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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4160-2014, promovido por don Djanel Daho, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sáez Silvestre y asistido por el Letrado don Manuel Fernando Calvo Pastrana, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Madrid de 31 de julio de 2013 dictado en el procedimiento abreviado núm. 212/2013, que declaró la falta de competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución administrativa por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional y contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2014, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto anterior. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 2014, don Djanel Daho, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sáez Silvestre y asistido por el Letrado don Fernando Calvo Pastrana, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Por resolución de 21 de octubre de 2010, la Delegación del Gobierno en Illes Balears acordó la expulsión del territorio español de don Djanel Daho, de nacionalidad argelina, con prohibición de entrada en España por un periodo de cuatro años, en aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, como consecuencia de haber sido condenado en nuestro país por delitos dolosos sancionados con pena privativa de libertad superior a un año.

b) El 24 de mayo de 2013, el interesado, asistido de Letrado de oficio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución de expulsión ante los Juzgados del referido orden jurisdiccional de Madrid. En su recurso alegaba en primer lugar que solo había tenido conocimiento de la citada resolución de expulsión el día 10 de mayo de 2013, cuando fue detenido por la policía en el municipio de Sepúlveda (provincia de Segovia), lugar a donde se había trasladado desde su domicilio en Alicante, a fin de realizar una serie de trabajos. Continuaba argumentando que, aunque en el expediente administrativo constaba la notificación de la resolución al interesado en su domicilio de Alfas del Pi (Alicante) el 16 de diciembre de 2010, ese extremo era “absolutamente falso”; la firma que aparecía en la citada diligencia no era la suya y además en esas fechas no se encontraba en ese lugar sino en Tenerife. Lo intentaba demostrar aportando documentos relativos a un viaje de Alicante a Tenerife el 6 de diciembre de 2010, así como un contrato de alquiler de un vehículo el 11 de diciembre de 2010, un recibo de prestaciones odontológicas fechado el 14 de diciembre de 2010 y el resguardo de un giro postal remitido desde Playa de los Cristianos (Tenerife) el 18 de diciembre de 2010.

Alegaba también que, como consecuencia de su detención y puesta a disposición judicial, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sepúlveda había acordado su internamiento en el centro de internamiento de extranjeros de Madrid donde “actualmente” se encuentra, “con la posibilidad real e inminente de ser expulsado de España en cualquier momento”; aporta certificación acreditativa de este extremo emitida por el director del mencionado centro.

En cuanto al fondo, tras hacer mención a su arraigo en España, alegaba la caducidad del expediente sancionador, la nulidad de la resolución por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, la falta de motivación y la desproporción de la sanción impuesta. Solicitaba asimismo, como medida provisionalísima del art. 135 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Turnada la demanda y la solicitud de medidas cautelares al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, este acordó incoar la pieza separada de medidas cautelares y dar a la pieza principal el curso legal (procedimiento abreviado núm. 212-2013).

En la pieza de medidas cautelares el Juzgado dictó Auto el mismo día 24 de mayo de 2013 acordando suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado. En ese mismo Auto se acordó dar traslado a la Administración demandada para la formulación de alegaciones sobre el levantamiento o mantenimiento de la medida acordada, en aplicación del citado art. 135 LJCA. Presentadas estas alegaciones por el Abogado del Estado, el Juzgado resolvió por Auto de 3 de junio de 2013 levantar la suspensión previamente acordada.

c) Por su parte, en la pieza principal del recurso contencioso-administrativo el Juzgado, tras requerir al interesado para que procediese a subsanar algunas deficiencias observadas en su primera comparecencia. Subsanadas estas, dictó providencia el 14 de junio de 2013 en la que, “entendiendo que en el presente recurso existe causa de inadmisibilidad por incompetencia de este Juzgado”, acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 51.4 LJCA, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen conveniente al respecto.

d) Cumplimentando el traslado conferido presentaron sus alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, manifestando ambos que el Juzgado carecía de competencia territorial, conforme al art. 14.1.2 LJCA. La defensa del recurrente no presentó alegaciones.

