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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.077/93, promovido por don Fernando Tejedor Martín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistido por el Letrado don José Ignacio Aguilar García, contra la Sentencia de la SecciónCuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 8 de mayo de 1993 (rollo núm. 174/92), confirmatoria en apelación de la del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz 186/92, de 28 de abril, condenatoria por delito de injurias leves. Ha comparecido don Horacio Rodríguez de León Sotelo, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistido por la Letrada doña Marta de Corral Noreña, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 23 de junio de 1993 y en este Tribunal el día 25 de junio, doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Fernando Tejedor Martín contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida y de la condenatoria que confirma.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz 186/92, de 28 de abril, condenó al hoy recurrente a la pena de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas o fracción de esta cantidad, por la autoría de un delito de injurias leves por escrito y con publicidad. La condena incluía el pago de las costas procesales y de una indemnización al agraviado de 500.000 pesetas.

El relato de hechos probados describía, en síntesis, que el querellante y el querellado mantenían discrepancias políticas con ocasión de las funciones que desempeñaban en el Ayuntamiento de Rota -Concejal y Alcalde respectivamente-. Dichas discrepancias desembocaron en duras críticas y enfrentamientos, que se mantuvieron tras el abandono de la Alcaldía del Sr. Tejedor y la incorporación del Sr. Rodríguez de León -el querellante- a la Tenencia de Alcaldía, quien, bien como portavoz de su grupo político,bien a título personal, formuló contra el primero diversas denuncias públicas en las que le imputaba irregularidades en su incorporación a su destino como profesor en un colegio público y en la percepción de sus haberes. Como respuesta a ello el ex Alcalde remitió una carta al "Diario de Cádiz" y al "Diario de Jerez" para su publicación en la sección correspondiente, lo que sucedió el día 22 de febrero de 1989. Bajo el título "A un asiduo de la insidia y la vileza", el escrito decía lo siguiente:

"También y quizá mejor, podría esta carta llevar el título de «la mala baba», pues éste, por más rotundo define mejor la habitual manera de conducirse y actuar de este saco de odio y soberba que es Horacio Rodríguez, actual primer teniente de alcalde denuestro Ayuntamiento, que ejerce de tuerto entre ciegos. No voy a participar en su juego de confusionismo para desviar la atención sobre la denuncia realizada por el Grupo Socialista sobre presunta malversación de fondos, falsedad en documento público eincompatibilidades del alcalde, ni, por tanto, volver a explicar mi situación profesional, por la simple razón de que ya lo hice en estos mismos medios hace meses y a aquello me remito, máximo teniendo en cuenta que Vd. tiene ya cumplida respuesta a todos los interrogantes que tan maliciosamente ha planteado, y por si intenta utilizar con los mismos fines el procedimiento administrativo abierto, aclarar que, como también debe Vd. ya saber, deberá sustanciarse favorablemente. Precisamente por ser respetuoso con el procedimiento y con quienes en ello intervienen, tampoco me voy a extender más en este asunto; tiempo y ocasión habrá para ello si fuera preciso. Sin embargo, ese proceder suyo para el que el castellano tiene oportunos y rotundos calificativos, merece, aparte del desprecio más absoluto, y aunque sólo sea por una vez, porque, la verdad, ni Vd. ni su conducta son merecedores de más, el dedicarle un mínimo tiempo porque no puede por menos que repugnar a cualquier inteligencia y conciencia normales el tener que soportar a personas que, como Vd., prostituyen el debate y la práctica políticas con el uso habitual de la manipulación, la insidia y la calumnia en lo que se ha mostrado un consumado maestro. Ahora es esto; antes fueron los millones queme llevaba y otras lindezas de la misma laña. Y como instrumentos el rumor, los anónimos, las amenazas y las cochinadas por teléfono, etc. Eso sí, siempre utilizando a otros. Mire Vd., no se canse. Ahorre sus energías para mejores y más lúcidas empresas, aunque no creo que tenga capacidad ni siquiera para imaginarlas. Convénzase de que su baba no me mancha. Su problema no es que se me vea demasiado, cosa que además es totalmente falsa, sino que Vd. y sus amigos me ven más de lo que desearían y de lo que conviene a la defensa de sus intereses y a sus manejos desde el Ayuntamiento. Le aseguro que, de momento, me van a seguir viendo lo mismo, y mucho más en cuanto el programa en el que trabajo esté en marcha.

