Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7315-2014, promovido por don Daniel Alia Coello, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco y bajo la dirección de la Letrada doña Inmaculada Martínez López, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014, por el que se acuerda no haber lugar a la declaración de nulidad de la Sentencia de 14 de abril de 2014, por la que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1896-2013. Ha comparecido el Ayuntamiento de Parla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de don Daniel Alia Coello, bajo la dirección de la Letrada doña Inmaculada Martínez López, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de diciembre de 2014.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente de amparo, mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2011, formuló demanda por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente contra el Ayuntamiento de Parla (Madrid), dando lugar al procedimiento por despido núm. 1451-2011, tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid. En la demanda se exponían, entre otros aspectos, que (i) había prestado servicios en el Ayuntamiento de Parla desde el 1 de abril de 2006 hasta el 24 de octubre de 2011 en que le fue notificado el decreto del consejero delegado del Área de Personal y Régimen Interior, por el que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo indefinido no fijo por amortización de la plaza; y (ii) que esa amortización, por requerir la necesaria modificación de la plantilla y del presupuesto, no era competencia de la junta de gobierno por lo que había sido acordado por un órgano administrativo incompetente. En relación con ello se solicitó como medio de prueba la documental consistente en el expediente administrativo sobre extinciones de los contratos de trabajo acordados por el Ayuntamiento, en que figuraba el acuerdo de la junta de gobierno local adoptado por mayoría de sus miembros el 20 de octubre de 2011, por el que se aprobó la amortización de los puestos de trabajo que se relacionan en un listado adjunto. En éste aparece un grupo de 47 trabajadores incluidos en la relación de puestos de trabajo (RPT) de la corporación y otro grupo de 9 trabajadores no incluidos en la RPT.

b) Por Sentencia núm. 203/2012, de 14 de junio, se acordó desestimar la demanda interpuesta, declarando como hechos probados, entre otros, los siguientes: “Tercero: por resolución de fecha 20 de octubre de 2011, de la Junta de Gobierno Local (BOCAM 23-11-11), se procedió a la amortización de 47 puestos de trabajo en la RPT y otros nueve trabajadores indefinidos no fijos e interinos del Ayuntamiento sin inclusión en la RPT, según relación adjunta, que incluye la supresión, entre otros, del puesto de trabajo núm. 1529 personal laboral grupo C1 Administrativo de la RPT, que ocupaba el actor, sin que para ello se considere necesario acudir a los procedimientos previstos en los arts. 51 y 53 del ET” y “Quinto: En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Parla, el día 8 de noviembre de 2011, se aprobó por mayoría la revocación del expediente de regulación de plantilla municipal”.

En el fundamento de Derecho segundo se afirma que “invoca en primer término la falta de competencia de la Junta de Gobierno Local para llevar a cabo la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, cuando además el 8-11-11, el Pleno del Ayuntamiento aprobó la revocación de los despidos sin que la Junta de Gobierno lo haya cumplido, por lo que carece la Junta de facultades para amortizar el puesto de trabajo ocupado por el demandante. Alegación que no puede prosperar porque con arreglo a la Ley de Bases de Régimen Local, es competencia de la Junta de Gobierno aprobar la relación de puestos de trabajo … Es decir, la decisión de la modificación de la RPT y la medida de amortización y consiguiente extinción se acuerda por el órgano competente”. En el fundamento de Derecho tercero, por su parte, se rechaza que se trata de un despido colectivo por causas objetivas, por lo que no son aplicables los artículos 51 y 52 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET).

c) El demandante de amparo interpuso recurso de suplicación, tramitado con el núm. 6445-2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando, entre otros extremos, (i) que el acuerdo de amortización de puestos de trabajo se dictó por un órgano manifiestamente incompetente y que, además, el pleno del Ayuntamiento, que es el competente, aprobó la revocación del expediente de regulación de la plantilla municipal; y (ii) que, en todo caso, hubiera resultado procedente la aplicación de los artículos 51 y ss. LET por tratarse de un despido colectivo por causas objetivas. El recurso fue impugnado por el Ayuntamiento de Parla insistiendo en la competencia de la Junta de Gobierno Local y la posibilidad de extinción de la relación laboral por simple amortización sin que sea necesaria la aplicación de los artículos 51 y ss. LET.

El recurso fue estimado por Sentencia de 5 de junio de 2013, que declaró el despido nulo, argumentando que los motivos debían ser analizados de forma conjunta por razones sistemáticas y que el objeto ya había sido resuelto por esa Sala en la Sentencia de 7 de noviembre de 2012 (recurso de suplicación núm. 3742-2012), tras someterse la cuestión a la deliberación en Sala General, al acordarse que en este tipo de supuestos resulta necesario seguir los procedimientos de despidos colectivos de los artículos 51 y ss. LET. En concreto lo que se afirma es que “en el supuesto que ahora examinamos se observa que, con independencia de que el demandante tenía la condición de trabajador indefinido no fijo (Hecho Probado Primero), la propia sentencia establece como hecho probado que la amortización alcanza hasta 56 puestos de trabajo (Hecho Probado Tercero), y también se viene a recoger en la sentencia que la causa de las extinciones acordadas es de carácter económico, dada la existencia de un desequilibrio presupuestario (Hecho Probado Segundo). Con tales premisas y, de conformidad con el criterio de la STS de 8-6-2010, Rec 234/11, en relación a la STSJCE de 12-10-2004, procedía en efecto, al margen de cualquier otra consideración que pudiera hacerse, declarar la nulidad del despido, conforme a lo previsto en el art. 124 de la Ley reguladora del proceso laboral, en relación con el art. 51 ET, por no haberse seguido el cauce del despido colectivo” (fundamento de Derecho único).

