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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5785-2019, promovido por don E.P.S., contra la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega (Cantabria), recaída en los autos de juicio verbal núm. 127-2019, que había desestimado la demanda interpuesta por aquel contra doña V.N.P., por reclamación de cantidad y, también, contra el auto de 23 de julio de 2019 del mismo juzgado, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior resolución. Ha sido parte doña V.N.P. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 10 de octubre de 2019, el procurador de los tribunales don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de don E.P.S., defendido por la letrada doña María Luisa Holanda Obregón, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega (Cantabria), recaída en los autos de juicio verbal núm. 127-2019, que había desestimado la demanda interpuesta por aquel contra doña V.N.P., por reclamación de cantidad y, también, contra el auto de 23 de julio de 2019 del mismo juzgado, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior resolución.

2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

a) En fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado de Menores Único de Santander dictó sentencia por la que declaró que el entonces menor de edad don E.P.N. era autor de un delito de agresión sexual del art. 183, apartados 1 y 3 del Código penal y le impuso la medida de veinticuatro meses de internamiento en régimen semiabierto, prohibición de aproximación a la víctima, también menor de edad, y, en concepto de responsabilidad civil, el fallo estableció que el menor y sus representantes legales indemnizarían, con carácter solidario, a la víctima en la cantidad de “12 000 euros por daños morales; cantidad a la que se aplicará el interés legal”. Esta sentencia adquirió firmeza por conformidad del menor y de su letrado defensor.

Los representantes legales del menor eran sus padres, el ahora demandante de amparo don E.P.S., y su madre doña V.N.P., que, al momento del dictado de aquella sentencia se hallaban divorciados por mutuo acuerdo, en virtud de sentencia firme de 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega. El convenio regulador homologado por esta sentencia fue, sin embargo, modificado por sentencia de 15 de enero de 2015, que determinó que la custodia del menor le era atribuida al padre don E.P.S., de tal manera que cuando el delito fue cometido por su hijo (25 de enero de 2015) era el ahora demandante de amparo el que tenía atribuida la guarda y custodia de aquel.

b) En ejecución de lo resuelto en la sentencia del Juzgado de Menores de Santander, don E.P.S. se comprometió a ir abonando el importe de la indemnización en plazos mensuales de cien euros, lo que así fue haciendo aquel desde el mes de febrero de 2017.

c) En fecha 27 de febrero de 2019, don E.P.S., decidió presentar demanda contra doña V.N.P., para reclamarle el pago de 1764,38 €, cantidad que, según afirmaba, le correspondía abonarle por el 50 por 100 del importe total de la indemnización que hasta aquel momento había satisfecho por la responsabilidad civil contraída por su menor hijo, a resultas de la sentencia dictada por el juzgado de menores.

La demanda de don E.P.S., que ejercitaba una acción de repetición contra su ex cónyuge, fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, que procedió a la incoación de los autos de juicio verbal núm. 127-2019, en el que, previos los trámites correspondientes, dictó sentencia de 18 de junio de 2019 por la que desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante. La sentencia dictada, según constaba en el pie de la misma, no era susceptible de recurso, por lo que adquirió firmeza.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia, se enjuició la excepción que opuso la parte demandada en el procedimiento, que, resumidamente, pretextaba que, al tiempo de la comisión del delito por parte del hijo (25 de enero de 2015) era su padre, el ahora demandante de amparo, el que tenía la guarda y custodia del menor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1903.2 del Código civil, era al padre al que, en este caso, correspondía el abono íntegro de la indemnización.

En respuesta a aquella excepción, la sentencia dio la razón a la parte demandada y señaló que “la estipulación primera del convenio regulador aprobado por la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015 atribuye la guarda y custodia del menor E. [P.N.] a su padre. El padre era en la fecha de los hechos el titular exclusivo de la guarda y custodia y no puede eludir las responsabilidades que el art. 1903.2 CC le impone, la responsabilidad de que se trata que se configura bajo un régimen de objetivización, no pudiendo exonerarse los padres por encontrarse trabajando en el momento en que el hecho dañoso se produce […]. La responsabilidad establecida por este artículo […] contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, ‘justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos in potestate, con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad’”.

Por ello, la resolución declara que “la responsabilidad civil del menor debe corresponder al progenitor que en ese momento ostenta su guarda y custodia en el momento en que se produce el hecho dañoso” y, en consecuencia, procede a desestimar la demanda.

d) Contra la anterior sentencia, la representación de don E.P.S. promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones en el que alegó vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia de la sentencia, vulneración de las normas procesales sobre valoración de la prueba, en particular de la prueba documental, así también en la aplicación del art. 162 CC.

Por medio de auto de 23 de julio de 2019, el juzgado desestimó el incidente de nulidad de actuaciones y, en el fundamento jurídico único de esta resolución, destacó de modo textual lo que sigue:

“En el presente caso, no se aprecia la indefensión alegada por la parte que demanda de nulidad, ya que no se aprecia vulneración de ninguno de los preceptos que regulan el asunto objeto del procedimiento, habiendo sido la cuestión resuelta oportunamente en el auto de fecha 31 de mayo de 2016”.

Más adelante, en el mismo fundamento jurídico, el auto añadió lo siguiente:

“No existe la nulidad de actuaciones denunciada puesto que ninguna indefensión se le ha causado al recurrente; pues aun siendo cierto que en el supuesto presente se ha producido un error en la valoración de la prueba documental e incongruencia de la sentencia, no se ha alegado que se haya producido indefensión o se hayan vulnerado normas esenciales del procedimiento.

