Sala Segunda. Auto 93/2022, de 13 de junio de 2022. Recurso de amparo 8216-2021. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 8216-2021, promovido por la entidad Babé y Cía., S.L., en litigio social.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 8216-2021, promovido por la entidad Babé y Cía., S.L., en litigio social, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 23 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña Patricia Díaz Muiño, en representación de la entidad Babé y Cía., S.L., asistida por el letrado don Francisco Alejandro Lorente Blanco. En ese escrito se interpuso demanda de amparo contra la sentencia 1483/2020, de 19 de octubre, dictada, en el marco del recurso de suplicación núm. 1257-2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), por la que se inadmitió el recurso interpuesto por la ahora recurrente de amparo; y contra el posterior auto de 10 de noviembre de 2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la resolución anterior.
2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:
a) En el marco del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 93-2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de León dictó el auto de 16 de agosto de 2019, por el que se declaró extinguida la relación laboral que unía a don Simón Ronda Albala con las empresas Babé y Cía., S.L., y González Fierro, S.A., así como al pago, solidariamente, de una determinada cantidad en concepto de indemnización, con descuento de los abonos ya realizados. En su fundamentación, el juzgado justifica su decisión en que, una vez decretada en un procedimiento anterior la readmisión del trabajador por despido nulo, las dos empresas habían incurrido en fraude de ley, para impedir el cumplimiento de la obligación de readmisión, al suprimir el centro de trabajo de la entidad González Fierro, S.A., ubicado en el lugar de residencia del trabajador (León), y le habían asignado un destino en la localidad de Redondela (Pontevedra), situada a casi 400 kilómetros de distancia, donde se encuentra la sede social de la entidad Babé y Cía., S.L. El posterior recurso de reposición fue desestimado por medio de auto de 8 de octubre de 2019.
b) Las empresas ejecutadas anunciaron la interposición de un recurso de suplicación contra el citado auto, consignando la entidad ahora recurrente el correspondiente depósito para recurrir y aportando un aval bancario por la cantidad que entendía como debida. Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2019, el juzgado tuvo por anunciado el citado recurso, al entender cumplidos todos los requisitos para ello.
c) A instancias del trabajador, se dictó una nueva diligencia de ordenación en fecha 11 de diciembre de 2019, por la que el letrado de la administración de justicia acordó requerir a las empresas recurrentes para que completaran la consignación con unas cantidades adicionales. En el caso de la entidad ahora recurrente, a la cantidad inicialmente avalada (88 158,67 €), se debía añadir un total de 99 166,18 € más. A tal efecto, se les concedió un plazo de cinco días hábiles, con la advertencia de que, en caso de no efectuar la consignación, se pondría fin al trámite del recurso de suplicación.
d) El 13 de diciembre de 2019, es decir, dentro de esos cinco días, la entidad Babé y Cía., S.L., presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social solicitando una ampliación del plazo concedido. Ante esta petición, el letrado de la administración de justicia dictó en fecha 17 de diciembre de 2019 una nueva diligencia de ordenación por la que se accedía a lo interesado, “invocando el principio de seguridad jurídica y el elevado importe del aval bancario solicitado”. El plazo fue ampliado en cinco días hábiles más, que debían sumarse a los inicialmente concedidos. Dentro del nuevo plazo ampliado, la entidad Babé y Cía., S.L., aportó un aval bancario por la cantidad total requerida. El recurso de esta entidad se consideró debidamente formalizado por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2020. La otra empresa no completó la consignación.
e) La representación del trabajador impugnó la diligencia de concesión del nuevo plazo, recurso que fue desestimado por el letrado de la administración de justicia por medio de decreto de 7 de julio de 2020. En su resolución, el letrado de la administración de justicia justificó la ampliación del plazo en que “ambas empresas habían presentado sendos avales en tiempo y forma, si bien insuficientes […], [en] la cantidad del aval y el periodo navideño en que coincidió [el] requerimiento”. Este decreto no fue impugnado.
f) El recurso de suplicación fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en sentencia de 19 de octubre de 2020. En su resolución, la Sala considera que el principio de improrrogabilidad de los plazos [arts. 43.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y 134.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)] impedía conceder la ampliación solicitada por la entidad recurrente. La excepción contemplada en el art. 134.2 LEC ha de ser interpretada en sentido restrictivo, por lo que solo admite la interrupción o demora (que no ampliación) por causa de fuerza mayor que, en este caso, a juicio de la sala, no concurría. Por lo tanto, considera que la consignación de las cantidades fue llevada a efecto fuera de plazo, por lo que el recurso debía ser inadmitido, sin entrar en el fondo del asunto.
g) La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia fue impugnada en casación para unificación de doctrina, recurso que fue inadmitido por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2021, al no apreciarse identidad entre la sentencia impugnada y la aportada de contraste.
