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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 332-2016, promovido por don Eneko Compains Silva, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles y asistido por la Abogada doña Lorea Bilbao Gredilla, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de diciembre de 2015, que desestimó el recurso de apelación (rollo núm. 574-2015) contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona de 9 de enero de 2013, confirmado en reforma por Auto de 2 de julio de 2015, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 401-2011, incoadas por denuncia de torturas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de don Eneko Compains Silva y bajo la dirección de la Abogada doña Lorea Bilbao Gredilla, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 2016.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución del asunto, son los siguientes:

a) El recurrente, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2010 ante el Juzgado de Instrucción en turno de guardia de Pamplona, puso en conocimiento de la autoridad judicial diversos hechos por considerar que podrían ser constitutivos de un delito de torturas. En el escrito relataba de manera minuciosa determinados hechos acontecidos durante el tiempo que estuvo bajo custodia policial en régimen de detención incomunicada.

Así, exponía en la denuncia que, tras ser detenido en un autobús hacia las 2:00 del 14 de septiembre de 2010 volviendo de Valencia a Pamplona, fue conducido por agentes de la Guardia Civil primero a San Sebastián y luego a Pamplona, para efectuar registros en su presencia; señala que el trato fue correcto durante ambos trayectos y en el primer registro, en San Sebastián, y que la primera vez que le trataron mal fue durante el segundo registro, en la casa de sus padres en Pamplona, donde los agentes le insultaron y empujaron y también le dieron alguna “chapada”, además de esposarle con las manos en la espalda; después de efectuar otros dos registros en otras dependencias de su familia, fue trasladado por la Guardia Civil a las dependencias médicas de la Audiencia Provincial de Navarra para su reconocimiento por el forense y, finalmente, a Madrid, quedando custodiado en las dependencias de la Guardia Civil, donde permaneció hasta ser llevado el 17 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

Afirmaba asimismo que nada más entrar en el vehículo en el que le trasladaron a Madrid le vendaron los ojos y empezaron a interrogarle, al tiempo que le golpeaban por todo el cuerpo, normalmente con la mano abierta, aunque no muy fuerte; además le obligaron a viajar agachado, sentándose en su espalda un agente, a veces dos; también le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza, pero sin llegar a asfixiarle. Ya en Madrid fue conducido a una celda, donde le quitaron la venda de los ojos y en la que permaneció hasta que dos o tres horas más tarde le llevaron a presencia del médico-forense, a quien no le contó nada por temor a los agentes que se hallaban al otro lado de la puerta, según afirma. De vuelta al calabozo permaneció allí varias horas hasta que fue conducido, de nuevo con los ojos vendados, a una sala para ser interrogado (15 de septiembre). Relata que durante el interrogatorio le gritaron, amenazaron y golpearon, sobre todo en la cabeza; también le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza, apretándola en el cuello, al tiempo que le golpeaban en el estómago. Afirma que no llegó a perder el conocimiento, pero que se encontraba muy asustado por el temor de no saber hasta dónde estaban dispuestos a llegar los agentes y por los gritos y llantos que oía de la chica a la que estaban interrogando en una celda contigua. Relata también que más tarde le obligaron a hacer unas sentadillas, con la bolsa en la cabeza, y que de repente se le acercó un agente, que le puso una barra de hierro en la mano y le preguntó si sabía lo que era; ante su negativa, comenzó a frotarle el “trasero” con la barra, “pero no fue a más”. Afirma que el interrogatorio fue largo; calcula que pudo durar cinco horas o más. Finalmente señala que escribió y firmó una inculpación que le dictaron los agentes: en ella reconocía ser miembro de la dirección de EKIN e incriminaba a otras personas. Tras firmar esta declaración fue de nuevo conducido a su celda. Pocas horas después fue llevado de nuevo, con los ojos vendados, a presencia del médico-forense, a quien le relató los malos tratos sufridos y le manifestó que quería solicitar el habeas corpus (por Auto de 16 de septiembre de 2010 el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 acordó no haber lugar a admitir a trámite la solicitud de habeas corpus). Después fue conducido de nuevo a su calabozo, donde le ofrecieron un desayuno que rechazó. Refiere que pocas horas más tarde le llevaron de nuevo a la sala de interrogatorios, donde los agentes le formularon las mismas preguntas y volvieron a golpearle, si bien con menor intensidad, y que le hicieron aprenderse de memoria su declaración inculpatoria. De vuelta a su celda, volvieron a sacarle más tarde para hacerle fotografías, tomarle las huellas dactilares y hacerle la prueba del ADN, así como para dos nuevos interrogatorios, siempre con nuevas amenazas y centrados en repasar la declaración policial que habría de hacer en presencia de abogado. Llevado a la sala donde se hallaba el abogado de oficio, le fueron leídos sus derechos y se negó a declarar, siendo de nuevo conducido a su celda.

Refiere asimismo en su denuncia que los días 16 y 17 de septiembre (tercer y cuarto día de la detención incomunicada) fueron “bastante tranquilos”, pues no le interrogaron ni le golpearon o amenazaron. Fue conducido a presencia del médico-forense hacia las 9:00 y las 21:00 del 16 de septiembre y de nuevo al día siguiente hacia las 9:00; le manifestó al médico-forense que “el trato estaba siendo bastante correcto, pero que aun así dormía poco y que estaba comiendo bastante poco”. Afirma que no era posible dormir en la celda porque cada vez que abrían una puerta hacían un “ruido metálico tremendo” y que además se oían los gritos aterradores de otros detenidos que estaban siendo interrogados. Finalmente por la tarde del 17 de septiembre fue conducido al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, donde prestó declaración en la que denunció las torturas padecidas mientras se hallaba bajo custodia policial.