Del mismo modo, de admitirse que exista una incongruencia la consecuencia no sería la nulidad de la sentencia, como se pretende, sino su revocación. Como establece el art. 465.3 LEC, si la infracción alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia —es decir, cuando nos encontramos ante un defecto de la sentencia— el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Como señala la STS 868/2011, de 1 de diciembre, ‘declarada la existencia de una infracción procesal en la sentencia dictada en la primera instancia, no procede la devolución de las actuaciones a la primera instancia para que se dicte nueva sentencia, sino que debe ser la Audiencia Provincial quien resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso”.

Esta última resolución le fue notificada al demandante de amparo el día 29 de julio de 2019.

3. La demanda de amparo, después de hacer una detallada descripción de los antecedentes, denuncia una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que imputa, respectivamente, a la sentencia de 18 de junio de 2019 y al auto de 23 de julio siguiente, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, utilizando, para ello, el cauce del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

a) Identifica la primera de las quejas como afectante a su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada, de fondo y congruente con la pretensión ejercitada y, de modo más concreto, con la violación del art. 24.1 CE “por incongruencia”.

A este respecto, entiende que la sentencia del juzgado ha incurrido en incongruencia por una errónea valoración de la prueba documental aportada por el demandante a los autos y consistente en la sentencia de 5 de noviembre de 2015, del Juzgado de Menores de Santander, conforme a la cual y según afirma la representación del actor, aquel órgano judicial condenó al hijo y también a sus representantes legales al abono, de manera conjunta y solidaria, de 12 000 € a la víctima, en concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la comisión de un delito de agresión sexual cometido sobre ella.

Entiende el demandante que la incongruencia se hallaría en que el juzgado de Torrelavega, erróneamente, habría entendido que la condena al pago de la indemnización lo habría sido solo del hijo, cuando, en realidad, lo fue de este y también de sus representantes legales, de modo conjunto y solidario. Afirma, al respecto, que “[e]xiste por tanto una obligación establecida en sentencia firme de que ambos progenitores del menor han de abonar la indemnización, con carácter solidario”.

Insiste el demandante en que si el juez no le otorgó valor probatorio a la sentencia del juzgado de menores, al menos debería haberlo justificado y motivado en la sentencia, pero “se limit[ó]a a decir que como la guarda y custodia se atribuía al padre, ha de pagarlo este. Con ello está contradiciendo una sentencia que tiene efecto de cosa juzgada”.

En definitiva, concluye este primer motivo de amparo con la afirmación de que la sentencia “comet[ió] un error gravísimo al entender que la resolución del juzgado de menores solo condenaba al hijo menor y no a las partes. Y ello lleva necesariamente a concluir que existe incongruencia en la sentencia puesto que, de manera arbitraria, se llega a una conclusión basándose en premisas erróneas, no se valoran pruebas fundamentales para el demandante, e incluso se niega la existencia de las mismas”, pese a haberse desplegado actuación probatoria suficiente, “consistente en la sentencia, y por la parte demandada no se ha negado la existencia de esa condena”.

b) El segundo motivo de amparo denuncia, también, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, en este caso, imputa al auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formalizado por el recurrente contra la anterior sentencia. Igualmente, señala que esta resolución ha incurrido también en la misma infracción que el actor achacaba a la anterior sentencia, pues ha ratificado la argumentación y fallo de esta. Todo ello pese a que el auto “reconoce la incongruencia de la sentencia y el error en la valoración de la prueba, y así dice: ‘aun siendo cierto que en el supuesto presente se ha producido un error en la valoración de la prueba documental e incongruencia de la sentencia’”.

Completa su argumentación alegando que el auto ha incurrido en la infracción del art. 162 del Código civil, que dispone que los padres que ostenten la patria potestad, tienen también la representación legal de sus hijos, y del art. 455 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), toda vez que los efectos de la estimación del incidente de nulidad de actuaciones no serían los de la nulidad de la sentencia dictada, como sostiene el auto, sino los de su revocación. A esto agrega el actor cuestionando la posibilidad de que la audiencia provincial pudiera revocar la sentencia de instancia cuando, por razón de la cuantía, dicha sentencia está exceptuada del recurso de apelación y únicamente cabe la promoción del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.

Finaliza con la cita de la STC 61/2019, de 6 de mayo (también del ATC 2/2016, de 8 de febrero, FJ 2), insistiendo en que es de aplicación la doctrina allí establecida sobre “la incongruencia de la sentencia por falta de valoración de una prueba”, en referencia a la documental aportada a los autos por el recurrente.

c) Por último, la demanda dedica un apartado separado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en el que, si bien no hace cita de la STC 155/2009, de 25 de junio, identifica, sin embargo, dos motivos específicos: De una parte, la contravención de la doctrina de este tribunal sobre incongruencia y “la relativa al procedimiento para la declaración de nulidad de las sentencias”; por otro, la reiteración de lesiones en un solo procedimiento, pues el juez reconoce que la sentencia adolece de los vicios denunciados, pero se desentiende de su reparación y remite a una imposible apelación.

