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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados 700/94 y 66/97, interpuestos por don Javier Moral López, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y bajo la dirección del Letrado don Francisco Galván de Granda, contra Auto de 1 de febrero de 1994 de la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el rollo de apelación civil 965/92, y contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1996, dictada por la misma Audiencia en el rollo de apelación civil 95/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Gabriel Sánchez Grimaldos, representado por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Fernando Fernández Díaz. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escritos registrados, respectivamente, en este Tribunal los días 4 de marzo de 1994 y 8 de enero de 1997, se interpusieron los recursos de amparo que se dejan mencionados en el encabezamiento, que se fundamentan en los siguientes hechos:

a) Don Gabriel Sánchez Grimaldos promovió contra el ahora demandante del amparo y su esposa, el juicio de menor cuantía 110/89 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial en solicitud de determinados extremos relacionados con el cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble, existente entre las partes. Admitida a trámite la demanda, los demandados fueron emplazados, mediante exhorto, con fecha de 22 de enero de 1990.

b) Don Javier Moral López en lugar de contestar a la demanda, planteó el 7 de febrero de 1990 inhibitoria ante los Juzgados de Madrid, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid (autos 111/90) que, con fecha de 20 de febrero de 1990, remitió un telegrama al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, haciéndole saber el planteamiento de la cuestión de competencia por inhibitoria, dictando el día 8 de marzo de 1990 Auto en el que denegó la cuestión de competencia planteada, y contra quien el ahora recurrente interpuso recurso de apelación (rollo 486/90), que fue desestimado por Auto de 7 de octubre de 1991 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, notificado el 23 de octubre, que confirmó la resolución recurrida.

c) El Juzgado de San Lorenzo de El Escorial extravió el telegrama remitido por el Juzgado de Madrid, y declaró la rebeldía de los demandados, continuando con la tramitación del pleito hasta que por providencia de 15 de marzo de 1991 quedaron los autos conclusos para Sentencia.

d) El 30 de octubre de 1991 el demandado, don Javier Moral López, presenta escrito ante el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial en el que relata que la inhibitoria planteada fue denegada por Auto de 8 de marzo de 1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, confirmado, en apelación por la Audiencia Provincial, por lo que se persona y contesta a la demanda, alegando que está en plazo para ello ya que dentro del término para comparecer y contestar a la demanda planteó cuestión de competencia por inhibitoria y, desde ese mismo día debió suspenderse el procedimiento, por aplicación del art. 114 L.E.C.

e) Por providencia de 5 de noviembre de 1991 el Juzgado tuvo por personado al demandado, pero acordó no admitir la contestación formulada al haber sido presentada fuera de plazo, dado que la suspensión del procedimiento por el planteamiento de la inhibitoria sólo se produce cuando el Juzgado recibe el oficio de inhibición, tal y como establece el art. 89 L.E.C., estando ya los autos conclusos para Sentencia por providencia de 15 de marzo de 1991.

f) Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 4 de junio de 1992, contra el que se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia de 30 de julio de 1992, y desestimado por Auto de 1 de febrero de 1994 de la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 965/92), contra el que se interpuso el recurso de amparo 700/94.

g) Con fecha de 5 de mayo de 1994, el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial dictó Sentencia en la que estimó la demanda y condenó al ahora recurrente y a su esposa, a otorgar escritura pública de venta del piso litigioso, y a dar posesión del mismo al actor, recibiendo en el acto la suma de 1.490.000 ptas., resto del precio convenido en la compraventa, con imposición de las costas procesales a los demandados.

Interpuesto recurso de apelación contra esta Sentencia, la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 95/95), desestimó el recurso, confirmándola, mediante Sentencia de 12 de noviembre de 1996, contra la que se interpuso el recurso de amparo 66/97.

2. En la demanda que da lugar al recurso 700/94, el recurrente considera vulnerados los arts. 14 y 24.1 C.E. A su juicio, la providencia de 5 de noviembre de 1991 por la que el Juzgado acordó no admitir el escrito de contestación por haber sido presentado fuera de plazo, al no producir el planteamiento de la inhibitoria la suspensión del procedimiento nada más que cuando se recibe el oficio de inhibición previsto en el art. 89 L.E.C., decisión posteriormente confirmada por el Auto de 1 de febrero de 1994 de la Audiencia, supone una vulneración del principio de igualdad que garantiza el art. 14 C.E., puesto que, pese a que la ley concede al demandado dos procedimientos para plantear la cuestión de competencia, la declinatoria y la inhibitoria, si se opta por la declinatoria, el Juzgado debe decidir previamente y antes de entrar a conocer sobre el fondo, si acepta o no la competencia, mientras que si el justiciable se decide por la inhibitoria el procedimiento sigue corriendo, por lo que a elementos procesales idénticos se produce una situación de efectos completamente dispar.

