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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 353/2023, de 4 de julio de 2023. Recurso de amparo 1234-2022. Estima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 236/2023, de 9 de mayo, que inadmitió las recusaciones planteadas en el recurso de amparo 1234-2022, promovido por don Josep Costa i Roselló en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recuro de amparo núm. 1234-2022, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de febrero de 2022, el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Josep Costa i Roselló, quien asume su propia defensa, interpuso un recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (i) el auto de 25 de octubre de 2021, dictado por la magistrada instructora de las diligencias previas núm. 2-2021, seguidas por delito de desobediencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del ahora recurrente, entre otros, por el que se acordaba su detención; (ii) el auto de 23 de noviembre de 2021, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la resolución anterior, y (iii) el auto de 11 de enero de 2022, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2021. En la demanda se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17, 19, 23 y 24 CE, en relación con los arts. 14, 16, 20 y 21 CE; así como el art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en relación con los arts. 6, 9, 10, 11 y 14 CEDH, el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, el art. 2 del Protocolo núm. 4 al CEDH, el art. 18 CEDH y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al CEDH.

2. En el escrito de demanda, y por medio de otrosí digo primero, se formuló recusación contra los magistrados don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y contra la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. El recurrente consideró que concurren en todos ellos las causas de recusación previstas en los apartados 7, 10, 11 y 13 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haber intervenido en anteriores instancias y haber actuado como denunciantes de los hechos objeto de la causa penal seguida contra el ahora demandante.

3. Por ATC 75/2022, de 27 de abril, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas. Tras recordar la singular naturaleza de este órgano constitucional y sus miembros (FJ 2), el Tribunal inadmitió la pretensión por aplicación de su conocida doctrina (AATC 62/2020 y 63/2020, de 17 de junio, FJ 3 de ambos, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3) que permite adoptar este tipo de decisiones cuando “la recusación se dirija contra todos los magistrados del Tribunal, situación que ha sido asimilada a la recusación de tal número de magistrados que supongan una ‘paralización inaceptable’ de sus funciones. Eso determina la inadmisión de plano de las recusaciones formuladas ‘por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio de esa facultad [de recusación], tendente a impedir el normal ejercicio’ de la jurisdicción constitucional (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3)” (FJ 3).

No obstante, el Tribunal reiteró al recurrente (como ya le había sido indicado en el ATC 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 4) que este tipo de peticiones “no puede prosperar. Las causas de recusación alegadas se fundamentan en el ejercicio mismo de las funciones del Tribunal que, por su carácter de ‘único en su género’ y ser ‘sus miembros […] insustituibles’, no puede ‘dejar de cumplir’ sus atribuciones por ‘haber resuelto otros procesos constitucionales […] que puedan tener relación con las cuestiones planteadas en este recurso de amparo’. La ‘tacha’ dirigida contra este tribunal es ‘equivalente a la descalificación del órgano mismo […], por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (AATC 268/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3; 125/2017, de 20 de septiembre, FJ 5; 132/2017, de 3 de octubre; 62/2020, FJ 4, y 63/2020, FJ 4)’. Esta doctrina fue reiterada en el ATC 111/2021, de 16 de diciembre, FJ 4, confirmatorio del anterior, como el recurrente igualmente conoce”.

4. Frente al auto anterior el demandante interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por el ATC 96/2022, de 15 de junio.

5. Bajo la misma representación procesal y defensa, el recurrente presentó el 16 de marzo de 2023 en el registro de este tribunal, escrito por el que recusa a su presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y a los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Juan Carlos Campo Moreno, de conformidad con lo previsto en el art. 219.1, 4, 9, 10, 12, 14 y 15 LOPJ, en relación con el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con invocación del derecho al juez imparcial y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, esto último ante precedentes autos estimatorios de abstenciones que son citados por el recurrente.

6. El secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 21 de marzo de 2023, en la que acordó dar cuenta al Pleno del escrito de recusación presentado, a los efectos oportunos.

