La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5923-2020, interpuesto por don Abdelmalik Abderrazak Abdeselam, contra el auto de 21 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona, en diligencias previas núm. 656-2020, así como frente al auto de 15 de octubre de 2020 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestima el recurso de apelación núm. 623-2020. Ha comparecido don Hicham Mohamed Laarbi. Ha comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 1 de diciembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Bellón Martín, en nombre y representación de don Abdelmalik Abderrazak Abdeselam, con asistencia del abogado don Ricardo Álvarez-Ossorio Fernández, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.
a) El recurrente fue detenido el 6 de septiembre de 2020, junto a otras tres personas, por agentes de la Guardia Civil, en el curso de una operación contra el tráfico de droga. Dos días después fue puesto a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, en funciones de guardia, quien incoó las diligencias previas núm. 714-2020 y tomó declaración al recurrente, en la que este, tras ser informado de sus derechos, manifestó entre otros extremos que presentaba lesiones por todo el cuerpo como consecuencia de las torturas que afirmaba haber sufrido en dependencias policiales, por lo que solicitó ser reconocido por el médico forense, conforme a lo dispuesto en el art. 520.2 i) de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).
En respuesta a esa solicitud el juzgado dictó providencia el 8 de septiembre de 2020 en la que acordó pedir cita para que el detenido fuera examinado por el médico forense. El Instituto de Medicina Legal de Málaga dio esa cita para el 11 de septiembre de 2020.
Por otra parte, tras celebrar la comparecencia del art. 505.1 LECrim, el juzgado dictó auto el 8 de septiembre de 2020 en el que acordó, conforme a la petición del Ministerio Fiscal, la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, a disposición del juzgado competente para el conocimiento de la causa, por delitos contra la salud pública, organización criminal, tenencia ilícita de armas, atentado, conducción temeraria, conducción sin carnet, daños y receptación de vehículo de motor, así como por dos delitos de lesiones; ello para evitar que el investigado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, atendida la gravedad de las penas que pudieran serle impuestas.
b) Las actuaciones fueron turnadas conforme a las normas de reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona, que por auto de 10 de septiembre de 2020 incoó las diligencias previas núm. 656-2020.
Como quiera que el reconocimiento por el médico forense ordenado por el juzgado de guardia y previsto para el 11 de septiembre de 2020 no llegó a realizarse, porque el recurrente no fue conducido a la sede del Instituto de Medicina Legal de Málaga desde el centro penitenciario en el que se hallaba interno, al no haberse emitido el mandamiento judicial para el traslado, el abogado del recurrente presentó ese mismo día escrito ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona solicitando el examen inmediato por el médico forense para acreditar las lesiones derivadas de las torturas que aquel afirma haber padecido en las dependencias policiales.
El juzgado, mediante providencia de 15 de septiembre de 2020, accedió a la práctica del reconocimiento médico forense del recurrente, “sin perjuicio de poner de relieve que no es objeto del presente procedimiento, por lo que se deberá iniciar otro procedimiento, en su caso, para dilucidar las posibles responsabilidades”. No obstante, este reconocimiento no llegó a efectuarse, por no dar cita el Instituto de Medicina Legal. Por ello, mediante providencia de 27 de octubre de 2020, el juzgado acordó requerir del médico forense un informe sobre las lesiones del recurrente a la vista de la documentación obrante en la causa, requerimiento que fue contestado por escrito fechado el 3 de noviembre de 2020, en el que la médico forense interviniente hace constar que, ante la ausencia de descripción de lesiones en el único parte médico obrante en las actuaciones, de 6 de septiembre de 2020 (se refiere al informe médico emitido por un facultativo del Servicio Andaluz de Salud, que reconoció a instancias de la Guardia Civil al recurrente), no se puede emitir informe médico de sanidad.
Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2020 el juzgado acordó unir a las actuaciones el referido escrito del médico forense. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición el recurrente, interesando que se ordenase el reconocimiento médico forense con la mayor urgencia posible. Dicho recurso fue desestimado por decreto de 29 de enero de 2021, por ser de mero trámite la resolución impugnada, pudiendo solicitar el recurrente un nuevo informe forense, si lo considera necesario, por el cauce oportuno.
c) Por auto de 21 de septiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona, tras celebrar la preceptiva comparecencia, acordó en las diligencias previas núm. 656-2020 ratificar la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza previamente acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de dicha ciudad.
Contra dicho auto el recurrente interpuso recurso de apelación, en el que, entre otras cuestiones, alegó la vulneración de su derecho a ser reconocido por el médico forense, conforme a lo dispuesto en el art. 520.2 i) LECrim, en relación con las torturas que afirma haber sufrido bajo custodia policial y las lesiones y secuelas derivadas de esos hechos.
d) El recurso de apelación fue desestimado por auto de 15 de octubre de 2020 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, que confirmó la prisión provisional decretada contra el recurrente. En lo que atañe a la queja por no haberse llevado a cabo el reconocimiento médico forense, se razona que no existió la vulneración denunciada, toda vez que el juzgado acordó el examen del recurrente por el médico forense y, si no llegó a efectuarse ese reconocimiento, ello “nada tiene que ver con la validez del auto de prisión, pues sin perjuicio del derecho que asiste al investigado de ser reconocido por el médico y que se investiguen las torturas que denunció, si es que hay razones para ello, en nada incide para la adopción de las medidas cautelares personales que hayan de tomarse el hecho de que tuviera lesiones y el origen de las mismas”.
3. La demanda de amparo se interpone contra el auto de 21 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona, así como frente al auto de 15 de octubre de 2020 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo confirma en apelación, alegándose la vulneración de los derechos a la integridad física y a no ser sometido a torturas (art. 15 CE), a la libertad personal (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Sostiene el recurrente que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque solicitó ser reconocido por el médico forense al abrigo del derecho reconocido en el art. 520.2 i) LECrim, en relación con las lesiones sufridas como consecuencia de las torturas infligidas durante su detención policial, denuncia efectuada ya en la comparecencia judicial de 8 de septiembre de 2020, sin que tal reconocimiento haya tenido lugar en ningún momento. Su derecho ha quedado así vacío de contenido, pues el transcurso del tiempo determina que las lesiones desaparezcan y no puedan ser adveradas en un documento con valor pericial. Afirma asimismo que la prisión provisional acordada participa de esa vulneración de derechos fundamentales, porque denunció las torturas sufridas bajo custodia policial al ser puesto a disposición judicial, y la única manera de acreditarlas era mediante la realización oportuna del reconocimiento médico forense, que no ha llegado a realizarse.