e) Por Auto de 31 de julio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid declaró su “incompetencia territorial” para conocer del recurso presentado contra la orden de expulsión, por entender que esa competencia correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, al constar en dicha provincia el domicilio del recurrente, “sin que el centro de internamiento de extranjeros de Madrid constituya domicilio a efecto de determinar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo”. En consecuencia, el Auto acuerda que, una vez sea firme, se remitan las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante que por turno corresponda, previo emplazamiento de las partes en el plazo de 30 días.

f) La representación del demandante interpuso recurso de apelación contra el citado Auto. En el escrito de interposición del recurso alegaba que, al tratarse de una sanción administrativa, operaba el fuero electivo del art. 14.1.2 LJCA, de modo que el demandante podía optar por presentar su recurso ante los Juzgados en cuya circunscripción estuviera la sede del órgano autor del acto impugnado o ante los de su “domicilio”, encontrándose este en Madrid por ser la ciudad en la que se encontraba internado, de conformidad con lo alegado en la demanda. El Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que fue turnado el recurso (núm. 37-2014), dictó Sentencia el 14 de marzo de 2014 desestimando el recurso de apelación. Según explica la Sentencia, el art. 14.1.2 LJCA “concedía al sancionado la posibilidad de acudir a los Juzgados de Alicante o, en su caso, a los de Baleares, mas no a los de Madrid, pues no puede considerarse domicilio a los efectos de esta norma el centro de internamiento de extranjeros. Téngase en cuenta —continúa diciendo la Sentencia— que en el mismo escrito de demanda con el que se inició el proceso se reconoce de manera expresa el domicilio en Alicante … hecho además corroborado por distintos documentos obrantes en autos y en el expediente administrativo que lo sitúan en concreto en la localidad de L’Alfás del Pi (certificación de matrimonio del registro civil de esa localidad, libro de familia, certificación de nacimiento de un hijo, certificado de empadronamiento…)”.

g) Recibido testimonio de la anterior Sentencia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, este, por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2014, acordó acusar recibo de la comunicación recibida y “cumplir con lo acordado en el Auto firme, dictado por este Juzgado en fecha 31.07.13 y remitir las actuaciones al decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante para su reparto al que por turno corresponda, previo emplazamiento de las partes en el plazo de 30 días”.

3. En la demanda de amparo, interpuesta por la vía del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se solicita a este Tribunal que reconozca al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva y que declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la resolución que proceda con respeto al derecho fundamental vulnerado.

Alega el demandante de amparo que la interpretación de la legalidad procesal sostenida por las resoluciones judiciales impugnadas vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente de acceso a la jurisdicción como en su manifestación de derecho a obtener una respuesta razonada de los órganos jurisdiccionales.

Por lo que se refiere a la primera vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recuerda que según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional el control de la concurrencia de los presupuestos procesales de los que depende la válida constitución del proceso es, en principio, competencia de los órganos judiciales, de acuerdo con el art. 117.3 CE. No obstante, cuando las causas de inadmisibilidad resulten de una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preservan y los intereses que se sacrifican, se produce una vulneración del art. 24.1 CE que este Tribunal debe amparar.

En cuanto a la segunda vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina constitucional también ha declarado que, aun siendo la interpretación de las leyes competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, este Tribunal debe amparar al recurrente en aquellos casos en que esa interpretación sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurra en un error patente.

Aunando ambos aspectos, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial de declarar la incompetencia territorial de los Juzgados de Madrid resulta “manifiestamente infundada e irrazonable, además de contraria al ordenamiento jurídico, por lo que incurre en arbitrariedad, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. Lesión que se produciría “doblemente”; en primer lugar por no cumplir los Autos impugnados en amparo los requisitos exigibles a ese tipo de resoluciones judiciales y, en segundo lugar, por impedir con ello el legítimo acceso del demandante al Juez o Tribunal legalmente competente a fin de que resuelva su recurso contencioso-administrativo.