4. Por medio de providencia de 4 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), “que puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]”.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, el tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Torrelavega, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 127-2019, con previo emplazamiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si así lo deseaban, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. En fecha 23 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito presentado por doña V.N.P., solicitando la suspensión del procedimiento hasta la concesión del beneficio de justicia gratuita, a fin de poder personarse con abogado y procurador designado por los colegios profesionales, e impugnar, de este modo el recurso de amparo promovido por el demandante.

6. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid al objeto de que se procediera al nombramiento de abogado y procurador de oficio para que defendiera y representara, respectivamente, a doña V.N.P.

7. Una vez reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de 22 de enero de 2021 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y recibidas las oportunas comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid, en fecha 7 de enero de 2021, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, por medio de diligencia de ordenación, designó a la procuradora de los tribunales doña María Irene Arnés Bueno y a la letrada doña María Estela Gallardo López para la representación y defensa de doña V.N.P.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. En fecha 4 de febrero de 2021, tuvo entrada en el registro general de este tribunal el escrito de alegaciones de la representación de doña V.N.P., en el que ha sostenido la inadmisibilidad de la demanda “ante la ausencia de motivos que justifiquen la trascendencia constitucional” del recurso de amparo y, de modo subsidiario, ha solicitado su desestimación.

La argumentación que, al respecto, sostiene la precitada representación puede resumirse en los siguientes apartados:

a) Después de hacer una exposición resumida de los antecedentes, el escrito sostiene, como argumentación principal, la inadmisibilidad de la demanda por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.

A este respecto, señala que ninguno de los “siete criterios” que se citan en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, ha sido invocado por la parte demandante para justificar “una decisión sobre el fondo en razón” de esta especial transcendencia constitucional. Por el contrario, entiende que el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones “ofrece una respuesta que satisface este derecho fundamental”, en referencia a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que se queja el demandante de amparo.

b) Subsidiariamente, propugna la desestimación de la demanda porque entiende que, ni la sentencia, ni tampoco el auto han incurrido en la incongruencia que alega el demandante de amparo. Después de hacer extensa mención de la doctrina de este tribunal sobre el denominado “vicio de incongruencia omisiva o ex silentio”, que solo tiene relevancia constitucional “cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (SSTC 53/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 57/1997, de 18 de marzo, FJ 5, y 118/2000, de 5 de mayo, FJ 2)”, el escrito concluye afirmando que “tal como fundamenta el auto impugnado, no concurre una nulidad de actuaciones al no haberse alegado que con ello se haya producido indefensión o se hayan vulnerado normas esenciales del procedimiento”.

9. Posteriormente, el día 25 de febrero de 2021 quedaron registradas en este tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que termina solicitando la estimación del recurso de amparo por haber apreciado la vulneración del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva, por lo que propugna la nulidad de todo lo actuado “desde la sentencia de 18 de junio de 2019, para que se dicte otra [resolución] que restablezca los derechos del recurrente”.

Los argumentos del Ministerio Fiscal quedan resumidos en los siguientes apartados:

a) Primeramente, el fiscal hace una detallada exposición de los antecedentes del recurso para, seguidamente, comenzar su argumentación jurídica con la delimitación del objeto del mismo, señalando que son objeto de impugnación la sentencia de 18 de junio de 2019 y el auto de 23 de julio siguiente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Torrelavega.

Igualmente, expone de modo resumido las quejas formuladas en la demanda, que se refieren a una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la que habrían incurrido ambas resoluciones impugnadas; en primer lugar, por errónea valoración de la prueba documental, concretamente de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Santander, que “acredita que fueron condenados al pago, solidario, los representantes del menor, y representantes legales [que] eran los dos progenitores, indistintamente”. Y, en segundo término, “por la incongruencia de la sentencia, basando esa incongruencia en el propio hecho de haber errado en la valoración de la prueba, lo que ha provocado que se considerara que la condena del juzgado de menores, lo fue solamente al hijo, y no a los padres”. Según señala el fiscal, esta segunda denuncia lo que viene es a reforzar la anterior, sin que se trate de una denuncia autónoma.

Por su parte, el recurso habría incurrido en “manifiesto error en la motivación y también en incongruencia, otra vez porque entiende que esa errónea motivación lleva al juez a ser incongruente con lo pedido al plantear el incidente de nulidad, sobre todo al remitirse a la solución de la apelación”.

b) A partir de las anteriores consideraciones, el fiscal entiende que sus alegaciones deben limitarse, en primer lugar, “al denunciado error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia, ya que la supuesta incongruencia sería su consecuencia lógica”. Y, en segundo término, su análisis debe atender a “comprobar si en el auto denunciado se ha incurrido realmente en esa errónea motivación, o ha incurrido en arbitrariedad, que es lo que parece denunciarse”, agregando a lo expuesto que la supuesta incongruencia “no sería más que la consecuencia de ello”.

Para atender al análisis de las cuestiones planteadas, el fiscal hace una extensa exposición de la doctrina de este tribunal sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, su naturaleza, objeto, contenido y alcance. Igualmente, alude ampliamente al deber de motivación de las resoluciones judiciales y al control al que este tribunal debe someter a aquellas resoluciones judiciales impugnadas en amparo.