Por todo ello se solicita la estimación del recurso de amparo, declarando vulnerados los derechos fundamentales alegados, y que en consecuencia se declare la nulidad de la detención y de todas las actuaciones sucesivas, incluido el auto de prisión provisional y el de ratificación de esta medida cautelar.
4. Por providencia de 25 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga para que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 623-2020. Asimismo, constando ya remitidas las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 656-2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona, se ordenó dirigir a este atenta comunicación a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Bellón Martín, asistida por el abogado don Emilio Martínez González, solicitó que se la tuviese por comparecida y parte en el presente recurso de amparo en nombre y representación de don Hicham Mohamed Laarbi.
6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de marzo de 2022, el abogado del Estado solicitó que se le tuviese por personado y parte en este recurso de amparo.
7. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2022, acordó tener por personado y parte al abogado del Estado, así como a la procuradora doña María Bellón Martín, en nombre y representación de don Hicham Mohamed Laarbi, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
8. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 18 de julio de 2022, interesando que se inadmita el recurso de amparo, bien por falta de especial trascendencia constitucional, bien por tener carácter prematuro, o subsidiariamente que sea desestimado por no existir las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales.
Sostiene el abogado del Estado que nos encontramos ante un recurso de amparo preventivo, toda vez que no ha culminado el proceso seguido contra el recurrente, dado que lo impugnado es una medida cautelar de prisión provisional, adoptada en el curso de unas diligencias de investigación penal. En el curso de la tramitación de esas diligencias, o durante el juicio oral, puede ser practicado el reconocimiento del recurrente por el médico forense, al que tiene derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 520.2 i) LECrim. En consecuencia, el recurso de amparo debe ser inadmitido por prematuro.
De no estimarse concurrente este motivo de inadmisión, considera que el recurso de amparo debería inadmitirse por carecer de especial trascendencia constitucional, que en cualquier caso el recurrente no justifica, al limitarse a afirmar esa pretendida trascendencia.
Subsidiariamente, el abogado del Estado postula la desestimación del recurso de amparo. No existe conexión alguna entre la medida cautelar de prisión provisional acordada por el juzgado de guardia y ratificada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona en su auto de 21 de septiembre de 2020, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, y la alegación de malos tratos y del derecho a ser reconocido por el médico forense que formula el recurrente como fundamento de la pretensión de nulidad de esas resoluciones judiciales. Es decir, esta pretensión no se basa en el eventual incumplimiento por el órgano judicial de los requisitos que el art. 503 LECrim establece para que pueda ser acordada la medida de prisión provisional, sino en una cuestión completamente ajena a tales exigencias legales. El recurrente invoca de manera genérica la vulneración de sus derechos a la integridad física y a no ser sometido a torturas, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por el hecho de que no haya sido practicada la diligencia de reconocimiento por el médico forense, sin concretar qué conexión guarda esa circunstancia con la decisión judicial de acordar la medida cautelar de prisión provisional.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de septiembre de 2022.
Tras referirse a los antecedentes del asunto, al cumplimiento de los requisitos para la admisión en el presente recurso de amparo y a su fundamentación, el Ministerio Fiscal se refiere a la consolidada doctrina constitucional sobre la medida cautelar de prisión provisional (cita, por todas, la STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3), así como a la no menos reiterada doctrina constitucional en relación con la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes, coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, sentencia de 13 de febrero de 2018, asunto Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal c. España). En particular, respecto de esta doctrina, cita las SSTC 166/2021, de 4 de octubre, FJ 4, y 34/2022, de 7 de marzo, FJ 3, que reiteran la exigencia constitucional de desarrollar una exhaustiva investigación para esclarecer los hechos, en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncias de torturas o malos tratos que se dicen sufridos bajo detención policial o en el contexto de actuaciones de agentes estatales.
Sostiene el Ministerio Fiscal que no se puede afirmar genéricamente que en nada influye para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional el hecho de que se hayan podido producir los malos tratos denunciados. Para afirmarlo o descartarlo hay que tomar en consideración los elementos tenidos en cuenta para la adopción de esa medida cautelar y si para su valoración ha podido incidir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en particular el derecho a la integridad física y moral, dado el carácter absoluto que se predica de la prohibición de las torturas y los tratos inhumanos o degradantes, por tratarse de conductas del todo incompatibles con un Estado de Derecho. Ahora bien, el examen de lo actuado revela que en el presente caso la alegación de haber sido sometido el recurrente a malos tratos durante su detención no ha tenido ninguna influencia, en términos de garantías procesales, en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, por lo que el recurso de amparo debe ser desestimado en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE).
Cuestión diferente es la vulneración que produce la falta de realización del reconocimiento médico forense solicitado conforme a lo previsto en el art. 502.2 i) LECrim, diligencia que, pese a haber sido acordada judicialmente, por diversas incidencias acaecidas en el procedimiento no ha sido efectivamente practicada. Desde la dimensión sustantiva del derecho a la integridad física y moral, la alegación de haber sufrido malos tratos, efectuada por el recurrente en su declaración judicial, supone un hecho encuadrable en la prohibición contenida en el art. 15 CE, en atención a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba y el deber de protección que incumbe a las autoridades. Y desde el aspecto procesal de ese derecho fundamental es precisa una investigación suficiente y adecuada por parte de las autoridades para determinar la realidad de los malos tratos denunciados y proporcionar una respuesta adecuada.
En el presente caso, pese a haber sido acordado, no se ha realizado el reconocimiento médico forense del recurrente, lo que ha impedido que se haya realizado una investigación adecuada conforme con el canon constitucional de investigación suficiente. A este respecto considera el Ministerio Fiscal que, si bien la doctrina constitucional se refiere a supuestos en los que se ha cerrado la investigación mediante el dictado de un auto de sobreseimiento y archivo, esa doctrina debe ser aplicada también a los supuestos en que, como el que nos ocupa, sin rechazar expresamente la apertura o continuación de la investigación, se produce una inactividad de los órganos judiciales obligados a efectuarla.
