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Pleno. Auto 235/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1798-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 69/2023, de 21 de febrero, que declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 5630-2022 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño, en los recursos de inconstitucionalidad núm. 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021 y 5305-2021, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante varios escritos registrados en este tribunal el 31 de enero de 2023, el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, bajo la dirección letrada de don Jaime de Olano Vela, abogado y comisionado de los diputados recurrentes en los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021, 5305-2021 y 5630-2022, promovió la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso en todos los procedimientos citados.

A los efectos que interesan al presente recurso de súplica, cabe sintetizar las causas de recusación en los siguientes procesos:

a) En los recursos de inconstitucionalidad núm. 1798-2021 (interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra el art. 66 y la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021); núm. 1828-2021 (interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular y del Grupo Mixto en el Congreso contra diversos apartados de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación); núm. 4977-2021 (interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales) y núm. 5305-2021 [interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra el art. 15 (capítulo VI) y punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2], la solicitud de recusación invocaba la causa contemplada en el art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en tanto la magistrada participó en la labor de seguimiento, valoración y emisión de informes respecto de las disposiciones objeto de los recursos de inconstitucionalidad en los que se la recusa, y ello en desarrollo de las funciones propias del desempeño de su cargo como directora general, tal y como vienen recogidas en los apartados f) y g) del art. 4 del Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

b) Por su parte en los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021 (interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones) y núm. 4313-2021 (interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia), la solicitud de recusación entendía presentes tanto la causa de recusación del art. 219.13 LOPJ, como la contenida en el numeral dieciséis del mismo precepto, esto es “haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”, ya que, en estos dos supuestos, no cabe ninguna duda del origen gubernamental de la iniciativa, a pesar de tratarse la impugnación de normas procedentes de iniciativa por proposición de ley.

2. Por ATC 69/2023, de 21 de febrero, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas en los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021 y 5305-2021, así como la pérdida de objeto de la recusación promovida en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022.

La razón por la que se inadmiten a trámite las recusaciones es la extemporaneidad del planteamiento de las mismas. En el fundamento jurídico 4 del ATC 69/2023, se dice literalmente lo siguiente:

“Todas las recusaciones ahora examinadas se promueven en procesos constitucionales cuyo conocimiento corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional, como reflejan los propios escritos en que se plantean. La composición del Pleno es pública, notoria e invariable desde el momento en que, producido el nombramiento de los magistrados, toman posesión, ya que su composición no está sujeta a normas de reparto o de atribución de competencia territorial o funcional, dada la singular naturaleza del Tribunal Constitucional. Por tal razón, cuando de asuntos del Pleno se trata, en el supuesto de que se conozcan los datos que sostienen la recusación antes de saber la identidad del juez o tribunal de la causa previsto en el art. 223.1.1 LOPJ, el inicio del cómputo del plazo debe fijarse en la fecha de la toma de posesión. No es preciso ‘que se notifique resolución alguna a tal efecto, porque esa notificación no va a alterar lo que ya se conoce, que es la composición del Pleno del Tribunal’ (ATC 17/2022, FJ 3). Solo en el caso de que la causa en que se funda la recusación se conozca con posterioridad será otro el momento inicial del plazo, el de tal conocimiento.

La señora Díez Bueso fue nombrada magistrada del Tribunal Constitucional por Real Decreto 1093/2022, de 30 de diciembre, publicado en el ‘BOE’ núm. 314, de 31 de diciembre de 2022, y tomó posesión el día 9 de enero de 2023, como también fue público y notorio y consta en los escritos de recusación.

Desde ese momento integra el Pleno de este tribunal y, habida cuenta de las circunstancias que se aducen para sostener las pretensiones en tal sentido, se inicia el plazo para promover su recusación en los diversos recursos de inconstitucionalidad. Como se ha referido, las solicitudes se apoyan en un hecho público y notorio previo, la condición de la magistrada doña Laura Díez Bueso como directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en el período comprendido entre el 4 de febrero de 2020 y el 26 de abril de 2022, y en datos públicos sobre la tramitación de las normas impugnadas durante ese período y las actuaciones del Gobierno del que formó parte.