Con referencia ya al auto de 23 de julio de 2019, dice que en “el presente supuesto, lo que ha ocurrido es que el juzgador […] se refiere a la nulidad basada en incumplimiento de preceptos legales, a que se refiere el artículo 225 LEC, que se hace valer dentro del proceso judicial de que se trate y por los recursos establecidos, conforme al art. 227 LEC, y no al incidente, excepcional, de nulidad de actuaciones, regulado en el art. 228 LEC, que trae su origen en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial […]. No otra cosa significa la mención que al comienzo de la fundamentación del auto se hace al artículo 240 LEC (sic), para terminar diciendo en ese párrafo que no se aprecia indefensión ya que no se [padeció] vulneración de ‘[…] ninguno de los preceptos que regulan el asunto objeto del procedimiento […]’. Y ello a pesar de que al plantear el incidente el recurrente habló expresamente de incidente excepcional de nulidad de actuaciones”.

c) A lo anterior, añade el fiscal que, si bien el auto reconoce que se produjo error en la valoración de la prueba documental e incongruencia en la sentencia, considera, sin embargo, que “[d]onde yerra el auto es en las consecuencias de esas vulneraciones, ya que concluye que no debe producirse ninguna consecuencia pues no se ha causado indefensión, y en todo caso las vulneraciones no darían lugar a la nulidad de la sentencia, sino a su revocación, que debe obtenerse por la vía de la apelación”. Entiende, pues, el fiscal que el juzgador incurrió en error respecto de la naturaleza de la nulidad, a lo que agrega que “sus deducciones no son muy razonables, ya que él mismo había dicho que la sentencia era irrecurrible, por lo tanto no apelable”. Concluye el apartado con la afirmación de que “la motivación del auto incurre en arbitrariedad, o como dice el recurrente en un error patente” y añade que “sea cual sea de las dos causas, el efecto es el mismo”.

d) Seguidamente, el fiscal, después de hacer diversas consideraciones sobre la doctrina de la motivación de las resoluciones judiciales y del concepto de “error patente”, aborda desde ambas perspectivas, la motivación incorporada al auto de 23 de julio de 2019 y, resumidamente, destaca las siguientes argumentaciones, a su juicio erróneas: (i) Respecto de que al recurrente no se le causó ninguna indefensión, señala que “si la vulneración del derecho se le ha producido en la misma sentencia, claro que no hay ningún acto en que se materialice la indefensión, pero es que no es necesario ese acto concreto, [sino que] es la decisión de la propia sentencia la [que] contiene y colma la vulneración cuando es incorrecta notoriamente, y es el propio juez el que reconoce que se ha dictado, la sentencia, con un error en la valoración de la prueba documental”. (ii) A la afirmación del auto de que no se produjo ninguna indefensión como tampoco vulneración de las normas esenciales del procedimiento, opone el fiscal la tesis de que no tuvo en cuenta el juez la naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones, que es un instrumento procesal “para restaurar la plenitud de derechos constitucionales” y no “para la depuración de la legalidad del proceso, como si se tratara de un incidente de nulidad ordinario”. (iii) Finalmente, destaca el fiscal un último error conceptual del juzgador al decir que era imposible anular la sentencia, toda vez que únicamente era susceptible de revocación por el trámite de la apelación, cuando aquel ha desconocido “la verdadera naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones” e incurrido, “en una clara incongruencia, pues no puede remitir a la apelación cuando antes, de forma acertada denegó ese recurso”.

Todo lo anterior conduce, según el fiscal, a la consideración de que “el auto de 23 de julio de 2019, es manifiestamente arbitrario, por lo que debe ser anulado”.

10. Por providencia de 8 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

a) Objeto y pretensiones.

El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Torrelavega, que desestimó la demanda presentada por el ahora recurrente de amparo don E.P.S., contra su ex esposa, doña V.N.P., en reclamación de la cantidad de 1 764,38 €, que, según afirmaba aquel, debía abonarle por el 50 por 100 del importe total de la indemnización que, en cuanto responsable solidario junto con la demandada, había satisfecho hasta aquel momento por la responsabilidad civil contraída por su menor hijo, a resultas de una sentencia anterior de 5 de noviembre de 2015, del Juzgado de Menores de Santander, que le había declarado autor de la comisión de un delito de agresión sexual sobre una joven, igualmente menor de edad. Asimismo, impugna el auto de 23 de julio de 2019 del mismo juzgado, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por el actor contra aquella sentencia.

La demanda imputa a la sentencia de 18 de junio de 2019 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada, de fondo y congruente con la pretensión ejercitada. Según refiere, el juzgador de instancia habría hecho una errónea valoración de la prueba documental aportada por el demandante a los autos, consistente, precisamente, en la citada sentencia del Juzgado de Menores de Santander, dado que, a diferencia de lo apreciado por esta resolución (responsabilidad civil solidaria del menor y de sus representantes legales) la del juzgado de primera instancia había afirmado que fue el menor el único responsable civil del delito cometido y que, tan solo, debía responder del pago de la indemnización, como responsable solidario, el padre, por ser él el progenitor que, en la fecha de los hechos, ostentaba la guarda y custodia del menor, y no la madre que no la tenía.

También impugna el posterior auto de 23 de julio de 2019, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, porque entiende que ha incurrido en la misma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que imputa a la sentencia, en cuanto que ha ratificado la argumentación y fallo de aquella. Añade, asimismo, la infracción de los arts. 162 CC y 455 LEC, al considerar que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que los padres que ostentan la patria potestad sobre sus hijos, asumen también de modo conjunto su representación legal y porque los efectos de la estimación de la nulidad de actuaciones instada serían los de la propia nulidad de la sentencia y no su revocación, como así lo determinó el citado auto.