Además, al no considerarse interrumpido el término para contestar a la demanda por haberse planteado una cuestión de competencia por inhibitoria, se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., pues se le ha impedido la contradicción procesal, al impedirle formular aquellas alegaciones que, en defensa de su derecho, esgrimió en la contestación inadmitida. Igualmente, se le ha impedido la utilización de aquellos medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.).

Por su parte, en la demanda que motiva el recurso 66/97, dirigida contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1996 de la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación 95/95), se insiste en las vulneraciones ya denunciadas en el recurso 700/94. A lo entonces dicho se alega ahora que la ruptura de los derechos de defensa que en su día se produjo a través del Auto objeto del anterior recurso de amparo, se manifiesta en este momento como una auténtica denegación de justicia, porque le impide al recurrente, de forma definitiva e irreversible, esgrimir las razones que constituyen sus alegatos de defensa y por ello se le ha impedido el acceso a la tutela judicial efectiva, porque la Sentencia que es objeto de este segundo recurso no entra, ni podría hacerlo, en las motivaciones de fondo que el recurrente esgrimió en su nunca nacido escrito de contestación a la demanda, por haber sido objeto de expreso rechazo.

En atención a todo ello, interesa la acumulación de ambos recursos de amparo dada la íntima conexión entre ellos, para que se dicte una sola Sentencia otorgando el amparo solicitado.

3. Por providencia de 10 de octubre de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso 700/94 y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial y a la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 110/89, y del rollo de apelación 965/92; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 22 de diciembre de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito registrado el 23 de enero de 1995, el recurrente formula sus alegaciones en las que, en suma, reitera su solicitud de amparo al entender que utilizó un mecanismo legalmente previsto, como es la inhibitoria, que no puede determinar la privación de su derecho de defensa, por lo que la interpretación de las normas procesales de la L.E.C., realizada por los órganos judiciales, en la medida en que le han privado de ejercer su derecho de defensa, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

6. Mediante escrito registrado el 25 de enero de 1995, el Fiscal, después de centrar el punto de arranque de la lesión que se denuncia en la demanda de amparo, en la providencia de 5 de noviembre de 1991 que inadmite la contestación a la demanda por formulada fuera de plazo, estima que existe una falta de invocación formal del derecho [art. 44. 1 c) LOTC] respecto del derecho a la igualdad, pues respecto de este derecho fundamental nada se adujo en el recurso de reposición que se interpuso contra la citada providencia, y que era el momento procesal en el que debía haberse invocado la lesión que ahora se pretende examinar en el recurso de amparo, como exige el art. 44.1 c LOTC que impone que la invocación del derecho se haga “tan pronto, una vez conocida la violación (constitucional) hubiere lugar para ello”.

Respecto de la vulneración del art. 24.1 C.E. resulta de los autos que el recurrente fue emplazado por vía de exhorto en la ciudad de su residencia -Madrid- optando por plantear una cuestión de competencia por inhibitoria en vez de contestar a la demanda, opción que tiene su justificación legal en el art. 72 y ss. de la L.E.C. El Juzgado núm. 45 de esta capital libró diligentemente un telegrama al de El Escorial comunicándole el planteamiento de la cuestión; sin embargo tal telegrama se extravió desde el momento en que debía haberse recibido el 20 de febrero de 1990 y apareció nada menos que quince meses después, el 10 de mayo de 1991. Al propio tiempo, el citado Juzgado núm. 45 desestimó la inhibición en Auto de 8 de marzo de 1990 que, recurrido, fue confirmado por la Audiencia el 7 de octubre de 1991, es decir un año y siete meses después. Tampoco fue célere el Juzgado de El Escorial que, al tiempo de descubrir el telegrama traspapelado aun no había dictado Sentencia que, sin embargo, se escribió sin tener en cuenta los alegatos de indefensión del demandado.