Atendidos los motivos de recusación aducidos, no puede inferirse —ni se alega en los escritos de recusación— que el conocimiento de los hechos en que se sustentan fuera posterior a la fecha de toma de posesión de la magistrada recusada, lo que conduce a apreciar la extemporaneidad de los incidentes planteados en los recursos de inconstitucionalidad núm. 998-2021, 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021, 5305-2021, ya que el plazo para recusar, conforme al art. 223.1.1 LOPJ, se inició el día 9 de enero de 2023, fecha de la toma de posesión de la señora Díez Bueso como magistrada del Tribunal Constitucional, y finalizó a las 15:00 horas del día 23 de enero de 2023, habiéndose formulado las recusaciones en los recursos de inconstitucionalidad el día 31 de enero de 2023”.

3. Frente al mencionado auto se han interpuesto seis recursos de súplica, en el marco de los recursos de inconstitucionalidad núm. 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021 y 5305-2021. Dichos recursos de súplica tienen entrada en este tribunal el día 10 de marzo de 2023, habiendo sido presentados por don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, bajo la dirección letrada de don Jaime de Olano Vela, abogado y comisionado de los diputados recurrentes en los mencionados recursos de inconstitucionalidad.

Todos los recursos de súplica utilizan el mismo argumento para contestar la causa de inadmisión de las recusaciones. Entienden los recurrentes que la aplicación supletoria de los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) , a la que conduce la remisión del art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), hubiera debido conducir a la admisión de los escritos de recusación. Aquellos preceptos establecen que la recusación deberá presentarse “en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel”, dicción literal de la que deduce la parte que plantea el recurso de súplica que el plazo de diez días debió comenzar a computar desde el conocimiento de la primera resolución. La razón de esta interpretación es que si bien se produce el nombramiento y asignación del caso a un magistrado concreto, solo la notificación a las partes de una resolución en la que aparece el magistrado permite a esas partes conocer que el magistrado ha decidido no abstenerse. Como sustento de esta interpretación se cita el ATC 82/2022, de 11 de mayo.

Adicionalmente, el escrito de súplica reitera que la magistrada doña Laura Díez Bueso incurre en las causas de abstención o recusación ya invocada en los escritos iniciales de recusación. Por esa razón se considera que el ATC 69/2023 es arbitrario y resulta lesivo del derecho fundamental al juez imparcial del art. 24.2 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como al derecho al proceso debido ex art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH). La petición del recurso de súplica es que la estimación conduzca a dejar sin efecto el auto, reponiéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que fuera dictado.

4. Por sendas diligencias de ordenación dictadas el 16 de marzo de 2023, se dio traslado del recurso de súplica a las demás partes personadas para que, en el plazo de tres días, pudieran exponer lo que estimasen procedente en relación con dicho recurso.

5. El día 23 de marzo de 2023 tuvo entrada en el Tribunal escrito del Congreso de los Diputados en relación con los recursos de inconstitucionalidad núm. 3101-2021 y núm. 4313-2021, en el que comunica que no realizará alegaciones en relación con la cuestión planteada.

6. Los escritos de alegaciones del abogado del Estado tuvieron entrada el día 24 de marzo de 2023. En todos ellos se contiene una sucinta alegación en la que se afirma que, examinado el auto de referencia, resolutorio de las recusaciones planteadas, la Abogacía del Estado se manifiesta conforme con el contenido de dicho auto en todos sus extremos y razonamientos, así como con la resolución adoptada. Tal alegación conduce a la solicitud de desestimación del recurso de súplica en todos sus términos.

II. Fundamentos jurídicos

1. Delimitación del objeto y pretensiones de las partes

El objeto de este auto es la resolución de los recursos de súplica interpuestos contra el ATC 69/2023, de 21 de febrero, del Pleno de este tribunal, por el que se acordó, entre otros extremos, la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas contra la magistrada doña Laura Díez Bueso, por los recurrentes en los recursos de inconstitucionalidad núm. 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021 y 5305-2021.