La denuncia concluye solicitando que se le tome declaración como denunciante; que se le realice un examen médico para estudiar la existencia de lesiones o secuelas físicas o psicológicas; que se unan a la causa los informes emitidos por los médicos-forenses en las dependencias policiales de Pamplona y de Madrid y que se tome declaración como testigos a los médicos-forenses; que se unan a la causa las grabaciones de videocámara realizadas durante todos los días en que duró la incomunicación; que se unan a la causa las copias de las declaraciones prestadas por el denunciante ante la Guardia Civil y ante el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, así como de la solicitud de habeas corpus; que se tome declaración como testigo al abogado de oficio que le asistió mientras se hallaba en las dependencias de la Guardia Civil y ante el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3; que se identifique a los policías que practicaron diligencias y desarrollaron los interrogatorios y que se incorporen a la causa todas las diligencias realizadas durante los cuatro días que permaneció en detención incomunicada.

b) La denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 5283-2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona, quien por Auto de 30 de diciembre de 2010 se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad. Este Juzgado incoó las diligencias previas núm. 401-2011 y acordó practicar las diligencias consistentes en incorporar a la causa los informes médico-forenses relativos al denunciante, tanto de Pamplona como de Madrid, con motivo de la detención de que fue objeto el 14 de septiembre de 2010, dándose traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara lo que a su derecho conviniera.

Los informes médico-forenses, incorporados a las actuaciones, fueron siete en total, el primero emitido en Pamplona y los restantes en Madrid. En el informe del 14 de septiembre de 2010 del médico-forense de Pamplona, se hace constar que el detenido “refiere estar nervioso” y “niega agresiones físicas”; en la exploración corporal presenta “eritema en cara interna y externa de ambas muñecas, producido por grilletes”, así como “eritema lineal descendente de 3 cm en región posterior de últimas costillas derechas; pequeño punteado eritematoso en cara postero-externa de parrilla costal derecha ligeramente por encima y más externa de otra lesión eritematosa”. Concluye el médico-forense que el detenido no precisa tratamiento.

En cuanto a los informes del médico-forense de Madrid, en el primero, emitido también el 14 de septiembre y referido a la visita de las 20:20 horas, se hace constar que el detenido manifiesta haber sido detenido “de forma no violenta, que no ha sufrido golpes ni amenazas” y que ha sido visto por el médico-forense de Pamplona; que se “le ha ofrecido alimento y no ha querido, sí ha tomado agua” y que, “preguntado si quiere ser reconocido, manifiesta que no”; el médico-forense le observa “normocoloreado, está consciente, orientado en tiempo y espacio, leguaje y discurso coherente, porte tranquilo”, apreciación que se va a repetir en los restantes informes en términos similares. El 15 de septiembre se emitieron dos informes. En el primero, referido a la visita de las 9:25 horas, se hace constar que el detenido “refiere que se encuentra mal, que no le han dejado dormir porque le han obligado a permanecer de pie durante horas en su celda y que le han interrogado por la noche sin abogado”; asimismo, “que le han golpeado con la mano abierta en cabeza, cuello y abdomen muchas veces y también le han colocado una bolsa de plástico fina en la cabeza y no ha llegado a perder el conocimiento” y que, “preguntado si quiere ser reconocido, manifiesta que sí”. Como resultado del reconocimiento el médico-forense hace constar que observa en el detenido “movilidad cervical conservada sin puntos dolorosos ni contracturas” y que “no presenta signos lesivos en la superficie corporal”; también anota que el detenido solicita el habeas corpus. En el segundo informe del 15 de septiembre, referido a la visita de las 20:15 horas, hace constar que el detenido refiere “que se encuentra mejor que por la mañana, más tranquilo; que le han ofrecido alimento y no ha querido, solo quiere beber agua”; “que no ha sufrido maltrato físico, pero le han amenazado con que si no declaraba sería peor para él” y que, “preguntado si quiere ser reconocido, manifiesta que no”. El 16 de septiembre se emitieron también dos informes por el médico-forense. En el primero, referido a la visita de las 9:15 horas, se hace constar que el detenido “refiere que está bien”, que ha dormido, ha desayunado, y ha sido asistido por abogado de oficio, negándose a declarar y que, “preguntado si quiere ser reconocido, manifiesta que no”. En el segundo informe, referido a la visita de las 20:10 horas, se hace constar que el detenido “refiere que está bien”, que ha comido un bocadillo y que “no ha sufrido maltrato físico ni psíquico” y que, “preguntado si quiere ser reconocido, manifiesta que no”. El 17 de septiembre de 2010 se emite por el médico-forense el último informe, referido a la visita de las 8:45 horas, en el que se hace constar que el detenido “refiere que está bien”; que ha dormido; que cenó un bocadillo y que ha desayunado; “que no ha sufrido maltrato físico ni psíquico” y que, “preguntado si quiere ser reconocido, manifiesta que no”.

c) Por Auto de 20 de julio de 2011, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de conformidad con el art. 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por cuanto “de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del hecho que ha dado motivo a la formación de la causa”.