Por último decirle que tiene toda mi comprensión esa incapacidad suya, una más, para poder entender que quienes actuamos en la política por convencimientos profundos hagamos todos los días muchos kilómetros e incluso actuemos a costa de nuestro propio dinero. Es lógico que Vd. que carece de ideología y que por todo bagaje sólo tiene el odio y el propio interés particular no lo comprenda. Con mi comprensión a sus incapacidades, reciba un saludo socialista".

Tras afirmar en el fundamento segundo, al hilo del análisis del aspecto objetivo del tipo de injurias, que las expresiones de descalificación "aparecen envueltas en un tono de crítica de gestión política, pero que era innecesario su empleo", el Juzgado se hace la siguiente reflexión en el marco de estudio de la concurrencia del elemento subjetivo: "En este sentido, la primera y fundamental causa de impunidad que se invoca por la parte acusada se refiere a que sus cartas eran una respuesta pública a las críticas y denuncias que el querellante había formulado previamente contra él. Esta justificación debe claudicar, dado que se trata de dos cuestiones diferentes y que tuvieron su cauce por dos caminos distintos. Por un lado, resulta evidente que por parte del Sr. Rodríguez de León se vino manteniendo una actitud de crítica política y de denuncias públicas frente al Sr. Tejedor Martín, pero en ella no aparece ninguna expresión injuriosa o difamatoria y las censuras no exceden de los límites tolerables en todo debate político; sin perjuicio de que la actuación del hoy querellante refleje implícitamente acritud y resabio, toda ella aparece enmarcada dentro de una línea de crítica socio-política practicada en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y demás libertades y derechos que otorga el pluralismo político en las contiendas entre dos partidos, en las cuales los representantes del Pueblo formulan críticas acerbas sobre determinadas decisiones y gestiones administrativas, que son legítimasy hasta saludables para la vida democrática. Por el lado contrario, sin embargo, la contestación del querellado a tales críticas y denuncias, que no eran tan infundadas como lo demuestra la apertura del expediente gubernativo, lejos de mantenerse en esalínea democrática dentro del juego político, se vierte hacia el exterior con la publicación de cartas en la prensa en las que de forma despiadada se insulta a la persona cuya actuación se censura. La crítica política y las réplicas y contrarréplicas de esa naturaleza son dignas de protección cuando se hacen dentro de los límites del respeto debido a las personas, aunque éstas ocupen cargos públicos, llegando a la lesión moral y al desprecio de la reputación personal. En ningún caso puede admitirse que la censura política o los debates de esta naturaleza otorguen una patente de corso a los políticos para injurias, y de ahí que la protección y amparo de tales críticas sólo se acepte cuando se haga sin infringir las normas penales".

Finalmente, en el ámbito de determinación de la gravedad de la injuria, afirma el sexto fundamento que "en el presente caso, a pesar de que tanto el matiz genérico como algunas de las expresiones que se contienen en la carta publicada merecen en principio la calificación de injurias graves, no puede desconocerse que las cartas fueron escritas por un político y dirigidas a otro político y que, no obstante las descalificaciones de tipo personal injustificables hay otros vocablos peyorativos como los de «prostituir el debate y la práctica política», o los de «ser un consumado maestro con el uso habitual de la manipulación, la insidia y la calumnia» que indudablemente hacen referencia a la actuación del destinatario en su quehacer político municipal, con lo cual se degrada el reproche penal que merece todo el conjunto y se disminuye la valoración del ataque personal que contienen los escritos".