La representación de doña V.N.P., propugna, sin embargo, la inadmisión del recurso por entender que la parte actora no ha justificado la especial trascendencia constitucional del recurso y, de modo subsidiario, su desestimación, toda vez que considera que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en la medida en que el juez de instancia ha atribuido la responsabilidad civil ex delito cometida por el menor, por ser el demandante el progenitor que tenía conferida la guarda y custodia de aquel al tiempo de comisión del hecho delictivo.

Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso, si bien localiza la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en el auto de 23 de julio de 2019 y solicita la nulidad de todo lo actuado “desde la sentencia de 18 de junio de 2019, para que se dicte otra que restablezca los derechos del recurrente”.

b) Cuestión preliminar: Preservación de la identificación de las partes.

Como cuestión preliminar al enjuiciamiento del presente recurso de amparo, corresponde a este tribunal adoptar las medidas pertinentes para la adecuada protección de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 4 CE, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015). En el caso de autos, el objeto del recurso versa sobre una pretensión de naturaleza económica, derivada del pago de una indemnización establecida por sentencia de un juzgado de menores, que apreció la existencia de un delito de agresión sexual sobre una menor cometido por otro joven que, al tiempo de los hechos, era igualmente menor de edad, siendo las partes de este procedimiento de amparo los progenitores de dicho menor. Por ello y al objeto de preservar la identidad del menor, cuya actuación fue la causa determinante de la cuestión principal que es objeto de controversia en este procedimiento de amparo, el tribunal ha optado por sustituir los datos identificativos de las partes y del hijo de los mismos por sus iniciales.

2. Óbice procesal.

Antes de dar comienzo al análisis de las quejas denunciadas en la demanda, debemos analizar y dar respuesta al óbice procesal alegado por la representación de doña V.N.P., relativo a que la demanda no ha levantado la carga procesal de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

El planteamiento del referido óbice obliga a retomar las razones dadas en el escrito de demanda para justificar la especial trascendencia constitucional del presente recurso. En este sentido, la demanda ha dedicado un apartado al cumplimiento de este requisito procesal y, si bien no hace cita expresa de la STC 155/2009, de 25 de junio, ni tampoco de ninguno de los supuestos que aquella relaciona, sin embargo, sí que ha puesto de manifiesto la contravención de lo resuelto por el auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones con la doctrina de este tribunal sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por denunciada incongruencia de la sentencia dictada anteriormente por el mismo órgano judicial, pese a que la parte ya destacó lo que, a su entender, suponía aquella incongruencia, en el escrito de promoción del incidente, con lo que habría hecho mención al supuesto contenido en el FJ 2 e) de la citada STC 155/2009. Además, reiteradamente hemos declarado que “es a este tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC” [SSTC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 2; 3/2020, de 15 de enero, FJ 4, y 34/2021, de 17 de febrero, FJ 2 a)].

En el caso de autos y en la providencia que acordó la admisión a trámite del recurso, este tribunal apreció este supuesto de especial trascendencia constitucional alegado por el demandante, junto con otro más; en concreto, el supuesto recogido en el FJ 2 b) de la STC 155/2009, pues dicho supuesto “puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales”.

En consecuencia, debemos desestimar el óbice alegado.

3. Derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Consideraciones preliminares.

Antes de comenzar el análisis de las quejas suscitadas por la demanda de amparo, son necesarias dos consideraciones previas:

a) En primer lugar, determinar el orden de enjuiciamiento de los motivos de amparo invocados por el recurrente, toda vez que, si bien alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia respecto de las dos resoluciones impugnadas, lo hace por diversas razones que hacen diferentes, por sus peculiaridades, los contenidos de las denuncias formuladas contra una y otra.

Así pues, para resolver esta cuestión seguiremos el criterio de la mayor retroacción establecido por la doctrina de este tribunal (por todas, las SSTC 41/2020, de 9 de marzo, FJ 2, y 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2), que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan).

En consecuencia, examinaremos, en primer lugar, la queja consistente en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el demandante refiere a la sentencia de 18 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, toda vez que, de estimar esta alegada vulneración, podría devenir en inútil el examen del motivo de amparo, igualmente suscitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que específicamente se imputa al posterior auto de 23 de julio de 2019 del mismo juzgado, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora contra aquella sentencia.

b) En segundo término, y ya con referencia a la sentencia de 18 de junio de 2019 del juzgado de Torrelavega, es preciso identificar la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia el demandante de amparo porque, si bien alega que aquella sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia, sin mayor precisión, la queja atiende, en realidad, a una posible infracción del derecho a obtener una resolución judicial que dé respuesta motivada a la pretensión ejercitada, a partir de la existencia de una sentencia firme, con el efecto de cosa juzgada que conlleva el pronunciamiento recaído en la jurisdicción de menores y, en concreto, en la sentencia de 5 de noviembre de 2015, del Juzgado de Menores Único de Santander.

El recurrente sostiene que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Torrelavega no ha tenido en cuenta lo que, con anterioridad, dictó aquella otra resolución firme del Juzgado de Menores de Santander, que impuso el pago de una indemnización por daños morales derivados de la comisión de un delito de agresión sexual, al menor y a sus representantes legales, estos últimos en concepto de responsables solidarios, por lo que, al ser demandante y demandada sus padres y ostentar la patria potestad de su hijo menor de edad, eran ellos los representantes legales de aquel.