El recurrente interpuso contra este Auto recurso de reforma y subsidiario de apelación, argumentando que los hechos denunciados son de especial gravedad y por tanto merecedores de una exhaustiva investigación en aras de una real y efectiva erradicación de las prácticas de la tortura, ya que en defecto de ello se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. A esos efectos, afirma la deficiente instrucción judicial desarrollada, habida cuenta de la gravedad del delito denunciado, ya que restaban por practicar diligencias de averiguación relevantes como era la propia declaración del denunciante; su reconocimiento médico sobre eventuales secuelas; la declaración de los médicos-forenses en calidad de testigos; la identificación de los agentes que practicaron diligencias con el detenido, así como que la declaración de esos agentes sobre dichas diligencias; la aportación a la causa de las grabaciones realizadas durante todos los días en que duró la detención policial; la declaración como testigo del abogado de oficio que le asistió en las dependencias de la Guardia Civil y ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y la aportación a la causa de la declaración realizada por el denunciante ante dicho Juzgado Central de Instrucción, en la que se refirió a las torturas padecidas.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 3 de octubre de 2011. Se razona que de lo instruido resulta que los hechos no sucedieron como los relata el denunciante, ya que el médico-forense en sus informes hace constar que el denunciante reconoce no haber sufrido maltrato alguno. Únicamente en el informe del 15 de septiembre, elaborado tras el reconocimiento de las 9:25, se hace constar que el detenido refiere que le habían golpeado por la noche “con la mano abierta en cabeza, cuello y abdomen muchas veces”, pero lo cierto es que el médico-forense, al examinarle, constata que no se aprecian “signos lesivos” en su superficie corporal, lesiones que sin duda se apreciarían —concluye el Auto— de haber sido golpeado a lo largo de la noche.

El recurrente, en su escrito de alegaciones en el recurso de apelación, insistió en que el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones decretado por el Auto impugnado vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando, con cita de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la necesidad de que, de conformidad con lo previsto en el art. 15 CE, la investigación de los delitos de tortura se desarrolle con la debida diligencia judicial; lo que no habría concurrido en este caso, ya que no se habría producido una investigación efectiva y completa, por cuanto dejaron de practicarse las diligencias de averiguación solicitadas en el escrito de denuncia, todas ellas relevantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, por Auto de 30 de marzo de 2012, dictado en el rollo de apelación 195-2011, estimó parcialmente el recurso, dejando sin efecto los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona de 20 de julio y 3 de octubre de 2011, y ordenando a dicho Juzgado continuar las diligencias previas para la práctica de la prueba estimada pertinente y útil por la Audiencia Provincial; esto es: para la aportación a la causa de todos los informes médicos-forenses efectuados durante la detención del denunciante; la práctica de la prueba pericial psicológica del denunciante sobre los hechos objeto de la denuncia; la aportación como prueba documental por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de las declaraciones policiales y judiciales prestadas por el denunciante, así como de la copia testimoniada de su solicitud de habeas corpus; la aportación de las grabaciones realizadas en las dependencias de la Guardia Civil donde el denunciante estuvo detenido; “y todas aquellas pruebas que la Juez Instructora considere pertinentes tras la práctica de las indicadas, procediendo tras la finalización de la instrucción a dictarse la resolución oportuna”.

d) En cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Provincial de Navarra, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona acordó la práctica de nuevas diligencias de investigación mediante providencia de 25 de abril de 2012. Conforme a ello se incorporaron a la causa la totalidad de los informes médico-forenses, las declaraciones realizadas por el denunciante ante la Guardia Civil y ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 (en estas se denuncian las torturas supuestamente sufridas) y el Auto de 16 de septiembre de 2010 del mismo Juzgado Central (que instruye la causa por la que se detuvo al recurrente, por presuntos delitos de integración y colaboración en organización terrorista), por el que se acordó no haber lugar a admitir a trámite la solicitud de habeas corpus. Asimismo se unió a la causa el oficio de 30 de abril de 2012 de la dirección adjunta operativa del grupo de información de la comandancia de la Guardia Civil de Navarra, en el que se hace constar que no se dispone de ninguna grabación, por la inexistencia de sistema de grabaciones videográficas de los calabozos en el centro de detención en el que el denunciante permaneció incomunicado. También se realizó al denunciante un examen pericial psicológico; en el informe emitido el 26 de noviembre de 2012 por la psicóloga adscrita a la clínica médico-forense de Pamplona destacan las siguientes consideraciones: que el relato del denunciante se presenta muy bien estructurado. Trasmite cómo para él los días de la detención fueron días en los que predominó el sufrimiento por el miedo, la incertidumbre y el cansancio. Las amenazas verbales no se concretaban en nada, sino que iban referidas a lo mal que lo podría llegar a pasar. El denunciante demuestra su preparación previa al peritaje y no ha padecido ningún tipo de afectación psicológica; se muestra orgulloso de haber resistido la presión policial y manifiesta una posición de autosuficiencia defensiva. Concluye el informe señalando que con los instrumentos de que hoy dispone la psicología no es posible determinar la exactitud del testimonio de un adulto y que no se ha podido determinar daño alguno ni secuelas indicativas del acaecimiento de los hechos denunciados.

e) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, acordó por Auto de 9 de enero de 2013 (notificado al denunciante el 20 de mayo de 2015) el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de conformidad con el art. 641.1 LECrim, por cuanto “de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa”.