En esencia, el recurso se plantea desde la discrepancia sobre la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite de la pretensión, sin entrar a valorar el fondo de las causas de recusación invocadas. Entienden los recurrentes que el dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del incidente de recusación no es el día 9 de enero de 2023, fecha de la toma de posesión de la señora Díez Bueso como magistrada del Tribunal Constitucional, sino la fecha de la primera resolución en la que aparece su nombre, no habiendo finalizado, por tanto, a las 15:00 horas del día 23 de enero de 2023. El abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, remitiéndose a la argumentación del auto.

2. Sobre el plazo para recusar

Como hemos expuesto, los recurrentes consideran que las recusaciones no se promovieron extemporáneamente con apoyo en el tenor literal de los arts. 223.1.1 LOPJ y 107.1.1 LEC y lo resuelto en el ATC 82/2022. Ninguno de esos argumentos conduce, sin embargo, a una decisión distinta de la adoptada en el auto recurrido, si tenemos en cuenta la correcta aplicación al caso de la jurisprudencia previa del Tribunal en materia de cómputo del dies a quo en supuestos de recusación.

En relación con los presupuestos procesales de admisibilidad de la recusación, debe recordarse que, tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”.

a) Para los asuntos de los que conoce el Pleno, como es el caso de todos los recursos de inconstitucionalidad en el marco de los cuales se plantean las recusaciones de las que estamos conociendo, se toma como dies a quo del cómputo del plazo para plantear un incidente de recusación la fecha de nombramiento del magistrado o magistrada a quien se recusa, porque esa es la fecha en que se conoce la composición del Pleno y, si la causa de recusación fuera anterior a la integración del magistrado o magistrada en el Pleno, y hubiera sido previamente conocida, es el instante en que se conoce su integración en el órgano decisor, en el que se da la circunstancia de conocer que una causa de recusación o abstención concurre en quien está integrando el órgano. Fue el caso de la recusación que resuelve el ATC 202/2014, de 22 de julio, y de las que se desestiman en los AATC 107/2021, FJ 4 b), y 17/2022, FJ 3.

b) Sin embargo, respecto de los procesos que no se tramitan ante el Pleno, el ATC 72/2022, de 27 de abril, en su fundamento jurídico 2 B) recuerda la jurisprudencia consolidada, sosteniendo que “a fin de asegurar el conocimiento por las partes, sus abogados y procuradores, los letrados defensores de las administraciones públicas y órganos constitucionales personados, además del Ministerio Fiscal, de los cambios de composición de las Salas y Secciones del Tribunal ante la que se sustancian los procesos en los que dichas personas actúan, una vez producida la renovación parcial de la institución por cese de algunos de los magistrados y nombramiento de otros, hemos optado desde el año 1986 por un sistema de publicidad general consistente en la publicación en el ‘BOE’ del acuerdo del respectivo Pleno por el que se aprueba en cada momento dicha nueva composición; acuerdo que entra en vigor a partir de la fecha de su adopción, como así expresamente se indica en cada uno. Baste considerar que las Salas y Secciones asumen cada año la tramitación de miles de recursos de amparo (arts. 11 y 41 a 57 LOTC); así como recursos de inconstitucionalidad que resultan de aplicación de doctrina previa [art. 10.1 b) LOTC], y de cuestiones de inconstitucionalidad no reservadas para sí por el Pleno [art. 10.1 c) LOTC], de modo que se trata de conjugar un sistema de notificación que transmita seguridad jurídica y sencillez, y a la vez permita que no se colapse el trabajo de las secretarías de justicia del Tribunal”.