Al poner de manifiesto el recurrente a virtud de reposición la indefensión y las causas por las que debía haberse interrumpido el plazo para contestar a la demanda recibe argumentos de legalidad no exentos de lógica e interpretación razonada. Así, el Auto del Juzgado de El Escorial de 4 de junio de 1992 destaca la dicción del art. 89 de la L.E.C. que obliga a suspender sólo en los casos de requerimiento de inhibición lo que no es el caso, pues aquí sólo se planteó y el Juez la rechazó sin que, por tanto, hubiera “cuestión de competencia” en el sentido técnico-jurídico del término. Estas razones no dejan de tener eco en la jurisprudencia de este Tribunal (STC 102/1987 fundamento juridico 3º). De otro lado el Juzgado interpretaba el art. 114 L.E.C., constantemente invocado por el aquí recurrente en sus escritos, en el sentido de que operaba en los supuestos de cuestión de competencia declarada y no en los de simple planteamiento, abundando por tanto en lo argumentado en el párrafo anterior. Por otro lado, la Audiencia Provincial en el Auto de 1 de febrero de 1994 entendía que el precepto del art. 114 L.E.C. tenía un contenido genérico que obligaba a buscar en otros el “cómo” y el “cúando” de la suspensión del procedimiento llegando a conclusión parecida a la del Juzgado de interpretación integrada con el art. 89 L.E.C. que permite sólo la interrupción en supuestos de requerimiento que aquí no existió. No parece, por tanto, que se puedan tildar de irrazonadas tales resoluciones y que, en relación al art. 114 L.E.C. tienen su apoyo incluso en el segundo párrafo que textualiza: “Durante la suspensión, el Juez o Tribunal, requerido de inhibición...”, con lo que tal acto judicial de intimación a abstenerse parece obligado.

Sin embargo, tras citar la doctrina de la STC 224/1988, considera el Fiscal que la solución de suspensión forzando incluso la literalidad de la regulación legal, parece la más acorde con los dictados de la lógica, ya que la misma constituye un prius del enjuiciamiento y una revocación por el órgano superior jerárquico de la inhibitoria del Juzgado de Madrid declarándolo competente para el enjuiciamiento de la acción obligaría a anular los actos procesales dimanados de un órgano incompetente territorialmente para conocer del asunto, revelándose entonces la falta de eficacia de la continuación del proceso. Lo que en verdad ocurre en tales supuestos es que la dilación en la tramitación de los procedimientos hasta el punto de provocarse retrasos de casi año y medio para resolver una cuestión de competencia de escasa complicación técnica era una temática que no pudo prever el legislador que probablemente nunca pensó que tal tramitación pudiera dilatarse más allá de unos pocos días en los que el camino quedaría pronto expedito para abordar la cuestión de fondo. Una interpretación de las normas acorde al Texto constitucional nos debe llevar a la flexibilización antedicha de las normas procesales y a permitir que el recurrente pueda combatir, interviniendo en el proceso, las razones expuestas por el demandante, lo que obliga a la anulación de los actos y a la consiguiente retroacción de efectos para seguir la orientación marcada a este respecto por el Tribunal Constitucional. Por todo ello se interesa una Sentencia que otorgue el amparo, anulando los Autos de la Audiencia Provincial de 1 de febrero de 1994 (Sección Vigésimo primera), el del Juzgado de Primera Instancia del El Escorial de 4 de junio de 1992 y la providencia de 5 de noviembre de 1991, con retroacción de la causa a la fecha del emplazamiento del recurrente en 22 de enero de 1990, y anulación de los actos procesales que siguieron al citado emplazamiento incluida la Sentencia que resolvió el pleito.

7. Por providencia de 17 de marzo de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite el recurso 66/97 y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial y a la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 110/89, y del rollo de apelación 95/95; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

8. Por providencia de 7 de julio de 1997, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte a la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre de don Gabriel Sánchez Grimaldos, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes, tanto sobre la demanda de amparo como sobre la petición de acumulación del recurso de amparo 66/97 al recurso 700/94.

9. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 1997, la representación del recurrente se ratifica íntegramente en las alegaciones vertidas en el recurso de amparo 700/94 y reitera la necesidad de la acumulación del recurso 66/97 al anterior. Por su parte, por escrito registrado el 8 de septiembre de 1997, la representación de don Gabriel Sánchez Grimaldos se opone al otorgamiento del amparo. Alega que si el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial no admitió el escrito de demanda por estar fuera de plazo, se debió exclusivamente a la propia conducta del recurrente que, en lugar de contestar en su día, optó por formular la inhibitoria. Además resulta destacable que siendo demandados en el pleito tanto el ahora solicitante del amparo como su esposa, sólo el primero es el que ha recurrido y ha formulado los recursos judiciales y ahora el amparo, mientras que su esposa admite las consecuencias y efectos de la Sentencia firme recaída en el proceso. Finalmente, por escrito registrado el 10 de septiembre de 1997 el Fiscal entiende que por causa imputable a los órganos judiciales el actor no pudo contestar a la demanda y por lo tanto hacer las alegaciones pertinentes a su derecho, lo que ha producido la quiebra de los principios de bilateralidad y contradicción causando indefensión, lo que supone la vulneración del art. 24.1 C.E. Respecto de la violación del art. 14 C.E. en cuanto no ha existido igualdad de trato procesal, resulta meramente retórica. Asimismo, dada la íntima conexión entre los recursos 700/94 y 66/97, interesa la acumulación solicitada, dando por reproducidas, en lo procedente, las alegaciones formuladas en su día en el recurso 700/94.

10. Por Auto de 13 de octubre de 1997, la Sala Segunda, en atención a la conexión existente entre ambos recursos, y de conformidad con el art. 83 LOTC, acordó la acumulación de los recursos 700/94 y 66/97 para resolverse por sentencia única por la Sala Segunda de este Tribunal.

11. Por providencia de 12 de marzo de 1998, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recursos de amparo acumulados que se resuelven en la presente Sentencia se dirigen formalmente, el primero contra el Auto de 1 de febrero de 1994 de la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid confirmatorio de la decisión del Juzgado de San Lorenzo de El Escorial que no admitió la contestación a la demanda presentada por el que ahora pide amparo en el juicio que contra él se seguía, pese a haber planteado cuestión de competencia por inhibitoria; y el segundo, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1996 de la misma Audiencia, que confirmó la Sentencia dictada en la instancia por dicho Juzgado. Se alega que estas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la igualdad del art. 14 C.E. y los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se reconocen en el art. 24 C.E.

2. Antes de entrar en el fondo de las vulneraciones constitucionales que se denuncian por el recurrente ha de examinarse la eventual omisión del requisito exigible en el art. 44.1 c) LOTC que, respecto de la violación del art. 14 C.E., alega el Ministerio Fiscal, consistente en la falta de invocación formal de la vulneración de este derecho fundamental en el proceso judicial, “tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”, omisión constitutiva de una causa de inadmisibilidad de la pretensión que puede apreciarse en este momento procesal pese a haber superado en su día el recurso el trámite de admisión (SSTC 318/1994, 177/1995, 192/1995, 193/1995, 194/1995, 196/1995, entre otras muchas).

Si, como apunta el Fiscal, la primera resolución con la que se vulneraron los derechos fundamentales que ahora se alegan como fundamento del amparo, fue la providencia de 5 de noviembre de 1991, por la que el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial inadmitió la contestación a la demanda formulada por el ahora recurrente por entender que estaba presentada fuera de plazo, la primera oportunidad que tuvo de invocar o de poner de manifiesto la lesión del derecho fundamental ante los órganos judiciales, se le ofreció al interponer el recurso de reposición contra aquella providencia. Siendo esto así, basta la lectura del escrito en el que se formalizó dicho recurso para comprobar que en él ninguna alusión ni referencia se hizo al art. 14 C.E. La lesión constitucional invocada se circunscribió al derecho a la tutela judicial efectiva y a la indefensión del art. 24 C.E. sin mención alguna al derecho a la igualdad.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el requisito del art. 44.1 c) LOTC debe ser interpretado de manera flexible y finalista de forma que la invocación formal que este precepto exige no requiere una cita expresa del precepto constitucional vulnerado, bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo. Sin embargo, la invocación debe permitir a los órganos judiciales un pronunciamiento al respecto eventualmente susceptible de dar reparación o satisfacción al derecho fundamental vulnerado, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional (STC 162/1990, por todas). En el presente caso, la vulneración del art. 14 C.E., no se efectuó en la primera oportunidad que se tuvo de poner de manifiesto la lesión constitucional que ahora se considera producida que fue, como antes dijimos, en el momento de formalizar el recurso de reposición contra la providencia de 5 de noviembre de 1991, lo que impide en este momento el examen de fondo de la queja de amparo relativa a la vulneración del art. 14 C.E.