Debe reseñarse que el escrito de defensa limitaba las razones para la consideración del carácter no delictivo de los hechos a la inexistencia de intención específica de injuriar, a la excepción de veracidad de los juicios de valor vertidos y a la legítima defensa.

b) El condenado, hoy recurrente, acudió a la Audiencia Provincial de Cádiz en apelación por los motivos que ya había alegado en instancia, a los que añadió tres relativos al error en la apreciación de las pruebas, y en la determinación de la publicidad de las cartas y del carácter objetivamente injurioso de su contenido. La Sentencia, de 8 de mayo de 1993, resuelve la desestimación del recurso y la condena al recurrente al pago de las costas. En su fundamento de Derecho cuarto afirma que "las expresiones objeto de enjuiciamiento, al sobrepasar con tan evidente desproporción el ámbito propio del derecho de corrección -derecho que por otra parte se estima absolutamente inexistente en el caso de autos-, a la crítica o a la réplica, denotan una clara, inequívoca y dominante intención vejatoria e infamante y, en definitiva, un verdadero «animus iniuriandi», caracterizado por la voluntad tendencial de conculcar el honor de otro, haciéndolo desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social, profesional o incluso político en el que desarrolle su actividad, puesto que el derecho al honor que el art. 18.1 de la Constitución garantiza y que su art. 20.4 concibe como límite y medida de otros derechos fundamentales -entre ellos y precisamente, el de la libertad de expresión- y que el Código Penal protege, es directa emanación de la dignidad humana, consecuentemente atribuido como Derecho Fundamental a toda persona por el mero hecho de serlo, sin discriminación por razón de clase, profesión o actividad, si bien la existencia de aquellas críticas previas y el claro antagonismo político existente entre ofensor y ofendido -antagonismo al que se refieren, en sus declaraciones prestadas en el juicio oral, los testigos propuestos por la defensa-, son circunstancias que valoradas en el conjunto de factores determinantes de la gravedad de delito, conducen a tipificarlo -ya se ha dicho en precedente Fundamento de esta sentencia- como constitutivo de injuria leve".

3. En el único motivo de su escrito de demanda de amparo constitucional alega el recurrente que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la libertad de expresión. "Tal violación e infracción se cometen por cuanto el derecho al honor del querellante ha sido considerado límite absoluto del derecho de libertad de expresión de mi mandante, y la vulneración de aquél, acto no justificado por el derecho de éste a pesar de las circunstancias que concurren en el caso".

En una primera línea argumentativa acentúa la demanda que "la carta que expresa la conducta enjuiciada es el último de una larga sucesión de acontecimientos expresivos de la confrontación política entre querellante y querellado, concejales ambos del Ayuntamiento de Rota en distintos grupos políticos" y que su pretensión es la de comunicar la valoración que le merece la previa actuación del querellante, dirigida a atacarle, y "defenderse así de la misma mediante el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión". Las expresiones vertidas en la carta son "algunas inofensivas, y otras que pudiendo serlo (sic), se explican y son consecuencia natural, en modo alguno gratuitas, de la confrontación previa".

En un segundo apartado, la representación del recurrente recoge diversos fragmentos de la jurisprudencia de este Tribunal para alegar que las Sentencias impugnadas "al omitir indebidamente el examen de la concurrencia y posibles efectos justificativos dela libertad de opinión desconocieron este derecho fundamental y al desconocerlo lo vulneraron, por lo que dichas resoluciones judiciales deben ser anuladas". Alude, en concreto, en primer lugar, a que no se ha ponderado "si el ejercicio de la libertad de expresión se ha realizado en conexión con asuntos que sean de interés general por la materia y por las personas que intervienen": "Mi mandante expresa su opinión, evidentemente dura y descalificadora, sobre la actuación y el comportamiento de un contrincante político, en el contexto de una fuerte polémica que ha llegado con anterioridad a la opinión pública, en el debate, y con una respuesta emocional, si se quiere con una formulación exasperada, pero sus expresiones tienen por objeto manifiesto (se consiga o no) el debate público de los comportamientos y las actitudes de los políticos, lo que, evidentemente, interesa y mucho a la formación de una opinión pública libre en un Estado democrático". También está ausente, en segundo lugar, el criterio relativo al carácter de las expresiones: "No se trata ya de ver si las expresiones son injuriosas, que pueden serlo, sino si son de tal carácter que no las justifica el ejercicio del derecho de libre expresión (...). Si tal criterio hubiera sido utilizado, el resultado sería precisamente haber comprobado que las expresiones ofensivas ni eran ajenas a las opiniones que se vertían (...) ni eran gratuitas (...) ni eran inequívocamente injuriosas".