Notificada la anterior resolución se interpuso el presente recurso de amparo.
3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso; en relación con el derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
En su escrito se hace una reseña de los antecedentes de hecho que consideró de interés, entre los que destaca su discrepancia con la cuestión de fondo planteada en el procedimiento ante la jurisdicción social, asegurando que el auto de 16 de agosto de 2019 incurre en el error de considerar que el trabajador ejercía como conductor, cuando en realidad era jefe de servicio, por lo que no podía asignársele un destino en León, ya que la empresa carece de sede en esa ciudad. Con independencia de lo anterior, la parte recurrente sostiene que su actuación no merece reproche alguno y mucho menos el efecto que le asigna el Tribunal Superior de Justicia (la inadmisión de su recurso sin entrar en el fondo). Si la diligencia de ordenación de 17 de diciembre no hubiese accedido a la ampliación del plazo para subsanar la consignación, el recurrente habría tenido la oportunidad de cumplir el plazo inicialmente concedido, a sabiendas de que, si no lo hacía, el recurso de suplicación sería inadmitido. Sin embargo, al admitirse la ampliación, esa parte actuó en la confianza legítima de que su comportamiento estaba ajustado a Derecho. Se hace mención también del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes (con cita de las SSTC 119/1989 y 142/1992), indicando que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los tribunales revisar las sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por ley, incluso en la hipótesis de que, con posterioridad entendieran que la decisión judicial no es ajustada a la legalidad (cita, entre otras, la STC 34/1993).
Además, si nuestro ordenamiento permitiese que, una vez concedida una ampliación de plazo por el órgano competente para ello, y firme la decisión, pudiese valorarse de nuevo la pertinencia o no de dicha decisión firme, se estaría generando una absoluta inseguridad a las partes que obren según los dictados de los órganos judiciales. El instituto de la firmeza derivaría en inútil y se dotaría a nuestro sistema judicial de una gran fragilidad e inseguridad. Cita, sobre el principio de seguridad jurídica, las SSTC 27/1981, 46/1990 y 193/2009. En conclusión, desde el momento en el que se le reconoció por el letrado de la administración de justicia la concesión de una ampliación del plazo, y la resolución que contenía esa decisión devino firme, debería tener la certeza de que tal decisión no va a poder ser reexaminada de nuevo. Máxime cuando de esa decisión pende la admisibilidad o no del recurso que se pretende interponer y la conducta de la parte ha sido irreprochable. Pero, incluso en el caso de estimarse que la ampliación del plazo fue indebida, la única forma de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente sería la retroacción del proceso al momento en el que el letrado de la administración de justicia dictó su diligencia concediendo la ampliación del plazo, no la inadmisión del recurso.
Como motivo de especial trascendencia constitucional se alegó que el recurso daba oportunidad al tribunal de abordar una cuestión novedosa [apartado a) del FJ 2 de la STC 155/2009], como era valorar si la inadmisión de un recurso por incumplimiento de los plazos de subsanación, cuando existe una resolución judicial firme que otorga la ampliación de tal plazo y la parte lo cumplimenta dentro del mismo, vulnera o no su derecho a la tutela judicial efectiva. En el marco de la justificación de este presupuesto procesal, la demanda considera que en este caso se vería también afectado el derecho a la igualdad de los administrados. La privación a cualquier administrado del derecho a obtener la tutela judicial efectiva supone una discriminación por el hecho de haber seguido las indicaciones del órgano judicial. Y tal discriminación no tendría justificación alguna, porque esa parte no actuó de forma temeraria ni imprudente, sino dentro de los derechos que le confiere la ley, solicitando al letrado de la administración de justicia la ampliación del plazo para consignar. Por tanto, la desigualdad de trato, respecto a cualquier otro que sí obtenga un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto, no tiene justificación legítima y no debe ser consentida.