d) El Ayuntamiento de Parla interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue tramitado con el núm. 1451-2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, alegando, entre otros extremos, la necesidad de unificación de doctrina en relación con (i) la incompetencia de la jurisdicción laboral por razón de la materia para pronunciarse sobre la validez de un acuerdo de modificación de una relación de puestos de trabajo de una administración pública; (ii) la competencia de la junta de gobierno para adoptar el acuerdo de amortización de puestos de trabajo de personal laboral indefinido interino no fijo; y (iii) la posibilidad de extinción de este tipo de contratos sin necesidad de acudir a los trámites del despido colectivo por causas objetivas. El ahora demandante de amparo impugnó dicho recurso controvirtiendo la necesidad de unificación de doctrina en relación con todos ellos, insistiendo en el apartado de antecedentes en que el pleno del Ayuntamiento de Parla, en su sesión de 8 de noviembre de 2011 acordó “la desestimación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado”.

El recurso fue parcialmente estimado por Sentencia de 14 de abril de 2014 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, se desestimó en parte el recurso interpuesto por el ahora demandante de amparo, declarando la procedencia de la acción extintiva con el derecho del demandante a percibir una indemnización de ocho días por año trabajado. La Sentencia argumenta que “contrariamente a lo acontecido en otras resoluciones de las que esta Sala ha tenido noticia en las que la declaración de nulidad del cese por amortización de la plaza se ha declarado con base en la falta de competencia de la Junta de Gobierno Local con o sin base en la petición formulada en Suplicación, en el presente caso la declaración de nulidad ha venido apoyada únicamente en que la sentencia recurrida ha considerado infringido el artículo 51 del E.T. debido a la ausencia de expediente de despido colectivo. Sin embargo, el recurso ha mantenido idéntico formato que en los supuestos de nulidad atribuida a la intervención de la Junta de gobierno local cuando lo cierto es que los dos primeros motivos carecen de interés casacional por cuanto la sentencia no funda su decisión en los aspectos que resultan controvertidos … resulta por tanto innecesario entrar al no existir debate alguno en la sentencia de suplicación acerca de la competencia de la Junta de Gobierno local ni de la Jurisdicción laboral para conocer a su vez acerca de dicha cuestión prejudicial” (fundamento de Derecho segundo).

De ese modo, en el fundamento de Derecho cuarto se limita a resolver la cuestión sobre la procedencia de acudir al procedimiento de despido colectivo concluyendo que no es necesario pero que al tratarse de una extinción por causas objetivas debía recibir una indemnización equivalente a ocho días por cada año de servicio. En concreto, con remisión a la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2013 (recurso 1380-2012), con las matizaciones incluidas en las STS de 4 de diciembre de 2013 (recurso 94-2013); 14 de octubre de 2013 (recurso 68-2013) y de 15 de octubre de 2013 (recurso 383-2013), se afirma que la Administración pública empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los artículos 51 o 52 LET. A esos efectos se razona que (i) la denominada relación laboral indefinida no fija es de creación jurisprudencial como respuesta a la irregular actuación administrativa de contratación que no podía determinar el acceso a un puesto fijo por ser un efecto contrario a los principio constitucionales que garantizan el acceso a un empleo de tales características; (ii) la consideración como indefinido de estos puestos queda sometida a la condición de que se provea la vacante por los procedimientos legales de cobertura, que es lo determinante de la extinción de ese contrato de trabajo sin que sea preciso acudir a las modalidades de despidos de los artículos 51 y 52 LET; y (iii) esta doctrina se aplica también a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, ya que con ello habrá también desaparecido el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual y resultara de aplicación el artículo 49.1 b) LET de cumplimento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis y (iv) en los casos de extinción contractual por amortización de la plaza y no por cubrirse reglamentariamente la vacante, para evitar un trato desigual injustificado resulta aplicable por analogía la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) LET.

e) El ahora demandante de amparo, mediante escrito registrado el 10 de junio de 2014, promovió un incidente de nulidad de actuaciones poniendo de manifiesto en el bloque de los antecedentes, apartado VII, la existencia de otras Sentencias anteriores a la impugnada, en las que la Sala ha analizado “los despidos realizados por el Ayuntamiento de Parla con fundamento en el Acuerdo de modificación de la RPT y de amortización de puestos de trabajo adoptado por la Junta de Gobierno de dicho Ayuntamiento”, argumentando que “ese Tribunal ha desestimado el recurso promovido por el Ayuntamiento recurrente, al quedar firme que el acto de amortización de puestos de trabajo llevado a cabo por la Junta de Gobierno de la corporación no era válido y ha sido dejado sin efecto. Circunstancia esta que es, por tanto, notoria y sobradamente conocida por la Sala que ha dictado la presente Resolución…”. Las Sentencias que cita son las siguientes:

- “Sentencia dictada en R.C.U.D. núm- 3287-2012, el día 14/10/13. Ponente Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina.

- Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 3290/2012, el día 14/10/13. Ponente Excma. Sra. Milagros Calvo Ibarlucea.

- Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 3291/2012, el día 22/10/13. Ponente Excmo. Sr. Miguel A. Luelmo Millán.

- Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 390/2013, el día 16/01/14 Ponente Excmo. Sr. Jesús Gullón Rodríguez.

- Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 845/2013, el día 03/02/2013. Ponente Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina.

- Sentencia dictada en R.C.U.D. núm. 911/2013, el día 23/12/13. Ponente Excma. Sra. Mª Lourdes Arastey Sahún.

- Sentencia dictada en R.C.UD. núm. 118/2013, el día 23/12/13. Ponente Excma. Sra. Rosa Mª Virolés Piñol”.

Como motivos de nulidad se argumentan las siguientes vulneraciones constitucionales: (i) la vulneración del artículo 24.2 CE, al entender que se habría incurrido en incongruencia omisiva, ya que “uno de los objeto[s] del debate a lo largo de todo el procedimiento lo ha sido el de la regularidad del Acuerdo de la Junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, que es la resolución que sirve de fundamento a la extinción del contrato de trabajo, tanto en cuanto a la competencia del órgano que la dictó, la regularidad del procedimiento y su ulterior revocación”; (ii) vulneración del artículo 24.2, en relación con el artículo 14 CE, por adoptarse una decisión distinta a la dictada por la misma Sala respecto de otros trabajadores cesados por idéntico acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, lo que supone una lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley; y (iii) motivación arbitraria de dicha Sentencia de casación (con cita del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 9.3 y 23.2 CE), por asignar al contrato laboral suscrito por la recurrente, unos efectos jurídicos que son propios de otra modalidad contractual, legalizando con ello una situación de fraude a cargo de la Administración.

El incidente fue desestimado por Auto de 6 de octubre de 2014 argumentando, (i) respecto de la incongruencia omisiva, que la Sala de suplicación ha argumentado la estimación del recurso sobre la base de la única infracción del artículo 51 LET por lo que no era necesario entrar en otras consideraciones sobre el problema jurídico de la incompetencia del órgano; (ii) respecto del derecho a la igualdad, se insiste en que la declaración de validez o ineficacia del acuerdo de 10 de octubre de 2011 es una cuestión jurídica que no estaba en la sentencia de suplicación por lo que no se pudo entrar a resolver sobre la misma, constituyendo por tanto un supuesto que no es igual a los resueltos que se citan en la solicitud de nulidad y (iii) respecto de la motivación sobre el fondo, que lo que se pretende es revisar la argumentación de la resolución impugnada.

3. El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos (i) a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); (ii) a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y (iii) a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y el derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). Solicita que se anulen las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones para el órgano judicial de casación dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

El recurrente plantea la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del artículo 14 CE, en relación con el artículo 24.1 CE, argumentando que la Sentencia impugnada no ha resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado en los mismos términos que otros recursos de casación del mismo tipo promovidos por el Ayuntamiento de Parla, donde la Sala sí tuvo en cuenta que el acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2011, que resolvió la amortización de los 56 puestos de trabajo, entre ellos el del recurrente, era nulo y fue revocado por el Pleno municipal en sesión celebrada el 8 de noviembre de 2011 por ser aquella Junta incompetente. Esta era una circunstancia conocida por el órgano judicial cuando dictó la Sentencia impugnada, como se reconoce en la fundamentación del Auto de 6 de julio de 2014, y se evidencia de los recursos y Sentencias reseñados en el antecedente VII de su escrito de nulidad. Afirma que aquella cuestión sí fue objeto de debate en la instancia y por la Sentencia de suplicación; que el acto administrativo era único y para una pluralidad de destinatarios; y que la decisión de la Sala es contraria al principio de búsqueda de la verdad material. Rechaza también la demanda que el Auto de desestimación del incidente de nulidad justifique la desigualdad de trato en la unidad o pluralidad de motivos aducidos por el ayuntamiento en los distintos recursos presentados, siendo éste el que “marca la pauta de la Sala”, de modo que “los trabajadores del Ayuntamiento de Parla, despedidos todos ellos en virtud de un mismo Acuerdo de la Junta de Gobierno, obtienen resoluciones diferentes del Tribunal Supremo en unificación de doctrina: de despido nulo o procedente en función de que el Ayuntamiento de Parla realice los Recursos de Casación con tres o un motivo”.

El segundo motivo de la demanda de amparo denuncia la vulneración del artículo 24.2 CE por incongruencia omisiva de la Sentencia, por cuanto “uno de los objetos del debate a lo largo de todo el procedimiento lo ha sido el de la regularidad del Acuerdo de la Junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, que es la resolución que sirve de fundamento a la extinción del contrato de trabajo, tanto en cuanto a la competencia del órgano que la dictó, la regularidad del procedimiento y su ulterior revocación”. Alega que esta cuestión fue planteada en la demanda de instancia y resuelta por la Sentencia del Juzgado de lo Social (aunque en sentido desestimatorio); introducida después en su escrito de impugnación al recurso de suplicación del ayuntamiento, y respondida por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia resolutoria de este último recurso, “en idéntico sentido a la resolución del Pleno de la Sala del TSJ de Madrid de 29 de octubre de 2012”. E, igualmente, “en la formalización y en la impugnación de la casación este extremo ha sido puesto de manifiesto y objeto de debate introducido por esta parte en todas las fases del procedimiento”.

