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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1880-2018, promovido por don Ricardo Sáenz de Ynestrillas Pérez, letrado que actúa en defensa de sus propios intereses, representado por el procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla. El recurso fue interpuesto contra el decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, por el que se desestimó el recurso de reposición impugnatorio de la diligencia de ordenación de la misma letrada, fechada el 26 de febrero de 2018, ambas resoluciones dictadas en el rollo de apelación núm. 1717-2017, dimanante del procedimiento abreviado núm. 154-2015 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. El día 9 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro general de este tribunal escrito del procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, actuando en nombre y representación de don Ricardo Sáenz de Ynestrillas Pérez, por el que se interponía recurso de amparo contra el decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de la misma letrada fechada el 26 de febrero de 2018. Las dos resoluciones impugnadas fueron dictadas en el rollo de apelación núm. 1717-2017, dimanante del procedimiento abreviado núm. 154-2015 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia.

2. Los hechos de que trae causa el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia dictó sentencia núm. 286/2017, el 3 de junio (en el procedimiento abreviado núm. 154-2015), condenando al hoy demandante de amparo como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias de los arts. 205, 206 y 211 del Código penal (CP), con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de quince euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, del art. 53 CP. Se le condenó también al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y, por vía de responsabilidad civil, a la obligación de indemnizar al querellante en la cantidad de 3000 €, siendo responsable solidaria de esta indemnización la editorial SEPHA Edición y Diseño, S.L., como editora del libro en que se contenían los pasajes calumniosos. En el relato de hechos probados se establece que, en el mes de noviembre de 2010, el Sr. Ricardo Sáenz de Ynestrillas, encargó la publicación del libro “La Reconquista del Estado” del que era autor a la editorial SEPHA Edición y Diseño, S.L., incluyéndose en las páginas 147, 169, 173 y 183 del texto varias referencias al Sr. José Luis Roberto Navarro. Esas referencias, relativas a diversas actividades del Sr. Roberto Navarro, son consideradas calumniosas por el juzgado, lo que conduce a la condena del Sr. Sáenz de Ynestrillas como autor de un delito de calumnias, y a su absolución por el delito de injurias, al quedar absorbido por el anterior.

Frente a la sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación por el Sr. Sáenz de Ynestrillas, alegándose quebrantamiento de normas y garantías procesales; error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas; e infracción de precepto legal respecto de la cuantía de multa per diem. El recurso de apelación núm. 1717-2017 resultará desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 79/2018, de 6 de febrero, indicándose en el fallo de esta última que, contra la misma “no cabe recurso alguno al haber sido la causa incoada con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre”.

b) Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2018, la letrada de la administración de justicia remite al Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia testimonio del pronunciamiento resolutorio del recurso de apelación, así como de las actuaciones originales, a fin de que se proceda a su ejecución. La sentencia se notifica a los procuradores, vía Lexnet el día 8 de febrero de 2018, señalándose la misma como fecha de acuse de recibo.

c) El 26 de febrero de 2018 tuvo entrada en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia escrito firmado por el hoy recurrente de amparo, y presentado por su procuradora, solicitando a la audiencia la notificación personal de la sentencia núm. 79/2018 en la persona del condenado, con especificación de los recursos posibles y expresión específica del plazo para interponerlos. Dicha solicitud fue denegada por diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia, fechada el 26 de febrero de 2018. La diligencia contiene el siguiente argumento resolutorio: “Presentado el anterior escrito por la procuradora Srª. Biasoli Lopez, únase al rollo de su razón y no ha lugar a lo solicitado, por cuanto las sentencias de apelación se notificarán a las partes a través de sus representaciones, al no tratarse de juicio oral, que es lo que determina el art. 160 de la LECrim”.