En efecto, se aprecia que, en lugar de ordenar la inmediata exploración del detenido por el médico forense, el juzgado de guardia la acuerda para tres días más tarde, y no se emiten los mandamientos para el traslado de aquel desde el centro penitenciario, por lo que el reconocimiento no llega a practicarse. Tras poner la defensa del recurrente esa situación en conocimiento del juzgado competente, este vuelve a acordar la práctica del reconocimiento médico, emitiendo para su realización un exhorto al Juzgado Decano de Málaga, que lo devuelve sin cumplimentar, “al no dar cita el Instituto de Medicina Legal de Málaga”, ante lo cual aquel juzgado decide mediante providencia de 27 de octubre de 2020 requerir del médico forense un informe de sanidad, requerimiento que es contestado haciendo constar que, ante la ausencia de descripción de lesiones a la vista de la documentación obrante en la causa, no se puede emitir un informe médico de sanidad. Ninguna otra actuación en orden a una investigación eficiente se llevó a cabo por el órgano judicial que, dada la circunstancia de que el recurrente se encontraba en prisión provisional, podría haber requerido un informe médico de los servicios del centro penitenciario, como se prevé en el art. 520.2 i) LECrim, que reconoce el derecho “a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras administraciones públicas”.
Tampoco se ha realizado una actividad necesaria para garantizar la efectiva investigación de los hechos puestos en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona mediante la incoación de un procedimiento, pues no consta que este órgano judicial haya acordado deducción de testimonio para la investigación de los malos tratos que el recurrente dice haber sufrido bajo detención policial, ni que se le haya hecho a este el oportuno ofrecimiento de acciones, a los efectos de que pudiera interponer la correspondiente denuncia por tales hechos. Esta deficiencia, que fue puesta en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación, no fue remediada en esta instancia judicial.
Por todo ello el Ministerio Fiscal considera que cabe apreciar que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo vulneraron el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral, dado que los órganos judiciales no han realizado una actividad investigadora efectiva tendente a esclarecer la realidad de los malos tratos que el recurrente afirma haber sufrido bajo custodia policial.
Interesa en consecuencia el fiscal la estimación parcial del recurso de amparo, declarando vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), por la ausencia de una investigación judicial adecuada y suficiente de la denuncia de malos tratos; si bien considera que los efectos del otorgamiento del amparo habrán de ser meramente declarativos, por cuanto no parece viable una investigación de los hechos denunciados, dado el tiempo transcurrido.
10. Las representaciones procesales del recurrente y del personado no presentaron alegaciones.
11. Por providencia de 6 de octubre de 2022 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Delimitación del objeto del recurso de amparo. Consideraciones previas
Se interpone el presente recurso de amparo contra el auto de 21 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona, dictado en diligencias previas núm. 656-2020, que ratifica la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente previamente acordada por el juzgado de guardia, así como frente al auto de 15 de octubre de 2020 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior.
Alega el recurrente la lesión de sus derechos a la integridad física y a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), a la libertad personal (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Esa vulneración se habría producido porque, al ser puesto a disposición judicial, alegó que presentaba lesiones como consecuencia de las torturas que afirmaba haber sufrido bajo detención policial y solicitó ser reconocido por el médico forense para acreditar la existencia de esas lesiones y su etiología, sin que tal reconocimiento médico llegara a tener lugar en ningún momento. Interesa por ello que se declare la nulidad de la detención y de todas las actuaciones sucesivas, incluidos los autos de prisión provisional y de ratificación de esa medida cautelar.
A la vista del planteamiento de la demanda de amparo, resultan obligadas algunas consideraciones previas, a fin de delimitar el objeto de nuestro enjuiciamiento.
a) Así, en primer lugar, ha de advertirse que si bien las resoluciones judiciales impugnadas en amparo son, como se ha señalado, el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona que ratifica la prisión provisional del recurrente acordada previamente por el juzgado de guardia, y el auto que confirma en apelación esa medida cautelar, una eventual estimación del recurso de amparo no podría comportar en ningún caso la nulidad de estas resoluciones judiciales y por ello de la decisión cautelar que en ellas se contiene, toda vez que la queja que se formula por el recurrente no atañe al cumplimiento de los requisitos para que pueda acordarse la prisión provisional, ni plantea un problema referido a la dimensión constitucional de esta medida cautelar, que presupone una limitación del contenido del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
En efecto, conforme a reiterada doctrina constitucional, el presupuesto necesario para que el órgano judicial pueda acordar lícitamente la prisión provisional es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, siendo asimismo inexcusable que esta medida cautelar satisfaga una finalidad plausible desde la perspectiva constitucional, esto es, que se dirija a la consecución de fines constitucionalmente legítimos, como pueden ser los de asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso, o la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 138/2002, de 3 de junio, FJ 4; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2, y 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3).
En el presente caso no se discute la concurrencia de los presupuestos de la prisión provisional, sino que la queja del recurrente se refiere al incumplimiento de su derecho al reconocimiento por el médico forense que garantiza el art. 520.2 i) LECrim, mediante el que se pretendía acreditar que el recurrente presentaba lesiones ocasionadas por las torturas que afirma haber sufrido cuando se hallaba bajo custodia policial, queja que aparece desconectada de la concurrencia de esos presupuestos para la adopción de la medida cautelar, como advierten el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Por lo demás, cumple advertir que los autos que acuerdan y ratifican la prisión provisional del recurrente fundamentan esta decisión en la existencia de indicios racionales de la comisión por este de varios hechos delictivos graves, y en la necesidad de asegurar el riesgo de fuga, ante la gravedad de las penas que podrían serle impuestas por tales hechos.
En consecuencia, no le corresponde a este tribunal enjuiciar las decisiones judiciales por las que se acuerda y ratifica la prisión provisional del recurrente (escrutinio que, en su caso, se limitaría a verificar que la adopción o mantenimiento de esa medida cautelar se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución), lo que permite descartar ya en este momento el examen de la alegada vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
b) En segundo lugar, cumple señalar que la queja del recurrente referida a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por no haber tenido cumplimiento su derecho al reconocimiento por un médico forense, ha de entenderse subsumida en el ámbito de la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la integridad física y a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), pues el derecho que el art. 520.2 i) LECrim garantiza a toda persona detenida o presa “a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras administraciones públicas” aparece vinculado en el presente caso al problema de la acreditación de las lesiones supuestamente causadas por las torturas que se dicen sufridas bajo custodia policial, que es lo que dota de dimensión constitucional a la queja planteada en este recurso de amparo, pues, como seguidamente se verá, lo relevante del asunto que nos ocupa es que, a diferencia de aquellos supuestos de sobreseimiento y archivo de causas penales incoadas por una denuncia de torturas o malos tratos, sobre los que existe consolidada doctrina constitucional, en el presente caso ni siquiera se llegó a incoar una causa penal.