El recurrente interpuso contra este Auto recurso de reforma y subsidiario de apelación, argumentando que adolece de insuficiente motivación y quejándose de la excesiva duración del procedimiento. Razona asimismo que los hechos denunciados son de especial gravedad y por tanto merecedores de una exhaustiva investigación en aras de una real y efectiva erradicación de la tortura. Considera que de las diligencias practicadas se desprenden indicios suficientes de la comisión del delito que justifican la continuación del procedimiento hasta el total esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia. En este sentido interesa la práctica de nuevas diligencias de averiguación que se concretan en las siguientes: i) recabar el libro-registro de su detención, para acreditar las diligencias que se practicaron durante el tiempo que permaneció incomunicado en las dependencias de la Guardia Civil en Madrid y los agentes que participaron en las mismas; ii) identificar a todos los agentes de la Guardia Civil que tuvieron contacto con el detenido, para tomarles declaración en calidad de testigos y iii) efectuar al denunciante un reconocimiento psicológico basado en el Protocolo de Estambul, por un médico-forense que conozca y aplique dicho protocolo, para establecer el grado de credibilidad de la denuncia, y elabore un informe pericial con el resultado. Todo ello sin perjuicio de la práctica de cuantas otras diligencias se estimen oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

f) Por Auto de 2 de julio de 2015 y previo informe favorable del Fiscal, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona acordó confirmar el Auto recurrido, en cuanto decreta el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, completando la motivación. Se razona así que las manifestaciones contenidas en el escrito de denuncia no se ven acompañadas de una prueba periférica que acredite la veracidad de los hechos denunciados. En los informes forenses consta que el denunciante niega agresiones físicas e indica que no ha sufrido golpes ni amenazas ni maltrato físico, manifestando que no quiere ser reconocido. En el único informe en el que refirió algún tipo de maltrato es el fechado en Madrid el 15 de septiembre de 2010 a las 9:25, pero el médico-forense no constata lesión alguna. Tampoco el informe pericial psicológico realizado durante la instrucción —concluye el Auto— pone de manifiesto ningún tipo de signo o secuela propia de haber sufrido un maltrato como el denunciado.

g) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, por Auto de 9 de diciembre de 2015, desestimó el recurso de apelación (rollo núm. 574-2015), confirmando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa decretado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona en los Autos impugnados.

Razona la Audiencia que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si de lo actuado se desprenden indicios suficientes de la comisión del delito que justifiquen la continuación del procedimiento para alcanzar el esclarecimiento de los hechos denunciados. Para resolver esta cuestión, analiza las diligencias de investigación practicadas. En tal sentido señala que las manifestaciones del denunciante, claras y pormenorizadas, precisan de corroboración para ser consideradas como indicios de la comisión del ilícito penal que se denuncia, lo que no habría sucedido. Los informes del médico-forense no corroboran las manifestaciones del detenido, ya que únicamente consta en el informe efectuado a las 9:25 del 15 de septiembre de 2010 que el detenido refiere que se encuentra mal, que no le han dejado dormir y que le han interrogado por la noche, sin abogado, que le han golpeado con la mano abierta en la cabeza, cuello y abdomen muchas veces y que también le han colocado una bolsa de plástico fina en la cabeza, sin que llegase a perder el conocimiento; si bien en el reconocimiento médico no se aprecia lesión alguna. Aunque no consta que en su actuación el médico-forense siguiese protocolo alguno, este dato en sí mismo tampoco corrobora las manifestaciones del denunciante, como tampoco el informe sobre la prueba pericial psicológica que le fue realizada. En esta prueba el denunciante reitera los hechos denunciados, rechaza realizar algún test psicológico, reconoce no haber padecido ningún tipo de afectación psicológica, ni siquiera en los días posteriores a su incomunicación, ni sintomatología relacionada en alguna medida con un posible estrés postraumático, y refiere no tener ninguna secuela ni haber precisado ningún tipo de tratamiento. En su informe la psicóloga concluye que no se ha podido determinar daño alguno, ni secuelas indicativas del acaecimiento de los hechos denunciados.

En definitiva —concluye la Audiencia Provincial—, las manifestaciones del denunciante “no han sido corroboradas en forma suficiente para considerar que hay indicios suficientes de la comisión del delito”. La prueba que propone el denunciante en su recurso no resulta útil para la obtención de corroboraciones o nuevos indicios, “ya que un informe sobre las diligencias practicadas cuando se encontraba detenido en Madrid y las manifestaciones que puedan efectuar los agentes que intervinieron no constituye una fuente de prueba adecuada para ello, ya que en el propio atestado en su día confeccionado tras la detención constan las diligencias practicadas, sin que ninguno de los agentes intervinientes efectuara la aportación de un dato o referencia que, siquiera de forma indiciaria, pudiera ser útil para esta investigación, sin que en el recurso se haga constar ninguna mención concreta en este sentido”.

3. La demanda de amparo se fundamenta en los dos motivos que seguidamente se resumen.

Se aduce en primer lugar la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), que prohíbe absolutamente la tortura y cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 174 del Código penal, que tipifica el delito de torturas. La vulneración de este derecho fundamental deviene en este caso, según el recurrente, de la inexistencia de un procedimiento judicial que le hubiera permitido alcanzar, al menos, una reparación jurídica suficiente.

Conectado con el anterior, alega el recurrente como segundo motivo de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en conexión con los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Los órganos judiciales habrían incurrido en la vulneración de estos derechos al haber archivado la denuncia por torturas sin practicar las diligencias de prueba imprescindibles para garantizar una investigación eficaz de los graves hechos denunciados, conforme exige la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que invoca el recurrente. Considera que de lo actuado se desprenden indicios suficientes de la comisión del delito de torturas, que justifican la continuación del procedimiento hasta el total esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia, por lo que propuso la práctica de otras diligencias de averiguación, proposición que fue desoída por los órganos judiciales.

