Pleno. Auto 70/2023, de 21 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 316-2023. Inadmite a trámite las recusaciones formuladas en el recurso de inconstitucionalidad 316-2023, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 316-2023, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 19 de enero de 2023, más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso formalizaron recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
2. El mismo día, el comisionado de los recurrentes, don Antonio Ortega Fuentes, presentó escrito promoviendo la recusación del presidente del Tribunal Constitucional, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno y la magistrada doña Laura Díez Bueso para conocer del citado recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 14/2022.
a) Respecto del primero de ellos, el escrito aclara con carácter previo que, aunque don Cándido Conde-Pumpido Tourón es magistrado del Tribunal Constitucional desde el 15 de marzo de 2017, no fue hasta el 12 de enero de 2023 que fue nombrado presidente.
Fundamenta luego la recusación en varias causas legales.
En primer lugar, en las causas 13 y 16 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”, y “Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”. Argumenta que al haber sido el magistrado recusado fiscal general del Estado entre los años 2004 y 2011 “con el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero (PSOE)”, en este “cargo público […] ha podido formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”. El escrito señala además que el magistrado recusado “ha sido calificado como el candidato de Moncloa” en algunos medios de comunicación, que cita.
En segundo lugar, el escrito señala que las “circunstancias del señor Conde-Pumpido ofrecen datos suficientes para apreciar la evidente pérdida de imparcialidad requeridas para la toma en decisión sobre el recurso de inconstitucionalidad al que vinculamos este incidente” por tratarse de una “medida estrella” impulsada y aprobada “por el Gobierno del PSOE”. La “estrecha vinculación” e “identificación” del magistrado recusado con el partido político aludido (Partido Socialista Obrero Español) y su “disposición a seguir instrucciones” del mismo, según distintas noticias y editoriales de “prensa nacional” que el escrito cita y extracta, le harían incurrir en las causas de abstención y recusación de los números 3 y 6 del artículo 219 LOPJ: “Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de estas”, y “Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo”. La “generalización de editoriales en medios de comunicación sobre la politización del Tribunal Constitucional”, concluye, compromete su apariencia de imparcialidad y la elección de su presidente.
b) Respecto al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, el escrito aduce las causas 1, 4, 10, 13, 14 y 16 del artículo 219 LOPJ:
Comienza justificando la causa núm. 13, antes transcrita, que concurriría por haber sido el magistrado recusado diputado del PSOE desde el año 2015 hasta el año 2020, y ministro de Justicia con posterioridad, y haber ocupado además “otros cargos vinculados al PSOE”. Bajo este mismo epígrafe se alude también al hecho de que una vez reincorporado a la carrera judicial, en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el magistrado recusado se ha abstenido en aquellos procesos en los que era parte el partido político Vox, adjuntando copia de uno de esos escritos (el presentado en el rollo de apelación 557-2022).
En segundo lugar, el escrito alude a la causa del art. 219.4 LOPJ (“Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y este no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento”), como consecuencia de la querella interpuesta por el partido político Vox, entre otros, contra el magistrado recusado, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 2022.
En tercer lugar, alude a la relación sentimental del magistrado recusado con la presidenta del Congreso de los Diputados que le haría incurrir en las causas de recusación 1 (“El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal”), 10 (“Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”) y 16 (antes transcrita), todos ellos del artículo 219 LOPJ.
c) En cuanto a la magistrada doña Laura Díez Bueso se alega la causa de recusación núm. 13 del art. 219 LOPJ (antes transcrita), como consecuencia de su nombramiento como directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica por el Gobierno “a propuesta” de la entonces vicepresidenta primera, según consta el Real Decreto de nombramiento, núm. 275/2020, de 4 de febrero. Una designación que acredita su “estrecha relación” con el PSOE.
d) Finalmente, respecto a la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga se aducen unas declaraciones a un medio de comunicación pocos días después de su nombramiento como magistrada del Tribunal Constitucional con el siguiente contenido: “Lo de la autodeterminación habrá que verlo. Los asuntos no se plantean siempre igual”. Adjunta copia de la entrevista. Ello la hace concurrir en la causa de abstención núm. 16 del art. 219 LOPJ (antes transcrita).