El último motivo del recurso invoca el “principio de igualdad en la aplicación de la ley por vicio en la motivación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2014 que, a nuestro juicio, puede resultar arbitraria”, refiriéndose a que la solución aportada en la sentencia de casación, consistente en equiparar las consecuencias de la extinción de un trabajo temporal a otro de carácter indefinido y cuya finalización deviene solo por razones de cobertura reglamentaria de la plaza, resulta contradictoria. A esos efectos, se pone de manifiesto (i) que la creación de la figura del contrato indefinido no fijo en respuesta a la irregular actuación de la administración pública en la contratación trae causa de la necesidad de conciliar la situación creada con el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que queda garantizado con la ausencia de fijeza del contrato condicionado a que se provea reglamentariamente la plaza, por lo que aplicar las condiciones de temporalidad de otro contrato no tiene amparo normativo y es contrario al artículo 23.2 CE; y (ii) que esta solución de aplicar otros supuestos de extinción de la relación laboral basado en otras figuras de contratación laboral, suponen consagrar la arbitrariedad en la actuación de la administración pública, que ve posibilitada la contratación y despido de sus trabajadores sin ajustarse a las exigencias legales.

4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 2 de noviembre de 2015, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, requerir que se remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 7 de diciembre de 2015, acordó tener por personado y parte al Letrado don Mariano Salinas García en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el artículo 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de enero de 2016, formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal considera que no se ha producido la vulneración aducida del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), argumentando que no concurre “ni la identidad de supuestos de hechos decididos ni la constatación de una modificación arbitraria e injustificada por el mismo órgano judicial respecto de sus decisiones anteriores, pues en todas las sentencias y autos citados por la parte se inadmitió o desestimó en sentencia el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, por motivos formales, sin entrarse a examinar la regularidad de las amortizaciones de los puestos de trabajo ni la validez del acuerdo de la Junta de Gobierno y, en el supuesto de autos, como en otros anteriores, se descartó la concurrencia de óbices procesales, en razón a lo que había sido objeto de decisión por la sentencia de suplicación, y se entró a conocer sobre la procedencia de la acción extintiva, llegándose en todos los supuestos a la misma conclusión”.

El Ministerio Fiscal también rechaza que se haya incurrido en incongruencia omisiva, argumentando que la sentencia de casación descartó de forma expresa que tuviera que ser examinado el motivo esgrimido por el Ayuntamiento de Parla acerca de la validez del acuerdo de la junta de gobierno, “por no haber sido ello objeto de examen por la sentencia de suplicación y vedarlo así la normativa referida al recurso de casación para la unificación de doctrina”.

Por último, el Ministerio Fiscal también rechaza que se haya incurrido en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional, argumentando que se reconoció la existencia de la irregularidad en la contratación pero sin que ello supusiese la adquisición de la fijeza por las trabajadores afectados, de modo tal que para evitar perjuicios se aplicó de forma analógica la normativa de la contratación temporal, al efecto de que fueran indemnizados y evitar desigualdades.

7. El recurrente, en escrito registrado el 12 de enero de 2016, presentó su escrito de alegaciones, ratificándose en las formuladas en la demanda de amparo.

8. El Ayuntamiento de Parla no presentó alegaciones.

9. El Pleno de este Tribunal, por providencia de 29 de noviembre de 2016, acordó, de conformidad con el artículo 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Primera de este Tribunal, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 17 de octubre de 2017 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones judiciales de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnadas han vulnerado los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) o a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente por declarar la procedencia de la extinción de su relación laboral con el Ayuntamiento de Parla (Madrid), sin entrar a pronunciarse, como motivo de nulidad de dicha extinción, sobre la incompetencia del órgano administrativo que acordó la amortización de plazas, que ya había sido consideraba nula en vía judicial respecto de otros trabajadores afectado por ese proceso de amortización.

2. Este Tribunal se ha pronunciado sobre el objeto de este recurso en la STC 147/2016, de 19 de septiembre, en que la Sala Segunda resolvió un recurso de amparo interpuesto por otra de las trabajadoras afectadas por esta extinción laboral y que planteaba una cuestión semejante.

Los aspectos esenciales del criterio utilizado por la STC 147/2016 fueron que (i) la motivación judicial sobre las razones para dejar imprejuzgada alguna cuestión planteada en un recurso no afecta necesariamente al derecho a obtener una resolución congruente, sino, más ampliamente, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta dimensión del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo; (ii) el parámetro de control de constitucionalidad que debe aplicarse en estos casos es que la decisión judicial de no entrar a resolver sobre la cuestión de fondo no haya incurrido en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional por haberse producido algún tipo de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (FJ 3) y (iii) implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) excluir una determinada cuestión de una controversia en un recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se ha verificado que esa cuestión ha sido procedentemente alegada por la parte concernida y resuelta en las sucesivas instancias y debidamente suscitada en el marco del recurso de casación, de forma tal que resulte preciso pronunciarse sobre la misma (FJ 4).