Conviene por otra parte advertir que, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia constitucional, corresponde al juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición, sea debidamente informado de los derechos y garantías procesales que le asisten (arts. 17.3 y 24 CE y arts. 118 y 520 LECrim), en particular de los referidos en el art. 520.2 LECrim, que constituye desarrollo del art. 17.3 CE (SSTC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5, y 202/2000, de 24 de julio, FJ 3), para garantizar la efectividad de su derecho de defensa. Por otra parte, mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, los restantes derechos enumerados en el art. 520.2 LECrim requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate (por todas, SSTC 83/2019, de 17 de junio, FJ 6; 94/2019, de 15 de julio, FJ 6, y 80/2021, de 19 de abril, FJ 4).
En el presente caso consta que el recurrente fue informado de los derechos que le asistían conforme a lo previsto en los arts. 118, 520.2 y 775 LECrim, entre ellos el de ser reconocido por el médico forense [art. 520.2 i) LECrim], manifestando aquel su deseo de hacer uso de este derecho, y acordando el juez que se procediera al reconocimiento, por lo que desde esta perspectiva cabe descartar cualquier infracción de las garantías de defensa ex arts. 17.3 y 24.2 CE. Cuestión distinta es que el reconocimiento del recurrente por el médico forense no llegara a realizarse y la incidencia que ello pueda tener en cuanto a la queja que se plantea en el recurso de amparo, referida a que la inacción judicial ha impedido acreditar que presenta lesiones originadas por las torturas que afirma haber sufrido durante su detención policial.
c) La particularidad del asunto que nos ocupa reside en que no nos hallamos ante uno de aquellos supuestos, sobre los que existen reiterados pronunciamientos de este tribunal, de sobreseimiento y archivo de una causa penal iniciada a instancias del recurrente que denuncia haber sufrido torturas o tratos inhumanos o degradantes cuando se hallaba bajo custodia policial (por todas, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, y 34/2022, de 7 de marzo) o en el contexto de actuaciones de agentes estatales (así, en el ámbito penitenciario, SSTC 40/2010, de 19 de julio, y 12/2022, de 7 de febrero, entre otras), sin que se haya llevado a cabo una investigación judicial suficiente para intentar esclarecer la veracidad de los hechos denunciados.
En el presente caso, como ha quedado detallado en relato de antecedentes, el recurrente, que contaba con asistencia letrada, al ser puesto a disposición judicial tras su detención manifestó, en su declaración como investigado, haber sufrido torturas a manos de los agentes policiales, que le habrían causado diversas lesiones, y solicitó por ello ser reconocido por el médico forense, petición que fue reiterada posteriormente, al no llegar a practicarse ese examen médico pese a haber sido acordado por el juez. No consta, empero, que el recurrente presentase denuncia por escrito (art. 266 LECrim) de esas presuntas torturas.
Sin embargo, el hecho de que el recurrente no presentase una denuncia por escrito y que no se haya incoado una causa penal para investigar los hechos denunciados verbalmente por aquel no es obstáculo para que entremos a examinar si ha existido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), por cuanto el recurso de amparo puede ser dirigido tanto frente a actuaciones como frente a omisiones del órgano judicial, a las que se impute de modo inmediato y directo la lesión del derecho fundamental, como expresamente determina el art. 44.1 LOTC. Justamente lo que el recurrente viene a reprochar a los órganos judiciales concernidos es que, pese a haber sido acordado el reconocimiento por el médico forense, conforme a lo previsto en el art. 520.2 i) LECrim, permitieran que ese examen médico no llegara a realizarse, frustrando así las posibilidades de acreditar la existencia de lesiones causadas por las torturas que el recurrente afirmaba haber sufrido bajo custodia policial.
Como ha quedado reseñado en el relato de antecedentes, el Ministerio Fiscal considera que se ha producido en este caso esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral, por lo que interesa la estimación parcial del recurso de amparo por este motivo, si bien postula que los efectos del otorgamiento del amparo sean meramente declarativos, por entender que, dado el tiempo transcurrido, no resultaría viable una investigación de los hechos denunciados.
No obstante, antes de entrar a examinar si efectivamente se ha producido en el presente caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), habremos de dar respuesta a los óbices opuestos por el abogado del Estado, dado que su eventual acogida determinaría la inadmisión del recurso de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 2; 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 43/2008, de 10 de marzo, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3, y 146/2016, de 19 de septiembre, FJ 2).
2. Respuesta a los óbices planteados por el abogado del Estado
El abogado del Estado interesa que se inadmita el recurso de amparo, por ser prematuro y carecer de especial trascendencia constitucional, o subsidiariamente que se desestime, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Sostiene en primer término el abogado del Estado que nos encontramos ante un recurso de amparo preventivo, toda vez que no ha culminado el proceso penal seguido contra el recurrente. En el curso de la tramitación de las diligencias de investigación, o incluso durante el juicio oral, puede ser practicado el reconocimiento por el médico forense, reconocimiento al que tiene derecho el recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 520.2 i) LECrim. En consecuencia, el recurso de amparo debe ser inadmitido por prematuro.
Como ha quedado precisado en el fundamento jurídico precedente, no es propiamente la decisión judicial de acordar y ratificar la prisión provisional del recurrente lo que es objeto del presente recurso de amparo. Si lo discutido fuera propiamente la legitimidad constitucional, desde la perspectiva del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), de la adopción de esa medida cautelar, estaría fuera de toda duda que el recurso de amparo no tiene carácter prematuro. En efecto, si bien es doctrina constitucional reiterada que no puede impetrarse el recurso de amparo contra resoluciones incidentales recaídas en un proceso penal en tramitación, también lo es que esa regla general, orientada a garantizar el principio de subsidiariedad que rige en el sistema de protección de derechos fundamentales a través del recurso de amparo (art. 53.2 CE) admite excepciones, señaladamente en aquellos supuestos en los que el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo implicaría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión o la misma se consumaría definitivamente, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento íntegro por el Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado. Así hemos entendido que sucede en aquellos casos en que, por referirse a la situación personal del encausado, fundamentalmente acordando su prisión provisional, pueden afectar de manera irreparable a la libertad personal del mismo (por todas, SSTC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 4/2010, de 17 de marzo, FJ 4).