Y sintetiza el ATC 72/2022: “Por tanto, en los supuestos de los asuntos que conocen las Salas y las Secciones, el dies a quo viene dado por la publicación en el BOE del acuerdo de composición de Salas y secciones. Este sistema de publicidad general que, insistimos, tiene por principal destinatario y por tanto vincula a las partes de los procesos que penden ante las Salas y Secciones y a los profesionales que ejercen su representación y defensa en ellos, supone que la fecha de publicación en el ‘BOE’ del acuerdo correspondiente se erige en el dies a quo para el cómputo del plazo de los diez días para la recusación de magistrados de este Tribunal Constitucional respecto de los asuntos de los que tales órganos conocen, como ha tenido ocasión de declarar el Pleno en los AATC 256/2013, de 6 de noviembre, FJ único, y 54/2014, de 25 de febrero, FJ 2”.

El ATC 82/2022, de 11 de mayo, al que se remite el escrito de súplica en sustento de su posición, reitera la jurisprudencia contenida en los AATC 256/2013, de 6 de noviembre, FJ único, y 54/2014, de 25 de febrero, FJ 2, que es la citada, a su vez, por el ATC 72/2022, al que acabamos de hacer referencia.

3. Desestimación del recurso de súplica

El recurso de súplica se plantea frente a la inadmisión de un conjunto de recusaciones que se plantean en el marco de varios recursos de inconstitucionalidad, cuyo conocimiento está atribuido al Pleno del Tribunal Constitucional, de modo que se aplica la regla de cómputo descrita en el apartado a) del fundamento jurídico 2, con la precisión de que la fecha tomada en cuenta en este caso no es la del nombramiento en sentido estricto, sino la de toma de posesión del cargo. Si bien habitualmente estas fechas suelen ser coincidentes, en el caso concreto que nos ocupa, existieron algunos días de diferencia entre el nombramiento y la toma de posesión, que se produjo con posterioridad y que es la que se toma en consideración por ser la que indica la efectiva integración del Pleno del Tribunal Constitucional.

El recurso de súplica no niega el conocimiento de que la magistrada doña Laura Diez Bueso integraba el Pleno del Tribunal Constitucional y que ese órgano era el competente para conocer los recursos de inconstitucionalidad núm. 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021 y 5305-2021. La exigencia de notificación de una resolución se vincula en el recurso de súplica al conocimiento de que el magistrado había decidido no abstenerse, presuponiendo una suerte de carácter subsidiario de la recusación carente de fundamento y que, en absoluto, obsta a tener como acreditado el conocimiento de que en uno de los magistrados competentes puede concurrir una causa de recusación.

Por tanto, en la medida en que las recusaciones planteadas lo son todas en el marco de una serie de recursos de inconstitucionalidad de los que conoce el Pleno de este tribunal; que la regla de cómputo aplicable y la consideración del dies a quo son las que establece el ATC 202/2014, reiterado en los posteriores AATC 107/2021 y 17/2022, que son, a su vez, las que se aplican en el ATC 69/2023, frente al que se oponen los presentes recursos de súplica que deben ser desestimados; y que en el recurso de súplica no se cuestiona el conocimiento por parte de los recurrentes de la composición del Pleno del Tribunal desde el 9 de enero de 2023, que es la fecha de toma de posesión de la magistrada recusada, el recurso de súplica debe ser desestimado.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el ATC 69/2023, de 21 de febrero, por los recurrentes de los recursos de inconstitucionalidad núm. 1798-2021, 1828-2021, 3101-2021, 4313-2021, 4977-2021 y 5305-2021.

Déjese el original de la presente resolución en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1798-2021 y llévese testimonio a los demás.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 139 ] 12/06/2023
Type and record number
Date of the decision 09/05/2023
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 69/2023, de 21 de febrero, que declara la pérdida sobrevenida de objeto de la recusación formulada en el recurso de inconstitucionalidad 5630-2022 e inadmite las planteadas en otros siete recursos de inconstitucionalidad.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 10.1 b), f. 2
  • Artículo 10.1 c), f. 2
  • Artículo 11, f. 2
  • Artículos 41 a 57, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 223.1, f. 2
  • Artículo 223.1.1, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 107.1.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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