Reproduce la demanda de amparo el art. 14.1 LJCA y argumenta que, tratándose de un recurso contra una sanción, el demandante podía optar, de acuerdo con el referido precepto, por presentar la demanda ante los Juzgados de su “domicilio”. Y razona al respecto que desde el mismo momento en que es detenido y trasladado al centro de internamiento de extranjeros de Madrid, es claro que su domicilio pasa a encontrarse allí, que es donde reside por decisión de un juzgado de instrucción. La Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no habla de domicilio habitual por lo se entiende que, a los efectos de competencia, es perfectamente sostenible la situación del domicilio actual (en el momento de la presentación del recurso) para la interposición del recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de Madrid. Además en la diligencia de apoderamiento aportada al Juzgado consta como domicilio el Centro de internamiento de extranjeros de Madrid. Por otra parte, existía constancia de un recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca relativo igualmente a la resolución de expulsión dictada, por lo que, en todo caso, el Juzgado territorialmente competente sería éste y nunca el de Alicante.

Aduce finalmente que el recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional “en atención a la aplicación y general eficacia de los arts. 24 y 25 CE y a efectos de la adecuada determinación de su contenido y alcance”, entendiendo que en el presente caso concurren “al menos, los apartados de las letras d), f) y g)” de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

4. La Sala Primera de este Tribunal acordó, mediante providencia de 21 de septiembre de 2015, admitir a trámite el recurso presentado, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En la misma providencia acordó, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, debiendo además el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de noviembre de 2015 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y, conforme determina el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones testimoniadas y recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 20 días, para que pudieran presentar alegaciones.

6. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 2015, interesando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso de amparo.

a) Comienza el Abogado del Estado afirmando la concurrencia de tres causas de inadmisibilidad.

En primer lugar, señala que la decisión de incompetencia fue adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid en su Auto de 31 de julio de 2013, pese a lo cual el recurso de amparo se dirige solamente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El recurrente debería haber alegado la vulneración del art. 24.1 CE en su recurso de apelación contra el mencionado Auto; al no hacerlo, entiende que concurre el óbice de falta de invocación en la vía judicial del derecho vulnerado, exigido por el art. 44.1 c) LOTC.

En segundo lugar considera que, dado que el recurrente imputa a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la vulneración del art. 24.1 CE, debería haber presentado incidente de nulidad de actuaciones para cumplir con el requisito de agotamiento de los medios de impugnación previstos por las normas procesales dentro de la vía judicial, exigido por el art. 44.1 a) LOTC.

Finalmente, considera que el recurrente ha incumplido su obligación de justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso. La cita que hace la demanda de los supuestos de las letras “d), f) y g)” de la STC 155/2009, FJ 2, “sin más justificación”, resulta insuficiente a los efectos de cumplir con la preceptiva justificación de este requisito de admisión establecido en el art. 49.1 LOTC, según la Abogacía del Estado.

b) Con carácter subsidiario, para el caso de que sean desestimadas las alegaciones anteriores sobre la inadmisibilidad del recurso de amparo, sostiene el Abogado del Estado que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirma la decisión del Juzgado lo Contencioso-Administrativo núm. 11 sobre la incompetencia territorial de los Juzgados de Madrid, no contiene una interpretación irracional o ilógica de lo dispuesto en el art. 14.1.2 LJCA que resulte censurable por la jurisdicción constitucional.

Sostiene que no se ha producido una denegación del acceso a la jurisdicción y que la discusión sobre las normas de competencia territorial es una cuestión de legalidad ordinaria. Esto sentado, le parece que la efectuada por la Sentencia recurrida es una interpretación racional y coherente con las pruebas existentes y las alegaciones de las partes, sin que puedan considerarse arbitrarias las distintas interpretaciones posibles acerca de si el centro de internamiento de extranjeros constituye o no domicilio a los efectos del art. 14.1 2 LJCA.