4. Mediante providencia de 12 de julio de 1993, la Sección Cuarta de este Tribunal concede al recurrente un plazo de diez días para que aporte copia, traslado o certificación de las Sentencias impugnadas, acreditando fehacientemente la fecha en que fue notificada a su representación procesal la dictada en apelación y haber invocado en la jurisdicción de origen el derecho constitucional que estima violado.

5. Mediante providencia de 30 de diciembre de 1993, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad a fin de que remitan las actuaciones correspondientes al procedimiento de que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo.

6. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC. En la misma providencia, de 7 de marzo de 1994, se acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Horacio Rodríguez de León Sotelo.

7. El Sr. Rodríguez de León Sotelo plantea en primer lugar en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el día 30 de marzo de 1994, una objeción a la demanda de tipo formal: el recurrente no habría invocado en el proceso, ni formalmente ni implícitamente, el derecho constitucional vulnerado, incumpliendo de este modo el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC. No sólo omitió tal invocación constitucional en sus escritos de defensa y apelación, como él mismo reconoce, sino que tampoco consta en acta la alegada formulación en los informes evacuados en las dos vistas orales. "Debemos concluir (...) que (...) el actor sostuvo únicamente la procedencia de revocar la Sentencia del Juez a quo, esto es, limitó la cuestión sometida al Juzgado deInstrucción a un tema de legalidad ordinaria -la subsunción de la conducta atribuida al denunciado en los correspondientes tipos penales- sin introducir en su pretensión impugnatoria dimensión constitucional alguna".

En cuanto a la cuestión de fondo, con constante cita de la jurisprudencia de este Tribunal, parte el escrito del carácter injurioso de las cartas publicadas y de la consecuente lesión del derecho al honor del Sr. Rodríguez de León. Respecto a su posible amparo en la libertad de expresión alega, que las frases de descalificación personal vertidas en ella "constituyen un exceso o un uso legítimo del derecho a la libertad de expresión, por ser expresiones despectivas e innecesarias desde la perspectivas del interés público y que no merecen otra calificación que la de vejación injusta". Por lo demás, frente a la alegación del recurrente de que las Sentencias impugnadas omitieron la debida ponderación de los derechos en conflicto, estima que es indudable que ambas "no sólo han considerado el derecho a la libertad de expresión del entonces querellado, sino también la colisión de ambos derechos y han considerado prevalente el derecho al honor del recurrido, puesto que las expresiones utilizadas por el recurrente sobrepasaban el límite de lo tolerable, siendo consideradas como insultantes, y la admisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarias para la labor de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental (STC 105/90)".

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de abril de 1994, la representación del recurrente se ratifica en las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.

9. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la denegación del amparo solicitado pues no sólo ha existido en las resoluciones impugnadas, especialmente en la del Juzgado de lo Penal, una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, sino que la misma ha respetado los criterios constitucionales: "Las Sentencias recurridas vienen a afirmar que -en un marco de crítica política, que en ocasiones raya lo personal- se vierten expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que sepretende. Se mantiene que también quienes se dedican a la política son titulares del derecho al honor, y se descalifica -hasta el punto de considerarla delictiva- la utilización de epítetos y expresiones que no poseen más significado que el insulto, en cualquier contexto".