Siguiendo la línea discursiva de la demanda de amparo, dado que el actor ha ejercitado en la vía civil una acción de repetición contra su ex esposa, en reclamación del 50 por 100 del importe de la indemnización que hasta el momento del inicio del pleito aquel ha satisfecho, entiende ahora que la sentencia del juzgado de primera instancia de Torrelavega, ha prescindido en su valoración del precedente fallo judicial firme y ha fundamentado su decisión en otro presupuesto diferente a aquel, acogiendo una de las excepciones opuestas en el procedimiento por la representación de su ex esposa, por lo que la sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha generado indefensión.

B) Derecho a obtener una resolución judicial motivada.

Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)” (por todas, las SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, como las más recientes).

También ha declarado este tribunal que “para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas)” (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).

En definitiva, habrá que determinar en el caso de autos si la sentencia impugnada incurre en su argumentación en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que, como acabamos de destacar, resulte patente para cualquier observador la carencia de toda motivación o razonamiento.

4. Aplicación de la doctrina al caso.

Toda vez que, de la argumentación utilizada por el recurrente para denunciar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hemos identificado en la sentencia de 18 de junio de 2019 del juzgado de primera instancia de Torrelavega, la eventual constatación de una motivación calificada de ilógica e irrazonable, deberemos valorar ahora si esta resolución responde a ese vicio de motivación que le imputa el demandante de amparo.

Para ello, hemos de volver a los antecedentes que son relevantes para nuestro enjuiciamiento y comenzar por el análisis de la pretensión que sostenía don E.P.S., de ejercitar una acción civil de reclamación de cantidad contra su ex esposa doña V.N.P.

La prueba documental que aquel aportó al procedimiento civil iniciado a su instancia consistió en una sentencia firme dictada por el Juzgado de Menores de Santander, en la que condenaba a los representantes legales del menor autor de un delito a abonar a la víctima la cantidad de 12 000 €, en calidad de responsables civiles solidarios junto con aquel y en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

El juez del procedimiento civil, si bien toma conocimiento de la existencia de aquella decisión judicial precedente, no la llega a valorar y prescinde de lo resuelto en la misma, en especial de lo que el fallo de aquella resolución judicial había declarado: que los “representantes legales” del menor eran “responsables civiles solidarios”, junto con este, del pago de la indemnización reconocida a la víctima.

El propio órgano judicial reconoce la existencia de “error” en el posterior auto de 23 de julio de 2019, desestimatorio de la nulidad de actuaciones instada por el actor, pues llega a decir en su resolución que “aun siendo cierto que en el supuesto presente se ha producido un error en la valoración de la prueba documental e incongruencia de la sentencia”, considera que no ha producido indefensión a la parte o vulneración de las normas esenciales del procedimiento.

La inexistencia de indefensión material, apodícticamente afirmada por el juzgador de instancia y sin argumentación alguna que le sirva de sustento para ello, contrasta con la tesis defendida por el demandante de amparo que, precisamente, justifica su pretensión en que una anterior sentencia firme había dictado un fallo condenatorio de responsabilidad civil “solidaria”, que afectaba a su ex esposa y a él mismo, en cuanto “representantes legales” del menor, por ser sus padres. Sin embargo, en el presente caso estamos ante un supuesto de motivación claramente errónea, pero no de indefensión.

En definitiva, la consideración expuesta lleva indefectiblemente a la conclusión de que la sentencia impugnada incluye una motivación que no se acompasa a las exigencias de nuestra doctrina. Antes bien, el órgano judicial ha desatendido el presupuesto que tendría que haber valorado, junto con el resto de las alegaciones y pruebas practicadas en las actuaciones, a la hora de dictar sentencia, esto es, el de la previa condena a abonar una indemnización por la responsabilidad civil solidaria de los representantes legales del menor, pronunciada por una sentencia firme anterior, afectante a ambos progenitores, que había impuesto la jurisdicción especializada de menores.

Por todas las razones expuestas, la queja del recurrente debe ser estimada.

5. Alcance del amparo.

La estimación del recurso de amparo por la apreciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debe acarrear la nulidad de la sentencia de 18 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, recaída en el procedimiento de juicio verbal núm. 127-2019, así como del auto de 23 de julio siguiente del mismo órgano judicial, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente contra la anterior resolución.

Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de la referida sentencia para que el juzgado dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Por último, la estimación del anterior motivo de amparo hace innecesario entrar en el examen de la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, también, denunció el recurrente en su demanda de amparo contra el auto de 23 de julio de 2019.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don E.P.S., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 18 de junio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega, recaída en el juicio verbal núm. 127-2019, así como del auto de 23 de julio de 2019 del mismo órgano judicial, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior resolución.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia, para que en su lugar el juzgado dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la magistrada doña Encarnación Roca Trías a la sentencia dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo 5785-2019

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular a la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 5785-2019, por discrepar de su fundamentación y fallo en los términos que defendí en la deliberación de la Sala y que resumidamente expongo a continuación.

Las razones de mi discrepancia deben enmarcarse tanto en la concepción del recurso de amparo constitucional que impone la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), como en la fundamentación ofrecida en la sentencia para imputar al órgano judicial una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de la resolución judicial ex art. 24.1 CE.