7. El 17 de diciembre de 2015 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de la representación procesal del demandante de amparo, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda, que da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 2015. Tras hacer una detallada exposición de los antecedentes y de las alegaciones del demandante, recuerda que, según reiterada doctrina constitucional, las decisiones judiciales de inadmisión, que impiden entrar en el fondo del asunto, deben ser motivadas y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles que los requisitos procesales apreciados pretendan atender (STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4). En cuanto al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, recuerda asimismo que según doctrina constitucional consolidada este derecho garantiza, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada; esto es, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, la motivación ha de estar fundada en derecho, no en una mera declaración de voluntad; de modo que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7).

Esto sentado, puntualiza que los órganos judiciales no han aplicado en el presente caso una causa de inadmisión, sino que han resuelto sobre la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo, razonando sobre si el centro de internamiento de extranjeros debe ser considerado o no domicilio a los efectos del art. 14 LJCA. Conforme una reiterada doctrina constitucional, la interpretación de las normas que regulan la competencia es materia propia de la jurisdicción ordinaria (SSTC 183/1999, de 11 de octubre, y 49/1999, de 5 de abril, entre otras), sin que corresponda al Tribunal Constitucional corregir esa interpretación, salvo que incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

A juicio del Fiscal, la respuesta dada en las resoluciones judiciales a la pretensión del recurrente debe calificarse de “insuficientemente motivada y manifiestamente irrazonable, en la medida en que no responde a una exégesis racional del ordenamiento”. La motivación de la decisión judicial acerca de por qué no puede considerarse domicilio el centro de internamiento donde efectivamente se encuentra el recurrente es apodíctica; no explica por qué ese lugar no puede ser entendido como elemento de conexión para el fuero electivo reconocido por el art. 14.1.2 LJCA a quien se ve sometido a una sanción. El resultado es que se obliga al recurrente a litigar ante un órgano de otro territorio que le resulta más lejano, con las dificultades que ello conlleva a todos los niveles.

Considera además el Fiscal que, siendo el sentido del art. 14.1.2 LJCA brindar al recurrente la posibilidad de elegir el órgano judicial “más próximo a su efectiva residencia”, resulta “no solo desproporcionado, riguroso o formalista, sino incluso manifiestamente irrazonable”, que los órganos judiciales hayan rechazado el conocimiento del asunto “defiriéndolo y difiriéndolo” a los de otra demarcación, pese a la evidencia de que ese domicilio previo no es “real ni efectivo al tiempo de iniciarse el proceso”.

Por todo ello estima el Fiscal que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de derecho a obtener una respuesta fundada en derecho (art. 24.1 CE), al haberse efectuado una interpretación de la legalidad procesal irrazonable y desproporcionada con el fin que persigue el art. 14.1.2 LJCA. Por ello interesa el otorgamiento del amparo, debiendo declararse la nulidad de la Sentencia impugnada y retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que se dicte otra resolución respetuosa con el derecho vulnerado.

9. Por acuerdo del Presidente de 15 de septiembre de 2016, habiendo declinado la ponencia el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, en uso de las facultades que le confiere el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el art. 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designó como nuevo Ponente al Magistrado don Andrés Ollero Tassara.

10. Por providencia de 15 de septiembre de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente en amparo, de nacionalidad argelina, denuncia que las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo, que declararon en primera y segunda instancia la incompetencia territorial de los Juzgados de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears que acordaba su expulsión del territorio nacional, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su doble vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en derecho.

Sostiene el recurrente (y en el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal) que las resoluciones judiciales impugnadas han declarado su incompetencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo con fundamento en una interpretación irrazonable y arbitraria. Le priva, además, del derecho a que su recurso sea resuelto sobre el fondo, al rechazar que el centro de internamiento de extranjeros de Madrid, donde se encontraba recluido a la espera de que fuera ejecutada la resolución administrativa de expulsión, pueda ser considerado como domicilio a los efectos del art. 14.1.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

El Abogado del Estado ha opuesto varios óbices a la admisibilidad de este recurso, interesando subsidiariamente su desestimación, conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes de esta Sentencia.