10. Por providencia de 16 de noviembre de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La cuestión que plantea la demanda de amparo, atinente al derecho a la libertad de expresión, deviene subsidiaria de la formulada por la representación del Sr. Rodríguez de León acerca de la concurrencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 c) LOTC: en ningún momento del procedimiento judicial habría suscitado el recurrente, ni expresa ni implícitamente, la vulneración cuyo reconocimiento ahora pretende. Frente a ello se reconoce en la demanda dicho defecto de formulación "de una manera expresa y formal" en relación con los escritos de defensa y apelación, pero se advierte de su subsanación "en los informes evacuados en la vista de ambas instancias, como claramente se aprecia con la lectura de ambas Sentencias".

En paralelo a la trascendencia de la subsidiariedad del recurso de amparo, que procura una adecuada articulación institucional en la defensa de los derechos fundamentales y posibilita la propia funcionalidad de la jurisdicción constitucional, este Tribunal ha acentuado desde sus resoluciones más tempranas la importancia, no meramente "rituaria" (STC 30/1985), de la observancia del requisito de la invocación formal en el proceso del derecho vulnerado "tan pronto hubiere lugar para ello" [art. 44.1 c) LOTC]. Se pretende con su exigencia tanto "que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándole la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo" (STC 46/1983; ya en la STC 1/1981; también, entre otras muchas, SSTC 17/1982, 201/1987, 105/1992), como preservar "los derechos de la otra parte, a la que también ha de darse oportunidad en el curso del proceso judicial para que pueda argumentar dialécticamente y defenderse sobre esa presunta violación del derecho fundamental" (STC 77/1989).

La importancia de una actuación procesal conforme a la prescripción del art. 44.1 c) LOTC no nos ha conducido, sin embargo, a una interpretación rígidamente formalista de su contenido, de suerte que se cumple con el mismo, aun cuando no haya referencia expresa y numérica del precepto constitucional vulnerado ni precisión del nomen iuris del derecho que se trate, si las alegaciones del demandante han posibilitado que los órganos jurisdiccionales correspondientes reparen la lesión aducida (por todas, SSTC11/1982, 95/1983, 116/1991, 238/1993). Este límite inmanente a la aplicación finalística del mencionado precepto de la Ley que gobierna nuestra actuación ha sido claramente precisado por la STC 77/1989: "Por muy flexible que sea este Tribunal en la exigencia del cumplimiento del requisito del art. 44.1 c), al no requerir mención expresa del precepto constitucional violado, ni siquiera de su contenido literal, sino simplemente del derecho, cualquiera que sea la forma que éste se exponga (STC 30/1984), no puede llegar esa flexibilidad a anular prácticamente esa exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos o presumibles o sobreentendidos, puesto que, como recuerda la STC 10/1986, el rechazo del entendimiento literal o excesivamente rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a una vaciamiento absoluto del contenido de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 de la Constitución, y el titular del derecho fundamental debe facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho" (fundamento jurídico 1º).

Una lectura sosegada de las actuaciones del procedimiento al que se imputa la vulneración constitucional indica que debe concederse la razón a la alegación que se opone a la admisión de la demanda ex art. 44.1 c) LOTC. En efecto, como con más pormenor sedescribe en los antecedentes de esta Sentencia, no figura en los escritos de defensa y apelación, ni en las actas de las dos vistas celebradas, mención alguna al derecho constitucional a la libertad de expresión o, siquiera, a la causa de justificación consistente en el ejercicio de un derecho. Los recurrentes no plantearon ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, como sí hacen ahora en amparo, la necesidad de ponderar la relación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, la diferencia entre libertad de información y libertad de opinión, la imposibilidad de atribuir al derecho al honor una prevalencia absoluta, la función de la libertad de opinión como creadora de una opinión pública libre y en consecuencia como valor esencial del Estado democrático, el interés público de la materia sobre la que se vertía la opinión, el carácter público de las personas implicadas, etc. El debate ante la jurisdicción ordinaria se centró en el requisito previo atinente a la tipicidad objetiva y subjetiva como injurias de los hechos probados, y en la posible concurrencia de la legítima defensa y de la exceptio veritatis, sin que el recurrente haya acreditado, como le incumbe (STC 17/1982), su afirmación de que realizó la pertinente invocación de su derecho en los informes evacuados en las vistas orales.