Para concluir se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo con dos argumentos. De un lado, por cuanto considera el recurrente que la doctrina constitucional aplicable está siendo incumplida con carácter general, toda vez que se procede prematuramente al sobreseimiento y archivo de las actuaciones iniciadas como consecuencia de denuncias de malos tratos o torturas, sin llevar a cabo una verdadera investigación de lo ocurrido. De otro lado, por cuanto estima que el asunto trasciende del caso concreto, de suerte que la Sentencia que dicte este Tribunal vendría a reforzar la doctrina ya existente en relación con unos hechos extraordinariamente graves y de gran trascendencia social, pues la tortura es una lacra que envilece y deslegitima a un Estado democrático.

Por todo ello interesa que se le otorgue el amparo, dejando sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas y ordenando la reapertura de la causa, para que se practiquen las diligencias de investigación que solicitó en su momento y que no fueron practicadas.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 4 de mayo de 2016 se acordó requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona la remisión de testimonio de las diligencias previas núm. 401-2011, en el plazo de diez días.

5. Recibidas las actuaciones requeridas, la Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 28 de noviembre de 2016, admitir a trámite la demanda de amparo, tras apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera traer causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que este Tribunal pudiera considerar lesiva del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 d)].

Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 574-2015. Asimismo acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, para que procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.

6. Recibidas las actuaciones requeridas, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2017, acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al recurrente y al Ministerio fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 2017, presentó alegaciones en las que reiteró y dio por reproducidas las contenidas en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones ante este Tribunal el 16 de marzo de 2017, interesando que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE); declarando, en consecuencia, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de las actuaciones, a fin de que se practiquen las diligencias de investigación oportunas.

Expone el Fiscal, con diversas citas de las SSTC 52/2008, de 14 de abril; 107/2008, de 22 de septiembre; 63/2010, de 18 de octubre; 131/2012, de 18 de junio; 12/2013, de 28 de enero; 130/2016, de 18 de julio, y 144/2016, de 19 de septiembre, que es doctrina constitucional consolidada, coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que igualmente cita, que el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito se vulnera cuando se clausura la instrucción pesa a existir sospechas razonables de que ha podido cometerse el delito de torturas que se denuncia, siempre que dichas sospechas sean susceptibles de ser despejadas mediante una investigación eficaz, lo que exige agotar las posibilidades razonables de investigación útiles para aclarar los hechos. Para valorar la concurrencia de ese doble presupuesto, deben tomarse en consideración las circunstancias concretas de cada caso y la probable escasez de pruebas, sobre todo cuando se denuncian actos intimidatorios o de tortura psicológica, destacando la idoneidad de las diligencias con origen ajeno a las instituciones afectadas y, singularmente, de los testimonios del denunciante, siempre desde la premisa de su condicionamiento por las circunstancias de la privación de libertad.

El Ministerio Fiscal examina los argumentos ofrecidos por las resoluciones judiciales para fundar la decisión de sobreseer, llegando a la conclusión de que no se ajustan plenamente a la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por lo que se refiere a la falta de corroboración de los hechos en los informes médico-forenses, recuerda que unos malos tratos como los denunciados no dejarían marcas o señales de su comisión (sobre todo lo que relata el recurrente son situaciones de intimidación y amenaza), por lo que la ausencia de signos de agresiones físicas no es concluyente. Tampoco puede olvidarse que todos los reconocimientos médicos en Madrid se efectúan en las dependencias de la Guardia Civil, por lo que el recurrente se encontraba en una situación (detención incomunicada) que explica un temor a declarar al médico-forense haber sufrido malos tratos, por miedo a ulteriores represalias de los responsables de su custodia. Con independencia de lo anterior, también es cierto que en el primer informe médico-forense (emitido en Pamplona el 14 de septiembre de 2010) se consigna, como resultado del reconocimiento realizado al recurrente, la existencia de ciertos eritemas —al margen de los apreciados en la muñecas, que se explican por el forense como producidos a causa de los grilletes— cuya etiología no consta; también se constata en varios informes que no ha querido comer, solo beber agua (informes del médico-forense de Madrid de 14 de septiembre de 2010 y de 15 de septiembre de 2010, este referido al reconocimiento de las 20:15 horas), situación de falta de apetito que se mantiene hasta el reconocimiento de las 9:15 horas del 16 de septiembre, en que manifiesta que ha desayunado y que se ha negado a declarar ante los agentes de la Guardia Civil. Es a partir de ese momento cuando parece que mejoran las condiciones de la detención, concluye el Fiscal.

Insiste el Fiscal en que la concordancia entre la denuncia, los datos expuestos en los reconocimientos de los médicos-forenses y su relación con la fecha en que se produjeron las declaraciones revela circunstancias compatibles con los malos tratos denunciados, lo que hacía necesario que se hubiera llevado a cabo una mayor indagación por parte del Juzgado Instructor. Adicionalmente considera destacable la celeridad en la presentación de la denuncia de torturas, toda vez que desde la detención (14 de septiembre de 2010) hasta la formulación de la denuncia (12 de noviembre de 2010) transcurrieron apenas dos meses, lo que podía favorecer la investigación de los hechos.