7. El secretario de justicia del Pleno de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 22 de marzo de 2023, por la que se tiene por recibida la anterior comunicación de la Sala Primera “y se acuerda designar ponente del incidente de recusación a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, a la que por turno corresponde, a fin de que proponga al Pleno la resolución que proceda”.

8. Por ATC 236/2023, de 9 de mayo, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión a trámite por extemporaneidad de las recusaciones promovidas. La inadmisión se fundamenta en que el escrito promotor del incidente fue presentado en el registro de este tribunal el día 16 de marzo de 2023, una vez trascurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el art. 223.1 LOPJ desde el momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de que los magistrados recusados forman parte de la Sala Primera de este tribunal, cuya Sección Primera está llamada en principio a decidir sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 1234-2022.

El conocimiento por el recurrente de la composición actual de la Sala Primera y de la Sección Primera de este tribunal es efecto de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023, del acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 1.1 determina la composición de la Sala Primera y sus apartados 2 y 3 la respectiva composición de las Secciones Primera y Segunda. Igualmente, a partir de esa fecha de publicación, el demandante tuvo conocimiento de la asignación del recurso de amparo que interpuso a la Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal, en aplicación del artículo 3.1 del citado acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, por el cual “[l]os magistrados conservarán las ponencias que tuvieren asignadas, cualquiera que sea la clase y fase en que se encuentre el proceso y de que su conocimiento competa al Pleno, a las salas o a las secciones” y, en lo que aquí respecta, que conserve la ponencia la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, quien pasa a formar parte de la Sala Primera (art. 1.1 del mismo acuerdo del Pleno), como también los tres magistrados recusados.

Conforme al criterio formado por este tribunal, entre otros, en los AATC 256/2013, de 6 de noviembre, FJ único, y 54/2014, de 25 de febrero, FJ 2, sobre el cómputo del plazo de diez días para la recusación de los magistrados que integran sus Salas y Secciones, el demandante de amparo conocía desde el 19 de enero de 2023 que los magistrados recusados forman parte de la Sala Primera llamada resolver este recurso de amparo salvo que, en su caso, sea previamente inadmitido por la Sección Primera.

En definitiva, transcurrió con creces el plazo para plantear la recusación, a contar desde la fecha de publicación del acuerdo del Pleno en el “Boletín Oficial del Estado” el 19 de enero de 2023, hasta el día 16 de marzo de 2023 en que el demandante promovió este segundo incidente de recusación, por lo que resulta evidente y manifiesta la extemporaneidad de esta recusación que, por tal motivo, fue rechazada a limine de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ.

Finalmente, el auto concluye que la inadmisión a trámite de las recusaciones hace innecesario ahondar en la inadmisión de aquellas causas de recusación que ya fueron planteadas por el recurrente frente a los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Ricardo Enríquez Sancho, entre otros, que dieron lugar al incidente resuelto por el ATC 75/2022, de 27 de abril, confirmado en súplica por el ATC 96/2022, de 15 de junio.

El ATC 236/2023, de 9 de mayo, fue notificado el 17 de mayo de 2023 al procurador que representa al recusante.

9. Frente al auto anterior, el demandante interpuso recurso de súplica el 22 de mayo de 2023. Resumidamente expuestas, las alegaciones del demandante son las siguientes:

(i) La inadmisión de la recusación por motivos formales no puede subsanar o eliminar las tachas de parcialidad que concurren en los magistrados recusados; la inadmisión arbitraria del incidente no puede convalidar la palmaria vulneración del derecho a un tribunal independiente e imparcial.

(ii) La fundamentación del auto impugnado no hace referencia a la diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2023 —del secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal—, notificada el 3 de marzo siguiente, por la que se trasladó a esta parte que el conocimiento del recurso de amparo se había turnado a la Sala Primera del Tribunal Constitucional. La citada diligencia de ordenación, notificada el 3 de marzo siguiente, es del siguiente tenor: “En virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el ‘BOE’ de 19 de enero, el presente recurso de amparo ha sido turnado a la […] Sala Primera del Tribunal Constitucional, lo que se pone en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos”.