Tampoco puede concederse efecto reparador de la pasividad del recurrente a la tangencial alusión de la Sentencia de la Audiencia a la libertad de expresión, al hilo de la constatación del animus iniurandi, ni, a los mismos efectos de verificación del elemento subjetivo de la injuria, a las menciones de la primera resolución condenatoria a la controversia política que mantenían querellante y querellado. Tan fragmentarias y desubicadas referencias no prueban la existencia de un debate en torno a la vulneración de la libertad de expresión que autorice una resolución de fondo al que ahora se suscita en esta sede. Si procediéramos al análisis que el recurrente nos pide, amén de subvertir la necesaria subsidiariedad del amparo constitucional, nos situaríamostanto ante la ilógica tesitura de dilucidar si los órganos judiciales realizaron una ponderación de derechos en conflicto que nunca se les pidió y a la que ni la necesidad manifiesta ni el tipo de proceso les obligaba (arts. 733 y 793.3 L.E.Crim.), como ante la hipotética posibilidad de reprocharles la vulneración de un derecho fundamental que no les fue advertida por su titular en las diversas ocasiones que tuvo para ello.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 310 ] 28/12/1995 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 20/11/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cadiz confirmatoria en apelación de la del Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad condenatoria por delito de injurias graves.

Analytical Synthesis

Inexistencia de invocación previa del derecho supuestamente vulnerado: subsidiariedad del recurso de amparo.

  • 1.

    La importancia de una actuación procesal conforme a la prescripción del art. 44.1 c) LOTC no nos ha conducido, sin embargo, a una interpretación rígidamente formalista de su contenido, de suerte que se cumple con el mismo, aun cuando no haya referencia expresa y numérica del precepto constitucional vulnerado ni precisión del «nomen iuris» del derecho que se trate, si las alegaciones del demandante han posibilitado que los órganos jurisdiccionales correspondientes reparen la lesión aducida (por todas, SSTC 11/1982, 95/1983, 116/1991, 238/1993). Este límite inmanente a la aplicación finalística del mencionado precepto de la Ley que gobierna nuestra actuación ha sido claramente precisado por la STC 77/1989. [F.J. único]

  • 2.

    Tampoco puede concederse efecto reparador de la pasividad del recurrente a la tangencial alusión de la Sentencia de la Audiencia a la libertad de expresión, al hilo de la constatación del «animus iniurandi,» ni, a los mismos efectos de verificación del elemento subjetivo de la injuria, a las menciones de la primera resolución condenatoria a la controversia política que mantenían querellante y querellado. Tan fragmentarias y desubicadas referencias no prueban la existencia de un debate en torno a la vulneración de la libertad de expresión que autorice una resolución de fondo al que ahora se suscita en esta sede. Si procediéramos al análisis que el recurrente nos pide, amén de subvertir la necesaria subsidiariedad del amparo constitucional, nos situaríamos tanto ante la ilógica tesitura de dilucidar si los órganos judiciales realizaron una ponderación de derechos en conflicto que nunca se les pidió y a la que ni la necesidad manifiesta ni el tipo de proceso les obligaba (arts. 733 y 793.3 L.E.Crim.), como ante la hipotética posibilidad de reprocharles la vulneración de un derecho fundamental que no les fue advertida por su titular en las diversas ocasiones que tuvo para ello. [F.J. único]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 733, f. 1
  • Artículo 793.3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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