A la luz de lo anterior concluye el Fiscal que no se agotó una investigación razonablemente suficiente y eficaz, pues las diligencias practicadas no despejaron toda sospecha de los malos tratos denunciados. A su juicio, debieron —y deben— practicarse también otras diligencias relevantes, que ya fueron solicitadas por el recurrente. En particular, la declaración de este en el marco de las diligencias previas incoadas en virtud de su denuncia, pues la evaluación de la credibilidad del denunciante requiere que su declaración se efectúe en presencia del juez instructor. Tampoco puede descartarse la relevancia de proceder a la identificación y, en su caso, la declaración, de los agentes de la Guardia Civil encargados de la custodia del recurrente durante su detención incomunicada (siempre que esta diligencia se practique sin riesgo para la vida o seguridad personal de aquellos). Asimismo podría ser de interés la declaración del abogado de oficio que asistió al recurrente en su declaración policial, que pudiera ayudar a corroborar o descartar que las condiciones de la detención lo fueran en la forma relatada por aquel. En fin, sería conveniente contar con la declaración de los médicos-forenses que reconocieron al recurrente durante su detención, a fin de aclarar el contenido de algunos aspectos de los informes, la situación observada en el detenido y la adecuación de su examen al protocolo de Estambul, en su caso y la relevancia o irrelevancia de este extremo.

9. Mediante providencia de 20 de abril de 2017, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas la garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE). Se habría acordado el sobreseimiento y archivo provisional de las diligencias penales incoadas en virtud de la denuncia de torturas presentada por aquel sin haberse practicado todas las diligencias de investigación que podrían haber sido relevantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, en los términos que han quedado expuestos en el relato de antecedentes.

2. Este Tribunal ha sentado una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias constitucionales, derivadas tanto del artículo 15 CE como del artículo 24 CE, relativas a las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes que se dicen sufridas bajo custodia policial. Dicha doctrina ha sido recogida de forma extensa en la STC 130/2016, de 18 de julio, en su fundamento jurídico 2, al que procede remitirse.

Como señala la citada STC 130/2016, FJ 2, esa doctrina constitucional se encuentra en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene insistiendo en la necesidad de aplicar un canon reforzado de investigación cuando se trata de denuncias de torturas y malos tratos por parte de agentes de los cuerpos de seguridad del Estado (SSTEDH de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España, § 34; y de 16 de octubre de 2012, asunto Otamendi Egiguren c. España, § 38, solo por citar algunas referidas a España). En sus pronunciamientos más recientes, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace especial hincapié en que una investigación efectiva se lleve a cabo con mayor rigor cuando el denunciante se encuentra en una situación de detención incomunicada; un contexto tal exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades, para esclarecer los hechos denunciados (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España, y de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c España).

En todo caso, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se infiere la necesidad de llevar a cabo un elenco cerrado y taxativo de diligencias de investigación en los casos de denuncia de torturas o malos tratos de personas bajo custodia policial, pero sí se desprende que, incluso en aquellos casos en que los informes médicos no revelan indicios claros de la comisión de un delito de tortura, han de practicarse otros medios de prueba adicionales, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos denunciados. El art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales tiene una doble vertiente sustantiva y procesal y puede producirse una violación de esta última cuando la imposibilidad de determinar, más allá de toda duda razonable, que el denunciante fue sometido a malos tratos se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación oficial exhaustiva y efectiva tras la denuncia presentada.

3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en el relato de antecedentes de la presente Sentencia, han quedado acreditados los siguientes extremos: a) que en la denuncia se relatan de manera detallada diversas sevicias que el recurrente afirmaba haber sufrido por parte de diversos agentes de la Guardia Civil que lo custodiaban mientras estuvo sometido a detención incomunicada, consistentes en insultos, amenazas, golpes, colocación de una bolsa de plástico en la cabeza, sometimiento a interrogatorio sin presencia de abogado, etc.; b) que el recurrente también afirmó haber hecho una detallada descripción de estos hechos ante el Juez Central de Instrucción en cuanto fue puesto a disposición judicial tras sufrir la situación de detención incomunicada; c) que en la segunda visita del médico-forense en Madrid, en la mañana del día 15 de septiembre de 2010, el recurrente refirió encontrarse mal, que no le habían dejado dormir, que le habían interrogado por la noche sin abogado y que le habían golpeado muchas veces con la mano abierta en cabeza, cuello y abdomen y colocado una bolsa de plástico en la cabeza, aunque no llegó a perder el conocimiento y que en la visita del médico-forense, ese mismo día por la tarde, le manifestó no haber sufrido maltrato físico, aunque sí amenazas y que no había querido comer (las referencias a la falta de apetito se constatan también en el primer informe del médico-forense de Madrid emitido el 14 de septiembre por la tarde); d) que afirmó no haber comentado los malos tratos al médico-forense en otras visitas de este, a pesar de haberse realizado sin la presencia de agentes policiales, por miedo y porque suponía que los agentes estaban escuchando al otro lado de la puerta y e) que en el informe del médico-forense de Pamplona (14 de septiembre de 2010) se constata, como resultado del reconocimiento realizado al recurrente, la presencia de ciertos eritemas —al margen de los producidos en la muñecas, a causa de los grilletes— de etiología desconocida.

De todo ello resulta, como señala el Ministerio Fiscal, que existe una concordancia entre los hechos relatados en la denuncia, los datos expuestos en los reconocimientos médico-forenses y su relación con la fecha en que se produjeron las declaraciones. Esto revela circunstancias que no serían incompatibles con los malos tratos denunciados; por otra parte, de naturaleza tal que no son susceptibles de corroboración por la presencia de señales físicas. Adicionalmente destaca el Fiscal la prontitud en la formulación de la denuncia de torturas, apenas dos meses después de producirse la detención, lo que podía favorecer la investigación de los hechos.