Ocurre, sin embargo, como queda dicho, que lo discutido en este caso no es la legitimidad constitucional de la decisión judicial de acordar y ratificar la prisión provisional del recurrente, sino la incidencia que pueda tener el hecho de que no llegara a practicarse el reconocimiento del recurrente por el médico forense, de cara a acreditar la existencia de lesiones causadas por las torturas que aquel afirmaba haber sufrido cuando se hallaba bajo custodia policial. No obstante, el Tribunal no aprecia que el presente recurso de amparo tenga carácter prematuro. Aunque haya sido interpuesto respecto de resoluciones recaídas en un proceso penal no concluido, se ha de tener en cuenta que lo que se alega por el recurrente es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho fundamental sustantivo a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), como consecuencia de la falta de realización del reconocimiento médico forense que el art. 520.2 i) LECrim garantiza a toda persona detenida o presa. Conviene en tal sentido advertir que, conforme a la citada doctrina constitucional, que recuerda la STC 130/2018, de 12 de diciembre, FFJJ 3 a 5, aunque la regla general sea la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo planteadas en procesos penales no concluidos, esa regla presenta excepciones relacionadas con la naturaleza de la lesión invocada y del derecho fundamental concernido. Así sucede, entre otros casos, cuando las resoluciones judiciales impugnadas en amparo afectan a derechos fundamentales de carácter sustantivo, tanto si se ha ocasionado un perjuicio irreparable, como cuando el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo implique un gravamen adicional, una extensión o una mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo.
En todo caso lo que se reprocha a los órganos judiciales es la falta de diligencia para dar debido cumplimiento a las decisiones que acordaban la práctica de ese reconocimiento médico, que no se llevó a cabo, y que podía ser pertinente para confirmar o descartar las lesiones que el recurrente, al ser puesto a disposición judicial, manifestó presentar como consecuencia de las supuestas torturas sufridas bajo custodia policial. A juicio del recurrente, la inacción judicial habría frustrado la posibilidad de acreditar tales lesiones y su etiología, dado el tiempo transcurrido. Estamos por lo tanto, ante una presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de una omisión judicial [art. 44.1 b) LOTC], cuya denuncia en vía de amparo no resulta prematura, aunque el proceso penal no esté concluso. Ante una denuncia de omisión del órgano judicial a la que se imputa una lesión actual de derechos fundamentales, como la que nos ocupa, no cabe hablar de amparo prematuro.
En fin, el recurrente no permaneció inactivo, sino que insistió ante el juzgado de instrucción en la necesidad de que se practicase el reconocimiento por el médico forense, a fin de acreditar la existencia de lesiones causadas por las torturas que afirmaba haber sufrido en dependencias policiales, sin conseguir que ese reconocimiento fuera efectivamente practicado; y reiteró esta queja al recurrir en apelación el auto de ratificación de la prisión provisional, sin conseguir tampoco por ello que se llevase a cabo el examen por el médico forense al que tenía derecho en virtud del art. 520.2 i) LECrim. En otros términos, los órganos judiciales tuvieron la ocasión de reparar la alegada vulneración de derechos, procurando el inmediato reconocimiento del recurrente por el médico forense o adoptando las disposiciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, por lo que la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo debe entenderse preservada en el presente caso.
En consecuencia, el requisito del agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] se ha de considerar cumplido, lo que determina el rechazo del óbice planteado por la abogacía del Estado.
Alega asimismo el abogado del Estado que, de rechazarse el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial, el recurso de amparo debería inadmitirse por carecer de especial trascendencia constitucional, que en cualquier caso el recurrente no habría justificado suficientemente en su demanda.
Es sabido que todo demandante de amparo debe satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (por todas, STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, y AATC 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre). En el presente caso este tribunal considera que el demandante, aun de manera escueta, trasciende en sus razonamientos de la mera exposición de la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes, de modo que cabe entender que justifica suficientemente la proyección objetiva del amparo solicitado, en los términos exigidos por el art. 50.1 b) LOTC. Así pues, este requisito procesal para la admisión del recurso de amparo ha de entenderse cumplido, lo que determina el rechazo del óbice que alega el abogado del Estado.
Por otra parte, cumple recordar que la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC (entre otras muchas, SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3; 143/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2, y 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2).
En el presente supuesto, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite del recurso de amparo, al apreciar que puede dar ocasión para cambiar o modular su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. No advertimos que concurran razones para revisar ahora esa apreciación. La particularidad que presenta el asunto que nos ocupa y que le dota de trascendencia constitucional reside en que da a este tribunal la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicabilidad de su doctrina en materia de investigación judicial de denuncias por torturas o malos tratos que se dicen sufridos bajo custodia policial a supuestos en los que no existe una denuncia formal por escrito del agraviado de ese presunto delito que haya dado lugar al inicio de una causa penal, cuyo sobreseimiento y archivo ha sido declarado por el órgano judicial sin haber practicado antes todas las diligencias de investigación posibles para intentar esclarecer los hechos denunciados, pero en los que sí consta una denuncia verbal ante la autoridad judicial de esos presuntos malos tratos o torturas, que no ha dado lugar a la incoación por el juez de un proceso para investigar esos hechos.
3. La jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes
El Tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias constitucionales derivadas de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de haber sufrido este tipo de tratos bajo custodia policial o en el contexto de actuaciones de agentes estatales (entre otras muchas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre; 34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 40/2010, de 19 de julio; 153/2013, de 9 de septiembre; 130/2016, de 18 de julio; 39/2017, de 24 de abril; 166/2021, de 4 de octubre, y 34/2022, de 7 de marzo).