Al recurrente no le cabe ninguna duda de que esta omisión no es un error, sino que es “una omisión consciente, malintencionada y dolosa”, por la que se “trata de fingir por un lado la irrelevancia de esta notificación expresa sobre la asignación concreta del recurso a unos magistrados determinados”, porque esta notificación, a su juicio, tiene y produce unos efectos.

(iii) Se pretende atribuir a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la nueva composición del Tribunal y sus Salas y Secciones el efecto de dar a conocer qué sala concretamente va a conocer de cada recurso. Para el recurrente ello es imposible de deducir del contenido del acuerdo de 17 de enero de 2023, que tiene exclusivamente carácter general. Considera que aparentemente se pretende aplicar el artículo 3.1 del acuerdo en cuestión, que determina que los magistrados debían conservar las ponencias que tuvieren asignadas con anterioridad, pero entiende el recurrente que la toma de posesión de unos magistrados y el cambio de Sala de otros no puede producir el efecto de sustituir la comunicación de la composición de la Sala, que es una exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías.

(iv) El auto impugnado da por supuesto que el recurrente conocía ya que la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera tenía asignada previamente la ponencia del presente recurso de amparo. Aduce que la “mendacidad” de dicha afirmación se pone de manifiesto por la omisión de cualquier referencia al tiempo ni la forma de dicha inexistente designación; cuanto menos inexistente a los efectos pretendidos, por no haber sido nunca notificada a la parte recurrente.

(v) El auto infringe el art. 223.1 LOPJ en relación con el art. 80 LOTC, dado que la recusación se ha formulado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la primera resolución que identifica la Sala que conocerá del recurso de amparo —en referencia a la citada diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2023— y el art. 223.1 LOPJ se refiere a “la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar”, como dies a quo del plazo para formular el incidente.

(vi) Asimismo, afirma el recurrente la infracción de los arts. 150, 151 y 152 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en relación con el art. 80 LOTC. Los tres primeros artículos disponen que todas las resoluciones procesales deben notificarse a las partes en el plazo de tres días desde la fecha o desde la publicación de la resolución, y que dichas comunicaciones deben efectuarse a través de los procuradores, por lo que la publicación de una resolución o acuerdo del Tribunal que afecte a los derechos de las partes en un proceso no produce efectos en el mismo antes de su notificación formal.

(vii) En cuanto a la vulneración del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, sostiene que el Tribunal declara arbitrariamente que la recusación es extemporánea pese a que el incidente planteado acredita una verdadera lesión del derecho a un tribunal imparcial que conozca y resuelva el presente recurso de amparo. Insiste en que le fue notificada la atribución del procedimiento a la Sala Primera y que a partir de esa notificación presentó la recusación en tiempo y forma contra parte de sus miembros. El auto impugnado omite de manera arbitraria la necesidad de motivación de por qué no son de aplicación los preceptos legales y la jurisprudencia sobre las formas y efectos de las notificaciones en sede procesal.

(viii) Finalmente, el recurrente alega la vulneración del derecho a un tribunal imparcial, por estimar abusivo el rechazo por supuesta extemporaneidad de una recusación “cuya formulación en tiempo y forma es clara, sin consideración alguna por los derechos fundamentales que están en juego”. Expone que “[a]demás, resulta que otra recusación planteada preventivamente cuando no se conocía qu[é] Sala tramitaría el recurso de amparo fue admitida de manera arbitraria por una causa que ya no concurre y que no impedía la sustanciación de los motivos de fondo que obligan a los magistrados recusados a abstenerse por falta de imparcialidad. Y ello porqu[e] su abstención en modo alguno bloquearía ahora el funcionamiento del Tribunal”.

El recurso concluye con la solicitud de estimación y admisión a trámite de la recusación planteada, así como “de la que el presente recurso trae causa”.