Respecto de la primera causa, debo observar que la reforma de la LOTC supuso una importante modificación del régimen jurídico de admisión del recurso de amparo, como consecuencia del requisito sustantivo o de fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el art. 50.1 b) LOTC. De acuerdo con esta disposición, corresponde a este tribunal apreciar en cada caso cuándo el contenido del recurso justifica una decisión de fondo en atención “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

Desde tal concepción y atendiendo a los términos de la providencia mediante la que se admitió el presente recurso de amparo y que se reproduce en los antecedentes de la sentencia, no nos encontramos, a mi juicio, ante un caso que cuente con especial trascendencia constitucional. No ha servido a este tribunal para “aclarar o cambiar su doctrina ante el surgimiento de nuevas realidades sociales” [STC 155/2009, FJ 2 b)], pues, en primer lugar, la sentencia se funda en el deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), sobre el que existe un consolidado cuerpo doctrinal, por lo demás, resumido en el fundamento jurídico 3 B) de la sentencia de la que discrepo; y, en segundo término, porque la responsabilidad de los progenitores derivada de la comisión de un delito por un hijo menor de edad, es una institución jurídica que podrá calificarse de cualquier manera menos de “una nueva realidad social”. Basta para ello recordar que la acción noxal ya se recogía en la Ley de las XII Tablas, en las “Instituta” de Gayo y en el Digesto de Justiniano. Quiero con ello decir que, le asiste la razón a doña V.N.P. cuando denuncia la ausencia de la necesaria especial trascendencia constitucional del asunto, como óbice impeditivo para su admisión a trámite. Parecidas consideraciones debo hacer respecto de la causa subsidiaria esgrimida por la Sección Cuarta de este tribunal para admitir a trámite el recurso de amparo, es decir, sobre el hecho de que la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)], lo que mal se compadece con la falta de datos y argumentación en la que incurren ya sea la propia demanda que la sentencia de esta Sala. En tal sentido, este tribunal tiene advertido que las indicaciones contenidas en el FJ 2 de la STC 155/2009 se orientan a facilitar a los recurrentes en amparo el cumplimiento de la carga justificativa que les impone el art. 49.1 LOTC, pero no a exonerarles de ella (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). No parece, por tanto, que el sentido de la clarificación que la STC 155/2009 introdujo en este punto sea permitir que los recurrentes puedan limitarse a la mera cita literal del fundamento jurídico 2 de la mencionada sentencia constitucional con selección del supuesto o supuestos en los que encaja su asunto, sin proceder además a alguna elaboración específica que conecte el supuesto descrito en la sentencia constitucional con las concretas circunstancias del caso que se lleva ante este Tribunal Constitucional. A partir de esta premisa cabe sostener, a mi juicio, que, la especial trascendencia constitucional no se justifica adecuadamente en la demanda, pues el apartado que la demanda dedica a esta cuestión no contiene argumentación específica, como tampoco el asunto sometido a nuestro enjuiciamiento poseía la trascendencia constitucional necesaria para admitirse a trámite.

Respecto al fondo del asunto, es decir, la vulneración del derecho a la motivación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega de 18 de junio de 2019 y del auto de 23 de julio de ese mismo año, también debo realizar alguna precisión, para la que necesariamente debo partir de los hechos declarados probados en la instancia. Estos son sucintamente los siguientes: (i) El Juzgado de Menores de Santander condenó como autor de un delito de agresión sexual al hijo menor del demandante de amparo, estableciendo que el mismo y sus representantes legales indemnizaran solidariamente a la víctima con la cantidad de 12 000 €; (ii) los representantes legales eran los padres que estaban divorciados y conforme a la sentencia de modificación de medidas dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, la guarda y custodia del menor se le atribuyó en exclusiva al padre; (iii) el padre, que había venido abonando a plazos la indemnización, presentó demanda civil contra la madre, ejercitando la acción de regreso, exigiendo el reembolso del 50 por 100 de la indemnización abonada hasta el momento; (iv) la sentencia dictada en primera instancia rechazó la pretensión porque estimó la excepción opuesta por la madre; concretamente, que en el momento de ocurrir los hechos el que ejercía la guarda y custodia del menor era el padre; y conforme a lo establecido en el art. 1903.2 del Código civil a este último le correspondía abonar íntegramente la indemnización; (v) frente a la referida sentencia, el padre interpuso incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial por vulneración de las normas procesales sobre la valoración de la prueba, y (vi) el incidente se desestimó, pese a reconocer el órgano judicial que se había producido un error en la valoración de la prueba documental y una incongruencia en la sentencia; pero no consideró que hubiera habido indefensión o infracción procedimental.

La demanda invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución congruente, motivada y fundada en Derecho. Censura que el juzgado haya valorado erróneamente la prueba documental (entendiendo por tal, la sentencia del juzgado de menores), que estableció la responsabilidad solidaria de los progenitores y reprocha al órgano judicial que entendiera que la condena se estableció solo a cargo del hijo. En relación con el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, el demandante señala que incurre en la misma vulneración.

Pues bien, la sentencia de la que discrepo parte de que en efecto, tal como se desprende de las actuaciones, el órgano judicial, si bien tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el juez de menores, prescindió de su contenido, al no tener en cuenta que había establecido una régimen de responsabilidad solidaria de los representantes legales del menor respecto de la indemnización debida a la víctima del delito. Es decir, que el órgano judicial a pesar de reconocer su error, prescindió en su enjuiciamiento de la valoración de la sentencia dictada por el juzgado de menores, ofreciendo una motivación no acorde con la doctrina constitucional, al no tener en cuenta la condena solidaria de padres e hijo a abonar la indemnización. Por todo ello, estima el recurso.