3. En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos:

(i) En la demanda inicialmente presentada por el recurrente de amparo ante el Juzgado de lo Social ya fue planteada la cuestión relativa a la incompetencia de la junta de gobierno para decidir sobre la amortización de plazas de trabajo en que se fundamentó la posterior extinción de la relación laboral del recurrente como uno de los elementos claves para sustentar la nulidad de dicha decisión extintiva; fue objeto de prueba y debate en dicha instancia y resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid núm. 203/2012, de 14 de junio, en el sentido de considerar que sí era el órgano competente.

(ii) En el recurso de suplicación formulado por el ahora demandante de amparo se volvió a insistir sobre la cuestión de la nulidad de la extinción de la relación laboral con fundamento en la incompetencia de la junta de gobierno para decidir sobre la amortización de plazas, siendo objeto de debate en dicha instancia y resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2013, de manera conjunta con otro motivo de nulidad, considerándose finalmente que la extinción laboral era nula al no haberse seguido el procedimiento de los despidos colectivos del artículo 51 y ss. del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET).

(iii) En el recurso de casación para la unificación de doctrina esta cuestión fue nuevamente suscitada por el Ayuntamiento de Parla como necesitada de unificación de doctrina y controvertida por el ahora demandante de amparo en su escrito de impugnación. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 argumentó, en relación con la necesidad de su unificación, que no era preciso pronunciarse sobre ello, toda vez que el motivo de estimación del recurso de suplicación había sido el de no haberse seguido el procedimiento de los despidos colectivos del artículo 51 y ss. LET. Por su parte, al retomar el debate planteado en suplicación, no se entró en la cuestión de la nulidad por incompetencia del órgano sino solamente sobre la aplicabilidad del procedimiento para despidos colectivos al caso concluyendo que no era aplicable por lo que el despido era procedente pero indemnizable.

4. En aplicación de los criterios establecidos en la citada STC 147/2016, y tal como se razonó en sus fundamentos jurídicos 4 y 5, la conclusión que debe alcanzarse en este caso es la de que también se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), al no haberse pronunciado el órgano judicial de casación sobre la concreta cuestión controvertida de si la extinción de su relación laboral era nula por la incompetencia del órgano administrativo que acordó la amortización de plazas en que se fundamentó esa extinción.

En efecto, (i) el ahora demandante de amparo cumplió con la carga procesal que le correspondía de alegar en todas y cada una de las instancias judiciales este concreto motivo de nulidad de la extinción de la relación laboral fundamentado en la incompetencia de la Junta de Gobierno para acordar la amortización de plazas de trabajo; y (ii) el órgano judicial de casación, si bien excluyó esta cuestión del debate sobre la necesidad de la unificación con el argumento de que no había sido la concreta causa de nulidad estimada en la suplicación, sin embargo, una vez que retoma para su plena resolución el debate planteado en suplicación, en que sí había sido controvertida esta concreta cuestión de la competencia de la Junta de Gobierno, deja ese motivo de nulidad imprejuzgado y (a) no aporta ninguna respuesta de fondo sobre el particular ni (b) tampoco expone ninguna razón justificativa de por qué en el marco de la resolución de ese concreto debate planteado en la suplicación no podía pronunciarse sobre ese aspecto fundamental de la pretensión de nulidad sustentada por el demandante de amparo.

Esta última circunstancia ya destacada de que el órgano judicial de casación en el momento de retomar el debate de suplicación no haya dado ninguna respuesta de fondo a la cuestión que siempre estuvo presente en esa suplicación, referida a la competencia de la Junta de Gobierno para adoptar la decisión de amortización de plazas, ni tampoco haya expuesto ninguna razón u obstáculo que le impidiera pronunciarse sobre la misma, es la determinante de que se debiera considerar que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse incurrido en un defecto de motivación con relevancia constitucional.

Esta conclusión, además, se vería reforzada por el hecho, también puesto de relieve en la STC 147/2016, FJ 5, de que el órgano judicial de casación había dictado con anterioridad diversas resoluciones judiciales recaídas en supuestos que afectaban a otros trabajadores despedidos en el mismo proceso de amortización de plazas en que, aun impugnándose por el Ayuntamiento de Parla la declaración de nulidad del acuerdo de la junta de gobierno decretada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se había confirmado esa declaración por ser un aspecto ausente en la Sentencia de suplicación que se ofrecía como contraste. A esos efectos, la STC 147/2016, afirma que “la Sala ad quem, una vez apreciada la concurrencia de los presupuestos del recurso, debía resolver el debate en los términos en que éste se había planteado y resuelto en la Sentencia de suplicación impugnada y en los que figuraba precisamente aquel motivo de nulidad, dictando una decisión de fondo sin prescindir de sus propios pronunciamientos recaídos en los recursos de casación para la unificación de doctrina promovidos por la misma corporación local, en los cuales sí se dio contestación a ese punto, en concreto las Sentencias citadas en este mismo fundamento jurídico. Todo ello a fin de evitar que se produzcan situaciones de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores, afectados por idéntico acuerdo administrativo. Al no suceder esto, una de las pretensiones deducidas por la parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ahora demandante de amparo, quedó sin una respuesta de fondo” (FJ 5).