10. Por diligencia de ordenación dictada el 23 de mayo de 2023, se dio traslado del recurso de súplica al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, pudiera alegar lo que estimase procedente en relación con dicho recurso.

11. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada el 9 de junio de 2023. Tras resumir los antecedentes del caso y el objeto de la demanda de amparo, hace referencia a la primera recusación planteada por el demandante contra ocho de los por entonces integrantes de este tribunal y a la tramitación procesal que ha seguido el presente recurso de amparo, en particular de la derivada de los acuerdos del Pleno de 19 de noviembre de 2021 y de 17 de enero de 2023, por los que se dispone la respectiva composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional. En este punto cita la diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2023, que ha sido reproducida en el antecedente 9 (ii).

A continuación, resume los AATC 75/2022, de 27 de abril, y 96/2022, de 15 de junio, por los que el Pleno acordó, en el primero, no admitir a trámite la recusación planteada en la demanda de amparo y, en el segundo auto, desestimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el auto anterior.

En cuanto a la segunda recusación presentada por el mismo demandante el 16 de marzo de 2023, el fiscal reseña su objeto, reproduce la diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2023, por la que se designa ponente del incidente de recusación a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, y el contenido del auto de 9 de mayo de 2023, por el que el Pleno no admite a trámite por extemporaneidad las recusaciones planteadas. Así mismo, el fiscal reproduce en su esencia las alegaciones del recusante formuladas en el recurso de súplica que interpuso frente al último de los autos citados.

En el apartado dedicado a las consideraciones jurídicas, el fiscal se remite a la doctrina constitucional sobre recusación y, en particular, sobre el óbice de extemporaneidad, para a continuación exponer una serie de argumentos que cabe resumir en estos términos:

(i) La “composición general” de la Sala Primera y Sección Primera de este tribunal, en virtud del citado acuerdo del Pleno de 17 de enero de 2023, se pone en conocimiento del recurrente a través de la diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2023 de la Sala Primera, “de modo que los integrantes —excluido el Excmo. señor Xiol Ríos, por término del mandato— de la Sección Tercera de 2021, compuesta por los Excmos. señores don Juan Antonio Xiol Ríos, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña Concepción Espejel Jorquera, pasan a ser la Sección Primera de la Sala Primera, presidida por el presidente del Tribunal, que estará integrada por don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Concepción Espejel Jorquera y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, que sustituye a don Juan Antonio Xiol Ríos”.

(ii) En ningún momento consta en las actuaciones la existencia del nombramiento de ponente en este recurso de amparo con conocimiento del recurrente, sin perjuicio de la tramitación de la recusación, competencia del Pleno [art. 10.1 k) LOTC], para cuya resolución, en este caso, sí que consta el nombramiento de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera como ponente del incidente de recusación tramitado ante el Pleno, según diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2023.

(iii) A juicio del fiscal, “no era posible conocer cuál de los magistrados tenía atribuido el recurso de amparo 1234-2022”, que según la inicial diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2022 era la Sala Segunda, Sección Tercera, compuesta por entonces por don Juan Antonio Xiol Ríos, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña Concepción Espejel Jorquera.

Estima el fiscal que “no podía saberse, conforme al apartado 3.1 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional cu[á]l era el magistrado asignado, pues podría provenir no solo de esta última, sino también del magistrado que había cesado ya, en cuyo caso existían normas de reparto especial de acuerdo al apartado 3.2 del citado Acuerdo de 17 de enero de 2023” y, en consecuencia, no era posible conocer cuál era la Sala o Sección vinculada al ponente, en concreto, a doña Concepción Espejel Jorquera, por lo que no sería de aplicación el apartado 3.1 del Acuerdo del Pleno de 17 de enero de 2023 con anterioridad a la diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2023, “[p]or lo que el plazo de diez días que previene el art. 223.1.1 LOPJ no podía ser aplicable. Además, no constando el ponente, tampoco estaba determinado si, en el caso de que, hipotéticamente se hubiera atribuido en su momento al Excmo. señor Xiol Ríos, cuál de los integrantes del Tribunal Constitucional, podría hacerse cargo del asunto, en virtud del apartado 3.2 del Acuerdo de 17 de enero de 2023”.