d) Frente a la anterior diligencia de ordenación se interpuso recurso de revisión, sobre la base de lo previsto en el art. 238 ter de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). En el escrito de interposición se alega que era de aplicación al caso el art. 160 LECrim, referido a las sentencias definitivas que ponen fin al proceso y que deben ser, en todo caso, notificadas al condenado personalmente, puesto que la notificación a través del procurador impide la imprescindible fijación exacta del dies a quo a partir del cual empiezan a contar los plazos para hacer constar los recursos procedentes, recursos que, continúa el escrito, se niegan en este caso.

e) Mediante diligencia de ordenación fechada el 28 de febrero de 2018, la letrada de la administración de justicia tiene por interpuesto recurso de reposición, que no de revisión, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LECrim, da traslado de su contenido al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por plazo común de dos días, para que presenten las alegaciones que estimen pertinentes. Tras las alegaciones presentadas por las partes intervinientes en el procedimiento, que se limitan a la adhesión plena de la entidad SEPHA, Edición y Diseño S.L. responsable civil solidaria en el procedimiento penal de instancia, al recurso presentado por el Sr. Sáenz de Ynestrillas, se dicta el decreto de 5 de abril de 2018 por la letrada de la administración de justicia.

El fundamento único del decreto sostiene: “Del conjunto de las actuaciones practicadas, y a la vista de las alegaciones formuladas, procede desestimar el recurso de reposición formulado por los propios fundamentos expuestos en la resolución recurrida”. Asimismo, en la parte dispositiva del decreto, y en lo relativo al modo de impugnación, se indica que “contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno”. El decreto fue notificado al recurrente el 6 de abril de 2018.

3. La demanda de amparo denuncia que las resoluciones dictadas por la letrada de la administración de justicia, tanto la diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2018, como el decreto de 6 de abril del mismo año, ambas objeto del recurso de amparo, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, en conexión con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 120.3 CE respecto del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional y la obligación de motivación de las resoluciones judiciales.

Por un lado, la demanda denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) derivada de la falta de notificación personal de la sentencia desestimatoria del recurso de apelación. Aduce la parte demandante que, tras dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó el recurso de apelación, se omitió el trámite de notificación “personal” al condenado, circunstancia que impidió determinar correctamente el dies a quo que marca el inicio del plazo para interponer el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales que, pese la indicación de pie de recurso de la sentencia resolutoria de la apelación, esta parte considera pertinente. En este sentido argumenta que no es suficiente con notificar la sentencia al procurador, sino que del art. 160 LECrim se desprende el derecho “a la doble notificación” al estar, en este caso, en presencia de una sentencia definitiva que pone fin al proceso. Apelando a la doctrina contenida en las SSTC 190/1994, de 20 de junio; 88/1997, de 5 de mayo; 91/2002, de 22 de abril, y 149/2002, de 15 de julio; y en los AATC 160/1982, de 5 de mayo, y 662/1985, de 2 de octubre, la demanda argumenta que la notificación debe ser doble, y por tanto personal, y que el cómputo del plazo para apelar debe realizarse desde la notificación de la sentencia hecha personalmente a las partes y no a sus procuradores (con cita en extenso de la STC 91/2002), si esta es la última notificación recibida. En consecuencia, para la parte recurrente la falta de notificación personal implica la vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, al ocasionar incertidumbre respecto del plazo para interponer el recurso pertinente.

Por otro lado, el recurrente cuestiona la imposibilidad de revisión jurisdiccional de las decisiones de la letrada de la administración de justicia, al entender que esta imposibilidad es contraria al art 117.3 CE, que recoge el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional. Esta queja que se conecta con la denuncia de la vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada. La parte recurrente entiende que estamos ante un caso similar al resuelto en la STC 58/2016, de 17 de marzo, que estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 102 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), declarando la inconstitucionalidad de dicho precepto por excluir la revisión judicial del decreto del letrado de la administración de justicia resolutorio de la reposición contra sus propias diligencias de ordenación.

Por último, en lo que hace a la invocación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del art. 120.3 CE, en conexión con el art. 24 CE, la demanda proyecta este derecho más allá de las resoluciones judiciales, al entender que no puede considerarse que el derecho a la motivación quede limitado al estrecho ámbito de las sentencias, debiendo entenderse aplicable también a la motivación de las resoluciones de los letrados de la administración de justicia.