5. La anterior conclusión alcanzada en aplicación de los criterios establecidos en la citada STC 147/2016 es también la defendida en este caso por el Pleno de este Tribunal. En efecto, la razón por la que en estas circunstancias se considera vulnerado el artículo 24.1 CE no radica en el hecho de que en la Sentencia de casación la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya establecido que la cuestión sobre la competencia de la Junta de Gobierno para adoptar la decisión de amortización de plazas no podía ser objeto de pronunciamiento por no resultar necesaria la unificación de criterios al no haber sido la concreta causa de nulidad estimada en la suplicación, apreciando con ello una causa de inadmisión respecto de esa particular pretensión. A esos efectos, debe recordarse la reiterada jurisprudencia constitucional respecto del derecho de acceso a los recursos, recogida por ejemplo en la STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 a):

“a) El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente (SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

En este sentido, la STC 109/1987, de 29 de junio, declara que ‘[l]a decisión sobre el cumplimiento de estos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión o inadmisión del recurso, es competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a los órganos judiciales por el art. 117.3 de la Constitución’.

b) Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso. ‘Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los Tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo’ (STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).

c) El control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un ‘juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente’ (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3).

d) Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley —también, evidentemente, la procesal—, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que ‘toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales’. Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados —numerus clausus— y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

En particular, este Tribunal tiene declarado que ‘corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123 CE)’ (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6)”.

Por tanto, ninguna objeción constitucional cabe hacer a la resolución impugnada en la medida en que, en un primer momento, fundamentó las razones por las que no iba a pronunciarse sobre la competencia de la Junta de Gobierno para adoptar la decisión de amortización de plazas en una interpretación sobre la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social que no está incursa en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional.

6. El reproche constitucional que cabe formular a la persistencia en mantener imprejuzgada esta cuestión se produce en un segundo momento cuando, una vez que se acuerda la estimación del recurso y el propio órgano judicial reconoce que tiene el deber legal de resolver el debate de suplicación, no aporta ninguna razón por la que excluye de ese debate la resolución de todas las cuestiones que de manera directa o subsidiaria estaban siendo objeto de controversia y se limita únicamente a la cuestión relativa a la legalidad de haberse seguido el procedimiento de los despidos colectivos de los artículos 51 y ss. LET y a la indemnizabilidad de la extinción de la relación laboral del recurrente, máxime cuando ya constaba al órgano judicial que había sido declarada judicialmente la incompetencia de la Junta de Gobierno para adoptar la decisión de amortización de plazas.

Debe recordarse que, como se afirma en la STC 91/2010, de 15 de noviembre, “[e]ste Tribunal ha admitido que hay un vicio de incongruencia cuando, pese a la falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obliga a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que fueran objeto del litigio (como ocurría en el supuesto resuelto por la STC 53/1991, de 11 de marzo, en relación con la casación por infracción de ley). A ello hay que añadir que las propias Sentencias que no aprecian incongruencia reconocen, sin embargo, la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de motivación cuando el silencio sobre la segunda pretensión provoca resultados irregulares o paradójicos (STC 200/1987, de 16 de diciembre, FJ 3, y STC 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 3), o cuando es posible interpretar que la pretensión estaba implícita (STC 218/2003, de 15 de diciembre)” (FJ 7).

Pues bien, en estas circunstancias, partiendo de la base de que es el propio órgano judicial el que, en el ejercicio de su competencia exclusiva para interpretar la configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social, considera que tiene el deber legal de resolver el debate de suplicación, esa sola consideración le hubiera debido llevar, al menos, a exponer las razones por las que en esta segunda fase no se desarrollaba ninguna razón fundada en derecho para dejar sin abordar una pretensión nuclear que había sido sustentada en ese debate de suplicación. Esa obligación, además, aparece reforzada desde la perspectiva constitucional y en el marco del control externo que corresponde desarrollar en esta jurisdicción de amparo, en atención al resultado irregular o paradójico que supone el hecho de que al órgano judicial ya le constaba de manera fehaciente en el desarrollo de su labor de casación que había sido declarada judicialmente la incompetencia de la junta de gobierno para adoptar la decisión de amortización de plazas por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con otros afectados por el proceso de amortización de plazas.

7. Ha de concluirse, por tanto, que la Sentencia impugnada en este amparo, dictada el 14 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, en su vertiente de derecho al recurso, entendido como derecho a una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones planteadas por ambas partes; lesión que no fue reparada por dicha Sala en el trámite de incidente de nulidad de actuaciones, manteniendo su criterio en el Auto de 6 de octubre de 2014.

Procede, en consecuencia, otorgar el amparo que se interesa, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de la demanda, declarando la nulidad de las dos resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del recurso de casación para la unificación de doctrina promovida por el Ayuntamiento de Parla, con el fin de que la Sala dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental del recurrente que ha sido declarado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Daniel Alia Coello y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de 14 de abril de 2014 y del Auto de 6 de octubre de 2014, dictados en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1896-2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

3º Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, al que se adhiere la Magistrada Encarnación Roca Trías, respecto a la Sentencia de 19 de octubre de 2017 dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 7315-2014

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero hacer constar mi discrepancia respecto al fallo y fundamentación de la Sentencia aprobada por el Pleno del Tribunal en el recurso de amparo 7315-2014.

