieron de manifiesto las mismas, por plazo común de veinte días, al demandante y al Ministerio Fiscal. El actor en el proceso laboral no compareció. En indicado plazo formularon las alegaciones el Ministerio Fiscal y el demandante, que solicitaron el otorgamiento del amparo.

La argumentación del demandante versó sobre los siguientes puntos: a) el carácter subsanable del defecto o falta de aportación del poder no ofrece duda; b) el carácter de Abogado del señor Alvarez de la Rosa le legitimaba para anunciar la suplicación, con independencia de que tuviera o no conferida la representación (arts. 154, 184.3, 169 de la L. P. L.); c) la negativa a admitir la suplicación entraña una violación del derecho a obtener la tutela efectiva.

El Ministerio Fiscal, después de hacer una exposición de los hechos, dijo que el problema del presente recurso es el de determinar si la decisión de la jurisdicción laboral que tiene por no anunciado el recurso de suplicación, por persona que no tiene acreditada la representación de la parte, ni la acredita dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, vulnera el derecho a obtener la tutela efectiva, consagrado por el artículo 24.1 de la C.E. En el procedimiento laboral no es obligada una segunda instancia; por ello, es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos que pueden ser establecidos libremente por el legislador, cuando son establecidos los recursos, no son constitucionalmente válidos obstáculos que puedan considerarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados atendida la finalidad que cumplen. En el caso de Autos está acreditado que en tiempo se manifestó la voluntad de oponerse a la firmeza de la Sentencia y se anunció el recurso de suplicación; tal anuncio lo hizo la persona que había llevado la dirección letrada de la parte recurrente, afirmando que tenía la representación; siendo real el apoderamiento la única inexactitud fue la de afirmar que el poder obraba en el proceso. La interpretación que la jurisdicción laboral hace del art. 154 de la L. P. L. da un valor excesivo y desproporcionado a la omisión de un requisito formal, con la consecuencia de privar al actor de un recurso en virtud de un defecto fácilmente subsanable.

4. Cumplido lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se señaló para la deliberación y votación el día 16 de noviembre, en que se inició la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. Un análisis de lo que disponen los arts. 117.3 y 123.1, ambos dentro del título que la Constitución dedica al poder judicial, y de lo que establecen los arts. 53.2, 161.1 b) y 162.1 b), también de la Constitución, en cuanto al llamado recurso de amparo para la defensa de los derechos y libertades que dice el art. 53.2, atribuido al conocimiento de este Tribunal, pone pronto de relieve que es a los Jueces y Tribunales que dice el primero de los preceptos que hemos citado a los que corresponde en exclusividad el control de las violaciones de la legalidad ordinaria que, no traspasando este ámbito, se plantea en los procesos de que conocen, tanto en la vertiente sustantiva como en la atinente al proceso; pero también ese análisis enseña que correspondiendo al Tribunal Constitucional el velar por los derechos que dice el art. 53.2, a los que se dota de una protección jurisdiccional reforzada por cuanto se abre a ellos el acceso a este Tribunal por la vía singular del amparo, no podrá ser ajena al enjuiciamiento que se haga en tal proceso la legalidad ordinaria, y no sólo, desde el punto de vista de su constitucionalidad, función de incumbencia de este Tribunal, sino, además, desde el ángulo de su interpretación y aplicación, en la medida que ello es necesario para juzgar acusadas violaciones de derechos constitucionales. La conexión aquí entre legalidad ordinaria y la Constitución hace menester que, antes de llevar el análisis al marco del precepto definidor del derecho constitucional que se denuncia como violado (en este caso, el art. 24.1), paremos la atención desde la dimensión de la legalidad ordinaria en el tratamiento que a la cuestión planteada dan los preceptos disciplinadores del recurso de suplicación. El recurrente no argumenta en este punto con la suficiente claridad, si la queja constitucional que eleva a este Tribunal, trayendo como invocación el art. 24.1 de la Constitución, es porque el precepto aplicado por la jurisdicción laboral lo considera contrario a aquel precepto o si, entendiendo que es de posible ajuste a la Constitución, rechaza la interpretación dada por aquella jurisdicción, o si no cuestionando la constitucionalidad del precepto y de la interpretación, lo que está acusando es una infracción legal concretada al caso, sin cuestionarse, por tanto, la constitucionalidad de la normaray el modo en que se viene interpretando por la jurisprudencia. Digamos ahora cuál es la cuestión y la respuesta que desde la legalidad ordinaria -y la interpretación que invoca el Tribunal Central de Trabajo- se ha dado a la misma, como presupuesto -repetimos- del enjuiciamiento constitucional que es el que importa en el presente proceso.