Justificada la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo mediante la invocación de la STC 58/2016, de 17 de marzo, y la apelación al apartado b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, se solicita la admisión a trámite del recurso de amparo y su estimación, con la declaración de que no se ajustan a derecho las resoluciones impugnadas de la letrada de la administración de justicia, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a la violación del primero de los derechos fundamentales invocados.

4. Por providencia de 25 de febrero de 2019, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]”.

Además, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a los siguientes órganos jurisdiccionales, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos tramitados ante cada uno: (i) a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia respecto de las actuaciones correspondientes a la apelación núm. 1717-2017 y (ii) al Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, respecto del procedimiento abreviado núm. 154-2015, en este último caso debiendo encargarse además de emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer si lo desean en el presente proceso de amparo.

5. Recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 9 de mayo de 2019, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación acordando dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, únicos personados, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el artículo 52.1 LOTC.

6. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 21 de junio de 2019 interesando la elevación de cuestión interna de constitucionalidad respecto del art. 238 bis LECrim.

Por lo que hace a la eventual concurrencia de óbices procesales en el recurso de amparo, el escrito del Ministerio Fiscal aclara que no cabe imputar a la parte actora la falta de agotamiento de los correspondientes medios de impugnación [art. 44.1 a) LOTC], ya que el art. 238 bis LECrim, establece que contra el decreto del letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición no cabe recurso alguno y, además, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inviable dado que el mismo exige ser resuelto por un órgano jurisdiccional.

En segundo término, la fiscalía ante el Tribunal Constitucional analiza si el proceder procesal del letrado de la administración de justicia se ha ajustado a las pautas procedimentales legalmente previstas, en lo que se refiere a la notificación de la sentencia de apelación y a la indicación del régimen de recursos. Sin negar la trascendencia de los actos de notificación para el derecho que alega el recurrente y que se refleja, entre otras, en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 2, apartados c) y d), la fiscalía entiende que la petición de notificación personal de la sentencia de apelación era susceptible de ser contestada por medio de una diligencia de ordenación, dada la función que a esta le asigna el art. 206.2.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La notificación como acto de comunicación es una cuestión procesal, en los términos señalados por el art. 206.2.1 LEC, por lo que la diligencia de ordenación es el mecanismo adecuado para resolver cuestiones como la procedencia o no de la notificación personal. Además, la dicción del art. 160 LECrim refuerza la solución alcanzada por la letrada, teniéndose en cuenta adicionalmente que la doctrina constitucional que cita el recurrente, para exigir la notificación personal, viene referida a las sentencias de condena dictadas en la instancia. El desacuerdo con esta solución ha podido ser manifestado en los términos establecidos legalmente, de modo que la diligencia de ordenación y el decreto por el que le desestimó el recurso interpuesto frente a ella responde a la legalidad procesal, que observó la letrada de la administración de justicia teniendo legitimidad competencial para ello. Se afirma por último en relación con la cuestión de fondo, que no puede entenderse que las resoluciones impugnadas adolezcan de falta de motivación, pues expresan de manera razonada, aunque sucinta, los fundamentos de la decisión relativa a la falta de notificación personal al recurrente.

Cuestión distinta, explica el fiscal, es si la ley, al impedir el control jurisdiccional de la actuación procesal de la letrada de la administración de justicia que deniega la notificación personal de la sentencia de apelación, afecta al derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 CE, y al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, recogido en el art. 117.3 CE. La fiscalía reconoce que el art. 238 bis LECrim veda la posibilidad de que la cuestión planteada por el recurrente pueda ser revisada en vía jurisdiccional, e impide un pronunciamiento judicial sobre la pretensión deducida, lo que conllevaría que la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que se esgrime en el recurso de amparo, pudiera hallarse en la propia ley.