2. Antes de entrar a examinar la queja que se formula en la demanda de amparo, resulta obligado abordar las objeciones que sobre la admisibilidad del recurso se plantean por el Abogado del Estado, pues la estimación de alguno de esos óbices impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

Este análisis no encuentra obstáculo en el momento procesal en que nos hallamos pues, según este Tribunal ha declarado repetidamente, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida. La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que sea obstáculo para ello el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 2; 29/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 242/2007, de 10 de diciembre, FJ 2; 43/2008, de 10 de marzo, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3, y 168/2012, de 1 de octubre, FJ 3).

Este criterio rige también, naturalmente, cuando, como en el presente caso, se trata de verificar si el demandante ha cumplido con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3; 178/2012, de 15 de octubre, FJ 2, y 140/2013, de 8 de julio, FJ 2). Como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, la Abogacía del Estado sostiene que la mera cita que se hace en la demanda de amparo de los supuestos de las letras d), f) y g) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, resulta insuficiente a efectos de entender satisfecha el requisito de justificar la especial trascendencia constitucional que exige el art. 49.1 in fine LOTC para la admisión del recurso.

Este requisito se configura no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un “instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda” (SSTC 69/2011, FJ 3, y 176/2012, FJ 3).

Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los “cánones propios de este tipo de escritos procesales” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2); ha de “tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva” (SSTC 69/2011, FJ 3, y 176/2012, FJ 3). En particular, la STC 155/2009, FJ 2, avanzó en la interpretación del art. 50.1 b) LOTC identificando una serie no exhaustiva de casos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, “que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Hemos precisado también que la carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del art. 50.1 b) LOTC, explicitando la “proyección objetiva del amparo solicitado” y traduciendo en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único).

Por esta razón, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 69/2011, FJ 3; 143/2011, FJ 2; 176/2012, FJ 3; 178/2012, FJ 3, y 140/2013, FJ 3; también, por todos, AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2, y 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2), sino que es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, “la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (por todas, SSTC 69/2011, FJ 3, y 176/2012, FJ 3, y ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único).

3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, hemos de dar la razón al Abogado del Estado y concluir que la demanda de amparo no contiene una justificación suficiente de su especial trascendencia constitucional conforme exige el art. 49.1 LOTC.

En la demanda de amparo, tras la exposición de los antecedentes de hecho, de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se entiende cometida por las resoluciones judiciales impugnadas y del concreto amparo solicitado, se introduce un apartado específico en los razonamientos jurídicos, referido a la especial trascendencia constitucional del recurso. En él se reproducen los casos enunciados en la citada STC 155/2009, FJ 2, y se argumenta que el recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional “en atención a la aplicación y general eficacia de los arts. 24 y 25 CE y a efectos de la adecuada determinación de su contenido y alcance”; se entiende que en el presente caso concurren “al menos, los apartados de las letras d), f) y g)” del listado de la STC 155/2009, FJ 2, “y ello con independencia de que toda demanda de amparo que, como es el caso, prima facie, exponga una probable violación de libertades y derechos fundamentales es siempre constitucionalmente interesante o, en otros términos, siempre comporta una ‘especial trascendencia constitucional’ y debería de merecer, por tanto, una sentencia sobre el fondo”.

De modo semejante a otros ya citados en los que este Tribunal ha apreciado que la demanda de amparo no contiene una justificación suficiente de la especial trascendencia constitucional (así, por todas, SSTC 69/2011, 178/2012 y 140/2013), en el presente caso se evidencia que el recurrente identifica la especial trascendencia constitucional de su recurso con la lesión misma del derecho fundamental que invoca en su demanda; considera justificación bastante de aquella, parafraseando el tenor del art. 50.1 b) LOTC, “la aplicación y general eficacia de los arts. 24 y 25 CE y a efectos de la adecuada determinación de su contenido y alcance”, para luego añadir que, en cualquier caso, debe considerarse que la mera apariencia de lesión de un derecho fundamental ha de entenderse suficiente para apreciar que el recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional. Semejante razonamiento, implica desconocer que tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ya no basta, para que el recurso de amparo pueda ser admitido, con razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental; es preciso, además, justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional en atención a los criterios que señala el art. 50.1 b) LOTC. Para ello la demanda del recurrente habrá de disociar adecuadamente la argumentación dirigida a acreditar la existencia de la lesión del derecho fundamental que se alega y los razonamientos específicamente dirigidos a satisfacer la carga de justificar la especial trascendencia constitucional, como exige expresamente el art. 49.1 in fine LOTC.