Esa jurisprudencia constitucional, coincidente con la sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha resaltado que, dado que la tortura y los tratos inhumanos y degradantes son actos intolerables de violación de la dignidad humana, a la par que una negación frontal de la transparencia y la sujeción a la ley del ejercicio del poder propias de un Estado de Derecho, su prohibición constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas (por todas, SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5; y SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido, § 88; de 28 de julio de 1999, asunto Selmouni c. Francia, § 95; de 11 de abril de 2000, asunto Sevtap Veznedaroğlu c. Turquía, § 28; de 16 de diciembre de 2003, asunto Kmetty c. Hungría, § 32; de 2 de noviembre de 2004, asunto Martínez Sala y otros c. España, § 120, entre otras). Por ello, tal prohibición se configura en la Constitución española y en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por España como una prohibición absoluta en el doble sentido de que queda proscrita para todo tipo de supuestos y con independencia de la conducta pasada o temida de las personas investigadas, detenidas o penadas, por una parte y, por otra, de que no admite ponderación justificante alguna con otros derechos o bienes constitucionales.
En esta jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha destacado también, siguiendo de nuevo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, asunto Kmetty c. Hungría, § 37, y de 2 de noviembre de 2004, asunto Martínez Sala y otros c. España, § 156), que el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas, en que se ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla, dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela. Y hemos subrayado también que en estos casos el derecho a la tutela judicial efectiva solo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y teniendo siempre presente la escasez de pruebas que de ordinario existen en este tipo de delitos y la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión.
El Tribunal ha advertido igualmente que, si bien esta diligencia reforzada que se exige del órgano judicial no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sin embargo sí “vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas” (por todas, SSTC 34/2008, FJ 6, y 40/2010, FJ 2), ya que respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los tratados internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana (art. 10.1 CE) puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física de agentes del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral.
Por otra parte, en cuanto a la importancia del examen médico forense en este ámbito, también se ha advertido por este tribunal, con cita de nuevo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los reconocimientos médicos efectuados desde que se produce la detención constituyen un elemento especialmente relevante para aportar una explicación plausible a las lesiones que presente el detenido, señalando que “en tal sentido, ‘un examen médico, junto con el derecho de acceso a la asistencia letrada y el derecho a informar a un tercero de la detención, constituyen salvaguardas fundamentales ante el maltrato de las personas detenidas que pueden ser aplicadas desde el primer momento de la privación de libertad’ (en SSTEDH de 18 de septiembre de 2008, Türkan c. Turquía, y 13 de julio de 2010, Parnov c. Moldavia), añadiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ‘el pronto examen forense era crucial debido a que los signos de lesión podrían desaparecer en poco tiempo, dando como resultado la pérdida parcial o completa de pruebas antes de que se realizara el examen forense’ (STEDH de 17 de abril de 2012, Rizvanov c. Azerbaiyán, § 47)” (STC 182/2012, de 17 de octubre, FJ 5).
4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes al presente caso
Aunque la citada jurisprudencia constitucional haya recaído en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de causas penales incoadas por denuncias de torturas, el Tribunal no advierte obstáculo para aplicarla también a supuestos como el presente, en el que no se ha presentado una denuncia por escrito (art. 266 LECrim) por torturas o tratos inhumanos o degradantes que diera lugar a la incoación de una causa penal, pero sí se han denunciado verbalmente por el recurrente las supuestas torturas ante la autoridad judicial, en concreto al prestar declaración ante el juez de guardia a cuya disposición se encontraba.
Según se desprende de esa misma jurisprudencia, aunque la diligencia reforzada que se exige del órgano judicial ante la denuncia de quien dice haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes infligidos por agentes del Estado no comporta necesariamente la apertura de la instrucción en todo caso, sí que podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la prohibición absoluta establecida en el art. 15 CE, cuando el órgano judicial no abra la instrucción pese a existir sospechas razonables de que se ha podido someter a torturas o malos tratos a quien se encuentra en esa situación especial de vulnerabilidad y tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas mediante una investigación suficiente y efectiva.
Por tanto, no existe objeción a que el Tribunal analice el objeto del presente recurso de amparo desde la perspectiva del parámetro de control constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal como la del Tribunal Europeo Derechos Humanos han elaborado para los supuestos de investigación de denuncias respecto de torturas o malos tratos prohibidos por el art. 15 CE.
En el presente caso, como se desprende del examen de las actuaciones remitidas, resulta que el recurrente se negó a declarar en las dependencias policiales y declinó acogerse a su derecho a ser visitado por el médico forense durante su permanencia en estas, tal como consta en el acta de detención e información de derechos que figura en el atestado. Fue la Guardia Civil la que requirió la presencia de un médico, dado que, durante la operación policial que culminó con la detención del recurrente, este había colisionado de modo intencionado, según parece, el vehículo que conducía contra el de la Guardia Civil, causando lesiones a dos de los agentes. En ese escueto parte médico, de 6 de septiembre de 2020, que no se realizó por un médico forense sino por un facultativo del Servicio Andaluz de Salud, no se hace constar que el recurrente presentara lesiones.
Al ser puesto a disposición judicial el 8 de septiembre de 2020, el recurrente denunció en la comparecencia del art. 505 LECrim, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona (diligencias previas núm. 714-2020) que tenía lesiones por todo el cuerpo, causadas por las torturas que decía sufridas mientras se hallaba bajo custodia policial, por lo que solicitaba ser examinado por el médico forense. Es decir, en este caso, si bien el recurrente no presentó una denuncia por escrito, sí que denunció verbalmente ante la autoridad judicial (arts. 265 y 267 LECrim), en su declaración como investigado, haber sufrido torturas durante su permanencia en dependencias policiales. En respuesta a esa denuncia el juez instructor en funciones de guardia acordó, conforme a lo interesado por el recurrente en virtud del derecho que le asiste ex art. 520.2 i) LECrim, el reconocimiento de este por el médico forense.
Este tribunal constata, por tanto, que el juez de instrucción en funciones de guardia no permaneció completamente pasivo ante la denuncia verbal de las supuestas torturas, pues, como se ha indicado, acordó inmediatamente, mediante providencia de 8 de septiembre de 2020, que el recurrente fuera reconocido por el médico forense, constando en las actuaciones que el Instituto de Medicina Legal de Málaga citó para el 11 de septiembre de 2020 para la práctica de ese reconocimiento. Se desconoce por qué no recabó el juez la intervención del forense de guardia en el mismo acto de la toma de declaración al recurrente, una vez que este había manifestado presentar lesiones causadas por malos tratos sufridos durante su detención. Es claro que el pronto examen forense era crucial de cara a confirmar o descartar la existencia de sospechas razonables de que se hubiera podido someter a torturas o malos tratos al recurrente cuando se hallaba bajo custodia policial, a fin de que el instructor procediera en tal caso a la incoación de una causa penal para investigar las supuestas torturas.