2. Se parte, naturalmente, en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral de que la acción en sede de suplicación sólo compete a la parte y que es ella, o su representante, quien podrá anunciar el recurso, para lo cual el propio precepto establece un plazo que se considera improrrogable, de modo que transcurrido este tiempo, queda de derecho caducado y perdido, precluido, el recurso, que hubiera dejado de anunciarse. El caso aquí es que el Abogado de la parte, que no tenía documentada en el proceso la representación, anunció el recurso remitiéndose en cuanto a la acreditación de aquélla a lo que constaba en Autos, y el Magistrado de Trabajo, teniendo por anunciado en tiempo y forma la suplicación, la admitió a trámite, sin aplicar la preclusión, que luego a virtud de reposición de la otra parte, aplica, aunque en tal tiempo, inmediatamente advertida la omisión documental, la representación conferida con anterioridad al anuncio de la suplicación, había quedado justificada. Convergen de este modo una omisión no detectada a tiempo y una inflexibilidad en el tratamiento de aquélla, confluyentes en la posterior declaración de la preclusión, de la que no podrá negarse, en términos absolutos, que acaso hubiera podido evitarse de detectarse a tiempo de completar el escrito de anuncio del recurso. El caso, como vemos, ofrece junto a la dimensión general que quiere darle el recurrente, en orden a extender al recurso de suplicación la técnica subsanatoria que se admite respecto de la demanda en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, o en otras jurisdicciones, si bien en cuanto al acto de iniciación del proceso, y no respecto a los recursos surgidos en el mismo, una singularidad que sitúa el tema en el marco de si en este caso el ejercicio del recurso se ha obstaculizado mediante la aplicación de una regla presente en el precepto o inferida del mismo. Estamos, como bien se comprende, en el terreno de las reglas y de las formas que enmarcan el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional. El tema tiene una dimensión general que este Tribunal no puede dejar de considerar desde la perspectiva constitucional del art. 24.1.

3. No hace falta de muchas consideraciones para convenir que la técnica de subsanación, prevista en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, u otras que el recurrente insinúa más que expone, lo son para los actos al que el legislador ha abierto esta posibilidad subsanatoria, sin que pueda traerse al régimen de los recursos -en este caso, al del recurso de suplicación- una norma prevista para un supuesto que no guarda similitud o semejanza con el contemplado en la norma que ordena la subsanación en el indicado art. 72, en el caso de la demanda, acto, por lo demás, que inicia el proceso. La ordenación de los recursos -y no es sólo, el caso de la suplicación- responde a un régimen más riguroso en el que, además de la regla de la improrrogabilidad de los plazos, lo común es que en ellos se cumplan los requisitos de forma que condicionan su admisión, sin arbitrarse un tiempo de subsanación, abierto ex officio como consecuente a un deber jurisdiccional que comprendiendo el examen de tales presupuestos de tiempo y forma, advierta a la parte -otorgándola un plazo- de los defectos susceptibles de subsanación. El legislador es libre al ordenar los medios de tutela de los derechos y de los intereses legítimos y, en el marco de esta tutela, establecer el régimen de los recursos, siempre que respete el contenido esencial que, como resulta del art. 53.1 de la Constitución constituye un límite al legislador. El que la acción impugnatoria se sujete a decadencia y al cumplimiento de unas formas y, entre ellas, el que el accionante actúe por sí o por representante acreditado, sin prolongar la imperatividad del plazo a través de la posibilidad de un trámite de subsanación, de modo que no cumpliéndose los requisitos de tiempo y forma, no pueda tenerse por anunciado el recurso, quedando firme la Sentencia, que es lo que establece el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede decirse que es contrario a lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, porque indicada regulación no afecta al contenido esencial del derecho.