Frente a esta situación indiciaria, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona clausuró inicialmente la instrucción de la causa mediante su archivo por sobreseimiento provisional, con la única diligencia de investigación consistente en solicitar los informes médico-forenses relativos al denunciante con motivo de su detención incomunicada de la que fue objeto, por entender que a la vista de dichos informes no quedan acreditados los malos tratos que se denuncian. Como consecuencia de la estimación por la Audiencia Provincial de Navarra del recurso de apelación contra esa decisión de sobreseimiento provisional, el juez instructor procedió a realizar nuevas diligencias de investigación, consistentes en unir a la causa la totalidad de los informes médico-forenses, así como las declaraciones del denunciante ante la Guardia Civil y ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y el Auto de 16 de septiembre de 2010 del mismo Juzgado Central, que acuerda no haber lugar a admitir a trámite la solicitud de habeas corpus. Asimismo se unió a la causa un oficio de la comandancia de la Guardia Civil de Navarra en el que se hace constar que no se dispone de sistema de grabación videográfica en los calabozos del centro de detención en el que el denunciante permaneció custodiado. También se realizó al denunciante un examen pericial psicológico. Tras la práctica de estas diligencias, el Juzgado de Instrucción decretó nuevamente el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por estimar que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito. Se argumenta que los informes médico-forenses recogían las propias manifestaciones del denunciante de que no había sufrido malos tratos físicos ni amenazas, con la única salvedad del informe emitido en Madrid el 15 de septiembre de 2010 a las 9:25, en el que se constata que el denunciante refirió algún tipo de maltrato, pero en su reconocimiento el médico-forense no constató la existencia de lesión alguna. Tampoco el informe pericial psicológico realizado durante la instrucción —concluye el Auto del Juez instructor— pone de manifiesto ningún tipo de signo o secuela propia de haber sufrido malos tratos como los denunciados.

Esta nueva decisión de sobreseimiento provisional y archivo fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, porque las manifestaciones del denunciante no han sido corroboradas en forma suficiente para considerar que hay indicios de la comisión del delito. Los diferentes informes médicos realizados por el médico-forense no corroboran los hechos denunciados; el único informe en el que el denunciante refiere haber sufrido malos tratos es el emitido a las 9:25 del 15 de septiembre de 2010, si bien en su reconocimiento el médico-forense no apreció ninguna lesión. Tampoco el informe pericial psicológico pudo determinar daño alguno, ni secuelas indicativas del acaecimiento de los hechos denunciados. Por otra parte, considera la Audiencia Provincial que las diligencias de prueba propuestas por el denunciante en su recurso no resultan útiles para la investigación.

4. La aplicación al caso de la referida doctrina constitucional sobre esta materia conduce a apreciar que la decisión de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia por torturas del recurrente no pueda considerarse conforme con las exigencias derivadas del deber investigación judicial eficaz y suficiente de este tipo de denuncias.

La falta de corroboración en los informes médico-forenses (así como en el informe pericial psicológico) de los malos tratos que el recurrente afirma haber sufrido durante su detención incomunicada, esgrimida en los Autos impugnados como argumento central para descartar la verosimilitud de la denuncia, no invalida la sospecha de la existencia de ese maltrato policial. Se denuncian hechos susceptibles de no dejar huella visible en un varón sano de 29 años, como son amenazas, insultos, sentadillas o posturas como permanecer de pie; por otra parte, en la denuncia se afirma que los golpes propinados, con la mano abierta, no fueron muy fuertes, e incluso en lo relativo a la práctica asfixiante de la bolsa de plástico, reconoce que no llegó a perder el conocimiento (lo que excluiría la presencia ulterior de petequias). En suma, unos malos tratos como los denunciados no dejarían necesariamente marcas o señales de su comisión, por lo que la ausencia de signos de agresiones físicas no es concluyente (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 40/2010, de 19 de julio, FJ 3; 131/2012, de 18 de junio, FJ 4, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 3, por todas).

En consecuencia, no puede ser determinante de la negación de un panorama indiciario la ausencia de signos de maltrato físico o psíquico apreciada en los informes médico-forenses y el informe pericial psicológico, como fue el caso (al margen de los eritemas de etiología desconocida que constata en su informe el médico-forense de Pamplona, como señala el Fiscal). En tal sentido la doctrina constitucional ha resaltado que la inexistencia de datos en los informes médicos que avalen la sospecha de maltrato (o su debilidad para sustentar la condena) no excluye la necesidad de investigar. Puede existir otro tipo de datos que —desde la perspectiva del deber de profundizar en la investigación— genere un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos, incluso aunque los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por delito de torturas o malos tratos (SSTC 123/2008, de 20 de octubre, FJ 3; 12/2013, de 28 de enero, FJ 3; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 4, y 144/2016, FJ 3).

Conforme a lo expuesto debe concluirse que no se apuró al máximo la instrucción y, por ende, que resulta precipitada la afirmación de que no existen indicios de la perpetración de los hechos denunciados, pues las razones ofrecidas por los órganos judiciales en los Autos impugnados para llegar a tal conclusión no resultan acordes con el deber de motivación reforzada, constitucionalmente exigible en estos casos. En el momento del cierre de la instrucción, tal como también ha señalado el Ministerio Fiscal, existían todavía medios de investigación disponibles para tratar de esclarecer los hechos denunciados por el demandante de amparo, diligencias probatorias que fueron solicitadas por este y rechazadas por los órganos judiciales sin justificación suficiente.