3. Excluída, pues, la vulneración del art. 14 C.E., debemos centrar nuestro examen sobre las otras violaciones constitucionales denunciadas, esto es, la negativa de los órganos judiciales a estimar que desde que se planteó la cuestión de competencia por inhibitoria quedó interrumpido (o en suspenso) el plazo para contestar a la demanda y si ello ha supuesto la vulneración de los derechos invocados a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.) al habérsele impedido contestar a la demanda, cuyo escrito expresamente se inadmitió, así como articular los medios de prueba que estimase conveniente para la defensa de su derecho, causándole la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E.

Conviene al efecto recordar que, en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el demandado o la persona que pueda ser parte legítima en el proceso (art. 73 L.E.C.) considere que el órgano judicial ante quien se presentó la demanda no es el Juez competente por razón del territorio, dispone de dos vías distintas para hacer valer la falta de competencia: la declinatoria y la inhibitoria (art. 72 L.E.C.). Una y otra son excluyentes, pues ni pueden plantearse simultáneamente ni elegida una puede acudirse ya a la otra (arts. 77, 78 y 108 L.E.C.); además, sólo pueden proponerse por el litigante que no hubiera aceptado, expresa o tácitamente, la competencia del Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto (art. 75 LEC), disponiendo a estos efectos el art. 58.2 L.E.C. que se entenderá producida la sumisión tácita del demandado por el hecho de hacer, "después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria". Por otra parte, el planteamiento de la inhibitoria no produce por sí solo la suspensión del procedimiento que únicamente tiene lugar a partir del momento en que el Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto reciba del Juez o Tribunal ante quien se planteó la inhibitoria el oportuno oficio inhibitorio (arts. 86 y 89 L.E.C.), siendo válidas las actuaciones realizadas hasta entonces (art. 115 L.E.C.).

La regulación legal así resumida determina que, cuando el demandado opte por plantear la inhibitoria, el ejercicio de su derecho de defensa ante el Juzgado o Tribunal que está conociendo del asunto no pueda ir mas allá de la simple personación en el proceso para evitar que cualquier otra actuación procesal que pudiera realizar ad cautelam en tanto se resuelve la cuestión de competencia territorial planteada, pueda estimarse como sumisión tácita. Lo que de hecho supone, como ya señalamos en la STC 102/1987, que si la inhibitoria tarda en resolverse y el procedimiento principal en su día iniciado sigue su curso, "se corre el riesgo de que quién formuló la inhibitoria quede marginado de trámites procesales trascendentes para la conformación y resolución del proceso y de que, ausente una de las partes en su tramitación, se vengan así a menoscabar los principios de contradicción y de defensa, garantizados [...] en el art. 24.1 de la Constitución".

4. El estado de cosas que se deja expuesto exige, como ya hemos declarado en las SSTC 102/1987, 105/1987, 224/1988, una interpretación del art. 114 L.E.C. del modo más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, opte por promover la cuestión de competencia por inhibitoria, pues tanto ésta como la declinatoria son cauces aptos para defender el derecho a que el litigio sea dirimido por el Juez competente. De suerte que aquel precepto procesal no puede ser entendido en términos tales que, una vez resuelto definitivamente cuál sea el órgano judicial competente, se venga a impedir a la parte que formuló la inhibitoria ejercitar sus derechos de alegación y de prueba, cuando estos actos de defensa procesal, por estar aún pendiente la resolución de la cuestión de competencia, no se pudieron realizar ante el órgano judicial competente. Ni del tenor literal del art. 114 L.E.C. se desprende tampoco que resulte ya impracticable, ante el Juez definitivamente competente, toda actuación procesal que antes no se hubiera podido realizar, ni, desde luego, semejante entendimiento del precepto se acomodaría a las exigencias del art. 24.1 C.E., por entrañar ello un menoscabo del derecho a la defensa de quien usó, por los cauces legales adecuados, un trámite que la Ley pone en sus manos para ser juzgado por el órgano judicial competente.