Las alegaciones del recurrente identifican especial trascendencia constitucional con lesión del derecho fundamental; de forma abstracta, se refieren a la relevancia para “la aplicación y general eficacia de los arts. 24 y 25 CE”, así como para “la adecuada determinación de su contenido y alcance”, sin realizar argumentación específica al respecto. No satisfacen, pues, conforme a la doctrina constitucional expuesta, la justificación que el art. 49.1 in fine LOTC requiere.

Tampoco la genérica alusión del recurrente a “los apartados de las letras d), f) y g)” del listado de la STC 155/2009, FJ 2, cuyo contenido se trascribe en la demanda de amparo, puede entenderse suficiente para satisfacer la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso; como se ha señalado, al recurrente le es exigible un razonable esfuerzo argumental que enlace las infracciones constitucionales denunciadas con alguno de los criterios expresados en el art. 50.1 b) LOTC. No basta para entender cumplida esa exigencia afirmar que el recurso posee especial trascendencia constitucional mediante la mera cita de alguno de los supuestos enunciados en la STC 155/2009, FJ 2, desprovista de los imprescindibles razonamientos específicos dirigidos a justificar de qué modo concurren esos concretos supuestos de especial trascendencia constitucional invocados en la demanda.

En definitiva, las alegaciones del recurrente no satisfacen, conforme a la doctrina constitucional expuesta, la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso que exige el art. 49.1 in fine LOTC. No permiten comprobar por qué el contenido del recurso de amparo merece una decisión sobre el fondo conforme a los criterios establecidos en el art. 50.1 b), más allá del interés propio de la reparación de la eventual lesión de derechos fundamentales en ese caso concreto (por todas, STC 69/2011, FJ 4; 143/2011, FJ 2; 176/2012, FJ 4, y 178/2012, FJ 4). Consecuentemente, el presente recurso debe inadmitirse por incumplimiento del art. 49.1 in fine LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Djanel Daho.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4160-2014

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala en la que se sustenta la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de inadmisión de esta. Considero que hubiera debido ser estimatoria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

1. No concurre ningún supuesto excepcional que permita inadmitir en sentencia el presente recurso por falta de justificación suficiente de su especial transcendencia constitucional.

La opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia concluye que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 49.1, inciso final, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) porque el recurrente ha incumplido la carga procesal de justificar suficientemente la especial transcendencia constitucional del recurso de amparo formulado. Mi discrepancia con esta conclusión radica en que considero que no debía haberse apreciado esta causa de inadmisión en sentencia por aplicación de la reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la prudencia y excepcionalidad con que debe aplicarse la falta justificación de la especial transcendencia constitucional en Sentencia.

El Tribunal ha establecido que la especial transcendencia constitucional (i) es un requisito material de admisibilidad cuyo momento procesal idóneo para el análisis de su cumplimiento es el trámite de admisión de la demanda de amparo (así, SSTC 191/2013, de 18 de noviembre, FJ 2; 77/2015, de 27 de abril, FJ 1; y 148/2015, de 6 de julio, FJ 2); (ii) es un requisito de admisibilidad que corresponde únicamente apreciar al Tribunal Constitucional, para lo que cuenta con un amplio margen decisorio, debido al carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de especial trascendencia constitucional, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación [así, SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2 c); 127/2013, de 3 de junio, FJ 2 a), y 77/2015, de 27 de abril, FJ 1]; y (iii) que las exigencias de certeza y buena administración de justicia, invocadas por la STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón contra España, § 46, obligan a explicitar el cumplimiento de ese requisito para hacer así reconocibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal (así, STC 103/2016, de 6 de junio, FJ 2).