1. El recurso de amparo objeto de la misma fue avocado al Pleno con motivo de las discrepancias surgidas en el seno del Tribunal respecto a la Sentencia 147/2016, de 19 de septiembre, emitida por su Sala Segunda. Esta, en caso similar al actual, considera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente y, en consecuencia, anula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2014, así como el Auto de la misma Sala del posterior 7 de julio, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra ella.

Estimando algunos Magistrados que la citada Sentencia de la Sala Segunda no se ajustaba en su fundamentación a la consolidada doctrina del Tribunal sobre la tutela judicial efectiva en lo relativo al acceso al recurso, se consideró conveniente que en este nuevo caso fuera el Pleno quien se pronunciara sobre si debía mantenerse o no la solución adoptada por la Sala Segunda. Es de resaltar la actitud de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dado su loable esfuerzo por aceptar el dictamen de nulidad emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, respetando a la vez el condicionamiento legal derivado de que sus pronunciamientos en ambos casos se producían como motivo de recursos de casación para unificación de doctrina, en los que había constatado la ausencia de contradicción entre las Sentencias previas concernidas.

2. Sin duda fueron exigencias de justicia material las que llevaron a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional a dictaminar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, al detectar consecuencias desiguales entre fallos que afectaban a trabajadores de la misma empresa, como consecuencia de las diversas vías procesales utilizadas para su defensa. Sin embargo, la circunstancia de que la resolución impugnada haya supuesto consagrar una situación de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores, afectados por idéntico acuerdo administrativo, no implica en sí mismo un resultado contrario al artículo 24.1 CE, siempre que haya sido producto de la normal deriva procesal de cada uno de los respectivos procedimientos instados por los trabajadores afectados por la amortización de puestos de trabajo, que es lo que ha sucedido en este caso. Puede que por razón de las diversas estrategias procesales seguidas por cada uno de los trabajadores o debido a los diferentes criterios jurídicos sustentados por los órganos judiciales en instancias inferiores se consolidaran situaciones jurídicas distintas en relación con las eventuales causas de nulidad en las que estaba incursa la extinción de cada una de las relaciones laborales; el hecho de que no pudieran ser finalmente unificadas por los cauces del recurso de casación es cuestión que queda al margen del ámbito de aplicación del artículo 24.1 CE.

3. Permítaseme al respecto la pedantería de recordar un pasaje recientemente leído de un trabajo de Jürgen Habermas sobre el planteamiento teórico de Ronald Dworkin. Relata en él una curiosa anécdota relativa al legendario juez Holmes. “En una ocasión, en la época en que era juez de la Corte Suprema, Holmes llevó al juzgado en su coche al joven Learned Hand [quien más tarde sería el maestro de Dworkin]. Al llegar a su destino, Hand descendió del coche y se despidió agitando la mano y gritando alegremente hacia el coche, que ya se alejaba: ¡Cuide usted de la justicia, juez Holmes! Holmes pidió al conductor que detuviese el coche y diese marcha atrás en dirección al sorprendido Hand, para asomarse por la ventanilla y decirle: That’s not my job [Ese no es mi trabajo]. A continuación el coche volvió a girar y condujo a Holmes a su trabajo, que supuestamente no consistía en cuidar de la justicia”. Comprendo que para un ciudadano medio puede resultar sorprendente que un juez presuma de no ocuparse demasiado de hacer justicia; ello resulta sin duda bastante más inteligible cuando se está familiarizado con el diverso contexto en que se desarrollan una sentencia en primera instancia, una apelación, una casación (sobre todo si es para unificación de doctrina) y, no digamos, si se trata de ejercer el control de constitucionalidad.

Con ello me familiaricé, en sede académica, analizando la doctrina de este Tribunal sobre igualdad en la aplicación de la ley y su repercusión sobre la justicia en el tratamiento de casos idénticos. No dejó de sorprenderme que, mientras que se establecía que el cambio de criterio de un mismo órgano judicial ante casos similares, sin justificación objetiva y razonable, generaba una vulneración del citado principio, no ocurriría lo mismo si el mismo órgano mantenía su segunda postura en casos posteriores. Contemplado el asunto, al margen de su contexto procesal, ello parecía equivaler a que una flagrante inconstitucionalidad se convertía por mera reiteración en su contrario.

Es bien sabido que, desde su STC 37/1995, de 7 de febrero, el Tribunal Constitucional maneja cánones de inconstitucionalidad diversos según la tutela judicial efectiva haya de garantizarse en casos de acceso a la jurisdicción, en búsqueda de una primera respuesta judicial a lo demandado, o en casos de acceso al recurso en instancias posteriores. Mientras que en el segundo caso solo exige que el órgano judicial haya ofrecido una respuesta razonable (entre otras), sin incurrir en error de hecho o pura arbitrariedad, en el acceso a la jurisdicción entran en juego criterios más incisivos sobre el fondo del asunto, vinculados a la justicia material.

En efecto, como recuerda la STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 A), el “derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente (SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)”.