En atención a todo ello, cuando el planteamiento de la inhibitoria no pueda calificarse como una conducta fraudulenta, abusiva del derecho o contraria a la buena fe procesal (arts. 7.1 C.C. y 11 L.O.P.J.), por estar exclusivamente dirigida a producir un mero retraso o entorpecimiento en la tramitación del proceso abierto, la interpretación conforme a la Constitución del art. 115 L.E.C. no debe impedir que quien la promovió legítimamente en tiempo y forma pueda ejercer su derecho de defensa ante el órgano judicial que resulte definitivamente competente con la misma amplitud con que pudiera haberlo hecho entonces, reabriéndose al efecto, si fuese necesario, las fases procesales ya precluídas con las debidas garantías para preservar los derechos de las otras partes del proceso si así lo solicitan. Esta es, por otra parte, la doctrina seguida por la propia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

5. En el presente caso, el recurrente tras ser emplazado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial con fecha de 22 de enero de 1990, el día 7 de febrero de 1990, dentro del plazo para formular la contestación a la demanda, promovió la inhibitoria ante los Juzgados de Madrid, cursándose requerimiento al de El Escorial por medio de un telegrama que fue extravíado, pérdida que determinó que no se acordase la suspensión del procedimiento. El Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid desestimó luego la cuestión por Auto, el día 8 de marzo de 1990, siendo a su vez desestimado el recurso de apelación contra ese Auto, por virtud del de 7 de octubre de 1991 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, notificado al recurrente el día 23 de octubre de 1991.

Tras ser así desestimada definitivamente la inhibitoria planteada, el recurrente compareció el 30 de octubre de 1991 en el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial y formuló la contestación a la demanda, por considerar que desde que planteó aquélla (7 de febrero de 1990) hasta que se le notificó la resolución que la desestimó definitivamentea (23 de octubre de 1991) se habría producido la suspensión del procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el art. 114 L.E.C. El Juzgado, sin embargo, por providencia de 5 de noviembre de 1991, luego confirmada por el Auto de la Audiencia de 1 de febrero de 1994, no admitió la contestación a la demanda por entenderla presentada fuera de plazo ya que la suspensión del procedimiento sólo podría haber tenido lugar al recibirse el oficio de inhibición (art. 89 L.E.C.).

Como consecuencia de esta decisión, el recurrente, que dentro del plazo para contestar había optado legítimamente por plantear la inhibitoria y obtenido el correspndiente requerimiento, se vio privado de ejercer su derecho de defensa en el juicio de menor cuantía en el que habia sido demandado, pues, desde que promovió aquella cuestión y para evitar el efecto previsto en el art. 58-2º L.E.C., no había podido formular alegaciones ni proponer prueba alguna en tanto aquélla se sustanciaba. De otra parte, una vez resuelta definitivamente la cuestión, el Juzgado, en resolución luego confirmada por la Audiencia, y pese a que todavía no había recaído Sentencia en el proceso, rechazó el escrito de contestación presentado cuando aún no habían transcurrido los veinte días del plazo para contestar, computados tanto los catorce que corrieron desde el emplazamiento (22 de enero de 1990) hasta que planteó la inhibitoria (7 de febrero de 1990), como los seis días que transcurrieron a partir de la fecha en que se le notificó la resolución desestimándola definitivamente (23 de octubre de 1991).

Es patente que ello ha determinado la indefensión del demandante en aquel proceso como consecuencia del extravío del oficio requiriendo de inhibición que determinó la prosecución del proceso en ausencia de aquél, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Es obligado por elllo otorgar el amparo.

5. En cuando a los efectos que la concesión haya de producir, ha de tenerse presente que la procedente nulidad de actuaciones y resoluciones judiciales por la que se restablezca al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado sólo debería alcanzarle a él y no a la codemandada, a la sazón su esposa, que permaneció en rebeldía y no realizó actividad alguna dirigida a la defensa de sus derecho, consintiendo incluso la sentencia de primera instancia. No obstante, el evidente vínculo de solidaridad entre ambos en relación con el objeto de la pretensión y de la parte dispositiva de la sentencia firme recaída en el proceso a quo, que hace indivisible el contenido de la condena pronunciada respecto de ambos codemandados, ha de determinar que la nulidad de las Sentencias dictadas en el proceso extienda igualmente sus efectos materiales a doña María Martínez González, sin que ello la faculte para realizar los actos procesales que no intentó anteriormente en el procedimiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Javier Moral López, y en su virtud:

1º. Inadmitir la pretensión relativa a la vulneración del art. 14 C.E.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la providencia de 5 de noviembre de 1991 del Juzgado de San Lorenzo de El Escorial así como de todas las actuaciones y resoluciones posteriores dictadas en el referido juicio de menor cuantía, incluída la Sentencia.