A mi entender, sin embargo, resulta improcedente en este caso la intervención de este tribunal pues, al hacerlo, opera como una tercera instancia jurisdiccional, cuestionando el razonamiento jurídico del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega y considerando obligado un reparto en regreso de la obligación de resarcir. Me explico:

La solidaridad entre los responsables del daño cumple la función de garantizar el crédito indemnizatorio de la víctima, sancionar el incumplimiento de los deberes de supervisión y control del menor, así como solucionar los potenciales problemas de identificación de los responsables cuando pudiera haber una pluralidad de ellos y, por consiguiente, de la siempre problemática prueba de la causalidad. El art. 61.3 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor da buena prueba de ello al establecer una responsabilidad solidaria del menor junto a aquellos que en el momento de la comisión del delito debían ejercer sus deberes de formación y vigilancia. Dicha norma prevé, sin embargo, la posibilidad de moderación judicial de tal responsabilidad en ausencia de dolo o culpa grave, lo que rectamente entendido, significa que se trata de una responsabilidad quasi objetiva y ad extra, es decir, frente al acreedor común, aunque los sujetos no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazo y condiciones (art. 1140 del Código civil). Respecto de las relaciones internas entre codeudores solidarios, la norma penal no se pronuncia, por lo que ha de estarse a las reglas generales del Código civil y especialmente a su art. 1903, aplicándose el criterio de la culpa in vigilando e in educando.

En el caso sometido a la valoración de este tribunal, el juez de menores no individualizó las posibles cuotas de responsabilidad de los sujetos condenados al abono de la indemnización; tampoco —a tenor de lo que consta en las actuaciones— emplazó a la madre del autor del delito a quien, sin embargo, condenó como responsable solidaria. Ello, a mi juicio, significa que frente a la víctima, cualquiera de los condenados ostentaba una obligación propia y por el entero de la deuda. Sin embargo, respecto al ejercicio de la acción de regreso (art. 1145 del Código civil), debía ser el juez civil quien examinara el grado de responsabilidad de cada uno de ellos y fijase la parte de la deuda a reembolsar al codeudor solidario que la ha abonado por entero. Por consiguiente, entiendo que en el supuesto enjuiciado, el órgano judicial civil, a la vista del régimen de guardia y custodia establecido (en exclusiva del padre) y del momento y circunstancias en las que se cometió el hecho delictivo, entendió que a la madre del menor no podía reclamársele parte alguna del crédito pagado, pues no entraba en su círculo de control la previsión o evitación del daño. En definitiva, no apreció culpa in vigilando e in educando. Y esta decisión judicial podrá estimarse más o menos acertada jurídicamente, pero de conformidad con nuestra doctrina no puede considerarse como causante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por tratarse de una “motivación claramente errónea”, que es como ha sido calificada por la sentencia de la que ahora discrepo.

En cualquier caso he de reiterar que el recurso de amparo no poseía especial trascendencia constitucional. La doctrina de este tribunal (SSTC 5/2009 y, siguiendo a esta, 71/2010) no postula en modo alguno que sea controlable en amparo cualquier discrepancia sobre la labor judicial de cotejo de los elementos de la acción de regreso en la solidaridad pasiva, sino solo cuando de manera palmaria y evidente se observa una errónea apreciación de sus elementos, defecto que aquí no se percibe. Reviste, en su caso, un problema de legalidad ordinaria sobre la que no cabe inmiscuirse y, desde luego, he de subrayar que tal como este tribunal viene afirmando desde antiguo, no hay derecho al acierto judicial (entre muchas, STC 142/2021, de 2 de julio, FJ 4, citada en la propia sentencia) y, por consiguiente, solo se vulnera el derecho a la motivación cuando puede afirmarse sin mayor esfuerzo intelectual y argumental que el razonamiento que fundamenta la resolución judicial es de tal magnitud en su irrazonabilidad o tan patentemente erróneo en sus premisas que pueda afirmarse que tal motivación es inexistente. Y a mi juicio, nada de ello ha sucedido en el presente recurso.

Y en ese sentido emito mi voto particular.

Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 182 ] 31/07/2021 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 12/07/2021
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.

Summary

El demandante de amparo, progenitor custodio, reclamó de su ex cónyuge el importe de la deuda correspondiente al pago de una indemnización a la que habían sido condenados en un proceso de justicia de menores. El juzgado actuante dictó auto desestimando la pretensión apartándose de la calificación de la deuda como solidaria y atribuyéndola a quien ostentaba la guarda y custodia al momento de los hechos. El posterior incidente de nulidad de actuaciones se rechazó pese que el órgano judicial admitió la existencia de deficiencias en la resolución definitiva del pleito.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El auto que atribuyó la responsabilidad exclusiva al progenitor custodio incurrió en defectos de motivación al desconocer la existencia y no valorar una sentencia firme que tiene efecto de cosa juzgada material, la cual declaraba la responsabilidad solidaria civil de los representantes legales del menor para abonar la indemnización de la condena.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    Una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (SSTC 214/1999, 133/2013 o 46/2020) [FJ 3].

  • 2.

    Este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, 133/2013 o 46/2020) [FJ 3].

  • 3.

    El órgano judicial que toma conocimiento de la existencia de otra decisión judicial firme precedente sobre el mismo asunto, pero que no la llega a valorar y prescinde de lo resuelto en la misma, incurre en un supuesto de motivación errónea [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 162, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 18.4, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1, f. 2
  • Artículo 86.3, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 455, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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