Además, ese reconocimiento por el médico forense no llegó a practicarse en la fecha indicada, porque el recurrente no fue conducido a la sede del Instituto de Medicina Legal de Málaga desde el centro penitenciario en el que se hallaba interno tras ser decretada su prisión provisional por auto de 8 de septiembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, al no haberse emitido el mandamiento judicial para el traslado.
Habiendo asumido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona, desde el 10 de septiembre de 2020, la causa seguida contra el recurrente por delitos contra la salud pública y otros (diligencias previas núm. 656-2020), su abogado presentó un escrito ante ese juzgado en el que manifestaba que el reconocimiento por el médico forense previsto para el 11 de septiembre de 2020 no había tenido lugar porque la oficina judicial no emitió el oportuno mandamiento para el traslado del recurrente desde el centro penitenciario al Instituto de Medicina Legal, por lo que reiteraba la solicitud de que se practicase el examen inmediato del recurrente por el médico forense para acreditar las lesiones derivadas de las torturas que aquel afirma haber padecido en las dependencias policiales.
El juzgado de instrucción, mediante providencia de 15 de septiembre de 2020, accedió a la práctica del reconocimiento médico forense del recurrente, al tiempo que le indicó que, para dilucidar las posibles responsabilidades penales derivadas de las supuestas torturas, debería iniciar un procedimiento específico. Por otra parte, el examen del recurrente por el médico forense siguió sin realizarse, en esta ocasión por no dar cita el Instituto de Medicina Legal, tras lo cual, mediante providencia de 27 de octubre de 2020, el juzgado acordó requerir del médico forense un informe sobre las lesiones del recurrente a la vista de la documentación obrante en la causa. Ese requerimiento fue contestado por escrito de 3 de noviembre de 2020, en el que la forense interviniente hace constar que, ante la ausencia de descripción de lesiones en el único parte médico que existe en las actuaciones (se refiere al emitido el 6 de septiembre de 2020 por un facultativo del Servicio Andaluz de Salud, que reconoció a instancias de la Guardia Civil al recurrente), no se puede emitir informe médico de sanidad.
No consta que el juzgado de instrucción haya adoptado ninguna otra decisión para que se practicase el reconocimiento del recurrente por el médico forense que había sido acordado.
Los hechos anteriormente relatados, puestos en relación con la jurisprudencia constitucional en la materia, determinan que el Tribunal concluya, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona frente a la denuncia de tortura o malos tratos policiales efectuada por el recurrente ya en su primera declaración ante la autoridad judicial, no fue conforme con las exigencias del art. 24.1, en relación con el art. 15 CE.
En efecto, el juez de instrucción en funciones de guardia pudo haber deducido testimonio de la denuncia verbal de malos tratos o torturas del recurrente y remitirlo al decanato, a los efectos de la incoación del oportuno procedimiento por el juzgado que resultara competente conforme a las reglas de reparto de asuntos. No lo hizo así, como tampoco recabó, según se ha señalado, la inmediata asistencia del forense de guardia, una vez que el recurrente declaró que tenía lesiones ocasionadas por malos tratos que afirmaba haber sufrido mientras se hallaba bajo custodia policial.
Por otra parte, aunque el reconocimiento del recurrente por el médico forense fue acordado, en los términos indicados, por el juzgado instructor en funciones de guardia, y reiterado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona a instancias del letrado del recurrente, al resultar que no se había practicado en la fecha señalada por una omisión imputable a la oficina judicial (que no emitió el mandamiento para el traslado desde el centro penitenciario), lo cierto es que ese reconocimiento médico forense, que era crucial de cara a acreditar la existencia de sospechas razonables de las supuestas torturas policiales denunciadas por el recurrente al ser puesto a disposición judicial, debido a que los signos de lesiones, de existir, podrían desaparecer en poco tiempo, provocando la desaparición parcial o completa de pruebas, no llegó nunca a realizarse. Tras la devolución por el Juzgado Decano de Málaga del exhorto para la práctica del reconocimiento médico forense, sin cumplimentar, “al no dar cita el Instituto de Medicina Legal de Málaga”, el juzgado instructor se limitó a requerir del forense un informe sobre las lesiones del recurrente a la vista de la documentación obrante en las actuaciones; al no existir sino el parte médico emitido el 6 de septiembre de 2020 por un facultativo del Servicio Andaluz de Salud, escueto y poco legible, en el que nada se dice acerca de la presencia de lesiones, el forense manifestó que no podía emitir informe médico de sanidad.
Ninguna otra actuación se llevó a cabo por el juzgado instructor para conseguir que el recurrente fuera efectivamente examinado por el médico forense. Esta deficiencia, que fue puesta en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación contra el auto de ratificación de la prisión provisional, no fue remediada en esta instancia judicial.
Sin perjuicio de cualesquiera otras iniciativas que el juzgado instructor pudiera haber tomado en tal sentido, ha de convenirse con el Ministerio Fiscal que, dada la circunstancia de que el recurrente se encontraba en prisión provisional, el juzgado podría haber acordado, en su caso, que el reconocimiento médico fuese practicado por los servicios sanitarios del centro penitenciario, como se prevé en el art. 520.2 i) LECrim, que reconoce el derecho “a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras administraciones públicas”.
Por otra parte, no solo ocurre que el juzgado instructor (como previamente el instructor en funciones de guardia) no ha desplegado la actividad necesaria para garantizar la efectividad del derecho del recurrente a ser reconocido por el médico forense (o, en su defecto, por el del centro penitenciario en el que se hallaba interno), sino que de entrada, y esto es lo más relevante, ha declinado en todo caso la posibilidad de incoar un procedimiento para la investigación de las supuestas torturas o malos tratos que el recurrente, en su declaración como investigado, denunció haber sufrido cuando se encontraba bajo custodia policial.
