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La Sala Primera de Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.474/91 interpuesto por don Gabriel de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Sierra Fernández y varios más, asistidos del Letrado don Ramón F. Mijares, solicitando la nulidad del Auto del Tribunal Supremo, de fecha 8 de noviembre de 1991 que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 22 de octubre de 1990, por los motivos 5º y 6º del mencionado recurso de casación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quién expresa el parecer de esta Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal Constitucional el día 5 de diciembre de 1991, se interpuso recurso de amparo contra el referido Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por vulnerar el principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución Española.

2. El recurso de amparo se contrae en síntesis a los siguientes hechos: a) Con fecha 22 de octubre de 1990, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en la que se condenaba a los recurrentes como autores de atentado contra la independencia judicial previsto en el art. 199 del Código Penal, a la pena de seis meses y un día de inhabilitación especial.

b) Una vez dictada Sentencia, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó un Auto aclaratorio, de fecha 9 de noviembre de 1990, por el que elevó la pena inicialmente impuesta de seis meses y un día a seis años y un día de inhabilitación especial.

c) Contra la expresada Sentencia, y antes de que se dictara Auto aclaratorio se interpuso por los hoy recurrentes en amparo, recurso de casación que fue admitido a trámite, emplazándose a las partes para que se personaran dentro de plazo legal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

d) La representación procesal de los hoy recurrentes, formalizó en su día el recurso de casación, en el que entre otros motivos se alegaba infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los apartados primero, segundo y tercero del art. 267 de la L.O.P.J.

e) El Tribunal Supremo, después de oir al Ministerio Fiscal que se opuso a la admisión de los motivos quinto y sexto, inadmitió por Auto de 8 de noviembre de 1991 los dos expresados motivos por resultar patente que los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial citados por la parte recurrente no tiene carácter sustantivo.

3. Contra el Auto del Tribunal Supremo por el que se inadmitieron los motivos quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por los recurrentes se interpuso recurso de amparo que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de diciembre de 1991.

La representación de los recurrentes considera que la resolución judicial que inadmite como motivo de casación los motivos quinto y sexto lesiona los derechos a la igualdad, ya que en ocasiones anteriores el propio Tribunal Supremo había admitido el recurso de casación por infracción de preceptos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley Orgánica del Poder Judicial en un caso análogo al que ahora se plantea, suplicando se declare la nulidad de la mencionada resolución y que se proceda a admitir el recurso interpuesto.

4. Por providencia de 3 de marzo de 1992 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones y emplazar a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente en amparo al haberse ya personado en este recurso.

5. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 4 de mayo de 1992 la referida Sección de este Tribunal acordo acusar recibo y, de conformidad con el art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgó un plazo común de diez días a las partes para que pudieran alegar lo que estimaran oportuno acerca de la existencia de un motivo de amparo, distinto al alegado por el recurrente, consistente en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por privación de acceso al recurso de casación (art. 24.1 C.E.) con relevancia para la estimación o desestimación del amparo interpuesto.

Asímismo dentro del plazo común de diez días a tenor del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional las partes podrán presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

6. La representación actora, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 19 de mayo de 1992, se mostró conforme con la posible existencia de la infracción del art. 24.1 de la Constitución, es decir, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos.

7. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 14 de mayo de 1992 expone que la interpretación hecha por el Auto del Tribunal Supremo, que inadmite los motivos quinto y sexto del recurso de casación es contraria al derecho de la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, ya que la misma es excesivamente rigorista, puesto que el art. 849.1, cuando se refiere al motivo de casación consistente en la infracción de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, admite diversas interpretaciones. Puede entenderse que la norma jurídica del mismo carácter ha de ser norma no penal pero sustantiva, o bien norma penal pero de naturaleza adjetiva o procesal. La primera interpretación cierra el recurso de casación a situaciones como la que motiva este recurso de amparo por fundarse el motivo de casación en un precepto comprendido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 267, por reputarlo norma de carácter procesal. En cambio, la segunda interpretación, al no exigir que la norma extrapenal sea de carácter sustantivo, sino también procesal es más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Por otra parte, concluye el Ministerio Fiscal, en este caso, se ha infringido el principio de intangibilidad de la Sentencia, reconocido en el art. 267 de la L.O.P.J., que forma parte de ese derecho fundamental, por lo que el Ministerio Fiscal estima que, aparte del motivo de amparo aducido en la demanda, la resolución judicial impugnada también pudiera vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española.