Con cita de las SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019 y de los AATC 163/2013, y 20/2018 y 77/2018, se reconoce que la exclusión del recurso ante el órgano jurisdiccional frente a las resoluciones de los letrados de la administración de justicia, puede suponer la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al privar del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso judicial por un órgano no investido de función jurisdiccional, lo que crearía un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta regulación priva a las partes de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción.

Por todo ello, el fiscal concluye que, en el caso que nos ocupa, excluido el recurso ante el órgano jurisdiccional por la expresa previsión legal, no es posible un control judicial de la actuación procesal de la letrada de la administración de justicia ni, por tanto, de la posible afectación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que el recurrente vincula a la fijación del dies a quo para interponer el recurso de casación frente a la sentencia de apelación, por lo que para resolver el presente recurso de amparo resulta necesario elevar previamente al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 238 bis LECrim.

7. La Sala Primera de este tribunal, mediante providencia de 28 de octubre de 2019, en ejercicio de la potestad prevista en el art. 55.2 LOTC y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta, respecto del último párrafo del art. 238 bis LECrim., en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en el que se establece que “contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”, por su eventual oposición al derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) y al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), en la medida en que las resoluciones de la letrada de la administración de justicia deniegan el derecho a la notificación personal de la sentencia que desestima el recurso de apelación en una causa penal, sin que tal decisión pueda ser revisada por un órgano jurisdiccional.

Formularon dentro de dicho trámite sus alegaciones, interesando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, tanto el fiscal ante el Tribunal Constitucional, como el recurrente en amparo (ambos por sendos escritos registrados el 15 de noviembre de 2019). El contenido de sus alegaciones se desarrolla en los antecedentes 8 y 9 del ATC 22/2020, de 24 de febrero, por el que la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por su oposición al artículo 24.1 CE, en conexión con el art. 117.3 CE.

8. El Pleno de este tribunal, mediante providencia de 10 de marzo de 2020, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; así como dar traslado del auto de la Sala Primera, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, y a la fiscal general del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes; comunicar la resolución a la Sala Primera del Tribunal Constitucional a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión; y publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado”.

Formularon alegaciones en ese trámite tanto la fiscal general del Estado, quien interesó por escrito presentado el 10 de junio de 2020 que se declarara la inconstitucionalidad del precepto cuestionado; como el abogado del Estado, quien mediante las alegaciones registradas el 24 de junio de 2020, manifestó la coincidencia de la cuestión con la resuelta por la STC 58/2016, de 17 de marzo, solicitando al tribunal dictar sentencia “conforme a derecho”.

9. Con fecha de 22 de octubre de 2020, el Pleno de este tribunal dictó la Sentencia núm. 152/2020, en la que con base en la fundamentación jurídica a la que luego se hará referencia, resolvió: estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada y, en su virtud, “declarar la inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en el que se establece que “contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”. La secretaría de justicia del Pleno de este tribunal, remitió ese mismo día a la secretaría de justicia de la Sala Primera una certificación de la mencionada sentencia.

10. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es el decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, por el que se desestimó el recurso de reposición impugnatorio de la diligencia de ordenación de la misma letrada, fechada el 26 de febrero de 2018, así como esta resolución.

La demanda de amparo, tal y como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, desarrolla una doble argumentación en sustento de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia como vulnerado. Por un lado, estima que las resoluciones de la letrada de la administración de justica vulneran el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) al denegar la notificación personal de la sentencia resolutoria de la apelación, derivando de esa falta de notificación personal una incerteza en el dies a quo de la interposición de los sucesivos recursos, lesiva del art. 24.1 CE. Por otro lado, considera que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva la imposibilidad de que un órgano judicial, revise el decreto del letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición planteado contra resoluciones previas del propio letrado. Y, teniendo en cuenta que esta imposibilidad deriva del art. 238 bis LECrim, el demandante de amparo estima necesario el planteamiento de una cuestión interna de constitucionalidad, que resuelva la duda sobre la compatibilidad de este precepto con el art. 24.1 CE, en conexión con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE.