En efecto, el juzgado de instrucción podía haber acordado la apertura de diligencias para investigar tales hechos; mas, como ya se vio, al ordenar en la providencia de 15 de septiembre de 2020 la práctica del reconocimiento médico forense del recurrente (tras constatarse que no había tenido lugar el acordado para el 11 de septiembre de 2020 por causas imputables a la oficina judicial), advirtió a aquel que “deberá iniciar otro procedimiento, en su caso, para dilucidar las posibles responsabilidades” por los malos tratos que dice haber sufrido en dependencias policiales, descartando el juzgado por tanto, incluso antes de conocer los resultados del reconocimiento médico forense que él mismo había acordado, la eventualidad de que ese examen pudiera confirmar la existencia de lesiones y su etiología (criterio que vino a confirmar el auto de la Audiencia Provincial). Podrían existir, en tal caso, sospechas razonables de que se ha podido someter a torturas o malos tratos a quien se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad, sospechas susceptibles de ser despejadas mediante una investigación suficiente y efectiva tras la incoación de la correspondiente causa penal. El hecho de que el recurrente no llegara a presentar una denuncia por escrito de los malos tratos o torturas que afirmó haber sufrido en su declaración ante la autoridad judicial, no eximía a los juzgados de instrucción de su obligación de adoptar las medidas oportunas a fin de que se incoase una causa penal para esclarecer los hechos denunciados verbalmente por aquel al ser puesto a disposición judicial.
En suma, el Tribunal aprecia que, en contradicción con los pronunciamientos constitucionales ya expuestos, ni el juzgado instructor en funciones de guardia, ni el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estepona han desplegado en el presente caso la diligencia reforzada que les era exigible para dar respuesta a la denuncia verbal del recurrente, que afirmaba haber sufrido lesiones como consecuencia de torturas o malos tratos infligidos cuando se hallaba bajo custodia policial y que insistió reiteradamente en la necesidad de ser examinado por el médico forense para acreditar tales hechos, sin que ese reconocimiento médico llegara nunca a practicarse, por causas que no son imputables al recurrente. Los órganos judiciales no acordaron cualquier otra medida que fuera necesaria para asegurarse de que las diligencias acordadas al respecto en la causa fueran efectivas, ni procedieron tampoco a adoptar las decisiones procesales pertinentes encaminadas a la apertura de una causa penal para despejar, mediante una investigación suficiente y efectiva, las dudas acerca de la realidad de las torturas o malos tratos denunciados verbalmente por el recurrente ya en su primera declaración ante la autoridad judicial.
5. Alcance de la estimación del recurso de amparo
En consecuencia, por cuanto ha quedado expuesto, ha de concluirse que procede la estimación parcial del presente recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho presenta en este caso la particularidad, por las razones reseñadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, al que hemos de remitirnos, de que no procede la anulación de los autos impugnados en amparo, en los que se ratifica la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, previamente acordada por auto de 8 de septiembre de 2020 del juzgado instructor en funciones de guardia. Procedente será, en cambio, para que tenga lugar ese restablecimiento, que el juzgado instructor lleve a cabo las actuaciones oportunas a fin de dispensar al recurrente la tutela judicial adecuada en relación con su denuncia de torturas o malos tratos prohibidos por el art. 15 CE.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Abdelmalik Abderrazak Abdeselam y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, requerir al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Estepona para que lleve a cabo las actuaciones que procedan a fin de dispensar al recurrente la tutela judicial adecuada en relación con su denuncia referida a las torturas o malos tratos que dice haber sufrido bajo custodia policial.
3º Desestimar en lo restante el recurso de amparo.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.
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1.
Doctrina en materia del deber de diligencia reforzada por parte de los órganos judiciales, en materia de denuncia de tortura y tratos inhumanos y degradantes que son actos intolerables de violación de la dignidad humana, a la par que una negación frontal de la transparencia y la sujeción a la ley del ejercicio del poder propias de un Estado de Derecho; su prohibición constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas (SSTC 91/2000, 32/2003, 181/2004 y 34/2008) [FJ 3].
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2.
La doctrina constitucional en materia de investigación judicial en materia de torturas y tratos inhumanos o degradantes de aplica, tanto a los procesos que finalizan por decisión judicial de sobreseimiento y archivo de causas penales incoadas por denuncia, como a supuestos en que no se presenta denuncia por escrito (art. 266 LECrim) que dé lugar a incoación de una causa penal, pero sí se han denunciado verbalmente por el recurrente las supuestas torturas ante la autoridad judicial [FJ 4].
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3.
Podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la prohibición absoluta establecida en el art. 15 CE, cuando el órgano judicial no abra la instrucción pese a existir sospechas razonables de que se ha podido someter a torturas o malos tratos a quien se encuentra en esa situación especial de vulnerabilidad y tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas mediante una investigación judicial suficiente y efectiva (SSTC 34/2008 y 40/2010) [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 118, f. 1
- Artículo 265, f. 4
- Artículo 266, f. 1
- Artículo 267, f. 4
- Artículo 505, f. 4
- Artículo 520, f. 1
- Artículo 520.2, f. 1
- Artículo 520.2 i), ff. 1, 2, 4
- Artículo 775, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.1, f. 3
- Artículo 15, ff. 1 a 5
- Artículo 17, f. 1
- Artículo 17.1, ff. 1, 2
- Artículo 17.3, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 1
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Artículo 49.1 in fine, f. 2
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989 (Soering c. Reino Unido)
- § 88, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de julio de 1999 (Selmouni c. Francia)
- § 95, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de abril de 2000 (Sevtap Veznedaroglu c. Turquía)
- § 28, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2003 (Kmetty c. Hungría)
- § 32, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2004 (Martínez Sala y otros c. España)
- § 120, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de septiembre de 2008 (Türkan c. Turquía)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010 (Parnov c. Moldavia)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de abril de 2012 (Rizvanov c. Azerbaiyán)
- § 47, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, ff. 3, 4 y 5
- Derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantesDerecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes, ff. 3 y 4
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 3
- Declaración ante el Juez de instrucciónDeclaración ante el Juez de instrucción, f. 4
- Diligencia del órgano judicial reforzada en el proceso penalDiligencia del órgano judicial reforzada en el proceso penal, ff. 3 y 4
- Diligencias policialesDiligencias policiales, ff. 3 y 4
- Investigación insuficienteInvestigación insuficiente, ff. 3 y 4
- Investigación judicialInvestigación judicial, ff. 3 y 4
- Mandato judicial de reconocimiento médicoMandato judicial de reconocimiento médico, ff. 3 y 4
- Prisión provisional confirmada en apelaciónPrisión provisional confirmada en apelación, ff. 3 y 4
- Reconocimiento médico forenseReconocimiento médico forense, ff. 3 y 4