8. Por providencia de 18 de junio de 1992 la Sala Primera de este Tribunal, Sección Segunda, y conforme a lo solicitado por la representación procesal de los actores, acordó formar la correspondiente pieza separada, para la sustanciación del incidente de suspensión de la resolución impugnada.

9. Por providencia de 18 de junio de 1992 acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 25 de junio de 1992 se mostró conforme con que se suspendiera la ejecución de la resolución impugnada, así como la representación de los propios actores.

11. Esta Sala, por Auto de 20 de julio de 1992 acordó acceder a la petición de suspensión del trámite del recurso de casación 1.251/91, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo hasta tanto se resuelva este recurso de amparo.

12. Por providencia de fecha 12 de enero de 1994, se designó para votación y fallo de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año, en que dió comienzo la deliberación, habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1991, que inadmite parcialmente la casación penal, al citar la parte demandante como infringidos preceptos de la Ley Orgánica que no tienen carácter sustantivo, se adecua a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, y al derecho a la igualdad (art. 14 C.E.).

Los recurrentes estiman que el Auto impugnado vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la C.E.. Dicha infracción la fundamentan en que, en un caso sustancialmente idéntico al de autos (Auto de aclaración de la Sentencia de instancia, dictado de oficio fuera del plazo previsto y con elevación de la pena) el Tribunal Supremo no sólo admitió a trámite el recurso de casación basado en preceptos de L.O.P.J., al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., sino que estimó el motivo, casando, tanto el Auto aclaratorio, como la Sentencia de instancia. Ello implica una diversidad de resoluciones dictada por un mismo órgano jurisdiccional sobre hechos idénticos que resulta lesiva del derecho fundamental invocado. Asímismo, en opinión de los demandantes el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acceso a los recursos, por haber aplicado de manera excesivamente rigurosa una causa de inadmisión de la casación penal.

A la anterior pretensión se adhiere el Ministerio Público, para quién el recurso debe ser estimado, no sólo por infringir la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial, sino también porque el Auto de aclaración de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 9 de noviembre de 1990, vulnera el derecho a la inmodificabilidad de las sentencias, integrado en el derecho de la tutela judicial efectiva.

2. Esta última vulneración del derecho a la tutela alegada por el Ministerio Fiscal, y aun admitiendo hipotéticamente que el Auto de aclaración dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo hubiera podido vulnerar el derecho a la inmutabilidad de las Sentencias, no puede ser analizada, porque, al haber dirigido los recurrentes su pretensión de amparo exclusivamente contra el Auto del Tribunal Supremo, este Tribunal no puede entrar a conocer de los eventuales lesiones ocasionadas por el Auto de aclaración de la Audiencia, y ello por impedírselo el principio dispositivo y el de congruencia. Cualquier otra interpretación, produciría una mutación esencial del objeto procesal de este recurso, causante de indefensión para las demás partes personadas en el amparo.

Así pues, una vez delimitado el objeto del amparo, hemos de centrar nuestro examen en las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales ocasionadas por el Auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1991, única resolución impugnada en esta sede constitucional.

3. En un orden sistemático el primer motivo de amparo, objeto de nuestro conocimiento ha de ser el del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es doctrina de este Tribunal la de que la decisión sobre si los recursos cumplen o no con los requisitos de admisibilidad compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios, a quienes les corresponde la interpretación de legalidad ordinaria (STC 32/1991), ya que el recurso de amparo no es una tercera instancia que faculte a este Tribunal a conocer de la rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas, o en definitiva, injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas (SSTC 235/1993 y 251/1993).

Esta facultad de control atribuída a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara, sin embargo, interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario a la efectividad de los recursos, que impidan a las partes el libre acceso a los recursos legalmente establecidos, pues como señalan las SSTC 190/1990 y 32/1991 una interpretación excesivamente rigurosa de las causas de inadmisión de los recursos previstos en las leyes procesales, que impida entrar a conocer del fondo de la impugnación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; interpretación rigorista que, según la STC 32/1991, por lesiva del derecho a la tutela, hay que hacerla extensiva al supuesto en el que el Tribunal ad quem mantenga dos tesis contradictorias sobre la interpretación de un determinado requisito o presupuesto procesal y una de ellas impida, por rigurosa, el acceso al recurso.