Por su parte, el Ministerio Fiscal descarta la vulneración del art. 24.1 CE vinculada al contenido de las resoluciones de la letrada de la administración de justicia, pero reconoce que de la imposibilidad de revisión jurisdiccional del decreto de la letrada, que resuelve el recurso de reposición, se deriva lesión del art. 24.1 CE, en conexión con el art. 117.3 CE. Aceptando, como el recurrente en amparo, que esta imposibilidad deriva directamente de la dicción literal del art. 238 bis LECrim, e invocando las SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019, el fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó también el planteamiento de la cuestión interna de constitucionalidad.

Elevada finalmente esta cuestión (ATC 22/2020, de 24 de febrero), conforme se ha dado cuenta en los antecedentes, el presente recurso se encontraba en suspenso hasta que el Pleno de este tribunal dictara sentencia. Una vez recaída la STC 151/2020, de 22 de octubre, resolutoria de la cuestión interna de constitucionalidad, corresponde resolver la demanda de amparo fijando la repercusión sobre ella de lo resuelto por el Pleno.

2. El motivo de amparo al que atenderemos en primer lugar se funda, como se ha expuesto en los antecedentes, en el hecho de que el decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, evidencia la imposibilidad de obtener el control jurisdiccional de los decretos del letrado de la administración de justicia. La prohibición de recurso de revisión —o cualquier otro— contra los decretos en cuestión, deriva del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en el que se establece que “contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”. Cuestionada la constitucionalidad de este precepto, procede referirse a lo decidido por el Pleno en la STC 151/2020, de 22 de octubre, estimatoria de la cuestión planteada.

En los fundamentos jurídicos 3 y 4, se argumenta la decisión de declarar inconstitucional y nulo el art. 238 bis LECrim, en los términos siguientes:

“3. El precepto objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad está, al igual que los casos ya examinados en las SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019, en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009, una de cuyas claves es, como ya se ha mencionado, potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia. A estos pronunciamientos hay que añadir la reciente STC 15/2020, de 28 de enero, que declarara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

La duda de constitucionalidad planteada por la Sala Primera se refiere precisamente al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia que se dictan en el seno del proceso penal, en la medida en que el último párrafo del art. 238 bis LECrim, establece que contra el decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el recurso de reposición no cabe interponer recurso alguno, impidiendo que las decisiones procesales de aquellos sean revisadas por los jueces y tribunales, por lo que, ateniéndonos a los razonamientos del auto de planteamiento, debemos determinar si el precepto cuestionado es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado por el artículo 117.3 CE.

4. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que el último párrafo del art. 238 bis LECrim, excluye todo control jurisdiccional del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el recurso de reposición y cierra la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE, ni con lo previsto en el art. 117.3 CE.

Por tanto, la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso penal por un órgano no investido de función jurisdiccional, cuando según reiterada doctrina de este tribunal ‘el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE’ (por todas, STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3).

En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que crea un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4; 34/2019, FJ 7, y 15/2020, FJ 3, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición sea el directo de revisión”.

3. Acordada la nulidad del precepto que ha sido aplicado por la última de las resoluciones impugnadas en este amparo, corresponde ahora deducir sus efectos sobre este recurso. Tal y como nuestra doctrina viene sosteniendo, y puede citarse por todas la STC 125/2019, de 31 de octubre (FJ 4 y doctrina allí invocada), los mismos razonamientos que determinan la nulidad de la norma en el marco de una cuestión interna de constitucionalidad, conducen a la estimación de los motivos coincidentes contenidos en la demanda de amparo, sin que obste a ello que se trate de una declaración de inconstitucionalidad sobrevenida. Las razones son expuestas en el mismo fundamento jurídico 4 de la STC 125/2019: i) tanto en la cuestión interna como en el recurso de amparo en el que la misma ha surgido se encuentra afectado el mismo precepto legal; ii) las razones constitucionales que fundamentan la declaración de inconstitucionalidad, reconocen vulneraciones que coinciden sustancialmente con las que se denuncian en el recursos de amparo y iii) las resoluciones impugnadas de aplicación de la normativa impugnada materializan la misma vulneración del derecho que se aprecia en la norma en la que tienen su fuente.