En definitiva, al no constar accesible para el recurrente la designación de ponente de este recurso de amparo ni, por tanto, la Sala o Sección en enero de 2023, solo pudo tener dicho conocimiento desde la notificación de la diligencia de ordenación de 2 de marzo 2023, sin que quepa presumir que el recurrente lo conociese con anterioridad, por lo que la interposición del incidente de recusación en el plazo de diez días a contar desde la citada diligencia de ordenación puede considerarse temporánea. De esta manera, continúa el fiscal, siendo la razón del cómputo inicial del plazo para la recusación el conocimiento de la Sala a partir del conocimiento del ponente —como precisa el auto recurrido, fundamento jurídico 3—, y no constando comunicada la identidad del ponente al recurrente, no devendría aplicable la norma 3.1 del Acuerdo del Pleno de 17 de enero de 2023.

(iv) El fiscal cita a continuación la STC 6/2018, de 22 de enero, FJ 5, como expresión de la doctrina que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando el órgano judicial incurre en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisión, que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error.

A partir de esta doctrina, afirma el fiscal que al no estar acreditado el presupuesto de hecho que constituye la base de la aplicación del apartado 3.1 del Acuerdo de 17 de enero de 2023, no resultaría posible retrotraer los efectos de la notificación a la publicación de dicho acuerdo sin el punto de conexión que es la designación del ponente, “[e]llo sin perjuicio de que, existiendo los presupuestos de hecho, sea plenamente aplicable la fecha de publicación en el ‘BOE’, como en el caso de que tenga aplicación por el completo conocimiento de la composición de la[s] salas y atribución de asuntos, como señala, entre otros, el ATC 17/2022, de 25 de enero, FJ 3 B), referido al Pleno”.

(v) En cuanto a los efectos de la estimación del recurso de súplica, el fiscal los limita a la anulación del auto recurrido, sin que su estimación implique la admisión de la recusación, dejando pendiente el estudio y decisión sobre su admisión, con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse el auto impugnado para el dictado del que corresponda.

Por todo lo anterior, el fiscal considera que procede la estimación del recurso de súplica, la anulación del auto impugnado y el dictado en su lugar de la resolución procedente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la presente resolución

El objeto del presente auto es la resolución del recurso de súplica planteado por el demandante de amparo contra el ATC 236/2023, de 9 de mayo, del Pleno del Tribunal, que acordó no admitir a trámite por extemporaneidad las recusaciones del presidente del Tribunal Constitucional, el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y de los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Juan Carlos Campo Moreno.

El recurrente alega, en esencia, que el auto impugnado pretende atribuir a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” el día 19 de enero de 2023, del acuerdo de 17 del mismo mes y año, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la nueva composición de sus Salas y Secciones, el efecto de dar a conocer qué Sala concretamente va a conocer de cada recurso, lo cual, a su juicio, es imposible de deducir del contenido de tal acuerdo, que tiene exclusivamente carácter general. Considera que, aparentemente, se pretende aplicar el artículo 3.1 del citado acuerdo, conforme al cual los magistrados conservan las ponencias asignadas con anterioridad, pero afirma que la toma de posesión de unos magistrados y el cambio de Sala de otros no puede producir el efecto de sustituir la comunicación de la composición de la Sala, que es una exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías. El auto impugnado da por supuesto que el recurrente conocía que la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera tenía asignada previamente la ponencia del presente recurso de amparo; aduce que, por el contrario, es a partir de la notificación de la diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2023, dictada por el secretario de justicia de la Sala Primera de este Tribunal, notificada el 3 de marzo siguiente, que trasladó a esta parte que el conocimiento del recurso de amparo se había turnado a la Sala Primera del Tribunal Constitucional, cuando toma conocimiento de la identidad de los magistrados a recusar y que, por tal motivo, se erige en dies a quo del plazo para promover el incidente. En suma, el recurrente entiende que la inadmisión por extemporaneidad de las recusaciones vulneró sus derechos al juez imparcial y a una resolución motivada y fundada en Derecho.