4. Examinada la pretensión de amparo a la luz de la anterior doctrina se hace obligado su estimación.

En efecto, según consta en las actuaciones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo mantiene dos antitéticas interpretaciones sobre lo que debe entenderse por "otra norma jurídica del mismo carácter" (art. 849.2 L.E.Crim.) a los efectos de tener por infringida la Ley en el recurso de casación por el indicado motivo. Así, en una primera interpretación, de la que es exponente la STS de 8 de octubre de 1990, por "norma de otro carácter" hay que entender incluidas, no solo las sustantivas, sino también las procesales y, de entre ellas, las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero, de conformidad con otra doctrina (STS de 26 de junio de 1974 y ATS de 9 de agosto de 1989) por tales normas tan solo cabe entender preceptos que, aunque no tengan naturaleza penal, han de revestir siempre carácter sustantivo.

De entre ambas interpretaciones es claro que la resolución recurrida se enmarca en la segunda de ellas, es decir, en la que se veda al recurrente la posibilidad de acceso al recurso de casación.

Aun cuando no le corresponda a este Tribunal efectuar interpretación alguna del art. 849.2 L.E.Crim., sí que hemos de comprobar que la propia Sala Segunda del T.S. ha mantenido, en otros casos similares al presente, una interpretación del precepto, cuya aplicación al supuesto que nos ocupa hubiera posibilitado el examen del fondo del vicio procesal advertido (vulneración de la prohibición de alteración de la parte dispositiva de las Sentencias firmes) que puede entrañar la lesión de un derecho fundamental y que, en la actualidad, no tiene cauce expreso al amparo del motivo de infracción de los requisitos externos de la Sentencia del art. 851.1 L.E.Crim., ni en otro alguno del recurso de casación penal, que, a diferencia del civil, todavía consagra una rígida separación entre los motivos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, sin que entre estos últimos esté expresamente recogido la infracción procesal que nos ocupa.

5. La estimación del presente recurso por infracción del derecho a la tutela hace innecesario su examen desde la óptica del principio de igualdad en aplicación de la Ley, pues, tratándose de una supuesta desigualdad en la interpretación de un requisito de naturaleza procesal, su eventual restablecimiento tendría que efectuarse a través de la misma solución que la del derecho a la tutela, esto es, mediante la declaración de nulidad del acto con retroacción y reenvío al órgano jurisdiccional para que admita por tal causa el recurso de casación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo solicitado por don José Sierra Fernández, doña María Teresa Tuñón Alvarez, doña María Isabel Tamargo García, don José Antonio Sánchez de Arriba, don Pablo Rey González, don Ramón García Usategui, don Faustino García Suárez, don José Antonio Suárez Fernández, don José Manuel González Rivera y don José Alberto Menéndez Menéndez y, en su virtud:

1º Reconocer a los recurrentes el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2º Declarar la nulidad del Auto de 8 de noviembre de 1991 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso 1.265/91).

3º Restablecer a los recurrentes en la integridad de sus derechos retrotrayendo las actuaciones en el mencionado recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior a dictarse el mencionado Auto.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 52 ] 02/03/1994
Type and record number
Date of the decision 27/01/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo por dos motivos del mencionado recurso de casación.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    La facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara, sin embargo, interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, pues una interpretación excesivamente rigurosa de tales causas de inadmisión, que impida entrar a conocer del fondo de la impugnación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; interpretación rigorista que, según la STC 32/1991, por lesiva del derecho a la tutela, hay que hacerla extensiva al supuesto en el que el Tribunal «ad quem» mantenga dos tesis contradictorias sobre la interpretación de un determinado requisito o presupuesto procesal y una de ellas impida, por rigurosa, el acceso al recurso [F.J. 3].

  • 2.

    Aun cuando no le corresponda a este Tribunal efectuar interpretación alguna del art. 849.2 L.E.Crim., sí que hemos de comprobar que la propia Sala Segunda del T.S. ha mantenido, en otros casos similares al presente, una interpretación del precepto cuya aplicación al supuesto que nos ocupa hubiera posibilitado el examen del fondo del vicio procesal advertido (vulneración de la prohibición de alteración de la parte dispositiva de las Sentencias firmes) que puede entrañar la lesión de un derecho fundamental y que, en la actualidad, no tiene cauce expreso al amparo del motivo de infracción de los requisitos externos de la Sentencia del art. 851.1 L.E.Crim., ni en otro alguno del recurso de casación penal, que, a diferencia del civil, todavía consagra una rígida separación entre los motivos de casación por infracción de Ley y por quebramiento de forma, sin que entre estos últimos esté expresamente recogido la infracción procesal que nos ocupa [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 849.1, f. 1
  • Artículo 849.2, f. 4
  • Artículo 851.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, ff. 1, 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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