Por tanto, siguiendo estas razones, se deduce que, de la aplicación a este recurso de amparo de la doctrina contenida en la STC 151/2020, de 22 de octubre, a la que se refiere el fundamento jurídico 2, se deriva la estimación del motivo relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), vinculado a la ausencia de recurso judicial frente al decreto del letrado de la administración de justicia en el proceso penal. Una vez constatado que el decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, por el que se desestimó el recurso de reposición impugnatorio de la diligencia de ordenación de la misma letrada, aplicó el art. 238 bis LECrim, indicando la imposibilidad de recurso alguno, y que este precepto ha sido anulado por la STC 151/2020, la estimación del recurso de amparo conlleva el reconocimiento de que el decreto impugnado vulneró asimismo el art. 24.1 CE.

4. Como efectos propios de la estimación de la demanda de amparo, declaramos la nulidad del decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, y la retroacción de las actuaciones del recurso de apelación núm. 1717-2017 hasta el momento inmediatamente anterior al de haberse dictado, para que la letrada de la administración de justicia dicte nuevo decreto conforme a derecho, habida cuenta de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 238 bis LECrim, y en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido. Esto último supone la indicación del oportuno recurso jurisdiccional frente al decreto y la concesión del plazo pertinente para su interposición, de acuerdo con lo establecido en la STC 15/2020, FJ 3, “al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”.

5. Teniendo en cuenta el alcance de las quejas planteadas, y habiendo dado respuesta en primer lugar, a la denuncia relativa a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su faceta de derecho de acceso al recurso, por la imposibilidad de impugnación jurisdiccional del decreto de la letrada de la administración de justicia, la estimación de este motivo exime a la Sala de entrar al resto de quejas planteadas. Los efectos atribuidos a la estimación del amparo, y que acaban de ser expuestos, suponen una retroacción del proceso que permite la revisión jurisdiccional del contenido del decreto de la letrada de la administración de justicia. Por tanto, se da ocasión al órgano judicial competente, primer intérprete de la legalidad ordinaria, de valorar si la interpretación del art. 160 LECrim, formulada por la letrada de la administración de justicia respecto de la obligación de notificación personal, es o no ajustada a derecho y respetuosa con la doctrina de este tribunal en relación con la este mismo precepto, contenida, entre otras, en las SSTC 11/2003, de 27 de enero; 91/2002, de 22 de abril; 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la demanda de amparo interpuesta por don Ricardo Sáenz de Ynestrillas Pérez contra el decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictado en el recurso de apelación núm. 1717-2017.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la citada resolución, para que, en los términos que se especifican en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, el órgano judicial dicte una nueva que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 332 ] 22/12/2020
Type and record number
Date of the decision 16/11/2020
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Ricardo Sáenz de Ynestrillas Pérez respecto de las resoluciones dictadas por la letrada de la administración justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en procedimiento abreviado.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución de la letrada de la administración de justicia que impide la revisión judicial al aplicar el precepto legal anulado por la STC 151/2020, de 22 de octubre.

Summary

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina sentada por la STC 151/2020, de 22 de octubre. La exclusión del control judicial de las resoluciones dictadas por los letrados de la administración de justicia representa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en su vertiente de acceso a la jurisdicción garantiza un pronunciamiento por jueces y magistrados, titulares únicos de la potestad jurisdiccional.

  • 1.

    Se aplica la doctrina constitucional sobre la revisión judicial de resoluciones de los letrados de la Administración de justicia, en el ámbito de la Ley de enjuiciamiento criminal (STC 151/2020) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 160, f. 5
  • Artículo 238 bis (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 1 a 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 117.3, ff. 1, 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 454 bis.1 párrafo primero (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 1 a 4
  • Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
  • En general, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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