4. En la demanda se solicita la “suspensión cautelar del fallo contenido en las sentencias recurridas”, con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), considerando que se dan los presupuestos para la adopción de esa medida cautelar. En primer lugar, la “apariencia de buen derecho”, reiterando los motivos que fundamentan la demanda. En segundo lugar, que las resoluciones impugnadas le causan un “perjuicio de difícil o imposible reparación”. En este punto, expone la actual coyuntura económica de la empresa y del sector del transporte en general. Describe una serie de indicadores como la deuda bancaria, el fondo de maniobra y la previsión de tesorería, aportando las cuentas anuales de la empresa correspondientes al año 2020. Con esos datos, afirma que el pago requerido por los órganos judiciales solo puede afrontarlo mediante financiación externa, que “hoy en día no es capaz” de encontrar, adjuntando la copia de un correo electrónico por el que una entidad bancaria le deniega una operación de “préstamo para cubrir los avales”, sin mayor concreción sobre la misma. En tercer lugar, considera que la medida no “causaría una grave perturbación a los intereses generales o de terceros”, lo que se evidencia por el tiempo ya transcurrido entre el anuncio del recurso de suplicación y el presente recurso. Para la entidad recurrente, desembolsar la cantidad requerida (187 324,85 €), que ya tuvo que avalar para interponer el recurso luego inadmitido, le puede suponer serias dificultades para continuar con la actividad de la empresa, mientras que para el trabajador no sería una suma “necesaria para poder vivir, sino sin duda, para poder vivir más cómodamente”.
5. Por virtud de providencia de la Sección Cuarta de fecha 9 de mayo de 2022, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), “porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En esta pieza se acordó en la misma fecha conceder audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.
6. En fecha 16 de mayo de 2022 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la parte recurrente. En el mismo se reiteran los argumentos expuestos en la demanda, añadiendo que la situación del sector se ha agravado durante los primeros meses del año 2022, por la “subida de precios histórica del combustible y la guerra de Ucrania”, así como el “conocido paro general” que tuvo lugar “desde el 14 de marzo”. Aporta, a tal efecto, un informe de la situación financiera de la empresa, cerrado a 1 de mayo de 2022.
7. El día 30 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.
Después de hacer una referencia a los antecedentes del caso, el fiscal expone la doctrina de este tribunal sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo. A tal efecto, cita y reseña parcialmente los AATC 1/2016, de 18 de enero, FJ 1, y 172/2019, de 16 de diciembre, FJ 2, entre otros. Y, en el caso concreto de los perjuicios de carácter patrimonial o económico, desarrolla la doctrina contenida en el ATC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2. Finalmente, reitera la jurisprudencia constitucional sobre la carga de la prueba acerca de los perjuicios irreparables alegados, con reseña parcial del ATC 36/2007, de 12 de febrero, FJ 2.
La aplicación de esta doctrina al caso concreto conduce, según el fiscal, a la desestimación de la pretensión planteada. En primer lugar, sobre la apariencia de buen derecho, la doctrina del tribunal descarta que se pueda hacer un análisis sobre la cuestión de fondo en este momento procesal, lo que supondría una anticipación del fallo. En segundo lugar, en cuanto a los perjuicios irreparables, considera que la carga de la prueba corresponde a la entidad demandante, y que los documentos aportados no son suficientes a tal fin. Sin pretender realizar un análisis contable exhaustivo, el fiscal destaca el volumen total de negocio de la empresa (22 946 678,69 €), el activo corriente (5 244 587,64 €), el patrimonio neto —fondos propios— (3 054 750,84 €), o los sueldos y salarios del personal (5 688 627,60 €). Con estas cifras, y aún sin discutir los gastos de la entidad o las dificultades coyunturales por las que atraviesa el sector, el Ministerio Fiscal entiende que, al tratarse de unos eventuales perjuicios económicos, admiten su reparación salvo supuestos excepcionales que, a su juicio, no concurren en este caso. En tercer lugar, descartada la irreparabilidad de los perjuicios, no procede conceder la suspensión y, en consecuencia, abordar la posible perturbación de los intereses o derechos de terceros. No obstante, el retraso en el cobro sí puede suponer una grave perturbación para los intereses del trabajador, y la empresa no ha acreditado que el trabajador quede en una situación menos precaria que la entidad recurrente. Concluye, por tanto, su escrito interesando que no se acuerde la suspensión solicitada.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la recurrente en amparo. Esta medida consiste en la “suspensión cautelar del fallo contenido en las sentencias recurridas”, es decir, la sentencia 1483/2020, de 19 de octubre, dictada en el marco del recurso de suplicación núm. 1257-2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), por la que se inadmitió el recurso interpuesto por la ahora recurrente de amparo; y contra el posterior auto de 10 de noviembre de 2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la resolución anterior. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado que no se acuerde la suspensión solicitada.