El Tribunal también ha afirmado, en relación con este requisito material de admisibilidad, que (i) el art. 49.1, inciso final, LOTC exige, de forma inequívoca, que la demanda justifique la especial trascendencia constitucional, para cuya satisfacción es preciso que en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (así, SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 77/2016, de 25 de abril, FJ 2); y (ii) el deber de justificar de modo suficiente la especial trascendencia constitucional del recurso tiene un alcance instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, ya que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda (así, SSTC 107/2012, de 21 de mayo, FJ 2; 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 2; 128/2014, de 21 de julio, FJ 2, o 77/2015, de 27 de abril, FJ 1).

Con estos presupuestos, el Tribunal concluye que si (i) el deber de justificar de modo suficiente la especial trascendencia constitucional del recurso tiene una finalidad meramente instrumental de coadyuvar con el Tribunal proporcionando elementos de juicio para que decida sobre la concurrencia del requisito material de admisibilidad de la especial trascendencia constitucional; y (ii) esa decisión debe ser adoptada por el Tribunal en la fase de admisibilidad; (ii) entonces la conclusión que se sigue es que, habiendo agotado el Tribunal esa decisión en el momento de decidir sobre la admisibilidad, debe hacerse un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por ese defecto procesal de justificación, de manera que solo se modificará esa apreciación inicial al dictar sentencia cuando existan razones que así lo exijan (así, SSTC 145/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 77/2015, de 27 de abril, FJ 1). Esta conclusión sobre la excepcionalidad de la posibilidad de inadmitir en Sentencia por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional debe considerarse especialmente reforzada en la actualidad, ya que tras la ya citada STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón contra España, el Tribunal hace expresa en sus providencias de admisión la concreta causa en que considera que se fundamenta la especial transcendencia constitucional del recurso.

En el presente caso, como aparece reflejado en los antecedentes de la Sentencia, (i) el recurrente dedicó un apartado específico de su demanda a justificar la especial transcendencia constitucional del recurso, haciendo mención expresa a determinadas circunstancias vinculadas con los supuestos citados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; y (ii) la Sala Primera de este Tribunal acordó, mediante providencia de 21 de septiembre de 2015, admitir a trámite el presente recurso de amparo, expresando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)].

Ante la evidencia de la citada doctrina constitucional me veo obligado a discrepar de la opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia, toda vez que (i) ha omitido hacer expresas las razones excepcionales en que se fundamenta su decisión de modificar el inicial acuerdo de admisibilidad que esta misma Sala adoptó en la providencia de 25 de septiembre de 2015, en la que ya se estableció, aceptando la justificación aportada por el recurrente, la concreta causa de especial trascendencia constitucional que se entendió concurrente; y (ii) tampoco alcanzo a apreciar ninguna causa excepcional que pudiera justificarlo. Creo que este es un supuesto de interpretación y aplicación formalista y enervante de los requisitos procesales de admisibilidad, cuya finalidad es la mejor ordenación del proceso y no alzarse como un obstáculo para conseguir un pronunciamiento sobre el fondo de pretensiones legítimamente deducidas.

2. La resolución judicial impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

La decisión de inadmisión concluida por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia permitiría no tener que entrar en la cuestión de fondo planteada en el recurso. No obstante, creo necesario hacer expresa, aunque sea de manera sucinta, a mi posición respecto de la invocación del art. 24.1 CE.

Considero, de manera coincidente con lo sustentado por el Ministerio Fiscal en su informe, que se ha producido la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales firmes, ya que la respuesta judicial obtenida por el recurrente de no considerar Madrid como su domicilio a pesar de estar privado de libertad por orden judicial en el centro de internamiento de extranjeros de esa ciudad, fue “insuficientemente motivada y manifiestamente irrazonable, en la medida en que no responde a una exégesis racional del ordenamiento”.