Por su parte, el Ministerio Fiscal apoya la estimación del recurso de súplica con la subsiguiente anulación del auto impugnado y el dictado en su lugar de la resolución que proceda.

2. Doctrina constitucional aplicable

En primer lugar, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos en este punto a la doctrina de este tribunal en materia de incidentes de recusación de sus magistrados en recursos de amparo, expuesta en el auto impugnado, fundamento jurídico 2, que a su vez reproduce la doctrina extraída del ATC 82/2022, de 11 de mayo, FFJJ 2 y 3.

En segundo término, dados los términos del recurso de súplica y de las alegaciones presentadas por el fiscal, es oportuno añadir en este apartado de doctrina constitucional los precedentes sobre el régimen jurídico de las ponencias de sus magistrados.

La STC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2, declara que “el art. 8.1 LOTC establece una regulación autónoma para la jurisdicción constitucional, que no forma parte del Poder Judicial, sobre competencia para el despacho ordinario, decisiones y propuestas en los procedimientos constitucionales, estableciendo su carácter colegiado, por lo que no cabe hacer una aplicación supletoria de la designación y funciones otorgadas al magistrado ponente en los órganos judiciales colegiados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como pretende la parte comparecida (ATC 95/2014, de 7 de abril)”.

Y, por último, en este apartado, en lo que respecta a las diligencias de ordenación, para este tribunal “constituyen actos del secretario judicial orientados por el principio de celeridad en relación a la cuestión sometida al Tribunal y apoyada, por tanto, en razones de economía procesal dentro de los márgenes competenciales del órgano. Ciertamente, estas diligencias tienen un límite: no pueden afectar ningún derecho, ni material, ni procesal, de las partes” (ATC 418/2003, de 15 de diciembre, FJ 2).

3. Resolución de la impugnación

La doctrina constitucional es clara cuando declara, a efectos del cómputo del plazo para plantear la recusación de magistrados de este tribunal, que las partes toman conocimiento de la composición del Tribunal, de sus salas y secciones, cuando se hace público el acuerdo del Pleno en el “Boletín Oficial del Estado”, para quedar fijado en cada caso el dies a quo del cómputo del plazo en función de la fecha de planteamiento del proceso constitucional, pues difiere la situación dependiendo de que la interposición del recurso se produzca antes o después de la publicación oficial del acuerdo.

También es nítido que las diligencias de ordenación que se dictan en los procesos constitucionales sirven exclusivamente para impulsarlos en los distintos trámites de que se componen; así se desprende tanto de la exposición de motivos, apartado IX, de la Ley de enjuiciamiento civil, según la cual tales diligencias sirven a la adecuada ordenación del proceso, como del art. 206.2.1 LEC: “Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca”. Esta regulación se complementa con el art. 456 LOPJ, que confiere al letrado de la administración de justicia el impulso el proceso en los términos que establecen las leyes procesales y que, a tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales, resoluciones que se denominan “diligencias” y que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.

Este régimen jurídico supone que, con carácter general, las diligencias de ordenación y su notificación no alteran el régimen de publicidad de la composición del Pleno, Salas y Secciones de este tribunal, a efectos de cómputo del plazo para formular la recusación, ni tampoco abren un nuevo plazo, dada la preclusión operada por el transcurso del tiempo.

Sin embargo, en el presente caso concurren circunstancias singulares que dan pie a una reconsideración de nuestra decisión de inadmisión por extemporaneidad, en aras de garantizar el derecho del demandante a no verse privado del análisis de la recusación planteada por una rigurosa decisión de inadmisión por extemporaneidad.