2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
Una interpretación conjunta de ambos apartados configura la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (ATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2).
En relación con «“los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda en amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que se haya accedido a la suspensión ‘en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016, de 11 de abril, FJ 2)’ (ATC 117/2018, de 29 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 66/2008, de 25 de febrero, FJ único)” (ATC 49/2020, de 15 de junio, FJ 3, que también recuerda la carga que pesa sobre quien solicita la medida, de acreditar la imposibilidad o la dificultad de reparación del derecho si se ejecuta la resolución)» (ATC 105/2020, de 21 de septiembre, FJ 2).
3. Por otro lado, la facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.
Como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003, de 2 de junio, y 258/1996, de 24 de septiembre)”.
Adicionalmente, “este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1]” (ATC 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1).
4. Expuesta la doctrina de este tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver la cuestión planteada.
Lo primero que se debe aclarar es que, conforme a reiterados pronunciamientos de esta jurisdicción —ya citados—, la eventual prosperabilidad del recurso (la “apariencia de buen derecho” alegada por la entidad recurrente) no puede ser objeto de ponderación en este momento procesal. El art. 56 LOTC no lo contempla como presupuesto para la adopción de medidas cautelares, y su valoración podría suponer una anticipación del fallo que no procede realizar en esta fase del procedimiento, puesto que las partes no se han pronunciado todavía sobre el fondo de las pretensiones formuladas.
En segundo lugar, los términos de la demanda y de las alegaciones planteadas en esta pieza permiten constatar que la petición de la demandante presenta una indudable naturaleza pecuniaria. Se trata de paralizar la ejecución de lo acordado en las resoluciones judiciales impugnadas, por los perjuicios de carácter económico que se pudieran causar a la entidad recurrente, y que esta considera de muy difícil o imposible reparación.
Centrada así la cuestión, este tribunal no discute la dificultad de la situación general del sector del transporte, ni de la empresa recurrente. Sin embargo, lo que se trata de valorar en esta pieza separada es si una ejecución de las resoluciones impugnadas pudiera generar un perjuicio de tal entidad que el recurso perdiera su finalidad, para el caso de que fuera estimado. En este punto, hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que la documentación aportada no permite adverar esa irreversibilidad de la situación económica que justifique la adopción de una medida como la solicitada. Con independencia de las circunstancias por las que atraviesa la empresa, nos encontramos ante una entidad que cuenta con un volumen considerable de negocio y de personal. Un examen detallado de la documentación contable aportada, correspondiente a un ejercicio especialmente difícil como fue el año 2020, excede del objeto de esta resolución. No obstante, y aunque la cantidad requerida no es desdeñable —casi 190 000 €—, supone una cifra inferior al 1 por 100 del volumen total de negocio de la empresa, e inferior también al 3 por 100 de los gastos de personal —incluyendo las cargas sociales—. Por ello, incluso contando con las dificultades de flujos de efectivo, o los gastos por deudas, amortizaciones e inversiones, que se deducen de un examen sumario de la documentación aportada, no es posible vislumbrar una irreparabilidad de los perjuicios derivados del abono de las cantidades requeridas por la jurisdicción ordinaria.
La ausencia de una mínima acreditación de uno de los elementos que, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, deben ser objeto de ponderación para la adopción de la medida solicitada, excluye la necesidad de realizar una ulterior valoración sobre los eventuales perjuicios que pudieran generarse para los derechos o intereses de terceros que, en este caso, podrían no ser nada desdeñables, desde la perspectiva del trabajador afectado. Como ya se ha expuesto, la medida cautelar solo procede si con ella se puede evitar que la estimación del amparo sea ilusoria y si, además, no se causa una grave perturbación para un interés constitucionalmente protegido o para los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La falta del primer presupuesto impide continuar con el análisis del resto de elementos de ponderación.
En consecuencia, conforme a la doctrina de este tribunal, la pretensión no puede prosperar.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la medida cautelar solicitada por la recurrente.
Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2, f. 2
- Artículo 56, ff. 3, 4
- Artículo 56.1, f. 2
- Artículo 56.1 apartado 2, f. 2
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, f.4