El art. 14.1.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece que cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto actos de la Administración en materia, entre otras, sancionadora será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. El sentido de esta previsión legal es facilitar el control judicial de la actividad administrativa a iniciativa de los ciudadanos posibilitando que seleccione como foro de competencia territorial judicial el más próximo a su efectiva residencia. En este caso, quedaba acreditado (i) que la resolución sancionadora de expulsión se adoptó por el Delegado del Gobierno en las Illes Balears y (ii) que, aunque estuviera empadronado formalmente en una localidad de Alicante, en el momento de impugnar la resolución sancionadora estaba privado de libertad por orden judicial en el centro de internamiento de extranjeros de Madrid.

Pues bien, la decisión judicial de considerar territorialmente incompetentes los órganos judiciales de Madrid por no ser esa ciudad el lugar de residencia del recurrente al estar empadronado en otro municipio no está suficientemente motivada, ya que no da respuesta a por qué Madrid no puede ser entendido como domicilio, a pesar de ser el lugar en que se ve compelido a residir por una resolución judicial. La interpretación no resulta razonable en términos de sentido común ni desde la perspectiva de la finalidad perseguida por la norma, ya que adopta un criterio interpretativo cuya aplicación supone determinar la competencia territorial de un órgano judicial con el que por la decisión de otro órgano judicial ya no se mantiene ninguna conexión territorial de cercanía y dificulta, contrariamente a lo que quiere la ley, hasta hacerlo prácticamente imposible, el acceso al control judicial pretendido.

Estas son las razones por las que considero que (i) no concurría la causa de inadmisión afirmada por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia y (ii) debía haberse estimado el recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente con los efectos de nulidad y retroacción de actuaciones inherentes a esa estimación.

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Firmado y rubricado.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 263 ] 31/10/2016
Type and record number
Date of the decision 19/09/2016
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Djanel Daho respecto de las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia y un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid declarando su falta de competencia territorial para conocer del recurso interpuesto frente a una resolución de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears en materia de extranjería.

Analytical Synthesis

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión del recurso de amparo que no contiene justificación de su especial trascendencia constitucional. Voto particular.

Summary

Se inadmite el recurso de amparo contra las resoluciones de un Juzgado de lo contencioso-administrativo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las que se declara su falta de competencia territorial para conocer del recurso interpuesto por un ciudadano extranjero del que se había dictado una orden de expulsión. La Sentencia considera que la demanda no justifica suficientemente la especial trascendencia constitucional según los criterios exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La Sentencia cuenta con un Voto particular discrepante.

  • 1.

    La demanda de amparo no contiene una justificación suficiente de la ‘especial trascendencia constitucional’, dado que el recurrente únicamente la identifica con la lesión misma del derecho fundamental que invoca: considera justificación bastante de aquella, parafraseando el tenor del art. 50.1 b) LOTC, “la aplicación y general eficacia de los arts. 24 y 25 CE y a efectos de la adecuada determinación de su contenido y alcance”, para luego añadir que, en cualquier caso, debe considerarse que la mera apariencia de lesión de un derecho fundamental ha de entenderse suficiente para apreciar que el recurso de amparo reviste especial trascendencia constitucional (SSTC 69/2011 y 140/2013) [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre la justificación de la especial trascendencia constitucional en el recurso de amparo (SSTC 133/2002, 29/2004, 7/2007, 242/2007, 43/2008, 155/2009, 17/2011, 28/2011, 69/2011, 143/2011, 168/2012, 176/2012, 178/2012, 140/2013; AATC 188/2008, 289/2008, 290/2008, 252/2009, 264/2009, 154/2010, 187/2010) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, VP
  • Artículo 25, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, ff. 2, 3
  • Artículo 49.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3, VP
  • Artículo 50.1 b), ff. 2, 3
  • Artículo 53, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 14.1.2, f. 1, VP
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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