3. Por providencia de 24 de enero de 2023, el Pleno acordó unir el escrito de recusación a las actuaciones del recurso de inconstitucionalidad núm. 316-2023, con suspensión de las mismas, y designar ponente al magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de esta resolución
El objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación del presidente y tres magistrados más de este tribunal para conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 14/2022, que los diputados recurrentes han formulado de manera simultánea con su escrito de interposición en los términos detallados en el antecedente dos de esta resolución.
2. Composición del Pleno para conocer de la recusación. Inadmisión a limine de la solicitud planteada
El artículo 10.1 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye al Pleno la competencia para resolver las recusaciones de los magistrados del Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo, el artículo 14 de la misma ley dispone que “[e]l Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan”.
Aunque en la actualidad el Tribunal lo componen once miembros ya que se encuentra vacante una plaza correspondiente al turno de nombramientos del Senado, el quorum para adoptar acuerdos sigue siendo de ocho magistrados, por lo que al ser cuatro los recusados solamente siete podrían formar sala para resolver el incidente de acuerdo con la regla general del artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria ante esta jurisdicción (art. 80 LOTC), que impide a los primeros resolver su propia recusación.
Cuando así sucede, “la singular conformación del Tribunal Constitucional, que se guía por las reglas generales de sustitución de magistrados contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que por su naturaleza de órgano constitucional no admite la sustitución puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, exige una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la recusación y la abstención de los magistrados. Es imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional, que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, excluir […] la aplicación del art. 227 LOPJ por el que se impide a los recusados formar parte del órgano que haya de decidir sobre su recusación.
Solo así puede alcanzarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quorum imprescindible para que el tribunal pueda actuar (AATC 268/2013, de 19 de noviembre; 269/2015, de 17 de diciembre, y 119/2017, de 7 de septiembre, y en el mismo sentido AATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 1, y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 3). Otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero; 443/2007, de 27 de noviembre; 126/2008, de 14 de mayo; 268/2014 y 269/2014, ambos de 4 de noviembre; 84/2020 y 85/2020, ambos de 21 de julio, FJ 1, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 2). Dicho criterio, como se ha indicado, fue ya recogido en el ATC 443/2007 citado, en el que ya se advirtió que, si la exclusión de los recusados impidiera la formación del mínimo legal para que el Tribunal pudiera adoptar acuerdos, la defensa de la jurisdicción constitucional, no solo se vislumbraría como una consecuencia de la consideración del Tribunal Constitucional como pieza esencial de toda la estructura constitucional, sino como una exigencia de inequívoca plasmación legal en el art. 4.1 LOTC, por el que ‘[e]l Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla’.
En dicha defensa de la jurisdicción constitucional encuentra su justificación la adopción de las medidas necesarias para preservar la jurisdicción del Tribunal frente a actos de las mismas partes del proceso, si por actos de estas el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal pudiera impedirse u obstaculizarse en términos inaceptables (ATC 443/2007, FJ 2). Y, ‘entre dichas medidas se ha admitido la posibilidad del rechazo a limine de recusaciones con participación del propio recusado, [y consiguiente exclusión de la regla prevista en el art. 227 LOPJ], en casos excepcionales, sin lesión con ello del derecho fundamental al juez imparcial, como en los casos de las SSTC 47/1982, de 12 de julio, y 155/2002, de 22 de julio’ (ATC 443/2007, FJ 3). […]
Por ello, la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes” [AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3 B), y 75/2022, de 27 de abril, FJ 2].
En aplicación de la doctrina citada y por identidad de razón, debemos por tanto declarar en este caso la inadmisión de plano de las recusaciones formuladas en cuanto suponen una paralización inaceptable de las funciones del Tribunal en el presente recurso de inconstitucionalidad núm. 316-2023.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No admitir a trámite las recusaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 316-2023.
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4.1, f. 2
- Artículo 10.1 k), f. 2
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 80, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 2
- Artículo 227, f. 2
- Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso
- En general, f. 1
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 2