4. El art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la carga de la producción en tiempo y en forma del escrito anunciando el propósito de entablar el recurso de suplicación bajo el efecto de rechazo si se hace tardíamente o si, estando en plazo, se hace por quien no tiene conferida la representación. Pero en el caso que estudiamos, si bien es cierto que el Abogado que asistió a la parte en el juicio invocó la representación, que tenía otorgada con anterioridad, no había presentado el documento que la acreditara, omisión obediente a un error y no a una voluntad de incumplimiento de tal requisito, hasta el punto de que el Magistrado de Trabajo tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación. Cuando se denuncia tal omisión por la otra parte, el aquí recurrente acreditó la representación conferida con anterioridad. El escrito anunciando la suplicación procedía, por tanto, de persona que tenía la representación y ésta quedó documentalmente justificada antes de que se declarara precluido el recurso. La pérdida del recurso de suplicación fue producto de un formalismo que con no venir necesariamente exigido por el art. 154 que hemos citado, reinterpretado a la luz del art. 24.1 de la Constitución, entraña una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que este Tribunal viene configurando no sólo como un derecho de acceso al proceso de instancia, sino también a los recursos establecidos en la Ley (en este sentido, la Sentencia del Pleno, de 25 de enero de 1983, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 17 de febrero) (fundamento 4.°). Procede, por tanto, el otorgamiento del amparo, solicitado por la parte actora, y a la que el Ministerio Fiscal, desde la función que le encomienda el art. 47.2 de la LOTC, se ha adherido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Ascensores, S. A., y en su virtud:

1º. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 12 de marzo de 1983, que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Magistrado de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife (expediente 506/1982), de 23 de septiembre de 1982, confirmado por Auto de 8 de noviembre de 1982, que también anulamos.

2º. Reconocer el derecho de Ascensores, S. A., a que se tenga por anunciado en tiempo y forma el propósito de entablar recurso de suplicación contra la Sentencia de aquella Magistratura, recaída en los indicados autos y, en consecuencia, se adopten las medidas procedentes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 9 ] 11/01/1984 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 16/12/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Anuncio de recurso de suplicación dentro de plazo a falta de acreditación de la representación.

Analytical Synthesis

Subsanación

  • 1.

    Un análisis de lo que disponen los arts. 53.2, 117.3, 123.1, 161.1 b) y 162.1 b) de la Constitución pone de relieve que es a los Jueces y Tribunales a los que corresponde en exclusividad el control de las violaciones de la legalidad ordinaria que, no traspasando este ámbito, se plantea en los procesos de que conocen, tanto en la vertiente sustantiva como en la atinente al proceso; pero también ese análisis enseña que correspondiendo al Tribunal Constitucional el velar por los derechos que dice el art. 53.2 no podrá ser ajena al enjuiciamiento que se haga en tal proceso la legalidad ordinaria, y no sólo desde el punto de vista de su constitucionalidad, función de la incumbencia de este Tribunal, sino, además, desde el ángulo de su interpretación y aplicación, en la medida que ello es necesario para juzgar acusadas violaciones de derechos constitucionales.

  • 2.

    La ordenación de los recursos en la jurisdicción laboral responde a un régimen más riguroso que el de subsanación de los defectos de la demanda, en el que, además de la regla de la improrrogabilidad de los plazos, lo común es que en ellos se cumplan los requisitos de forma que condicionan su admisión, sin arbitrarse un tiempo de subsanación, abierto «ex officio» como consecuente a un deber jurisdiccional que comprendiendo el examen de tales presupuestos de tiempo y forma, advierta a la parte -otorgándola un plazo de los defectos susceptibles de subsanación.

  • 3.

    El legislador es libre al ordenar los medios de tutela de los derechos y de los intereses legítimos y, en el marco de esta tutela, establecer el régimen de los recursos, siempre que respete el contenido esencial que, como resulta del art. 53.1 de la Constitución, constituye un límite al legislador.

  • 4.

    Se reitera que el derecho a la tutela judicial efectiva viene configurado no sólo como un derecho de acceso al proceso de instancia, sino también a los recursos establecidos en la Ley.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, passim
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 123.1, f. 1
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Artículo 162.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 47.2, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 72, ff. 2, 3
  • Artículo 154, ff. 2 a 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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