Lo llamativo de la citada Sentencia 147/2016 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que gravita sobre la actual, era que en su fundamento jurídico sexto consideraba vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva “en su vertiente de derecho al recurso”, pese a que resolución del Tribunal Supremo era sin lugar a dudas “razonable” en un contexto de casación para unificación de doctrina. Lo mismo ocurre, a mi juicio, en el caso actual. En ambos, el problema radicaba en si había o no que considerar aplicable el procedimiento de despido colectivo, mientras que la citada Sentencia de la Sala Segunda consideraba obligado abordar también si era preceptiva la intervención de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla o la del pleno. Tal asunto no se había debatido en la sentencia de instancia ni en la de suplicación. Esto había llevado a que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo hubiera dictado con anterioridad diversas resoluciones judiciales en las que se había confirmado la declaración de nulidad de la decisión de amortización, dada la incompetencia del órgano por tratarse de un aspecto ausente en la Sentencia que se ofrecía como contraste.

4. No deja de resultar, en nuestro caso, significativa la propuesta desestimatoria del Ministerio Fiscal, que descarta la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), por no concurrir identidad de supuestos, ni constatar modificación arbitraria e injustificada por el mismo órgano judicial respecto de sus decisiones anteriores; igualmente rechaza toda posible incongruencia omisiva, al no examinarse una cuestión que no había sido objeto de examen por la sentencia de suplicación y vedarlo, en consecuencia, la normativa referida al recurso de casación para la unificación de doctrina; no concurría tampoco, a su juicio, ningún defecto de motivación con relevancia constitucional.

Ciertamente, el recurso de casación para la unificación de doctrina no solo tiene el carácter excepcional y extraordinario propio de todo recurso de casación sino que, además, reviste una peculiar configuración legal acorde con su finalidad. La sentencia impugnada hizo expresas las razones por las que en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina no cabía hacer un pronunciamiento sobre la posible incompetencia del órgano municipal que acordó la amortización de plazas de que la trae causa el despido. La obligación de retomar el debate de suplicación quedaba pues circunscrita al concreto motivo sobre el que se aprecia la existencia de contradicción, pero no a todas las cuestiones sustanciadas en el debate; lo que responde a una comprensión de este recurso de casación plenamente coherente con su configuración legal. Ello supone una interpretación sobre la conformación legislativa de este recurso realizada por el máximo órgano judicial que puede hacerlo; interpretación que, desde la perspectiva de control externo que nos corresponde realizar en esta jurisdicción de amparo, no incurre en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional.

En la Sentencia impugnada, es escrupuloso el respeto a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso al recurso: se ha dado una respuesta expresa a la cuestión de incompetencia del órgano municipal para la acordar la amortización de plazas, aunque haya sido en el sentido de existir un obstáculo derivado de la configuración legal y del carácter excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social; lo que impedía el examen de esa cuestión, planteada por el demandante al impugnar el recurso del Ayuntamiento de Parla.

Partiendo de estas reflexiones, me veo obligado a emitir este Voto particular expresando mi discrepancia tanto respecto al fallo como a la fundamentación de la Sentencia.

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 278 ] 16/11/2017
Type and record number
Date of the decision 19/10/2017
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Daniel Alia Coello en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la contraparte en proceso por despido.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso): STC 147/2016 (sentencia de casación que dejó imprejuzgada la alegación fundamental de falta de competencia del órgano administrativo que acordó la amortización, entre otras, de la plaza controvertida). Voto particular.

Summary

En aplicación de la doctrina sentada en la STC 147/2016, de 19 de septiembre, se estima el recurso de amparo interpuesto por un trabajador de un ayuntamiento con contrato indefinido no fijo despedido mediante un acuerdo de amortización de plaza adoptado por la junta de gobierno local. Pese a que el recurrente alegó la incompetencia del órgano administrativo que adoptó el acuerdo de amortización a lo largo del proceso, la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo no entró a considerar esta cuestión. En los antecedentes, la Sentencia especifica que la especial trascendencia constitucional residía en que el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no había doctrina del Tribunal en el momento de la admisión.

La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por dos Magistrados.

  • 1.

    La Sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ex art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, entendido como derecho a una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones planteadas por ambas partes; lesión que no fue reparada por dicha Sala en el trámite de incidente de nulidad de actuaciones (STC 7/2015) [FJ 7].

  • 2.

    Aplica la doctrina sentada en la STC 147/2016, para concluir que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado el órgano judicial de casación sobre la cuestión controvertida relativa a la competencia del órgano administrativo para acordar la amortización de plazas [FJ 4].

  • 3.

    La motivación judicial sobre las razones para dejar imprejuzgada alguna cuestión planteada en un recurso no afecta necesariamente al derecho a obtener una resolución congruente, sino, más ampliamente, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta dimensión del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo [FJ 2].

  • 4.

    El parámetro de control de constitucionalidad que debe aplicarse en estos casos es que la decisión judicial de no entrar a resolver sobre la cuestión de fondo no haya incurrido en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional por haberse producido algún tipo de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente [FJ 2].

  • 5.

    Implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) excluir una determinada cuestión de una controversia en un recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se ha verificado que esa cuestión ha sido procedentemente alegada por la parte concernida y resuelta en las sucesivas instancias y debidamente suscitada en el marco del recurso de casación, de forma tal que resulte preciso pronunciarse sobre la misma [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 5
  • Artículo 1.6, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4 a 7, VP
  • Artículo 117.3, f. 5, VP
  • Artículo 123, f. 5
  • Artículo 123.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 51, ff. 3, 6
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, VP
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format
Mapa Web