Entre esos medios de investigación se cuenta, de forma destacada, la declaración del denunciante ante el juez instructor, diligencia que constituye, según reiterada doctrina constitucional, un medio de indagación especialmente idóneo en la averiguación de las denuncias por malos tratos, pues la evaluación de la credibilidad del relato expuesto en la denuncia exigía valorar directamente —con inmediación— el testimonio del recurrente sobre los hechos denunciados en presencia judicial, sin que se adivine obstáculo alguno a la práctica de tal diligencia en el presente caso (por todas, SSTC 107/2008, FJ 4; 131/2012, FJ 5; 153/2013, FJ 6; y 144/2016, FJ 4; también STEDH de 16 de octubre de 2012, asunto Otamendi Egiguren c. España, § 41).

Asimismo se revela como una diligencia de investigación útil la declaración de los médicos-forenses que practicaron los diferentes reconocimientos médicos al recurrente en Pamplona primero y luego en Madrid, a fin de aclarar el contenido de algunos aspectos recogidos en sus informes y la situación observada en el detenido en los sucesivos reconocimientos practicados (STC 130/2016, FJ 4).

De utilidad instructora podría resultar también, en este contexto típico de escasez probatoria, la declaración del abogado de oficio que asistió al denunciante durante su detención incomunicada, quien podía haber expuesto su percepción de la situación como único tercero presente en esa declaración policial; de ella se desdijo el recurrente con la acusación de que fue preparada y se obtuvo tras previos malos tratos policiales (SSTC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 130/2016, FJ 5, y 144/2016, FJ 4).

También, habida cuenta de la situación de detención incomunicada en que se producen supuestamente los hechos denunciados, donde el fin de eficacia policial debe cohonestarse con la prevención de abusos y su represión, hubiera podido procederse a identificar y tomar declaración a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado encargados de la custodia del recurrente. Se habría seguido así la exigencia de agotamiento de medios útiles de investigación en tales supuestos indicada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia más reciente anteriormente citada. La pertinencia de esta diligencia instructora ha sido destacada también por este Tribunal Constitucional, salvo previa justificación de que su práctica pueda suponer un riesgo para la vida o integridad de esos agentes (SSTC 107/2008, FJ 4; 40/2010, FJ 3, y 144/2016, FJ 4, por todas).

5. En conclusión, habida cuenta de que frente a la denuncia de torturas del recurrente no se produjo una investigación judicial exhaustiva y eficaz, ya que, aunque se emprendió prontamente la instrucción y tuvo cierto contenido, se clausuró cuando existían aún medios de investigación disponibles para continuar con la investigación sobre la realidad de los hechos denunciados, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se viene razonando en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se le dispense la tutela judicial demandada (por todas, SSTC 131/2012, FJ 6; 153/2013, FJ 7; 130/2016, FJ 6, y 144/2016, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo interpuesto por don Eneko Compains Silva y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona de 9 de enero de 2013 y 2 de julio de 2015, dictados en las diligencias previas núm. 401-2011, así como del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de diciembre de 2015, dictado en el rollo de apelación núm. 574-2015.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones judiciales para que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona dicte una nueva respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 126 ] 27/05/2017
Type and record number
Date of the decision 24/04/2017
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Eneko Compains Silva en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Navarra y de un Juzgado de Instrucción de Pamplona que archivaron las diligencias previas incoadas por un delito de torturas.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: investigación insuficiente de una denuncia de torturas que se dicen sufridas bajo custodia policial (STC 130/2016).

Summary

El recurrente en amparo denunció haber sufrido torturas bajo custodia policial. A la vista del resultado de algunas diligencias de investigación, el Juzgado de instrucción decretó que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito de torturas y archivó el caso.

Se otorga el amparo. En aplicación de la doctrina sentada en la STC 130/2016, de 18 de julio, la Sentencia declara que la decisión de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia por torturas del recurrente no es conforme con las exigencias derivadas del deber de investigación judicial eficaz y suficiente de este tipo de denuncias. Además, afirma que los malos tratos denunciados no dejarían necesariamente marcas o señales de su comisión, por lo que la ausencia de signos de maltrato físico apreciada en los informes médico-forenses no puede ser determinante para archivar las actuaciones. Asimismo, la investigación judicial se cerró cuando aún existían medios de instrucción disponibles para averiguar la verdad (declaración del denunciante, de los médicos-forenses y del abogado de oficio ante el juez instructor, entre otras medidas). Por tanto, se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes.

En los antecedentes de la Sentencia se indica que la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia puede ser consecuencia de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal considera lesiva de dicho derecho fundamental.

  • 1.

    La aplicación de la doctrina constitucional sobre la materia conduce a apreciar que la decisión de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia por torturas del recurrente no pueda considerarse conforme con las exigencias derivadas del deber de investigación eficaz y suficiente de este tipo de denuncias [FJ 4].

  • 2.

    No puede ser determinante de la negación del panorama indiciario la ausencia de signos de maltrato físico o psíquico apreciada en los informes médico-forenses y el informe pericial psicológico [FJ 4].

  • 3.

    No se apuró al máximo la instrucción y, por ende, resulta precipitada la afirmación de que no existen indicios de la perpetración de los hechos denunciados, pues las razones ofrecidas por los órganos judiciales en los Autos impugnados para llegar a tal conclusión no resultan acordes con el deber de motivación reforzada, constitucionalmente exigible en estos casos [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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