Cuando el recurrente interpuso su recurso de amparo el 24 de febrero de 2022, le constaba, en virtud de la diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2022, dictada por el secretario de justicia de la Sala Segunda, Sección Tercera, que estos dos órganos eran los competentes en primer término para resolver su recurso de amparo; y que por acuerdo de 19 de noviembre de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 23 de noviembre de 2021, la Sección Tercera estaba entonces integrada por los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, vicepresidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña Concepción Espejel Jorquera (art. 2.2) y la Sala Segunda estaba compuesta, además de por los tres magistrados acabados de citar, por don Antonio Narváez Rodríguez, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla (art. 2.1).

Este conocimiento era el que tenía el recurrente de la composición de los órganos llamados a conocer de su recurso a fecha de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de 19 de enero de 2023, del acuerdo del anterior día 17 de enero dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de sus salas y secciones, cuyo artículo 3.1 prevé que “[l]os magistrados conservarán las ponencias que tuvieren asignadas, cualquiera que sea la clase y fase en que se encuentre el proceso y de que su conocimiento competa al Pleno, a las salas o a las secciones”, y el apartado 2 del mismo artículo que “[l]as ponencias correspondientes a los magistrados que hayan dejado de formar parte del Tribunal se distribuirán, según el orden de antigüedad y mayor edad de los anteriores y de los nuevos miembros”, previsiones ambas determinantes de que al tener asignada doña Concepción Espejel Jorquera la ponencia de este recurso de amparo, el asunto pasara de la Sala Segunda, Sección Tercera, a la Sección Primera, Sala Primera, integrada la primera por el presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y por las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, mientras que la Sala Primera queda también integrada por los magistrados de la Sección Segunda, don Ricardo Enríquez Sancho y don Juan Carlos Campo Moreno.

Si bien el recurrente estaba informado por la publicación oficial del acuerdo de 19 de noviembre de 2021, de la composición de la Sección Tercera y de la Sala Segunda, y por la publicación del acuerdo de 17 de enero de 2023, de la composición de la Sección Primera y de la Sala Primera y, en concreto, de que los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña Concepción Espejel Jorquera se asignaban a la Sección Primera, no hay certeza de que el ahora impugnante fuera conocedor de a cuál de los tres magistrados integrantes de la por entonces Sección Tercera había correspondido la ponencia de su recurso y, en consecuencia, de que por asignación de la ponencia a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, que continúa en el Tribunal, el asunto pasaba de la Sala Segunda, Sección Tercera, a la Sala Primera, Sección Primera, extremo del que con seguridad tuvo constancia al serle notificada el 2 de marzo de 2023 la diligencia de ordenación de la misma fecha, mediante la cual quedaba reflejado en las actuaciones el cambio orgánico operado como consecuencia del acuerdo de 17 de enero de 2023.

En conclusión, el escrito de recusación fue presentado el 16 de marzo de 2023 dentro del plazo de diez días fijado en el art. 223.1 LOPJ, por remisión del art. 80 LOTC, computado a partir de la fecha de notificación de la diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2023, lo que determina la estimación del recurso de súplica y la revocación del auto impugnado, que se deja sin efecto y queda pendiente de decisión la admisibilidad de las recusaciones planteadas.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por don Josep Costa i Rosselló contra el ATC 236/2023, de 9 de mayo, que se revoca y deja sin efectos, quedando pendiente de resolución la decisión sobre admisibilidad de las recusaciones planteadas en el recurso de amparo núm. 1234-2022.

Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 04/07/2023
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Estima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 236/2023, de 9 de mayo, que inadmitió las recusaciones planteadas en el recurso de amparo 1234-2022, promovido por don Josep Costa i Roselló en causa penal.

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 8.1, f. 2
  • Artículo 80, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Artículo 223.1, f. 3
  • Artículo 456, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Exposición de motivos, apartado IX, f. 3
  • Artículo 206.2.1, f. 3
  • Acuerdo de 19 de noviembre de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • Artículo 2.1, f. 3
  • Artículo 2.2, f. 3
  • Acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 3.1, ff. 1, 3
  • Artículo 3.2, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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