4º. Reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación, el 30 de octubre de 1991, del escrito por la que el recurrente formuló la contestación a la demanda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 96 ] 22/04/1998 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 16/03/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid desestimando el primero recurso de reposición instado frente a resoluciones recaidas en procedimiento de menor cuantía relativas a cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble, y confirmando, la segunda, recurso de apelación contra Sentencia anterior, dictadas en el curso del mismo procedimiento.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión imputable a la Administración de Justicia.

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el requisito del art. 44.1 c) LOTC debe ser interpretado de manera flexible y finalista, de modo que la invocación formal que este precepto exige no requiere una cita expresa del precepto constitucional vulnerado, bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo. Sin embargo, la invocación debe permitir a los órganos judiciales un pronunciamiento al respecto eventualmente susceptible de dar reparación o satisfacción al derecho fundamental vulnerado, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional (STC 162/1990, por todas). En el presente caso, la invocación del art. 14 C.E., no se efectuó en la primera oportunidad que se tuvo de poner de manifiesto la lesión constitucional que ahora se considera producida, lo que impide en este momento el examen de fondo de la queja de amparo relativa a la vulneración del art. 14 C.E. [F.J.2].

  • 2.

    La regulación legal de la inhibitoria (arts. 73 y ss. L.E.C.) determina que, cuando el demandado opte por plantearla, el ejercicio de su derecho de defensa ante el Juzgado o Tribunal que está conociendo del asunto no pueda ir mas allá de la simple personación en el proceso para evitar que cualquier otra actuación procesal que pudiera realizar «ad cautelam» en tanto se resuelve la cuestión de competencia territorial planteada, pueda estimarse como sumisión tácita. Lo que de hecho supone, como ya señalamos en la STC 102/1987, que si la inhibitoria tarda en resolverse y el procedimiento principal en su día iniciado sigue su curso, «se corre el riesgo de que quien formuló la inhibitoria quede marginado de trámites procesales trascendentes para la conformación y resolución del proceso y de que, ausente una de las partes en su tramitación, se vengan así a menoscabar los principios de contradicción y de defensa garantizados [...] en el art. 24.1 C.E.» [F.J. 3].

  • 3.

    El estado de cosas que se deja expuesto exige, como ya hemos declarado en las SSTC 102 y 105/1987 y 224/1988, una interpretación del art. 114 L.E.C. del modo más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, opte por promover la cuestión de competencia por inhibitoria, pues tanto ésta como la declinatoria son cauces aptos para defender el derecho a que el litigio sea dirimido por el Juez competente. De suerte que aquel precepto procesal no puede ser entendido en términos tales que, una vez resuelto definitivamente cuál sea el órgano judicial competente, se venga a impedir a la parte que formuló la inhibitoria ejercitar sus derechos de alegación y de prueba, cuando estos actos de defensa procesal, por estar aún pendiente la resolución de la cuestión de competencia, no se pudieron realizar ante el órgano judicial competente. Ni del tenor literal del art. 114 L.E.C. se desprende tampoco que resulte ya impracticable, ante el Juez definitivamente competente, toda actuación procesal que antes no se hubiera podido realizar, ni, desde luego, semejante entendimiento del precepto se acomodaría a las exigencias del art. 24.1 C.E., por entrañar ello un menoscabo del derecho a la defensa de quien usó, por los cauces legales adecuados, un trámite que la Ley pone en sus manos para ser juzgado por el órgano judicial competente. En atención a todo ello, cuando el planteamiento de la inhibitoria no pueda calificarse como una conducta fraudulenta, abusiva del derecho o contraria a la buena fe procesal (arts. 7.1 C.C. y 11 L.O.P.J.), por estar exclusivamente dirigida a producir un mero retraso o entorpecimiento en la tramitación del proceso abierto, la interpretación conforme a la Constitución del art. 115 L.E.C. no debe impedir que quien la promovió legítimamente en tiempo y forma pueda ejercer su derecho de defensa ante el órgano judicial que resulte definitivamente competente con la misma amplitud con que pudiera haberlo hecho. [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 58.2, ff. 3, 4
  • Artículo 72, f. 3
  • Artículo 73, f. 3
  • Artículo 75, f. 3
  • Artículo 77, f. 3
  • Artículo 78, f. 3
  • Artículo 86, f. 3
  • Artículo 89, ff. 3, 5
  • Artículo 108, f. 3
  • Artículo 114, ff. 4, 5
  • Artículo 115, ff. 3, 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 3 a 5
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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